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Simplificación normativa y reducción de cargas administrativas

30/04/2021
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Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas (BOCAM de 29 de abril de 2021). Texto completo.

DECRETO 63/2021, DE 28 DE ABRIL, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE MODIFICAN DIFERENTES NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA Y REDUCCIÓN DE CARGAS ADMINISTRATIVAS.

I

El Plan para la Reactivación de la Comunidad de Madrid tras la crisis del COVID-19, de 27 de mayo de 2020, contiene un conjunto de treinta medidas, organizadas en tres ejes, orientadas a activar la economía, recuperar la normal prestación de los servicios públicos autonómicos y ayudar a las personas más vulnerables.

En particular, dentro del primer eje, referido a la activación de la economía y el empleo, se recoge, dentro del ámbito competencial de la Consejería de Presidencia, la medida número tres, denominada “Simplificación normativa en el ámbito de la Comunidad de Madrid y reducción de los trámites burocráticos” que persigue dos objetivos fundamentales: la realización de un análisis de la normativa vigente de la Comunidad de Madrid a fin de proceder a su actualización, simplificación o derogación, en el caso de que generen cargas innecesarias, contengan duplicidades o necesiten una mayor claridad en su redacción, reforzándose con ello el principio de seguridad jurídica y la reducción y simplificación de los trámites que se deben seguir para la aprobación de una norma, ganando en agilidad y eficacia.

A este fin, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de agosto de 2020, se creó la Comisión Interdepartamental para la Reducción de Cargas Administrativas y la Simplificación Normativa, adscrita a la Consejería de Presidencia, cuya finalidad específica es evaluar o identificar, desde la perspectiva de las diferentes políticas sectoriales, las medidas concretas que contribuyan a la simplificación normativa y a la reducción de cargas administrativas, en particular, para los ciudadanos y las pymes.

Esta comisión, en estrecha coordinación con todas las consejerías y con una metodología común, ha acometido una revisión y evaluación de las normas reguladoras de actividades económicas en la Comunidad de Madrid con el objetivo de identificar aquellas que generen cargas innecesarias, que estén desfasadas, que contengan duplicidades o que requieran de una mayor claridad en su redacción, para facilitar la actividad económica y para agilizar la relación de la Administración de la Comunidad de Madrid con el conjunto de los agentes socioeconómicos.

Este decreto es el resultado de la primera evaluación normativa realizada e incluye la modificación de numerosas normas reglamentarias. Dichas reformas, aunque afectan a reglamentos que regulan sectores económicos muy heterogéneos, tienen importantes puntos en común. Así, en muchas de ellas se lleva cabo, sin merma de la seguridad jurídica, una sustitución de un régimen de intervención administrativa previa mediante autorizaciones por otro centrado en un sistema de intervención posterior mediante la técnica de las declaraciones responsables, se acomete en otras la eliminación de trámites que han perdido su función inicial o resultan ya innecesarios y se facilita y fomenta, con carácter general, la digitalización de los procedimientos administrativos para que los ciudadanos puedan comunicarse con la Comunidad de Madrid de forma más ágil y, cuando así lo consideren conveniente, de forma telemática.

II

La norma se estructura en una parte expositiva, una parte dispositiva compuesta de quince artículos modificativos, organizados en cinco capítulos, una disposición adicional única, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

El capítulo I del decreto incluye la modificación de tres normas reglamentarias en el ámbito de la economía, relativas a la venta ambulante, la artesanía y la protección de los consumidores, con el objeto de suprimir de su regulación los trámites innecesarios para las personas físicas relativos a la aportación de documentos, como el documento nacional de identidad, salvo que el interesado se opusiera expresamente a su consulta por medios electrónicos. Para las personas físicas y jurídicas, se suprime la obligación de aportar el alta en el impuesto de actividades económicas, salvo, igualmente, que el interesado se opusiera expresamente a su consulta por medios electrónicos. Por otro lado, desde el punto de vista de la simplificación administrativa, se suprimen trámites relativos a la obligación de la administración de mantener el registro de personas físicas y jurídicas a las que se les haya suministrado hojas de reclamaciones, y se habilita a las personas físicas y jurídicas obligadas a disponer de dichas hojas de reclamaciones, a descargar, de las respectivas sedes electrónicas, el modelo aprobado.

En materia de ordenación del juego, en el capítulo III, se ha procedido a modificar cinco reglamentos sectoriales para reducir algunos trámites burocráticos y eliminar cargas innecesarias con la finalidad de remover obstáculos en la gestión administrativa de las autorizaciones de las actividades de juego y, al tiempo, agilizar la gestión y el control que de esta actividad realiza la Comunidad de Madrid.

En el capítulo IV del decreto, se incluyen las normas reglamentarias que se modifican en los ámbitos de la protección del medio ambiente, aprovechamientos forestales y ganadería. A este respecto, se modifica el Decreto 8/1986, de 23 de enero, sobre regulación de las labores de podas, limpias y aclareos de fincas de propiedad particular pobladas de encinas, que establece los criterios técnicos para la realización de las labores de podas, limpias y aclareos, indicando en su articulado que en las podas no se podrán cortar ramas gruesas, superiores a 12 centímetros de diámetro, salvo que estén verdaderamente secas o en estado vegetativo manifiestamente decadente. La modificación proyectada tiene por objeto flexibilizar este criterio, debido a que no se producen daños al árbol, permitiendo la poda hasta los 20 centímetros de diámetro.

