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Nombramiento, cese, renovación y evaluación de directoras y directores en los centros docentes públicos no universitarios de Ceuta y Melilla

23/04/2021
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Orden EFP/376/2021, de 21 de abril, por la que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, cese, renovación y evaluación de directoras y directores en los centros docentes públicos no universitarios de Ceuta y Melilla (BOE de 23 de abril de 2021). Texto completo.

ORDEN EFP/376/2021, DE 21 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO, CESE, RENOVACIÓN Y EVALUACIÓN DE DIRECTORAS Y DIRECTORES EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE CEUTA Y MELILLA.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, introduce importantes modificaciones en la normativa básica del proceso de selección de directores y directoras de los centros públicos no universitarios, que, en virtud del reparto competencial en materia de educación que establece el artículo 149.1.30 Vínculo a legislación de la Constitución, deben desarrollar las Administraciones educativas. Este proceso se encuentra regulado en el Capítulo IV dedicado a la “Dirección de los centros públicos”, dentro del Título V que regula la “Participación, autonomía y gobierno de los centros”, en concreto en los artículos 131 a 139, disponiendo el apartado primero del artículo 133 la participación de la comunidad educativa y la Administración educativa en el procedimiento de selección de directoras y directores de los centros públicos.

La legislación básica determina la obligación de que este proceso se realice mediante concurso de méritos, entre el profesorado funcionario que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas en el centro y bajo los insoslayables principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. También se concretan, desde esta normativa común para todas las Administraciones educativas, los requisitos y méritos a priorizar para la selección de las personas al frente de la dirección de los centros públicos.

De este modo, en esta orden, dictada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, como Administración educativa a la que compete el desarrollo normativo para Ceuta y Melilla, se perfilan con mayor nitidez las características que debe reunir la selección para el ejercicio de la función directiva a través de la determinación de un contenido mínimo a valorar en los proyectos de dirección que sean presentados, así como de la puntuación por los méritos profesionales y académicos, con el fin de lograr una mayor objetividad y transparencia.

Para participar en el proceso, las personas candidatas a la dirección de los centros públicos deben reunir necesariamente, según exigencias de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo Vínculo a legislación, tres requisitos, dejando un cuarto requisito a decisión de las Administraciones educativas. Entre los requisitos preceptivos, se mantiene, en primer lugar, la exigencia de una antigüedad en el cuerpo como personal funcionario docente de carrera de al menos cinco años y, en segundo lugar, se exige el mismo tiempo en el ejercicio de funciones docentes en las enseñanzas que imparta el centro al que se opta. Esto supone, sin duda, una garantía de que la función directiva cuente con un enfoque pedagógico que atraviese las tareas administrativas y de gestión, tal y como contempla en artículo 131.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Como tercer requisito, se establece la presentación de un proyecto de dirección que deberá estar orientado a lograr el éxito del alumnado e incluir contenidos de igualdad entre hombres y mujeres, no discriminación y prevención de la violencia de género. Finalmente, queda a criterio de las Administraciones educativas establecer como requisito previo el haber superado un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva. En cualquier caso, será necesario contar con esta formación antes del nombramiento.

Esta flexibilidad facilita una adaptación a las circunstancias de cada Administración. La formación se exige en cualquier caso, incluso en el nombramiento de carácter extraordinario, si bien se prevén excepciones para quienes acrediten haberla realizado con anterioridad o tener experiencia en las funciones directivas con evaluación positiva, sin perjuicio de que las Administraciones educativas, potestativamente, regulen la obligación de realizar módulos de actualización. Para el caso de Ceuta y Melilla, esta Administración ha decidido exigir este requisito de formación en la fase previa al nombramiento, para así poder incrementar el número de posibles candidaturas.

Asimismo, se ha incluido un requisito legalmente exigente, como es el de acreditar no haber sido condenado o condenada por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aterrizando la norma en la compleja y diversa realidad de los centros educativos, las Administraciones educativas, en los supuestos concretos que contempla el artículo 134.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sin prescindir de ninguno del resto de requisitos del procedimiento, pueden disponer la exención de alguno de los requisitos y no exigir su cumplimiento.

En cuanto a los méritos a tener en cuenta, desaparece la mención específica a la experiencia previa como cargo directivo, en una mayor apertura a todas las candidaturas a estos puestos, si bien esta experiencia queda subsumida en la “valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales” que deben concretar las Administraciones educativas. Se establece, así mismo, la obligación de contemplar como mérito la superación del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva.

