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Sociedades Cooperativas

05/05/2021
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Decreto 149/2021, de 27 de abril, por el que se modifica el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, y el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado por dicho decreto (BOJA de 3 de mayo de 2021). Texto completo.

DECRETO 149/2021, DE 27 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 123/2014, DE 2 DE SEPTIEMBRE, Y EL REGLAMENTO DE LA LEY 14/2011, DE 23 DE DICIEMBRE, DE SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS, APROBADO POR DICHO DECRETO.

El presente decreto se dicta cumpliendo lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 5/2018, de 19 de junio Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que habilita el desarrollo reglamentario de esa ley por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y en ejercicio de las competencias del la Comunidad Autónoma, establecidas en los artículos 58.1.4.º, 75 y 172.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Con la norma que ahora se aprueba se persigue implementar las nuevas medidas adoptadas por aquella Ley, para lo cual resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre Vínculo a legislación, en tanto que se trata de la norma que desarrolla la ley modificada.

En consecuencia, los aspectos modificados son, esencialmente, el desarrollo de aquellos introducidos por la Ley 5/2018, de 19 de junio Vínculo a legislación, esto es: La reducción del número de personas socias necesarias para la constitución de una sociedad cooperativa, pasando de las tres actuales a dos, y la ampliación de tipos en el derecho sancionador cooperativo como consecuencia de la regulación reglamentaria de las secciones de crédito. Asimismo, al igual que la expresada ley, se aprovecha esta reforma del Reglamento para incluir Vínculo a legislación, en su articulado, diversas modificaciones de carácter técnico, que, en algunos casos, devienen de la corrección legal realizada.

En relación con la primera de las cuestiones, se modifican determinados preceptos con el fin de adaptar la regulación existente a la reforma legal introducida, que afectan al régimen de aprobación del Acta de la Asamblea General y al trámite de audiencia en el procedimiento de descalificación de sociedades cooperativas integradas por dos personas socias.

Respecto al régimen sancionador, dentro de la adecuación legal acometida, resulta destacable, especialmente, la determinación del proceso de ejecución tanto de la medida provisional como, sobre todo, de la sanción, relacionadas con la baja de oficio de la sección de crédito y la prohibición de desarrollar su actividad, consistente en la intervención de la sección de crédito de la sociedad cooperativa afectada.

Por último, en el apartado de modificaciones técnicas, se enmiendan algunos artículos del Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre Vínculo a legislación, que, como en el caso de la Ley 5/2018, de 19 de junio Vínculo a legislación, obedece a que esas modificaciones resultan necesarias para su correcta ejecución y responden a la necesidad de salvar determinadas incongruencias o corregir ciertos errores de hecho detectados en su aplicación práctica. Entre ellas, cabe destacar la desvinculación respecto al interés legal del dinero de los intereses de las operaciones crediticias de la sección de crédito concedidas a la propia cooperativa, cuando se den para financiar el circulante de la entidad, y su plazo de devolución no sea superior a un año, pues está demostrado que, de hecho, se consiguen dichas operaciones con intereses inferiores; la reducción del importe máximo a devengar por los intereses de las aportaciones sociales en la remuneración mixta de la persona inversora, que no se pudo establecer inicialmente debido a la regulación legal de esta cuestión existente en aquel momento; y la fijación de un límite máximo a la dotación del fondo especial previsto para las sociedades cooperativas de impulso empresarial, con el fin de evitar que las cuantías que se acumulen en el citado fondo sean desproporcionadas en relación con la actividad cooperativizada.

Mención aparte, por ir más allá de una simple corrección técnica, merece la modificación de determinados aspectos del régimen regulador de las cooperativas de impulso empresarial, cuyo propósito no es otro que el de garantizar un uso legitimo de esa clase de cooperativas. Por ello se opta por delimitar mas restrictivamente su objeto social, vinculando su actividad cooperativizada con la prestación de algún servicio que dé valor añadido a la iniciativa emprendedora de la persona socia usuaria, y por rebajar el peso del voto de la persona socia de estructura respecto del de aquella.

Independientemente de lo anterior, se aprovecha la presente modificación reglamentaria para adecuar la regulación procedimental, sobre todo en la parte registral y sancionadora, al nuevo régimen introducido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no solo actualizando las referencias legales sino la materia ordenada cuando difiera de la vigente.

En la elaboración y tramitación de este decreto se han tenido en cuenta los principios de buena regulación, establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, la norma respeta los principios de necesidad y eficacia, es decir, la presente iniciativa normativa está justificada por una razón de interés general, pudiendo identificarse ésta con el fin último perseguido, que no es otro que, sustancialmente, el de desarrollo reglamentario de la Ley 5/2018, de 19 de junio Vínculo a legislación, siendo necesario para ello la pertinente modificación del Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre Vínculo a legislación.

Igualmente, cumple con el principio de proporcionalidad, al no existir otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las entidades destinatarias, pues solo cabe desarrollar las medidas previstas en la ley mediante una norma reglamentaria como ésta.

Asimismo, responde al principio de seguridad jurídica, ya que resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, claro e integrado.

En su tramitación se ha observado el principio de transparencia, ya que se ha posibilitado que las potenciales personas destinatarias tengan una participación activa en la elaboración mediante la consulta pública previa realizada al amparo del artículo 133.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, durante su tramitación se ha posibilitado el acceso a los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en la Ley 1/2014, de 24 de junio Vínculo a legislación, de Transparencia Pública de Andalucía.