El Decreto 111/1988, de 27 de octubre, por el que se establece la regulación de cortas en los montes bajos o tallares de encina y rebollo de la Comunidad de Madrid, reguló esta materia con el fin de mejorar la producción económica y la conservación y restauración de estos montes, estableciendo, en su artículo 2, los documentos de planificación necesarios para autorizar cortas. La modificación proyectada tiene por objeto reducir la carga administrativa que para autorizar cortas supone la presentación previa de un plan técnico de ordenación redactado por un técnico forestal, disminuyendo el número de supuestos en los que es necesario dicho plan. Además, para la simplificación y normalización del procedimiento de solicitud de cortas, se elimina el trámite de verificación por el Ayuntamiento y se exige una declaración responsable de la propiedad de los terrenos. Asimismo, se procede a establecer la obligación de los particulares de comunicar a la administración el destino final de la madera cortada comercializada, datos necesarios para la elaboración de las estadísticas forestales a nivel de la Comunidad Autónoma y del Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera.

El Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales, establece normas para ponderar las tarifas de depuración de aguas en función de la carga contaminante de los vertidos al sistema integral de saneamiento. Se hace necesario actualizar y mejorar ciertos aspectos del cálculo del índice representativo de la contaminación de un vertido, recogidos en su artículo 4.1, mediante la consideración de determinados contaminantes habituales de gran incidencia ambiental, ahora no incluidos, lo que incentivará un mayor autocontrol por parte de las empresas y reducirá las cargas administrativas asociadas al seguimiento y control de los vertidos. Asimismo, resulta necesario detallar el procedimiento para la asignación y revisión del coeficiente con el que se aplica en las tarifas de depuración (coeficiente K) en los supuestos de incumplimiento de la normativa reguladora (ya recogidos en el artículo 4.4), con objeto de reducir trámites e incrementar la eficacia administrativa y la seguridad jurídica de dicho procedimiento.

El Decreto 26/2017, de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial de conservación “Cuencas de los ríos Alberche y Cofio” y se aprueban su plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves “Encinares del río Alberche y río Cofio”, contiene, en su anexo I, el Plan de Gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000: ZEC es3110007 “Cuencas de los ríos Alberche y Cofio” y ZEPA es0000056 “Encinares del río Alberche y río Cofio”, regulándose en el último párrafo del apartado 5.2.1 los documentos de planificación necesarios para autorizar cortas. Pues bien, la modificación de este decreto permitirá disminuir el número de supuestos en los que es necesario aportar plan técnico de ordenación para realizar la solicitud de corta, reduciendo la carga administrativa que supone para los ciudadanos, concretando más el tipo de fincas que requieren documentos de planificación, conforme a las necesidades reales de las masas de encina.

La modificación propuesta del Decreto 146/2017, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, y se establece la normativa reguladora de la actividad apícola, supone una medida directa de reducción de las cargas administrativas para los ganaderos dado que simplifica el trámite de inscripción en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid.

El decreto incluye, asimismo, una disposición derogatoria única con el objeto de clarificar el marco normativo vigente, pues se considera que la existencia de un elevado número de normas jurídicas en un determinado sector de actividad económica suele generar ciertos conflictos e incertidumbres en la determinación de la norma aplicable en cada caso e incluso respecto de su vigencia. En aras, por tanto, de garantizar el principio de seguridad jurídica, se procede a la derogación expresa de una serie de normas, en diversos sectores, como el industrial, sanitario y de protección de los consumidores, que han quedado obsoletas a consecuencia de la aprobación de la legislación estatal básica en la materia.

III

Este decreto, se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que, según el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, constituyen los principios de buena regulación a los que se ha de someter el ejercicio de la potestad reglamentaria.

En particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el interés general que subyace a esta regulación, que es el de favorecer la actividad económica, removiendo los obstáculos que puedan entorpecer su recuperación y la creación de empleos de calidad. La regulación contenida en este decreto, a su vez, es la mínima imprescindible para asegurar su eficacia y no existen otros medios preferentes para su implementación, con lo que se da, también, estricto cumplimiento al principio de proporcionalidad. El principio de seguridad jurídica queda asimismo salvaguardado dada la coherencia completa del contenido de esta norma con el conjunto del ordenamiento jurídico español y comunitario.

En virtud del principio de transparencia, el proyecto ha sido sometido al trámite de audiencia e información públicas, recibiendo, en este, las observaciones de los ciudadanos y las organizaciones representativas de intereses económicos y sociales.

Se evita, en fin, la exigencia de cargas administrativas innecesarias para las personas destinatarias de la regulación contenida en esta disposición normativa e, incluso, se flexibilizan las formas de prestación de los servicios en coherencia todo ello con el principio de eficiencia.

El proyecto ha sido sometido a los informes de coordinación y calidad normativa, de las secretarias generales técnicas, del Consejo de Medio Ambiente, Consejo de Consumo, del Consejo de Diálogo Social, de la Dirección General de Presupuestos, de la Dirección General de Tributos, de los órganos de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad competentes para evaluar sus impactos sociales y de la Abogacía General.

El proyecto modifica normas que afectan a varios sectores sobre los que la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero Vínculo a legislación, ostenta competencias exclusivas o de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, de conformidad con sus artículos 26 y 27.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.g) Vínculo a legislación y 50.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo anterior, a propuesta de la Consejera de Presidencia, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de abril de 2021,

DISPONE

Capítulo I

Actividad económica y consumidores

Artículo primero

Modificación del Decreto 17/1998, de 5 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid

Se modifica la letra a) del apartado 2 y se añade un apartado 5 al artículo 29 Vínculo a legislación, del Decreto 17/1998, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 29. Procedimiento de Inscripción.

