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Reconocimiento de las manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos

28/04/2021
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Decreto 18/2021, de 16 de abril, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de las manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos y la formación de las personas que intervienen en las mismas (BOPA de 27 de abril de 2021). Texto completo.

DECRETO 18/2021, DE 16 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS MANIFESTACIONES FESTIVAS CON USO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS Y LA FORMACIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LAS MISMAS.

Preámbulo

El artículo 10.1.28 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

En ejercicio de la citada competencia, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre Vínculo a legislación, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siendo el objetivo primordial de la misma, ofrecer una regulación actual y global del sector que dé una respuesta actualizada a la necesaria ordenación de los espectáculos públicos y las actividades recreativas en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, entre los que se encuentran las manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos.

El Decreto 13/2019, de 24 de julio Vínculo a legislación, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, atribuye a la Consejería de Presidencia, cuya estructura orgánica básica se establece mediante el Decreto 79/2019, de 30 de agosto Vínculo a legislación, la competencia en materia de espectáculos públicos.

En el Principado de Asturias, particularmente en algunas localidades, existen unas tradiciones muy arraigadas en las que el uso de la pólvora y la utilización de artificios pirotécnicos es consustancial a las mismas.

La celebración de estas festividades en las que se utilizan artículos pirotécnicos, dado el riesgo inherente a los mismos, debe realizarse bajo unas condiciones de seguridad tendentes a evitar daños personales y materiales, por lo que resulta necesario garantizar que las personas usuarias de los mismos cuenten con la formación adecuada para su uso.

La Instrucción Técnica Complementaria Número 18.2 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, cuyo objeto es regular el uso de artículos pirotécnicos por Grupos Consumidores reconocidos como Expertos, en manifestaciones festivas, religiosas, culturales y tradicionales organizadas por colectividades, personas jurídicas, Ayuntamientos, asociaciones o entidades jurídicas, entre otras, dispone que el reconocimiento de una manifestación festiva como de carácter religioso, cultural o tradicional, a nivel local o autonómico, se efectuará por la Administración autonómica correspondiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos mediante una disposición que deberá publicarse en el “Diario Oficial” correspondiente y en la que se deberá especificar si en la manifestación festiva se permite la participación de menores de edad.

Por tanto, resulta necesario regular, a través del presente decreto, el procedimiento para el reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de las citadas manifestaciones festivas celebradas en el territorio del Principado de Asturias, cuando se utilicen artículos pirotécnicos que requieran medidas específicas de organización y seguridad, así como la formación de las personas que intervienen en las mismas y la obtención de la certificación acreditativa como consumidores reconocidos como expertos (CRE).

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se considera necesario, en aras de un interés general, el establecimiento de un marco normativo con una identificación clara de los fines perseguidos, siendo el presente decreto el instrumento más adecuado para su consecución.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, no restringiendo derechos de los destinatarios ni imponiendo obligaciones. Se ejercita, asimismo, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose al trámite de información pública y posibilitando la participación activa de los potenciales destinatarios en dicha tramitación. Consta, asimismo, dictamen del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de acuerdo con el artículo 47.b) Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de abril de 2021,

DISPONGO

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de aquellas manifestaciones festivas celebradas en el territorio del Principado de Asturias, en las que, tradicionalmente y de manera consustancial a la celebración, se utilizan artificios pirotécnicos por parte de un grupo de consumidores reconocidos como expertos, a efectos de lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria (en adelante, ITC) Número 18.2 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

2. Igualmente, se regula la formación de los consumidores reconocidos como expertos (CRE) participantes en las manifestaciones festivas incluidas dentro del ámbito de aplicación de este decreto.

3. El presente decreto no será de aplicación en aquellas manifestaciones festivas, religiosas, culturales y tradicionales, en las que únicamente se utilicen artificios con marcado CE cumpliendo las instrucciones indicadas por su fabricante, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del epígrafe 1 de la ITC Número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Artículo 2.-Definiciones.

