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Evaluación de la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios

23/04/2021
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Decreto 28/2021, de 21 de abril, por el que se regula el procedimiento de selección de nombramiento, cese y renovación de directores y directoras, así como el proceso de evaluación de la función directiva, en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 22 de abril de 2021). Texto completo.

DECRETO 28/2021, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE NOMBRAMIENTO, CESE Y RENOVACIÓN DE DIRECTORES Y DIRECTORAS, ASÍ COMO EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA, EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Nuestro Estatuto de Autonomía de Extremadura determina en el artículo 10.1.4, Vínculo a legislación en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, que: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo normativo y ejecución de la educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios”.

Además, mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

Por una parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, destaca la importancia que la función directiva tiene en los centros docentes públicos para desarrollar e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro. En el título V aborda, entre otras materias, las competencias del director o directora de los centros docentes públicos, el procedimiento de selección de los directores o directoras y el reconocimiento de la función directiva.

Igualmente la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, establece en el capítulo IV del título V en relación con el equipo directivo de los centros públicos, la necesidad de una formación específica que fomente su liderazgo, su responsabilidad social y la excelencia de su gestión. Se otorga a la Dirección, que representa al centro y a la Administración educativa en el mismo, la consideración de autoridad pública y la presunción de veracidad en el ejercicio de sus funciones, dando especial relevancia a la figura del director como pieza clave para un buen funcionamiento y organización de los centros escolares.

Queda claro que la importancia que la función directiva tiene en los centros docentes públicos aconseja desarrollar en nuestra Comunidad Autónoma lo establecido en las citadas leyes, mediante una norma reguladora que establezca el procedimiento para la selección, formación inicial y nombramiento de directores de los centros docentes públicos y que garantice la selección por un concurso regido por los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. De esa forma, se favorecerá el acceso a la Dirección de las personas más cualificadas y mejor valoradas por la comunidad educativa.

Por otra parte, es preciso establecer un sistema de evaluación del desempeño de la función directiva que sea objetivo, transparente y se centre en la mejora de dicha función. Así, el artículo 139 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que la evaluación positiva alcanzada por los directores de los centros docentes públicos al finalizar el período para el que fueron nombrados, conllevará un reconocimiento personal, profesional y económico. De igual forma, el ejercicio de la dirección será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

Igualmente, la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, considera a la evaluación positiva de la práctica docente y de la función directiva como mérito profesional, así como la formación inicial y permanente, que tendrán una especial consideración en la selección y renovación. Así, en su artículo 172, establece que “La Administración educativa establecerá reglamentariamente un sistema de evaluación transparente del profesorado y de la función directiva”.

El liderazgo escolar se ha convertido en una prioridad de los programas de política educativa a nivel internacional, siendo indispensable para aumentar la eficiencia y la equidad de la educación. La función del liderazgo escolar se define cada vez más por un exigente conjunto de labores que incluyen la administración financiera, la gestión de recursos humanos y el liderazgo para el aprendizaje. Consciente de todo ello, la Junta de Extremadura, para una progresiva profesionalización de los equipos directivos y para la mejora de los resultados escolares, propicia con este decreto que el liderazgo escolar sea una prioridad del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y fomenta en sus preceptos la necesaria formación previa, inicial y continua de los profesores interesados en desarrollar la función directiva.

Debido a la existencia de un gran número de normas dispersas sobre la regulación de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la reciente modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, operada por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, es necesario desarrollar una norma que refunda sus contenidos y los adapte a lo establecido en la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación y en la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, teniendo en cuenta la situación real de estos centros docentes públicos, tanto en los aspectos académicos como en los administrativos, en aras a propiciar los mecanismos e instrumentos necesarios para mejorar la calidad de la labor gestora del equipo directivo.

De conformidad con lo anterior, de acuerdo con el Consejo Escolar de Extremadura y oída la Comisión Jurídica de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 21 de abril de 2021, DISPONGO:

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular el proceso de selección, renovación, nombramiento y cese de los directores, las directoras y los miembros de los equipos directivos, así como el reconocimiento y la evaluación de la función directiva, incluyendo la formación previa, inicial y continua.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. En cuanto al procedimiento de nombramiento y cese, el presente decreto será de aplicación para todo el personal funcionario docente que desarrolle su función docente en centros públicos no universitarios que dependan de la Consejería competente en materia de educación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y que impartan las enseñanzas definidas en el título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. En cuanto al procedimiento de selección, renovación, y evaluación, el presente decreto será de aplicación para todo el profesorado funcionario de carrera que desarrolle la función directiva en centros públicos no universitarios que dependan de la citada Consejería.

CAPÍTULO II.

Procedimiento de selección, nombramiento, cese y renovación de directores Artículo 3. Principios generales y fases del proceso.

1. La selección de los directores y directoras de los centros docentes públicos no universitarios se realizará por el sistema de concurso de méritos, entre el profesorado que ostente la condición de funcionario de carrera y que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al centro y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, según lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, con la participación de la comunidad educativa y la Administración educativa.

2. El procedimiento de selección de directores y directoras de los centros docentes públicos se efectuará por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. Mediante dicho proceso se seleccionarán las candidaturas más idóneas profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

3. En todo caso, los aspirantes deberán presentar un proyecto en el que se ponga de manifiesto el grado de conocimiento del centro y del entorno social donde se ubica y se especifiquen los objetivos para el periodo de mandato, las estrategias pedagógicas, de organización y de gestión, así como el conjunto de decisiones para alcanzarlos y los mecanismos de evaluación. Asimismo, dicho proyecto de dirección, orientado a lograr el éxito escolar de todo el alumnado, deberá incluir contenidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación y prevención de violencia de género. En el caso de obtener el puesto de director o directora, este proyecto orientará la acción coordinada de los órganos de gobierno del centro.