El procedimiento de selección, que consiste en la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales y del proyecto de dirección, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, también ha sido significativamente modificado. Así, dicho procedimiento será realizado en el centro y por una comisión cuyo número total de vocales será determinado por las Administraciones educativas y que debe estar compuesta, al menos en un tercio, por profesorado elegido por el claustro. Al menos otro tercio será elegido por y entre miembros del consejo escolar no docentes. También como novedad, uno de sus vocales debe ser un director o directora en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que el centro en el que se esté llevando a cabo el proceso de selección, y que cuente con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva, insistiendo así la norma en el valor de la experiencia vinculada a las circunstancias particulares de cada centro. La selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del profesorado del centro.

Por otro lado, esta orden también contempla, en los supuestos previstos en el artículo 137 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de ausencia de candidaturas, centros de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la posibilidad de nombramientos de carácter extraordinario, oído el consejo escolar, por un máximo de cuatro años, exigiéndose, también en estos casos, la superación del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva.

En el caso de la renovación, las únicas novedades se refieren a la necesidad de oír en el proceso al consejo escolar del centro y a la desaparición, en la evaluación del trabajo desarrollado, del criterio que consideraba los resultados de las suprimidas evaluaciones individualizadas. Así, el apartado 2 del artículo 136 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica que el nombramiento de los directores o directoras podrá renovarse, por periodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, oído el consejo Escolar. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.

La disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, recoge el calendario de implantación y contempla que a su entrada en vigor se aplicarán, entre otros preceptos, los relativos a las modificaciones que afectan a la selección del director o directora en los centros públicos. Asimismo, la disposición derogatoria única establece que quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a las modificaciones ya en vigor. Ante esta situación, se hace necesaria la aprobación de una nueva regulación del mencionado procedimiento, de forma que se eviten situaciones de inseguridad jurídica, dado que la vigente Orden ECD/374/2018, de 9 de abril, por la que se regula el procedimiento para la selección, evaluación, renovación, nombramiento y cese de directores en los centros docentes públicos no universitarios de Ceuta y Melilla, modificada por la Orden EFP/575/2020, de 24 de junio, no responde a la actual regulación básica del procedimiento de selección.

Dada la magnitud de los cambios introducidos, y en pos de una mejor técnica normativa, se ha optado por elaborar una nueva orden que sustituya completamente la anterior, frente a la posibilidad de realizar una modificación de la Orden ECD/374/2018, de 9 de abril.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al conferir estabilidad y continuidad al procedimiento por el que se seleccionarán los directores y directoras profesionalmente más idóneos y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa, cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta, audiencia e información pública y han quedado justificados los objetivos que persigue. Así, en dicho proceso, se ha realizado un proceso de consulta pública previa, un trámite de audiencia e información pública y se ha recibido Dictamen del Consejo Escolar del Estado.

De conformidad con el artículo 4.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, es competencia de los Ministros ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

Mediante esta orden se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, cese, renovación y evaluación de directores y directoras en los centros docentes públicos no universitarios de Ceuta y Melilla, confiriendo así la estabilidad y la continuidad necesarias a este proceso, siempre con plenas garantías de objetividad, igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

En virtud de lo expuesto, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta orden es regular el procedimiento para la selección, nombramiento, cese renovación y evaluación, de directores y directoras en los centros públicos de enseñanza no universitaria de Ceuta y Melilla.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación en todos los centros públicos dependientes del Ministerio de Educación y Formación Profesional que impartan enseñanzas no universitarias en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, con excepción de los Centros Integrados de Formación Profesional, que se regirán por su propia normativa.

CAPÍTULO II

Procedimiento de selección

Artículo 3. Principios Generales.

1. La selección para el nombramiento de directores y directoras de los centros públicos no universitarios de Ceuta y Melilla se efectuará mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera que ejerza funciones docentes en alguna de las enseñanzas encomendadas al centro al que opta. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad con la participación de la comunidad escolar y la Administración educativa.

2. El concurso de méritos constará de dos fases. En la primera fase se valorará mediante criterios objetivos el proyecto de dirección de la persona candidata. En la segunda fase se valorarán de forma objetiva los méritos académicos y profesionales alegados por las personas que hayan presentado su candidatura según el baremo previsto en el anexo III de la presente orden.

Sección 1.ª Convocatoria, solicitudes y admisión

Artículo 4. Convocatoria.

La persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional convocará, con una periodicidad anual, un concurso de méritos para la selección de directores y directoras de los centros educativos públicos en los que quede vacante este puesto, según el procedimiento contemplado en los artículos siguientes.

Artículo 5. Relación de puestos de director y directora vacantes.

1. Antes del 1 de febrero de cada año, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en adelante Direcciones Provinciales, elaborarán una relación provisional de los puestos de director y directora que vayan a quedar vacantes a la finalización de cada curso escolar. Incluirán aquellos centros para los que no se haya presentado solicitud de renovación. Esta relación, además de publicarse en los tablones de anuncios de las respectivas Direcciones Provinciales y en sus páginas web, se comunicará a los centros docentes afectados y a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa.

