Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/05/2021
 
 

Enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato

11/05/2021
Compartir: 

Orden Foral 46/2021, de 4 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato (BON de 10 de mayo de 2021). Texto completo.

ORDEN FORAL 46/2021, DE 4 DE MAYO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE DESARROLLA EL PROCESO DE ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA PARA CURSAR ENSEÑANZAS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como consecuencia de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a través de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y al objeto de dar cumplimiento a los principios establecidos en la misma, ha sido necesaria la correspondiente actualización de la normativa de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra y el establecimiento de mecanismos que permitan continuar evolucionando hacia una mayor eficiencia y eficacia en todo lo concerniente a dicha admisión.

A tal efecto, ha sido dictado el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, incidiendo en los principios de garantía al derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales, disponiéndose, asimismo, las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza, atendiéndose, en todo caso, a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El mencionado decreto, en su disposición final primera, faculta al consejero o consejera en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del mismo.

A la vista de todo lo anterior, procede, por lo tanto, desarrollar lo reglamentariamente establecido en el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, y regular, a través de la presente orden foral, las diversas actuaciones que conforman el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, atendiendo a la garantía de acceso de todo el alumnado en condiciones de igualdad y calidad, así como a la libertad de elección de centro por parte de las familias, conjugando ambos con una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Asimismo, y además de la garantía de acceso a la enseñanza o la libre elección de centro, con la presente orden foral se pretenden establecer mecanismos que contribuyan a una mayor calidad en la gestión del proceso de admisión a través de principios reguladores que incidan en la no discriminación, en la igualdad en la aplicación de las normas, en la calidad educativa, en la igualdad de oportunidades y en la cohesión social. De igual manera, se pretende avanzar en la distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los centros sostenidos con fondos públicos que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a través de medidas tales como la reserva obligatoria de plazas para este alumnado y en evitar la segregación escolar en las actuaciones de programación educativa o en la escolarización del alumnado desfavorecido por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.

El texto de la presente orden foral se estructura en cuarenta y seis artículos, distribuidos en cuatro capítulos, diez disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.

En el Capítulo I, bajo la rúbrica de “Disposiciones de carácter general”, se señala el objeto y el ámbito de aplicación de la presente orden foral, así como aspectos relativos a la garantía de permanencia, planificación de actuaciones, determinación de plazas vacantes, reserva de plazas e información de los centros docentes y del propio Departamento de Educación.

El Capítulo II, estructurado en cuatro secciones, concreta y articula las diversas actuaciones del proceso ordinario de admisión del alumnado, cuyos plazos y fechas derivados del mismo, así como las pertinentes instrucciones, se concretarán en la resolución de la dirección general competente en materia de escolarización que, a tal efecto, y con carácter anual, sea publicada.

En la sección primera del referido Capítulo II se regulan las consideraciones del proceso ordinario de admisión, detallándose aspectos de carácter general y el procedimiento de presentación de solicitudes de admisión, a efectuar preferentemente de forma telemática desde el espacio web que, a tal efecto, habilite el Departamento de Educación, adaptándose, de este modo, a las nuevas exigencias impuestas por la administración electrónica, así como a la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad, o legislación vigente en materia de accesibilidad. Asimismo, se concretan los supuestos de exclusión de solicitudes, los criterios prioritarios y complementarios de admisión y aspectos relativos a la puntuación y a la manera de proceder ante los empates que, en su caso, pudieran llegar a producirse. Finaliza dicha sección primera regulando las listas provisionales de admisión y exclusión y las listas provisionales de espera, recogiendo asimismo aspectos relativos a las reclamaciones y renuncias, así como el procedimiento de opciones adicionales, exclusivamente vinculado a la admisión del alumnado a primer curso de segundo ciclo de educación infantil, y a las listas definitivas de admisión y exclusión y listas definitivas de espera, momento tras el cual se producirá, en su caso, la admisión del alumnado.

Por su parte, en la sección segunda se establece la acreditación y valoración de los criterios prioritarios de admisión y del expediente académico del alumnado en los casos de admisión para enseñanzas de bachillerato, así como la acreditación y valoración del criterio complementario. En lo referido a los criterios prioritarios de admisión, los mismos se corresponden con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. De entre todos los criterios prioritarios se ha puesto especial énfasis en el criterio prioritario de la existencia de hermanos o hermanas, cualquiera que sea su número, matriculados en el centro, y en el de la proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de padres, madres o tutores legales, atendiendo a los ámbitos definidos en el Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio, por el que se reordena la Red de Centros Educativos Públicos de la Comunidad Foral de Navarra, y a las áreas de influencia y limítrofes, así como en el criterio prioritario de renta per cápita de la unidad familiar. La referida sección segunda contempla, asimismo, el criterio complementario de proximidad lineal, el cual será de aplicación ante situaciones de empate que no hubieran podido ser resueltas cuando la aplicación de los criterios prioritarios y, en su caso, del expediente académico del alumnado, no hubiera sido suficiente para establecer el orden de prioridad en la admisión del alumnado.

La sección tercera determina la adjudicación de plazas escolares reservadas al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, recogiendo la definición de alumnado de estas características y el equilibrio en la admisión de dichos alumnos y alumnas a través del índice de escolarización de alumnado que reúna dicha condición, así como aspectos relativos a la reserva de plazas para dicho alumnado, tramitación de solicitudes y acreditación de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, recogiéndose también la posibilidad de poder prever, en su caso, ratios inferiores de alumnado a las previstas con carácter general y adoptar otras medidas que favorezcan la calidad y equidad del sistema educativo. La implementación de todas las medidas reguladas en la presente sección tercera, encaminadas todas ellas a la consecución de una adecuada y equilibrada escolarización de dicho alumnado, vendrá derivada de la elaboración anual, por parte del Departamento de Educación, del índice anteriormente mencionado, que informe sobre la situación de los centros respecto a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Por último, la sección cuarta del Capítulo II regula actuaciones finales del proceso ordinario de admisión, tales como la matriculación, el procedimiento de mejora de opción y asignación de plazas, el período de vigencia de las listas definitivas de espera y, finalmente, la incorporación del alumnado matriculado en un centro.

El Capítulo III, relativo al proceso de admisión fuera del plazo ordinario, se refiere a los aspectos procedimentales relacionados con las solicitudes recepcionadas fuera del proceso ordinario de admisión, bien con anterioridad al inicio del curso escolar o una vez ya comenzado el mismo, atendiendo al índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, al objeto de velar por la presencia equilibrada de dicho alumnado entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación. Igualmente, y como cierre al referido Capítulo III, se recoge que el Departamento de Educación autorizará un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula, para atender cualesquiera de los supuestos de solicitudes posteriores al inicio del curso escolar recogidos en el presente capítulo.

En el Capítulo IV quedan regulados los órganos de garantías de admisión, entendiendo por tales la Comisión General de Escolarización de Navarra y las Comisiones Locales de Escolarización, órganos ambos que deberán promover, en su composición, el principio de representación equilibrada entre hombres y mujeres. En línea con uno de los principios reguladores del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, y de la presente orden foral, dichas Comisiones Locales de Escolarización velarán, particularmente, por la presencia equilibrada de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito territorial. En lo referido al área de Pamplona y Comarca, las funciones otorgadas a las correspondientes Comisiones Locales de Escolarización serán asumidas por la unidad del Departamento de Educación competente en materia de escolarización.

La presente orden foral contiene diez disposiciones adicionales relativas a la protección de datos de carácter personal y deber de confidencialidad, discrepancias entre quienes tengan atribuida la patria potestad del alumnado menor de edad, solicitudes de hermanos nacidos el mismo año y comunicación de bajas del alumnado a lo largo del curso escolar, así como a diferentes consideraciones referidas a centros privados no concertados, comunicación de inclusión de alumnos y alumnas en el censo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, servicios complementarios, centros con características propias o singularidades de su oferta educativa, calificaciones cualitativas en el acceso a las enseñanzas de bachillerato y archivo y custodia de la documentación.

Termina la presente orden foral con una disposición derogatoria única de la normativa que se venía aplicando y con una disposición final en la que se hace referencia a su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Por todo ello, previo informe preceptivo del Consejo Escolar de Navarra, y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente,

ORDENO:

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

La presente orden foral tiene por objeto desarrollar el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden foral será de aplicación al alumnado que solicite acceder a los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra para cursar las enseñanzas correspondientes a cualesquiera de los niveles de enseñanzas no universitarias establecidos en el objeto de la presente orden foral, así como al alumnado que, estando escolarizado, solicite cambiar de centro antes de finalizar sus estudios en las enseñanzas no universitarias anteriormente referenciadas.

Artículo 3. Garantía de permanencia.

El alumnado matriculado en un centro docente público o privado concertado sostenido con fondos públicos tendrá garantizada su permanencia en el mismo en los términos establecidos en el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, trasladándose dicha garantía de continuidad, igualmente, al centro de adscripción.

Artículo 4. Prioridad del alumnado procedente de centros adscritos.

En el proceso de admisión del alumnado en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad el alumnado que proceda de los centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria obligatoria que tengan adscritos respectivamente, siguiéndose un proceso análogo en los centros privados concertados, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

Artículo 5. Planificación de actuaciones.

1. Conforme a lo regulado en la presente orden foral y en el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, la dirección general competente en materia de escolarización planificará las actuaciones que hayan de llevarse a cabo en el proceso de admisión, estableciendo los plazos y las fechas en que deban realizarse cada una de ellas.

2. A tal efecto, y con carácter anual, el proceso de admisión del alumnado se iniciará mediante resolución de la dirección general competente en materia de escolarización, la cual será publicada en el Boletín Oficial de Navarra, y contendrá, entre otros aspectos, el calendario de actuaciones del correspondiente proceso de admisión y el índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere el artículo 36.2 del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, y el artículo 31 de la presente orden foral.

Artículo 6. Determinación de plazas vacantes.

1. Para la admisión del alumnado a las enseñanzas de primer curso de segundo ciclo de educación infantil, y con carácter previo al plazo de presentación de solicitudes de cada curso escolar, el Departamento de Educación determinará y publicará las plazas escolares vacantes de cada centro docente en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos, de acuerdo con la programación elaborada por el mismo, así como, en el caso de centros privados concertados, con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades concertadas.

2. En la determinación de las plazas vacantes de primer curso de segundo ciclo de educación infantil se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) La ratio de alumnado por aula establecida por la normativa vigente.

b) La reserva de plazas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo establecida en el artículo 36.1 del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, y en el artículo 32 de la presente orden foral.

c) El índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por centro al que hace referencia el artículo 36.2 del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, y el artículo 31 de la presente orden foral.

