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Estatutos de la Academia de la Llingua Asturiana

28/04/2021
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Decreto 19/2021, de 16 de abril, por el que se aprueban los estatutos de la Academia de la Llingua Asturiana (BOPA de 27 de abril de 2021). Texto completo.

DECRETO 19/2021, DE 16 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE LA LLINGUA ASTURIANA.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, dispone en su artículo 4 que el bable gozará de protección y que se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.

Por otra parte, el artículo 10.1.19 recoge la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de academias con domicilio social en el Principado de Asturias.

Mediante Decreto 33/1980, de 15 de diciembre, se creó la Academia de la Lengua Asturiana, habiendo sido aprobados sus estatutos por Decreto 9/1981, de 6 de abril, y posteriormente modificados por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de abril de 1995.

La Ley 5/1997, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de academias en el ámbito del Principado de Asturias, concibe a éstas como corporaciones de derecho público dedicadas principalmente a la investigación en el campo de las artes, las ciencias o las letras. En aplicación de la citada Ley, mediante Resolución de 19 de junio de 1998 de la Consejería de Cooperación, se acordó inscribir en el Registro de Academias a la Academia de la Lengua Asturiana.

El artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano concibe a la Academia de la Llingua como un órgano consultivo y asesor de la Administración del Principado de Asturias, señalándose en su artículo 18 las funciones que corresponden a la entidad, entre las que destacan las de seguimiento de los programas y planes regionales en materia de bable/asturiano, y la emisión de dictámenes sobre actuaciones concretas en materia de bable/asturiano. Asimismo, la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 marzo, del Patrimonio Cultural en su artículo 6 considera a la Academia de la Llingua como institución consultiva para el Principado de Asturias a los efectos de la misma.

Transcurridos veinticinco años desde la última modificación de los estatutos de la Academia, resulta pertinente su adaptación tanto a la evolución social, normativa y educativa de la lengua asturiana en las últimas décadas como a las propias necesidades organizativas y de funcionamiento de aquélla, adecuando además el texto a un lenguaje no sexista. Así las cosas, por la citada corporación se solicita a la Consejería de Hacienda la aprobación de sus nuevos estatutos, que a su vez habían sido aprobados por el Pleno de la Junta de la Academia.

Corresponde la tramitación de esta norma a la Consejería de Hacienda; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de academias en el ámbito del Principado de Asturias en relación con el artículo 4 f) del Decreto del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma.

La presente norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la norma se ampara en una razón de interés general, afectando a una corporación de derecho público que tiene como finalidad principal la investigación en el campo de la cultura, identificándose claramente en la misma los fines perseguidos y siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, cumpliéndose asimismo con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para atender los fines perseguidos. Se respeta igualmente el principio de eficiencia, no imponiéndose cargas administrativas innecesarias o accesorias, y el principio de seguridad jurídica, toda vez que la norma viene a integrarse de manera coherente en el ordenamiento jurídico, ajustándose a lo dispuesto en la citada Ley 5/1997, de 18 de diciembre Vínculo a legislación. Por último, la disposición respeta el principio de transparencia, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Hacienda y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de abril de 2021, DISPONGO Artículo 1.-Aprobación de los estatutos.

Se aprueban los estatutos de la Academia de la Llingua Asturiana, que figuran como anexo al presente decreto.

Artículo 2.-Atribuciones de la Administración del Principado de Asturias.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de academias en el ámbito del Principado de Asturias, corresponde a la Consejería competente en materia de política lingüística el fomento, ayuda y, en su caso, coordinación con la Academia de la Llingua Asturiana.

Disposición adicional primera. Inscripción en el Registro de Academias De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de academias en el ámbito del Principado de Asturias, los estatutos de la Academia de la Llingua Asturiana se inscribirán en el Registro de Academias.

Disposición adicional segunda. Publicación en bable/asturiano Al amparo de lo previsto en el artículo 5.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/ asturiano los estatutos de la Academia de la Llingua Asturiana se publicarán en bable/asturiano.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma, y en concreto, el Decreto 9/1981, de 6 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Academia de la Lengua Asturiana.

Anexo ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE LA LLINGUA ASTURIANA TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.-Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Academia de la Llingua Asturiana (en adelante también Academia), creada por el Decreto 33/1980, de 15 de diciembre, del Consejo Regional de Asturias, tiene personalidad jurídica propia y es una corporación de derecho público vinculada al Principado de Asturias, con el que se relaciona a través de la Consejería con competencia en materia de política lingüística.

2. La Academia ejerce sus funciones con autonomía orgánica, funcional y presupuestaria para garantizar su objetividad e independencia.

3. Se regula por los presentes estatutos y por su normativa específica y, en lo no previsto por ellos, por las normas aplicables a las corporaciones de Derecho público.

Artículo 2.-Fines y funciones.

1. Sus fines son la codificación, normativización y estandarización de la lengua asturiana.

2. La Academia asumirá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Investigar y formular las leyes gramaticales de la lengua asturiana y de sus variedades lingüísticas.

b) Dar orientaciones y normas para su cultivo escrito y formal.

c) Inventariar su léxico.

d) Estimular el uso, enseñanza y difusión del asturiano.

e) Velar por los derechos lingüísticos de la ciudadanía asturiana.

f) Trabajar en la capacitación de la lengua asturiana estándar a fin de que esta, libremente aceptada, pueda llegar a ser medio de expresión en todos los niveles.

g) Fomentar la celebración de premios y concursos literarios y didácticos.

h) Promover estudios lingüísticos sobre el asturiano.

i) Colaborar en la formación del profesorado específico, en conexión con las instituciones pertinentes, pudiendo expedir certificaciones y documentos acreditativos en relación con tal formación o con aspectos técnico-científicos relativos al asturiano.

j) Establecer el criterio de autoridad en las cuestiones relativas a la normativa, actualización y uso correcto de la lengua asturiana.

k) A todos los efectos la Academia promoverá y velará por el ejercicio de los derechos de las personas usuarias del gallego-asturiano. A través de la Secretaría Lingüística del Navia-Eo, la institución contribuirá a la estandarización y normalización de esta lengua.

3. La Academia colaborará con el Principado de Asturias y, en su caso, con otros poderes públicos, en los términos previstos en la legislación vigente. En este sentido, como institución consultiva y asesora en materia de lengua, expedirá los oportunos informes y dictámenes.

Artículo 3.-Sede y delegaciones.

La Academia tendrá su sede oficial en la ciudad de Oviedo/Uviéu, en la calle El Águila, n.º 10, sin perjuicio de que se puedan establecer delegaciones territoriales o celebrar sesiones en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma. Asimismo, en función de necesidades o demandas expresadas institucionalmente, la Academia podrá contar con delegaciones en ámbitos del dominio lingüístico asturiano situados fuera del Principado de Asturias.

TÍTULO II DE LOS ACADÉMICOS Y ACADÉMICAS Artículo 4.-Número, clases y condición.

1. La Academia de la Llingua Asturiana se compondrá de un máximo de veinticinco académicos o académicas de número y de un número indeterminado de académicos o académicas correspondientes y de honor.

2. Las personas académicas de número habrán de ser naturales u oriundas de Asturias o estar enraizadas en las zonas lingüísticamente asturianas. Se procurará que en la Academia estén representadas todas las zonas lingüísticamente asturianas.

Artículo 5.-Derechos de los académicos y académicas de número.

Son derechos de los académicos y académicas de número:

a) Ser elegible y elector o electora para todos los cargos.

b) Ser convocado o convocada a todas las juntas y asistir a las mismas con voz y voto.

c) Recibir las publicaciones de la Academia.

Artículo 6.-Deberes de los académicos y académicas de número.

1. Son deberes de los académicos y académicas de número de la Academia:

a) Cumplir sus estatutos.

b) Asistir a sus juntas y acatar sus acuerdos.

c) Cumplir los encargos que los órganos académicos les encomienden.

2. La Academia contará con un reglamento de régimen interior donde se expresarán las medidas disciplinarias que correspondan a los miembros que incumplan los fines de la institución, así como el conjunto de los deberes o funciones encomendadas. Las medidas que en su caso se tomen pueden afectar total o parcialmente a la suspensión de los derechos del artículo 5.

Artículo 7.-Provisión de vacantes de académicos o académicas de número.

1. Las vacantes de académicos o académicas de número se declararán por la Academia y se anunciarán en sesión ordinaria, pudiendo presentarse, en las dos sesiones siguientes, propuestas para proveerlas. En la segunda de las sesiones se harán públicas las candidaturas.

2. La propuesta deberá ser realizada por tres académicos o académicas, también de número, y en ella se especificarán los méritos de las personas propuestas.

3. La toma de posesión de los nuevos académicos o académicas de número se efectuará en sesión extraordinaria pública.

4. La Secretaría avisará de oficio a la persona interesada de que ha sido elegida, así como del plazo y trámites para que tome posesión, debiendo enviar la persona interesada su aceptación por escrito en el término de un mes.

Artículo 8.-Cese de los académicos y académicas de número.

Los académicos y las académicas de número cesarán en los siguientes supuestos:

a) Por defunción.

b) Por renuncia expresa en la que cualquier académico o académica comunica fehacientemente a la Secretaría de la institución la petición de cese.

c) Por renuncia por razón de edad a partir de los 70 años, si así lo manifiestan inequívocamente, pasando en este caso a adquirir la condición de académicos o académicas de honor.

Artículo 9.-Académicos o académicas correspondientes.

1. Los académicos o académicas correspondientes son personas reconocidas por sus investigaciones, estudios y publicaciones sobre distintas materias relacionadas con la lengua asturiana. Aunque no intervienen con voto en las decisiones de la institución, sí pueden ostentar, por petición de esta, ciertas funciones representativas.

2. Para el nombramiento como académico o académica correspondiente será preciso propuesta escrita de dos académicos o académicas de número, en la que consten los méritos de la candidatura.

3. Son derechos de los académicos y las académicas correspondientes:

a) Ser oídos, cuando así lo soliciten, por la Junta de Gobierno de la Academia para manifestar sus opiniones acerca de su funcionamiento.

b) Recibir las publicaciones de la institución.

4. Son deberes de los académicos y las académicas correspondientes:

a) Cumplir los estatutos de la Academia.

b) Acatar sus acuerdos.

5. Los académicos y las académicas correspondientes cesarán en los siguientes supuestos:

a) Por defunción.

b) Por renuncia expresa comunicada fehacientemente a la Secretaría de la institución.

Artículo 10.-Académicos o académicas de honor.

1. Al rango de académico o académica de honor pertenecerán aquellas personas que en opinión de la Academia hayan prestado relevantes servicios al idioma o a la propia Academia.

2. Su nombramiento requerirá propuesta escrita de la Junta de Gobierno o de dos académicos o académicas de número, y la aprobación del Pleno.

3. Mediante este mismo procedimiento la Academia podrá elegir un Presidente o Presidenta de Honor, que tendrá carácter vitalicio, y nombrar académicos o académicas de honor a las personas que ostenten la Presidencia de otras Academias del Estado.

4. Son derechos de los académicos y las académicas de honor:

a) Ser oídos, cuando así lo soliciten, por la Junta de Gobierno de la Academia para manifestar sus opiniones acerca de su funcionamiento.

b) Recibir las publicaciones de la institución.

5. Son deberes de los académicos y las académicas de honor:

a) Cumplir los estatutos de la Academia.

b) Acatar sus acuerdos.

6. Los académicos y las académicas de honor cesarán en los siguientes supuestos:

a) Por defunción.

b) Por renuncia expresa comunicada fehacientemente a la Secretaría de la institución.

Artículo 11.-Procedimiento para los nombramientos.

1. Los nombramientos se efectuarán en votación secreta y será indispensable obtener la mayoría absoluta de los académicos y académicas de número asistentes al Pleno que, excepcionalmente, podrá tener carácter telemático.

2. El Presidente o Presidenta de Honor será elegido por unanimidad.

3. El voto emitido por correo solo será válido para la primera votación.

Artículo 12.-Retribuciones y expensas.

1. Los académicos o académicas no percibirán retribución alguna, ni por su condición de tales, ni por los cargos que en la propia Academia desempeñen.

2. Cuando se les encarguen trabajos extraordinarios o misiones que supongan desplazamientos y gastos, se procurará abonar a la persona interesada las expensas que la comisión le ocasione, retribuyendo también tales trabajos según lo permitan las posibilidades económicas de la Academia.

Artículo 13.-Personas colaboradoras.

La institución podrá disponer de personas colaboradoras con carácter no vitalicio que tendrán derecho a asistir a las sesiones académicas, previa convocatoria, y que habrán de trabajar en distintas tareas y comisiones encomendadas por la Junta de Gobierno o por el Pleno.

TÍTULO III DE LOS ÓRGANOS DE LA ACADEMIA Artículo 14.-Los órganos de gobierno.

Son órganos de gobierno de la Academia:

1. El Pleno.

2. La Junta de Gobierno.

3. La Presidencia.

Artículo 15.-El Pleno.

1. El Pleno será el órgano máximo de dirección de la Academia y estará formado por la totalidad de los académicos y las académicas de número.

2. Serán atribuciones del Pleno:

a) Elegir nuevos académicos y académicas de número, correspondientes y de honor.

b) Elegir la Junta de Gobierno.

c) Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto anual de la institución, y elevarlo a los órganos correspondientes del Principado de Asturias.

d) Aprobar el informe anual de la Junta de Gobierno.

e) Aprobar la formación de las comisiones.

f) Velar por el cumplimiento de los fines de la institución.

g) Delegar en la Junta de Gobierno las actuaciones que considere pertinentes.

Artículo 16.-Las convocatorias y sesiones del Pleno.

1. Las sesiones del Pleno pueden ser ordinarias o extraordinarias. La convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno se hará por escrito con al menos 48 horas de antelación por correo normal o por vía telemática. Las juntas extraordinarias se harán por el mismo procedimiento con al menos 24 horas de antelación.

2. Las sesiones ordinarias serán privadas y tratarán aspectos de gestión habitual de la institución. Las sesiones extraordinarias tendrán como objeto el debate y toma de decisión sobre aspectos de especial interés en la línea de actuación académica. Las sesiones extraordinarias podrán ser públicas si así lo determina la Presidencia por la relevancia social de los acuerdos a adoptar.

3. Anualmente se celebrarán, al menos, cinco sesiones plenarias, siendo obligación de todos los académicos y académicas de número acudir a ellas. En caso de no poder hacerlo, será preceptiva la comunicación previa. Los académicos y las académicas correspondientes y de honor podrán asistir cuando sean requeridos al efecto. En tal ocasión tendrán voz, aunque no voto. Excepcionalmente estas sesiones podrán tener carácter telemático.

4. Las sesiones se planificarán según el criterio de la Junta de Gobierno o de la Presidencia. La Junta de Gobierno deberá convocar sesión extraordinaria cuando lo pidan al menos siete académicos o académicas de número.

5. Las sesiones extraordinarias con carácter público se celebrarán con motivo de la recepción y toma de posesión de nuevas personas académicas de número, homenajes y actos en general que deban ser revestidos de especial solemnidad.

6. A las sesiones extraordinarias privadas asistirán solamente los académicos y académicas de número, sin perjuicio de que puedan ser convocadas a ellas académicos y académicas correspondientes, de honor e, incluso, personas ajenas a la Academia, en razón de los asuntos a tratar.

Artículo 17.-Toma de decisiones del Pleno.

1. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de las personas asistentes con derecho a voto, y en su caso con el quorum que especialmente se determina en estos estatutos. Bastará que así lo solicite un académico o académica de número para que la votación sea secreta.

2. Cuando se trate de asuntos previamente declarados relevantes por la Junta de Gobierno, será preciso que, en primera convocatoria, concurran al menos la mitad de los académicos y académicas de número y que la decisión sea tomada por la mayoría absoluta de las personas asistentes. En segunda convocatoria el Pleno quedará válidamente constituido sea cual sea el número de personas asistentes.

Artículo 18.-La Junta de Gobierno.

1. La Academia contará con una Junta de Gobierno que estará compuesta por las personas titulares de la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Vicesecretaría y la Tesorería. Será necesario para su constitución como órgano una primera reunión convocada por el Presidente en la que participen todas las personas integrantes.

2. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría absoluta, dirimiendo la Presidencia en caso de empate. Corresponde a la Secretaría, por decisión de la Junta y a requerimiento de la Presidencia, la expedición de las correspondientes certificaciones.

3. A la Junta de Gobierno le corresponde:

a) Proponer los nombres de las personas que hayan de integrar las distintas comisiones de trabajo, de las que podrán formar parte todo tipo de académicos y académicas e incluso personas ajenas a la institución, pero que en todo caso deben ser presididas por un académico o una académica de número.

b) Autorizar la contratación del personal al servicio de la Academia.

c) Proponer al Pleno cuantas medidas y sugerencias considere oportunas para el buen funcionamiento de la Academia.

4. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán:

a) Por defunción.

b) Al finalizar su período de mandato.

c) Por renuncia expresa comunicada fehacientemente a la Secretaría de la institución.

Artículo 19.-Elección de cargos.

1. Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por cuatro años. Las personas nombradas pueden ser reelegidas.

2. La elección se hará por votación secreta de los académicos y las académicas de número en sesión dedicada exclusivamente a esta concreta finalidad.

3. La convocatoria de la sesión para la elección o renovación de cargos se hará al menos con quince días de antelación, debiéndose hacer constar en dicha convocatoria los cargos que hayan de ser objeto de renovación o elección.

4. Para que la elección sea válida será preciso que el candidato o candidata obtenga la mayoría absoluta de votos de las personas asistentes en primera votación. En caso de no alcanzar dicha mayoría se efectuará nueva votación, en la que bastará la mayoría simple.

Artículo 20.-La Presidencia.

Serán atribuciones y obligaciones de la Presidencia:

a) Ostentar la representación de la Academia.

b) Convocar y presidir las reuniones de la institución.

c) Dirigir sus deliberaciones y dirimir los empates mediante el voto de calidad.

d) Cuidar del cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos.

e) Resolver los asuntos de gestión ordinaria y en general, ejercer las funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos o que por los mismos le sean atribuidas.

Artículo 21.-La Vicepresidencia.

Corresponderá a la Vicepresidencia:

a) Hacerse cargo de la Presidencia en ausencia de su titular.

b) Atender cuantos asuntos le sean encargados por la Junta de Gobierno o por la Presidencia.

Artículo 22.-La Secretaría.

Corresponderá a la persona titular de la Secretaría:

a) Despachar los asuntos de trámite y burocráticos de la institución.

b) Levantar el acta de las sesiones, que constará en un libro de actas.

c) Dirigir la correspondencia y dar cuenta de ella.

d) Redactar la memoria anual y presentarla a la Academia en la sesión correspondiente.

e) Coordinar las actividades de las distintas Delegaciones.

f) Cumplir los demás cometidos que se le confieran por los Reglamentos y acuerdos de las sesiones y de la Junta de Gobierno.

Artículo 23.-La Vicesecretaría.

Corresponderá a la persona titular de la Vicesecretaría:

a) Hacerse cargo de la Secretaría en ausencia del titular de esta.

b) Atender los asuntos burocráticos que le sean encargados por la Junta de Gobierno o por la Secretaría.

Artículo 24.-La Tesorería.