2. Las Direcciones Provinciales efectuarán una revisión detallada de los puestos incluidos en la relación provisional a la vista de la información facilitada por los centros docentes y publicarán, en su caso, las correspondientes modificaciones. A partir del 15 de febrero las relaciones de puestos vacantes de director o directora publicadas tendrán la consideración de definitivas.

Artículo 6. Solicitantes y requisitos de participación.

1. Podrá participar en este procedimiento el personal funcionario docente de carrera que ejerza funciones docentes en alguna de las enseñanzas asignadas al centro al que se opta y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como personal funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber ejercido funciones docentes como funcionario o funcionaria de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.

c) Estar prestando servicios en un centro público en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional al publicarse la convocatoria.

d) Acreditar no haber sido condenado o condenada por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

e) No haber sido cesado como director o directora por incumplimiento grave de las funciones del cargo en los últimos cuatro años.

f) Presentar un proyecto de dirección orientado a lograr el éxito de todo el alumnado que incluya como contenido mínimo:

- Presentación y fundamentación.

- Análisis del contexto y de las necesidades del centro.

- Objetivos.

- Planes y líneas concretas de actuación para conseguir los objetivos, incluyendo necesariamente, entre otras, medidas dirigidas a la mejora e innovación educativas, estrategias para el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres, la no discriminación y la prevención de la violencia de género, así como estrategias de relación con el entorno del centro.

- Evaluación y seguimiento del proyecto.

2. Las personas solicitantes deberán estar en posesión de los requisitos exigidos en el apartado anterior en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada convocatoria, a excepción de la presentación del proyecto de dirección que se hará en el plazo concreto establecido en el artículo 10 de esta orden, y deberán mantenerse durante todo el proceso y hasta el inicio del curso escolar en que comiencen a desempeñar las labores de director. El requisito relativo a no haber sido condenado por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual deberá mantenerse durante el mandato como director, quedando obligado el participante seleccionado a comunicar aquellas sentencias firmes en las que fuera condenado por dichos delitos

3. No serán exigibles los requisitos establecidos en los apartados 1.a) y 1.b) para optar a la dirección de los centros siguientes:

a) Centros específicos de Educación Infantil.

b) Centros incompletos de Educación Primaria.

c) Centros de Educación Secundaria con menos de ocho unidades.

d) Centros de Enseñanzas Artísticas Profesionales, Deportivas o de Idiomas.

e) Centros de Educación de Personas Adultas con menos de ocho profesores.

Artículo 7. Presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes será el comprendido entre el 16 y el último día del mes de febrero de cada año.

2. Las personas candidatas deberán presentar una única solicitud dirigida a la persona titular de la Dirección Provincial que corresponda al centro solicitado, según el modelo normalizado que figura como Anexo I a esta orden. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el anexo V se incluye información en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Las solicitudes se presentarán a través el registro electrónico del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en aplicación de lo establecido en el artículo 14.2.e) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 8. Documentación acreditativa.

1. Las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) La documentación acreditativa de los méritos académicos, formativos y profesionales, conforme a lo establecido en el baremo que figura en el anexo III. Incluso en el caso de haber autorizado la consulta podrá aportarse la documentación complementaria que se estime conveniente para acreditar el cumplimiento de los requisitos y méritos.

b) La documentación acreditativa de la identidad y de no haber sido condenado o condenada por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual de acuerdo con el artículo 13.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en caso de no haber autorizado al Ministerio de Educación y Formación Profesional para su comprobación. Los aspirantes seleccionados cuya nacionalidad sea distinta de la española, deberán aportar, además del certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales, la certificación negativa de condenas penales expedida por las autoridades de su país de origen o de donde sean nacionales.

2. Todos los requisitos, salvo la presentación del proyecto de dirección, así como los méritos alegados, han de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. No se tendrán en cuenta los méritos no invocados en la solicitud.

Artículo 9. Admisión de solicitudes.

1. Al finalizar el plazo de presentación de solicitudes, las Direcciones Provinciales comprobarán que las personas aspirantes cumplen los requisitos exigidos para participar en la presente convocatoria y, en un plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha de finalización de dicho plazo, publicarán las listas provisionales de solicitudes admitidas y excluidas, detallando, en este último caso, los motivos de la exclusión.

2. Las personas solicitantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde la publicación de las listas provisionales para subsanar las solicitudes excluidas y mejorar las admitidas.

3. Las subsanaciones presentadas serán estimadas o desestimadas en la resolución por la que se aprueben las listas definitivas de solicitudes admitidas y excluidas, que se publicarán en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir de la finalización del plazo de subsanación y mejora de la solicitud.

Artículo 10. Proyecto de dirección.

