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Jornada lectiva del personal docente y número máximo de alumnado por unidad en centros docentes no universitarios

07/05/2021
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Decreto 58/2021, de 30 de abril, del Consell, sobre jornada lectiva del personal docente y número máximo de alumnado por unidad en centros docentes no universitarios (DOCV de 6 de mayo de 2021) Texto completo.

DECRETO 58/2021, DE 30 DE ABRIL, DEL CONSELL, SOBRE JORNADA LECTIVA DEL PERSONAL DOCENTE Y NÚMERO MÁXIMO DE ALUMNADO POR UNIDAD EN CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS

El Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, estableció que, por razones de limitación del gasto público, cuando la ley de presupuestos generales del Estado no autorizara la incorporación de personal de nuevo ingreso mediante una oferta de ocupación pública o estableciera, con carácter básico, una tasa de reposición de efectivos inferior al 50%, las administraciones educativas, en los centros públicos y centros privados sostenidos con fondos públicos, podrían ampliar hasta un 20% el número máximo de alumnado por unidad establecido en la normativa vigente para la Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y para el resto de enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Además, también se fijó el horario lectivo que debía impartir el profesorado en los centros docentes públicos y privados sostenidos con fondos públicos, estableciendo como mínimo, 25 horas en educación infantil y primaria y de 20 horas en las restantes enseñanzas.

En el ámbito de la Comunitat Valenciana, el Decreto 73/2012, de 18 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, determinaba las condiciones de aplicación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo no universitario en la Comunitat Valenciana, con el que se fijaba el número de alumnado por aula y la jornada lectiva mínima del personal docente.

Por su parte, la Orden 19/2012, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la aplicación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, en los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana, determinó una ampliación, hasta un 20%, del número máximo de alumnado por unidad en las diferentes enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Estas dos normas quedaron sin vigencia con la entrada en vigor del Decreto 59/2016, de 13 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se fija el número máximo de alumnado y la jornada lectiva del personal docente en los niveles no universitarios regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana y la modificación introducida por el Decreto 89/2017, de 7 de julio, del Consell, por el que se modifican las disposiciones transitorias del Decreto 59/2016, de 13 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se fija el número máximo de alumnado y la jornada lectiva del personal docente en los niveles no universitarios regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana, en los que se mantuvo el horario lectivo pero se inició un proceso progresivo de disminución de ratio en los diversos niveles de enseñanzas no universitarias. El curso 2021-2022 este proceso de recuperación de ratios por unidad anteriores al aumento establecido por la normativa del 2012 citada se habrá completado en todas las enseñanzas excepto en educación primaria y en las enseñanzas profesionales de música y danza de régimen especial.

Posteriormente, el Decreto 73/2012 y la Orden 19/2012 fueron declarados nulos por la sentencia 216/2018 del Tribunal Supremo.

La Ley 4/2019, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de mejora de las condiciones para el ejercicio de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria deroga los artículos 2 Vínculo a legislación, 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

Se incluye en este decreto una disposición final mediante la cual se modifican los artículos 27 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación del Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, para adecuarlo en el artículo 84.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la cual se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2021.

En la tramitación de esta norma se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Respecto de los principios de necesidad y eficacia, la norma responde a la obligatoriedad de introducir aquellas modificaciones que se recogen en la Ley 4/2019, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de mejora de las condiciones para el ejercicio de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria. En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación adecuada e imprescindible, y establece las obligaciones necesarias a fin de atender el objetivo que se persigue. Se cumple, así mismo, el principio de seguridad jurídica, puesto que la norma se enmarca adecuadamente en el resto del ordenamiento jurídico por el hecho de responder al reparto competencial establecido en la Constitución Española y Vínculo a legislación en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y de asumir de manera coherente los mandatos dispuestos en la normativa autonómica y en la normativa europea y estatal que son aplicables directamente y obligatoriamente en la regulación de la jornada lectiva del personal docente que presta servicios en centros docentes no universitarios de titularidad de la Generalitat y de las ratios máximas de alumnado por unidad o por docente en las enseñanzas no universitarias que se imparten en centros docentes sostenidos con fondos públicos El principio de transparencia se ha visto garantizado mediante la participación activa de las personas destinatarias de este decreto en la elaboración, a través de la negociación en todos los ámbitos de participación: Mesa Sectorial de Educación, con los y las representantes de la enseñanza concertada y el Consell Escolar de la Comunitat Valenciana. Respecto al principio de eficiencia, la regulación que se plantea ha tenido en consideración, como principio inspirador, la reducción de cargas administrativas implícitas en la aplicación de esta norma y la racionalización de los recursos públicos disponibles.