Por último, cumple con el principio de eficiencia, al haberse evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizado la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.9, Vínculo a legislación 44.1 Vínculo a legislación y 46.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de abril de 2021,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

La disposición final tercera del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, queda redactada del siguiente modo:

“Disposición final tercera. Habilitación y adaptación.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, salvo lo previsto en el apartado 2, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

2. Igualmente, se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de política financiera para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y aplicación del régimen de inspección y control de las secciones de crédito de las sociedades cooperativas de este decreto.”

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado por el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre Vínculo a legislación.

El Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado por el Decreto 123/2014, de 2 septiembre Vínculo a legislación, se modifica como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“3. Las secciones podrán contar con un Consejo de Sección o una Administración de Sección, cuyos miembros serán designados por la Junta de personas socias de la sección de entre sus componentes. La competencia de estos órganos de gestión se extenderá a los asuntos concernientes al giro o tráfico ordinario de la sección, ajustándose a las directrices definidas por el órgano de administración de la sociedad cooperativa, en desarrollo de la política acordada por la Junta de personas socias de la sección y la Asamblea General de la entidad. Asimismo, en el ejercicio de su competencia estarán sujetos a las limitaciones previstas para la Dirección en el artículo 47.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

De existir Consejo o Administración de Sección, les será de aplicación supletoria lo previsto para el órgano de administración de la sociedad cooperativa en la citada ley y en el presente Reglamento.”

Dos. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las sociedades cooperativas que no sean de crédito podrán regular estatutariamente la existencia de secciones de crédito, debiendo hacerlo, necesariamente, siempre que realicen regularmente operaciones de intermediación financiera con sus personas socias. A estos efectos, se entiende que la sociedad cooperativa realiza operaciones de intermediación financiera cuando desarrolle una actividad consistente en captar depósitos u otros fondos reembolsables de sus personas socias y en conceder créditos y préstamos a éstas o a la propia sociedad.”

Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 quedando dicho artículo redactado del siguiente modo:

“Artículo 13. Órganos de la sección de crédito.

1. Las secciones de crédito podrán contar o no con un Consejo o Administración de Sección, a los que se refieren los artículos 12.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y 10.3 del presente Reglamento. Con independencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 de la citada ley, dichas secciones deberán contar con un Director o Directora general o cargo equivalente, con dedicación permanente.

2. Las personas titulares de la citada Dirección o Gerencia profesional deberán reunir las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia para desarrollar las funciones propias del cargo, y serán designadas por el órgano de administración de la entidad. A menos que estatutariamente se establezca lo contrario, la designación de la Dirección o Gerencia Profesional se realizará a propuesta del Consejo o Administración de Sección, si existiera este órgano, de la que el órgano de administración de la entidad podrá separarse, previa justificación adecuada, por razones de índole profesional. De no existir, el nombramiento se hará directamente sin propuesta alguna.

Las funciones del Consejo o Administración de Sección y de la Dirección o Gerencia profesional, de coexistir, deberán delimitarse claramente en los estatutos de la entidad.

3. Las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito deberán acordarse por el órgano de administración de la sociedad, salvo las que vengan atribuidas expresamente por la Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación o el presente Reglamento a la Asamblea General.

Cada operación que la entidad realice con cargo a los recursos de la sección de crédito requerirá el acuerdo del órgano de administración de la propia entidad o del titular de la Dirección o Gerencia profesional en que se haya delegado expresamente esta facultad en el marco del acuerdo o acuerdos previos adoptados por el órgano de administración”

Cuatro. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16, que pasa a ser el nuevo apartado 2, queda redactado del siguiente modo, renumerándose los actuales apartados 2 y 3 como apartados 3 y 4, respectivamente:

“2. El interés establecido para las operaciones crediticias con la propia sociedad cooperativa no podrá resultar inferior al interés legal del dinero, salvo que se trate de operaciones de financiación de circulante y de anticipos de pago a las personas socias por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad cooperativizada con vencimiento igual o inferior a un año, en cuyo caso no podrá ser menor de cero puntos porcentuales.”

Cinco. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18. Información y auditoría.

1. Las sociedades cooperativas con sección de crédito deberán remitir semestralmente a la Consejería competente en materia de política financiera información de carácter económico y financiero de la sección de crédito. A este fin, la citada Consejería establecerá mediante orden los datos que deberán facilitarse y aprobará los modelos de formularios necesarios para su cumplimentación.

Asimismo, las sociedades cooperativas con sección de crédito estarán obligadas a remitir a las Consejerías competentes en materia de política financiera y en materia de cooperativas toda aquella información sobre su actividad y gestión, relacionada con la sección de crédito, que ésta les solicite expresamente.

2. Con arreglo al artículo 73.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las sociedades cooperativas que cuenten con sección de crédito deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, las cuentas anuales y demás documentos necesarios conforme a la normativa general contable o cualquier otra disposición de obligado cumplimiento. Dicha auditoría incluirá un informe complementario específico referido a la actividad financiera de la sección de crédito, que se elaborará de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y con el contenido mínimo, que en su caso, establezca la Consejería competente en materia de política financiera.

3. Las personas auditoras o las sociedades de auditoría de las cuentas anuales de las sociedades cooperativas con sección de crédito estarán obligadas a comunicar por escrito a la Consejería competente en materia de política financiera, en un plazo máximo de diez días desde el momento en que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, cualquier hecho o acuerdo sobre la entidad auditada que pueda:

a) Constituir una violación grave de las disposiciones legales o reglamentarias reguladoras de las secciones de crédito.

b) Perjudicar la continuidad de la explotación o afectar gravemente a la estabilidad o solvencia de la entidad.

c) Implicar una opinión desfavorable o denegada o impedir la emisión del informe de auditoría.