Una vez presentada la solicitud, las personas candidatas podrán examinar los documentos institucionales del centro para el que han presentado la misma. La Dirección actual del centro organizará el acceso a los documentos institucionales para los solicitantes que deberán identificarse y presentar el justificante de su solicitud de participación. Podrán consultarse los documentos institucionales regulados en el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. Se velará en el centro por que la documentación consultada no contenga datos de carácter personal.

El plazo de presentación del proyecto de dirección para el centro al que se opte será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el procedimiento. El proyecto deberá presentarse en formato digital, según los requisitos que se dispongan en la resolución de convocatoria, a través del procedimiento establecido en la sede electrónica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, dirigido a la presidencia de la comisión de valoración. Se guardará la máxima confidencialidad en el tratamiento de estos archivos. No obstante, las personas solicitantes podrán proteger el archivo con una contraseña que deberán comunicar a la presidencia de la comisión de valoración, responsabilizándose del funcionamiento de dicha contraseña. El proyecto se ajustará a lo establecido en el artículo 135.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y a las especificaciones recogidas en el anexo IV de la presente orden.

Sección 2.ª Comisiones de selección

Artículo 11. Organización del procedimiento de selección.

1. El procedimiento de selección se organizará en los centros docentes para los que haya candidaturas admitidas.

2. En el procedimiento de selección participarán la comunidad escolar y la Administración educativa de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, de tal modo que se permita seleccionar a las personas candidatas profesionalmente más idóneas y que cuenten con mayor apoyo de la comunidad educativa del centro a cuya dirección se opta.

Artículo 12. Composición de las Comisiones de selección.

1. La Dirección Provincial, concluido el plazo de presentación de solicitudes, comunicará a la dirección de cada uno de los centros docentes afectados por el procedimiento de selección la existencia de candidaturas para su publicación en el tablón de anuncios y la página web del centro, así como en la página web del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

2. Se constituirá una comisión de selección para cada uno de los centros docentes públicos de enseñanzas no universitarias para los que se presenten solicitudes.

3. El director o la directora del centro convocará al claustro y al consejo escolar en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la comunicación a la que se refiere el apartado 1, para designar representantes de ambos órganos en la comisión de selección según lo dispuesto en el artículo 135.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. La comisión de selección estará integrada por seis miembros, representantes del centro educativo y de la Administración educativa, nombrados por la persona titular de la Dirección Provincial, atendiendo a la siguiente distribución:

1) Dos representantes de la Administración educativa:

a. Un inspector o inspectora que la presidirá y dirimirá con su voto los empates que se produzcan en la toma de decisiones.

b. Un director o directora en activo de un centro en el que se impartan las mismas enseñanzas que en aquel en que se desarrolla el procedimiento de selección, y que haya obtenido evaluación positiva en uno o más periodos de ejercicio y que actuará como secretario o secretaria.

2) Cuatro representantes de la Comunidad Educativa:

a. Dos funcionarios o funcionarias docentes del centro elegidos por el claustro en sesión celebrada al efecto, en la que se elegirá, asimismo, las dos personas suplentes.

b. Dos representantes del consejo escolar elegidos por y entre los miembros del consejo escolar que no sean docentes, en sesión convocada al efecto, en la que se elegirán, asimismo, las correspondientes personas suplentes. A tenor de lo establecido en el artículo 126.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria que forme parte del consejo escolar del centro no podrá participar en la selección o el cese del director o de la directora.

5. Se designarán suplentes para todos los miembros de las Comisiones de selección.

6. El profesorado que figure en alguna candidatura no podrá formar parte de la comisión de selección. Serán de aplicación a sus miembros las normas sobre abstención y recusación previstas en los artículos 23 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Corresponde a la persona titular de la Dirección Provincial resolver los supuestos en que se manifieste la concurrencia de causa de abstención o se promueva la recusación de un miembro de la comisión.

7. La composición de esta comisión procurará la representación equilibrada de hombres y mujeres, conforme al artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 13. Nombramiento y constitución de las comisiones de selección.

1. El nombramiento de las personas integrantes de las comisiones de selección será realizado mediante resolución de la correspondiente Dirección Provincial, previa comunicación por parte de la dirección de los centros de los representantes del claustro y del consejo escolar titulares y suplentes. Esta resolución se publicará en el portal web y en el tablón de anuncios del centro o en su propia web.

2. Cada una de las comisiones tendrá su sede y actuará en el centro correspondiente. Su régimen de funcionamiento se ajustará a lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, que regula los órganos colegiados.

3. Las Direcciones Provinciales enviarán copia de la resolución del nombramiento de las comisiones de selección a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa.

4. La fecha límite para constituir las comisiones de selección en los centros para los que proceda será el 30 de marzo de cada año.

5. El presidente o la presidenta de la comisión de selección efectuará la convocatoria para la sesión de constitución. En esta sesión, el presidente o presidenta informará sobre las solicitudes admitidas y sobre el procedimiento establecido para su valoración. La comisión determinará el calendario de actuaciones.

