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Monumento Natural Morrón de Villamayor

29/04/2021
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Decreto 41/2021, de 20 de abril, por el que se declara el Monumento Natural Morrón de Villamayor en el término municipal de Villamayor de Calatrava (Ciudad Real) (DOCM de 28 de abril de 2021). Texto completo.

DECRETO 41/2021, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE DECLARA EL MONUMENTO NATURAL MORRÓN DE VILLAMAYOR EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VILLAMAYOR DE CALATRAVA (CIUDAD REAL).

La Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, recoge dentro del Título III, Capítulo III, las áreas naturales merecedoras de su inclusión en la Red Regional de Áreas Protegidas, señalando en concreto el artículo 61, entre otras, las áreas naturales que “[...] a) Resulten representativas de los ecosistemas y paisajes naturales o de las formaciones geológicas y geomorfológicas de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta su diversidad y su estado de conservación. [...] b) Resulten más importantes para la conservación en la Región de las especies de fauna y flora amenazadas. c) Contengan manifestaciones valiosas de los (...) elementos geomorfológicos de protección especial. [ ] f) Conformen un paisaje rural tradicional de singular belleza, valor cultural o importancia para la conservación de la biodiversidad”.

En atención a los referidos elementos geomorfológicos, valores de flora y fauna, y recursos culturales, merecedores de protección, en el singular afloramiento volcánico del Morrón de Villamayor destacan, la composición petrológica del afloramiento, las únicas leucititas olivínicas de la península Ibérica y posiblemente únicas en Europa; la singular morfología vulcanológica, ya que el afloramiento representa un intrusivo de tipo domático, no existiendo ninguno similar en Ciudad Real; lo particular del relieve, al destacar 30 m sobre la cota media de la cuerda paleozoica de la sierra donde se emplaza y con una morfología en domo ajena a la de las cumbres aplanadas de las sierras cuarcíticas. Esto hace que sea visible desde amplias zonas de la comarca, a varios kilómetros de distancia; por último y especialmente por su significado en la evolución del vulcanismo de Calatrava, al ser el único volcán de la primera fase eruptiva, que se diferencia del resto tanto por composición mineralógica como por morfología volcánica.

Se encuentra situado en el centro de la comarca natural del Campo de Calatrava. Destaca su relieve sobre la línea de cumbres de la sierra paleozoica; está situado a 3,5 Km al norte del municipio de Villamayor de Calatrava, dentro del término municipal del mismo nombre en el pequeño valle del arroyo del Alibejo.

El centro volcánico principal está constituido por rocas esencialmente masivas, aunque a veces son escoriáceas, y cuyo punto culminante es el “morrón”, un gran domo-intrusivo de 30 m altura, alcanzando una cota de 773 m., del que surgieron coladas de lava que descienden hacia el arroyo en sentido sur. El sector sur lo componen unos pequeños intrusivos casi en lo alto de la sierra, en los que no se aprecia bien si surgieron coladas hacia el arroyo. Los pequeños intrusivos del sector sur -en la parte alta de la ladera sur del arroyo -dan un pequeño escarpe, aunque no tan llamativo como el morrón principal. Todas sus paredes son escarpadas y su forma en planta es circular. De él surgió una colada lávica que descendió por las laderas cuarcíticas, que alcanzó una longitud de 750 m. hasta el fondo del arroyo. Probablemente quedó frenada por la ladera contraria del arroyo, remansándose en el fondo del pequeño valle y generando un apilamiento lávico amplio y de techo subhorizontal, con una potencia de 7 u 8 m. Este escarpe frontal es el que se aprovechó para la explotación minera. Posteriormente, la erosión debió volver a abrir el valle haciendo retroceder el escarpe lávico hasta su posición actual.

Por la posición geográfica que ocupa -en lo alto de la cuerda de la sierra cuarcítica - y la altura de unos 30 m del domointrusivo principal, es un relieve destacado que se aprecia paisajísticamente desde lejos. Es uno de los pocos centros de emisión con estas características paisajísticas en toda la provincia.

Su estado de conservación natural es relativamente bueno, aunque la explotación tradicional del frente de su colada desde las primeras décadas del siglo es la acción más perjudicial y amenazadora para su conservación futura.

Al interés geomorfológico, paisajístico, científico y didáctico se suman, valores naturales de vegetación y fauna.

Así, las laderas sustentan formaciones bien conservadas de encinar (Pyro bourgaeanae-Quercetum rotundifohae), coscojar-enebral (Hyacinthoido hispanicae-Quercetum cocciferae), y jarales (Genisto hirsutae-Cistetum ladaniferi);

sobre las crestas de las sierras se desarrollan formaciones de vegetación casmofitica silicícola (Asociaciones Jasiono marianae¬Dianthetum lusitani y Asplenio billotii-Cheilanthetum hispanicae); en cuanto a los valores faunísticos, destaca la existencia del águila real (Aguda chrysaetos), con una pareja nidificante. Por último, se localiza en zona de importancia para el buitre negro y águila imperial.