La referida comunicación deberán realizarla simultáneamente a la entidad que, a su vez, contará con un plazo máximo de diez días para trasladarla a la Consejería competente en materia de política financiera, junto con todas aquellas alegaciones que estime convenientes para su defensa.”

Seis. El párrafo a) del apartado 3 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

“a) Por los intereses que devenguen sus aportaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, si bien el interés abonado a la persona inversora no podrá ser superior a seis puntos por encima del interés legal.”

Siete. El tercer párrafo del apartado 5 del artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

“Para asistir e intervenir en la Asamblea General a través de cualquiera de los medios indicados en el párrafo anterior, las personas socias podrán disponer, para garantizar su identificación, de acceso individual a través de contraseña y usuario, que habrán de ser facilitados de manera confidencial por la sociedad cooperativa.

Asimismo, y con el fin de asegurar también su autenticidad, para el ejercicio del derecho al voto en este tipo de Asambleas, las personas socias podrán disponer de firma electrónica avanzada, basada en un certificado electrónico reconocido, o de firma electrónica incorporada al documento nacional de identidad, debiendo garantizarse la reserva de la identidad de las personas firmantes en el caso de que el voto sea secreto, o hacer uso del sistema desarrollado o implementado por la sociedad cooperativa que del mismo modo garantice la autenticidad, así como la reserva de identidad de las personas firmantes en el caso de que el voto sea secreto.”

Ocho. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

“En las sociedades cooperativas de menos de cinco miembros bastará con la firma de uno solo, junto a la de la Presidencia y la Secretaría, salvo en las cooperativas de dos personas socias que opten por una Administración Solidaria, donde solo será necesaria la firma de quienes ejerzan la Presidencia y Secretaría.”

Nueve. El tercer párrafo del apartado 5 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

“Para asistir e intervenir en las reuniones del Consejo Rector a través de cualquiera de los medios indicados en el párrafo anterior, sus miembros deberán disponer, para garantizar su identificación, de acceso individual a través de contraseña y usuario, que habrán de ser facilitados de manera confidencial por la sociedad cooperativa. Asimismo, para el ejercicio del derecho al voto en este tipo de reuniones, y con el fin de asegurar también su autenticidad, las personas administradoras podrán disponer, además, de firma electrónica avanzada, basada en un certificado electrónico reconocido, o de firma electrónica incorporada al documento nacional de identidad, debiendo garantizarse la reserva de la identidad de las personas firmantes en el caso de que el voto sea secreto, o hacer uso del sistema desarrollado o implementado por la sociedad cooperativa que del mismo modo garantice la autenticidad, así como la reserva de identidad de las personas firmantes en el caso de que el voto sea secreto.”

Diez. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 62 queda redactada del siguiente modo:

“b) Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participen en la fusión, junto con los correspondientes informes del órgano de intervención, si existiese este órgano, así como, en su caso, los de las personas auditoras que versarán, estos últimos, sobre la situación económica y financiera de aquéllas y la previsible de la sociedad cooperativa resultante; además, se acompañará el balance de fusión previsto en el apartado 1 del artículo anterior cuando sea distinto al último balance anual aprobado.”

Once. El apartado 2 del artículo 81 queda redactado del siguiente modo:

“2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 93.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, con el fin de canalizar la iniciativa emprendedora de las personas socias, la actividad de las sociedades cooperativas de impulso empresarial consistirá en la orientación, formación, tutoría o prestación de servicios a sus socios y socias, pudiendo ser acompañadas estas actividades de posibles tareas de intermediación entre éstos y las terceras personas a las que prestan sus servicios, estando dichas tareas siempre vinculadas a un proyecto empresarial de emprendimiento, bien de forma temporal o con carácter estable, siempre que dicha actividad esté autorizada expresamente en los Estatutos de la entidad y sin que puedan constituir parte del objeto de la actividad de la Sociedad Cooperativa.”“

Doce. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 82 queda redactado del siguiente modo:

“2. A las personas socias de estructura les corresponderá el porcentaje de votos que estatutariamente se determine, sin que, en ningún caso, pueda superar el treinta por ciento de los votos sociales, siendo necesario para la adopción de acuerdos en todas aquellas materias previstas en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, sin perjuicio de la mayoría cualificada exigida en dicho artículo para todos los socios y socias, el voto favorable de, al menos, los tres quintos de las personas socias usuarias asistentes, presentes o representadas.”

Trece. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 84 queda redactado del siguiente modo:

“Dicho fondo, que tendrá carácter irrepartible, salvo en caso de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 82.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, para los fondos sociales voluntarios, se dotará con, al menos, el uno por ciento de los ingresos derivados de la actividad cooperativizada, hasta alcanzar el cincuenta por ciento del importe correspondiente a la totalidad de los anticipos societarios percibidos por las personas socias usuarias en el ejercicio económico inmediato anterior.”

Catorce. Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 del artículo 91, entre los actuales párrafos primero y segundo, pasando este último a ser el párrafo tercero. La redacción del párrafo que se añade es la siguiente:

“Cuando la cantidad reembolsada por la persona que ejercita el derecho de retracto sea superior a la que le correspondería abonar si accediera como socio o socia común con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, aquélla podrá repetir contra la sociedad cooperativa el exceso abonado.”

Quince. El apartado 3 del artículo 92 queda redactado del siguiente modo:

“3. Si el socio o socia transmitiera a terceras personas sus derechos sobre la vivienda o local, sin cumplir lo previsto en los anteriores apartados, se estará a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior respecto de las operaciones con terceras personas, debiendo entenderse que las referencias realizadas en el citado apartado a la sociedad cooperativa lo son, en este caso, a la persona socia que incumplió lo dispuesto en el presente artículo.”