6. El secretario o secretaria levantará acta de la sesión de constitución y, al término de la misma, publicará los nombres de las personas solicitantes que van a participar en el proceso, junto con la convocatoria de la siguiente sesión. Comprobará que se han recibido los expedientes completos de las personas candidatas y será responsable de enviar a los miembros de la comisión de selección una copia de los proyectos de dirección presentados y de custodiar debidamente, hasta el final del procedimiento, la documentación incluida en los expedientes. Otra copia del proyecto se enviará al secretario o secretaria de cada centro afectado por el proceso, para que pueda ser consultada por los miembros del consejo escolar y el claustro. Previamente, en su caso, recabará la contraseña de apertura del proyecto de dirección.

Artículo 14. Funciones de las comisiones de selección.

Las comisiones de selección tendrán atribuidas las siguientes funciones:

a) Convocar a las personas candidatas para la exposición y defensa de los proyectos de dirección.

b) Valorar y evaluar el proyecto de dirección de las candidaturas presentadas, así como la defensa del mismo, conforme a los criterios establecidos en el anexo IV.

c) Valorar los méritos acreditados por las personas aspirantes de conformidad con los criterios establecidos.

d) Solicitar, en caso necesario, aquella documentación que sirva para verificar los méritos alegados en las solicitudes.

e) Publicar la puntuación provisional asignada a cada solicitud, tanto en el baremo de méritos como en el proyecto de dirección.

f) Resolver las reclamaciones presentadas contra la lista de calificaciones provisionales y contra los actos de la propia comisión.

g) Aprobar y publicar la lista definitiva de las solicitudes valoradas, con indicación de la puntuación alcanzada en cada uno de los apartados.

h) Elevar a la Dirección Provincial correspondiente la puntuación definitiva de cada solicitud y la propuesta de nombramiento como director o directora del centro docente de la persona solicitante que haya obtenido la calificación más alta.

i) Entregar en la Dirección Provincial la documentación presentada y toda la que se derive del procedimiento, una vez finalizado.

j) Cuantas otras sean convenientes para garantizar el correcto funcionamiento de la comisión.

Sección 3.ª Selección de candidaturas, nombramiento y cese

Artículo 15. Valoración de las solicitudes por las comisiones de selección.

1. La comisión de selección publicará las fechas y el orden de actuación de las personas aspirantes para la exposición y defensa de los proyectos de dirección. Las sesiones serán públicas.

2. El procedimiento de valoración constará de dos fases:

a) Proyecto de dirección: Las personas candidatas expondrán durante un máximo de treinta minutos su proyecto ante la comisión de selección, de modo individual y por separado, tras lo cual los miembros de la misma podrán, durante quince minutos, plantear preguntas para aclarar, concretar o puntualizar aspectos del proyecto.

Después de la exposición y debate de los proyectos de dirección que deban considerarse, previo intercambio de opiniones, el presidente o la presidenta de la comisión de selección dispondrá que se efectúe la valoración por cada uno de los miembros presentes en esta sesión. Las valoraciones de cada miembro de la comisión no se harán públicas. Todos los miembros guardarán el debido sigilo sobre el contenido de las deliberaciones y las puntuaciones otorgadas. Para la valoración de los proyectos se especificarán las puntuaciones parciales de cada uno de los apartados que deben integrarlos.

Cada proyecto será valorado con una calificación de 0 a 10 y se calculará la media aritmética, con tres decimales, de las calificaciones emitidas. En caso de haber una diferencia de tres o más enteros en las calificaciones totales del proyecto, se eliminarán la superior y la inferior, por una sola vez, y se procederá con el resto del modo indicado. Las personas candidatas cuyo proyecto no obtenga una calificación igual o superior a 5 puntos no pasarán a la siguiente fase de valoración.

De la puntuación otorgada, que deberá estar motivada, guardará copia el presidente o presidenta de la comisión durante un periodo de dos años.

b) Méritos académicos y profesionales: la comisión de selección procederá a la valoración de los méritos alegados y debidamente justificados por las personas aspirantes, según el baremo establecido en el anexo III. En esta fase, la comisión tendrá en cuenta los requisitos normativos establecidos para la aceptación de las actividades de formación y de las titulaciones, y sobre el procedimiento de justificación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será considerado obligatoriamente como mérito la superación de un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas, con validez en todo el territorio nacional. Además, según el artículo 135.5 de la misma Ley Orgánica, la selección se hará valorando especialmente las candidaturas de profesorado que ejerza sus funciones en el centro.

Artículo 16. Calificación final.

La calificación final de las solicitudes que hayan sido valoradas en las dos fases del procedimiento de valoración será la suma aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los apartados siguientes:

a) Puntuación obtenida en la valoración del proyecto de dirección.

b) Puntuación obtenida en la valoración de los méritos.

