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Bonificación de los precios de transporte ferroviario de viajeros a los miembros de familias numerosas

29/04/2021
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Orden TMA/414/2021, de 26 de abril, por la que se establece el procedimiento de bonificación de los precios de transporte ferroviario de viajeros a los miembros de familias numerosas y su posterior liquidación a las empresas ferroviarias (BOE de 29 de abril de 2021). Texto completo.

ORDEN TMA/414/2021, DE 26 DE ABRIL, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE BONIFICACIÓN DE LOS PRECIOS DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE VIAJEROS A LOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS Y SU POSTERIOR LIQUIDACIÓN A LAS EMPRESAS FERROVIARIAS.

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección a las Familias Numerosas, prevé en su artículo 12 que la Administración General del Estado establecerá un régimen de bonificaciones en materia de transportes, atendiendo, entre otros criterios, a las categorías en que se clasifican las familias numerosas.

El Reglamento de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 11 las bonificaciones que por la utilización de transporte ferroviario podrán disfrutar las familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición. Además, el apartado 3 de ese artículo estableció que el entonces Ministerio de Fomento establecería el procedimiento que deberán aplicar las empresas ferroviarias afectadas para efectuar las bonificaciones anteriormente citadas, y su posterior liquidación y control.

En cumplimiento de esa disposición, esta orden tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de las bonificaciones sobre los precios del transporte ferroviario a los miembros de familias numerosas, así como determinar las formalidades que deberán seguir las empresas ferroviarias afectadas para emitir los billetes bonificados y su posterior liquidación y control.

Las liquidaciones previstas en esta orden no se aplicarán a los servicios sujetos a obligaciones de servicio público, cuando las reducciones de precio a los miembros de familias numerosas llevadas a cabo en el curso de aquéllos sean objeto de compensación a través del correspondiente contrato de servicio público.

Esta orden es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, ha sido sometida a informe de todos los afectados, así como a información pública. También se ajusta al principio de eficiencia en la toma de decisiones, no se ha encontrado alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto regular el procedimiento que seguirán las empresas ferroviarias que presten servicios de competencia estatal para la aplicación de las bonificaciones por la utilización de transporte ferroviario previstas en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección de las Familias Numerosas, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Se regula, además, el procedimiento de liquidación y compensación por las reducciones de precio que hayan realizado las empresas ferroviarias como consecuencia de tales bonificaciones.

3. No serán objeto de compensación las bonificaciones efectuadas en transportes sujetos a obligaciones de servicio público a través del correspondiente contrato de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1370/2007, de 23 de octubre, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, en el artículo 59 y la disposición transitoria octava de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre Vínculo a legislación, del Sector Ferroviario, y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo, cuando sean objeto de compensación a través de dicho contrato.

Artículo 2. Obligaciones del beneficiario de la reducción correspondiente a familias numerosas.

Para obtener la reducción sobre el precio del transporte prevista en el artículo 11 del Reglamento de la Ley de protección de las familias numerosas Vínculo a legislación, los viajeros deberán acreditar que disponen del título oficial, o documento de uso individual, de familia numerosa en vigor, expedido por la comunidad autónoma competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del citado Reglamento.

Los viajeros que se hayan beneficiado de la reducción deberán poder acreditar durante el viaje que disponen de la referida documentación y deberán acreditarlo, así como su identidad, cuando sean requeridos para ello por el personal de la empresa ferroviaria o por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre.

Artículo 3. Obligaciones de control de las empresas ferroviarias.

1. Las empresas ferroviarias y cualesquiera otros expendedores de títulos de transporte ferroviario deberán solicitar al interesado que acredite su condición de miembro de familia numerosa, así como que dispone de la correspondiente documentación en vigor, antes de emitirle el correspondiente billete.

Cuando la emisión del billete se realice mediante un sistema de venta que no permita la previa comprobación de la documentación acreditativa de que el viajero pertenece a una familia numerosa, la empresa ferroviaria o, en su caso, cualquier otro expendedor que lo emita deberá, no obstante, recabar y registrar los datos señalados en el apartado 2 del artículo siguiente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas ferroviarias deberán exigir que el portador de un billete que se hubiese beneficiado de la reducción acredite, antes de acceder al tren o durante el viaje, su identidad, así como su condición de miembro de familia numerosa.

