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Regulación de la escolarización del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos

13/04/2021
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Decreto 51/2021, de 7 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la escolarización del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y en CEIP, CPI y CRA que imparten el tercer curso de las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil, en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 12 de abril de 2021). Texto completo.

DECRETO 51/2021, DE 7 DE ABRIL, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LAS ENSEÑANZAS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN ESPECIAL, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EN CEIP, CPI Y CRA QUE IMPARTEN EL TERCER CURSO DE LAS ENSEÑANZAS DE PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

I

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, establece la ordenación general del sistema educativo en los niveles de enseñanza no universitaria en nuestro país, junto con las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, en el marco de las previsiones constitucionales sobre la materia.

En concreto, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, dedica el capítulo III de su título II a la escolarización en centros sostenidos con fondos públicos, completado con previsiones de otros artículos, como las referentes a la programación de la oferta de plazas y recoge, en su artículo 84.1, que las Administraciones educativas regularán la admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres, madres o tutores legales. Asimismo, recoge que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, así como el establecimiento de criterios de admisión a los centros sostenidos con fondos públicos para asegurar una red educativa equilibrada y de carácter compensatorio.

Por Decreto 30/2016, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se ha venido regulando la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Este Decreto, ha sido modificado parcialmente por el Decreto 49/2018, de 20 de marzo, del Gobierno de Aragón, que daba respuesta a la necesidad de flexibilizar el número de plazas reservadas en cada unidad escolar para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo garantizando una distribución equilibrada de los mismos en cada centro sostenido con fondos públicos sin que existiera posibilidad de ser ocupadas por alumnado ordinario y reforzaba el papel de la constitución y puesta en funcionamiento de Oficinas de información y atención a las familias durante el proceso de escolarización.

Posteriormente, la Orden ECD/111/2020, de 13 de febrero, por la que se modifica el anexo del Decreto 30/2016, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, también modificó el citado Decreto con el fin principal de incluir la condición de familia monoparental como un criterio complementario y de desempate en dicho procedimiento.

Por otro lado, como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha sido necesario adaptar el procedimiento de escolarización del curso 2020-2021, sustituyendo los trámites realizados de forma presencial por una adecuación de los mismos a través de la tramitación telemática.

De este modo, la necesidad de incorporar la previsión de la tramitación telemática en las diferentes fases del procedimiento de escolarización, adecuándose a la nueva normalidad en la que se sitúa la sociedad actual, así como la incorporación en el objeto del Decreto del tercer curso de las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil en centros públicos que imparten educación primaria, justifican la necesidad de elaborar un nuevo Decreto de escolarización.

El hecho de que el citado Decreto 30/2016, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, haya sido ya objeto de varias modificaciones, en aras de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica, hace que se considere preferible proceder a la aprobación de un nuevo Decreto que derogue y sustituya al anterior, para contar con una única norma que regule los procesos de admisión en las enseñanzas de régimen general, que se imparten en centros docentes sostenidos con fondos públicos en nuestra Comunidad Autónoma, facilitando así su uso por los ciudadanos, los centros docentes y la propia Administración.

No se pretende sin embargo una sustitución radical de la normativa que hasta ahora ha venido regulando la escolarización en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sino que valorando la regulación anterior, y en virtud de los principios de necesidad y eficacia, se pretende en lo sustancial una continuidad de la misma con las pertinentes modificaciones que permitan introducir aquellas cuestiones y adaptaciones que se considera pueden suponer una mejora en el proceso de escolarización para asegurar que el acceso al sistema educativo goce de la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posible, conjugando la libertad de elección de centro de las familias, la escolarización de todo el alumnado en condiciones de igualdad y la calidad educativa, incidiéndose desde un punto de vista formal en la idea de agrupar la normativa general a tener en cuenta en esta materia en una única norma.

En cualquier caso, la posibilidad de elección de centro antedicha debe entenderse en el marco de una adecuada y equilibrada distribución del alumnado con necesidad de apoyo educativo entre los centros escolares con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades.

II

En consecuencia, en este nuevo Decreto se ha mantenido prácticamente en su totalidad el del año 2016, tras sus respectivas modificaciones, ya que a lo largo de estos años ha regulado adecuadamente los procesos de escolarización. No obstante, en este nuevo texto se han introducido algunas modificaciones tanto de carácter formal como material.

Desde un punto de vista formal, se ha actualizado el uso del lenguaje inclusivo en todo el texto, tratando de lograr el equilibrio entre la seguridad jurídica que ofrece la claridad normativa y la incorporación de términos inclusivos.

También, desde un punto de vista formal se ha adecuado el anexo relativo a los criterios de baremación al orden de descripción de los mismos que aparece en el texto del Decreto, con el objeto de facilitar su comprensión y aplicación.

En cuanto a las novedades materiales, en primer lugar, el objetivo fundamental de este nuevo texto supone abrir la posibilidad a la telematización de todas las fases del procedimiento de escolarización, evitando la presencialidad de los trámites, sin que ello suponga un menoscabo en los derechos de los ciudadanos que participan del mismo, sino por el contrario, avanzando en la materialización de un procedimiento público y transparente, en el que los centros educativos siguen manteniendo un papel fundamental en el asesoramiento y acompañamiento de los ciudadanos durante toda la tramitación del mismo.

Concretamente, dentro de este proceso de telematización el nuevo Decreto plantea en consecuencia, la desaparición de los actos públicos que se celebraban presencialmente en los centros educativos, sustituyendo los mismos por actos centralizados difundidos a través de medios telemáticos, que se realizan igualmente de forma pública y accesible para todos los ciudadanos y que permiten salvaguardar en todo caso los requisitos sanitarios y de seguridad pública exigidos por las autoridades sanitarias competentes.

En segundo lugar, otro de los elementos novedosos en este Decreto supone la modificación del objeto del mismo, puesto que se incorpora la escolarización del tercer curso del primer ciclo de educación infantil que se produzca en centros públicos que imparten la educación primaria. Con esta medida se da respuesta a una necesidad surgida en la actualidad de la realidad familiar aragonesa, que presenta una complejidad y diversidad extraordinarias que debe ser reconocida y abordada desde las instituciones públicas, para dar soluciones a las nuevas necesidades sociales surgidas. El Gobierno de Aragón reconoce esas singularidades sociológicas y asume la responsabilidad en la puesta en marcha de medidas como esta, que consolidan y atienden a todas las familias, y especialmente a aquellas que por diversas circunstancias sociofamiliares se conviertan en más vulnerables.

Se incorpora asimismo en este Decreto la previsión de que aquellos municipios que no estén zonificados se considerarán como única zona para el baremo de proximidad de domicilio, sin que resulte de aplicación el criterio de zona limítrofe, con el objeto de favorecer la escolarización de los ciudadanos que residen en el mismo.

Otra de las novedades en el proceso de escolarización supone que en aquellos centros donde el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, las mismas serán baremadas antes de la realización del sorteo público. De este modo se facilita a las familias la participación en el sorteo público conociendo de antemano la puntuación baremada de su solicitud. Este trámite permite a los ciudadanos reclamar en caso de considerarlo oportuno las listas de solicitudes baremadas, antes de la publicación de las listas provisionales y definitivas de admitidos en el centro, suponiendo esto un avance en cuanto a transparencia y adecuación del procedimiento, puesto que la depuración de errores se produce en una fase primigenia del procedimiento y las publicaciones posteriores se adecuan mucho más a la realidad.

En cuanto a los criterios de escolarización, se mantienen los mismos del anterior Decreto, si bien se han incorporado los criterios que la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, recoge de forma novedosa, tales como la situación de acogimiento familiar, como un criterio de baremo, que proporcionará 1 punto a aquellas familias en las que concurra dicha situación de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acogimiento; el criterio condición de víctima de violencia de género, que proporcionará 1 punto; y el criterio condición de víctima de terrorismo el cual también otorgará 1 punto en el baremo.

También se ha modificado la forma de comprobación del criterio de rentas especialmente bajas de la unidad familiar a través de un sistema de determinación más actualizado que permite circunscribir dicha situación al momento de solicitud de una plaza en un centro educativo y no a años anteriores. Esta adecuación se realiza tomándose como referencia la situación de los participantes en el proceso de escolarización a cuya unidad familiar el Instituto Aragonés de Servicios Sociales u organismos equivalente haya concedido una Renta Social o Ingreso Mínimo Vital.

Por otro lado, con el fin de fomentar el uso de las solicitudes conjuntas por hermanos que participan en el proceso, se ha añadido una nueva previsión en la regulación de esta figura. Hasta el momento, la decisión de participar en el procedimiento de escolarización mediante una solicitud de hermanos de forma conjunta, suponía en todo caso, la prevalencia de la decisión de escolarizar juntos a dichos hermanos hasta el final del proceso de escolarización, sin que los mismos pudieran escolarizarse de forma separada por la Administración Educativa. Ello implicaba la pérdida de plaza en el centro de origen de los hermanos. Pues bien, en la nueva redacción del Decreto se introduce la opción a que aquellas familias que escolaricen de forma conjunta, a hermanos que ya estén escolarizados en el mismo centro educativo, en el curso anterior al de presentación de las solicitudes, puedan participar en el proceso de escolarización de forma conjunta, manteniendo asimismo la reserva de plaza en el centro de origen.