Artículo 17. Lista de calificaciones provisionales.

Antes de la fecha que se establezca cada año en la resolución de convocatoria, las comisiones de selección publicarán en el tablón de anuncios del centro y de la correspondiente Dirección Provincial, así como en sus páginas web, la lista de calificaciones provisionales obtenidas, que contendrá el detalle de las puntuaciones de cada uno de los apartados del procedimiento de valoración para cada una de las solicitudes.

Artículo 18. Reclamaciones y lista de calificaciones definitivas.

1. Los personas candidatas dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la lista de calificaciones provisionales, para presentar las alegaciones que estimen oportunas y completar en su caso la documentación acreditativa de los méritos alegados, mediante escrito dirigido al presidente o presidenta de la comisión de selección.

2. La comisión de selección dispondrá de dos días hábiles para la resolución de las reclamaciones presentadas. Transcurrido dicho plazo, publicará las calificaciones definitivas en el tablón de anuncios del centro docente centro y de la correspondiente Dirección Provincial, así como en sus páginas web. La lista de calificaciones definitivas servirá de notificación a las personas participantes. Se entenderán desestimadas las alegaciones presentadas, cuando las puntuaciones no hayan sido modificadas.

3. Frente a la calificación definitiva cabe recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente en el plazo de un mes, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 19. Propuesta de nombramiento.

1. La presidencia de la comisión de selección trasladará a la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente las calificaciones definitivas obtenidas por las personas solicitantes, de forma simultánea a su publicación, y elevará la propuesta de nombramiento como director o directora del centro docente a quien haya obtenido la calificación más alta. La comunicación se realizará igualmente si se da la circunstancia de que la selección haya resultado desierta.

2. En caso de producirse empate en la calificación definitiva, se resolverá atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

a) Mayor puntuación obtenida en la valoración del proyecto de dirección.

b) Mayor puntuación obtenida en cada uno de los apartados del baremo de méritos, según el orden en que aparecen en el anexo III.

c) Mayor puntuación obtenida en cada uno de los subapartados del baremo de méritos, según el orden en que aparecen en el anexo III.

Artículo 20. Programa de formación.

1. Las personas seleccionadas no podrán ser nombradas en el cargo de director y directora hasta superar el programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva. Anualmente, desde el Ministerio de Educación y Formación Profesional se organizará este programa, que tendrá validez en todo el territorio nacional. El nombramiento queda condicionado a la superación de dicho programa.

2. Quedan exceptuados de la necesidad de participar en el programa de formación referido en el apartado anterior las personas seleccionadas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estar en posesión de acreditaciones o habilitaciones para la dirección de centros públicos, expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación.

b) Haber realizado un curso de formación para el desarrollo de la función directiva o de actualización de competencias directivas de los regulados en el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas, o norma que lo sustituya.

c) Acreditar una experiencia de al menos dos años en la función directiva con evaluación positiva del Servicio de Inspección de Educación.

En estos casos, deberán superarse, con carácter previo al nombramiento, módulos de actualización en el desempeño de la función directiva, siempre que hayan transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que se cumplieran los supuestos anteriores.

3. Las comisiones de selección, a través de la presidencia de las mismas, comunicarán a la Dirección Provincial correspondiente la relación de personas seleccionadas que deben realizar el programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, así como aquellos que están exentos.

4. En todo caso, cada cuatro años de ejercicio de la dirección deberá realizarse el curso de actualización que se ofertará anualmente.

Artículo 21. Nombramiento con carácter ordinario.

1. Las personas que hayan superado el procedimiento y sean propuestas por las comisiones de selección correspondientes, serán nombradas director o directora del centro docente respectivo por la persona titular de la Dirección Provincial, por un periodo de cuatro cursos académicos, con efectos de 1 de julio del año en curso. El día anterior a la toma de posesión de la persona seleccionada para la dirección del centro, cesará en su cargo, a todos los efectos, la persona que viniese desempeñando este.

2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional ordenará la publicación de la correspondiente resolución de nombramiento con la lista de calificaciones definitivas, y notificará la resolución a las personas seleccionadas y a los centros para los que estas hayan sido nombradas directores y directoras.

Artículo 22. Nombramiento con carácter extraordinario.

1. En los centros donde no se hayan presentado candidaturas, en los centros de nueva creación o cuando la comisión de selección correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la persona titular de la Dirección Provincial, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, oído el consejo escolar, nombrará director o directora, por un periodo máximo de cuatro años, a un funcionario o funcionaria docente de carrera, que deberá haber superado, o superar con carácter previo a su nombramiento, el programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva al que se refiere el artículo 135.6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Cuando por cualquier razón sobrevenida se produzca una vacante que no haya podido ser ofertada en el procedimiento ordinario de selección, la persona titular de la Dirección Provincial, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, oído el consejo escolar, nombrará director o directora durante el curso escolar, hasta el siguiente proceso de selección, a un funcionario o funcionaria docente de carrera.