4. Dicho procedimiento de selección constará de dos fases. La primera de ellas, la valoración de méritos académicos y profesionales y del proyecto de dirección, que será llevada a cabo por una Comisión de Selección nombrada en cada centro en el que exista vacante del puesto de Director. La segunda fase consistirá en un periodo de prácticas para aquellos candidatos seleccionados provisionalmente para el puesto. Aquellos aspirantes que superen ambas fases serán nombrado Director definitivo al concluir todo el proceso. No obstante lo anterior, la segunda fase no tendrá que realizarse en aquellos supuestos expresados en el artículo 11 del presente decreto.

Artículo 4. Requisitos de participación en el procedimiento de selección.

1. Los requisitos que debe reunir el personal funcionario de los cuerpos docentes que impartan enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, en centros dependientes de la Consejería competente en materia de educación, a excepción de los Centros Integrados de Formación Profesional, para poder participar en el procedimiento de selección serán los siguientes:

a. Tener una antigüedad de al menos cinco años como personal funcionario de carrera en la función pública docente.

b. Haber ejercido funciones docentes como funcionario de carrera durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.

c. Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas según la normativa básica que regula dichos cursos.

d. Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo, atendiendo en todo caso a los criterios expuestos en el anexo II del presente decreto.

2. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, en ausencia de aspirantes que reúnan todos los requisitos, se valorarán las solicitudes a la dirección de aquellos funcionarios de carrera que carezcan de los establecidos en los apartados a) y b) del punto anterior.

3. El personal docente que haya desempeñado con anterioridad el cargo de director o directora de un centro docente público, podrá participar en una nueva convocatoria de concurso de méritos siempre que haya obtenido una evaluación positiva del desempeño del cargo.

En caso de evaluación negativa se habrá de esperar al siguiente período ordinario de mandato, entendiendo por el mismo el transcurso de cuatro años desde que finalizó el anterior.

Artículo 5. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes para tomar parte en el presente procedimiento deberán ajustarse al modelo oficial que figure en la convocatoria, que será publicada en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo solicitar hasta un número máximo de tres centros educativos. Si un aspirante obtiene la mayor puntuación para varios centros, se le propondrá para el consignado en primer lugar en su solicitud.

En el caso de presentar la solicitud para centros de provincias distintas, esta se dirigirá a la Delegación Provincial de Educación en la que se encuentre ubicado el centro solicitado en primer lugar, la cual remitirá copia de la misma y la documentación necesaria a la otra Delegación Provincial de Educación.

2. El plazo de presentación de las solicitudes y documentación será el que se establezca en la convocatoria, no pudiendo ser inferior a diez días hábiles a contar desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

3. Las solicitudes se dirigirán a la persona titular de la Delegación Provincial de Educación correspondiente y podrán presentarse en cualquiera de estas o en los registros u oficinas a que se refiere el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un sistema de registro único y se regulan las funciones administrativas del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de optar por presentar la solicitud en una oficina de Correos, lo harán en sobre abierto para que la solicitud sea fechada y sellada antes de ser certificada. La Administración podrá regular de forma complementaria mediante orden un procedimiento que permita la tramitación telemática de las solicitudes.

4. Los aspirantes deberán acompañar a la solicitud, original o copia auténtica de toda la documentación acreditativa de los méritos alegados, según lo establecido en el baremo del anexo I del presente decreto, entendiéndose que solamente se tendrán en consideración aquellos méritos debidamente justificados hasta la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 6. Proyecto de dirección.

1. El aspirante formulará un proyecto de dirección por cada uno de los centros a los que aspira, en los términos que figure en la convocatoria. Dicho proyecto pondrá de manifiesto el grado de conocimiento del centro y de su entorno que posee el candidato o la candidata, señalando así mismo tanto los aspectos positivos como los negativos de la organización y funcionamiento del centro.

2. En el proyecto de dirección y en coherencia con el proyecto educativo del centro, se expondrán igualmente los objetivos que se esperan alcanzar con el ejercicio de la función directiva y las líneas de actuación con las que se buscará la consecución de esos objetivos;

las medidas previstas para facilitar el logro de las competencias del alumnado, incluyendo las estrategias básicas sobre la organización y la gestión del centro; los planteamientos pedagógicos y sus propuestas de mejoras; los contenidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación y prevención de violencia de género; las actividades complementarias y extraescolares, de acuerdo con los recursos humanos y materiales con que cuenta el centro; así como los procedimientos que se utilizarán en su evaluación. En la propia convocatoria se expresará la extensión del proyecto así como las características técnicas de su presentación.

3. El proyecto de dirección incluirá obligatoriamente la composición prevista del Equipo Directivo, cuyos miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto y manifestar expresamente su disponibilidad para formar parte del equipo directivo del aspirante en el caso de que este resulte seleccionado.

Artículo 7. Admisión de aspirantes.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, las Delegaciones Provinciales de Educación y los centros educativos afectados por la convocatoria de puestos de dirección harán públicos en sus tablones de anuncios y páginas web las listas provisionales de admitidos y excluidos, detallando, en su caso, los motivos de la exclusión, señalando un plazo de diez días hábiles, a contar a partir del siguiente al de la citada publicación, para la subsanación de defectos y presentación de reclamaciones. Asimismo, aquellos aspirantes que hayan detectado errores en la consignación de sus datos personales lo pondrán de manifiesto en el mismo plazo. Dichas peticiones de subsanación se presentarán ante la Delegación Provincial de Educación correspondiente.

2. A los aspirantes, que dentro del plazo señalado en el apartado primero, no subsanen el defecto que motivó la exclusión o no presenten reclamación justificando su derecho a ser incluidos en la relación de admitidos, se les tendrá por desistidos de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Las peticiones de subsanación y las alegaciones respecto a la exclusión presentadas, serán resueltas en la resolución de las Delegaciones Provinciales de Educación por la que se aprueben las listas definitivas de admitidos y excluidos, que serán expuestas en los mismos lugares que las listas provisionales, y con lo que se considerará efectuada la correspondiente notificación a los interesados.