Visto todo lo anterior, y en virtud de los principios de proporcionalidad y eficiencia, todas las novedades planteadas en este Decreto conforman el contenido imprescindible para atender la necesidad de escolarización en la Comunidad Autónoma de Aragón, tratando además de eliminar mediante las medidas descritas, las cargas administrativas innecesarias o accesorias, y racionalizando, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

III

El texto está compuesto por seis capítulos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Finalmente se incorpora un anexo con la baremación de los criterios de escolarización, tal y como ya hacía el Decreto 30/2016, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

En el capítulo I, de disposiciones generales, se incorpora dentro del objeto del Decreto la escolarización de alumnado de tercer curso de primer ciclo de educación infantil en centros públicos que imparten educación primaria, se recoge la referencia al número máximo de alumnos por aula conforme a lo previsto por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, y se pretende favorecer la disminución progresiva de las ratios. Asimismo, se recoge la prohibición de discriminación en los procesos de escolarización del alumnado; se incluyen previsiones sobre información del proceso y se hace expresa referencia a su tramitación informática, como un elemento de extraordinaria ayuda tanto para las familias como para la Administración, por la rapidez y agilidad que permite en el desarrollo del proceso.

El capítulo II, referente al procedimiento, establece la tramitación administrativa y las fases de instrucción y ordenación de cada convocatoria, así como el proceso a seguir para las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido. En este procedimiento se recoge su desarrollo de forma alternativa a la presencialidad establecida en la normativa anterior, sin que ello suponga un menoscabo para los principios de igualdad y de publicidad, que se verán igualmente garantizados en todo el procedimiento. Asimismo, se avanza en la transparencia y eficacia del procedimiento, introduciendo una fase de publicación de las puntuaciones de las solicitudes que hayan sido baremadas, así como su posible reclamación ante el órgano competente, antes de la realización del sorteo y publicación de listas provisionales. Todo ello, dando respuesta a las demandas de las familias, así como a la vista de las recomendaciones recibidas del Justicia de Aragón.

Asimismo, en el procedimiento realizado en los Servicios Provinciales respecto del alumnado no admitido por los centros indicados como primera opción, se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por aplicación del baremo y, en caso de empate, los criterios de desempate aplicados en relación con cada centro alternativo solicitado y se clarifica el procedimiento aplicable una vez trascurrido el plazo de presentación de solicitudes fuera del plazo ordinario previsto para ello.

El capítulo III recoge los criterios de escolarización, cuya baremación se determina en el anexo único del Decreto. Estos criterios mantienen lo anteriormente previsto en la versión consolidada del Decreto 30/2016, de 22 de marzo Vínculo a legislación, y se incorporan como nuevos criterios la situación de acogimiento familiar, la condición de víctima de violencia de género y la condición de víctima de terrorismo.

Se recoge que, en caso de adscripción de centros a efectos de escolarización, éstos contarán como centros únicos a efectos de aplicación de los criterios.

En cuanto a la valoración del criterio de las rentas de la unidad familiar, se podrá tomar como referencia la situación de los participantes en el proceso de escolarización a cuya unidad familiar el Instituto Aragonés de Servicios Sociales u organismo equivalente haya concedido una Renta Social o Ingreso Mínimo Vital. De este modo, se garantiza con mayor exactitud la situación de dichas familias y la consideración de las mismas se circunscribe al momento de presentación de las solicitudes de escolarización.

El capítulo IV se dedica a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que se realizará de una manera adecuada y equilibrada, garantizando la igualdad de oportunidades. Es competencia y responsabilidad del Departamento el acceso del alumnado en condiciones de igualdad y calidad, así como la adecuada y equilibrada distribución entre los centros docentes del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

La adopción de estas medidas se efectuará atendiendo a las condiciones tanto personales del alumno como a las socioeconómicas y demográficas de la zona donde se vaya a escolarizar, ya que cada centro educativo se ubica en un entorno social particular, cuya composición se refleja en el propio centro.

En todo caso, la equilibrada escolarización de este alumnado no puede desvincularse de la dotación de los recursos oportunos para que los centros puedan ofrecer una educación de calidad y en igualdad para todos. El alumnado con necesidades educativas especiales será escolarizado según los principios de normalización e inclusión, asegurando su no discriminación.

Con la idea de garantizar al alumnado una educación inclusiva e integradora y de esta forma compensar las desigualdades culturales, económicas y sociales en las que viven, de acuerdo con las recomendaciones planteadas por el Justicia de Aragón tras el estudio de esta cuestión, no se ofertarán plazas de alumnado con necesidades de apoyo educativo en centros en los que la matrícula de este tipo de alumnado supere un porcentaje que ponga en peligro la equilibrada distribución de dicho alumnado. Se pretende tener una especial consideración a la problemática de los centros en desventaja, aquellos que puedan estar afectados por una excesiva concentración de alumnado socialmente desfavorecido. Asimismo, se prevé la reserva de plazas para este alumnado por unidad escolar durante todo el periodo de escolarización, tanto durante el desarrollo del proceso ordinario como durante los periodos de fuera de plazo.

Finalmente, en relación con la regulación específica de la escolarización en centros de educación especial, se elimina el criterio relativo a que, en el acceso a estos centros y unidades, el alumnado de nueva incorporación tendrá prioridad sobre los ya escolarizados que soliciten cambio de centro, y se proporciona una mayor claridad a la redacción relacionada con la zonificación de los centros en el caso de escolarización de hermanos. Además, se ha incluido la posibilidad de realizar solicitudes conjuntas para hermanos.

El capítulo V regula las comisiones de garantías de escolarización, órganos colegiados constituidos en aquellos municipios donde hay más de un centro sostenido con fondos públicos con objeto de garantizar el correcto desarrollo del procedimiento de escolarización.

En el mismo se establece su protagonismo funcional para que el papel de sus miembros no sea sólo el de escuchar las decisiones que adopta la Administración Educativa, sino que se garantice su participación activa junto a ésta.

El capítulo VI establece el mecanismo de revisión y de recursos administrativos de los actos de adjudicación de plazas, regulando los recursos contra las adjudicaciones de plazas realizadas por las Direcciones de los Servicios Provinciales. Se prevé que estas adjudicaciones agoten la vía administrativa pudiendo ser objeto de recurso de reposición para posibilitar que, en vía de recurso, la escolarización se mantenga en el ámbito de los Servicios Provinciales.

Las disposiciones adicionales se refieren a cuestiones diversas como el tratamiento de datos de carácter personal, los cambios de centro derivados de actos de violencia, la garantía de escolarización en el mundo rural, el desarrollo de los procesos de adscripción, las prioridades para el acceso a la educación secundaria obligatoria y bachillerato y los supuestos de suspensión temporal de matrículas.

En cuanto a la disposición derogatoria, a pesar de la conservación de una gran parte del contenido del Decreto 30/2016, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se ha considerado necesario derogar completamente esa norma y aprobar un nuevo Decreto con el ánimo de clarificar su tenor vigente refundiendo su articulado, que ha sido objeto de varias normas modificativas en los últimos años. La aprobación de un nuevo Decreto permite también adaptar y actualizar las denominaciones formales al marco normativo y de gestión existente.

La disposición final primera habilita al Departamento competente en educación no universitaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Decreto mientras que la Disposición final segunda fija la entrada en vigor del Decreto el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", para favorecer su aplicabilidad inmediata para el próximo proceso de escolarización del curso escolar 2021/2022.

Tal y como se ha expresado, este Decreto se adecúa a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Previamente a la elaboración del proyecto normativo, se ha sustanciado una consulta pública con objeto de recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas afectados por la futura norma, y en su fase de tramitación el texto del proyecto ha sido igualmente sometido al trámite de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, cumpliendo además, en virtud del principio de transparencia, la obligación de publicidad a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, a través del cual se ha posibilitado el acceso a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración.

Asimismo, este Decreto ha sido informado por el Consejo Escolar de Aragón, por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, con fecha 16 de febrero y, posteriormente, por la Dirección General de Servicios Jurídicos adscrita al Departamento de Presidencia, con fecha 25 de febrero.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, de fecha 30 de marzo, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 7 de abril de 2021

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este Decreto tiene por objeto regular los procesos de escolarización del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y en Colegios de Educación Infantil y Primaria (CEIP), Colegios Públicos Integrados (CPI) y Colegios Rurales Agrupados (CRA) que imparten el tercer curso de las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil, en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La admisión en los niveles y etapas no sostenidas con fondos públicos queda excluida de lo previsto en este Decreto.

3. La admisión a enseñanzas y modalidades no previstas en este Decreto se regirá por su normativa específica, aplicándose con carácter supletorio las normas contenidas en este Decreto.

Artículo 2. Garantía de escolarización.

1. El alumnado incluido en las edades de enseñanza obligatoria y del segundo ciclo de la educación infantil tiene derecho a un puesto escolar en dichas enseñanzas que les garantice una educación gratuita.

2. Corresponde al Departamento competente en educación no universitaria garantizar la efectividad del derecho citado en el párrafo anterior, mediante la programación general de la enseñanza y la oferta anual de puestos escolares.

