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Clasificación de las canales de porcino

08/04/2021
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Real Decreto 145/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino y el Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos (BOE de 8 de abril de 2021). Texto completo.

REAL DECRETO 145/2021, DE 9 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REAL DECRETO 814/2018, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES DE APLICACIÓN RELATIVAS A LA CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES DE PORCINO Y EL REAL DECRETO 815/2018, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES DE APLICACIÓN RELATIVAS A LA CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES DE VACUNO Y OVINO Y AL REGISTRO Y COMUNICACIÓN DE LOS PRECIOS DE MERCADO DE DETERMINADAS CATEGORÍAS DE CANALES Y ANIMALES VIVOS.

El Real Decreto 815/2018, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, tiene como objeto establecer disposiciones específicas en materia de clasificación de canales de vacuno y ovino en el Reino de España.

Dicho Real Decreto ya recoge aquellas especificidades que se dejaban en mano de los Estados miembros en el Reglamento n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

Sin embargo, tras dos años de la aplicación de este Real Decreto es necesario realizar ciertos ajustes técnicos que permitan una mejor comprensión del mismo y una interpretación y aplicación que sea homogénea en todo el territorio nacional.

Por otro lado, como consecuencia de las recomendaciones del Comité de Inspección de la Unión sobre la clasificación de las canales de vacuno, relativas a la inspección llevada a cabo en España del 25 al 28 de febrero de 2019, también se han detectado aspectos que deben corregirse.

El presente Real Decreto pretende dar mayor claridad y, por tanto, seguridad jurídica, respecto a aspectos técnicos sobre la presentación de referencia, las menciones obligatorias recogidas en el marcado y etiquetado y a los factores de corrección a aplicar en el peso cuando la presentación utilizada no es la presentación de referencia.

El tipo de presentación utilizado en la canal es un factor determinante para el peso registrado y que afecta al precio final. La inclusión de la mención del tipo de presentación, así como del peso, en la etiqueta de la canal dotará de una mayor transparencia a las transacciones comerciales en las fases posteriores de la cadena de valor.

Igualmente, dadas las diferencias existentes en las operaciones de pesaje de los mataderos en España, procede dotar de una mayor flexibilidad en la mención del peso indicado en la etiqueta, permitiendo que se indique bien el peso de la canal completa, bien el peso de la media canal, garantizando en todo caso que esta flexibilidad no genera confusión y queda convenientemente indicado a qué peso corresponde la mención de la etiqueta. No obstante, esta flexibilidad no irá en prejuicio de la información suministrada al proveedor de los animales, que debe seguir refiriéndose al peso de la canal completa.

También se clarifican los criterios mínimos de aceptabilidad a utilizar en los cursos de clasificación y en las inspecciones sobre el terreno.

Asimismo, es necesario recoger la adecuada base legal para las comunicaciones que los operadores económicos deben realizar periódicamente a las autoridades competentes, con el objetivo de dar un adecuado cumplimiento a las obligaciones de notificación de los Estados miembros a la Comisión que se recogen en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.

Y, en cuanto a la formación teórico-práctica de los clasificadores, la crisis generada por la pandemia de COVID-19 y los brotes acaecidos en las industrias cárnicas en todo el mundo, ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con sistemas de formación más flexibles, que permitan la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación, reduciendo de esta forma los riesgos sanitarios y adaptando el sistema de clasificación de canales a los avances de la sociedad.

Por otro lado, se han advertido errores en el Real Decreto 815/2018, de 6 de julio Vínculo a legislación, por lo que se procede a efectuar las oportunas rectificaciones.

Finalmente, el Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino, en su artículo 11, establece la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios. Resulta conveniente incluir entre sus funciones tareas relativas a los precios, con el objetivo de alcanzar una mayor coordinación en la materia en todo el territorio nacional.

Dado el marcado carácter técnico de esta norma, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legislación básica, se considera apropiada su adopción mediante real decreto.