A los efectos de este decreto se entenderá por:

a) Manifestación festiva: aquella en la que pueden participar de manera activa con utilización de artificios pirotécnicos, grupos de consumidores reconocidos como expertos, respetando los usos y costumbres propios de la celebración y las adecuadas condiciones de seguridad debidamente indicadas por el organizador de la manifestación festiva.

b) Consumidor reconocido como experto (CRE): persona que, habiendo recibido y superado el curso previsto en el Capítulo III participa de manera activa como integrante de uno o varios grupos de consumidores reconocidos como expertos, en las manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales con uso de artificios pirotécnicos reconocidas por la Comunidad Autónoma y autorizadas por la Administración competente.

c) Grupo de consumidores reconocidos como expertos: conjunto de consumidores reconocidos como expertos (CRE) pertenecientes a una misma asociación, peña, hermandad, agrupación local, y demás entidades sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia, vinculada, al menos, a una manifestación festiva de carácter religioso, cultural o tradicional reconocida como tal, con uso de artificios pirotécnicos.

d) Responsable de grupo de consumidores reconocidos como expertos: persona mayor de edad vinculada, al menos, a un grupo de consumidores reconocidos como expertos, con conocimientos generales y básicos sobre artificios pirotécnicos y sobre su uso en manifestaciones festivas referidas en este decreto, y que se encuentre acreditado al efecto por la Administración General del Estado conforme a la ITC Número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, para la formación de ciudadanos sobre esta materia.

e) Entidad organizadora: de conformidad con lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre Vínculo a legislación, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se considera entidad organizadora de la manifestación festiva a la persona física o jurídica, pública o privada, que asuma ante la Administración pública, o subsidiariamente ante el público, la responsabilidad de la celebración de la misma.

f) Volador: de acuerdo a la norma UNE-EN 15947-2, tubo que contiene unidades pirotécnicas y/o composición pirotécnica con o sin una carga de apertura, equipado con un motor de volador y varilla(s) u otros medios para estabilizar su vuelo. Tiene como efecto principal el ascenso, con o sin efectos visuales y/o sonoros adicionales, y producción de efectos visuales y/o sonoros en el aire.

Artículo 3.-Tirada a mano.

1. La Tirada a mano constituye una modalidad de utilización pirotécnica cuya realización únicamente se permite previo reconocimiento como manifestación festiva de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

2. Se llevará a cabo al aire libre dentro de un perímetro determinado de acuerdo con las medidas de seguridad establecidas por el organizador.

3. Consiste en el lanzamiento a mano de voladores por grupos de usuarios organizados en parejas formadas por un tirador y un apurridor, correspondiendo al primero de ellos el lanzamiento manual, y al segundo la entrega paulatina al anterior de los voladores.

4. El tirador dará fuego al motor mediante una mecha de cordón o chisquero, debiendo sujetar con la otra mano el volador por la parte baja del motor hasta el inicio del ascenso, momento en el que deberá soltar el volador lo más verticalmente posible.

Artículo 4.-Participación de menores en manifestaciones festivas con empleo de material pirotécnico.

1. La participación de menores en las manifestaciones festivas incluidas dentro del ámbito de este decreto se realizará de acuerdo con las condiciones y requisitos previstos por la normativa aplicable en la materia. En todo caso, no se permitirá la participación de menores de doce, dieciséis y dieciocho años, cuando en la festividad autorizada se utilicen artificios pirotécnicos de la categoría F1, F2 y F3 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en artículo 141.2 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

2. Las acreditaciones referentes a la recepción de la formación suficiente y autorización de uso de artículos pirotécnicos para los menores participantes serán entregadas al organizador del festejo con carácter previo a su celebración.

3. Con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente autorización de celebración de la festividad, deberá aportarse ante el Ayuntamiento respectivo, permiso escrito otorgado por los padres o tutores de los menores participantes para intervenir en la misma, de conformidad con lo establecido en la ITC Número 18.2 del citado Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería, con independencia de que dicho permiso ya constase por haber sido aportado por el mismo organizador en relación a manifestaciones festivas anteriores.

CAPÍTULO II. Procedimiento para el reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos

Artículo 5.-Competencia para el reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos.

1. El reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de una manifestación festiva con uso de artificios pirotécnicos dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias, corresponde a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a instancia del Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolle la misma.

2. Reconocido el carácter religioso, cultural o tradicional de la manifestación festiva, el Ayuntamiento respectivo otorgará, si procede, la autorización municipal para su desarrollo.

Artículo 6.-Solicitud.