1. La solicitud de inscripción se efectuará en impreso normalizado, ante el Servicio de Promoción y Ordenación del Comercio, de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid.

2. A la citada solicitud se acompañará, en todo caso, la siguiente documentación:

a) En el caso de que se viniese desarrollando la actividad anteriormente:

1.o Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona física, o representante legal de la persona jurídica, número de identidad de extranjero, o, en su caso, del pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.

2.o Fotocopia del código de identificación fiscal o número de identificación fiscal.

3.o Copia del alta correspondiente en el epígrafe fiscal del impuesto de actividades económicas, y del último recibo pagado de este impuesto.

4.o Copia de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea este persona física o jurídica.

5.o Copia de las autorizaciones de venta en la Comunidad de Madrid, expedidas por los ayuntamientos.

6.o En el caso de sociedades, número de inscripción en el Registro Mercantil y copia de sus estatutos.

b) En el supuesto de que fuese la primera vez que se solicita autorización para la instalación de un puesto, la documentación acreditativa relativa al impuesto de actividades económicas, contratos laborales, en su caso, y autorizaciones municipales; deberá ser aportada en el plazo de quince días desde la comunicación de adjudicación de un puesto de venta.

3. En tanto no se halle completo el expediente con la documentación referida, se tendrá al comerciante inscrito provisionalmente en el Registro. Dicha inscripción provisional tendrá un plazo máximo de validez de tres meses, durante los cuales podrá hacerse valer ante los ayuntamientos correspondientes, a fin de poder optar a la adjudicación y autorización pertinente. Caso de obtenerse, se procederá en los términos del número anterior de este artículo, en caso contrario se procederá a la cancelación de la inscripción provisional, sin que la tramitación del expediente administrativo pueda demorarse más de los tres meses previstos para la validez de la inscripción provisional.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Comercio y Consumo podrá requerir al solicitante, la aportación de documentación adicional o información complementaria, a fin de verificar los datos aportados por el interesado.

5. La fotocopia del documento nacional de identidad, el número de identidad de extranjero, así como la copia del alta en el impuesto de actividades económicas, únicamente deberán presentarse en el caso de haberse opuesto expresamente a su consulta por medios electrónicos”.

Artículo segundo

Modificación del Decreto 15/2000, de 3 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro de Actividades Artesanas y el tratamiento de sus datos, la declaración de Áreas de Interés Artesanal y el distintivo de carácter artesanal en el ámbito de la Comunidad de Madrid

El Decreto 15/2000, de 3 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro de Actividades Artesanas y el tratamiento de sus datos, la declaración de Áreas de Interés Artesanal y el distintivo de carácter artesanal en el ámbito de la Comunidad de Madrid, queda redactado en los siguientes términos:

Uno. Se añade un segundo párrafo a la letra a), se modifica la redacción de la letra e) y se suprime la letra f) al artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 5. Solicitud de inscripción como artesano.

En todo caso, la persona física que solicite su inscripción como artesano, acompañará a la instancia la siguiente documentación:

a) Documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria o, en su caso, permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.

La documentación reflejada únicamente deberá presentarse en el caso de haberse opuesto expresamente a su consulta por medios electrónicos.

b) Memoria, firmada por el solicitante, explicativa de la actividad u oficio que desarrolle, con especificación de las obras o productos que elabore.

c) Titulación académica expedida o reconocida por organismos oficiales, que acredite sus conocimientos y grado de especialización en el oficio o actividad artesana correspondiente o, en su caso, certificación de entidades públicas o de carácter asociativo, formalmente constituidas e inscritas en el Registro de Asociaciones Artesanas de la Comunidad de Madrid, que acredite el ejercicio de la actividad artesana dentro del ámbito territorial de la misma, de forma pública y notoria. En defecto de lo anterior, se aportará informe favorable suscrito por tres artesanos de reconocido prestigio en el ámbito de la Comunidad de Madrid, que acredite los puntos señalados.

d) Currículum profesional, en el que se especifique el inicio en la actividad u oficio artesano correspondiente, conocimientos y, en su caso, premios obtenidos, actividades desarrolladas como formador de aprendices, certificados de asistencia a cursos en centros de enseñanza pública o privada, oficialmente reconocidos, que impartan formación artesana, así como cualquier otro dato que se considere de interés para concretar la trayectoria y experiencia en el oficio o actividad artesana.

e) Tres fotografías de los productos elaborados”.

Dos. Se modifica la redacción de los apartados 1.c), 2.h) y 3.h) y se añade un apartado cuatro al artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6. Solicitud de inscripción como Empresa Artesana.

1. En el supuesto de personas físicas que soliciten su inscripción como empresa artesana, se deberá presentar junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a) Documento nacional de identidad del interesado o, en su caso, número de identidad de extranjero, pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.

b) Memoria, firmada por el solicitante, explicativa del proceso de elaboración de la obra con especificación de los productos realizados.

c) Tres fotografías de los productos elaborados.

d) En el supuesto de poseerla, titulación académica expedida o reconocida por organismos oficiales, que acredite sus conocimientos y grado de especialización en el oficio o actividad artesana correspondiente.

e) Alta en el impuesto sobre actividades económicas, correspondiente a la actividad u oficio artesano, y último recibo de pago de dicho impuesto.

f) Alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y último recibo de pago.

g) Certificado de vida laboral del interesado y declaración jurada de no tener trabajadores a su cargo. En el supuesto de tener trabajadores se presentará la correspondiente inscripción de la empresa en la Seguridad Social.