Dieciséis. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 93 queda redactado del siguiente modo:

“La tramitación del procedimiento de inscripción se realizará conforme a lo dispuesto, con carácter general, en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, y en el Capítulo III del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, relativo al régimen jurídico de los actos y del procedimiento administrativo.”

Diecisiete. El apartado 4 del artículo 106 queda redactado del siguiente modo:

“4. Las cooperativas de segundo o ulterior grado, que cuenten con un número de personas socias comunes igual o inferior a diez, podrán conferir, siempre que se determine estatutariamente, su gobierno, gestión y representación a una Administración Única o a una Administración Solidaria, conforme a lo previsto en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Asimismo, estas cooperativas, independientemente del número de personas socias que las integren, podrán establecer en sus estatutos sociales la existencia de un órgano de intervención, que se ajustará en cuanto a su organización, competencia y funcionamiento a lo previsto, con carácter general, en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en el artículo 41 de este Reglamento.”

Dieciocho. El apartado 1 del artículo 112 queda redactado del siguiente modo:

“1. El Registro es público y el acceso al mismo, en todo lo que no se encuentre recogido en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, y el presente Reglamento, se regirá por lo previsto en el artículo 13.d) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y demás disposiciones concordantes.”

Diecinueve. El párrafo b) del apartado 5 del artículo 121 queda redactada del siguiente modo:

“b) Las resoluciones administrativas de descalificación y de baja de oficio de la sección de crédito en el Registro de Cooperativas Andaluzas y la prohibición de desarrollar su actividad, hasta que adquieran firmeza.”

Veinte. Los párrafos j) y m) del artículo 123 quedan redactadas del siguiente modo:

“j) El nombramiento y cese de los miembros del Consejo de sección o la Administración de sección, cuando ésta sea de crédito.”

“m) La resolución firme de descalificación de la cooperativa y de baja de oficio de la sección de crédito en el Registro de Cooperativas Andaluzas y la prohibición de desarrollar su actividad.”

Veintiuno. Se modifica el párrafo e) del apartado 3 y el apartado 5 del artículo 124 quedando el artículo redactado del siguiente modo:

“Artículo 124. Títulos inscribibles.

1. Se inscribirá en el Registro mediante el acta de constitución o, en su caso, la escritura pública que recoja dicho acto, la constitución de la sociedad cooperativa.

2. Se inscribirán el Registro mediante certificación del acta que recoja el acuerdo de la Asamblea General correspondiente o, en su caso, mediante escritura pública que recoja el citado acuerdo, los siguientes actos:

a) Modificación de los estatutos sociales de la cooperativa, su fusión, escisión, transmisión o cesión global del activo y pasivo, transformación, disolución, reactivación y declaración de haber finalizado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final.

b) Nombramiento, renovación y cese de los miembros titulares y suplentes del órgano de administración, de Intervención, del Comité Técnico y de las personas liquidadoras y auditoras.

Cuando las personas auditoras resulten nombradas por el órgano de administración, en virtud del 73.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, se estará a lo previsto en el apartado siguiente.

c) Creación y extinción de secciones de la sociedad cooperativa.

d) Depósito de las cuentas anuales.

e) El acuerdo por el que se altere la forma de administración cuando, en virtud del artículo 36.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, se prevean, estatutariamente, distintos modos de organizar la administración y la Asamblea General opte por cualquiera de ellos distinto al que esté realizando dicha función.

3. Se inscribirán en el Registro mediante certificación de acta que recoja el acuerdo del órgano de administración o, en su caso, mediante escritura pública, los siguientes actos:

a) El nombramiento y cese de los cargos electos del Consejo Rector previstos estatutariamente, cuando se trate de la renovación del mismo y dicha elección corresponda, en virtud del artículo 39.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, a dicho órgano. En este caso se requerirá para la inscripción, además, la certificación del acta de la Asamblea General que recoja el acuerdo de elección de dicho órgano, conforme a los previsto en la letra b) del anterior apartado.

b) Designación, de entre los miembros del Consejo Rector, de las personas Consejeras Delegadas y miembros de la Comisión Ejecutiva, las facultades permanentes que les hayan sido conferidas, su sustitución, así como la modificación o revocación de dichas facultades.

c) El otorgamiento de poderes de gestión y administración con carácter permanente, su modificación y revocación.

d) El nombramiento y cese de los miembros de la Dirección, a que se refiere el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, los poderes y facultades conferidos, su modificación y revocación.

e) Nombramiento y cese de los miembros del Consejo de sección o la Administración de sección de la sociedad cooperativa, cuando dicha sección sea de crédito.

f) Nombramiento de las personas auditoras de cuentas, cuando resulten nombrados por el órgano de administración, en virtud del artículo 73.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011 de 23 de diciembre.

g) Inicio de actividad de las secciones de crédito de la sociedad cooperativa.

4. La inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas de la constitución de un grupo cooperativo se realizará con la aportación del documento contractual constitutivo, previsto en el artículo 107.3, debiendo estar suscrito por todas las entidades asociadas o, en su caso, la escritura pública.

Igualmente, la disolución del grupo se inscribirá, previo acuerdo de sus entidades integrantes, mediante el correspondiente documento de disolución del grupo o, en su caso, la escritura púbica que contenga dicho acto.