3. Los progenitores o representantes legales del alumnado y, en su caso, el alumnado mayor de edad o menores emancipados, podrán elegir centro docente de entre la oferta de centros sostenidos con fondos públicos de la educación que prestan el servicio público educativo.

Artículo 3. Requisitos de escolarización.

1. Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso al que se pretende acceder.

2. No podrá condicionarse la escolarización al resultado de pruebas o exámenes de ingreso en los centros educativos contemplados en este Decreto. No obstante, la admisión en las enseñanzas de bachillerato y formación profesional, se realizará en los términos que prevea la Orden anual de convocatoria.

Artículo 4. Prohibición de discriminación.

1. En los procesos de escolarización, en ningún caso habrá discriminación por razón del lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social.

2. Para garantizar la no discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso los centros sostenidos con fondos públicos podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o a asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. Quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las actividades complementarias y los servicios complementarios escolares que en todo caso tendrán carácter voluntario.

Artículo 5. Proyecto educativo y carácter propio de los centros.

1. Los centros deberán informar del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio, a las familias y al alumnado mayor de edad o menor emancipado que lo soliciten.

2. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, la matriculación de un alumno en un centro sostenido con fondos públicos implicará respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y lo establecido en el artículo 4 de este Decreto.

Artículo 6. Aplicación del proceso de escolarización.

1. El proceso de escolarización regulado en este Decreto se aplicará a quienes accedan por primera vez a los centros y enseñanzas recogidas en el artículo 1.

2. El cambio de curso no requerirá proceso de escolarización salvo que coincida con un cambio de centro. Este criterio no se aplicará en el caso del acceso a los ciclos formativos de formación profesional en la modalidad de distancia.

3. El acceso a las sucesivas enseñanzas acogidas al mismo régimen económico que se impartan en el mismo centro o recinto escolar no requerirá proceso de escolarización, salvo en el caso del acceso a los ciclos formativos de formación profesional, supuestos en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 42 de este Decreto.

Artículo 7. Centros adscritos.

1. A los efectos de escolarización de alumnado, las Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria adscribirán cada uno de los centros públicos de educación primaria y centros integrados a uno o más centros públicos de educación secundaria en los que se imparta educación secundaria obligatoria y bachillerato, de acuerdo con la programación, procedimientos y condiciones establecidos por dicho Departamento.

2. En el caso de los centros privados concertados de educación primaria que no impartan la educación secundaria obligatoria en régimen de concierto, las Direcciones de los Servicios Provinciales aprobarán la adscripción de dichos centros de educación primaria a centros privados concertados de educación secundaria obligatoria, de acuerdo con sus titulares y de conformidad con la programación, procedimientos y condiciones mencionados en el apartado anterior. A efectos de garantizar la escolarización del alumnado, las Direcciones de los Servicios Provinciales, también podrán acordar la adscripción de centros privados concertados a centros públicos, oídos los titulares de aquéllos.

Artículo 8. Zonas de escolarización.

1. Las Direcciones de los Servicios Provinciales en el marco de la programación educativa, y teniendo en cuenta la capacidad autorizada a cada centro y la población escolar de su entorno, oídos los sectores afectados, delimitarán las áreas de influencia a efectos de escolarización, que serán las mismas para los centros sostenidos con fondos públicos del ámbito territorial que se determine, de modo que cualquier domicilio quede comprendido en una zona de escolarización. Asimismo, se fijarán las zonas de escolarización limítrofes a cada una de las zonas citadas.

2. Los municipios que no estén zonificados se considerarán como zona única para el criterio del baremo correspondiente a la proximidad del domicilio, sin que les resulte de aplicación el criterio de zona limítrofe.

3. La delimitación de las zonas del apartado anterior especificará los niveles educativos a los que afecta. Dicha delimitación podrá ser consultada por los ciudadanos a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón y del portal de internet del Departamento competente en materia de educación no universitaria.

4. Los Servicios Provinciales del Departamento de oficio o a petición de la Dirección General con competencias en la coordinación de la escolarización de alumnado, podrán solicitar de las corporaciones locales la colaboración precisa para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 9. Número máximo de alumnos por aula.

1. En las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial y bachillerato, dentro de la referencia establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo Vínculo a legislación, se tenderá al objetivo de un máximo de 18 alumnos por aula en el tercer curso del primer ciclo de infantil, 22 alumnos en segundo ciclo de educación infantil, 22 alumnos en educación primaria, 6 alumnos en infantil-educación básica obligatoria de educación especial, 12 alumnos en transición a la vida adulta de educación especial, 27 alumnos en educación secundaria obligatoria y 30 alumnos en bachillerato.

2. En educación infantil se aplicará lo establecido para la educación primaria, según lo dispuesto en la normativa por la que se establezcan los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.

3. En los ciclos formativos de formación profesional, el número máximo de alumnado por aula en régimen presencial será el que fije la normativa actualmente vigente en la que se establezca la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. No obstante, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de creación y autorización de centros con respecto a la capacidad de los mismos, así como a la normativa por la que se desarrollen los aspectos de la ordenación de la formación profesional en el sistema educativo.

4. En el marco de lo indicado en los apartados anteriores y según la programación educativa, la Dirección General competente en la coordinación de la escolarización fijará, con anterioridad al inicio del proceso, el número máximo de alumnado por aula correspondiente a cada enseñanza. Si durante el proceso de escolarización fuese preciso modificar dicho número, la Dirección del Servicio Provincial correspondiente, con la participación de las comisiones de garantías de escolarización, lo someterá a aprobación de la Dirección General con competencias en coordinación de la escolarización.

5. Asimismo, la Dirección General con competencias en materia de coordinación de la escolarización de alumnado, podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnado por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los progenitores o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.

6. No se requerirá el procedimiento anterior cuando el número de alumnado se supere por existencia de alumnado repetidor o por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, que no afecten a la generalidad de los centros de la zona. En todos estos casos, las Direcciones del Servicio Provincial adoptarán las medidas oportunas a fin de asegurar la correcta escolarización, debiendo dar cuenta de ello a la Dirección General con competencias en la coordinación de la escolarización de alumnado.

Artículo 10. Información.

1. Los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria informarán a los progenitores o representantes legales y al alumnado sobre los centros que prestan el servicio público de la educación no universitaria en su ámbito territorial y sobre las plazas disponibles en los mismos. Para ello, harán pública la relación de los centros existentes en cada zona de escolarización, los niveles de enseñanza impartidos y los servicios ofrecidos. En colaboración con los ayuntamientos y otras instituciones asegurarán una información objetiva sobre los centros a los que se refiere este Decreto, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de elección de centro.

2. Con el fin de acercar al ciudadano la información necesaria del proceso de escolarización del alumnado y para una mayor transparencia y calidad en el servicio educativo, la Administración educativa pondrá en funcionamiento oficinas de información, cuya localización se hará pública con anterioridad al inicio del proceso de escolarización.

Las funciones que desempeñarán estas oficinas son:

Ofrecer información sobre las características de los centros, baremo, plazos de presentación de solicitudes, formas de cumplimentación, normativa aplicable al proceso, documentación a aportar junto con la solicitud y cualquier otra información relativa al proceso que ayude a las familias en la demanda de una plaza escolar.

Ayudar a cumplimentar las solicitudes e impulsar la formalización de las mismas por medios electrónicos para una mayor agilización del proceso.

3. Los centros incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto expondrán la siguiente información en los lugares previstos en la convocatoria anual:

Normativa reguladora de la escolarización en centros docentes a los que se refiere este Decreto.

Número previsible de plazas vacantes en cada uno de los cursos impartidos para el curso académico al que se refiere el proceso de escolarización, determinadas según lo previsto en el artículo 14 de este Decreto.

Zona de escolarización y limítrofes del centro.

Plazo de formalización de solicitudes.

Calendario del proceso de escolarización, según lo establecido en la orden anual de convocatoria.

4. La información a que se refieren los apartados anteriores no podrá contener, en ningún caso, aspectos valorativos sobre el nivel socioeconómico y cultural de las familias con hijos ya escolarizados en el centro.

5. Asimismo, los ciudadanos podrán obtener información sobre la oferta educativa de los centros docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto a través del portal de internet del Departamento competente en educación no universitaria, como se indica en el artículo siguiente.

6. La Dirección General con competencias en coordinación de la escolarización de alumnado centralizará y coordinará la información al ciudadano en materia educativa y, en particular, en materia de escolarización.

7. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos informarán sobre sus propios centros y sobre el proceso de escolarización, ayudarán a cumplimentar las solicitudes e impulsarán la formalización de las mismas por medios electrónicos para una mayor agilización del proceso y facilitarán a las familias que lo soliciten la concurrencia de la circunstancia de proximidad lineal.

Artículo 11. Utilización de medios informáticos.

1. La gestión de los procesos de escolarización de alumnado se realizará a través del sistema informático del Departamento competente en educación no universitaria, de conformidad con lo indicado en la Orden de convocatoria del proceso de escolarización y las instrucciones que se dicten al respecto.

2. Los interesados podrán consultar, a efectos informativos y durante el plazo de presentación de solicitudes, la oferta de plazas de cada centro docente incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto, por curso y nivel educativo, a través del portal de internet del Departamento competente en educación no universitaria.