2. En el supuesto de personas jurídicas, se deberá presentar junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución y, en su caso, modificaciones ulteriores debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

b) Escritura de poder suficiente otorgada a favor de la persona que suscribe la solicitud, así como de su Documento Nacional de Identidad.

c) Código de Identificación Fiscal de la entidad.

d) Alta en el impuesto sobre actividades económicas, correspondiente a la actividad u oficio artesano, y último recibo de pago de dicho impuesto.

e) Inscripción de la empresa en la Seguridad Social. En el supuesto de no tener trabajadores, se presentará el alta de los socios en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

f) Nombre del artesano responsable de la producción que corresponda a la actividad de la empresa, el cual deberá presentar, asimismo, el Carné de Artesano en el supuesto de disponer de dicho documento o, en su defecto, toda la documentación contemplada en el artículo 5 del presente decreto.

g) Memoria explicativa del proceso de elaboración artesanal de la empresa, con especificación de los productos realizados. Dicha memoria deberá ser firmada por el artesano responsable de la actividad de la empresa.

h) Tres fotografías de los productos elaborados.

3. En el supuesto de empresas que adopten cualquier fórmula de carácter cooperativo, se deberá presentar junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución y, en su caso, modificaciones ulteriores debidamente inscrita en el Registro de Cooperativas.

b) Escritura de poder suficiente otorgada a favor de la persona que suscribe la solicitud, así como de su documento nacional de identidad.

c) Código de identificación fiscal de la entidad.

d) Alta en el impuesto sobre actividades económicas, correspondiente a la actividad u oficio artesano, y último recibo de pago de dicho impuesto.

e) Inscripción de la empresa en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

f) Relación de todos sus miembros, los cuales deberán presentar, asimismo, el Carné de Artesano en el supuesto de disponer de dicho documento o, en su defecto, toda la documentación contemplada en el artículo 5 del presente decreto.

g) Memoria explicativa del proceso de elaboración de la obra, con especificación de los productos realizados. Dicha memoria deberá ser firmada por el artesano o artesanos responsables de la actividad de la empresa.

h) Tres fotografías de los productos elaborados.

4. La documentación reflejada en las letras a) y e) del apartado 1, d) del apartado 2 y d) del apartado 3 del presente artículo, únicamente deberán presentarse en el caso de haberse opuesto expresamente a su consulta por medios electrónicos”.

Artículo tercero

Modificación del Decreto 1/2010, de 14 de enero Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid

El Decreto 1/2010, de 14 de enero Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, queda redactado en los siguientes términos:

Uno. Se suprimen los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 33, relativos a la obligación de la Administración de mantener un registro de las personas físicas y jurídicas a las que se les haya suministrado hojas de reclamaciones, que quedan sin contenido.

Dos. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 34. Obtención de hojas de reclamaciones por las personas físicas y jurídicas obligadas.

Para la obtención de las hojas de reclamaciones, las personas físicas y jurídicas obligadas podrán dirigirse a los organismos administrativos, corporaciones de derecho público u organizaciones empresariales a los que hace referencia el artículo 33.2 del presente reglamento, o, si así lo prefieren, descargar de sus respectivas sedes electrónicas el modelo aprobado que se cita en el artículo 31”.

Capítulo II

Educación

Artículo cuarto

Modificación del Decreto 61/2001, de 10 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los Centros de Educación de Personas Adultas

Se modifica el artículo 9 del Decreto 61/2001, de 10 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los Centros de Educación de Personas Adultas, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9. Autorización de Centros Privados.

La apertura y funcionamiento de Centros Privados de Educación de Personas Adultas se someterá al principio de autorización administrativa. Esta autorización la concederá la consejería competente en materia de educación, a propuesta de la dirección general competente en materia de autorización de centros privados, siempre que el centro reúna los requisitos que se establecen en este decreto”.

Capítulo III

Casinos, juegos y apuestas

Artículo quinto

Modificación del Decreto 24/1995, de 16 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego

El Decreto 24/1995, de 16 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La inscripción en la Sección I del Registro del Juego sólo procederá cuando la empresa solicitante haya acreditado reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse domiciliada en España o en algún estado de la Unión Europea.

b) Estar dada de alta en el epígrafe del impuesto de actividades económicas correspondiente a la actividad para la que se solicite la inscripción.

c) Estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social o tener concedido, por las administraciones competentes, el aplazamiento o fraccionamiento de los pagos pendientes.

d) Facilitar la información relativa a la composición de los órganos de administración, estructura y memoria explicativa del ejercicio de las actividades empresariales.

2. Además, las empresas que soliciten la inscripción bajo alguno de los conceptos comprendidos en el artículo 5.3. d), e) y f) deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos complementarios:

a) Estar constituidos como sociedades anónimas a tenor de lo regulado en la legislación mercantil.

b) Tener el capital social distribuido en acciones nominativas. Cuando una persona jurídica sea titular de las acciones nominativas deberá aportarse certificado de la titularidad del capital de la misma, y así sucesivamente hasta tanto pueda certificarse la titularidad de una persona natural o la persona jurídica titular de las acciones esté admitida a cotización en bolsa, debiendo, en tal caso, aportarse certificado de la composición de sus órganos de administración.

3. La titularidad de las empresas que ejercieren actividades distintas de aquellas a que se refiere el apartado anterior se podrá ostentar por personas naturales o por cualquier forma de sociedad mercantil. Cuando dichas empresas adoptaren forma societaria deberán cumplir el requisito establecido en el párrafo b) del apartado anterior.