5. La descalificación de la cooperativa y la baja de oficio de la sección de crédito en el Registro de Cooperativas Andaluzas y la prohibición de desarrollar su actividad se inscribirán en el Registro mediante testimonio de la resolución administrativa que así lo acuerde, una vez que esta adquiera firmeza.

6. También será título inscribible de los actos referidos en este artículo la resolución administrativa o el testimonio de la resolución judicial correspondiente, en los casos legalmente previstos.”

Veintidós. Se modifican el apartado 2, el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 7 del artículo 130 quedando el artículo redactado del siguiente modo:

“Artículo 130. Tramitación.

1. El Registro remitirá a la persona interesada que hubiera deducido la solicitud, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la misma, una comunicación que incluirá:

a) La fecha de registro de entrada de la solicitud en el órgano competente para tramitar.

b) El plazo para dictar y notificar la resolución.

c) Efectos de la falta de resolución en plazo.

2. Si el Registro apreciase defectos en la solicitud o la falta en todo o parte de la documentación preceptiva para el acto registral solicitado, requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane aquéllos o aporte ésta, con indicación de que si así no lo hace, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El Registro estudiará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase presentados, en cuya virtud se solicite la inscripción, la capacidad y legitimación de quienes los otorguen o suscriban y la validez de su contenido basado en lo que resulte de los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro, de conformidad con la legislación vigente.

Si se apreciasen defectos subsanables, el procedimiento de inscripción quedará en suspenso, conforme a lo previsto en el artículo 22.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, previa extensión de la correspondiente anotación preventiva que vencerá a los dos meses de su fecha. Tales circunstancias se indicarán en el requerimiento de subsanación que se realice a la persona interesada.

De no subsanar la persona interesada los defectos señalados en el plazo establecido, la anotación preventiva quedará sin efecto, extendiéndose al respecto nota marginal y dictándose resolución denegatoria.

De ser subsanados los defectos en tiempo y forma, la anotación preventiva devendrá en inscripción, mediante resolución que retrotraerá sus efectos a la fecha de dicho asiento.

4. No obstante, si el título contuviera varios acuerdos o actos independientes unos de otros, los defectos apreciados en alguno de ellos no impedirán la inscripción de los demás, debiendo practicarse respecto de estos últimos los asientos solicitados.

5. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, procederá a la inscripción o denegación del acto registral solicitado, previa resolución de la persona encargada del Registro. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en todos los casos, a excepción del relativo al depósito de cuentas.

Cuando el acto registral solicitado consista en la constitución de una cooperativa, y siempre que se ajuste a unos modelos específicos de acta de constitución, que se aprobarán por la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, el plazo para calificar e inscribir será de cinco días hábiles, en los términos y con los efectos referidos en el párrafo anterior.

6. Practicada la inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas se notificará a la persona interesada la resolución favorable junto con un certificado acreditativo de aquella circunstancia.

Tratándose de una cooperativa de crédito o de seguros se remitirá, además, una copia de la escritura pública presentada, debidamente diligenciada, a la autoridad económica que corresponda.

7. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento de inscripción, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, conforme a lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.”

Veintitrés. El apartado 3 del artículo 156 queda redactado del siguiente modo:

“3. El procedimiento de legalización de los libros de las sociedades cooperativas se tramitará electrónicamente conforme a lo dispuesto, con carácter general, en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, relativo a las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, y en el Capítulo III del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, relativo al régimen jurídico de los actos y del procedimiento administrativo.”

Veinticuatro. Se suprime el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 160 y se modifican el actual párrafo primero de ese apartado, pasando a ser el único, y su apartado 4, quedando el artículo redactado del siguiente modo:

“Artículo 160. Procedimiento de legalización.

1. La legalización de los libros de las sociedades cooperativas se realizará mediante diligencia telemática y sello electrónico o código seguro de verificación del Registro.

2. La diligencia firmada electrónicamente por la persona funcionaria correspondiente se adjuntará, como anexo, tras la última hoja escrita en los libros sometidos a legalización, efectuándose el sellado electrónico o la impresión telemática del código seguro de verificación en todas sus páginas. En la diligencia se harán constar los siguientes datos:

a) Identificación de la sociedad cooperativa, incluyendo sus datos registrales.

b) Clase de libro y número que le corresponde, de entre los de la misma tipología legalizados anteriormente por la entidad.

c) Número de hojas de que se compone el libro.

3. En caso de incumplimiento de algún requisito formal, se comunicará tal circunstancia a la persona interesada al objeto de que sea subsanada en el plazo de diez días, conforme a lo establecido en el artículo 68.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, entendiéndose desistida del procedimiento si transcurrido el referido plazo no se presenta la subsanación.

4. La notificación del requerimiento previsto en el apartado anterior así como, en su caso, la resolución que deniegue la legalización, al no subsanarse los defectos señalados dentro del plazo concedido a tal efecto, se hará constar en la ficha de cada entidad.

5. Practicada la legalización, dicha circunstancia se hará constar en la ficha abierta a tal fin a cada entidad. Acto seguido, la unidad registral correspondiente enviará, por medios telemáticos, los libros legalizados a la persona solicitante”

Veinticinco. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 163 queda redactado del siguiente modo:

“La solicitud de denominación no coincidente se tramitará electrónicamente con arreglo a lo dispuesto, con carácter general, en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, sobre las disposiciones del procedimiento administrativo común, y en el Capítulo III del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, relativo al régimen jurídico de los actos y del procedimiento administrativo.”