3. Para la admisión del alumnado al resto de cursos, el Departamento de Educación determinará las plazas vacantes con arreglo a la información aportada por los centros educativos una vez realizadas las evaluaciones ordinarias y, en su caso, extraordinarias, de acuerdo con la programación elaborada por el mismo, así como, en el caso de centros privados concertados, con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades concertadas, teniendo en cuenta, además de los aspectos recogidos en el apartado 2 del presente artículo, los siguientes:

a) La prioridad del alumnado para continuar en el mismo centro cursando cualesquiera de las enseñanzas, objeto de esta orden foral, sostenidas con fondos públicos.

b) La necesidad de atender al alumnado de centros adscritos.

c) La reserva de plazas para alumnado establecida en el artículo 7.1 de la presente orden foral.

4. Atendiendo a los principios generales del proceso de admisión, el Departamento de Educación, por circunstancias sobrevenidas del propio proceso, podrá variar el número de plazas inicialmente determinado.

Artículo 7. Reserva de plazas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.3.c) de la presente orden foral, se reservará plaza al alumnado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Alumnado que a lo largo del curso escolar en que fuera a efectuarse el proceso de admisión anual realizara una formación parcial en el extranjero, cuyo fin fuera el aprendizaje de un idioma extranjero. En estos supuestos, y previamente a la estancia en el extranjero, el alumnado habrá informado de tal circunstancia al centro educativo de Navarra, detallando el nombre, localidad y país del centro educativo al que se traslada. La plaza se reservará en el centro donde estuviera matriculado en Navarra o, en su caso, en el correspondiente centro adscrito. A tal efecto, únicamente podrá hacerse uso de la mencionada reserva cuando el tiempo de estancia en el extranjero, en cada una de las etapas educativas, no exceda de un curso escolar completo, ya fuera de manera completa a lo largo de un único curso o de manera fraccionada en varios cursos a lo largo de toda la etapa.

b) Alumnado de bachillerato que, en el curso escolar en que fuera a efectuarse el proceso de admisión anual, estuviera acogido a cualesquiera de los supuestos de anulación de matrícula recogidos en la normativa vigente.

2. En lo relativo a la reserva de plazas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la presente orden foral.

Artículo 8. Información de los centros docentes y del Departamento de Educación.

1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos deberán proporcionar a las personas solicitantes de plaza escolar información relativa al proceso de admisión, tanto en el propio centro como en su página web.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.2 j) del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, la información a proporcionar por parte de los centros incluirá su correspondiente proyecto educativo y, en su caso, el carácter propio del centro docente.

3. Asimismo, los centros docentes pondrán a disposición de las personas solicitantes información relativa a la normativa reguladora del proceso de admisión, al objeto de facilitarles el conocimiento del mismo y su resolución, adaptando, a tal efecto, cuantos mecanismos sean oportunos para garantizar el cumplimiento de su deber de transparencia, publicidad e información básica a las personas participantes a lo largo de todo el proceso de admisión. A tal efecto, y para general conocimiento de las personas interesadas, deberán hacer pública dicha información, incluyendo asimismo la resolución anual a la que se hace referencia en el artículo 9.2 de la presente orden foral, resolución que deberá ser expuesta a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y hasta la fecha de finalización del proceso ordinario de admisión y matriculación del alumnado.

4. El Departamento de Educación facilitará la difusión de la información básica de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, correspondiendo al Servicio de Inspección Educativa velar para que la información a la que se refiere el presente artículo sea puesta en conocimiento de las personas solicitantes de plaza escolar por parte de cada uno de los centros docentes.

5. La matriculación de un alumno o alumna en un centro público o privado concertado supondrá la obligación de respetar el proyecto educativo y, en su caso, carácter propio del correspondiente centro docente, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y sus familias en la normativa vigente.

CAPÍTULO II

Proceso ordinario de admisión

SECCIÓN 1.ª

Consideraciones del proceso ordinario de admisión

Artículo 9. Aspectos de carácter general.

1. El proceso ordinario de admisión del alumnado para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, se realizará según lo establecido en el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, y lo dispuesto en la presente orden foral.

2. Los plazos y fechas derivados del proceso ordinario de admisión, así como las instrucciones pertinentes, se concretarán en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que a tal efecto sea publicada.

3. El proceso ordinario de admisión tendrá un único plazo ordinario de presentación de solicitudes, que podrá ser diferente según los cursos o enseñanzas.

Artículo 10. Presentación de solicitudes.

1. El acceso a un centro docente para cursar las enseñanzas recogidas en el objeto de la presente orden foral requerirá, en su caso, la presentación de la solicitud de participación en el proceso ordinario de admisión, formalizada por el alumnado, si es mayor de edad, o, en caso contrario, por los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del mismo. La solicitud se realizará preferentemente de forma telemática desde el espacio web que a tal efecto habilite el Departamento de Educación. Quedará exceptuado de dicho requerimiento el alumnado que acceda a su centro adscrito, estando en este caso a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente orden foral.

2. En el caso de que así lo solicitara la familia, cualesquiera de los centros consignados en la solicitud de admisión deberán prestar colaboración en la tramitación de la misma, debiendo, si así fuera requerido por la persona solicitante, efectuar la presentación de la solicitud de manera delegada.

3. La colaboración será prestada por dichos centros con independencia del orden consignado en la solicitud. A tal efecto, las personas solicitantes podrán personarse en la secretaría de los correspondientes centros docentes al objeto de demandar dicha colaboración. Desde los centros docentes se velará por la correcta cumplimentación de las solicitudes, junto con la documentación que, en su caso, deba ser acompañada.

4. Para cada alumno o alumna solo se deberá presentar, debidamente cumplimentada, una única solicitud, que se ajustará al modelo oficial determinado al efecto, en los plazos que para cada curso académico se determinen en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, indicándose el centro en el que se pretende la escolarización, que será señalado como primera opción, así como potestativamente hasta cinco centros adicionales a los que optar en caso de no resultar adjudicatario de plaza en el centro de primera opción, consignados por orden de preferencia.

5. En la presentación de la solicitud deberán ser tenidas en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Los plazos y el procedimiento de presentación de solicitudes serán los señalados en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión.

b) Junto con la solicitud, que se cumplimentará en todos sus extremos, se adjuntarán los documentos requeridos que sean alegados para su valoración en el proceso ordinario de admisión, tanto los obligatorios como los justificativos de los criterios de admisión y, en su caso, el expediente académico.

c) Se podrá proceder a la modificación o corrección de los datos grabados de la solicitud hasta que finalice el plazo ordinario de presentación de las solicitudes.

d) A través de la aplicación informática, la correspondiente solicitud de admisión, una vez finalizado el plazo ordinario de presentación de solicitudes, será puesta a disposición del centro o centros que para cada curso escolar sean señalados en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, que serán los encargados de su tramitación, la cual conllevará, entre otros aspectos, la introducción de datos, comprobación y baremación conforme a los criterios de admisión recogidos en la presente orden foral.

6. En aquellos supuestos en los que las personas solicitantes quieran cambiar a otro centro y tengan duda sobre la promoción de curso, en un mismo formulario se podrá solicitar la admisión tanto para pasar de curso como, en su caso, para repetir. A estos efectos, la solicitud de dos niveles educativos para un mismo centro computará como dos opciones diferentes de las seis posibles.

7. En ningún caso podrán ser valoradas aquellas circunstancias no alegadas en la solicitud.

8. La presentación de la solicitud de admisión implicará la autorización de la publicación de los datos de carácter personal que sean necesarios hacer constar en las correspondientes listas de admisión y de espera.

Artículo 11. Solicitudes excluidas del proceso ordinario de admisión.

1. La presentación de más de una solicitud para un mismo alumno o alumna, dará lugar a su exclusión del proceso ordinario de admisión.

2. De igual modo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando la unidad del Departamento de Educación competente en materia de escolarización aprecie la existencia de indicios razonados y suficientes de falsedad de la documentación aportada por las personas interesadas o de los datos reflejados en la misma, la solicitud presentada quedará excluida del proceso ordinario de admisión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

3. En los supuestos de exclusión de solicitudes, podrá presentarse una nueva solicitud, que será considerada fuera del plazo ordinario, estando a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente orden foral. Se exceptuarán de dicho tratamiento los supuestos de exclusión de solicitudes hechas para el primer curso de segundo ciclo de educación infantil, estando, en este caso, a lo recogido en los apartados 3 y siguientes del artículo 15 de la presente orden foral.

4. En los supuestos de presentación de más de una solicitud, la renuncia de alguna de ellas, realizada con posterioridad al plazo ordinario de presentación de solicitudes, no alterará la condición de duplicadas.

Artículo 12. Criterios prioritarios y complementarios de admisión.

1. El proceso ordinario de admisión del alumnado se regirá por los criterios prioritarios a continuación citados:

a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de padres, madres o tutores legales.

c) Renta per cápita de la unidad familiar.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, tutores legales, hermanos o hermanas.

e) Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

f) Padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.

g) Condición legal de familia numerosa.

h) Situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.

i) Condición de familia monoparental.

j) Alumnado nacido de parto múltiple.

2. Para la acreditación y valoración de los criterios prioritarios de admisión se estará a lo dispuesto en los artículos 18 al 27 recogidos en la sección segunda del presente Capítulo II.

3. Para las enseñanzas de bachillerato, además de a los referidos criterios prioritarios, se atenderá al expediente académico del alumnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 recogido en la sección segunda del presente Capítulo II.

4. Constituirá criterio complementario para la admisión del alumnado, la proximidad lineal entre el domicilio de residencia o de puesto de trabajo de alguno de los progenitores o tutores legales y el domicilio oficial del centro educativo, tal como este figure en el registro de centros docentes del Departamento de Educación. Para la acreditación y valoración del criterio complementario de proximidad lineal se estará a lo dispuesto en el artículo 29 recogido en la sección segunda del presente Capítulo II.

Artículo 13. Puntuación.

1. Para cada uno de los centros solicitados, las personas solicitantes concurrirán con la puntuación resultante de la suma de los puntos obtenidos en aplicación del baremo recogido en la sección segunda del presente Capítulo II, la cual determinará el orden de las listas de admisión y de espera.

2. Teniendo en cuenta el orden en el que se hayan consignado los centros en la solicitud, se asignará plaza a la persona solicitante en aquel centro señalado con el orden de prioridad más alto de entre los que pudiera resultar admitida.

3. Los empates que, en su caso, se produzcan, se desharán aplicando por orden sucesivo los siguientes criterios, debidamente acreditados:

a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de padres, madres o tutores legales.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita de la unidad familiar.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, tutores legales, hermanos o hermanas.

e) Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

f) Padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.

g) Condición legal de familia numerosa.

h) Situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.

i) Condición de familia monoparental.

j) Alumnado nacido de parto múltiple.

k) En los casos de admisión del alumnado para las enseñanzas de bachillerato, mayor puntuación en la nota media del expediente académico.