1. La solicitud del Ayuntamiento para el reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de la manifestación festiva con uso de artificios pirotécnicos, deberá dirigirse a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se acompañará de la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por la secretaría del Ayuntamiento, acreditativa de haberse acordado por el órgano de gobierno municipal correspondiente, la solicitud de reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de la festividad.

b) Memoria en la que deberán quedar plasmados los motivos en los que se funda el carácter religioso, cultural o tradicional de la festividad local. En dicha memoria deberá describirse el origen de la fiesta, su evolución, tradiciones que incorpora, forma de desarrollo de la misma, fecha y lugar de celebración, así como una relación del tipo de los artificios pirotécnicos utilizados y una descripción de la forma de uso de los mismos, justificándose que “la Tirada a mano” es consustancial a la manifestación festiva.

c) Especificación de si en la manifestación festiva se permite la participación de menores de edad, en cuyo caso deberá constar la edad mínima de participación.

2. En el supuesto de que la manifestación festiva haya sido declarada de interés turístico del Principado de Asturias se deberá aportar, además de la documentación contemplada en los epígrafes b) y c) del apartado anterior, la resolución por la que se efectúa dicha declaración.

Artículo 7.-Reconocimiento de la manifestación festiva.

1. A la vista de la documentación presentada, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud por parte del órgano competente para su tramitación, la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas dictará y notificará la correspondiente resolución.

2. Para el reconocimiento de la manifestación festiva se tendrán en consideración la antigüedad de su celebración, la presencia de aspectos originales que la singularice respecto a otras festividades, la participación de la población y su celebración con carácter periódico.

3. La resolución se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y deberá incluir, al menos, los siguientes datos:

a) Denominación de la festividad y fecha de celebración.

b) Descripción de su contenido y artificios técnicos a utilizar.

c) Entidad organizadora.

d) Municipio en el que se desarrolla.

e) Posibilidad de participación de menores de edad, y en caso afirmativo, las edades permitidas.

Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que haya recaído resolución expresa, aquella se entenderá estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El reconocimiento de la manifestación festiva tendrá carácter indefinido.

Artículo 8.-Revocación del reconocimiento de la manifestación festiva.

El reconocimiento de la manifestación festiva perderá su vigencia, previa instrucción del procedimiento, mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de oficio o a instancia del Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolle la festividad, cuando la manifestación festiva desaparezca o se alteren los criterios del apartado 2 del artículo anterior tenidos en cuenta para el reconocimiento, y así quede debidamente acreditado.

A tal fin, dicha resolución de revocación será dictada y notificada, previa audiencia al interesado, en el plazo máximo de tres meses desde el inicio del procedimiento de revocación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá que el reconocimiento de la manifestación festiva habrá perdido su vigencia. De haberse iniciado de oficio este procedimiento, procederá la caducidad del mismo.

Artículo 9.-Catálogo de manifestaciones festivas reconocidas de carácter religioso, cultural o tradicional con uso de artificios pirotécnicos.

La Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas elaborará un catálogo de manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos que se celebren en el Principado de Asturias, cuyo carácter religioso, cultural o tradicional haya sido reconocido.

Este catálogo será público y contendrá al menos la siguiente información sobre la manifestación festiva:

a) Denominación.

b) Fecha y localidad en la que se celebra.

c) Breve descripción del desarrollo de la festividad.

d) Fecha del reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional.

e) Previsión de la participación de menores, en su caso.

f) Tipo de artificios pirotécnicos utilizados.

CAPÍTULO III. Formación de consumidores reconocidos como expertos (CRE)

Artículo 10.-Grupo de consumidores reconocidos como expertos.

1. De acuerdo con lo previsto en la ITC Número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería, las personas que deseen participar activamente en una manifestación festiva de carácter religioso, cultural o tradicional con uso de artificios pirotécnicos, reconocida por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, deberán pertenecer a un grupo de consumidores reconocidos como expertos debidamente constituido.

2. Podrán constituirse como tales, el conjunto de consumidores reconocidos como expertos (CRE) pertenecientes a una misma asociación, peña, hermandad, agrupación local y demás entidades sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia, vinculadas a las manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos.

3. Estos grupos de consumidores reconocidos como expertos deberán contar, en todo caso y como mínimo, con un responsable debidamente acreditado por la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el epígrafe 4 de la ITC Número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Artículo 11.-Obligatoriedad de la formación.

1. Para obtener la condición de consumidor reconocido como experto, será necesario haber realizado y superado el curso de formación previsto en los artículos siguientes.

Para poder recibir la formación mencionada en el párrafo anterior, será necesario pertenecer a alguna de las entidades citadas en el artículo 10.2.