Veintiséis. El apartado 2 del artículo 170 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las sanciones, fijadas en el artículo 124.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo, en atención a las circunstancias enumeradas en el apartado anterior:

a) Las faltas leves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 300 a 400 euros; en su grado medio, de 401 a 500 euros, y, en su grado máximo, de 501 a 600 euros.

b) Las faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 601 a 1.200 euros; en su grado medio, de 1.201 a 2.000 euros, y, en su grado máximo, de 2.001 a 3.000 euros.

c) Las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 3.001 a 6.000 euros; en su grado medio, de 6.001 a 10.000 euros, y, en su grado máximo, de 10.001 a 30.000 euros.

d) También podrá imponerse como sanción para las faltas muy graves la descalificación de la sociedad cooperativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124.2.c) Vínculo a legislación y 126 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y para las infracciones muy graves cometidas en materia de secciones de crédito, que sean susceptibles de provocar una pérdida, total o parcial, de los depósitos de las personas socias o bien cuando concurra reincidencia en la comisión de esas infracciones, podrán sancionarse con la baja de oficio de la sección de crédito en el Registro de Cooperativas Andaluzas y la prohibición de desarrollar su actividad.

Conforme a lo previsto en el artículo 124.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, si el beneficio obtenido o el perjuicio irrogado por la comisión de la infracción supera los citados importes, la sanción podrá ascender hasta la cantidad que uno u otro alcance, debiendo acreditarse en la resolución que la imponga.”

Veintisiete. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 171 queda redactado del siguiente modo:

“5. Conforme al artículo 125.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las sanciones por infracciones leves prescribirán al año, las sanciones por infracciones graves a los dos años, y por infracciones muy graves a los tres años, contados a partir del día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del sujeto interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.”

Veintiocho. El segundo párrafo del artículo 172 queda redactado del siguiente modo:

“Transcurrido dicho plazo desde el acuerdo de inicio sin que recaiga y se notifique la resolución, se producirá la caducidad del mismo. En este caso, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”

Veintinueve. El artículo 173 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 173. La Inspección cooperativa.

Corresponde a la Consejería competente en materia de cooperativas la función inspectora sobre las sociedades cooperativas andaluzas, en lo que respecta al cumplimiento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación y de sus normas de desarrollo y aplicación, salvo en lo que afecta a las secciones de crédito, que se atribuye a la Consejería competente en materia de política financiera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.1 de la citada Ley.”

Treinta. El artículo 174 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 174. Atribución de funciones de control e inspección.

1. Se atribuyen las funciones de inspección y control de la legalidad cooperativa, salvo lo previsto en el apartado siguiente, al personal funcionario dependiente de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas y adscrito al Servicio encargado de la inspección y control de dichas entidades, con título de grado medio o superior, así como al personal funcionario dependiente de las correspondientes Delegaciones Provinciales o Territoriales de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas y adscrito a los respectivos Servicios encargados de la inspección y control de cooperativas, que cuenten con la expresada titulación.

El personal funcionario adscrito a las Delegaciones de la citada Consejería podrá ejercitar las mencionadas funciones de control e inspección con respecto a las sociedades cooperativas domiciliadas en la provincia de la Delegación correspondiente, mientras que el personal funcionario perteneciente a la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas podrá ejercitar dichas funciones respecto de cualquier sociedad cooperativa andaluza, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 177.1.

2. Las funciones de inspección y control de la legalidad cooperativa relativa a las secciones de crédito se asignan al personal funcionario dependiente del órgano directivo de la Consejería competente en materia de política financiera que tenga atribuidas dichas funciones y adscrito al Servicio encargado de la inspección y control de dichas secciones, con título de grado medio o superior, quien podrá ejercitar dichas funciones respecto de cualquier sociedad cooperativa andaluza.

3. Excepcionalmente, mediante resolución de las personas titulares de los órganos citados en los apartados anteriores, y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán atribuirse las funciones de inspección y control a personal funcionario dependiente de la misma Consejería distinto del citado en esos apartados. En dicho supuesto, la resolución expresará los motivos de su atribución y el plazo al que se extienda.

4. Se podrán realizar actuaciones conjuntas en materia de control e inspección de las sociedades cooperativas andaluzas por parte del personal de las dos Consejerías con competencias en la materia de acuerdo con las resoluciones que adopten los órganos citados anteriormente.”

Treinta y uno. El artículo 177 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 177. Formas de iniciación.

1. La actividad inspectora se iniciará siempre de oficio y por orden del órgano competente para iniciar el posible procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 183.1, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

No obstante, la persona titular de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas, cuando las especiales circunstancias concurrentes o exigencias del servicio así lo aconsejen, podrá ordenar dicha actividad inspectora antes de que se lleve a efecto en los términos expresados en el párrafo anterior, comunicándolo inmediatamente a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas correspondiente a la provincia donde radique el domicilio de la sociedad cooperativa que deba inspeccionarse, a fin de que dicha Delegación se abstenga de ordenar o realizar dicha actividad.

Asimismo, cuando la actuación inspectora se realice sobre las secciones de crédito de las sociedades cooperativas andaluzas, aquella se iniciará de oficio por acuerdo del órgano directivo correspondiente de la Consejería que ostente las competencias en materia de política financiera, mediante alguna de las formas de iniciación a que se refiere el párrafo primero.

2. Las denuncias deberán expresar, además de la identidad de las personas que las presenten y su firma, el relato de los hechos que puedan constituir la infracción así como la fecha y lugar de su acaecimiento y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos o presuntas responsables.

La persona denunciante no tendrá la condición de interesada en la fase de la actividad inspectora, sin perjuicio de que, en su caso, revista tal condición en los términos previstos por el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una vez se inicie el procedimiento sancionador.