Como recurso cultural que hay que destacar los restos de edificaciones mineras utilizadas históricamente para la explotación de los materiales volcánicos de la colada del Morrón. Desde las primeras décadas del siglo pasado se abrió una cantera para la fabricación de adoquines, que se sacaban por la estación de Caracuel. Mucha gente del municipio de Villamayor de Calatrava ha trabajado en esta cantera.

El marco competencial y normativo en el que se inserta el presente decreto se encuentra previsto en el artículo 4.f) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha que contempla como objetivo de actuación de la Junta de Comunidades “El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente [...]”. Y, asimismo, su artículo 32.7 establece que la Junta de Comunidades, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, tiene competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de “Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales de protección”;

e igualmente, el apartado 2 del mismo artículo, y en idénticas condiciones, establece la competencia de la Junta de Comunidades en materia de “[...] espacios naturales protegidos”.

En ejercicio de dichas competencias se dictó la Ley 9/1999, de 26 de mayo, en cuyo artículo 40.e) contempla, entre las diversas categorías de espacios naturales protegidos, la de los monumentos naturales que define en el artículo 45 como “espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una atención especial” (artículo 45.1). Integra entre los mismos “las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos “; añadiendo que “se entienden incluidas en el apartado anterior las formaciones geológicas que, en función de su tipología, desarrollo y extensión, resulten representativas del dominio geomorfológico donde se ubican “ (artículo 45.2).

El artículo 49 de esta última norma legal señala que, en cada espacio natural protegido, independientemente de la categoría que le asigne su declaración, “la normativa que regule su uso y aprovechamiento deberá garantizar la protección de sus diferentes recursos naturales, pudiendo limitar o prohibir los usos y actividades que supongan un riesgo o provoquen daños sobre aquello”.

En el ámbito acotado por tales antecedentes normativos se inserta el presente decreto, cuyo objeto es la declaración de un espacio protegido en atención a los valores naturales geológicos, ecológicos, estéticos, educativos, divulgativos y científicos de la zona, orientando su contenido a la determinación de medidas de preservación de dicha área.

En cuanto contenido del decreto, este consta de un preámbulo, ocho artículos; una disposición adicional, una final y dos anexos.

El articulado del proyecto aborda sucesivamente las siguientes materias: “Declaración de Monumento Natural “ -artículo 1-; “Objeto” de la declaración -artículo 2-; “Administración y gestión “ del espacio protegido -artículo 3-;

incidencia sobre la “Planificación urbanística” -artículo 4-; “Usos, aprovechamientos y actividades” afectadas por la declaración -artículo 5-; “Instrumentos de planificación” -artículo 6-; “Limitaciones indemnizables -artículo 7-; y “Sanciones” -artículo 8-.

La disposición adicional única, “ Inscripción de los terrenos como no registrables en el Registro Minero” determina que la Consejería con competencias en materia de minas inscribirá en el Registro Minero como no registrables las superficies de los terrenos incluidos en el ámbito del espacio natural protegido sobre las que no procede autorizarse el aprovechamiento minero.

La disposición final única, entrada en vigor, fija la misma a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

El anexo I, “Delimitación del Monumento Natural “Morrón de Villamayor”, en el término municipal de Villamayor de Calatrava (Ciudad Real) que atiende a la delimitación geográfica del espacio protegido.

Por último, el anexo II, “Regulación de usos y actividades en el Monumento Natural “Morrón de Villamayor”, enumera en tres apartados, respectivamente, los usos y actividades permitidos, los sujetos a autorización y los prohibidos dentro del ámbito territorial del espacio protegido.

Con el objetivo de asegurar la conservación del conjunto de valores naturales que sustenta este espacio, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acordó, con fecha 26 de noviembre de 2019, el inicio del procedimiento para la declaración del Morrón de Villamayor como Monumento Natural, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Con posteridad, asimismo, se han realizado los trámites concernientes al proceso de participación pública, y los subsiguientes de información pública y audiencia a los interesados en el expediente, habiéndose sometido a la consideración del Pleno del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha, en su sesión ordinaria de fecha 18 de septiembre de 2020.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que confiere la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno.

Dispongo:

Artículo 1. Declaración de Monumento Natural.

Se declara Monumento Natural “Morrón de Villamayor”, la unidad territorial que forma el Morrón de Villamayor, con arreglo a la descripción de la misma se realiza en el Anexo I de la presente disposición, y una superficie de 164,6743 hectáreas.

Artículo 2. Objeto.

El objeto de la presente declaración es establecer el marco normativo preciso para otorgar una atención preferente a la conservación de los valores geológicos ecológicos, estéticos, educativos, divulgativos y científicos de la citada zona, de manera que:

a) Se garantice la conservación del paisaje, gea, flora, fauna, aguas y atmósfera de este espacio natural, así como la dinámica y funcionalidad de sus respectivos ecosistemas, con especial atención al conjunto de manifestaciones volcánicas que constituyen el Morrón de Villamayor y su colada.

b) Se restauren las áreas y recursos naturales que se encuentren degradados por las actividades humanas.

c) Se facilite el conocimiento y el uso no consuntivo y sostenible de los valores naturales de este espacio protegido por la ciudadanía, fomentando su sensibilidad y respeto hacia el medio natural.

d) Se promueva la investigación aplicada a la conservación de la naturaleza.