4. Los criterios de desempate a que se refiere el apartado anterior se utilizarán, sucesivamente, en el orden expresado, hasta el momento en que se produzca el desempate.

5. En caso de persistir la situación de empate, será utilizado el criterio complementario de proximidad lineal.

6. En el supuesto de que la utilización del criterio complementario de proximidad lineal no sirviera para deshacer el empate, el mismo se resolverá mediante sorteo público realizado por el órgano del Departamento de Educación competente en la admisión del alumnado. En todos los casos, se informará con antelación del procedimiento del referido sorteo, así como del lugar, fecha y hora en que se celebrará dicho acto, determinándose, asimismo, los criterios para la ordenación alfabética del alumnado para la resolución de desempates, circunstancias todas ellas que serán recogidas en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión.

Artículo 14. Listas provisionales de admisión y exclusión y listas provisionales de espera. Reclamaciones y renuncia.

1. El resultado del proceso ordinario de asignación de plazas escolares vacantes se publicará en el espacio web que a tal efecto habilite el Departamento de Educación, haciendo constar, además de la relación de solicitudes excluidas, la lista de alumnado admitido y la del no admitido, con su puntuación correspondiente y con la información pertinente del procedimiento que las personas solicitantes deberán seguir. Asimismo, el órgano competente de cada centro hará pública la misma información, restringiéndola a la específicamente referida a su propio centro educativo.

2. A tal efecto, las listas provisionales de alumnado admitido, las del no admitido que constituyen las listas provisionales de espera y, en su caso, las del alumnado excluido, se publicarán en los plazos establecidos en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, indicándose expresamente que contra dichas listas provisionales se podrá interponer reclamación o renuncia al proceso ordinario de admisión ante el órgano competente del centro o centros que para cada curso escolar sean señalados en la mencionada resolución anual, en el plazo de tres días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de las aludidas listas provisionales.

3. En todos aquellos supuestos de renuncia, la misma afectará a la totalidad de las peticiones recogidas en la solicitud y se tramitará, al igual que las posibles reclamaciones, preferentemente de manera telemática a través del espacio web que a tal efecto habilite el Departamento de Educación. Las personas solicitantes que así lo demanden podrán contar para la tramitación, tanto de las renuncias como de las reclamaciones, con la colaboración del centro o centros que para cada curso escolar sean señalados en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, debiendo, si así fuera requerido por la persona solicitante, efectuar la presentación de la renuncia o posible reclamación de manera delegada. A tal efecto, las personas solicitantes podrán personarse en la secretaría de los correspondientes centros docentes al objeto de demandar dicha colaboración.

4. En el caso de la admisión a primer curso de segundo ciclo de educación infantil, para dar respuesta a los supuestos recogidos en el artículo 15 de la presente orden foral, la provisionalidad se podrá ampliar a varios listados previos a la publicación de las listas definitivas de admisión, exclusión y de espera.

Artículo 15. Procedimiento de opciones adicionales para la admisión del alumnado a primer curso de segundo ciclo de educación infantil.

1. El alumnado que, habiendo concurrido en el plazo ordinario de presentación de solicitudes, no hubiera obtenido plaza en ninguna de las opciones consignadas, podrá optar por hasta un máximo de tres opciones adicionales, sin perjuicio de los derechos previos adquiridos en lo que a su inclusión en las correspondientes listas de espera en las que pudiera figurar se refiere.

2. A efectos de calcular la puntuación correspondiente para cada uno de los nuevos centros consignados, se podrá presentar nueva documentación relacionada con los criterios prioritarios de admisión a) y f) recogidos en el artículo 12.1 de la presente orden foral.

3. Podrá asimismo solicitar hasta un máximo de tres opciones el alumnado que, habiendo concurrido en el plazo ordinario de presentación de solicitudes, hubiera sido excluido del proceso ordinario de admisión por alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se hubiera presentado más de una solicitud para un mismo alumno o alumna.

b) Cuando concurriera el supuesto contemplado en el artículo 11.2 de la presente orden foral.

4. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del presente artículo, y a efectos de calcular la puntuación correspondiente para cada centro consignado en esta nueva solicitud, deberá ser presentada, en caso de así ser estimado por cada persona solicitante, la documentación acreditativa de los criterios prioritarios de admisión relacionados en el artículo 12 de la presente orden foral, teniéndose por decaída, como consecuencia de su exclusión del proceso ordinario de admisión, la documentación que inicialmente hubiera sido alegada en el plazo ordinario de presentación de las mismas.

5. Previamente a la presentación de las nuevas opciones, el Departamento de Educación informará de la relación de vacantes que en su caso correspondieran, derivadas de las últimas listas provisionales previas al inicio del procedimiento regulado en el presente artículo. A tal efecto, las personas solicitantes únicamente podrán consignar centros que figuren en dicha relación de vacantes.

6. La participación en el procedimiento de opciones adicionales se efectuará preferentemente de manera telemática a través del espacio web que a tal efecto habilite el Departamento de Educación. En el caso de que así lo solicitara la familia, cualesquiera de los centros que para cada curso escolar sean señalados en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión deberán prestar colaboración en la tramitación de la misma, debiendo, si así fuera requerido por la persona solicitante, efectuar la presentación de la solicitud de manera delegada. A tal efecto, las personas solicitantes podrán personarse en la secretaría de los correspondientes centros docentes al objeto de demandar dicha colaboración. Desde los centros docentes se velará por la correcta cumplimentación de las solicitudes, junto con la documentación que, en su caso, deba ser acompañada. A través de la aplicación informática, la correspondiente solicitud de admisión, una vez finalizado el plazo ordinario de presentación de solicitudes, será puesta a disposición del centro o centros que para cada curso escolar sean señalados en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, que serán los encargados de su tramitación, la cual conllevará, entre otros aspectos, la introducción de datos, comprobación y baremación conforme a los criterios de admisión recogidos en la presente orden foral.

7. Para la participación en el procedimiento de opciones adicionales deberán ser tenidas en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Los plazos y el procedimiento de presentación de solicitudes serán los señalados en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización.

b) Para cada alumno o alumna solo se deberá presentar, debida cumplimentada, una única solicitud, que se ajustará al modelo oficial determinado al efecto, indicándose, por orden de preferencia, hasta un máximo de tres opciones adicionales.

c) Junto con la solicitud de participación en el procedimiento de opciones adicionales deberá ser adjuntada la documentación que, en su caso, desee ser alegada para su valoración, conforme a los condicionantes establecidos en los apartados 2 o 4 del presente artículo.

d) Se podrá proceder a la modificación o corrección de los datos grabados de la solicitud hasta que finalice el plazo de presentación de las solicitudes.

e) La presentación de la solicitud de admisión implicará la autorización de la publicación de los datos de carácter personal que sean necesarios hacer constar en los correspondientes listados de admisión de plaza en un centro docente.

8. El resultado del procedimiento de asignación de opciones adicionales se publicará en el espacio web que a tal efecto habilite el Departamento de Educación, haciendo constar las listas provisionales de admisión y exclusión y las listas provisionales de espera, con la puntuación correspondiente del alumnado y con la información pertinente del procedimiento que las personas solicitantes deberán seguir. Asimismo, el órgano competente de cada centro hará pública la misma información, restringiéndola a la específicamente referida a su propio centro educativo. Contra dichas listas provisionales, que se publicarán en los plazos establecidos en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, las personas participantes en el procedimiento de opciones adicionales podrán interponer reclamación ante el órgano competente del centro o centros que para cada curso escolar sean señalados en la mencionada resolución anual, en el plazo de tres días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de las aludidas listas provisionales.

9. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, en ningún caso la participación en dicho procedimiento podrá ir en menoscabo de los resultados y derechos obtenidos por otras personas solicitantes en la fase previa a la de opciones adicionales, entendiendo por tales los adquiridos tras la resolución de las reclamaciones y renuncias a las primeras listas provisionales a las que se hace referencia en el artículo 14 de la presente orden foral.

10. Cuando de la participación en el procedimiento de opciones adicionales se incurriera en alguno de los supuestos de exclusión recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la presente orden foral, el alumnado quedará excluido del proceso ordinario de admisión, estando en este caso a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente orden foral.

Artículo 16. Listas definitivas de admisión y exclusión y listas definitivas de espera.

1. Una vez resueltas las reclamaciones y, en su caso, aplicadas las renuncias presentadas, el alumnado admitido, excluido y no admitido formará parte, respectivamente, de las listas definitivas de admisión y exclusión y de las listas definitivas de espera.

2. Estas listas serán publicadas en el espacio web que a tal efecto habilite el Departamento de Educación, haciéndose constar la puntuación correspondiente del alumnado y la información pertinente del procedimiento que las personas solicitantes deberán seguir. Asimismo, el órgano competente de cada centro hará pública la misma información, restringiéndola a la específicamente referida a su propio centro educativo.

3. La publicación de las referidas listas se efectuará en los plazos establecidos en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, indicándose expresamente que contra las mismas podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero o consejera competente en materia educativa en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. Cuando de la participación en el proceso ordinario de admisión se incurriera en alguno de los supuestos de exclusión recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la presente orden foral, el alumnado quedará excluido del proceso ordinario de admisión, estando en este caso a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente orden foral.

Artículo 17. Admisión.

1. Se considerará que un alumno o alumna ha sido admitido en un centro cuando figure como tal en las listas definitivas de admisión.

2. La admisión del alumnado en un centro distinto de aquel en el que se encuentre escolarizado, implicará, automáticamente, la pérdida de la plaza escolar en el centro de origen, con fecha de efectos del curso escolar para el que se solicita la admisión.

SECCIÓN 2.ª

Acreditación y valoración de los criterios prioritarios de admisión, del expediente académico del alumnado y del criterio complementario

Artículo 18. Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

1. La existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, cualquiera que sea su número, se valorará con 3 puntos.

2. A efectos de su valoración, en la solicitud de admisión, la persona solicitante deberá indicar dicha circunstancia para cada uno de los centros solicitados.

3. Tendrán la consideración de hermanos o hermanas matriculados en el centro aquellos ya escolarizados en dicho centro y que durante el curso escolar para el que se solicita la admisión vayan a continuar escolarizados en el mismo.

4. Asimismo, y a efectos de la aplicación del baremo recogido en la presente orden foral, tendrán también la consideración de hermanos o hermanas los siguientes supuestos:

a) Los hijos e hijas de las familias formadas por matrimonios o parejas estables que tengan esta consideración conforme a la legislación vigente, aunque no sean hijos o hijas comunes.

b) Las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar, legalmente constituido, dentro de la misma unidad familiar.

5. Para la acreditación de dicho criterio prioritario, deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Copia del libro de familia o cualquier medio válido en derecho que acredite el vínculo familiar.

b) En los supuestos de tutela o acogimiento familiar, copia de la resolución que acredite dicha circunstancia.

c) Certificación del centro en la que se especifiquen los datos personales de cada hermano o hermana alegados y el curso en el que se encuentra o encuentran matriculados.