2. La edad mínima de los aspirantes a obtener la condición de consumidores reconocidos como expertos (CRE) será de doce años con artificios F1 y de dieciséis años con artificios F2. Las personas menores de edad aspirantes a consumidores reconocidos como expertos (CRE) deberán obtener autorización expresa de quien ostente la patria potestad o tutela. Dicha autorización deberá constar por escrito.

Artículo 12.-Organización de la formación.

1. Los cursos de formación se impartirán por entidades organizadoras de estos cursos que, de conformidad con lo dispuesto en la ITC Número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, podrán ser asociaciones de empresarios, entidades culturales o grupos de consumidores reconocidos como expertos y deberán disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

2. Las entidades organizadoras de los cursos de formación deberán solicitar la acreditación ante la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para impartir el programa formativo mínimo correspondiente a los consumidores reconocidos como expertos (CRE) establecido en el apartado 4.1 de la citada ITC Número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Dicha solicitud de acreditación se llevará a cabo mediante la presentación de una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado siguiente, conforme al formulario previsto en el anexo I, disponible igualmente en la sede electrónica del Principado de Asturias.

3. Las entidades organizadoras de los cursos de formación deberán acreditar que disponen de los medios personales y materiales adecuados para su desarrollo:

a) Los medios personales mínimos con los que deben contar estas entidades son un formador con título de Grado con conocimientos en explosivos, un profesional experto en espectáculos pirotécnicos o un responsable de grupo de consumidores reconocidos como expertos debidamente acreditado. Podrá participar personal técnico complementario con experiencia en la materia.

b) Los recursos materiales mínimos son los siguientes:

1.º Equipo informático con medios de proyección.

2.º Material didáctico adecuado a entregar a cada alumno. La documentación incluirá un manual gráfico con las medidas de seguridad a tener en cuenta en la manipulación de los artificios de pirotecnia durante la manifestación festiva.

3.º Instalaciones, propias o ajenas, para impartir las clases.

Artículo 13.-Impartición de la acción formativa.

1. La impartición de los cursos se realizará por personal cualificado en las materias de formación incluidas en los apartados 4.1 y 4.2 de la ITC Número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. A los efectos de acreditar la cualificación y formación del personal docente, sólo serán tenidos en cuenta certificados o titulaciones oficiales expedidos por los organismos competentes (títulos de Grado con conocimientos en explosivos, profesionales expertos en espectáculos pirotécnicos o acreditación de responsable de grupo de consumidores reconocidos como expertos).

2. La formación será presencial, con una duración mínima de cinco horas de las cuáles, al menos, una hora será de formación práctica. La formación se dividirá en módulos de duración inferior a la hora con el fin de poder intercalar descansos de diez minutos de duración.

3. El número máximo de personas participantes en cada sesión será de veinticinco.

Artículo 14.-Contenido mínimo de los cursos de formación de consumidores reconocidos como expertos (CRE).

De conformidad con el apartado 4.1 de la ITC Número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, el contenido mínimo del programa formativo para los consumidores reconocidos como expertos (CRE) será el siguiente:

a) Información sobre los artículos pirotécnicos a emplear en las manifestaciones festivas. Funcionamiento de los artificios que vayan a emplearse. Correcta utilización en dichas manifestaciones. Riesgos derivados de su utilización. Medidas de prevención específicas.

b) Conocimientos sobre el desarrollo de las manifestaciones festivas. Delimitación del área de las manifestaciones festivas. Delimitación del área de seguridad, en su caso. Requisitos para el acceso a las manifestaciones festivas.

c) Medidas de seguridad y emergencia. Medidas de seguridad establecidas para el desarrollo de las manifestaciones festivas. Procedimientos de actuación en caso de accidente.

d) Procedimientos de recepción y devolución de los artículos pirotécnicos.

e) Tratamiento de artículos fallidos.

Artículo 15.-Seguimiento y superación de los cursos de formación.

1. Para obtener la consideración de consumidores reconocidos como expertos (CRE) será necesario realizar el curso de formación y superar una prueba evaluadora. Para realizar este examen, el alumno deberá haber asistido el curso al menos el 85% del tiempo lectivo previsto, debiendo llevar la entidad de formación, un control de asistencia del alumnado inscrito.

2. La prueba evaluadora la realizarán las entidades organizadoras del curso, de acuerdo con el contenido indicado en el programa.