Por ello, de acuerdo con el artículo 28.c) de la Llei 5/1983, de 30 de desembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Educación, Cultura y Deporte, con el dictamen preceptivo del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión de 30 de abril de 2021.

DECRETO

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto determinar la jornada lectiva del personal docente en los centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana y el número máximo de alumnado por aula, unidad o profesorado, en los centros docentes públicos y en los centros docentes concertados de la Comunitat Valenciana de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.

Artículo 2. Jornada lectiva

1. La parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en centros públicos, será de 23 horas en educación infantil y primaria. En las restantes enseñanzas la jornada será de 18 horas, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada previstas en la normativa vigente.

2. La conselleria competente en materia de educación podrá establecer excepcionalmente incrementos de la parte lectiva semanal del personal docente que imparte las enseñanzas diferentes de la educación infantil y primaria sobre el mínimo 18 horas hasta 20 horas. En este caso, el régimen de compensación con horas complementarias será, como máximo, de dos horas complementarias por cada periodo lectivo, y únicamente podrá computarse a partir de los mínimos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 3. Alumnado por unidad

1. El número máximo de alumnos por unidad en los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil será el siguiente:

a) Unidades para alumnado menor de un año: 1/8.

b) Unidades para alumnado de uno a dos años: 1/13.

c) Unidades para alumnado de dos a tres años: 1/20.

En las unidades donde se agrupe alumnado, el número máximo de alumnos por unidad, según el tramo de edad que agrupe, será el siguiente:

d) Unidades para alumnado hasta dos años: 1/8.

e) Unidades para alumnado hasta tres años: 1/11.

f) Unidades para alumnado de uno a tres años: 1/15.

Las unidades de 2 a 3 años en escuelas infantiles de segundo ciclo y en CEIP, ambos de titularidad de la Generalitat, tendrán una ratio máxima de 18 alumnos.

2. El número máximo de alumnos por unidad o grupo en los centros docentes públicos y en los centros docentes concertados que impartan el segundo ciclo de Educación Infantil se establece en 25.

3. El número máximo de alumnos por unidad o grupo en los centros docentes públicos y en los centros docentes concertados que impartan Educación Primaria se establece en 25.

4. El número máximo de alumnos por unidad o grupo en los centros docentes públicos y en los centros docentes concertados que impartan Educación Secundaria Obligatoria se establece en 30.

5. El número máximo de alumnos por unidad o grupo en los centros docentes públicos y en los centros docentes concertados que impartan Bachillerato se establece en 35.

El número máximo de alumnos por unidad o grupo en Bachillerato en régimen nocturno, así como en régimen semipresencial o a distancia, se establece en 45.

6. El número máximo de alumnos por unidad o grupo en los centros docentes públicos y en los centros docentes concertados que impartan Formación Profesional de Grado Mediano y Formación Profesional de Grado Superior se establece en 30. En el caso del régimen semipresencial o a distancia, se establece en 45.

7. El número máximo de alumnos por unidad o grupo es de 18 en los centros docentes públicos y en los centros docentes concertados que impartan Formación Profesional Básica, según lo determinado en el Decreto 135/2014, de 8 de agosto Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regulan los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

8. En la enseñanza de idiomas de régimen especial el número máximo de alumnos por unidad se establece en 35 alumnos en el nivel A2, 30 alumnos en los niveles B1 y B2 y 25 alumnos en los niveles C1 y C2. Respecto de la modalidad a distancia, el número máximo de alumnos se establece en 50 para el That's English y en 40 para el resto de modalidades.

9. El número máximo de alumnos por unidad en los diferentes niveles de la formación básica de personas adultas, en régimen presencial, queda establecido de la manera siguiente:

Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas

1.er nivel: alfabetización, 12 alumnos.

2.º nivel: 20 alumnos.

3.er nivel: 20 alumnos.

Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas

1.er nivel: 35 alumnos.

2.º nivel: 35 alumnos.

10. En el caso de las enseñanzas deportivas, las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza, las enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y las enseñanzas artísticas superiores, el número máximo de alumnos por profesor será el que se determine en la normativa básica vigente.

Disposiciones transitorias

Primera. Implantación progresiva.

1. La implantación de la ratio máxima en educación primaria continuará de manera progresiva, curso a curso, desde el tercer nivel a partir del curso 2021-2022.