Artículo 4. Registro de billetes bonificados.

1. Las empresas ferroviarias deberán llevar, por medios electrónicos, un registro de los billetes que se emitan aplicando la reducción prevista en el artículo 11 del Reglamento de la Ley de protección de las familias numerosas Vínculo a legislación.

2. En el momento de emitir el billete bonificado, las empresas ferroviarias, ya lo expendan por sí mismas o a través de cualquier otro agente o auxiliar, deberán anotar en el citado registro los datos que se determinan en el anexo II.

Artículo 5. Procedimiento de liquidación y control de las reducciones practicadas.

1. La liquidación de la compensación correspondiente a las bonificaciones realizadas por las empresas ferroviarias en los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden se efectuará por la Dirección General de Transporte Terrestre por meses naturales vencidos, de acuerdo con el certificado expedido por dichas empresas conforme al modelo del anexo IV.

No serán objeto de compensación los billetes en la parte en que incluyan servicios ajenos al transporte. El precio ordinario o máximo de un billete será el que aplique la compañía ferroviaria por trayecto incluyendo posibles cargos por cancelación o cambio, sin que incluya cargos adicionales por prestación de otros servicios relacionados con tasas, equipaje, cargos de emisión o cualquier otro aspecto accesorio al transporte.

2. Las empresas ferroviarias, en el plazo de un mes desde el primer día del mes siguiente al que corresponda la liquidación de que se trate, presentarán la solicitud de liquidación acompañada de los ficheros mensuales de billetes bonificados utilizados y de los precios de los billetes de los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de este artículo, en soporte informático de acuerdo con los formatos y especificaciones que se recogen en los anexos II y III.

3. La comprobación del contenido del soporte informático deberá efectuarse por la Dirección General de Transporte Terrestre en un plazo de tres meses desde la fecha de recepción, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) En aquellos casos en los que la Dirección General de Transporte Terrestre detecte incorrecciones o incoherencias en el contenido de los datos de los ficheros informáticos mensuales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, requerirá a la empresa ferroviaria para que, en el plazo de un mes, proceda a subsanar los errores detectados. Transcurrido dicho plazo, los importes de la bonificación de dichos errores que no hayan sido subsanados serán deducidos de la liquidación que corresponda.

La Dirección General de Transporte Terrestre comprobará el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la bonificación accediendo a los servicios de verificación y consulta de datos de identidad y categoría de familia numerosa de la Plataforma de Intermediación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Una vez comprobado que se cumplen los requisitos, si el fichero se adecúa a las especificaciones técnicas, subsanadas las incorrecciones e incoherencias, la Dirección General de Transporte Terrestre procederá de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

b) Cuando, a la vista de los datos remitidos por la empresa ferroviaria, la Dirección General de Transporte Terrestre lo considere necesario, realizará una inspección detallada de los registros contenidos en el correspondiente fichero y demás documentación administrativa y contable obrante en la empresa. El procedimiento de liquidación quedará suspendido hasta la finalización de dicha inspección, que no podrá prolongarse más de un mes.

Sin perjuicio de lo anterior, los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre podrán realizar cualquier otra comprobación que estimen pertinente en los términos previstos en el capítulo VI del título I del Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

4. Si el fichero informático se adecúa a las especificaciones técnicas, subsanadas las incorrecciones e incoherencias, la Dirección General de Transporte Terrestre, junto con la notificación de admisión del fichero informático, solicitará a la empresa ferroviaria la entrega de una muestra de billetes bonificados contenidos en el registro de billetes bonificados. Este requerimiento contendrá los números identificadores de los billetes que componen la muestra, que serán seleccionados por la Dirección General de Transporte Terrestre de forma aleatoria. El número total de billetes que componen la muestra se determinará en función del número de billetes del fichero informático correspondiente al mes analizado, conforme a la tabla 1 del anexo V.

La empresa ferroviaria dispondrá de un plazo de diez días hábiles para la entrega de los billetes que componen la muestra. De no hacerlo así, el fichero informático será rechazado sin más trámite.