Artículo 23. Cese.

1. El cese del director o directora se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, del de la renovación del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada, mediante resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Formación Profesional, a iniciativa propia o a propuesta motivada del consejo escolar, aprobada por mayoría de dos tercios del mismo, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio por el Servicio de Inspección de Educación, previa audiencia a la persona interesada y oído el consejo escolar.

2. Si el cese se produce antes de la finalización de un mandato, se procederá de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 22.

CAPÍTULO III

Procedimiento de renovación

Artículo 24. Renovación.

1. Los directores y las directoras que hayan sido seleccionados conforme al capítulo II de esta orden, salvo los nombrados con carácter extraordinario, podrán renovar su mandato por un nuevo periodo de cuatro años, debiendo manifestar expresamente su voluntad de renovación en el cargo, mediante escrito dirigido a la Dirección Provincial correspondiente, conforme al anexo II, antes de que finalice el primer trimestre del último curso de su mandato. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en el anexo V de la presente orden se incluye información en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Finalizado el mandato renovado, para continuar con otro periodo deberán participar en un nuevo procedimiento de selección. Todo mandato que resulte de un proceso de selección podrá renovarse de acuerdo con lo establecido en este artículo.

3. De conformidad con el artículo 139.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los directores y las directoras serán evaluados al final de su mandato. El Servicio de Inspección Educativa remitirá un informe sobre la evaluación de la función directiva a quienes hayan participado en el proceso de renovación. La renovación está supeditada al resultado de esta evaluación. De acuerdo con el artículo 136.2 de la citada ley, los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos.

4. Si esta evaluación es positiva, la Inspección de Educación recabará informe del consejo escolar. Por ser parte interesada, deberá abstenerse el director o directora, quien no participará en la reunión. Teniendo en cuenta ambos informes, la Inspección de Educación elevará a la persona titular de la Dirección Provincial la propuesta de nombramiento para un segundo mandato por renovación. Una vez recibida la propuesta, la Dirección Provincial renovará, en su caso, el nombramiento para un nuevo mandato.

5. Si la evaluación es negativa, la Dirección Provincial, previo informe del Servicio de Inspección, oído el consejo escolar, efectuará un nombramiento extraordinario por un año.

6. El proceso de renovación debe estar concluido en todos sus extremos antes del 30 de junio de cada año.

CAPÍTULO IV

Evaluación de la función directiva

Artículo 25. Evaluación de la función directiva.

1. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 139 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los directores y las directoras de los centros públicos docentes no universitarios serán evaluados al final de su mandato.

2. En el mismo sentido, el artículo 146 Vínculo a legislación de la mencionada Ley Orgánica, establece que las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán elaborar planes para la valoración de la función directiva y atribuye al Cuerpo de Inspectores de Educación la competencia de la evaluación de la función directiva de centros, servicios y programas.

3. La evaluación de la función directiva será planificada por la Inspección Educativa y se realizará de modo sistemático, a lo largo de todo el mandato, teniendo en cuenta criterios objetivos en los diferentes ámbitos de desempeño de la función directiva. Tendrá carácter formativo y atenderá a los principios de eficacia y objetividad.

4. Todas las personas que ejerzan el cargo de director o directora, con independencia de la forma o carácter de su nombramiento, serán evaluadas al finalizar cada curso escolar del periodo del mandato para el que fueron nombradas.

5. Los ámbitos de desempeño de la función directiva sobre los que versará la evaluación serán los siguientes:

a) Desarrollo y ejecución, en su caso, del proyecto de dirección.

b) Ejercicio de la dirección pedagógica.

c) Coordinación e impulso de los procesos de enseñanza y aprendizaje. Atención a la diversidad.

d) Dinamización de los órganos de gobierno y de coordinación docente e impulso de la participación de estos y de los diversos colectivos de la comunidad educativa.

e) Gestión de los recursos humanos y materiales para proporcionar una oferta educativa amplia y ajustada a las demandas sociales.

f) Planificación y desarrollo de acciones para favorecer la convivencia y generar un clima adecuado a través del impulso de proyectos para la resolución de conflictos y de modelos para la mejora de la convivencia, basados en el respeto a la diversidad y a la igualdad de derechos y oportunidades entre el alumnado.

g) Organización de actividades extraescolares que favorezcan la apertura del centro, conectando a este con su entorno. Colaboración con instituciones y organizaciones del entorno.

h) Disponibilidad para atender al alumnado y sus familias, ofreciendo información y respondiendo a sus demandas.

i) Impulso y puesta en marcha de experimentaciones, programas educativos orientados al éxito de todo el alumnado e iniciativas de innovación pedagógica, formación del equipo docente y, en particular, impulso del uso de las TIC en la práctica educativa.

j) Fomento de los procesos de evaluación interna y colaboración en los planes de evaluación externa.

k) Fomento de la igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación y prevención de la violencia de género.

l) Vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente.