Dicha prueba deberá ajustarse al contenido desarrollado durante el curso y hacer referencia a la modalidad festiva de “Tirada a mano”.

3. Realizada la prueba evaluadora, las entidades organizadoras de los cursos de formación deberán presentar, en el plazo máximo de quince días, ante la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, solicitud de expedición de certificación acreditativa, acompañada de certificación de la propia entidad individualizada de la formación recibida por cada alumno, de forma electrónica, conforme al formulario previsto en el anexo II, disponible en la sede electrónica del Principado de Asturias.

4. Dicha solicitud contendrá la relación de los participantes que han superado el curso de formación, de la modalidad de manifestación festiva “Tirada a mano” y si el alumno es mayor o menor de edad, en cuyo caso se concretará la misma y se deberá aportar la autorización de los padres o tutores prevista en el artículo 11.2, conforme al formulario previsto en el anexo III, disponible en la sede electrónica del Principado de Asturias.

Se aportarán, además, el programa del curso, con el tiempo de impartición desglosado, al menos, en cuanto a la formación teórica y práctica, el libro de firmas de asistencia y el libro de calificaciones.

Asimismo, se deberá comunicar la identidad del formador o formadores, fecha del curso, lugar de impartición, así como tipo de prueba evaluadora realizada.

5. Las entidades organizadoras de los cursos deberán cumplir la normativa vigente en materia de protección de datos, siendo responsables de todos los datos que faciliten a la Administración.

Artículo 16.-Expedición de la certificación acreditativa de consumidor reconocido como experto.

1. Una vez justificado el seguimiento y superación del curso por parte de los participantes, la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas expedirá certificación acreditativa de la formación recibida como integrante de un determinado grupo de consumidores reconocidos como expertos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la ITC Número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería. La citada certificación tendrá carácter indefinido, salvo que se modifiquen las condiciones del festejo o se pierda la condición de integrante del grupo de consumidores reconocidos como expertos, en cuyo caso perderá su vigencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

2. Las certificaciones emitidas conforme a lo establecido en el apartado anterior, se remitirán a las entidades organizadoras de los cursos con el fin de que sean notificadas de forma fehaciente a sus destinatarios y para constancia en sus archivos.

3. La obtención de la certificación por parte de menores de edad no habilita para el uso de artificios de pirotecnia no permitidos para su edad, de conformidad con el artículo 141.2 del citado Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

Artículo 17.-Revocación de la certificación acreditativa.

1. La certificación acreditativa podrá ser revocada cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

a) Utilización de artificios de pirotecnia no permitidos o expresamente prohibidos.

b) Actuaciones temerarias con producción voluntaria y anormal de incremento del riesgo al resto de participantes de la manifestación festiva.

c) No obedecer las indicaciones del responsable del grupo de consumidores reconocidos como expertos cuando dicha omisión pueda ocasionar riesgos para los participantes.

d) Cualquier otra acción que suponga una vulneración de la normativa vigente en esta materia.

2. El procedimiento de revocación se efectuará de oficio por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, bien por propia iniciativa o en virtud de denuncia, informe o petición razonada de otras Administraciones, personas físicas o jurídicas o responsables de los grupos de consumidores reconocidos como expertos, debiéndose realizar el preceptivo trámite de audiencia al interesado.

La resolución de revocación será dictada y notificada en el plazo máximo de tres meses desde el inicio del procedimiento de revocación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado, procederá la caducidad del procedimiento.

Dicha revocación de la certificación acreditativa impedirá participar en la manifestación festiva que se trata durante, al menos, el plazo de un año. Sin perjuicio de ello, para poder volver a participar, el interesado tendrá que efectuar y superar un nuevo curso de formación una vez que haya transcurrido el referido plazo.

Artículo 18.-Supervisión por parte de los Ayuntamientos.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 d) de la ITC Número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, será competencia de los Ayuntamientos velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y requisitos establecidos para cada acto, lo que incluye la verificación de la tenencia de la certificación acreditativa como consumidores reconocidos como expertos (CRE) de los consumidores participantes en el mismo.

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador

Artículo 19.-Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en este decreto se regirán por lo previsto en el Título X del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, y en el Capítulo V de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre Vínculo a legislación, en lo específicamente aplicable.

Disposición final primera.-Desarrollo y ejecución

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

En concreto, mediante Resolución de la persona titular de dicha Consejería, podrán modificarse los anexos incluidos en este decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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