Artículo 19. Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de padres, madres o tutores legales.

1. La proximidad del domicilio se valorará atendiendo exclusivamente a una de las siguientes situaciones:

a) Alumnado cuyo domicilio se encuentre en los ámbitos definidos en el Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio: 4 puntos.

b) Alumnado cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro: 3 puntos.

c) Alumnado cuyo domicilio sea limítrofe al área de influencia del centro: 1 punto.

d) Alumnado cuyo domicilio no se encuentre en las situaciones anteriores: 0 puntos.

2. Tendrá la consideración de área de influencia del centro, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el municipio en el que el mismo esté ubicado. En el caso de Pamplona y Comarca, el área de influencia la conformarán los siguientes municipios: Pamplona, Ansoáin, Aranguren, Barañáin, Beriáin, Berrioplano, Berriozar, Burlada, Cendea de Olza, Cizur, Egüés, Ezcabarte, Galar, Huarte, Noáin (Valle de Elorz), Orkoien, Villava y Zizur Mayor.

3. En las solicitudes se podrá optar por sustituir la proximidad del domicilio por la proximidad del lugar de trabajo de alguno de los padres, madres o tutores legales del alumno o alumna, no pudiendo valorarse doblemente en el supuesto de que ambos progenitores o tutores legales alegasen proximidad del lugar de trabajo.

4. Tendrá la consideración de domicilio aquel en el que figuren empadronados el alumnado y, al menos, uno de sus progenitores o tutores legales, o bien, si es el caso, el de los alumnos y alumnas mayores de edad.

5. A los mismos efectos, tendrá la consideración de lugar de trabajo el domicilio de ubicación del centro de trabajo donde los padres, madres o tutores legales desarrollen su actividad laboral.

6. Para la acreditación de la proximidad del domicilio deberá aportarse copia del certificado o volante de empadronamiento en el que figuren empadronados el alumnado y, al menos, uno de sus progenitores o tutores legales, o bien, si es el caso, el volante de empadronamiento de los alumnos y alumnas mayores de edad.

7. La proximidad del lugar de trabajo de padres, madres o tutores legales se acreditará de la siguiente forma:

a) Para las personas trabajadoras por cuenta ajena, mediante la aportación de la certificación de la empresa en la que figuren los datos personales de la persona interesada, alta en la Seguridad Social y los referidos al domicilio en que desarrolla su puesto de trabajo, junto con una copia del contrato de trabajo. En el caso de personal al servicio de las Administraciones Públicas, deberá aportarse una certificación expedida por la jefatura de personal correspondiente en la que figuren los datos personales de la persona interesada y los referidos al domicilio en que desarrolla su puesto de trabajo.

b) En el caso de trabajadores autónomos, deberá presentarse el documento de alta del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) expedido por el ayuntamiento de la localidad, así como copia del pago de la última cuota del año en curso o, en su defecto, la del año anterior. En el supuesto de que, de conformidad con la normativa vigente, no existiera obligación legal de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, el domicilio laboral se acreditará mediante la presentación de una copia de la licencia de apertura expedida por el ayuntamiento correspondiente o la comunicación previa de actividades, y, en ambos casos, una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma.

8. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la opción elegida en la correspondiente solicitud, ya sea la de proximidad del domicilio o la de proximidad del lugar de trabajo, será aplicada a la totalidad de los centros consignados en la correspondiente solicitud de admisión.

Artículo 20. Renta per cápita de la unidad familiar.

1. La renta per cápita de la unidad familiar se valorará del siguiente modo:

a) Base o bases liquidables de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) igual o inferior a la mitad del salario mínimo interprofesional: 3 puntos.

b) Base o bases liquidables de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior a la mitad del salario mínimo interprofesional e igual o inferior a tres cuartas partes del salario mínimo interprofesional: 2 puntos.

c) Base o bases liquidables de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior a tres cuartas partes del salario mínimo interprofesional e igual o inferior a dicho salario: 1 punto.

d) Base o bases liquidables de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior al salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

2. En el supuesto de que se solicite que este criterio sea valorado, será necesario aportar copia de dicha renta para que se otorgue la puntuación correspondiente.

3. Para la valoración de este criterio se tendrá en cuenta la renta de la unidad familiar que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se presente la solicitud, teniéndose en cuenta, a estos efectos, el salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la fecha de publicación de la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión.

Artículo 21. Concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, tutores legales, hermanos o hermanas.

1. La concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna, siempre que la misma resulte acreditada oficialmente, se valorará con 2 puntos.

2. Cuando la discapacidad sea de los padres, madres, tutores legales, hermanos o hermanas del alumno o alumna para el que se solicita la plaza, se otorgarán 0,5 puntos, independientemente de su número, siempre que se acredite oficialmente la misma.

3. La consideración de discapacidad en el alumnado o en alguno de sus progenitores, tutores legales, hermanos o hermanas se realizará si está reconocida en un grado igual o superior al 33 por ciento.

4. En todo caso, y a efectos de su valoración, tendrán la consideración de hermanos o hermanas del alumno o alumna los mismos supuestos recogidos en el artículo 18.4 de la presente orden foral.

5. Para la acreditación de dicho criterio prioritario deberá aportarse copia de alguno de los siguientes documentos:

a) Resolución, certificado o tarjeta expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

d) Tarjeta emitida por la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra, en el que se reconozca el grado de discapacidad, junto con un documento identificativo válido.

e) Cualquier otro certificado oficial que acredite dicha discapacidad.

Artículo 22. Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

1. La condición de víctima de violencia de género o de terrorismo se valorará, cuando concurran una o ambas circunstancias, con 1 punto.

2. Para la valoración de dicho criterio prioritario será necesario acreditar oficialmente dicha condición.

Artículo 23. Padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.

1. La existencia de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro se valorará con 0,8 puntos.

2. Para la valoración de este criterio deberá acreditarse oficialmente dicha circunstancia. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la puntuación no será acumulable en aquellos supuestos en los que ambos progenitores o tutores legales trabajen en el mismo centro.

3. Tendrán la consideración de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro aquellos que estén vinculados, mediante relación funcionarial o contrato de trabajo por cuenta ajena, con el correspondiente centro, y estén prestando servicio en el mismo a fecha de finalización del plazo ordinario de presentación de las solicitudes de admisión.

4. Para la acreditación de dicho criterio prioritario, deberá aportarse certificación del centro en la que se especifiquen los datos personales de la persona trabajadora y los referidos al puesto de la plantilla que ocupa.

Artículo 24. Condición legal de familia numerosa.

1. La condición legal de familia numerosa se valorará con 0,8 puntos.

2. Tendrá la consideración de familia numerosa la que así sea reconocida según la normativa vigente.

3. La condición legal de familia numerosa será acreditada mediante copia del título oficial establecido al efecto.

Artículo 25. Situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.

1. La situación de acogimiento familiar del alumno o alumna se valorará con 0,8 puntos.

2. Tendrá la consideración de acogimiento familiar la referida al alumnado para el que se solicite plaza escolar, siempre que dicho acogimiento se encuentre formalizado documentalmente.

3. La situación de acogimiento familiar se acreditará mediante la aportación de la copia del documento oficial en el que se haya formalizado dicho acogimiento.

Artículo 26. Condición de familia monoparental.

1. La condición de familia monoparental se valorará con 0,8 puntos.

2. La condición de familia monoparental se acreditará mediante la aportación de la copia del título oficial en el que se refleje dicha circunstancia.

Artículo 27. Alumnado nacido de parto múltiple.

1. Los supuestos de alumnado nacido de parto múltiple se valorarán con 0,8 puntos.

2. La condición de alumnado nacido de parto múltiple se acreditará mediante la aportación de la copia del documento oficial en el que se refleje dicha circunstancia.

Artículo 28. Valoración del expediente académico en los casos de admisión del alumnado para las enseñanzas de bachillerato.

1. En los casos de admisión del alumnado para acceder a las enseñanzas de bachillerato, se deberá tener en cuenta el expediente académico de las enseñanzas establecidas, según normativa vigente, para acceder al bachillerato. En concreto se tendrá en cuenta la nota media obtenida en las mismas calculada, para tal fin, según los criterios establecidos en la normativa vigente.

2. Con carácter general, el cálculo de la nota media la realizará el correspondiente centro de origen del alumno o alumna. A tales efectos, no se incluirán las calificaciones obtenidas en cursos realizados en el extranjero.

3. La nota media se sumará a la puntuación que se obtenga por la valoración del resto de criterios prioritarios de admisión regulados en la presente orden foral.

4. En el caso de alumnado que estuviera cursando cuarto curso de educación secundaria obligatoria o medida organizativa equivalente al mismo en el curso escolar en que tuviera que proceder a realizar la solicitud de admisión a las enseñanzas de bachillerato, se tendrá en cuenta la media aritmética calculada en base a las calificaciones registradas en las actas hasta el año académico en que cursó por última vez tercer curso de educación secundaria obligatoria o medida organizativa equivalente al mismo.

5. En el caso de alumnado incorporado tardíamente a nuestro sistema educativo a cuarto curso de educación secundaria obligatoria o medida organizativa equivalente al mismo en el curso escolar en que tuviera que proceder a realizar la solicitud de admisión a las enseñanzas de bachillerato, y a efectos de participar en el proceso ordinario de admisión, le será adjudicada una puntuación de “cinco” como nota media.

6. Las personas solicitantes procedentes de sistemas educativos extranjeros que deseen incorporarse a nuestro sistema educativo para cursar primer curso de bachillerato deberán aportar, en el momento de realizar la solicitud de admisión, la credencial definitiva de homologación de estudios, en el que conste la nota media calculada. En su defecto, podrán presentar el volante condicional, en cuyo caso, y a efectos de participar en el proceso ordinario de admisión, les será adjudicada una puntuación de “cinco” como nota media.

7. Igualmente, podrán acceder a las enseñanzas de bachillerato quienes estén en posesión de cualesquiera de los títulos de formación profesional, de artes plásticas y diseño o de enseñanzas deportivas, así como aquellos otros casos previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En todos estos supuestos, y conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, será tenida en cuenta la nota media obtenida en las correspondientes enseñanzas.

8. En el caso de alumnado que estuviera cursando el último curso de cualesquiera de las enseñanzas relacionadas en el punto anterior en el mismo curso escolar en el que tuviera que proceder a realizar la solicitud de admisión a las enseñanzas de bachillerato, se tendrá en cuenta la media aritmética calculada en base a las calificaciones registradas en las actas hasta el año académico en que cursó por última vez el penúltimo curso de los que conformaran el currículo de dichas enseñanzas.