CAPÍTULO II

Procedimientos de escolarización

Artículo 12. Convocatoria.

1. En el primer cuatrimestre de cada año natural, el titular del Departamento con competencias en educación no universitaria convocará los procedimientos de escolarización para educación infantil, primaria y educación especial, y se establecerá el calendario de las sucesivas fases del proceso. Dicha convocatoria incluirá los modelos oficiales de solicitud y la documentación a aportar, así como cuantas otras instrucciones sean precisas. En el caso de las demás enseñanzas a que se refiere este Decreto, este plazo se puede alargar con carácter excepcional más allá del citado primer cuatrimestre.

2. El desarrollo de los procesos deberá ajustarse en todos sus trámites a lo establecido en este Decreto, en la correspondiente convocatoria y en cuantas otras disposiciones de desarrollo se dicten.

3. Para realizar la escolarización en los ciclos de formación profesional y debido a las particularidades en la oferta en los centros, las órdenes anuales de convocatoria establecerán las especificidades del procedimiento de escolarización que se aplicará para estas enseñanzas.

Artículo 13. Prohibición de reservas.

1. Será nulo cualquier compromiso adquirido por un centro que implique una reserva de puesto escolar fuera del procedimiento y de los plazos establecidos. Además, podrá dar lugar a la iniciación de los procedimientos previstos en el capítulo VI de este Decreto.

2. Con anterioridad al inicio del plazo de presentación de solicitudes de escolarización, se deberá verificar que ningún centro ha realizado selección previa. En este sentido, las Direcciones de los Servicios Provinciales dictarán las instrucciones pertinentes.

Artículo 14. Determinación de vacantes.

1. A efectos de determinación de las vacantes previsibles en cada uno de los centros, éstos, antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes y según disponga la Orden de convocatoria, comunicarán al Servicio Provincial correspondiente el número de plazas ocupadas en cada curso y propondrán el número de vacantes disponibles, teniendo en cuenta la oferta de enseñanzas previstas para cada uno de los niveles educativos y la proporción de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en cada centro.

2. Las Direcciones de los Servicios Provinciales, a la vista de las previsiones realizadas por los centros, confirmarán tales datos o procederán a su rectificación. Esta información será comunicada a los centros antes del inicio del plazo para presentación de solicitudes. Las Direcciones de los Servicios Provinciales podrán proponer la variación de dicha oferta por necesidades de escolarización, informando de ello a la comisión de garantías, y sometiéndolo a aprobación de la Dirección General con competencias en la coordinación de la escolarización de alumnado y en el caso de enseñanzas de formación profesional, de la Dirección General con competencias en la coordinación de la escolarización de alumnado junto con la Dirección General con competencia en dichas enseñanzas. Posteriormente, dicha variación se comunicará a los centros para su conocimiento y publicación.

Artículo 15. Solicitud y documentación.

1. Los progenitores o representantes legales del alumnado y, en su caso, el alumnado mayor de edad o menor emancipado presentarán la solicitud cumplimentada dirigida al centro docente señalado en primera opción, de forma electrónica, dentro del plazo y en los lugares señalados en la Orden de convocatoria. Junto con la misma será obligatorio presentar la documentación acreditativa del requisito de edad, así como de estar en disposición de reunir los requisitos académicos exigidos en cada nivel o etapa. Asimismo, la convocatoria podrá incluir la presentación de cualquier otra documentación prevista por la normativa que resulte de aplicación.

2. En la solicitud, para la baremación de los criterios recogidos en el capítulo III de este Decreto, se deberá alegar y presentar la documentación acreditativa de los mismos, que será determinada en la Orden anual de convocatoria del proceso de escolarización. De no efectuarse esta alegación, no se baremará el epígrafe o epígrafes correspondientes.

3. En la solicitud, para la aplicación del criterio de proximidad domiciliaria, además de lo indicado en el apartado anterior, deberá hacerse constar la opción entre domicilio familiar o laboral, a efectos de aplicación del baremo. Esta opción será única para todos los centros señalados en la solicitud.

4. En los supuestos de solicitud de cambio de centro, el solicitante mantendrá la reserva de plaza en el centro de origen mientras no obtenga plaza definitiva en alguno de los centros solicitados, salvo en el caso previsto en el artículo siguiente. La adjudicación de nueva plaza con carácter definitivo supondrá la pérdida de la reserva. No obstante, el solicitante podrá renunciar a dicha reserva de plaza, tal y como se indicará en la Orden anual de convocatoria del proceso de escolarización.

5. Un solicitante no podrá presentar más de una solicitud por enseñanza. Para realizar la escolarización en los ciclos de formación profesional y debido a sus particularidades, las órdenes anuales de convocatoria establecerán las especificidades del procedimiento de escolarización que se aplicará a las mismas.

6. El órgano competente para la escolarización en cada centro y los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria podrán recabar de los solicitantes cualquier otra documentación que se estime necesaria para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias tenidas en cuenta para la valoración de las solicitudes. Asimismo, podrán solicitar a los ayuntamientos o a cualquier órgano administrativo la colaboración precisa para garantizar la autenticidad de los datos aportados por los interesados. La presentación de la instancia implica la autorización para que el Departamento competente en educación no universitaria pueda solicitar datos a otras entidades u organismos.

7. La convocatoria anual recogerá las formas de modificar y retirar las solicitudes.

Artículo 16. Escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro.

1. Los progenitores o representantes legales del alumnado, en los casos en que soliciten plaza escolar en educación infantil y en educación primaria para varios hijos o tutelados, podrán optar bien por presentar una solicitud para cada uno de ellos, en cuyo caso las solicitudes serán tramitadas y resueltas según el procedimiento general, o bien por acogerse a la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro, prevista en este artículo y con las indicaciones incluidas en la convocatoria anual del proceso de escolarización. Este apartado también será de aplicación en caso de varios hermanos que soliciten plaza escolar en centros y aulas de educación especial.

2. La utilización de esta modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro implica que las distintas peticiones de plaza de cada hermano estarán vinculadas entre sí y serán resueltas como una sola, de manera que la admisión o la no admisión en el centro se referirá a las solicitudes de todos los hermanos. Para acogerse a esta modalidad, se presentará una única solicitud, según el modelo oficial que se determinará en la convocatoria, en los lugares y con la documentación prevista con carácter general para el nivel educativo que corresponda.

3. En concreto, esta modalidad implicará las siguientes particularidades en el proceso general de escolarización:

Pérdida de la reserva de plaza en los casos en que todos o alguno de los hermanos provengan de centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo en el caso de que se realice una solicitud conjunta y todos los hermanos estén escolarizados en el mismo centro de origen y soliciten la reserva de plaza.

Elección de los mismos centros y en el mismo orden para todos los hermanos.

En los centros en los que existan solicitudes de escolarización conjunta de hermanos, se comenzará a baremar por el nivel correspondiente a la menor edad.

En los casos de hermanos de la misma edad y curso, se aplicará previamente lo previsto en el artículo 43.2 y en el punto 3 del anexo del Decreto.

Cuando uno de los hermanos, tras la aplicación de los criterios de admisión y desempate, pudiera obtener plaza en el centro indicado en primera opción, el órgano del centro competente en materia de escolarización otorgará al resto de hermanos la puntuación prevista para el supuesto de hermanos matriculados en el centro, recogida en el punto 1.1 a) del anexo, además de la que les corresponda con carácter general.

Si tras realizar lo previsto en el apartado e) anterior, no todos los hermanos obtuvieran plaza en el centro indicado en primera opción, todos ellos se tendrán por no admitidos en dicho centro, lo que se reflejará en las listas provisionales y, salvo cambios, en las definitivas del centro. En estos casos, todos los hermanos pasarán a ser escolarizados de forma simultánea por el Servicio Provincial, según lo indicado en el artículo 21, con la especificidad indicada en el párrafo g) siguiente.

En los supuestos del apartado anterior, los Servicios Provinciales otorgarán a todos los hermanos y para cualquier centro la puntuación general por hermanos en el centro recogida en el punto 1.1.a) del anexo, además de la que les corresponda con carácter general. Los Servicios Provinciales adjudicarán a todos los hermanos de segundo ciclo de infantil y educación primaria un centro que les escolarice conjuntamente de entre los indicados en su solicitud o, en su defecto, zona de escolarización. Estas adjudicaciones se publicarán en las listas de los Servicios Provinciales a las que se refiere el artículo 21.4 de este Decreto.

4. A los efectos de este artículo, será de aplicación el concepto de hermanos previsto en el artículo 30.1.

Artículo 17. Solicitudes excluidas del procedimiento.

1. Se excluirán del procedimiento la solicitud o solicitudes presentadas en los casos siguientes:

Cuando se presente más de una solicitud para el mismo centro o centros diferentes por alumno, y enseñanza, salvo en el supuesto de retirada de la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 15.7 de este Decreto. No obstante, en las enseñanzas de formación profesional, esta se realizará en los términos que prevea las ordenes anual de convocatoria.

Cuando se presente fuera del plazo para la presentación de solicitudes previsto en la orden anual de convocatoria.