En la tramitación de este Real Decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información pública y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 2021,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 815/2018, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

El Real Decreto 815/2018, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1.3 queda redactado como sigue:

“3. Con carácter voluntario se podrá realizar la clasificación de canales de bovinos de menos de ocho meses de edad, en cuyo caso los mataderos deberán adecuarse a lo establecido en el capítulo II del presente Real Decreto y deberán designarse como animales de categoría V.”

Dos. La letra c) del artículo 2 queda redactada como sigue:

“c) Presentación de referencia en vacuno: aquélla que cumpla con los requisitos recogidos en el anexo IV, parte A.IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.”

Tres. El artículo 7.5 queda redactado como sigue:

“5. Las etiquetas recogerán las menciones obligatorias del anexo III. Solo se permitirá la inclusión de otras menciones siempre que no supongan confusión para los operadores o alteración de las condiciones de transparencia del comercio intracomunitario. En caso de que se marquen las canales mediante los dos sistemas, sello y etiqueta, la etiqueta recogerá siempre todas las menciones obligatorias.”

Cuatro. El artículo 10.1 queda redactado como sigue:

“1. Los mataderos que decidan aplicar la clasificación de las canales de ovino deberán realizarla conforme a lo establecido el anexo IV, punto C, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013, al Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, en adelante el Reglamento de Ejecución.”

Cinco. El artículo 11 queda redactado como sigue:

“Artículo 11. Autorización de clasificadores de canales de vacuno y ovino.

1. Los clasificadores deberán superar un curso de carácter selectivo, de al menos diez horas de duración, para obtener la autorización necesaria para el ejercicio de su actividad, cuyo contenido se ajustará a lo descrito en el anexo IV, y que constará de una fase teórica y otra práctica.

La parte teórica podrá realizarse de manera presencial o telemática.

Asimismo, para otorgar la autorización, se deberá superar un ejercicio práctico sobre un mínimo de 40 canales seleccionadas aleatoriamente en el que se aplicarán los criterios mínimos de aceptabilidad del anexo V.

2. La autoridad competente emitirá en su caso la autorización que tendrá una validez de 5 años. El procedimiento de autorización deberá respetar lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para renovar su autorización, o en caso de retirada de la misma en los casos descritos en el artículo 20 del presente Real Decreto, los clasificadores tendrán que participar en un curso de acuerdo a lo establecido en el apartado 1.

La prestación de servicios por los clasificadores autorizados se regirá por los artículos 4 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

3. Los veedores y certificadores de las marcas de calidad y de las Indicaciones Geográficas Protegidas reconocidas en el sector de la carne de vacuno y ovino deberán también obtener esta autorización.”

Seis. El artículo 19 queda modificado como sigue:

1. El contenido de la letra e) del apartado 4 queda redactado como sigue:

“e) el pesaje de la canal y que la presentación aplicada se ajusta al artículo 4.”

2. El apartado 7 queda redactado como sigue:

“7. El personal al servicio de las administraciones públicas que intervenga en el control de los clasificadores estará específicamente habilitado por la autoridad competente tras asistir a un curso formativo cuyo contenido se ajuste al anexo IV del presente Real Decreto.”

Siete. El artículo 25 queda redactado como sigue:

“Artículo 25. Comunicaciones.

1. Los mataderos a los que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 4, notificarán a la autoridad competente, antes del 31 de enero de cada año, la información sobre los animales sacrificados el año anterior, desglosada tal y como indica el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, en sus artículos 25.2.a) y 25.2.c). A su vez, la autoridad competente remitirá esta información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 31 de marzo, en el formato que éste establezca.

2. Anualmente, y previa petición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las autoridades competentes transmitirán a dicho Ministerio los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Europea, y remitirán al mismo un informe que recogerá como mínimo los aspectos detallados en el anexo VII, en el anexo VIII y, en su caso, el anexo IX, en el formato que éste establezca.

Además, se enviará al citado Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

a) La actualización el Registro Nacional de Clasificadores con indicación individualizada del estado de cada clasificador.

b) Lugar y fecha de celebración de los cursos destinados a clasificadores conforme al artículo 11.”

Ocho. El anexo I queda redactado como sigue:

Omitido.