9. La acreditación se realizará mediante la aportación, en el momento de realizar la solicitud de admisión, de la copia de la documentación académica que incluya la nota media solicitada. En caso de no realizar dicha acreditación, su valoración será de cero puntos. No obstante, no será necesaria esta acreditación en el supuesto de que el centro o centros, que para cada curso escolar sean señalados en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, puedan consultarla telemáticamente.

Artículo 29. Criterio complementario de proximidad lineal.

1. Cuando de la valoración de los criterios prioritarios y, en su caso, del expediente académico del alumnado, pudieran derivarse situaciones de empate, las mismas se resolverán conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 13 de la presente orden foral, haciéndose uso, en los supuestos de persistencia de empate, del criterio complementario de proximidad lineal.

2. A estos efectos, tendrá la consideración de proximidad lineal la existente entre cualesquiera de los siguientes supuestos:

a) Proximidad lineal entre el domicilio de residencia y el domicilio oficial del centro educativo, tal como este figure en el registro de centros docentes del Departamento de Educación. A estos efectos, se entenderá por domicilio de residencia el domicilio en el que figuren empadronados el alumnado y, al menos, uno de sus progenitores o tutores legales, o bien, si es el caso, el de los alumnos y alumnas mayores de edad.

b) Proximidad lineal entre el puesto de trabajo de alguno de los progenitores o tutores legales y el domicilio oficial del centro educativo, tal como este figure en el registro de centros docentes del Departamento de Educación.

3. La aplicación del criterio complementario de proximidad lineal será efectuada de oficio por parte del Departamento de Educación, atendiendo a la opción de domicilio de residencia o de lugar de trabajo que, en su caso, hubiera sido elegida por cada solicitante para acreditar el criterio prioritario de proximidad al que se hace referencia en el artículo 19 de la presente orden foral.

4. Se entenderá por proximidad lineal, a los efectos de considerarla como criterio complementario, la distancia lineal determinada mediante la herramienta de geolocalización incorporada en el sistema de gestión escolar EDUCA basada en el Sistema de Información Territorial de Navarra (SITNA), conforme al sistema de gestión de direcciones postales o herramienta que lo sustituyera.

5. Anualmente, la resolución de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión determinará la distancia máxima que deba ser considerada para utilizar dicho criterio, así como cuantas cuestiones sean precisas para la aplicación de este criterio.

6. Se obtendrán 0,5 puntos por dicha proximidad cuando el domicilio de residencia o de puesto de trabajo se encuentre a una distancia, del correspondiente centro educativo, igual o inferior a la que sea fijada anualmente como proximidad lineal en la resolución a la que se hace referencia en el apartado anterior.

7. Conforme a lo que se establezca en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, el criterio complementario de proximidad lineal se aplicará, cuando así procediera, ante supuestos de persistencia de empate, a la totalidad de los centros consignados en la correspondiente solicitud de admisión.

SECCIÓN 3.ª

Adjudicación de plazas escolares reservadas al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 30. Definición de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán la consideración de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria debido a alguno de los siguientes supuestos:

a) Por presentar necesidades educativas especiales.

b) Por retraso madurativo.

c) Por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación.

d) Por trastornos de atención o de aprendizaje.

e) Por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje.

f) Por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa.

g) Por sus altas capacidades intelectuales.

h) Por haberse incorporado tarde al sistema educativo.

i) Por condiciones personales o de historia escolar.

Artículo 31. Equilibrio en la admisión del alumnado: índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con el fin de asegurar la calidad educativa, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, el Departamento de Educación garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y dispondrá las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.

2. De igual modo, y en atención a lo dispuesto en la referida Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, deberán establecerse las medidas que se deban adoptar cuando se concentre una elevada proporción de alumnado de tales características en un centro educativo, que irán dirigidas a garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad de todos los alumnos y alumnas.

3. A estos efectos, el Departamento de Educación elaborará anualmente un índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por centro, que atenderá, al menos, a los siguientes aspectos: condiciones personales de necesidad específica de apoyo educativo, desfase curricular y medidas educativas adoptadas.

4. Este índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por centro, que se incluirá en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, será tenido en cuenta para la escolarización del alumnado de estas características en cada uno de los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra.

5. El índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo reflejará el estado de la escolarización del alumnado de estas características en cada uno de los centros educativos con respecto a la media del sistema educativo navarro, así como el índice de cada uno de los centros con respecto a los de su correspondiente área de influencia, desglosado, por un lado, en enseñanzas de educación infantil y primaria, y, por otro, en enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato. En la interpretación del mismo, deberán ser tenidas en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Se entenderá por centros cuyo índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se encuentre por debajo de la media, aquellos centros que concentren un porcentaje superior de alumnado de estas características.

b) Se entenderá por centros cuyo índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se encuentre por encima de la media, aquellos centros que concentren un porcentaje inferior de alumnado de estas características.

6. A los mismos efectos, y al objeto de garantizar una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, podrá asimismo atenderse, de manera desglosada, a aquellos otros conceptos que así se determinaran, motivadamente, en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión.

Artículo 32. Reserva de plazas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. En atención al índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por centro al que se hace referencia en el artículo anterior, y al objeto de facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación de dicho alumnado, el Departamento de Educación reservará hasta el final del período de preinscripción y matrículas, derivadas tanto de la evaluación ordinaria como extraordinaria, una parte de las plazas de los centros públicos y de las autorizadas a los centros privados concertados.

2. En los supuestos de reserva de plazas para el alumnado que va a cursar primer curso de segundo ciclo de educación infantil, se atenderá a las siguientes consideraciones:

a) El número de plazas a reservar por cada unidad escolar para la atención de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que podrá ser diferente en cada uno de los centros, será determinado en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión.

b) La reserva de plazas se mantendrá hasta el final del período de preinscripción, entendiéndose, a estos efectos, el período comprendido entre la presentación ordinaria de solicitudes y el momento previo al de la publicación de las listas definitivas a las que se hace referencia en el artículo 16 de la presente orden foral.

c) Una vez finalizado el plazo de reserva de plazas, las plazas reservadas no cubiertas quedarán, a todos los efectos, liberadas, pudiendo ofertarse a alumnos y alumnas que no hubieran concurrido por condición de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. En el resto de cursos, a los mismos efectos, y para dar cumplimiento a la reserva obligatoria de plazas regulada en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se efectuará dicha reserva de plazas en todos aquellos centros cuyo índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en cada uno de los dos tramos de enseñanzas a los que se hace referencia en el artículo 31.5 de la presente orden foral, se encuentre por encima de la media de su respectiva área de influencia, cuya oferta de posibles vacantes será exclusivamente de plazas para alumnado de estas características. De modo contrario, y en atención asimismo al referido índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la oferta de posibles vacantes en aquellos centros cuyo índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se encuentre por debajo de la media de su respectiva área de influencia en el correspondiente tramo de enseñanzas al que se hace referencia en el artículo 31.5 de la presente orden foral, se limitará exclusivamente a alumnado que no reúna dicha condición.

4. Asimismo, en la aplicación de la reserva de plazas establecida en el apartado anterior, deberán ser tenidas en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Quedarán exceptuados de lo recogido en el apartado 3 del presente artículo los centros ubicados en municipios donde exclusivamente exista un único centro educativo por etapa o modelo lingüístico, en los que la admisión del alumnado derivada de la oferta de las posibles vacantes se realizará indistintamente para alumnos y alumnas que reúnan o no la condición de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

b) Se exceptuarán, asimismo, de lo recogido en el apartado 3 del presente artículo, todos aquellos supuestos de acceso a etapas educativas que conlleven, conforme a lo establecido en la normativa vigente, un cambio de ratio de alumnado con respecto a la ratio de la etapa que se abandona. En estos casos, el número de plazas a reservar por cada unidad escolar para la atención de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que podrá ser diferente en cada uno de los centros, será determinado en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, teniendo en cuenta que, una vez finalizado el plazo de reserva de plazas, las plazas reservadas no cubiertas quedarán, a todos los efectos, liberadas, pudiendo ofertarse a alumnos y alumnas que no hubieran concurrido por condición de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

c) La reserva se mantendrá hasta el final del período de la evaluación ordinaria, para aquellos supuestos de alumnado que vaya a cursar desde segundo curso de segundo ciclo de educación infantil hasta sexto curso de educación primaria, y hasta el final del período de la evaluación extraordinaria, para el alumnado que vaya a cursar enseñanzas de educación secundaria obligatoria o bachillerato, entendiéndose liberada dicha reserva, a todos los efectos, en el momento previo al de la publicación de las listas definitivas a las que se hace referencia en el artículo 16 de la presente orden foral.

5. En todos los supuestos de reserva de plazas regulados en el presente artículo, una vez expirado el plazo de reserva de las mismas, y al objeto de dar cumplimiento a la garantía de una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se hace referencia en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la admisión del alumnado fuera del plazo ordinario regulada en el Capítulo III de la presente orden foral se regirá, asimismo, en atención al índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que determinará la naturaleza de las vacantes que puedan ser ofertadas en cada uno de los centros públicos y privados concertados en cada uno de los dos tramos de enseñanzas a los que se hace referencia en el artículo 31.5 de la presente orden foral, con el fin de asegurar la calidad educativa para todo el alumnado, la cohesión social y la igualdad de oportunidades.

6. El Departamento de Educación, atendiendo al índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, podrá prever, en su caso, ratios inferiores de alumnado a las establecidas con carácter general, para aquellos centros cuyo índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se encuentre por debajo de la media, pudiendo asimismo adoptar otras medidas que favorezcan la calidad y equidad del sistema educativo.

7. A los efectos de todas las consideraciones anteriormente descritas, deberá atenderse a la media actualizada del índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo de dichos centros con respecto a la media del área de influencia de los mismos en cada uno de los dos tramos de enseñanzas a los que se hace referencia en el artículo 31.5 de la presente orden foral, que será recogida en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión.

Artículo 33. Solicitudes de plazas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y acreditación de dicha condición.

1. La solicitud de admisión deberá ser presentada atendiendo a la forma y los plazos establecidos en el artículo 10 de la presente orden foral. Aquellas personas solicitantes que deseen optar a una plaza reservada para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo deberán hacerlo constar expresamente en la casilla a tal efecto habilitada. En los supuestos de acceso del alumnado a enseñanzas de primer curso de segundo ciclo de educación infantil y de acceso a etapas educativas que conlleven, conforme a lo establecido en la normativa vigente, un cambio de ratio de alumnado con respecto a la ratio de la etapa que se abandona, dichos alumnos y alumnas concurrirán, asimismo, a plazas no reservadas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. A la referida solicitud deberá adjuntarse el documento oficial acreditativo de condición de alumno o alumna de estas características, en base a las siguientes consideraciones:

a) En todos los supuestos de reserva de plazas para alumnado que va a cursar primer curso de segundo ciclo de educación infantil, será obligatoria la presentación de la documentación oficial acreditativa de dicha circunstancia.

b) En todos los supuestos de reserva de plazas para alumnado que va a cursar cualesquiera otros cursos diferentes al referido en la letra anterior, el Departamento de Educación aportará de oficio dicha acreditación, en atención al censo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo dentro del sistema educativo navarro.

c) Cuando no pudiera extraerse dicha información del correspondiente censo, será obligatoria la presentación de la documentación oficial acreditativa de dicha circunstancia, a excepción de aquellos supuestos en los que la misma pudiera ser consultada telemáticamente y así lo solicitara y autorizara, de forma expresa, la persona interesada.