2. En las enseñanzas profesionales de Música y Danza, la implantación de esta ratio máxima llegará al sexto nivel en el curso 2021-2022.

3. A la entrada en vigor de este decreto, las ratios del resto de enseñanzas descritas en el artículo 3 estarán completamente implantadas.

Segunda. Determinación de vacantes durante el periodo de implantación

Durante el periodo de implantación de aquello establecido en el artículo 3 de este decreto, en el proceso de determinación de vacantes en los niveles y cursos en que no se haya reducido la ratio se aprovecharán las bajas del alumnado para regularizar la ratio de alumnado por unidad, grupo o profesor o profesora, independientemente del nivel académico en que se produzcan.

En este sentido, las posibles vacantes que se produzcan en los grupos en que no se haya reducido la ratio solo podrán ser cubiertas cuando el número de alumnado previsto para el siguiente curso sea igual o inferior a la ratio máxima fijada en el artículo 3 de este decreto.

Aun así, una vez empezado el curso escolar y en el supuesto de que se produzca escolarización de alumnado de incorporación tardía corresponderá a la Comisión Municipal de Escolarización efectuar la propuesta de reparto de este alumnado para mantener el máximo equilibrio posible en el volumen de alumnado de cada localidad o área de influencia, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41.3 Vínculo a legislación y 42 Vínculo a legislación, del Decreto 40/2016, de 15 de abril del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Tercera. Reducción del número de alumnado por unidad en el caso de escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales durante el periodo de implantación

1. En los centros docentes que impartan educación primaria y escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, se podrá aplicar una reducción de la ratio máxima de alumnado por unidad, previa resolución de la dirección territorial competente en materia de educación. El número máximo de alumnado de estas características será, a todos los efectos, de 2 por unidad.

2. En aquellas unidades de educación primaria en que, de acuerdo con la implantación progresiva de la bajada de ratio máxima prevista en el punto 1 de la disposición transitoria primera de este decreto, la ratio máxima de alumnado por unidad sea 30, por el primer alumno o alumna con necesidad específica de apoyo educativo se reducirá la ratio en 3 alumnos desde la ratio máxima. Por el segundo alumno o alumna con necesidad específica de apoyo educativo, debidamente dictaminado, se reducirá la ratio en 4 alumnos más, siempre desde la ratio máxima y previa resolución de la dirección territorial competente en materia de educación.

Disposición derogatoria

Única. Derogación normativa

Quedan derogados el Decreto 59/2016, de 13 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se fija el número máximo de alumnado y la jornada lectiva del personal docente en los niveles no universitarios regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana y el Decreto 89/2017, de 7 de julio, del Consell, por el que se modifican las disposiciones transitorias del Decreto 59/2016, de 13 de mayo Vínculo a legislación.

Así mismo, queda derogado el contenido de todas aquellas disposiciones del mismo rango o inferior que se oponga a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera. Modificación del Decreto 40/2016, de 15 de abril Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

De acuerdo con lo previsto en el artículo 84.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la cual se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, se modifican los artículos 27 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación del Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, que quedan redactados cómo se indica a continuación:

Artículo 27. Criterios para la valoración de las solicitudes

Se añade un nuevo punto 10:

“10. Alumnado nacido de parto múltiple.”

Artículo 29. Hermanos y hermanas

Se añade un nuevo punto 3:

“3. El alumnado nacido de parto múltiple se valorará como una solicitud que ocupará tantas vacantes como nacidos del parto múltiple haya, siempre que así lo solicite el padre, la madre o la persona tutora legal. En el supuesto de que alguno de los integrantes del parto múltiple cumpla los requisitos para acceder a una plaza reservada para alumnado con necesidades educativas especiales la administración educativa adoptará las medidas necesarias, por razones especiales, para que la admisión se realice de manera conjunta.”

Segunda. Desarrollo reglamentario

1. Se autoriza la persona titular de la conselleria competente en materia de educación para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de este decreto.

2. La persona titular de la conselleria competente en materia de educación, como consecuencia de la potestad reglamentaria atribuida por el artículo 28 Vínculo a legislación e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en aquellas localidades que, por sus características socioeducativas y demográficas así se aconseje, podrá fijar para los centros públicos y privados concertados una ratio máxima de alumnado por unidad o grupo inferior a la establecida en este decreto.

Tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y producirá efectos desde el inicio del curso 2021-2022.

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