Nueve. El anexo III queda redactado como sigue:

“ANEXO III

Menciones obligatorias de las etiquetas

a) Categoría, conformación y estado de engrasamiento.

b) Tipo de presentación utilizada.

c) Número de registro sanitario del matadero.

d) Número de sacrificio del animal o de identificación de la canal.

e) Fecha de sacrificio.

f) Peso de la canal completa, especificando si se trata de peso en frío o en caliente. El peso se podrá referir a la canal completa o al peso real de cada una de las medias canales. En ese caso, la etiqueta recogerá la mención “media canal”, “MC” o “½ canal”.

g) Clasificación automatizada (opcional).”

Diez. El anexo IV queda redactado como sigue:

“ANEXO IV

Contenido mínimo del curso formativo para la autorización de clasificadores

Aspectos legales y fundamentos del sistema de clasificación y registro de precios de las canales.

Modelos de la Unión Europea de clasificación de las canales.

Correctas prácticas de faenado y tipos de presentaciones autorizadas.

Pesaje, identificación y marcado de las canales.

Bases prácticas de la clasificación de canales y visionado de fotografías y, en su caso, vídeos.”

Once. El anexo V queda redactado como sigue:

“ANEXO V

Criterios mínimos de aceptabilidad

1) No serán aceptables errores en la categoría de la canal.

2) Errores en la clase de conformación:

a) No serán aceptables los errores en 6 o más subclases de conformación en una misma canal.

b) No será aceptable un número de errores en subclases de conformación que sea igual o mayor al 60% del número de las canales evaluadas (esto equivale a 24 subclases en un ejercicio realizado sobre 40 canales).

3) Errores en el estado de engrasamiento:

a) No serán aceptables los errores en 2 o más clases de engrasamiento en una misma canal.

b) No será aceptable un número de errores en 1 clase de engrasamiento que afecte a más del 20% del total de las canales evaluadas.

c) En el caso de utilización de subclases, el error en 3 subclases equivaldrá a 1 error de clase completa.

d) En el caso de utilización de subclases, el error en 1 ó 2 subclases no serán tenidos en cuenta.”

Doce. El apartado 10 del anexo VII queda redactado como sigue:

“10. Número de canales controladas en cuanto a la presentación, indicando el número de canales incorrectamente presentadas.”

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.

El artículo 11 del Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino, queda modificado como sigue:

Uno. El contenido de la letra c) del apartado 2 queda redactado como sigue:

“c) Vocales: un representante de cada comunidad autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla, que acuerde integrarse en este órgano, así como un representante de la Subsecretaría del Departamento.”

Dos. En el apartado 6 se incorpora una nueva letra e) con la siguiente redacción:

“e) Asesorar y facilitar la coordinación de las autoridades competentes en la aplicación de las disposiciones sobre comunicación de precios ganaderos, conforme a lo establecido en la normativa vigente.”

Disposición transitoria única. Curso no presencial.

1. No obstante lo previsto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, durante el año 2021, el curso podrá celebrarse de manera telemática, en la que para la superación del curso teórico se deberá superar una prueba escrita que permita evaluar que se han adquirido los conocimientos adecuados sobre el sistema de clasificación de canales, para lo cual se podrán incorporar fotografías o vídeos de canales. La superación de esta prueba permitirá otorgar una autorización temporal de un año de vigencia. Durante dicho año, la autoridad competente realizará una visita de control en la que evaluará que la clasificación realizada por el clasificador se ajusta a los criterios mínimos de aceptabilidad del anexo V de dicho Real Decreto.

a) En caso favorable se otorgará la autorización definitiva.

b) Si, una vez pasado el periodo de vigencia de la autorización temporal el clasificador no supera los criterios del anexo V, dicha autorización quedará suspendida y deberá realizarse un nuevo curso selectivo bajo la modalidad presencial.

2. Mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá prorrogarse la vigencia de la autorización provisional en función de la evolución epidemiológica de la COVID-19.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto lo referido a las menciones obligatorias que han de recoger las etiquetas establecidas en el apartado nueve del artículo primero, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2022.

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