Competerá a la persona titular de la Tesorería:

a) Recaudar las cantidades que por cualquier concepto deba percibir la institución.

b) Efectuar los pagos correspondientes.

c) Rendir cuentas anuales a la Academia sin perjuicio de hacerlo a la Presidencia, Secretaría o a la Junta de Gobierno siempre que sea requerido al efecto.

Artículo 25.-Suplencia en caso de ausencia.

En caso de ausencia, las personas titulares de estos órganos serán sustituidas de la siguiente forma:

a) la persona titular de la Presidencia y de la Vicepresidencia por el académico o académica de número con más antigüedad.

b) la persona titular de la Secretaría o Vicesecretaría por el académico o académica de número de menor edad.

c) la persona titular de la Tesorería por el académico o académica de número a quien designe la Presidencia.

Artículo 26.-Biblioteca.

De entre los académicos y las académicas de número o correspondientes podrá designarse a una persona responsable de la Biblioteca. Será de su incumbencia:

a) Conservar y ordenar libros, manuscritos y documentos de la institución.

b) Facilitar tales libros, manuscritos o documentos, conforme a las normas que se establezcan en un Reglamento específico.

c) Dar cuenta en cada sesión de las nuevas adquisiciones.

TÍTULO IV DEL PATRIMONIO, DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DEL PERSONAL Artículo 27.-Patrimonio y bienes adscritos a su uso.

1. La Academia podrá disponer de la propiedad o del uso de toda clase de bienes inmuebles, muebles y derechos que se destinarán al cumplimiento de los fines de la institución.

2. Dicho patrimonio y bienes adscritos a su uso estarán integrados por:

a) Los bienes que le sean adscritos o cedidos por la Comunidad Autónoma o por cualquier otra Administración pública.

b) Las herencias, legados y donaciones voluntarias que reciba de entidades u organismos públicos o privados, así como de personas físicas.

c) Los bienes que adquiera por cualquier título, gratuito u oneroso, con arreglo a derecho.

Artículo 28.-Régimen económico.

Para el cumplimiento de los fines que tiene asignados, la Academia dispondrá de los siguientes recursos económicos:

a) Los fondos económicos derivados de las transferencias corrientes consignadas en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, y en los demás créditos presupuestarios, subvenciones y ayudas que pueda, en su caso, percibir con cargo a dichos presupuestos, a los Presupuestos Generales del Estado y a los presupuestos de otras Administraciones públicas.

b) Los productos y rentas de su patrimonio.

c) Los ingresos que obtenga como contraprestación por sus servicios, actividades y productos.

d) Los importes derivados de patrocinios o aportaciones voluntarias que reciba de entidades u organismos públicos o privados, así como de particulares.

e) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 29.-Contratación de personal.

La Academia respetará el principio de mérito y capacidad en la contratación de personal.

Artículo 30.-Principios de actuación.

La actividad económica de la Academia se acomodará a los principios de sostenibilidad y suficiencia financiera, y de transparencia.

TÍTULO V DE LAS PUBLICACIONES Y RELACIONES EXTERIORES Artículo 31.-Las publicaciones.

1. La publicación periódica de carácter científico de la Academia de la Llingua Asturiana es la revista “Lletres Asturianes”. La institución asegurará los criterios de rigor, cientificidad e independencia de los trabajos publicados en la citada revista.

2. La Academia tiene capacidad para editar otras publicaciones, periódicas o no, en forma de colecciones o monografías, tanto de temas especializados como de creación literaria.

Artículo 32.-Relaciones exteriores.

1. La Academia podrá establecer relaciones tanto de colaboración como orgánicas en la medida en que lo permitan los respectivos estatutos, con las demás Academias similares del Estado y con otras instituciones de cualquier carácter o ámbito territorial que resulten de interés para los fines de la propia Academia.

2. Las entidades colaboradoras tendrán un trato preferencial por parte de la Academia y recibirán las informaciones y publicaciones que la Academia juzgue de interés.

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