No obstante, a la persona denunciante se le comunicará si se inicia o no el procedimiento sancionador, con sucinta motivación en este último caso.”

Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 179 queda redactado del siguiente modo:

“1. La persona inspectora que realice su función mediante cualesquiera de las formas previstas en el artículo 178.1, finalizada aquélla, levantará acta de inspección en la que dejará constancia de las actuaciones realizadas y reflejará, en su caso, la existencia de hechos tipificados como infracciones en el artículo 123 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, o la obstrucción a su labor, pudiendo, asimismo, formular advertencias o recomendaciones en los términos regulados en el siguiente artículo. Del acta de inspección extendida como consecuencia de visita a la entidad, dejará una copia en ésta.”

Treinta y tres. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 183 queda redactada del siguiente modo:

“c) La persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas, cuando se trate de la sanción de descalificación de la sociedad cooperativa o de baja de oficio de la sección de crédito en el Registro de Cooperativas Andaluzas y la prohibición de desarrollar su actividad.”

Treinta y cuatro. El artículo 185 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 185. Reconocimiento de responsabilidad.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 85.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Con arreglo al artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la persona presuntamente responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. De acuerdo con el artículo 85.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones del veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstas acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.”

Treinta y cinco. El artículo 186 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 186. Medidas de carácter provisional.

1. Conforme al artículo 122.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, el órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer:

a) Designar una o más personas con la facultad de convocar la Asamblea General, establecer su orden del día y presidirla.

b) Acordar el sometimiento de las cuentas de la sociedad cooperativa a informe de personas expertas e independientes, designando a las que hayan de realizarlo.

c) Suspender el abono de las subvenciones que la sociedad cooperativa tuviese concedidas o, en su caso, la tramitación de los procedimientos para su concesión cuando fuesen de su competencia. Asimismo, podrá comunicar la iniciación del procedimiento sancionador a otros órganos de la Administración que tramiten subvenciones, para que, en su caso, procedan a la expresada suspensión, que deberá ser puesta en conocimiento del órgano competente para resolver.

d) Suspender las facultades de los órganos de gobierno y dirección de la cooperativa respecto a su sección de crédito y nombrar una persona de reconocido prestigio en el ámbito financiero que las ejercite, cuando se prevea imponer como sanción la señalada para ese tipo de secciones en el artículo 124.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en el artículo 170.2.d) de este Reglamento.

2. Las referidas medidas se adoptarán siempre de oficio, una vez iniciado el procedimiento sancionador, y tendrán un carácter excepcional.

3. La designación de la persona experta, a que se refiere el párrafo d) del apartado 1, se realizará oída la Consejería competente en materia de política financiera.

El régimen de dependencia y los principios que rigen la actuación de esta persona serán los mismos que los previstos en el artículo 192.7 para la persona encargada del proceso de liquidación de la sección de crédito.

4. Los gastos que se generen como consecuencia de la adopción de las medidas descritas en el apartado 1, excepto la indicada en su párrafo c), correrán de cuenta de la sociedad, sin perjuicio de que, en caso de urgencia o necesidad, puedan, para la protección de los intereses públicos o del interés general, adelantarse por la Administración.”

Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 187 queda redactado del siguiente modo:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas interesadas dispondrán de un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de inicio, para aducir cuantas alegaciones o aportar cuantos documentos u otros elementos de juicio estimen convenientes, así como, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse.”

Treinta y siete. El artículo 188 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 188. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones, documentos o informaciones a que se refiere el artículo anterior o transcurrido el plazo también señalado en dicho artículo, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. De proponer prueba las personas interesadas, ésta podrá declararse improcedente si por su relación con los hechos no pueda alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

3. La práctica de las pruebas estimadas procedentes se realizará conforme a lo establecido en el artículo 78 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de los documentos que las personas interesadas puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 120.4 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, los hechos constatados por personas funcionarias, a las que se reconoce la condición de autoridad, que tengan asignadas las funciones de inspección y control en materia de cooperativas, y que se formalicen en actas de inspección, observando los requisitos establecidos en el artículo 181 del presente Reglamento, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.”

Treinta y ocho. El artículo 189 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 189. Audiencia a la persona interesada y propuesta de resolución.

1. Conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la persona instructora resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.

b) Cuando los hechos no resulten acreditados.

c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.

d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.

e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

2. Concluida la instrucción a que hacen referencia los artículos precedentes, se formulará por la persona instructora propuesta de resolución que deberá ser notificada a las personas interesadas, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento para que puedan alegar y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes en un plazo de quince días.

3. En la propuesta de resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, conforme al artículo 123 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las personas o entidades responsables y la sanción que se proponga, de acuerdo con el artículo 124 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y el artículo 170 de este Reglamento, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado 1, la propuesta declarará esa circunstancia.

4. Si antes del vencimiento del plazo establecido en el apartado 2, las personas interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o informaciones, se tendrá por realizado el trámite.

5. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada, a excepción del supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 184.3.

6. La propuesta de resolución se cursará al órgano competente para resolver el expediente inmediatamente después de concluido el trámite de audiencia, junto con toda la documentación obrante en el mismo.”

Treinta y nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 191 quedando el mismo redactado del siguiente modo:

“Artículo 191. Resolución.

1. El órgano competente para resolver dictará resolución, que será motivada y decidirá todas las cuestiones suscitadas por las personas interesadas y aquellas otras derivadas del procedimiento.

2. Conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.

3. La resolución incluirá, además del contenido previsto en los artículos 88 Vínculo a legislación y 89 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la personas o entidades responsables, la infracción o infracciones cometidas, conforme al artículo 123 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y la sanción o sanciones que se imponen, de acuerdo con el artículo 124 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y el artículo 170 de este Reglamento, o bien, la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

4. La resolución se notificará a las personas interesadas. Si la actividad inspectora previa al procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de la iniciativa o la petición razonada de un órgano distinto al resolutorio, se comunicará también al mismo.”

Cuarenta. El artículo 192 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 192. Ejecutividad de la resolución.

1. La resolución dictada en materia de infracción cooperativa que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa.

2. La resolución de un recurso interpuesto por la persona sancionada no podrá suponer la imposición de una sanción más grave que la recurrida.

3. La resolución podrá adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con sujeción a las limitaciones previstas en el artículo 56 de la mencionada Ley para las medidas de carácter provisional.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si la persona interesada manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará conforme a lo ordenado en el citado artículo 90.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Una vez recaída resolución sancionadora y que ésta sea firme, el órgano que hubiese adoptado la medida provisional a que se refiere el artículo 186.1.c) quedará facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los hechos imputados, para denegar la concesión de la subvención solicitada o solicitar el reintegro de la parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para resolver deberá, en su caso, poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención la resolución sancionadora, una vez firme.

De no recaer resolución en plazo o de no derivarse responsabilidad alguna de su contenido, se levantará la suspensión a que hace referencia el artículo citado en el párrafo anterior, comunicándose también, en su caso, dicha circunstancia al órgano que suspendió el abono o la tramitación de la subvención.

5. En el caso de que se resuelva sancionar con la baja de la sección de crédito y la prohibición de desarrollar su actividad, las facultades de los órganos de gobierno y dirección de la sociedad cooperativa quedarán suspendidos en relación con la gestión y disposición de la sección de crédito.

6. El proceso de liquidación de la sección de crédito será gestionado por una persona de reconocido prestigio en el ámbito financiero, nombrada por la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas que fijará su retribución de acuerdo con los precios de mercado, oída de la Consejería competente en materia de política financiera. Esta persona actuará bajo la dependencia directa de la persona titular de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas y ostentará todas las facultades en cuanto a la disposición de los activos y pasivos de la sección de crédito.

7. Los principios que deberán regir la actuación de esta persona son los siguientes:

a) La salvaguardia en la cuantía máxima de los saldos acreedores depositados en la sección de crédito.

b) La continuidad de la actividad de la sociedad cooperativa.

c) La depuración de las posibles responsabilidades en las que hayan podido incurrir las personas integrantes de los órganos sociales en la administración de la sección de crédito por una conducta dolosa o negligente.

8. Los gastos ocasionados en la liquidación de la sección de crédito correrán a cargo de la cooperativa, incluida la remuneración de dicha persona.”

Cuarenta y uno. El artículo 194 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 194. Procedimiento de descalificación.

1. El procedimiento para descalificar una sociedad cooperativa se ajustará a las normas del procedimiento sancionador reguladas en el Capítulo III del presente Título, tomando en consideración la peculiar naturaleza de esta medida.

Singularmente, el supuesto de reconocimiento de responsabilidad previsto en el artículo 185 de este Reglamento no será de aplicación cuando la descalificación tenga su causa en el artículo 126.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Asimismo, el trámite de audiencia a la sociedad se realizará con su órgano de administración o, en su defecto, con un número de personas socias no inferior a tres, salvo cuando afecte a una cooperativa de primer grado integrada únicamente por dos personas socias o a una cooperativa de segundo o ulterior grado, en el que bastarán dos personas socias. Cuando tampoco fuese posible cumplimentar dicho trámite en los términos expuestos, se entenderá realizado, publicando el correspondiente aviso en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, en último lugar, en el Boletín Oficial del Estado.

2. Tendrán competencia para iniciar los expedientes de descalificación las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas con respecto a las sociedades cooperativas andaluzas que tengan su domicilio social en la respectiva provincia, correspondiendo su tramitación a los Servicios encargados de la inspección y control de cooperativas de las citadas Delegaciones. Tendrá competencia para acordar la descalificación de una sociedad cooperativa la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas. Cuando se trate de cooperativas de crédito, será preciso, informe previo de la Consejería competente en materia de política financiera.

3. El informe a que se refiere el apartado anterior se solicitará por el órgano competente para resolver tras recibir la propuesta de resolución junto con la documentación obrante en el expediente, pudiendo suspender el plazo para dictar y notificar la resolución conforme a lo establecido en el artículo 22.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La Consejería competente en materia de política financiera evacuará el referido informe en el plazo de un mes.

4. La resolución administrativa de descalificación agota la vía administrativa, y no será ejecutiva hasta que adquiera firmeza.

5. La descalificación se anotará preventivamente, de oficio, en el Registro de Cooperativas. Una vez firme la resolución que la declare, se inscribirá en el citado Registro, con arreglo a lo establecido en el artículo 124.5, e implicará la disolución de la cooperativa transcurridos dos meses sin que ésta inicie los trámites para su transformación en otra entidad, o seis meses sin que efectivamente se hubiera transformado, a menos que, en este último supuesto, concurra una causa obstativa ajena a la cooperativa.”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Dotación de personal y adecuación de la relación de puestos de trabajo.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública para adecuar la relación de puestos de trabajo y la plantilla presupuestaria a lo establecido en el presente Decreto, así como a realizar las creaciones, supresiones y modificaciones necesarias en los puestos de trabajo atendiendo a los principios de eficacia, austeridad, racionalización y reducción del gasto público.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía.

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