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Medidas temporales para hacer frente a la COVID-19

13/04/2021
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Decreto 27/2021, de 9 de abril, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen medidas temporales para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, del Consejo de Ministros, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOCAM de 10 de abril de 2021). Texto completo.

DECRETO 27/2021, DE 9 DE ABRIL, DE LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS TEMPORALES PARA HACER FRENTE A LA COVID-19, EN APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE MINISTROS, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-COV-2

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, del Consejo de Ministros, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Mediante el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por un periodo de 6 meses, desde las 00:00 horas del 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del 9 de mayo de 2021.

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, en su artículo 2.2 dispone que el Presidente de la Comunidad de Madrid será la autoridad competente delegada en el territorio de esta Comunidad y en los términos establecidos en el mencionado Real Decreto. Por su parte, en el artículo 2.3 se habilita a las autoridades competentes delegadas a “dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”.

Al amparo de esta habilitación, se han venido dictando diversas disposiciones, adaptadas a la evolución de la incidencia de la pandemia. Así, entre las más recientes, se han dictado los Decretos 3/2021, de 15 de enero; 4/2021, de 22 de enero; 5/2021, de 5 de febrero; 7/2021, de 12 de febrero; 9/2021, de 26 de febrero, y 22/2021, de 12 de marzo. Mediante estos Decretos, en función de los datos epidemiológicos, la incidencia acumulada y la presión hospitalaria, se han establecido las horas de inicio y fin de la limitación de la movilidad nocturna y se ha reducido la interacción social en reuniones sociales, familiares o lúdicas en domicilios y espacios de uso privado, limitándola a las personas que pertenecen al mismo núcleo o grupo de convivencia, con determinadas excepciones. La vigencia de estas medidas, adoptadas mediante el Decreto 22/2021, de 12 de marzo, finaliza a las 00:00 horas del 12 de abril de 2021.

Estas medidas de distanciamiento social, junto con la vacunación, higiene y etiqueta respiratoria, constituyen la principal estrategia a medio y largo plazo para contener el avance de la pandemia. Por ello, para controlar y reducir el impacto asistencial, es necesario que las medidas de limitación de la movilidad en horario nocturno y de limitación de la permanencia de grupos en domicilios y espacios privados se amplíen durante otros 14 días más, siendo este el objeto del presente Decreto.

La aplicación de las medidas previstas en este Decreto será sin perjuicio de la aplicación del resto de medidas contenidas en el Decreto 29/2020, de 26 de octubre, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como en sus modificaciones.

En consecuencia, y conforme a la habilitación contenida en el citado artículo 2.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,

DISPONGO

Artículo 1

Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, del Consejo de Ministros, y en el artículo 1 del Decreto 29/2020, de 26 de octubre, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, las horas de comienzo y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno quedan fijadas a las 23:00 y a las 06:00 horas, respectivamente.

Artículo 2

Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios privados

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, del Consejo de Ministros, y en el artículo 3 del Decreto 29/2020, de 26 de octubre, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, la participación en reuniones sociales, familiares o lúdicas en domicilios y espacios de uso privado queda limitada a las personas que pertenecen al mismo núcleo o grupo de convivencia.

2. Se exceptúan de la limitación establecida en el apartado anterior las situaciones siguientes:

a) Las personas que viven solas, que podrán formar parte de una única unidad de convivencia ampliada. Cada unidad de convivencia puede integrar solamente a una única persona que viva sola.

b) El cuidado, asistencia o acompañamiento a menores de edad, personas mayores, enfermos, dependientes o personas con discapacidad, por motivos justificados.

c) La reunión de menores de edad con sus progenitores o tutores legales, en caso de que vivan en domicilios diferentes.

d) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja que viven en domicilios diferentes.

e) Las actividades propias de los centros, servicios y establecimientos de carácter social.

f) Las actividades laborales, educativas e institucionales.

g) Aquellas actividades para las que la Consejería de Sanidad haya establecido medidas específicas para la contención del COVID-19.

Artículo 3

Régimen de Recursos

Contra esta disposición se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación en los términos establecidos en los artículos 12.1.a), Vínculo a legislación 25.1 Vínculo a legislación y 46.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a las 00:00 horas del 12 de abril de 2021 y extenderá su vigencia hasta las 00:00 horas del 26 de abril de 2021.

Para los aspectos no previstos en este Decreto mantiene plena vigencia el Decreto 29/2020, de 26 de octubre, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como sus modificaciones.

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