3. Cuando el número de solicitudes presentadas para optar a dicha reserva de plazas fuera superior al de vacantes existentes, se atenderá al orden de prioridad del alumnado resultante de la puntuación obtenida por aplicación de los criterios de baremación recogidos en los artículos 12 y 13 de la presente orden foral.

SECCIÓN 4.ª

Actuaciones finales del proceso ordinario de admisión

Artículo 34. Matriculación.

1. La formalización de la matrícula del alumnado relacionado en las listas definitivas de admisión a las que se hace referencia en el artículo 16 de la presente orden foral deberá efectuarse en el plazo que a tal efecto se determine en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión. La no formalización de la correspondiente matrícula en los plazos señalados determinará la pérdida de la plaza obtenida, decayendo asimismo de los derechos derivados de las listas de espera, estando, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente orden foral.

2. La formalización de la matrícula deberá ser efectuada por el alumnado, si es mayor de edad, o, en caso contrario, por los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del mismo.

3. Los centros docentes deberán exponer la documentación que vaya a ser exigida para la formalización de la matrícula en cada enseñanza, tanto en el propio centro como en su página web.

4. La documentación que deba ser aportada en el momento de la formalización de la matrícula se determinará en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión.

Artículo 35. Mejora de opción.

1. El alumnado que, habiendo concurrido en el plazo ordinario de presentación de solicitudes, hubiera obtenido plaza en un centro diferente al consignado como centro de primera opción en su correspondiente solicitud, podrá, en el momento de formalizar la matrícula, señalar la posibilidad de “mejora de opción” en la casilla establecida al efecto, conservando, desde este momento, su inclusión en las listas definitivas de espera en las que pudiera figurar incluido. Por el contrario, y en caso del alumnado que no se acogiera a dicho procedimiento de mejora de opción, dicha elección implicará el decaimiento de los derechos derivados de las listas de espera en las que hasta ese momento el alumnado pudiera figurar incluido.

2. La elección de esta opción de mejora implicará optar a la posibilidad de obtener una plaza en cualesquiera de los centros con mayor preferencia al adjudicado, de entre los consignados en su correspondiente solicitud. A estos efectos, deberá ser tenido en cuenta que, con carácter general, el procedimiento de mejora de opción estará vigente hasta el período de finalización de la vigencia de las listas definitivas de espera referenciado en el artículo 38 de la presente orden foral. No obstante lo anterior, en la formalización de cada nueva matrícula que pudiera derivarse de la aplicación del procedimiento de mejora de opción, quedará a voluntad de las personas interesadas la posibilidad de renunciar a futuras mejoras de opción o la posibilidad de seguir acogiéndose a las mismas, estando, en cada uno de ambos supuestos, a los condicionantes regulados en el apartado 1 del presente artículo.

3. La obtención de una nueva plaza derivada de la aplicación del procedimiento de mejora de opción implicará automáticamente la pérdida de la plaza escolar anteriormente asignada, así como la obligación de formalizar la nueva matrícula en los plazos que a tal efecto sean señalados en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, aportando la documentación requerida en la citada resolución.

4. La no formalización de la correspondiente matrícula en los plazos señalados determinará la pérdida de la plaza obtenida y el decaimiento, asimismo, de los derechos derivados de las listas de espera en las que hasta ese momento el alumnado pudiera figurar incluido, estando en este caso a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente orden foral.

Artículo 36. Asignación de plazas liberadas por aplicación del procedimiento de mejora de opción.

1. La aplicación del procedimiento de mejora de opción podrá dar lugar a la liberación de plazas escolares, las cuales generarán nuevas asignaciones en base a la configuración de las listas definitivas de espera a las que se hace referencia en el artículo 16 de la presente orden foral.

2. A tal efecto, el alumnado que figurara en las listas definitivas de espera y obtuviera plaza por primera vez, tendrá la obligación de formalizar la correspondiente matrícula en los plazos que a tal efecto fueran señalados en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, aportando la documentación requerida en la citada resolución, pudiendo, en caso de así ser estimado por el mismo, acogerse al procedimiento de mejora de opción regulado en el artículo 35 de la presente orden foral. La no formalización de la correspondiente matrícula en los plazos señalados determinará la pérdida de la plaza obtenida y el decaimiento, asimismo, de los derechos derivados de las listas de espera en las que hasta ese momento el alumnado pudiera figurar incluido, estando en este caso a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente orden foral.

Artículo 37. Asignación del resto de plazas.

1. El Departamento de Educación asignará plaza al alumnado que, habiendo participado en el proceso ordinario de admisión, careciera de plaza escolar previa o su plaza escolar previa estuviera situada en un área de influencia diferente a la de su domicilio actual, sin perjuicio de los derechos adquiridos por el mismo en lo que a su inclusión y baremación en las correspondientes listas de espera pudieran corresponderle. Quedarán exceptuados de dicha asignación de plaza todos aquellos alumnos y alumnas que hubieran sido excluidos del proceso ordinario de admisión por alguno de los supuestos recogidos en el artículo 11 o 15.10 de la presente orden foral.

2. A estos efectos, el Departamento de Educación procederá a dicha asignación de plazas atendiendo a las posibles vacantes de todos aquellos centros que carecieran de listas definitivas de espera.

3. La asignación de plazas se efectuará atendiendo al baremo correspondiente a la puntuación de los criterios prioritarios establecidos en el artículo 12.1 de la presente orden foral, a excepción de los criterios a), b) y f).

4. Los empates que, en su caso, pudieran producirse, se desharán aplicando por orden sucesivo los siguientes criterios:

-Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita de la unidad familiar.

-Mayor puntuación obtenida en el apartado de concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, tutores legales, hermanos o hermanas.

-Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

-Condición legal de familia numerosa.

-Situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.

-Condición de familia monoparental.

-Alumnado nacido de parto múltiple.

-Para el acceso a las enseñanzas de bachillerato, mayor puntuación en la nota media del expediente académico.

5. Los criterios de desempate a que se refiere el apartado anterior se utilizarán, sucesivamente, en el orden expresado, hasta el momento en que se produzca el desempate.

6. En caso de persistir la situación de empate, el mismo se resolverá mediante sorteo público realizado por el órgano del Departamento de Educación competente en la admisión del alumnado al que se hace alusión en el artículo 13.6 de la presente orden foral.

7. Una vez asignada plaza escolar, deberá formalizarse la matrícula en los plazos que a tal efecto se determinen en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, aportando la documentación requerida en la citada resolución. En la referida formalización de la matrícula, las personas que así lo soliciten podrán acogerse al procedimiento de mejora de opción regulado en el apartado 2 y siguientes del artículo 35 de la presente orden foral.

8. La no formalización de la correspondiente matrícula en los plazos señalados determinará la pérdida de la plaza obtenida y el decaimiento, asimismo, de los derechos derivados de las listas de espera en las que hasta ese momento el alumnado pudiera figurar incluido, estando en este caso a lo dispuesto en el articulado del artículo 41 de la presente orden foral.

Artículo 38. Período de vigencia de las listas definitivas de espera.

Las listas definitivas de espera a las que se hace referencia en el articulado de la presente orden foral estarán vigentes durante el período comprendido entre la publicación de las mismas y el 20 de septiembre del curso escolar para el que se solicite la admisión.

Artículo 39. Incorporación del alumnado.

1. El alumnado matriculado en un centro tendrá la obligación de incorporarse al mismo en los plazos de inicio del curso escolar que a tal efecto se determinen.

2. En caso de no producirse la incorporación al centro con anterioridad al 16 de septiembre del curso escolar para el que se solicite la admisión, el alumno o alumna perderá la plaza escolar correspondiente. No obstante, y para cada caso particular, esta fecha podrá ser ampliada por el Departamento de Educación, una vez estudiadas y estimadas las razones en su caso alegadas, las cuales deberán haber sido comunicadas antes de dicha fecha. A tal efecto, los centros trasladarán dicha circunstancia, para su conocimiento y oportuna valoración, al Departamento de Educación.

3. Dicha obligación de incorporación, así como las consecuencias derivadas de su no realización, será también de aplicación al alumnado que, aun no habiendo participado en el proceso ordinario de admisión, se encontrara matriculado en un centro, así como al alumnado acogido a cualesquiera de los supuestos de reserva de plazas establecidos en el artículo 7.1 de la presente orden foral.

CAPÍTULO III

Proceso de admisión fuera del plazo ordinario

Artículo 40. Aspectos de carácter general.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 9.3 de la presente orden foral, el proceso ordinario de admisión tendrá un único plazo ordinario de presentación de solicitudes, que podrá ser diferente según los cursos o enseñanzas. No obstante, fuera de este plazo ordinario de admisión, existirá un nuevo proceso de admisión que se ajustará a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. El proceso de admisión fuera del plazo ordinario se dividirá en dos períodos:

a) Período de solicitudes previo al inicio del curso escolar para el que solicita la admisión.

b) Período de solicitudes posterior al inicio del curso escolar para el que se solicita la admisión.

3. Los plazos y fechas derivados del proceso de admisión fuera del plazo ordinario, así como las instrucciones pertinentes, se recogerán en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión.

Artículo 41. Período de solicitudes previo al inicio del curso escolar.

1. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, podrán concurrir al período de solicitudes previo al inicio del curso escolar quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Aquellas personas solicitantes de plaza escolar para alumnado que justificara un cambio de residencia con fecha posterior a la finalización del plazo ordinario de presentación de solicitudes al que se hace referencia en el artículo 10 de la presente orden foral. A estos efectos, se considerará cambio de domicilio justificado, cuando haya un cambio de código postal, circunstancia que deberá ser acreditada documentalmente a través de copia del certificado de empadronamiento en el que figuren empadronados el alumnado y, al menos, uno de sus progenitores o tutores legales, o bien, si es el caso, copia del certificado o volante de empadronamiento de los alumnos y alumnas mayores de edad, teniéndose en cuenta que el alta en la nueva residencia deberá haberse producido con fecha posterior al cierre del plazo ordinario de presentación de solicitudes.

b) Aquellas personas solicitantes de plaza escolar para alumnado que, habiendo concurrido en el plazo ordinario de presentación de solicitudes y habiendo obtenido plaza, no hubieran formalizado la matrícula en los plazos a tal efecto determinados.

c) Aquellas personas solicitantes de plaza escolar para alumnado que, habiendo concurrido en el plazo ordinario de presentación de solicitudes, hubiera sido excluido del proceso ordinario de admisión y careciera de plaza escolar en el sistema educativo navarro.