6. La evaluación será realizada por un inspector o inspectora designado por la Jefatura del Servicio de Inspección de Educación y tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el análisis de la documentación académica, las entrevistas al director o directora, al equipo directivo y a miembros del consejo escolar, y las visitas para observar el funcionamiento de los distintos órganos colegiados y de coordinación del centro. Se elaborará al finalizar cada curso un informe de evaluación anual que formará parte de la evaluación final del mandato.

Si, como consecuencia de este seguimiento, el inspector o inspectora detectara áreas susceptibles de mejora en el ejercicio de la función directiva, deberá comunicarlas al director o directora lo antes posible y siempre, mediante los correspondientes informes de evaluación al finalizar cada uno de los años de su mandato, con el objeto de adoptar las medidas oportunas.

El informe anual de la Inspección se expresará en los términos favorable o desfavorable. En caso de ser desfavorable se notificará a la persona interesada, indicando las causas que lo sustentan y se le dará audiencia, teniendo oportunidad de aportar documentación y formular cuantas alegaciones considere oportunas para argumentar o justificar sus actuaciones, en un plazo de cinco días hábiles. Esa documentación y las alegaciones deberán ser tenidas en cuenta antes de emitir el informe anual final, que, de seguir siendo desfavorable, deberá estar correcta y suficientemente motivado y se emitirá en el plazo de cinco días hábiles desde que se recibieran las alegaciones, notificándose a la persona interesada.

El inspector o inspectora emitirá un informe de evaluación del mandato en el que constará la calificación de “favorable” o “desfavorable”. Este informe será motivado y considerará los informes anuales emitidos durante dicho mandato. Se entenderá como evaluación positiva la del director o directora que hubiera obtenido la calificación de “favorable” y como evaluación negativa la calificación de “no favorable”. El Servicio de Inspección notificará al titular de la dirección del centro la valoración obtenida, teniendo este un plazo de cinco días hábiles desde dicha notificación para poder presentar alegaciones, que se resolverán en el plazo de cinco días hábiles a partir de su presentación, notificándose el informe definitivo de valoración del mandato.

7. Cuando una evaluación fuera desfavorable, si de la misma se dedujera un posible incumplimiento grave en las funciones del cargo de director, se procederá a incoar un expediente contradictorio, en el que se dará audiencia a la persona interesada y será oído el consejo escolar. Si como resultado del expediente contradictorio resultase acreditado el incumplimiento grave de las funciones, la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente dictará resolución motivada de revocación del nombramiento.

Asimismo, también se procederá a la incoación del expediente contradictorio, aun cuando no existiese evaluación negativa, cuando el consejo escolar proponga la revocación del director o directora alegando el incumplimiento grave de sus funciones.

8. El Servicio de Inspección de Educación comunicará a la Dirección Provincial correspondiente la identificación de los directores y directoras sometidos a evaluación y el resultado de esta. En caso de no proceder la renovación, la Dirección Provincial lo notificará al director o directora afectado. La Dirección Provincial conservará copia en todos los informes anuales de evaluación.

9. La resolución de la Dirección Provincial por la que se acuerde la no renovación o la revocación del mandato pondrá fin a la vía administrativa.

Disposición adicional única. Habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación.

Las habilitaciones y acreditaciones de directores y directoras de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, se considerarán equivalentes al programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva previsto en el artículo 135.6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición transitoria única. Participación en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos para el curso 2021-2022.

Para la participación en la convocatoria de selección de director y directora de los centros públicos no universitarios de Ceuta y Melilla para el curso 2021-2022, se mantendrá el requisito de haber superado el programa de formación en competencias para el desempeño de la función directiva, contemplado en el 135.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, que deberá ser acreditado junto con los restantes requisitos por las personas aspirantes antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes. Se tendrá en cuenta lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, introducida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación.

Para esta convocatoria se adaptarán las fechas relativas al procedimiento previstas en la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden ECD/374/2018, de 9 de abril.

Queda derogada la Orden ECD/374/2018, de 9 de abril, por la que se regula el procedimiento para la selección, evaluación, renovación, nombramiento y cese de directores en los centros docentes públicos no universitarios de Ceuta y Melilla, así como la Orden EFP/575/2020, de 24 de junio, por la que se modificó la Orden ECD/374/2018, de 9 de abril.

Igualmente quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que resulten incompatibles con lo previsto en la presente orden.

Disposición final primera. Aplicación.

Se autoriza a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación para dictar cuantas resoluciones procedan para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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