Cuando el órgano competente para la escolarización en cada centro o el Servicio Provincial aprecien la existencia de indicios razonados y suficientes de la falsedad de la documentación aportada por el interesado o de los datos reflejados en la misma.

Cuando la solicitud se presente en lugares diferentes a los indicados en la correspondiente convocatoria.

Cuando el solicitante no cumpla los requisitos de acceso previstos en la normativa vigente.

2. En todos estos supuestos la escolarización se realizará directamente por el Servicio Provincial correspondiente según lo dispuesto en el artículo 21.3 de este Decreto.

Artículo 18. Tramitación de las solicitudes.

1. Los centros receptores de las solicitudes deberán comprobar la correcta cumplimentación de todos los datos que figuran en la solicitud y la presentación de todos los documentos que acrediten las circunstancias alegadas a efectos de aplicación del baremo.

2. En los centros públicos, el Consejo Escolar decidirá en la escolarización del alumnado con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. En los centros privados concertados, sus titulares serán los responsables del cumplimiento de la normativa general sobre escolarización de alumnado, correspondiendo al Consejo Escolar decidir en el proceso de escolarización, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. En los centros integrados de formación profesional esta función será desempeñada por el Consejo Social.

3. Si en un centro hubiese plazas vacantes suficientes para atender todas las solicitudes recibidas se entenderán admitidos todos los solicitantes, sin perjuicio de los criterios establecidos para la escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

4. En los centros donde el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, estas serán baremadas y se procederá a la realización del sorteo público.

5. Se asignará a cada solicitud la puntuación obtenida de acuerdo con el baremo establecido en el anexo de este Decreto. Las solicitudes baremadas se publicarán, en el lugar y la fecha previstos en la convocatoria. Cada interesado podrá consultar su puntuación por cada apartado del baremo según lo indicado en la convocatoria del proceso de escolarización, sin perjuicio de los derechos de acceso al expediente previstos en la normativa y en la convocatoria, que se atenderán respetando la normativa de protección de datos de carácter personal. Dichas baremaciones podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente para la escolarización en cada centro en la forma y plazos previstos en la correspondiente convocatoria.

6. El sorteo público se realizará por la Dirección General con competencia en materia de coordinación de escolarización, una vez adjudicado informáticamente un número aleatorio a cada solicitud, en la fecha indicada en el calendario que se apruebe para cada convocatoria, y respetando los principios de igualdad y publicidad. El sorteo público se realizará según el sistema que se establezca en la Orden anual de convocatoria, que garantizará una adecuada equiprobabilidad en el mismo.

7. Posteriormente, se procederá a admitir al alumnado en función de la puntuación obtenida hasta cubrir todas las plazas ofertadas y publicadas, respetando las disponibles para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Las situaciones de empate de puntuación que se produzcan se resolverán aplicando ordenadamente los criterios de desempate que figuran en el punto 3 del anexo.

8. Para el proceso de escolarización en los ciclos de formación profesional y debido a las particularidades en la oferta en los centros, las órdenes anuales de convocatoria establecerán las especificidades del procedimiento de escolarización que se aplicará para estas enseñanzas.

Artículo 19. Listas provisionales.

1. Concluida la adjudicación de vacantes, se hará pública en la forma y lugares previstos en la convocatoria anual, la relación de todo el alumnado admitido y no admitido por curso, así como las solicitudes excluidas según el artículo 17 de este Decreto, mediante listas ordenadas por puntuación. En las listas provisionales deberá constar la puntuación total asignada a cada alumno por aplicación de los criterios establecidos en el baremo, así como los supuestos acogidos a la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos.

2. Dichas listas tendrán un carácter provisional y podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente para la escolarización en cada centro en la forma y plazos previstos en la correspondiente convocatoria.

Artículo 20. Lista definitiva de admitidos.

1. Una vez examinadas las reclamaciones presentadas a las listas provisionales, se publicará la relación definitiva del alumnado admitido y no admitido y las solicitudes excluidas, ordenadas por puntuación, en la forma y lugares previstos en la convocatoria anual.

2. Tras esta publicación, en las fechas y con las indicaciones previstas en el calendario de escolarización de cada Orden de convocatoria, el alumnado admitido definitivamente en los centros educativos formalizará su matrícula en el centro, de acuerdo con el artículo 23 de este Decreto.

Artículo 21. Procedimiento en los Servicios Provinciales para el alumnado no admitido en listas definitivas.

1. Los Servicios Provinciales, una vez conocida la información anterior, abrirán el proceso de adjudicación de plazas vacantes respecto del alumnado no admitido por los centros indicados como primera opción.

2. Los Servicios Provinciales, de entre las opciones manifestadas en su solicitud por los interesados, asignarán plaza en los centros donde existan vacantes, tomando en consideración el domicilio por el que han optado en su solicitud. Se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por aplicación del baremo y, en caso de empate, los criterios de desempate aplicados en relación con cada centro alternativo solicitado. En el caso de supuestos de escolarización conjunta de hermanos, se les aplicará la puntuación de hermanos en el centro según lo indicado en el artículo 16 y apartado a) del punto 1.1 del anexo. En el caso de solicitudes de plaza de segundo ciclo de educación infantil y para enseñanzas obligatorias, de no existir plaza vacante en los centros indicados en la solicitud, se adjudicará plaza considerando, de nuevo, el domicilio indicado y siempre que existan vacantes; de no ser así, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. Las solicitudes de plaza para segundo ciclo de educación infantil y para enseñanzas obligatorias que hayan incurrido en alguno de los supuestos previstos en los apartados a), c) d) o e) del artículo 17 de este Decreto serán atendidas al finalizar el anterior proceso. Sólo se tendrán en cuenta sus preferencias respecto de las vacantes disponibles.

4. Las adjudicaciones realizadas por cada Servicio Provincial se expondrán en la forma y lugar prevista en la Orden anual de convocatoria.

5. Los padres, madres o representantes legales que no hayan optado por la modalidad de escolarización conjunta y simultánea de hermanos en el mismo centro prevista en el artículo 16, podrán solicitar al Servicio Provincial que se agrupe a los hermanos en un mismo centro en el que existan vacantes, una vez que se publiquen las listas de adjudicación de los Servicios Provinciales del apartado anterior, según se establezca en la convocatoria anual. La Dirección del Servicio Provincial resolverá dichas peticiones sin que se produzca menoscabo de los derechos de otros solicitantes a los que aún no se les hubiese asignado plaza escolar, concediendo la reagrupación cuando existan vacantes en el centro para los hermanos.

6. Para el proceso de adjudicación del alumnado no admitido, en los ciclos de formación profesional y debido a las particularidades, las órdenes anuales de convocatoria establecerán las especificidades del procedimiento de escolarización que se aplicará para estas enseñanzas.

Artículo 22. Solicitudes pendientes de adjudicar.

Concluida la fase a que se refiere el artículo anterior, y si todavía quedasen solicitudes sin atender, las Direcciones de los Servicios Provinciales adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la escolarización del alumnado de segundo ciclo de educación infantil y enseñanzas obligatorias por razones de urgencia.

Artículo 23. Matriculación del alumnado.

1. La matriculación del alumnado se realizará en los centros docentes respectivos en los plazos previstos en la Orden anual de convocatoria del proceso de escolarización. Los Servicios Provinciales podrán abrir, en los casos en que sea necesario, un plazo extraordinario de matriculación, que deberá de ser publicado y comunicado a los centros.

2. Si finalizado el plazo de matrícula no se hubiese formalizado ésta, decaerá el derecho a la plaza obtenida.

3. Hasta el inicio de las actividades lectivas, las bajas del alumnado matriculado serán comunicadas por los centros a los Servicios Provinciales el día hábil siguiente a producirse. Las expectativas de las familias en lista de espera sobre esas plazas vacantes decaerán en todo caso una vez iniciadas las actividades lectivas del curso. En el caso de ciclos formativos, se atenderá a la normativa que regula la matriculación del alumnado de formación profesional en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Una vez concluido el respectivo plazo de matrícula los centros docentes mantendrán actualizados los datos de la misma en el sistema informático normalizado de gestión integral en red del Departamento competente en educación no universitaria, con el que se gestionan los procesos de escolarización.

5. La no matriculación del alumnado de la enseñanza obligatoria dará lugar, en su caso, a las correspondientes responsabilidades.

Artículo 24. Adjudicación de vacantes resultantes al alumnado no admitidos.

Una vez finalizado el plazo de matrícula ordinaria, cuando se produzcan vacantes en centros que dispongan de lista de no admitidos se procederá a abrir un plazo de matrícula para asignar plaza al alumnado no admitido siguiendo el orden previsto en dicha lista hasta cubrir las vacantes producidas. Este procedimiento se realizará en la forma y fechas previstas en la correspondiente convocatoria anual.

Artículo 25. Procedimiento ordinario para solicitudes fuera de plazo.

1. Una vez finalizado el proceso ordinario se abrirá un nuevo proceso de fuera de plazo para aquellos solicitantes que no participaron en el proceso ordinario. También se tramitarán solicitudes de cambio de centro cuando se soliciten distinta localidad o zona de escolarización de las del centro de origen, o por otras circunstancias excepcionales sobrevenidas que documentalmente justifiquen suficientemente las causas que fundamenten tal cambio, que serán valoradas por el Servicio Provincial correspondiente Las solicitudes se presentarán en la fechas y lugares que establezcan las órdenes anuales de escolarización.

2. A las solicitudes se les asignará un numero aleatorio y se ordenarán por sorteo. Los Servicios Provinciales adjudicarán plaza a las solicitudes presentadas, mediante el procedimiento fijado en la Orden anual de convocatoria del proceso de escolarización, y en función de las plazas vacantes existentes una vez finalizados los plazos de matrícula. En el caso de existencia de vacantes, se tendrán en cuenta las preferencias de los solicitantes. En la resolución de adjudicación, se indicará el plazo de matrícula. La adjudicación de una plaza conllevará la perdida de la plaza de origen. La convocatoria anual recogerá las formas de modificar y retirar las solicitudes

3. En el caso de solicitudes para las enseñanzas de formación profesional y debido a las particularidades de las mismas, la Orden anual de convocatoria establecerá las especificidades del procedimiento de escolarización que se aplicarán a estas enseñanzas.

4. La determinación de vacantes existentes para alumnado ordinario y alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, una vez finalizado el periodo de matrícula, se realizará de acuerdo con las consideraciones de planificación educativa, en aras de conseguir una mejor distribución de estos últimos. Durante todo el proceso de escolarización fuera del periodo ordinario se respetará la reserva establecida de plazas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 26. Procedimiento extraordinario para solicitudes de fuera de plazo.

1. Una vez iniciadas las actividades lectivas, las solicitudes se presentarán en la fechas y lugares que establezcan las órdenes anuales de escolarización. Los Servicios Provinciales adjudicarán plaza a las solicitudes presentadas mediante procedimientos fijados en la Orden anual de convocatoria del proceso de escolarización, y en función de las plazas vacantes existentes una vez finalizados los plazos de matrícula. En el caso de existencia de vacantes, se tendrán en cuenta las preferencias de los solicitantes. En la resolución de adjudicación, se indicará el plazo de matrícula. La adjudicación de una plaza conllevará la perdida de la plaza de origen. La convocatoria anual recogerá las formas de modificar y retirar las solicitudes.

2. Únicamente se tramitarán solicitudes de cambio de centro cuando se soliciten distinta localidad o zona de escolarización de las del centro de origen, o por otras circunstancias excepcionales sobrevenidas que documentalmente justifiquen suficientemente las causas que fundamenten tal cambio, que serán valoradas por el Servicio Provincial correspondiente.

3. La determinación de vacantes existentes para alumnado ordinario y alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, una vez finalizado el periodo de matrícula, se realizará de acuerdo con las consideraciones de planificación educativa, en aras de conseguir una mejor distribución de estos últimos. Durante todo el proceso de escolarización fuera del periodo ordinario se respetará la reserva establecida de plazas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

CAPÍTULO III

Criterios de escolarización

Artículo 27. Baremo.

Cuando en un centro no existan plazas vacantes suficientes para atender todas las solicitudes, estas se baremarán aplicando los criterios que se establecen en este capítulo, baremados según se recoge en el anexo de este Decreto, adjudicándose a cada solicitud la valoración correspondiente a la suma total de todos los puntos aplicables a la misma.

Artículo 28. Aplicación en caso de adscripción.

Los centros adscritos a otros centros a efectos de escolarización que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios previstos en este Decreto.

Artículo 29. Criterios de escolarización.

Los criterios de escolarización son los siguientes:

Existencia de hermanos matriculados en el centro.

Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los progenitores o representantes legales del alumnado.

c) Progenitores o representantes legales del alumnado que trabajen en el centro.

Rentas de la unidad familiar.

Concurrencia de discapacidad del alumnado o de alguno de sus progenitores, representantes legales o hermanos.

Condición de familia numerosa.

Condición de familia monoparental.

Situación de guarda, tutela y acogimiento.

Condición de víctima de violencia de genero.

Condición de víctima de terrorismo.

Artículo 30. Existencia de hermanos matriculados en el centro.

1. A efectos de la aplicación del baremo, tendrán la consideración de hermanos los supuestos siguientes:

Las personas bajo tutela o guarda de la entidad pública competente en materia de protección a la infancia que se encuentre en la misma unidad de convivencia.

Los hijos de las familias formadas por matrimonios o parejas estables no casadas que tengan esta consideración conforme a la legislación vigente, aunque no sean hijos comunes.

2. Se entenderá que el solicitante tiene hermanos matriculados en el centro cuando estén matriculados en alguna de las enseñanzas recogidas en este Decreto y vayan a continuar asistiendo al mismo centro en el curso siguiente.

3. Este criterio del baremo sólo se aplicará al centro elegido en primera opción.

Artículo 31. Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los progenitores o de los representantes legales del alumnado.

1. La proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo se ponderará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

Supuestos en los que el domicilio familiar o el lugar de trabajo de alguno de los progenitores o representantes legales se encuentre en la zona de escolarización en la que esté ubicado el centro.

Supuestos en los que el domicilio familiar o el lugar de trabajo de alguno de los progenitores o representantes legales se encuentre en zonas de influencia limítrofes a la zona de escolarización en la que esté ubicado el centro.

Supuestos en los que el domicilio familiar o el lugar de trabajo de alguno de los progenitores o representantes legales no se encuentre en ninguna de las circunstancias anteriores.

2. El criterio de proximidad del domicilio familiar se valorará de manera independiente para cada centro alternativo.

3. En los municipios que determine anualmente la Orden de convocatoria del proceso de escolarización, el criterio de proximidad domiciliaria se baremará, además de con las circunstancias indicadas en el apartado primero de este artículo, ponderando la proximidad lineal entre el domicilio familiar o laboral y el domicilio oficial del centro educativo, tal como figure en el registro de centros docentes del Departamento competente en educación no universitaria. Se obtendrá puntuación por dicha proximidad cuando el domicilio se encuentre a una distancia del centro elegido igual o inferior a la fijada como proximidad lineal, así como por aquellas otras circunstancias especiales que se determinen.

4. Se entiende por proximidad lineal, a los efectos de considerarla como la circunstancia anteriormente mencionada, la distancia lineal calculada entre el centro de la parcela catastral del domicilio familiar o laboral del solicitante y el centro de la parcela catastral en la que está ubicado el centro docente solicitado. La determinación de las parcelas catastrales de los domicilios será la que conste en la Dirección General competente en materia de Catastro. Esta distancia lineal será determinada a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón (IDEAragón), según sus parámetros técnicos. No se admitirán mediciones obtenidas por sistemas de geolocalización distintos a IDEAragón. En el portal de centros educativos de Aragón accesible a través del portal de internet del Departamento, se podrán consultar las especificaciones técnicas del sistema IDEAragón para la obtención de la circunstancia de proximidad lineal.

5. La determinación de los municipios en que se aplique esta circunstancia de proximidad lineal, así como la cuantificación de la distancia lineal en que consista, deberá tener en cuenta las características urbanísticas y los parámetros de población del ámbito de escolarización en las que se vaya a aplicar, así como la ubicación de los centros educativos. Anualmente, la Orden de convocatoria del proceso de escolarización determinará, además de los municipios en los que se ponderará la proximidad lineal, la distancia máxima que se considere para aplicar dicha circunstancia de ponderación, así como las enseñanzas, etapas y niveles educativos para los que se aplicará y demás instrucciones que sean precisas.

6. El criterio de proximidad lineal sólo se aplicará al centro elegido en primera opción.

7. La concurrencia de la circunstancia de proximidad lineal entre cada domicilio familiar o laboral y los centros docentes a los que alcance, podrá ser consultada por los ciudadanos a través del portal de internet del Departamento competente en educación no universitaria, y se facilitará dicho acceso antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes y durante todo el desarrollo de dicho proceso. Asimismo, los centros docentes participantes en el proceso de escolarización anual deberán facilitar a las familias que lo soliciten la concurrencia de esta circunstancia de baremación.

8. El domicilio o lugar de trabajo del propio alumno, si procede, será considerado a instancia del solicitante en el caso de admisión a enseñanzas de bachillerato.

Artículo 32. Determinación del domicilio.

1. A efectos de lo indicado en este Decreto, para la determinación del domicilio familiar se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el Código del Derecho Foral de Aragón, y con el Código Civil, salvo pérdida de la autoridad familiar o patria potestad por parte de los progenitores debidamente documentada, se entenderá que el domicilio de los hijos menores y no emancipados será uno de los siguientes:

El de cualquiera de los progenitores que tenga la autoridad familiar o patria potestad.

El del padre o madre a quien el Juez haya atribuido la custodia, en caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

El del tutor o tutora que legalmente ostente la autoridad familiar o patria potestad.

2. No se admitirá como domicilio, a efectos de escolarización, el de parientes o familiares en ninguna línea ni grado de consanguinidad o afinidad. Tampoco se considerará domicilio familiar a efectos de lo previsto en este Decreto aquellos supuestos en los que del conjunto de documentación obrante en el expediente se desprenda que el domicilio alegado no se corresponde con el domicilio habitual de la unidad familiar.