Artículo 3. Administración y gestión.

1. La administración y gestión del Monumento Natural será responsabilidad de la Consejería competente en materia de medio ambiente (espacios naturales protegidos) en lo sucesivo, la Consejería, que dispondrá los créditos precisos para atender su funcionamiento y las actuaciones de conservación, restauración y fomento que le son propias.

2. La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del Monumento Natural recaerá sobre una persona técnica encargada de la dirección-conservación, designada por la Consejería.

3. La Consejería establecerá los cauces adecuados para permitir la participación de la propiedad de los terrenos en las iniciativas y actividades de gestión y conservación del Monumento Natural.

Artículo 4. Planificación urbanística.

Los instrumentos de planificación del urbanismo, determinarán que la superficie englobada en el Monumento Natural “Morrón de Villamayor”, sea clasificada como suelo rústico no urbanizable de protección natural.

Artículo 5. Usos, aprovechamientos y actividades.

1. En el Monumento Natural “Morrón de Villamayor”, sin perjuicio de la competencia que la legislación vigente atribuya a otros órganos administrativos, los usos y las actividades se someten a la regulación establecida por el presente decreto, debiéndose realizar en todo caso de forma compatible con la conservación de los diferentes recursos naturales, con especial atención a los considerados protegidos.

2. Se consideran permitidos los usos y actividades señalados en el apartado 1 del Anexo II de este decreto. Son aquéllos de carácter tradicional que no son lesivos a los ecosistemas ni a los recursos naturales prioritarios y que resultan compatibles con la figura de monumento natural. Dentro de los usos permitidos, algunos tienen carácter libre y otros ya se encuentran regulados por la legislación sectorial, debiendo los órganos administrativos competentes tener en cuenta en sus actuaciones las prescripciones derivadas del presente decreto.

Dado el carácter no lesivo de estas actividades, no se considera que puedan afectar al Monumento Natural, a los efectos de ponderación de impacto en materia de evaluación ambiental.

3. Se someten al requisito de previa autorización ambiental las actividades señaladas en el apartado 2 del Anexo II de este decreto. Las referidas autorizaciones serán emitidas por la Delegación Provincial de la Consejería en Ciudad Real, que dispondrá al efecto del plazo de tres meses. En el correspondiente procedimiento deberá figurar informe de la persona técnica responsable de la dirección-conservación del Monumento Natural. La ausencia de resolución expresa tendrá los efectos previstos en el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/1999, de 26 mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha.

Sin perjuicio de la competencia que las leyes atribuyan a otros órganos, corresponderá a la Delegación Provincial de la Consejería en Ciudad Real la resolución sobre las solicitudes de usos y actividades considerados autorizables.

Las correspondientes autorizaciones incluirán el condicionado preciso para que su impacto sobre los recursos y valores del Espacio Natural Protegido no resulte apreciable. El incumplimiento del condicionado conllevará una resolución desestimatoria de la solicitud de autorización.

4. Se prohíben las actividades relacionadas en el apartado 3 del Anexo II. Son aquéllas que, con carácter general, causan un impacto grave sobre los recursos y valores del espacio natural, por lo que se consideran incompatibles con los objetivos de conservación establecidos.

5. Se excluyen de la clasificación anterior las actividades de gestión del Monumento Natural, que deberán programarse y desarrollarse de acuerdo con lo que dispongan sus instrumentos de planificación, y serán autorizadas por el órgano en cada caso competente.

Artículo 6. Instrumentos de planificación.

De considerarse preciso para la mejor conservación del Monumento Natural, los aprovechamientos agrícolas o forestales tradicionales, expresados en el apartado 2 y 3 del artículo anterior, así como el uso público del Monumento Natural, podrán regularse a través de un Plan Rector de Uso y Gestión, que se deberá aprobar por orden de la persona titular de la Consejería, conforme al procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo. Dicho Plan podrá incluir la zonificación del espacio natural más acorde a sus fines.

Artículo 7. Limitaciones.

Las limitaciones a usos o derechos derivados del régimen de protección establecido por el presente decreto serán indemnizables de acuerdo con la legislación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Artículo 8. Sanciones.

Las vulneraciones de lo establecido por el presente decreto se sancionarán de conformidad con lo establecido por la Ley 9/1999, de 26 de mayo.

Disposición adicional única. Inscripción de los terrenos como no registrables en el Registro Minero.

La Consejería con competencias en materia de minas inscribirá en el Registro Minero como no registrables las superficies de los terrenos incluidos en el ámbito del espacio natural protegido sobre las que no procede autorizarse el aprovechamiento minero.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos Omitidos.

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