4. Frente a dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la publicación de la mencionada lista, recurso de alzada ante el titular de la Secretaría General de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

5. La circunstancia de figurar en la relación de admitidos no presupone que se reconozca a los interesados la posesión de los requisitos exigidos en el procedimiento que se convoca.

Cuando de la documentación presentada, se desprenda que no poseen alguno de los requisitos, los interesados decaerán, previa resolución dictada a tal efecto por el titular de la Secretaría General de Educación, en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en este procedimiento selectivo.

Artículo 8. Comisiones de Selección. Composición y funcionamiento.

1. En cada centro docente se constituirá una Comisión de Selección integrada por dos representantes de la Consejería competente en materia de educación, y por cuatro representantes del centro correspondiente en los términos indicados en el apartado 7 del presente artículo.

2. Dicha selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, y se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el artículo 122 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o en experiencias similares.

3. En el plazo de cinco días hábiles a partir de la publicación de la lista definitiva de admitidos, se constituirá la Comisión de Selección, para cada uno de los centros en los que se presenten candidatos.

4. A tal fin, la Delegación Provincial de Educación designará los representantes y suplentes de la Administración en cada Comisión de Selección, y recabará de los centros donde haya candidatos los representantes indicados en el apartado 7 de este artículo. Para ello, el Director del centro convocará al Claustro de Profesores y a los representantes de los sectores no docentes del Consejo Escolar en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la solicitud de designación de los respectivos representantes.

5. Los aspirantes a ser seleccionados como Directores o Directoras que participen en este proceso, en ningún caso, podrán formar parte de las Comisiones de Selección. Tampoco los que figuren en los proyectos de dirección para formar parte del Equipo Directivo.

6. La constitución y funcionamiento de las Comisiones de Selección, así como el régimen de abstención y recusación aplicable a sus miembros, se regirán por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, y lo dispuesto en este decreto. Para aquellos supuestos en que se produzca imposibilidad de comparecencia de alguno de los miembros, los centros escolares designarán al menos un suplente por parte del Claustro y un suplente en representación del Consejo Escolar.

7. Cada Comisión de Selección estará compuesta por los siguientes miembros para todos los centros docentes, nombrados de entre los siguientes sectores:

a. En representación de la Administración educativa:

• Un Inspector o inspectora de Educación y un suplente, designado por la Delegación Provincial de Educación, que actuará como Presidente o Presidenta.

• Un vocal y un suplente, designado por la Delegación Provincial de Educación, que será un Director o Directora en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en que se desarrolla el procedimiento de selección, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado, actuando como secretario o secretaria.

b. En representación del centro educativo y de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 5 y 6 de este artículo:

• Dos representantes del profesorado y un suplente, al menos, elegidos por el Claustro de Profesores de entre sus representantes en el Consejo Escolar. En aquellos casos en los que no se pueda seleccionar de entre representantes del Consejo Escolar serán elegidos de entre el Claustro de Profesores.

• Dos representantes de los sectores no docentes del Consejo Escolar y un suplente, al menos, elegidos por y entre los miembros no docentes del Consejo Escolar, en acto convocado por el director o directora del centro con esta única finalidad y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

8. Para la constitución y funcionamiento de la Comisión de Selección será imprescindible que estén presentes al menos la mitad de sus miembros y en todo caso, el Presidente y el Secretario. En el caso de empate en las votaciones que se realicen en el seno de la Comisión, decidirá el voto de calidad del Presidente. El Secretario redactará el acta oficial de cuantas reuniones tengan lugar por parte de la Comisión de Selección.

9. Los miembros de las Comisiones de Selección que actúen en este procedimiento selectivo tendrán derecho a percibir las dietas e indemnizaciones que les correspondan por razones del servicio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 287/2007, de 3 de agosto Vínculo a legislación, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

10. La Comisión de Selección constituida en cada centro donde hubiera aspirantes, finalizará sus actuaciones con la conclusión del procedimiento para el que ha sido constituida, en virtud de lo dispuesto en el apartado f) del punto 12 de este artículo, así como de lo dispuesto en el artículo 9.9, que atribuyen a dicha comisión la función de elevar la propuesta definitiva de aspirantes seleccionados.

11. En cada Delegación Provincial de Educación se constituirá una comisión auxiliar para realizar una primera comprobación específica del cumplimiento de los requisitos de los candidatos y valorar los méritos objetivos, no vinculante y de carácter meramente informativo. Esta propuesta inicial de baremaciones y revisión de los requisitos se remitirá a la Comisión de Selección para su análisis y, en su caso, validación, siendo esta última la única competente en la toma de decisiones.

12. Las Comisiones de Selección tendrán las siguientes funciones:

a. Solicitar, en caso necesario, aquella documentación que sirva para verificar que el candidato o candidata cumple los requisitos del puesto al que aspira.

b. Valorar los méritos académicos y profesionales de los candidatos de conformidad con lo establecido en el anexo I del presente decreto, validando la baremación realizada por la comisión auxiliar.

c. Valorar el proyecto de dirección en relación con la realidad de cada centro docente a cuya dirección aspira.

d. Publicar la relación provisional de aspirantes con la puntuación alcanzada.

e. Resolver las reclamaciones presentadas.

f. Elevar a la Delegación Provincial de Educación la relación definitiva de aspirantes seleccionados.

Artículo 9. Primera fase del procedimiento de selección: valoración de méritos académicos y profesionales y del proyecto de dirección.

1. El procedimiento de selección en su primera fase consistirá en la valoración de los méritos académicos y profesionales acreditados por los candidatos y en la valoración de la calidad y adecuación del proyecto de dirección presentado conforme a los criterios que aparecen en los anexos I y II del presente decreto.