La Dirección General de Transporte Terrestre dispondrá de un plazo de quince días hábiles para verificar si los datos de estos billetes coinciden con la información contenida en el fichero informático. Se considerará como billete erróneo todo aquél cuyos datos no coincidan en su totalidad con los datos contenidos en el fichero informático, relativos al mismo número identificador del billete. El número total de billetes considerados como erróneos será comparado con los valores indicados en la tabla 2 del anexo V.

a) Si este número es igual o menor que el indicado en la columna de “Número de errores de aceptación”, el fichero informático será aceptado, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.

b) Si este número es igual o mayor que el indicado en la columna “Número de errores de rechazo”, el fichero informático será rechazado.

c) Si este número es mayor que el indicado en la columna de “Número de billetes de aceptación”, pero menor que el indicado en la columna “Número de errores de rechazo”, la Dirección General Transporte Terrestre solicitará a la empresa ferroviaria la entrega de una muestra adicional del registro de billetes, que se acumulará a la inicialmente entregada. El número total de billetes de la muestra adicional será igual al de la entregada con anterioridad, debiendo cumplirse seguidamente los requisitos y trámites descritos en este artículo.

5. En este último caso, la Dirección General de Transporte Terrestre dispondrá de un nuevo plazo de quince días hábiles para verificar si el contenido de los billetes de la muestra adicional coincide con la información contenida en el fichero informático. Igualmente, se considerará como billete erróneo todo aquél cuyos datos no coincidan en su totalidad con los datos contenidos en el fichero informático, relativos al mismo número de serie de billete. El número total de billetes considerados como erróneos, acumulado entre ambas muestras, será comparado con los valores indicados en la tabla 3 del anexo V.

a) Si este número es igual o menor que el indicado en la columna de “Número de errores de aceptación”, el fichero informático será aceptado.

b) Si este número es mayor que el indicado en la columna “Número de errores de aceptación”, el fichero informático será rechazado.

6. Concluidos los procesos de control, se remitirá la propuesta de aprobación de los ficheros a las empresas ferroviarias que, dispondrán de un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones. Una vez aprobados los ficheros, las empresas ferroviarias remitirán un certificado del número de títulos de transporte expedidos conforme al modelo que se recoge en el anexo IV, diferenciando las reducciones practicadas según las categorías de familia numerosa, general y especial, y del importe de la bonificación correspondiente, así como de los importes de los errores detectados y aceptados por las empresas, caso de haberlos.

En el plazo de diez días hábiles desde la presentación del certificado, la Dirección General de Transporte Terrestre emitirá la oportuna liquidación mensual, mediante resolución que no pondrá fin a la vía administrativa, contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Transportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Una vez notificada la resolución se iniciará el procedimiento de pago.

7. Las empresas ferroviarias conservarán la documentación y registros informáticos de los billetes bonificados a disposición de la Administración del Estado, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria. Asimismo, deberán autorizar a la Dirección General de Transporte Terrestre para la consulta de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o bien deberán presentar certificados de estar al corriente en el cumplimiento de las indicadas obligaciones.

8. A efectos de la comprobación de las bonificaciones aplicadas, la empresa ferroviaria o cualquier otro agente que haya participado en la emisión de billetes, estará obligado a prestar colaboración o facilitar cuanta documentación le sea requerida en relación con los billetes comercializados objeto de bonificación, las bonificaciones aplicadas, los pagos realizados por el pasajero o cualquier otro aspecto relacionado con la bonificación del precio de los billetes.

Disposición transitoria única. Presentación de solicitudes de liquidación en 2021.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5.2, la Dirección General de Transporte Terrestre publicará oportunamente en la página web del Departamento y notificará a las empresas ferroviarias afectadas el momento a partir del cual estas podrán iniciar los procedimientos de liquidación a través de medios electrónicos. Esta primera liquidación abarcará, retroactivamente, los meses comprendidos desde la entrada en vigor de la presente Orden ministerial hasta el mes anterior a la fecha de dicha notificación.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Disposición final segunda. Habilitación a la Dirección General de Transporte Terrestre.

Se autoriza a la Dirección General de Transporte Terrestre para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución de esta orden, así como para adaptar las especificaciones técnicas de los anexos II y III a los cambios que requiera el uso de nuevas tecnologías.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, esta orden entrará en vigor el 1 de mayo de 2021.

Anexos

Omitidos.

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