4. La participación directa o indirecta del capital extranjero en las empresas sujetas a inscripción se ajustará a lo dispuesto en la normativa estatal sobre inversiones extranjeras”.

Dos. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“2. Estará, en cualquier caso, sujeta a previa inscripción la utilización del siguiente material:

a) Las máquinas de juego y de azar, debiendo inscribirse los correspondientes modelos de las mismas.

b) Los contadores de jugadas de máquinas de juego y de azar.

c) Los programas de juego de las máquinas de juego y azar y los cartuchos o soportes magnéticos, ópticos, u óptico-magnéticos que sirvan para su instalación en la memoria de la máquina, debiendo inscribirse los correspondientes modelos de los mismos.

d) Las mesas que se utilicen en los distintos juegos exclusivos de casino, los cilindros de las ruletas, los naipes, los dados, los sabots y las fichas y placas, debiendo inscribirse los correspondientes modelos de los mismos.

e) Los sistemas informáticos de admisión y contabilidad del juego y de las propinas de los casinos de juego.

f) Los aparatos de sorteo, sistemas de extracción y paneles informadores vinculados a los mismos, los juegos de bolas y las máquinas automáticas o equipos auxiliares del jugador que se empleen durante las partidas de juegos colectivos de dinero y azar, debiendo inscribirse los correspondientes modelos de los mismos.

g) Los sistemas informáticos de elaboración de actas y control de admisión de los establecimientos de juegos colectivos.

h) Los elementos utilizados en los juegos de boletos, debiendo inscribirse cada juego de boletos que pretenda comercializarse”.

Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 14.

Artículo sexto

Modificación del Decreto 148/2002, de 29 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 148/2002, de 29 de agosto, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid, que queda redactado del siguiente modo:

“2. El importe de los premios no abonados en el plazo indicado en el apartado anterior incrementará el fondo destinado a premios, previa declaración responsable formulada por la entidad titular de la autorización para la organización y comercialización de la apuesta hípica, que deberá ser presentada ante el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego”.

Artículo séptimo

Modificación del Decreto 58/2006, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad de Madrid.

El Decreto 58/2006, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad de Madrid, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 5 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

“5. Los casinos de juego podrán organizar torneos de los juegos de círculo que tengan autorizados, previa declaración responsable de la entidad, en la que se especifiquen sus bases y condiciones, que deberá presentarse ante el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, previamente a su celebración”.

Dos. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

“2. Podrán existir salas privadas a las que, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en la sección primera de este capítulo, solo se podrá acceder mediante invitación del casino de juego. Su funcionamiento requerirá previa declaración responsable de la entidad, presentada ante el órgano responsable de la ordenación y gestión del juego”.

Artículo octavo

Modificación del Decreto 106/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid

El Decreto 106/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las empresas que pretendan obtener dicha autorización deberán cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el presente reglamento, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid, Sección de Empresas.

b) Ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea. La participación directa o indirecta del capital extranjero se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

c) Acreditar solvencia económica y financiera.

d) Constituir las fianzas establecidas en el artículo 11.

e) Tener contratado un seguro, conforme a lo previsto en el artículo 12.

f) Acreditar solvencia técnica y, en particular, disponer de un sistema informático seguro para la organización y comercialización de las apuestas que garantice el correcto funcionamiento de las mismas en los términos recogidos en el presente reglamento.

g) No encontrarse en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

h) Tener inscrito en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid el material de apuestas y los elementos y sistemas sujetos a previa homologación a que se refiere el artículo 18.

i) Hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes”.

Dos. El apartado 5 del artículo 20 queda redactado como sigue:

“5. La Unidad Central de Apuestas, así como su réplica, deberán estar ubicadas en España o en un estado de la Unión Europea, y bajo el control de la empresa titular de la autorización”.

Artículo noveno

Modificación del Decreto 73/2009, de 30 de julio Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego

El Decreto 73/2009, de 30 de julio Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego, queda redactado como sigue:

Uno. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 28. Fabricación y comercialización.

1. La fabricación y comercialización o distribución de máquinas de juego y de sus componentes principales se regirá por las disposiciones contenidas en este reglamento y en las demás normas generales vigentes.

2. Las empresas fabricantes y comercializadoras de máquinas de juego que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se deberán inscribir, con carácter previo al inicio de su actividad, en el Registro del Juego”.

Dos. El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 29. Importación y exportación.

1. Las actividades de importación y exportación de máquinas de juego se sujetarán a lo establecido en la normativa estatal vigente, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

2. Las empresas importadoras o exportadoras de máquinas de juego que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se deberán inscribir, con carácter previo al inicio de su actividad, en el Registro del Juego”.

Tres. Se suprime el apartado 1, se da nueva redacción al apartado 4, y se renumeran todos los apartados del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 33. Garantías.

1. Las empresas operadoras de máquinas recreativas con premio programado y de azar deberán constituir una garantía a favor de la hacienda de la Comunidad de Madrid, con carácter previo al ejercicio efectivo de la actividad de explotación de máquinas.

2. El importe de la garantía para la explotación de máquinas de tipo B será el que resulte de la aplicación de la escala siguiente:

a) Hasta 50 máquinas: 36.000 euros.

b) Hasta 100 máquinas: 76.000 euros.

c) A partir de 100 máquinas la garantía se incrementará en 76.000 euros adicionales por cada 100 máquinas o fracción.

3. La cuantía de la garantía a que se refiere el apartado anterior se duplicará para las empresas operadoras de máquinas de tipo C y se reducirá al 20 por 100 para las empresas operadoras de máquinas de tipo D.

4. A los efectos de la cuantía de las garantías, las máquinas multipuesto se considerarán tantas como jugadores puedan usarlas simultáneamente.

5. Las garantías podrán prestarse en efectivo o en valores de deuda pública, así como mediante aval o contrato de seguro de caución y se depositarán en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, en los términos que establezca en cada caso la normativa reguladora de la constitución de garantías.

6. Las garantías quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid. Si la fianza no fuera bastante para satisfacer las indicadas responsabilidades, se hará efectiva la diferencia mediante la ejecución sobre el patrimonio de la empresa.

7. La cuantía de las garantías se mantendrá actualizada en todo momento por el importe total fijado conforme a las reglas de este artículo. Si se produjera la disminución de la cuantía de la garantía, la empresa titular deberá completar la misma en la cuantía obligatoria, en el plazo máximo de dos meses desde la notificación del requerimiento correspondiente. En el caso de no producirse su reposición se producirá la cancelación inmediata de su inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.

8. La obligación de mantener actualizadas estas garantías se extinguirá cuando desaparezcan las causas de su constitución. En este caso y siempre que no hubiera obligaciones o responsabilidades pendientes, se procederá a su devolución”.

Cuatro. Se suprime el artículo 34, que queda sin contenido.

Cinco. El apartado 5 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

“5. El traslado de una máquina de juego desde otra comunidad autónoma para su explotación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid requerirá la solicitud de la correspondiente autorización de explotación”.

Seis. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 63.

Capítulo IV

Protección del medio ambiente, aprovechamientos forestales y ganadería

Artículo décimo

Modificación del Decreto 8/1986, de 23 de enero, sobre regulaciónde las labores de podas, limpias y aclareos de fincas de propiedad particular pobladas de encinas

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Decreto 8/1986, de 23 de enero, sobre regulación de las labores de podas, limpias y aclareos de fincas de propiedad particular pobladas de encinas, que queda redactado como sigue:

“1. En las podas no se podrán cortar ramas gruesas, superiores a 20 centímetros de diámetro, incluida la corteza, medidos en el lugar del corte, salvo que estén secas, en estado vegetativo manifiestamente decadente o para evitar su interferencia con infraestructuras de transporte eléctrico. Para las ramas a eliminar con diámetro superior a 20 centímetros y cuya necesidad tenga fundamento sanitario o estructural, deberá estar técnicamente justificado y se procederá a su previo señalamiento y posteriormente a la poda se deberá aplicar pasta cicatrizante o similar en la herida para evitar pudriciones y ataques de insectos”.

Artículo undécimo

Modificación del Decreto 111/1988, de 27 de octubre, por el que se establece la regulación de cortas en los montes bajos o tallares de encina y rebollo de la Comunidad de Madrid

El Decreto 111/1988, de 27 de octubre, por el que se establece la regulación de cortas en los montes bajos o tallares de encina y rebollo de la Comunidad de Madrid, queda redactado como sigue:

Uno. El párrafo segundo del apartado relativo a la “Forma y ordenación de las cortas” del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

“En las fincas particulares de extensión comprendida entre 20 y 50 hectáreas que tengan una fracción de cabida cubierta de la masa arbolada superior al 50% y en las fincas particulares de extensión comprendida entre 50 y 100 hectáreas, no se autorizarán cortas sin la presentación previa de un plan técnico de ordenación, redactado por un técnico forestal competente. En fincas particulares de mayor extensión y en la totalidad de los montes públicos se exigirá proyecto de ordenación, pudiendo agruparse en un mismo proyecto la totalidad de los montes pertenecientes a una misma persona o entidad”.

Dos. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 4 al artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La realización de cortas deberá ser solicitada por el propietario del monte o por la persona que debidamente autorizada lo gestione al órgano forestal competente de la Comunidad de Madrid, que extenderá la debida autorización. Se exigirá la presentación de una declaración responsable de propiedad o de conformidad de la propiedad con la corta solicitada. Esta autorización caducará al año.

2. En la autorización se indicará claramente la técnica precisa a la que deberá ajustarse la corta.

3. En ningún caso se procederá a efectuar cortas sin la preceptiva autorización.

4. El titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar la cuantía realmente obtenida y el destino final de los productos al órgano forestal competente de la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de un mes desde su finalización”.

Artículo duodécimo

Modificación del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales

El Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales, queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 al artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

“4.1. El índice representativo de la contaminación de un vertido (I) tendrá el siguiente valor:

a) El resultado de la fórmula:

I = DQO + 1, 65 ´ DBO5 + 1, 10 ´ SS

Siendo DQO un parámetro representativo de la demanda química de oxígeno, expresada en kilogramos de oxígeno por metro cúbico de vertido, DBO5 es otro parámetro representativo de la demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, expresada en kilogramos de oxígeno por metro cúbico de vertido y SS son los sólidos en suspensión, expresados también en kilogramos por metro cúbico de vertido.

b) I = 2, cuando el cálculo de la fórmula del apartado a) arroje un valor de I inferior a 2 y alguno de los valores de los parámetros indicados a continuación estén entre el 75% y el 100% del valor máximo instantáneo recogido en el Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre Vínculo a legislación, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento. Los parámetros son los siguientes: aceites y grasas, detergentes totales, toxicidad, hidrocarburos totales, nitrógeno total o fósforo total.