2. En caso de que existan dos o más candidatos a la dirección, la Comisión de Selección podrá solicitar la exposición pública de cada proyecto de dirección. Una vez concluida la misma, la comisión podrá entrevistar al candidato, con la finalidad de complementar la información contenida en el proyecto de dirección y la adecuación del mismo al contexto del centro y al puesto solicitado. A tal efecto, la comisión citará a cada candidato con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, preferentemente en la misma jornada.

3. Con el fin de garantizar la objetividad en la evaluación del proyecto de dirección, la valoración del mismo será previa a la valoración de los otros méritos. En este sentido, la comisión auxiliar creada en cada Delegación Provincial de Educación no remitirá el resultado de la valoración inicial de méritos a la Comisión de Selección hasta que haya sido valorado dicho proyecto por la misma.

4. La puntuación que cada concursante obtenga por el proyecto de dirección será la media aritmética de las calificaciones otorgadas por los miembros presentes en la Comisión de Selección de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II; cuando entre las calificaciones totales otorgada por cada miembro a los candidatos exista una diferencia de ocho o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes. Al proyecto de dirección se le otorgará hasta un máximo de puntuación conforme a lo expresado en el anexo II, debiendo obtener, al menos, la mitad de dicha puntuación para ser seleccionado.

5. La Comisión de Selección, mediante la aplicación del baremo que figura en el anexo I de este decreto, únicamente valorará los méritos alegados por los aspirantes admitidos al procedimiento selectivo que estén debidamente justificados conforme se indican en el mismo, y que hayan presentado la documentación acreditativa de sus méritos en el plazo establecido en la convocatoria.

6. En caso de producirse empates en la puntuación total de los aspirantes, se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

a. Mayor puntuación en el apartado del proyecto de dirección.

b. Mayor puntuación en los restantes apartados del baremo de méritos, en el orden en que aparecen en el anexo I.

7. Las puntuaciones provisionales alcanzadas por los aspirantes en esta fase del concurso serán publicadas por las respectivas Comisiones de Selección en sus sedes de actuación, que en todo caso serán los centros docentes.

8. En el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la citada publicación, los interesados podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes sobre la puntuación que se les haya asignado en la fase de concurso, mediante escrito dirigido a la correspondiente Comisión de Selección.

9. Una vez estudiadas las alegaciones presentadas en tiempo y forma, la Comisión de Selección elevará a la persona titular de la Delegación Provincial de Educación correspondiente, la propuesta definitiva de aspirante seleccionado, uno por centro, para la realización del período de prácticas, con indicación de si está o no exento del mismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado quinto del artículo 11.

10. Cada Delegación Provincial de Educación elevará a la Secretaría General de Educación propuesta única de participantes seleccionados, uno por centro, con indicación en su caso de exención de la realización del período de prácticas, de acuerdo con lo establecido en el apartado quinto del artículo 11, y previa comprobación de que el candidato o candidata propuesto cumple los requisitos fijados en la convocatoria.

Artículo 10. Resolución de la primera fase del proceso selectivo o de selección.

1. A la vista de las propuestas de las Delegaciones Provinciales de Educación, la Secretaría General de Educación dictará resolución nombrando a aquellos candidatos seleccionados tras el proceso, y que será publicada en el Diario Oficial de Extremadura. La publicación de esta resolución tendrá los efectos de notificación a los interesados según lo indicado por el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se comunicará a los centros educativos.

El plazo máximo de duración del procedimiento referido a la primera fase, será de seis meses contados desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria.

La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes. En todo caso, deberán quedar acreditadas en el procedimiento como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento y la valoración final de los méritos de los candidatos.

2. En dicha resolución serán nombrados Directores definitivos aquellos candidatos seleccionados que estén exentos de efectuar el período de prácticas, y Directores provisionales a todos los que deban superar dicho período. Todos estos nombramientos se efectuarán con efectos del uno de julio del año en curso.

Artículo 11. Segunda fase del proceso de selección: período de prácticas.

1. Los aspirantes seleccionados, que hayan sido nombrados Directores provisionales, deberán realizar y superar un período de prácticas, que comenzará, con carácter general, el uno de julio del año en el que resulte seleccionada la candidatura al puesto de dirección. Tendrá una duración mínima de seis meses de servicios efectivos, con plenitud de funciones, en el centro en el que ejerzan la función de director o directora. Las prácticas consistirán en el ejercicio de la dirección y en la realización de una memoria sobre la función directiva desarrollada y su relación con el programa de dirección del candidato.

2. La Inspección Educativa realizará la supervisión y seguimiento continuado del período de prácticas, con las funciones de:

- Orientar y asesorar a quienes ocupan la dirección en prácticas para el adecuado desempeño de sus funciones en los centros respectivos.

- Orientar la elaboración de la memoria final que tendrán que elaborar y presentar al término del período de prácticas.

- Emitir informe acerca de la labor desempeñada por el Director o Directora en prácticas, con carácter general antes del 15 de febrero del curso académico en el que se desarrollan las mismas.

3. En el caso de que alguna de las personas aspirantes no pudiera completar, en el mismo curso académico, el período de seis meses indicado anteriormente, la Delegación Provincial de Educación correspondiente, previa solicitud del interesado y tras el estudio de las circunstancias, podrá conceder un aplazamiento para su realización en el curso siguiente.

4. Al término del período de prácticas, y con carácter general antes del 20 de febrero del curso académico en el que se desarrollan las prácticas, las personas aspirantes habrán de realizar una memoria final de la fase de prácticas que incluirá:

a) Un plan de mejora del centro, relacionado con el proyecto de dirección presentado con la solicitud de participación.

b) Un análisis de la labor desarrollada durante el período de prácticas.

c) Propuestas de mejora del proceso de selección y del período de prácticas.

5. Los aspirantes seleccionados que acrediten una experiencia de al menos un año en el ejercicio de la dirección de centros docentes públicos con anterioridad al nombramiento como Director o Directora provisional estarán exentos de la realización de este período de prácticas.

Artículo 12. La evaluación del período de prácticas.

1. La evaluación del período de prácticas de los Directores y Directoras provisionales corresponderá a la Comisión de Evaluación del Desempeño de la Función Directiva, como se establece en el capítulo III del presente decreto.

2. Quienes no superen el período de prácticas permanecerán como Directores provisionales hasta el 30 de junio del curso académico correspondiente, decayendo en sus derechos de participación en el procedimiento selectivo.

Artículo 13. Resolución de la segunda fase y finalización del proceso selectivo.

1. Los aspirantes seleccionados que superen el período de prácticas serán nombrados Directores definitivos por resolución de la Secretaría General de Educación. Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial de Extremadura, la publicación de esta resolución tendrá los efectos de notificación a los interesados según lo indicado por el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se comunicará a los centros educativos.

2. Contra dicha resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición, en el plazo de un mes. Asimismo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante los órganos de dicha jurisdicción. Dicho plazo comenzará a contar a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 14. Duración del mandato de los aspirantes seleccionados.

1. La Secretaría General de Educación nombrará Director o Directora del centro que corresponda por un periodo de cuatro años, incluido en su caso el periodo como Director o Directora provisional, al aspirante que haya superado el período de prácticas; e igualmente y por el mismo periodo a aquellos que hubieran quedado exentos de la realización del periodo de prácticas.

2. Los Directores y Directoras así nombrados serán evaluados al final de su mandato, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en el capítulo III del presente decreto.

Artículo 15. Renovación de los nombramientos de Directores y Directoras.

1. El nombramiento de los Directores o Directoras podrá renovarse por un único periodo de cuatro años, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final del período anterior, oído el Consejo Escolar de acuerdo con lo que se establece en el capítulo III del presente decreto, de acuerdo con el artículo 136.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020 Vínculo a legislación.

2. Superado el límite máximo de los dos períodos ordinarios de mandato, para desempeñar el cargo de Director o Directora se deberá participar de nuevo en un proceso de selección ordinario.

3. Para cada período de mandato, el Director o Directora efectuarán la correspondiente propuesta de nombramiento de los otros miembros del equipo directivo, que se ajustará a lo dispuesto en el presente decreto.

4. La solicitud de renovación se presentará de acuerdo con el modelo aprobado en la convocatoria correspondiente, dirigido a la persona titular de la Delegación Provincial de Educación correspondiente.

5. Los Director o Directora, que no presenten solicitud de renovación, así como quienes no obtengan una evaluación positiva, cesarán, a la finalización de su mandato, en la dirección de su centro a los efectos de su provisión en el correspondiente proceso de selección.

6. La Secretaría General de Educación dictará resolución renovando por cuatro años el nombramiento de los que cumplan los requisitos antes expresados, hasta completar el máximo de mandatos establecidos en el punto dos del presente artículo.

Artículo 16. Listado de vacantes.

Una vez concluido el proceso de renovación, las Delegaciones Provinciales de Educación de la Consejería con competencias en materia educativa elaborarán el listado de vacantes en la dirección de los centros de su ámbito, a los efectos de su provisión en el próximo proceso de selección y nombramiento de directores.

Artículo 17. Cese o suspensión provisional del Director o Directora.

1. El cese del Director o Directora seleccionado se producirá en los siguientes supuestos:

a. Finalización del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b. Renuncia motivada por el Director o Directora y autorizada mediante resolución por el titular de la Secretaría General de Educación.

c. Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d. Revocación motivada por la Administración educativa competente, a iniciativa de la propia Administración, o a propuesta del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de Director o Directora. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.

e. Jubilación del Director o Directora.

2. En el caso de instrucción de expediente disciplinario al Director, la Consejería competente en materia de educación podrá acordar la suspensión provisional de sus funciones en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este supuesto, la persona titular de la jefatura de estudios asumirá las funciones de la dirección mientras se mantenga dicha suspensión cautelar.

3. Si el Director o Directora cesara antes de finalizar su mandato por las causas b), c), d) o e) enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la Secretaría General de Educación a propuesta de la Delegación Provincial de Educación, podrá nombrar a un Director o Directora en funciones preferentemente entre los funcionarios docentes de carrera en activo que cumpla con los requisitos de participación del artículo 4 de este decreto, con asunción de sus funciones, hasta que sea provisto el cargo de dirección en la siguiente convocatoria pública.

Dicha suplencia se valorará como experiencia en el puesto de Director o Directora, en todos los aspectos regulados en el presente decreto y normativas que lo desarrollen, por el tiempo de su duración.

4. Con objeto de que el cambio de dirección no afecte el desarrollo normal del servicio educativo en los centros, las personas que formen parte del equipo directivo antes de la incorporación a esos puestos de los aspirantes seleccionados por el procedimiento regulado en este decreto, habrán de facilitar la transición de la manera más eficaz posible, aportando toda la información que sea necesaria, así como los instrumentos y herramientas de gestión que hayan elaborado o utilizado durante el tiempo en el que han desempeñado esas funciones.

Artículo 18. Jubilación del Director o Directora.

Si el Director o Directora se jubilase antes de concluir su mandato, en aquellos centros docentes que no cuenten con una jefatura de estudios, la Secretaría General de Educación podrá nombrar como Director en funciones a un funcionario de carrera en activo que cumpla con los requisitos de participación del artículo 4 de este decreto, con asunción de sus funciones, hasta que sea provisto el cargo de dirección en la siguiente convocatoria pública. Dicha suplencia se valorará como experiencia en el puesto de director, en todos los aspectos regulados en el presente decreto y normativas que lo desarrollen, por el tiempo de su duración.

Artículo 19. Nombramiento del equipo directivo.

1. El Director o Directora, previa comunicación al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese de los cargos de Jefe de estudios y Secretario, a la Delegación Provincial de Educación, de entre el profesorado con destino en el centro, debiendo coincidir la propuesta de nombramiento con la que conste en el proyecto de dirección presentado por el candidato o candidata.

La Delegación Provincial de Educación efectuará los nombramientos propuestos por el Director o Directora. En caso de no ser así, la Delegación Provincial de Educación, en un plazo de 15 días, solicitará al Director o Directora nueva propuesta de equipo directivo que cumpla los requisitos establecidos.

2. Todos los miembros del equipo directivo serán nombrados por el mismo periodo de tiempo que el Director o Directora y cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca su cese. Si durante el periodo de mandato del Director queda vacante el cargo de Jefe de estudios o de Secretario, el Director o Directora formulará la correspondiente propuesta a la Delegación Provincial de Educación a los efectos de nombramiento.

3. Asimismo, la Delegación Provincial de Educación, a propuesta del Director o Directora mediante escrito razonado y previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar del centro, podrá cesar a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el Director o Directora.

Artículo 20. Nombramiento con carácter extraordinario.

1. La Secretaría General de Educación, a propuesta de la Delegación Provincial de Educación, oído al Consejo Escolar, nombrará Director o Directora con carácter extraordinario por un periodo máximo de un año a un profesor funcionario que haya impartido docencia directa en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro, cuando tengan lugar alguno de los supuestos siguientes:

a. En ausencia de candidaturas al cargo de Director o Directora.

b. Cuando la Comisión de Selección correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante.

c. Cuando el candidato o la candidata propuesto por la Comisión de Selección no haya superado el período de prácticas.

d. En los centros docentes de nueva creación.

2. Los Director o Directora nombrados con carácter extraordinario podrán ser nombrados hasta un máximo de cuatro años, debiendo superar en este periodo el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva al que se refiere el artículo 4.1. c) del presente decreto.

3. En los Centros de Profesores y Recursos, la Administración educativa podrá convocar concurso de méritos específico para la provisión en comisión de servicio de los órganos de gobierno en estos centros. En todo caso la Administración educativa velará por el cumplimiento de los requisitos expuestos en el artículo 4 del presente decreto, y por la existencia de un proyecto de dirección elaborado por el candidato o candidata y la conformidad de un equipo directivo para el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO III.

Evaluación de la función directiva

Artículo 21. Características y objeto de la evaluación.

1. La evaluación de la función directiva constituye un factor esencial para su mejora permanente, tiene un carácter continuo y formativo, atiende a los principios de eficacia, eficiencia y responde a las necesidades institucionales y profesionales.

2. Los procesos de evaluación de la función directiva se guiarán por la máxima objetividad y transparencia de criterio.

3. Los procesos de evaluación de la función directiva tendrán por objeto analizar y valorar la conducta profesional en los distintos ámbitos de actuación de la dirección, y el rendimiento o el logro de resultados en el contexto singular del propio centro, así como estimular y orientar la mejora de su práctica.

4. La función directiva será objeto de una evaluación continua e integrada en los procesos de evaluación externa del centro.

5. La evaluación positiva será un requisito imprescindible para la renovación del cargo de los directores y directoras que deseen continuar en el ejercicio del mismo, en los términos que se establecen en el artículo 15 del presente decreto.

Artículo 22. Ámbitos y dimensiones de la evaluación de la función directiva.

1. La evaluación tendrá como referente las funciones que atribuye la normativa vigente a quienes desempeñan tareas en la función pública docente y, en especial, en la dirección de centros educativos, el desarrollo del proyecto de dirección y los documentos pedagógicos, de organización y funcionamiento elaborados en el propio centro.

2. Los ámbitos y dimensiones para la evaluación de la función directiva serán los que se determinan a continuación:

a. Planificación, organización y funcionamiento del centro. Se evalúa la función directiva en relación con la gestión económica del centro, la dirección y coordinación de la documentación administrativa y pedagógica, así como del resto de las actividades del centro, el control y mantenimiento de las instalaciones, equipos y recursos del centro, la garantía del cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes y otras funciones propias de la dirección en este ámbito.

b. Gestión de recursos humanos. Se valora la labor directiva en relación con la jefatura de todo el personal adscrito al centro y, en especial, con la gestión, coordinación y ejercicio de sus competencias en el control de asistencia y las garantías de atención del servicio educativo, los horarios, los trámites y requerimientos administrativos, el cumplimiento de la normativa vigente, el liderazgo, la dirección y control del equipo directivo y de los responsables de los órganos de coordinación docente, el grado de satisfacción generado, el fomento de la participación y el trabajo en equipo, los procedimientos de evaluación y mejora y otros aspectos a tener en cuenta en esta dimensión.

c. Dirección pedagógica. Se evalúa la labor directiva en el contexto singular del centro educativo, en relación con la dirección, supervisión, control y seguimiento de la planificación pedagógica, las programaciones didácticas, las actividades y procesos de enseñanza-aprendizaje, la evaluación de los aprendizajes del alumnado, la utilización de recursos didácticos y la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en la educación, las actividades complementarias, los procedimientos de revisión y mejora de procesos y resultados, los criterios pedagógicos para los horarios del alumnado, la innovación pedagógica y didáctica, el fomento y desarrollo de actuaciones que propicien la formación integral en conocimientos y valores del alumnado, así como su tutoría y orientación académica y profesional, la garantía de equidad en la atención a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo o de compensación educativa y otros aspectos a tener en cuenta en el ámbito de esta dimensión.

d. Gestión de la convivencia. Valora la labor directiva en esta dimensión, en especial en el fomento del clima adecuado para el estudio y el aprendizaje, la garantía de mediación, los procedimientos y normas de convivencia, el cumplimiento de la normativa vigente acerca de las actuaciones disciplinarias de alumnado, la atención al alumnado y familias, así como el impulso de actividades que los dinamicen e impliquen en el centro, la activación de medidas para contribuir a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la no discriminación y la prevención de violencia de género, las actuaciones y procedimientos para atender a las necesidades del alumnado en función de sus características personales y de la realidad socioeconómica y cultural del entorno en el que vive, y otras a tener en cuenta en el ámbito de esta dimensión.

e. Órganos colegiados de participación, gobierno y coordinación. Valora la labor de la dirección del centro como Presidente del Claustro de profesores y del Consejo Escolar, así como de la Comisión de Coordinación Pedagógica u otros órganos de participación, dirección y coordinación de los centros educativos, en especial en su capacidad para promover la participación, la adopción de acuerdos en el ámbito de sus competencias y ejecutarlos.

f. Calidad, evaluación y planes de mejora continua. Valora la labor directiva en el impulso de evaluaciones internas del centro, desde la perspectiva de los procesos y de los resultados, tanto desde el punto de vista pedagógico como de los servicios que presta el centro, la colaboración en evaluaciones externas, el fomento y desarrollo de procedimientos para la propia evaluación de la función directiva y para la evaluación del profesorado, la puesta en marcha de planes de mejora, los programas e iniciativas de innovación, investigación y formación que mejoren el funcionamiento y el servicio educativo que presta el centro.

g. Representación del centro y conexión con el entorno. Se evalúa la labor de la dirección como representante del centro y como representante de la Administración educativa en el mismo, su capacidad de establecer vínculos de colaboración con el entorno socio-educativo y productivo del centro, en especial con otros centros docentes, empresas y organizaciones empresariales, la promoción y difusión de información y el acceso a los recursos del centro, conforme lo previsto en la normativa vigente del mismo, así como el desarrollo de ofertas formativas adecuadas a las necesidades sociales y otras competencias importantes para el centro en el ámbito de esta dimensión.

Artículo 23. La Comisión de Evaluación del desempeño de la función directiva.

1. La Secretaría General de Educación, a través del Servicio de Plurilingüismo, Evaluación y Estadística, será el órgano responsable de realizar la evaluación de la función directiva, en coordinación con la Inspección de Educación de las Delegaciones Provinciales de Educación.

En este sentido, la evaluación del desempeño de la función directiva será dirigida y coordinada por una Comisión de Evaluación creada a tal efecto.

2. La Comisión de Evaluación del desempeño de la función directiva estará compuesta por los siguientes miembros:

a. El Jefe o Jefa de Servicio de Plurilingüismo, Evaluación y Estadística, o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.

b. Dos asesores o asesoras técnicos docentes de la Secretaría General de Educación, nombrados por la persona titular de la misma.

c. El Inspector o Inspectora General de Educación y Evaluación de la Secretaría General de Educación, o persona en quien delegue, que actuará de Secretario o Secretaria de la Comisión.

d. El Jefe o Jefa de Servicio de Coordinación Educativa de la Secretaría General de Educación, o persona en quien delegue, que actuará como vocal.

e. Dos inspectores o inspectoras de educación, nombrados por la persona titular de cada Delegación Provincial de Educación, que actuarán como vocales.

f. Dos Directores o Directoras en activo, nombrados por la persona titular de la Secretaría General de Educación, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado y que en ningún caso podrán ser aspirantes a la evaluación del desempeño de la función directiva.

3. La Comisión de Evaluación del desempeño de la función directiva coordinará el seguimiento continuo de los Directores de los centros educativos, a través de las instrucciones que transmita a la Inspección de Educación, realizando la evaluación final al término de cada mandato en puestos de dirección, y emitiendo el informe final de evaluación del desempeño. Para ello se reunirá cuantas veces su presidencia estime necesarias, en aras del correcto desarrollo del proceso.

4. Dicha Comisión de Evaluación tendrá en cuenta:

a. La memoria justificativa que deberá presentar el aspirante, versará sobre el trabajo desarrollado durante el desempeño del cargo y del grado de cumplimiento de los objetivos marcados en el programa de dirección, tomando como referencia los ámbitos y dimensiones de evaluación establecidos en el artículo 22 del presente decreto.

Una vez evaluada la documentación aportada, la comisión podrá entrevistar al Director evaluado, con la finalidad de complementar la información contenida en la memoria justificativa. A tal efecto, la comisión citará al evaluado con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas.

b. Los informes de seguimiento de la Inspección de Educación (uno por curso escolar en el desempeño de la función directiva), que irán referidos a los ámbitos y dimensiones expuestos en el artículo 22 del presente decreto.

c. Realización de los cursos de perfeccionamiento y profundización convocados por la Administración educativa con el fin de actualizar los conocimientos técnicos y profesionales necesarios para el desempeño de sus cargos.

d. El resultado de consultas y entrevistas con representantes en el Consejo Escolar de cada uno de los sectores de la comunidad educativa del centro (profesores, alumnos y padres/madres), incluido el equipo directivo y, en todos los casos, la persona cuya función es evaluada. Dichas consultas y entrevistas se llevarán a cabo por la Comisión de Evaluación mediante cuestionarios, y se centrarán en aspectos objetivos relacionados con los ámbitos y dimensiones para la evaluación directiva que aparecen en el artículo 22.

5. En todo caso, el proceso de evaluación será desarrollado por la orden de convocatoria correspondiente y finalizará antes de la convocatoria para la selección y renovación de Directores correspondiente a cada curso escolar. La Secretaría General de Educación establecerá el calendario que ha de regir la aplicación de dicho procedimiento, de forma que se garantice la inclusión de todos los puestos de Director o Directora, que puedan resultar vacantes como consecuencia de la aplicación de la evaluación antes citada, en el proceso de selección y renovación.

6. La Comisión de Evaluación del desempeño de la función directiva emitirá un informe final de evaluación del desempeño, con carácter vinculante, que se notificará mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Educación a la dirección del centro con anterioridad a la siguiente convocatoria de selección y renovación de Directores en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Contra dicha resolución los aspirantes podrán interponer recurso de alzada, ante la persona titular de la Consejería con competencias en materia educativa, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación de dicho informe, de conformidad con los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. La Secretaría General de Educación deberá expedir certificado con la calificación final obtenida y, en su caso, expresión del resultado de la evaluación positiva de la función directiva.

8. En el caso de valoración negativa se emitirá un informe razonado por dimensiones de evaluación para el Director o Directora evaluado.

9. El plazo máximo para la resolución del proceso será de veinticinco días hábiles a contar a partir de la finalización de la recogida de datos de los participantes.

10. Los criterios e indicadores de evaluación y los sistemas de valoración que se aplicarán en los procesos de evaluación, mediante la convocatoria correspondiente, desarrollarán cada uno de los ámbitos y dimensiones de evaluación acorde al artículo 22 del presente decreto, teniendo que adecuarse a lo que se establece en los anexos III y IV.

11. Tras la evaluación de cada uno de los instrumentos citados en el punto cuarto, se procederá a obtener una calificación numérica entre 0 y 100 puntos, atendiendo a la siguiente ponderación:

Instrumento Ponderación Memoria justificativa 20% de la puntuación final Cursos de perfeccionamiento y profundización 10% de la puntuación final Informes de seguimiento de la inspección educativa 35% de la puntuación final Cuestionarios de la Comunidad Educativa 25% de la puntuación final Cuestionario de Autoevaluación del Director o Directora 10% de la puntuación final 12. Para obtener una evaluación positiva en el desempeño de la función directiva, será preciso obtener al menos el 50 % del total de puntuación.

Artículo 24. Evaluación continua de la función directiva.

1. La Inspección de Educación realizará de forma continuada, bajo la dirección y coordinación de la Comisión de Evaluación del desempeño de la función directiva, el oportuno seguimiento del ejercicio de la dirección de cada una de las personas que ostenten la dirección de un centro, durante sus cuatro años de mandato, al objeto de supervisar, asesorar y orientar su labor y colaborar en la mejora continua de la práctica directiva.

2. Para realizar el seguimiento, la Inspección de Educación podrá recabar cuanta información y documentación estime conveniente de la dirección del centro y de los restantes miembros del equipo directivo, así como del profesorado, padres, madres, personal de administración y servicios del centro y, en su caso, alumnado.

3. Cada curso escolar, la Inspección de Educación elaborará un informe del seguimiento realizado, que habrá de tener como referencia los ámbitos y dimensiones de evaluación que se contemplan en el artículo 22 del presente decreto.

4. El informe será notificado tanto a la Comisión de Evaluación como a la dirección del centro con la finalidad de facilitar y estimular la mejora del desempeño de la función directiva, así como orientar y asesorar para la corrección de posibles errores o actuaciones inadecuadas.

Artículo 25. Formación previa, inicial y continua para el ejercicio de la función directiva.

1. La Consejería competente en materia de educación, dentro del Plan Regional de Formación del Profesorado, convocará actividades de formación para equipos directivos, que potencien la actualización de conocimientos técnicos y profesionales en dirección, gestión educativa y liderazgo en el centro, a los que deberán acudir el Director o Directora y el resto del equipo directivo. La participación en estas actividades se incluirá en la evaluación de la función directiva a efectos de renovación del mandato.

En todo caso, la participación en actividades de formación permanente de la función directiva y su superación será un aspecto a valorar en la carrera docente de los Directores.

2. La Administración educativa garantizará, mediante la oferta adecuada de planes formativos, el derecho a la formación previa en asuntos relacionados con el trabajo de los equipos directivos para futuros candidatos. En este sentido, la Administración educativa promoverá la participación de los funcionarios docentes en programas de formación en dirección y gestión de centros educativos públicos y facilitará la participación de los directivos docentes en másteres u otros programas de actualización de su formación.

3. El profesorado que ejerza cargos directivos podrá participar, al menos una vez a lo largo de cada uno de sus periodos de mandato, en cursos de perfeccionamiento y profundización con el fin de actualizar los conocimientos técnicos y profesionales necesarios para el desempeño de sus cargos. La Administración educativa ofertará, con la periodicidad suficiente para el cumplimiento de esta obligación, planes de formación que promuevan la calidad de la función directiva. La participación en estos cursos se incluirá en la evaluación de la función directiva.

Disposición adicional primera. Autorización para el tratamiento de datos de carácter personal.

A los efectos de cumplir con el precepto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, esta Administración tiene atribuida la potestad de verificación de los datos personales del solicitante. La persona solicitante tiene el derecho de oposición, esta será notificada a la misma dirección de notificación comunicada en la convocatoria del procedimiento.

Disposición adicional segunda. Habilitaciones y acreditaciones de los Directores y las Directoras de centros públicos.

Las habilitaciones y acreditaciones de los directores y las directoras de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1. c), del artículo 134 de la mencionada ley.

Disposición adicional tercera. Centros integrados de formación profesional.

En los centros integrados de formación profesional el nombramiento del Director o la Directora se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, siéndoles de aplicación lo recogido en los capítulos II y III del decreto a efectos de evaluación y reconocimiento de la dirección.

Disposición transitoria única. Directores o Directoras nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Los Director o Directora de centros públicos docentes no universitarios que hubieran sido nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán continuar en su puesto hasta la finalización del periodo para el que fueron nombrados. La renovación de su mandato será acorde a los términos establecidos en el presente decreto.

A partir del curso 2021-22, todos los Directores y Directoras nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que estén desempeñando su cargo serán evaluados conforme a lo establecido en el capítulo III.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el Decreto 92/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de selección, nombramiento, cese y renovación de directores, así como el proceso de evaluación de la función directiva, en los Centros Docentes Públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura y todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de educación para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para la ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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