2. Con carácter previo a la apertura del plazo de presentación de solicitudes, y como resultado de la asignación de plazas escolares derivadas del proceso ordinario de admisión, el Departamento de Educación determinará y publicará los centros en los que existan plazas escolares vacantes, atendiendo al índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se hace referencia en el artículo 31 de la presente orden foral. Dicho plazo de presentación de solicitudes será dispuesto en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión.

3. La presentación de la solicitud de participación, formalizada por el alumnado, si es mayor de edad, o, en caso contrario, por los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del mismo, se realizará preferentemente de forma telemática desde el espacio web que a tal efecto habilite el Departamento de Educación.

4. Las personas solicitantes que así lo demanden podrán contar, para la tramitación de la solicitud de admisión, con la colaboración de cualesquiera de los centros consignados en la solicitud de admisión, con independencia del orden consignado en la misma, debiendo, si así fuera requerido por las personas solicitantes, hacerlo de manera delegada. A tal efecto, las personas solicitantes podrán personarse en la secretaría de los correspondientes centros docentes al objeto de demandar dicha colaboración, velándose, desde los centros docentes, por la correcta cumplimentación de las solicitudes.

5. Para cada alumno o alumna, solo se deberá presentar, debidamente cumplimentada, una única solicitud, que se ajustará al modelo oficial determinado al efecto, en los plazos que para cada curso escolar se determinen en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, indicándose el centro en el que se pretende la escolarización, que será señalado como primera opción, así como potestativamente hasta nueve centros adicionales a los que optar en caso de no resultar adjudicatario de plaza en el centro de primera opción, consignados por orden de preferencia. A tal efecto, las personas solicitantes únicamente podrán consignar centros que figuren en la relación de centros con vacantes a la que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo.

6. Hasta la finalización del plazo de presentación de solicitudes podrá procederse a la modificación de los datos grabados en las mismas. Una vez finalizado dicho plazo, a través de la aplicación informática, la correspondiente solicitud de admisión será puesta a disposición del centro o centros que para cada curso escolar sean señalados en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, que serán los encargados de su tramitación, la cual conllevará la introducción y comprobación de los correspondientes datos.

7. El Departamento de Educación, conforme al sorteo previo al que se hace referencia en el artículo 13.6 de la presente orden foral, determinará el orden a seguir en la asignación de plazas y procederá a su adjudicación, teniendo en cuenta la propuesta de vacantes previamente realizada y el orden de consignación de centros reflejado por cada solicitante, atendiendo al índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se hace referencia en el artículo 31 de la presente orden foral.

8. La presentación de la solicitud de admisión implicará la autorización de la publicación de los datos de carácter personal que sean necesarios hacer constar en los correspondientes listados de admisión de plaza en un centro docente.

9. Quedarán excluidas del proceso de admisión aquellas solicitudes que incurrieran en cualesquiera de los supuestos relacionados en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la presente orden foral, estando, en todos aquellos casos de acceso a enseñanzas propias de etapas obligatorias, a la asignación de plaza escolar de oficio por parte del Departamento de Educación.

10. El resultado del proceso de asignación de plazas vacantes se publicará en el espacio web que a tal efecto habilite el Departamento de Educación.

11. Una vez producida la asignación de plaza escolar, deberá efectuarse la formalización de la correspondiente matrícula en el plazo que a tal efecto se determine en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión. La realización de la correspondiente matrícula, en todos aquellos supuestos de acceso a enseñanzas propias de etapas no obligatorias, la realizará el alumnado, si es mayor de edad, o, en caso contrario, los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del mismo. En todos aquellos supuestos de acceso a enseñanzas propias de etapas obligatorias, la correspondiente matrícula será efectuada de oficio por parte del Departamento de Educación.

12. En todos aquellos supuestos de acceso a enseñanzas propias de etapas no obligatorias, la no formalización de la matrícula en los plazos señalados determinará la pérdida de la plaza escolar obtenida.

13. La incorporación del alumnado al centro se regirá por lo dispuesto en el artículo 39 de la presente orden foral. En aquellos casos de pérdida de plaza escolar por no incorporación del alumnado al centro en enseñanzas propias de etapas obligatorias, el Departamento de Educación procederá a asignar plaza escolar de oficio.

Artículo 42. Período de solicitudes posterior al inicio del curso escolar.

1. A los efectos de lo recogido en el presente artículo, tendrán asimismo la consideración de solicitudes presentadas con posterioridad al inicio del curso escolar las recepcionadas una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes al que se hace referencia en el artículo 41 de la presente orden foral.

2. Podrán concurrir al período de solicitudes posterior al inicio del curso escolar quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Aquellas personas solicitantes de plaza escolar para alumnado que, en el momento de iniciarse el período al que se hace referencia en el presente artículo, careciera de plaza escolar en el sistema educativo navarro.

b) Aquellas personas solicitantes de plaza escolar para alumnado que, poseyendo plaza escolar en el sistema educativo navarro, justificara un cambio de residencia. A estos efectos, se considerará cambio de domicilio justificado, cuando haya un cambio de código postal, circunstancia que deberá ser acreditada documentalmente a través de copia del certificado de empadronamiento en el que figuren empadronados el alumnado y, al menos, uno de sus progenitores o tutores legales, o bien, si es el caso, copia del certificado o volante de empadronamiento de los alumnos y alumnas mayores de edad.

c) Aquellas personas solicitantes de plaza escolar para alumnado cuya solicitud venga derivada de otras circunstancias excepcionales sobrevenidas. En estos supuestos, la Comisión General de Escolarización de Navarra será el órgano encargado de estudiar las aludidas circunstancias excepcionales y, en su caso, autorizar las correspondientes solicitudes.

3. La presentación de la solicitud, formalizada por el alumnado, si es mayor de edad, o, en caso contrario, por los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del mismo, se realizará preferentemente de forma telemática desde el espacio web que a tal efecto habilite el Departamento de Educación e irá dirigida a la correspondiente Comisión Local de Escolarización o, en su caso, en lo referido al área de Pamplona y Comarca, unidad del Departamento de Educación competente en materia de escolarización. En aquellas localidades en las que no existiera Comisión Local de Escolarización, las solicitudes irán dirigidas a los propios centros educativos.

4. Los centros educativos de la localidad prestarán colaboración a las familias que lo soliciten en la tramitación de la solicitud, debiendo, si así fuera requerido por las personas solicitantes, efectuar la presentación de la solicitud de manera delegada.

5. A tal fin, la correspondiente Comisión Local de Escolarización o, en su caso, en lo referido al área de Pamplona y Comarca, unidad del Departamento de Educación competente en materia de escolarización, serán los responsables de gestionar las solicitudes de escolarización que se reciban, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2.d) del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril. Una vez valorados los datos sobre el alumnado, formularán una propuesta de asignación en función de la información relativa a la escolarización existente en los distintos centros del ámbito territorial. A tal efecto, y al objeto de velar por la presencia equilibrada de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación, atenderán al índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se hace referencia en el artículo 31 de la presente orden foral, correspondiéndoles, finalmente, una vez oídas las familias, proceder a la asignación del puesto escolar elegido por las mismas de entre los propuestos. Asimismo, les corresponderá informar de dicha asignación de puesto escolar a padres, madres, tutores legales y, en su caso, alumnado mayor de edad, así como al correspondiente centro educativo.

6. Una vez producida la asignación de plaza escolar, las Comisiones Locales de Escolarización, unidad competente del Departamento de Educación o, en su caso, los centros educativos en aquellas localidades en las que no exista Comisión Local de Escolarización, efectuarán de oficio la matriculación de dicho alumnado en todos aquellos supuestos de acceso a enseñanzas propias de etapas obligatorias.

7. La formalización de la matrícula para acceso a enseñanzas propias de etapas no obligatorias deberá ser efectuada por el alumnado, si es mayor de edad, o, en caso contrario, por los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del mismo.

Artículo 43. Incremento de alumnado por aula.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, el Departamento de Educación autorizará un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula, para atender cualesquiera de los supuestos de solicitudes posteriores al inicio del curso escolar recogidos en el presente capítulo.

2. A estos efectos, las correspondientes Comisiones Locales de Escolarización o, en su caso, la unidad del Departamento de Educación competente en materia de escolarización, velarán, particularmente, por la presencia equilibrada de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación, teniendo para ello en cuenta el índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por centro al que se hace referencia en el artículo 31 de la presente orden foral.

CAPÍTULO IV

Órganos de garantías de admisión: Comisiones de Escolarización

Artículo 44. Comisión General de Escolarización de Navarra.

1. La Comisión General de Escolarización de Navarra es el órgano del Departamento de Educación responsable de velar por una correcta aplicación del proceso de admisión del alumnado en centros escolares, públicos y privados concertados. Esta comisión estará adscrita a la dirección general con competencias en materia de escolarización del Departamento de Educación.

2. El ámbito competencial de la Comisión General de Escolarización de Navarra incluye la escolarización del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias.

3. A la Comisión General de Escolarización de Navarra le compete coordinar y supervisar la escolarización del alumnado, sin perjuicio de las competencias que ostenta el Departamento de Educación y de los que el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, y la presente orden foral atribuye a las Comisiones Locales de Escolarización, cuyo funcionamiento estará coordinado y supervisado por la Comisión General de Escolarización de Navarra.

4. Las funciones, el funcionamiento y la composición de la Comisión General de Escolarización de Navarra serán los establecidos en los artículos 26, 27 y 28 del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril.

5. El Departamento de Educación, a través de sus órganos internos, llevará a cabo la escolarización del alumnado, conforme a los criterios y directrices establecidos por la Comisión General de Escolarización de Navarra.

6. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.3 del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, las personas integrantes de la Comisión General de Escolarización y sus correspondientes suplentes serán nombrados por resolución de la dirección general competente en materia de escolarización al inicio de cada curso escolar, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada entre hombres y mujeres.

Artículo 45. Comisiones Locales de Escolarización.

1. Se denomina Comisión Local de Escolarización al órgano constituido en un ámbito territorial en el que se ubican varios centros educativos, públicos y/o privados concertados, con el fin de informar, asesorar y supervisar, en su ámbito de actuación, el proceso de admisión de alumnado.

2. Las Comisiones Locales de Escolarización velarán, particularmente, por la presencia equilibrada de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación.

3. A los efectos de lo dispuesto en el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, y en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, las Comisiones Locales de Escolarización serán las de Alsasua, Bera, Elizondo, Estella, Etxarri Aranatz, Lesaka, Lodosa, Tafalla y Tudela.