4.2. El cálculo del índice I aplicable a un usuario se efectuará normalmente a partir de los datos correspondientes a la denominada “muestra compuesta” en la solicitud de vertido o bien a los recogidos en la autorización que se halle en vigor, sin perjuicio de que el Ente Gestor determine en cualquier momento un nuevo conjunto de valores de los parámetros integrantes del índice I mediante su verificación a través de la oportuna campaña de muestreo y análisis.

4.3. El coeficiente K, que pondera el término variable de la fórmula tarifaria aplicable a los vertidos industriales, se determinará para cada usuario por redondeo del índice I correspondiente a su vertido, según los siguientes criterios:

a) Si la parte decimal es inferior o igual a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual a la parte entera del índice I.

b) Si la parte decimal es superior a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual al resultado de incrementar en una unidad la parte entera del índice I.

c) El valor mínimo de K aplicable es de 1.

4.4. En los supuestos que a continuación se señalan, y con independencia de las sanciones a que hubiese lugar de acuerdo con la Ley 10/1993, de 26 de octubre Vínculo a legislación, la tarifa por depuración será el resultante de utilizar el coeficiente K calculado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.3 de este artículo, siempre que dicho cálculo arroje un valor de K igual o superior a 5; si el valor obtenido fuese inferior a 5, se adoptará como valor aplicable el de K igual a 5:

a) Cuando como resultado de una inspección de la Administración o de una verificación del Ente Gestor se comprobase que algún parámetro de contaminación de un vertido supera, en la muestra compuesta, en alguna de las puntuales o en alguna de las medidas realizadas “in situ”, los valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre Vínculo a legislación.

b) Cuando en la caracterización analítica recogida en la solicitud o autorización de vertido vigente o como resultado de un autocontrol de una industria se comprobase que algún parámetro de contaminación de un vertido supera, en la muestra compuesta o en alguna de las puntuales, los valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre Vínculo a legislación.

c) Cuando por negligencia imputable a un usuario, este no disponga de autorización de vertido o la misma se encuentre en situación de modificación o suspensión, sin perjuicio de que la inspección realizada por la Administración o la verificación del Ente Gestor establezca la aplicación de un valor superior del coeficiente K.

5. En los supuestos recogidos en el apartado 4.4 se aplicará el citado valor del coeficiente K igual o superior a cinco, por el tiempo mínimo correspondiente a un periodo de facturación (dos meses) y hasta que se acredite que no concurren los supuestos contemplados en dicho apartado.

En los supuestos a) y b), para proceder a la revisión de dicho valor del coeficiente K deberá acreditarse la corrección del vertido con el estudio de las causas que motivaron la superación de los valores límites establecidos, la adopción de las correspondientes medidas correctoras y la comprobación mediante caracterizaciones analíticas que ningún parámetro de contaminación del vertido supera, en la muestra compuesta representativa del vertido característico, en alguna de las puntuales o en alguna de las medidas realizadas “in situ”, los valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre Vínculo a legislación, durante un periodo mínimo de seis meses, sin que vuelvan a producirse durante el mismo los supuestos a) y b) del apartado 4.4.

Para ello, se deberán presentar, en el plazo máximo de un mes desde su realización, al menos, dos caracterizaciones de vertido con muestra compuesta realizadas durante una jornada representativa del funcionamiento de la actividad, y que registren conformidad respecto a los valores límite establecidos en el Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre Vínculo a legislación. La fecha de comunicación de la primera y la última de las citadas caracterizaciones serán las del periodo de comprobación considerado, que no podrá ser inferior a seis meses, todo ello sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento y control que la Comunidad de Madrid pueda llevar a cabo en el ámbito de sus competencias.

Pasado el citado periodo mínimo de seis meses de comprobación, si procede la revisión del coeficiente K, se resolverá su modificación y se procederá a la revisión de la facturación aplicando el coeficiente K revisado desde la fecha de inicio de dicho periodo, siempre y cuando sea posterior al tiempo mínimo correspondiente a un periodo de facturación”.

Dos. Se modifica la disposición final segunda que queda redactada del siguiente modo:

“Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, salvo el artículo 4.1.b), que entrará en vigor el 1 de enero de 2022”.

Artículo decimotercero

Modificación del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial de conservación “Cuencas de los ríos Alberche y Cofio” y se aprueban su plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves “Encinares del río Alberche y río Cofio”

Se modifica el último párrafo del apartado 5.2.1 del Anexo I del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial de conservación “Cuencas de los ríos Alberche y Cofio” y se aprueban su plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves “Encinares del río Alberche y río Cofio”, que queda redactado como sigue:

“Apartado 5.2.1.

Medidas de regulación

En fincas particulares de extensión comprendida entre 20 y 50 hectáreas que tengan una fracción de cabida cubierta de la masa arbolada superior al 50% y en fincas particulares de extensión comprendida entre 50 y 100 hectáreas, no se autorizarán cortas sin la presentación previa de un plan técnico de ordenación, redactado por un técnico forestal competente. En fincas particulares de mayor extensión se exigirá proyecto de ordenación pudiendo agruparse en un mismo proyecto la totalidad de los montes pertenecientes a una misma persona o entidad”.

Artículo decimocuarto

Modificación del Decreto 146/2017, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el Registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, y se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en la misma

Se modifica la letra e) del artículo 7.3 Vínculo a legislación del Decreto 146/2017, de 12 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el Registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, y se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en la misma, que queda redactado del siguiente modo:

“Documento suscrito por la persona titular de la explotación ganadera en el que declare, bajo su responsabilidad, que la actividad cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente”.

Capítulo V

Sanidad

Artículo decimoquinto

Modificación del Decreto 35/2005, de 10 de marzo Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea ("piercing") u otras similares de adorno corporal

Se modifica el Decreto 35/2005, de 10 de marzo Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea ("piercing") u otras similares de adorno corporal, que queda redactado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:

“c) La declaración responsable relativa a los cursos de formación del personal que realice estas actividades”.

Dos. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“1. Para la inscripción en el Registro se presentará una solicitud dirigida a la dirección general con competencias en materia de salud pública, indicando que se cumplen los requisitos establecidos en el capítulo II de este decreto, con la siguiente información:

a) Identificación fiscal de la razón social y del titular o representante legal.

b) Datos personales de los aplicadores, acreditando que han recibido el curso de formación requerido en este decreto o las excepciones consideradas en el artículo 15 y que han sido vacunados contra la hepatitis B y el tétanos.

c) Descripción detallada de las instalaciones, adjuntando croquis o plano, indicando las distintas áreas a las que se refiere el presente decreto.

d) Memoria descriptiva, con indicación de las técnicas de tatuaje, micropigmentación, “piercing” u otras prácticas similares que se aplican, así como de los productos de tatuaje o perforación a utilizar, con su correspondiente autorización administrativa. También se indicará el instrumental utilizado y los métodos de esterilización y procedimientos de desinfección utilizados.

e) Acreditación del contrato con un gestor autorizado para la recogida y tratamiento de residuos.

f) Modelo de Consentimiento Informado.

g) Documento acreditativo de haber abonado la tasa correspondiente.

2. Cualquier modificación de las condiciones que dieron lugar a la inscripción en el Registro de Establecimientos de Tatuajes, Micropigmentación, “Piercing” u otras prácticas similares de adorno corporal, deberá ser notificada, con carácter previo a su implantación, por el titular o representante legal del establecimiento”.

Tres. Se suprime el apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Cancelación y modificación de la inscripción.

Se procederá a la cancelación definitiva de las inscripciones registrales en los siguientes casos:

a) Cuando así lo solicite el titular o representante legal del establecimiento.

b) Cuando se produzca una modificación sustancial de las condiciones que dieron lugar a la inscripción, sin la previa notificación al Registro”.

Cuatro. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14. Declaración responsable de cursos de formación.

1. La entidad organizadora deberá presentar una declaración responsable de que el curso cumple los requisitos establecidos en el capítulo V de este decreto, dirigida a la dirección general con competencias en materia de salud pública con la siguiente información:

a) Entidad organizadora: razón social, domicilio social, NIF.

b) Responsable o coordinador del curso: nombre, DNI y titulación.

c) Programa del curso con su contenido docente, teórico y práctico, especificando la práctica a la que se refiere y la duración del mismo.

d) Relación del profesorado con sus respectivas titulaciones y experiencia en los contenidos didácticos.

e) Centro o centros donde se impartirán las clases teóricas y prácticas.

f) Medios y materiales disponibles.

g) Sistema de evaluación de los alumnos: modelo de prueba de evaluación.

h) Modelo de certificado de formación.

i) Documento acreditativo de haber abonado la tasa correspondiente.

2. El responsable o coordinador del curso informará a la dirección general con competencias en materia de salud pública de todas las ediciones del curso, con anterioridad a su realización, indicando fechas de realización, relación de alumnos, en número no superior a 25 por curso, y lugar donde se impartirán las clases teóricas y prácticas, así como cualquier otra modificación que se produzca. Asimismo, una vez finalizado el curso, informará acerca de los alumnos que hayan superado el mismo”.

Cinco. Se suprime el apartado 4 del artículo 16, que queda sin contenido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Habilitación en materia tributaria

Mediante orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán establecer los plazos, supuestos y condiciones para la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones de los tributos cuya gestión tenga encomendada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Régimen transitorio en materia de casinos, juegos y apuestas

Los procedimientos administrativos relativos a actividades de casinos, juegos y apuestas regulados por los decretos objeto de las modificaciones del capítulo III, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán rigiéndose por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

2. Asimismo, quedan derogadas las siguientes normas:

a) Decreto 2/1995, de 19 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

b) Decreto 142/1998, de 30 de julio Vínculo a legislación, de creación del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de la Comunidad de Madrid.

c) Decreto 224/2001, de 4 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento a efectuar para dejar fuera de servicio tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos de clases C y D.

d) Decreto 14/1990, de 22 de marzo, por el que se declaran de aplicación en la Comunidad de Madrid las Disposiciones Reguladoras Generales de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

e) Decreto 4/1991, de 10 de enero Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

f) Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

g) Decreto 72/1999, de 20 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Establecimientos e Intermediarios del Sector de la Alimentación Animal en la Comunidad de Madrid.

h) Decreto 93/1999, de 10 de junio, sobre gestión de pilas y acumuladores usados en la Comunidad de Madrid.

i) Decreto 148/2001, de 6 de septiembre, por el que se somete a autorización la eliminación en la Comunidad de Madrid de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional.

j) Decreto 10/2001, de 25 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la formación de manipuladores de alimentos, autorización, control y supervisión de los centros y programas de formación de la Comunidad de Madrid.

k) Decreto 57/1997, de 30 de abril, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por parte de la Comunidad de Madrid, la prestación del servicio por parte de los concesionarios y la inscripción en el registro de las empresas concesionarias.

l) Decreto 29/2003, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, de modificación del Decreto 57/1997, de 30 de abril, relativo al régimen de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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