3. En los casos en que se aprecie la existencia de indicios razonados y suficientes de falsedad de la documentación aportada por los interesados o de los datos reflejados en la misma, corresponde al órgano competente para la escolarización en cada centro y a los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria recabar de los solicitantes la documentación que se estime necesaria, a tenor de lo previsto en el artículo 15.6 de este Decreto. De estimarse dichas conductas de falsedad, ello comportará la pérdida de plaza obtenida, y la adjudicación de una plaza de oficio por la Administración al terminar el proceso ordinario, como prevé el artículo 17 de este Decreto.

Artículo 33. Existencia de progenitores o representantes legales que trabajen en el centro.

1. Para la consideración de progenitores o representantes legales que trabajen en el centro, será preciso que, con anterioridad al inicio del proceso de escolarización, desarrollen su trabajo en las instalaciones del centro en régimen laboral o funcionarial y que dicha relación vaya a continuar durante el curso escolar para el que se solicita la escolarización.

2. Este criterio del baremo sólo se aplicará al centro elegido en primera opción.

Artículo 34. Rentas de la unidad familiar.

Para la valoración de rentas de la unidad familiar como especialmente bajas podrá tomarse como referencia la situación de los participantes en el proceso de escolarización en cuya unidad familiar un integrante sea perceptor de una renta social o esté participando en un programa de inclusión social por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales u organismo equivalente.

Artículo 35. Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus progenitores, representantes legales o hermanos.

Se entenderá que concurre discapacidad en el alumno, o en alguno de sus progenitores, representantes legales o hermanos, en aquellos casos en que se haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Artículo 36. Condición de familia numerosa.

El criterio de pertenencia a familia numerosa que se valorará en función de las distintas categorías de familias numerosas previstas en la normativa vigente.

Artículo 37. Condición de familia monoparental.

El criterio de pertenencia a familia monoparental se valorará en función de las distintas categorías de familia monoparental previstas en la normativa vigente.

Artículo 38. Criterio situación de acogimiento familiar.

La escolarización de alumnado se regirá por el criterio de medida de protección a la infancia a la que esté sujeto, siendo estas la guarda, la tutela, o el acogimiento en sus distintas modalidades, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 39. Criterio condición de víctima de violencia de género.

Para la valoración de la condición de víctima de violencia de género se atenderá a la documentación que acredite dicha situación prevista en la normativa vigente.

Artículo 40. Criterio Condición de víctima de terrorismo.

Para la valoración de la condición de víctima de terrorismo se atenderá al certificado o copia de la resolución administrativa por la que se reconoce la condición de víctima del terrorismo expedido por el Ministerio de Interior.

Artículo 41. Criterios para admisión en bachillerato.

De conformidad con el artículo 85.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la admisión a las enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios establecidos en los artículos anteriores, se atenderá al expediente académico del alumnado. Este expediente se baremará según lo indicado en el punto 2 del anexo.

Artículo 42. Criterios para admisión en ciclos formativos de formación profesional.

1. En los procedimientos de admisión del alumnado a los ciclos formativos de formación profesional básica, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá a lo establecido en el punto 4 del anexo.

2. De conformidad con el artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los procedimientos de admisión a los ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá a los criterios previstos en la normativa vigente, según lo establecido en el punto 4 del anexo.

Artículo 43. Puntuación y empates.

1. La puntuación total del alumnado obtenida en aplicación del baremo citado, decidirá el orden de admisión del alumnado.

2. En el caso de hermanos de la misma edad, y el mismo curso para las enseñanzas de infantil, primaria, educación especial y educación secundaria obligatoria, cuando obtengan distinta puntuación por aplicación del baremo, la mayor puntuación será también asignada al resto de hermanos de la misma edad.

3. Los empates que, en su caso se produzcan, se dirimirán utilizando los criterios de desempate que se recogen en el punto 3 del anexo. Los criterios se aplicarán sucesivamente en el orden expresado hasta que se produzca el desempate.

CAPÍTULO IV

Escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 44. Principios y criterios aplicables en la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todo el alumnado, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, el Departamento competente en educación no universitaria garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. Las medidas a las que se refiere este capítulo se adoptarán atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.

3. El Departamento competente en educación no universitaria establecerá la proporción de este alumnado que deba ser escolarizado en cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos. A estos efectos:

En la determinación de las plazas vacantes, el Departamento reservará las plazas necesarias por unidad escolar para garantizar la adecuada atención de este alumnado. El Departamento competente en educación no universitaria, oída la comisión de garantías de escolarización, podrá adaptar dicha reserva, a tenor de lo indicado en el apartado anterior. Asimismo, la reserva de plaza por unidad escolar para estos alumnos se mantendrá durante todo el periodo de escolarización tanto en el proceso ordinario como durante los fuera de plazo.

Los centros que tengan matriculados un porcentaje superior de alumnado con necesidad de apoyo educativo en educación infantil, primaria y educación secundaria obligatoria al indicado en la orden anual de convocatoria no ofertarán plazas vacantes para este alumnado mientras se mantenga esta situación, siempre y cuando la oferta educativa del municipio o zona de escolarización lo permita. Así, la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización podrá prever, una relación de alumnado por aula en estos centros inferior a la prevista con carácter general para el nivel de enseñanza correspondiente.

Motivadamente, y en función de la existencia de un elevado porcentaje de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, podrán preverse ratios por aula diferenciadas entre las distintas zonas de escolarización incluso, en su caso, entre los centros de una misma zona. Así, en función de la existencia de un porcentaje superior de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en determinados centros, la orden anual de convocatoria del proceso de escolarización podrá prever, en su caso, una relación de alumnado por aula en estos centros inferior a la prevista con carácter general para el nivel de enseñanza correspondiente.

4. En el caso de acceso a ciclos de formación profesional, se estará a lo dispuesto en el punto 4 del anexo de este Decreto.

Artículo 45. Alumnado con necesidades educativas especiales.

1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.

2. Las Direcciones de los Servicios Provinciales en coordinación con la Dirección General competente en escolarización arbitrarán las medidas oportunas para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros de atención preferente.

3. Las plazas reservadas para el alumnado con necesidades educativas especiales en centros de atención preferentes auditivos, motóricos o trastorno de espectro autista sólo podrán ser ocupadas por los solicitantes diagnosticados con tales patologías y así se reconozcan por resolución de la Dirección del Servicio Provincial de Educación correspondiente, salvo autorización expresa de las Direcciones Provinciales basada en causas debidamente justificadas. Las Direcciones de los Servicios Provinciales, en el marco de la programación general, procurarán que en el conjunto de la oferta sostenida con fondos públicos existan las plazas suficientes para hacer frente a las necesidades previstas.

4. En los municipios en los que existan centros preferentes, los solicitantes que dispongan de dicha Resolución se escolarizarán preferentemente en las plazas reservadas para alumnado con necesidades educativas especiales en centros de atención preferente, salvo autorización expresa de las Direcciones Provinciales basada en causas debidamente justificadas.

Artículo 46. Escolarización en unidades o centros de educación especial.

1. Cuando se trate del alumnado con necesidades educativas especiales, la escolarización se efectuará en unidades o centros específicos de educación especial que adopten formas organizativas adecuadas y desarrollen métodos y actividades especialmente dirigidas a aquéllos, de conformidad con la normativa específica sobre atención al alumnado con necesidades educativas especiales. Esta escolarización se llevará a cabo cuando las necesidades del alumnado no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

2. La escolarización del alumnado en las unidades o centros de educación especial se regirá por las reglas generales anteriormente mencionadas, con las siguientes particularidades:

Además de los requisitos establecidos con carácter general, deberá acreditarse la modalidad de escolarización en centros de educación especial mediante la correspondiente resolución de la Dirección del Servicio Provincial del Departamento competente en educación no universitaria.

Los criterios de escolarización serán los establecidos con carácter general para las enseñanzas obligatorias, con las excepciones previstas en el artículo 31 del Decreto, referentes al criterio de proximidad lineal.

El alumnado de nueva escolarización procedente de localidades que no cuenten con aula de educación especial será asignado a los centros públicos que tengan organizadas rutas de transporte que incluyan la localidad o zona de residencia del alumnado en el marco de la planificación educativa del Departamento.

3. Cuando se solicite plaza para enseñanzas de educación infantil, primaria y enseñanza secundaria obligatoria, si un hermano está escolarizado en un centro de educación especial o viceversa, se considerarán para efectos de baremo como centro único los centros que se encuentren en la misma zona de escolarización de infantil, primaria y enseñanza secundaria obligatoria.

CAPÍTULO V

Comisiones de garantías de escolarización

Artículo 47. Constitución.

1. En las localidades con dos o más centros sostenidos con fondos públicos en el mismo nivel educativo, los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria constituirán las comisiones de garantías de escolarización que consideren necesarias con objeto de garantizar el correcto desarrollo del proceso de escolarización. En todo caso, deberán constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo de una localidad del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta.

2. Estas comisiones deberán estar constituidas en la fecha en que se indique en la Orden anual de convocatoria del proceso de escolarización que, en todo caso, será anterior al inicio del plazo que se determine para la presentación de solicitudes de admisión.

Artículo 48. Composición y funcionamiento.

1. Las comisiones de garantías de escolarización estarán constituidas por:

Un Inspector o inspectora, designada por la Dirección del Servicio Provincial, que la presidirá.

Dos Directores o Directoras de centros públicos del nivel educativo correspondiente, elegidos por sorteo.

Dos Directores o Directoras de centros privados concertados del nivel educativo correspondiente, designados por la Dirección del Servicio Provincial a propuesta de las organizaciones representativas del sector.

Dos representantes de las corporaciones locales correspondientes.

Un representante por cada una de las organizaciones sindicales con representación en las Mesas Sectoriales de la enseñanza pública y enseñanza privada concertada, en representación del profesorado.

Un representante de las familias del alumnado de la enseñanza pública a propuesta de las organizaciones más representativas del sector.

Un representante de las familias del alumnado de la enseñanza privada concertada a propuesta de las organizaciones más representativas del sector.

Dos representantes del Servicio Provincial, designados por la Dirección del Servicio Provincial.

2. Las Direcciones de los Servicios Provinciales adaptarán el número de representantes previsto en los apartados b) y c) según el número y tipología de centros del nivel correspondiente existentes en cada localidad garantizando, en función de las citadas circunstancias, la paridad de representantes de centros públicos y privados concertados, así como el número máximo de representantes indicado en dichos apartados.

3. La composición de estas comisiones en los ciclos formativos de formación profesional se especificará en la Orden anual de convocatoria.

4. La presidencia de las comisiones de garantías de escolarización elegirán de entre sus miembros a uno de ellos que actuará como Secretario.

5. Para el cumplimiento de sus funciones, las comisiones se reunirán siempre que las convoque la presidencia o lo solicite al menos la mitad de sus miembros. En todo caso, será preceptiva la celebración de las siguientes tres reuniones: una con anterioridad al comienzo del proceso de escolarización a efectos de conocer la oferta educativa, otra durante el desarrollo del proceso, y otra, al finalizar el mismo.

6. En lo no previsto específicamente, se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica de procedimiento administrativo sobre funcionamiento de órganos colegiados.

Artículo 49. Atribuciones.

1. Las comisiones de garantías de escolarización tendrán las siguientes atribuciones:

Participar conjuntamente con la administración educativa en el desarrollo del proceso de escolarización.

Supervisar el proceso de escolarización del alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan.

Conocer la oferta educativa antes del inicio del proceso.

Ser informadas del desarrollo del proceso de escolarización.

Recibir toda la información y documentación precisa para el ejercicio de sus funciones, que será facilitada a través de los Servicios Provinciales.

Informar preceptivamente a la Administración educativa sobre la modificación de las zonas de escolarización.

Proponer cualquier otra medida relativa a la escolarización del alumnado.

Cuantas otras les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

2. Las comisiones de garantías de escolarización llevarán a cabo sus atribuciones a lo largo de todo el curso escolar para el que fueron constituidas.

Artículo 50. Coordinación.

Todas las comisiones estarán coordinadas por la Dirección del Servicio Provincial correspondiente, que velará por el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas.

CAPÍTULO VI

Revisión de los actos de adjudicación de plazas e incumplimientos por parte de los centros

Artículo 51. Recursos contra decisiones de los Consejos Escolares de los centros públicos.

Los acuerdos del órgano competente para la escolarización en cada centro sobre escolarización del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante las Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en educación no universitaria, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 52. Reclamación contra decisiones de los titulares de los centros privados concertados.

En el caso de los centros privados concertados, los acuerdos sobre escolarización que adopten los titulares podrán ser objeto de reclamación por los interesados en el plazo de un mes ante las Direcciones de los Servicios Provinciales de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 53. Recursos contra Resoluciones de los Directores de los Servicios Provinciales.

Las resoluciones de las Direcciones de los Servicios Provinciales de adjudicación de plazas agotarán la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 54.1 Vínculo a legislación b) del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, pudiendo ser objeto de recurso de reposición, según lo dispuesto en su artículo 58.3.

Artículo 54. Incumplimiento en centros públicos.

El incumplimiento de las normas sobre escolarización por los centros públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Artículo 55. Incumplimiento en centros privados concertados.

El incumplimiento de las normas sobre escolarización por los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62.2 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según su redacción vigente.

Disposición adicional primera. Datos de carácter personal.

1. En relación con los datos de carácter personal que sean tratados durante el proceso de escolarización del alumnado previsto en este Decreto, se estará a lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

2. De manera específica, las personas que en el desarrollo del proceso de escolarización accedan a datos de carácter personal deberán guardar sigilo sobre los mismos. En caso contrario, se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Disposición adicional segunda. Cambios de centro derivados de actos de violencia.

De conformidad con la disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, la Administración educativa asegurará la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar.

Disposición adicional tercera. Escolarización en caso de adscripción.

1. El alumnado de los centros de educación primaria y centros públicos integrados podrán acceder, sin necesidad de un nuevo proceso de escolarización, a uno de los centros de educación secundaria y bachillerato a los que esté adscrito su centro, siguiéndose el procedimiento de adscripción aprobado por el Departamento competente en educación no universitaria.

2. Las familias podrán solicitar nueva plaza en el proceso de escolarización, manteniendo la reserva de plaza obtenida por adscripción. No obstante, se podrá renunciar a dicha reserva de plaza, tal y como se indicará en la Orden anual de convocatoria del proceso de escolarización. La obtención de una plaza definitiva en un centro de educación secundaria diferente a la que haya correspondido por adscripción supondrá la pérdida de la plaza reservada por adscripción.

Disposición adicional cuarta. Prioridad de escolarización en educación secundaria obligatoria o bachillerato.

El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria obligatoria o bachillerato tendrá prioridad para ser admitido en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento.

Disposición adicional quinta. Garantía de escolarización en el mundo rural.

Con carácter previo al proceso de escolarización, los Servicios Provinciales asignarán al alumnado de las localidades que carecen de centros educativos y que precise de transporte escolar, al menos un centro, determinado en el marco de la planificación educativa del Departamento.

Disposición adicional sexta. Suspensión temporal de matrícula.

1. El alumnado que curse hasta cuarto curso de educación secundaria obligatoria menor de dieciséis años, escolarizado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se encuentre bajo la autoridad familiar, tutela o acogimiento familiar legalmente constituido, de personas que por razones laborales o de perfeccionamiento profesional o por otras situaciones familiares, deban desplazarse a otros municipios o países, podrán obtener la suspensión temporal de la matrícula en el centro docente en el que estuvieran escolarizados por un período no superior a un año. A tal efecto, se deberá presentar solicitud, según el modelo oficialmente establecido, ante la dirección del centro docente acreditando el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados. La dirección del centro resolverá de forma motivada en el plazo de tres días hábiles sobre dicha solicitud y lo comunicará al solicitante. Posteriormente, en el plazo máximo de 48 horas se dará traslado al Servicio Provincial de la resolución del centro y de la solicitud del interesado. Contra la resolución del centro se podrá interponer reclamación ante el Servicio Provincial en el plazo de tres días hábiles desde su notificación.

2. El alumnado escolarizado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de Aragón que curse las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato podrá obtener la suspensión temporal de su matrícula en el centro en el que estuviera matriculado por un periodo no superior a un año, cuando se acredite su matrícula en otro centro docente. A tal efecto, se deberá presentar solicitud, según el modelo oficialmente establecido, ante la dirección del centro docente acreditando el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados. La dirección del centro resolverá de forma motivada en el plazo de tres días hábiles y lo comunicará al solicitante. Posteriormente, en el plazo máximo de 48 horas se dará traslado al Servicio Provincial de la resolución del centro y de la solicitud del interesado. Contra la resolución del centro se podrá interponer reclamación ante el Servicio Provincial en el plazo de tres días hábiles desde su notificación.

3. El alumnado podrá acogerse de forma sucesiva a los dos supuestos de suspensión temporal de matrícula previstos en los apartados anteriores que en ningún caso podrá superar el plazo máximo de un año en una misma enseñanza.

Disposición adicional séptima. Igualdad de género en el lenguaje.

En los casos en que este Decreto utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

Disposición transitoria única. Calendario de implantación de las condiciones de acceso a las diferentes enseñanzas

Las condiciones de acceso a las enseñanzas del curso 2021-2022, se determinarán de acuerdo con lo previsto en el calendario de implantación de las condiciones de acceso a las diferentes enseñanzas recogido en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

2. En particular, queda derogado el Decreto 30/2016, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificado por el Decreto 49/2018, de 20 de marzo, del Gobierno de Aragón, y por la Orden EDC/111/2020, de 13 de febrero, y la Orden ECD/606/2017, de 3 de mayo Vínculo a legislación, por la que se regula el procedimiento de admisión organización y permanencia de alumnos de primer ciclo de educación infantil en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por la Orden ECD/117/2020, de 14 de febrero, en los aspectos relativos al procedimiento de admisión de alumnado del tercer curso de enseñanzas de primer ciclo de educación infantil en CEIP, CPI y CRA.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al titular del Departamento competente en educación no universitaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Decreto, en especial la determinación de los municipios en los que se aplicará el concepto de proximidad lineal, así como la distancia de ésta, y para la modificación de su anexo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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