4. Las funciones, la composición y el funcionamiento de las Comisiones Locales de Escolarización serán los establecidos en los artículos 32, 33 y 34 del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, debiendo atender, asimismo, en lo relativo a su funcionamiento, a las siguientes consideraciones:

a) Los padres, madres o tutores legales del alumnado que soliciten plaza escolar fuera del plazo ordinario de admisión al que se hace referencia en el artículo 42 de la presente orden foral, lo harán preferentemente de forma telemática a través del espacio web habilitado al efecto por el Departamento de Educación.

b) Conforme a lo regulado en el artículo 34.4 del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, la Comisión Local de Escolarización, en las solicitudes efectuadas fuera de plazo, recogerá la información sobre la escolarización anterior del alumnado, si la hubiere, formulará una propuesta de puestos escolares en consonancia con las posibilidades de escolarización solicitada, velando especialmente por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, y asignará el puesto escolar elegido por los padres, madres, tutores legales o, en su caso, por el alumnado mayor de edad, de entre los propuestos.

c) La propuesta escrita de escolarización se enviará desde la Comisión Local de Escolarización al centro asignado para que este formalice la matriculación.

d) En el caso de disconformidad con la plaza asignada, las personas interesadas podrán presentar alegaciones ante la Comisión Local de Escolarización.

5. Las Comisiones Locales de Escolarización recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, podrán recabar en cualquier momento el asesoramiento que precisen de la Comisión General de Escolarización de Navarra.

6. La supervisión del funcionamiento de las Comisiones Locales de Escolarización corresponde a la Comisión General de Escolarización de Navarra, que informará acerca del mismo a la dirección general competente en materia de escolarización.

7. Conforme a lo establecido en el artículo 33.2 del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, las personas integrantes de las Comisiones Locales de Escolarización y sus correspondientes suplentes serán nombrados por resolución de la dirección general competente en materia de escolarización al inicio de cada curso escolar, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada entre hombres y mujeres.

Artículo 46. Escolarización en el área de Pamplona y Comarca.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, y en lo referido al área de Pamplona y Comarca, las funciones otorgadas a las correspondientes Comisiones Locales de Escolarización serán asumidas por la unidad del Departamento de Educación competente en materia de escolarización.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.-Protección de datos de carácter personal y deber de confidencialidad.

1.-La obtención de datos de carácter personal del alumnado y sus familias, el tratamiento de los mismos y la comunicación de unos centros a otros, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2.-Toda la información obtenida por aplicación de lo dispuesto en la presente orden foral únicamente podrá ser utilizada para los fines previstos en la misma, debiendo estar sujetas al deber de sigilo y confidencialidad todas aquellas personas que, por la función que desarrollan en el proceso de admisión y matrícula del alumnado, tengan acceso a dicha información.

Disposición adicional segunda.-Discrepancias entre quienes tengan atribuida la patria potestad del alumnado menor de edad.

1.-En todos aquellos supuestos de discrepancias entre quienes tengan atribuida la patria potestad del alumnado menor de edad, se atenderá a lo que determine la resolución judicial o, en su caso, la decisión adoptada por la persona mediadora aceptada por ellos sobre el ejercicio de la patria potestad en materia educativa.

2.-En caso de que no se hubiera aportado resolución judicial o, en su caso, acuerdo o resolución de la persona mediadora, o que de la aportada no se dedujera a quién corresponde la decisión, en tanto se aportara una o se clarificaran los términos de la misma, serían de aplicación los siguientes criterios:

a) Para los supuestos de admisión de alumnado que acceda por primera vez al sistema educativo navarro deberá atenderse, siempre que existieran plazas vacantes, a las siguientes consideraciones:

-En los casos en los que la discrepancia se refiriera al municipio donde escolarizar, y los progenitores o tutores legales no tuvieran domicilio en el mismo municipio, se dará prioridad a la escolarización en el municipio donde residiera el progenitor o progenitora o tutores legales que tuvieran atribuida la custodia del alumnado menor de edad o que conviviera habitualmente con dicho progenitor o progenitora o tutores legales. Si la custodia fuera compartida o el alumnado conviviera por igual con ambos progenitores o tutores legales se dará prioridad, en primer lugar, al centro en el que el alumnado menor de edad tuviera hermanos o hermanas, priorizándose, en su defecto, el centro más próximo al domicilio de cualesquiera de los progenitores o tutores legales.

-En los casos en los que la discrepancia se refiriera al centro en el que escolarizar dentro del mismo municipio, se dará prioridad a la escolarización en el centro en el que el alumnado menor de edad tuviera hermanos o hermanas, priorizándose, en su defecto, el centro más próximo al domicilio del progenitor o progenitora o de sus tutores legales que tuvieran atribuida la custodia del alumnado menor de edad o que conviviera habitualmente con dicho progenitor o progenitora o tutores legales. Si la custodia fuera compartida o el alumnado conviviera por igual con ambos progenitores o tutores legales, se dará prioridad, en primer lugar, al centro en el que el alumnado menor de edad tuviera hermanos o hermanas, priorizándose, en su defecto, el centro más próximo al domicilio de cualesquiera de los progenitores o tutores legales.

b) Para los supuestos de cambio de centro del alumnado, se dará prioridad a la permanencia en el centro en que el alumno o la alumna menor de edad estuviera ya escolarizado, salvo en el caso de que el cambio viniera derivado de un cambio de domicilio del progenitor o progenitora o tutores legales que tuvieran atribuida la custodia del alumnado menor de edad o que conviviera habitualmente con dicho progenitor o progenitora o tutores legales. Si la custodia fuera compartida o el alumnado conviviera por igual con ambos progenitores o tutores legales, se dará prioridad a la permanencia en el centro en que el alumnado estuviera ya escolarizado, en tanto no se aportara la correspondiente resolución judicial o acuerdo o resolución de la persona mediadora.

Disposición adicional tercera.-Solicitudes de hermanos nacidos el mismo año.

En los supuestos de solicitudes de hermanos o hermanas nacidos el mismo año, la admisión de uno de los hermanos o hermanas implicará la admisión del resto que hubieran nacido en el mismo año, produciéndose, a estos efectos, y si fuera necesario, un incremento del número de plazas que en su caso correspondiera, con independencia de la naturaleza de las vacantes que, en atención al índice de escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, fueran de aplicación al correspondiente centro educativo.

Disposición adicional cuarta.-Comunicación de bajas del alumnado a lo largo del curso escolar.

1.-Los centros docentes sostenidos con fondos públicos deberán comunicar de forma inmediata a la correspondiente Comisión local de Escolarización o unidad del Departamento de Educación competente en materia de escolarización las bajas de su alumnado que puedan producirse a lo largo del curso académico. A estos efectos, y en todos aquellos supuestos de enseñanzas propias de etapas obligatorias, deberá entenderse como baja del alumnado la derivada de un traslado de expediente académico a otro centro educativo, previa petición por parte del centro de destino de la documentación pertinente para hacer efectivo dicho traslado.

2.-De igual modo, los centros docentes deberán efectuar dicha comunicación ante supuestos de inasistencia reiterada de alumnado sin causa que la justificara. A estos efectos, y previa valoración de las circunstancias concretas que en su caso concurrieran, el Departamento de Educación podrá disponer de dichas plazas escolares para atender las necesidades de escolarización del alumnado que pudieran sobrevenir a lo largo del curso escolar.

Disposición adicional quinta.-Centros privados no concertados.

Los centros docentes privados no concertados y los centros extranjeros ubicados en la Comunidad Foral de Navarra estarán obligados a facilitar al Departamento de Educación, en la forma y plazos que este determine, los datos relativos a los alumnos y alumnas matriculados en esos centros que sean necesarios para la correcta tramitación de los diferentes procesos académicos o administrativos relacionados con dicho alumnado.

Disposición adicional sexta.-Comunicación de inclusión de alumnos y alumnas en el censo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Al objeto de dar cumplimiento a los derechos de información que la normativa vigente reconoce a los padres, madres y tutores legales del alumnado, en todos aquellos supuestos de inclusión de alumnos y alumnas en el censo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, los centros docentes sostenidos con fondos públicos estarán obligados a comunicar dicha circunstancia, de manera inmediata, a los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del alumno o alumna, dejando constancia de forma expresa de la recepción, por parte de la familia, de dicha comunicación.

Disposición adicional séptima.-Servicios complementarios.

En aquellos supuestos de demandantes de plaza escolar en un determinado modelo lingüístico en el centro público que les correspondiera por aplicación del Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio, que no vieran cubierta su demanda, tendrán derecho al disfrute de los servicios complementarios de transporte y comedor en aquel centro que, en su caso, les fuera asignado por el Departamento de Educación. A tal efecto, y para hacer efectivo el disfrute del mencionado derecho, deberán cumplirse los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de transporte y comedor en la Comunidad Foral de Navarra. De igual modo, dicho derecho estará asimismo condicionado a que las referidas personas demandantes de plaza escolar hubieran hecho figurar, en la prelación de centros solicitados, el centro que en su caso les correspondiera por aplicación del mencionado Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio, y cuya posición en la correspondiente solicitud fuera la más alta de entre los centros del modelo lingüístico en su caso demandado.

Disposición adicional octava.-Centros con características propias o singularidades de su oferta educativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en ningún caso las características propias de un centro o de su oferta educativa, tales como las derivadas del hecho de que el centro imparta enseñanzas plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una especialización curricular o hubiera participado en una acción destinada a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de admisión.

Disposición adicional novena.-Calificaciones cualitativas en el acceso a las enseñanzas de bachillerato.

1.-En aquellos supuestos de expedientes que no recojan calificaciones cuantitativas, será de aplicación la siguiente escala de conversión: muy deficiente (2), insuficiente (4), suficiente (5,5), bien (6,5), notable (7,5), sobresaliente (9) y matrícula de honor (10).

2.-La nota media será calculada, a los efectos del número de decimales y reglas de redondeo, conforme a los criterios establecidos en la normativa vigente que, en su caso, fuera de aplicación.

Disposición adicional décima.-Archivo y custodia de la documentación.

1.-Los centros docentes, las Comisiones de Escolarización y, en su caso, la unidad del Departamento de Educación competente en materia de escolarización, archivarán y custodiarán toda la documentación correspondiente al proceso de admisión al menos cinco años, a contar desde la fecha de la resolución de adjudicación de plazas.

2.-Esta documentación estará a disposición de la Administración educativa para realizar cuantas comprobaciones e inspecciones se consideren oportunas.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden Foral 8/2015, de 14 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las bases que van a regular el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados, para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y educación primaria en la Comunidad Foral de Navarra, la Orden Foral 28/2015, de 17 de marzo, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las bases que van a regular el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato, en la Comunidad Foral de Navarra, y la Orden Foral 12/2009, de 11 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se establecen las áreas de influencia de los centros públicos y privados concertados previstas en el artículo 7 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final única.-Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana