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  • EDICIÓN DE 25/03/2021
 
 

La condena penal del gerente de la empresa no impide la imposición a la persona jurídica de una sanción administrativa por vulneración de las normas sobre prevención de riesgos laborales

25/03/2021
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La Sala declara no haber lugar al recurso interpuesto por la mercantil actora contra la sentencia que confirmó la responsabilidad penal de su gerente y la responsabilidad administrativa de la empresa con base en un mismo accidente laboral.

Iustel

Afirma que, en contra de lo alegado por la recurrente, no se ha infringido el principio “non bis in idem”, porque entre la sanción penal y la administrativa no concurre la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento exigida para la aplicación de tal principio. En consecuencia, la condena penal al gerente de la empresa como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de otro de lesiones por imprudencia grave, no impide que se imponga a la empresa una sanción por la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 19/01/2021

Nº de Recurso: 3070/2018

Nº de Resolución: 58/2021

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Tipo de Resolución: Sentencia

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia

En Madrid, a 19 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Hernández Martín, en nombre y representación de la entidad Almacenes La Giralda SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de octubre de 2017, en recurso de suplicación n.º 348/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, en autos n.º 796/2015, seguidos a instancia de Almacenes La Giralda SL contra el trabajador D. Saturnino y contra la Dirección General de Trabajo, Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Dirección General de Trabajo, Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la empresa ALMACENES LA GIRALDA SA", contra la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO y contra don Saturnino, debo declarar la nulidad de la resolución impugnada de fecha 5 de agosto de 2015, dejando sin efecto la misma." SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO- El día 19-12-2007, Saturnino de 24 años de edad se encontraba prestando sus servicios como operador de máquina extrusora en la empresa "ALMACENES LA GIRALDA SA", dedicada a la fabricación y comercialización de colchones, de la que era gerente don Juan Antonio, nacido el NUM000 -49 (DNI NUM001 ). La máquina manipulada por el trabajador había sido importada directamente desde Taiwán por la empresa y estaba compuesta de varias partes: desbobinadora, fabricadora de burbuja, extrusora de plástico y cortadora.

La "extrusora" se desplazaba a través de unos raíles sobre el suelo proporcionando plástico fundido a través de dos cabezales. A continuación se formaba el rollo de film en el primero de los rodillos de la máquina, pasando a continuación a un segundo rodillo que aplicaba la burbuja, tras lo cual el rodillo se extraía volviéndose a iniciar el proceso. Ese día el trabajador, al retirar una bobina de film de la "bobinadora", estando la máquina en marcha, observó que el siguiente rollo se estaba formando con defectos. Para intentar resolver esas imperfecciones se dirigió rápidamente a la máquina donde se le forma al film la burbuja (rodillos formadores de burbuga) y comprobó que cerca de un extremo del rodillo existía un pegote de plástico que causaba el defecto. Para retirar el trozo de plástico se subió encima de una tarima dispuesta junto a la máquina, se echó hacia delante y, con la ayuda de una espátula trató de quitar el trozo de plástico pegado. Al no poder quitarlo en su totalidad lo intentó con la mano. Pero al acercar su mano derecha a una zona muy próxima al punto de encuentro de los dos rodillos, el guante quedo atrapado entre ellos siendo arrastrado hacia los mismos, sufriendo el atrapamiento también de la otra mano, hasta que un compañero pulsó la parada general.

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente descrito Saturnino sufrió las siguientes lesiones: En el miembro superior izquierdo: Limitación de la movilidad de codo, rigidez de la articulación de muñeca, amputación de 3.º, 4.º y 5.º dedos, limitación de la movilidad de lo dedo, rigidez del 2.º dedo, material de osteosintesis, y parestesias generalizadas. En el miembro superior derecho limitación de la movilidad del codo, limitación de la movilidad de la articulación de la muñeca, amputación de 4.º y 5.º dedo, limitación de la movilidad de lo dedo, limitación de la movilidad de 2° dedo, rigidez de 3° dedo y parestesias generalizadas. Dolor en tobillo de pierna izquierda, trastorno depresivo y perjuicio estético por múltiples cicatrices en ambos antebrazos y manos, con pérdida de masa muscular, e importante deformidad con amputación de tres dedos de la mano izquierda y dos de la derecha, grandes y extensas cicatrices en cara anterior y posterior de ambos muslos y pierna izquierda.

TERCERO.- La Evaluación de Riesgos realizada por Ibermutuamur, que actuaba como SPA, ( de fecha 25-1-2006) había previsto como riesgos derivados de la utilización de dicha máquina el "atrapamiento por o entre objetos" debido a la falta de protector lateral, la existencia de órganos móviles accesibles y la realización de operaciones de mantenimiento o desatasco mientras la misma permanecía en marcha. Como medida preventiva se señalaba en el referido documento la colocación de un protector lateral que impidiera el acceso de los trabajadores a los rodillos cuando la máquina estuviera en marcha, señalando que los rodillos sin protección se deberían proteger de forma que el trabajador no pudiera tener acceso a ella mientras la maquina estuviera en funcionamiento, para lo cual se asociarla un dispositivo de enclavamiento de manera que en el momento en que el trabajador accediera al interior de esa zona la máquina se detuviera de forma automática.

Además la parada de emergencia debía ser tipo "seta", la empresa debía definir un procedimiento de trabajo seguro con la máquina por escrito 'que se colocarla junto a la misma, debiendo recibir los trabajadores información sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, la empresa debía autorizar por escrito la utilización de la referida máquina.

El documento indicaba.también la necesidad de adecuar el citado equipo a lo dispuesto en el RD 1215/97.

La no llevo a cabo las recomendaciones efectuadas por el SPA en la Evaluación de Riesgos permitiendo que la máquina fuese utilizada por el trabajador careciendo de protecciones colectivas (protecciones laterales, dispositivos de enclavamiento y paradas de emergencia), no consta se le proporcionase formación especifica en relación con los riesgos y el manejo del citado equipo. Igualmente permitió que el trabajador accidentado realizara la tarea sin haber elaborado un procedimiento de trabajo por escrito sobre las condiciones de puesta en marcha, paro, funcionamiento, mantenimiento, limpieza, el manual de instrucciones estaba en inglés y nada tenia que ver con los procedimientos de trabajo sobre puesta en marcha, funcionamiento, mantenimiento, limpieza y reparación de la máquina. La documentación en castellano relativa a la misma había sido elaborada por la propia empresa y tampoco recogía toda la información señalada.

CUARTO.- El 28 de abril de 2014 tuvo entrada oficio del Servicio Común Procesal General de Murcia remitiendo Sentencia n° 133/2014, de 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia en el citado procedimiento (Juicio Oral n° 42/2013), en la que se condena a D. Juan Antonio. (gerente de la empresa), como autor penalmente responsable de dos delitos, el primero contra los derechos de los trabajadores, tipificado en los artículos 316 y siguientes del Código Penal, en concurso con otro delito de lesiones por imprudencia Grave, tipificado en los artículos 151 y siguientes del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prisión que ha sido sustituída por doce meses a una cuota diaria de tres euros. Por escritura de fecha de julio de 2010 don Juan Antonio en su propio nombre y en el de ALMACENES LA GIRALDA SL, y don Saturnino transigieron las responsabilidades civiles del procedimiento penal en la forma que se indica en el citado documento que se da por reproducido.

QUINTO.- Con fecha 7 de abril de 2008, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción NUM002 a la empresa ALMACENES LA GIRALDA, S.L., con ocasión del accidente de trabajo sufrido por D.

Saturnino el día 19 de diciembre de 2007. Se procedió a la incoación del expediente sancionador n° NUM003 , que fue suspendido mediante Resolución de la Dirección de Trabajo de 4 de julio de 2008, por existencia de actuaciones penales (Diligencias Previas n° 138/2008) seguidas en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Yecla.

Concluyéndose que los hechos relatados en dicha acta constituyen la siguiente infracción administrativa:

Precepto infringido: apartado 1 del art. 17 de la Ley 31./1995, de 8-11 (BOE 10-11) de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del art. 3, el apartado 8 del Punto 1 del Anexo I, y en los apartados 3, 4, 6, y 14 del Punto 1, del Anexo II del R.D. 1215/1997, de 18-7 (BOE 7-8) por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Tipificación: Art. 13.10 del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, (B.O.E. de 08-08-00) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social (LISOS).

Graduación: MÍNIMO - Art. 40.2 c) del texto refundido de la LISOS. Criterios de Graduación: La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.- Art. 39.3 c) TR de la LISOS; y el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.- Art. 39.3 f) TR de la LISOS. Cuantía: 90.000,00 euros. Notificada la citada Resolución, D. Juan Antonio, en representación de la empresa ALMACENES LA GIRALDA, S.L., presentó escrito de alegaciones, esgrimiendo varios motivos, que constan en el mismo. Con fecha 10/06/14 se ha notificado a la empresa la resolución de 3/06/14 de la Dirección General de Trabajo de Murcia respecto al Acta de Infracción N° NUM002, de fecha 7/04/08 por la que se acuerda confirmar la propuesta imponiendo la sanción de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €)." TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de la Dirección General de Trabajo, Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dejándola sin efecto. Confirmando, por tanto, la resolución recurrida.

Dése a los depósitos, si los hubiere, el destino legal." CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la representación letrada de Almacenes La Giralda SL, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 15 de diciembre de 2015 (recurso 34/2015).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La controversia litigiosa radica en determinar el alcance del principio non bis in idem cuando se produce un accidente de trabajo, se condena penalmente al gerente de una mercantil como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, y se impone posteriormente a aquella persona jurídica una sanción administrativa por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales derivada del mismo accidente.

El Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016, procedimiento 796/2015, aplicando el principio non bis in idem, por lo que anuló la resolución administrativa impugnada.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 11 de octubre de 2017, recurso 348/2017, argumentando que no concurría identidad de sujetos entre la condena penal y la sanción administrativa.

2. La empresa Almacenes La Giralda SL interpuso recurso de casación unificadora, invocando como sentencia de contraste la dictada por el TS en fecha 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015.

3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega:

1) que el escrito de interposición del recurso está formulado defectuosamente porque no expresa separadamente, con precisión y claridad, la pertinencia de alguno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción;

2) que no acompaña certificación de la sentencia de contradicción, ni se ha reclamado de oficio por la Secretaría de la Sala;

3) por último, niega que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

El Ministerio Fiscal informa a favor de la procedencia del recurso.

SEGUNDO.- 1. En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales.

El art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), intitulado: "Contenido del escrito de interposición del recurso", dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada." 2. La sentencia de esta Sala fechada el 22 de julio de 2020, recurso 418/2018, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de fundamentación del recurso de casación unificadora, con cita de la de 6 de junio de 2020, recurso 3106/2017:

"a) El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b) En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2.º LECiv, donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c) La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]".

3. La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La parte recurrente desarrolla una relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la referencial, argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS. Y razona la pertinencia y fundamentación del motivo que formula, desarrollando los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión, lo que obliga a entrar en el examen de los mismos.

TERCERO.- En segundo lugar, la parte recurrida alega que la recurrente no acompaña certificación de la sentencia de contradicción, ni se ha reclamado de oficio por la Secretaría de la Sala. Sin embargo, no es necesaria la certificación de la sentencia referencial acreditativa de su firmeza cuando se trata de una sentencia de la Sala Social del TS. Dichas sentencias no son recurribles y esta Sala conoce su contenido. Es cierto que el art. 224.4 de la LRJS establece que si la parte recurrente no aporta certificación de la sentencia y de su firmeza en tiempo oportuno se reclamará de oficio por la Secretaría del TS. Pero no cabe reclamar una sentencia dictada por el propio TS.

CUARTO.1. Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

2. En la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 11 de octubre de 2017, recurso 348/2017, un trabajador había sufrido un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2007 mientras prestaba sus servicios para la empresa Almacenes La Giralda SL. Se tramitó un procedimiento penal que finalizó con sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal condenando al gerente de la empresa como autor de dos delitos: uno contra los derechos de los trabajadores en concurso con otro de lesiones por imprudencia grave. El gerente de la empresa, en su propio nombre y en el de la mercantil Almacenes La Giralda SL, y el trabajador alcanzaron una transacción respecto de las responsabilidades civiles del procedimiento penal. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la citada sociedad con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el trabajador concluyendo que los hechos relatados en dicha acta constituían una infracción administrativa.

La sentencia recurrida rechaza la aplicación del principio non bis in idem argumentando que la sentencia penal había condenado al gerente de la empresa como persona física mientras que la sanción administrativa se impuso a la empresa Almacenes La Giralda SL como persona jurídica, por lo que no concurre la identidad subjetiva.

3. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el TS en fecha 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, que desestimó el recurso de casación unificadora contra la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que había anulado la resolución de la Administración en la que se imponían sanciones a una empresa por infracciones de la LISOS. La sentencia referencial argumenta que procede la paralización del expediente administrativo sancionador si hay "conexión directa" con las actuaciones penales seguidas, sin necesidad de total identidad subjetiva, y que si el proceso finaliza con sentencia penal condenatoria no cabe posterior sanción administrativa por los mismos hechos por aplicación del principio non bis in idem.

4. Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. En ambas se produjo un accidente de trabajo que dio lugar a un proceso penal que finalizó con la sentencia condenatoria de personas físicas que eran directivos, gerentes o responsables de una persona jurídica. Posteriormente se impuso una sanción administrativa a la persona jurídica como consecuencia del mismo accidente de trabajo. La sentencia recurrida niega que sea aplicable el principio non bis in idem por la falta de identidad subjetiva entre el proceso penal y el administrativo. Por el contrario, la sentencia de contraste deja sin efecto la sanción administrativa por aplicación del citado principio. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias han dictado pronunciamientos contradictorios, por lo que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS que viabiliza el recurso de casación unificadora.

QUINTO. 1.- La misma controversia litigiosa fue abordada por la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 18 de junio de 2020, recurso 2136/2017, cuyos argumentos reiteramos. La citada resolución examina la doctrina del TC sobre esta materia, citando la sentencia del TC número 177/1999, de 11 de octubre. Se trató de un supuesto específico, en el que la Administración pública incumplió su deber de suspender el procedimiento sancionador y dar traslado del hecho a la jurisdicción penal por si los hechos (un vertido contaminante) fueran constitutivos de un delito. Debido a ello, se impuso en primer lugar una sanción administrativa de un millón de pesetas por la Junta de Aguas de la Generalidad de Cataluña a la mercantil IRM L SA. Y posteriormente se impuso al consejero delegado y director de aquella empresa una condena penal por un delito contra la salud pública y el medio ambiente. El recurso de amparo se interpuso contra la sentencia penal impuesta al consejero delegado y director de una mercantil que ya había sido sancionada administrativamente.

La sentencia del TS de 18 de junio de 2020, recurso 2136/2017 explica que, del redactado de la mentada sentencia del TC número 177/1999 parece inferirse que el principio non bis in idem se aplica aunque no concurra identidad subjetiva entre la persona jurídica sancionada en vía administrativa, y la persona física (el director de la empresa) condenada en el proceso penal, quebrando la doctrina general que exige la exacta concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva (hechos) y de fundamento entre las actuaciones penales y las administrativas.

2. Posteriormente la sentencia del TC número 2/2003, de 16 enero, enjuició un supuesto en el que en primer lugar se había impuesto también una sanción administrativa y posteriormente una condena penal. El TC desestimó el recurso de amparo contra la sentencia condenatoria penal argumentando que la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem no supone la anulación de la segunda sanción porque la declaración de responsabilidad penal se efectúa en un proceso en el que rigen garantías específicas integradas en el derecho a un proceso con todas las garantías que repercuten en el contenido del derecho a la presunción de inocencia, mientras que la declaración de responsabilidad por infracción administrativa se realiza en un procedimiento en el que tal derecho se aplica de forma modalizada, lo que implica un menor contenido garantista del mismo. El TC concluye que, "en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la Administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en ésta no puedan ceder ante las dictadas en aquélla".

3. Los autos del TC de 25 de noviembre de 1991, recurso 1479/1991 y 10 de noviembre de 2003, recurso 6561/2000, evidencian que no es posible adoptar como doctrina general la interpretación establecida por la sentencia del TC número 177/1999, lo que ratificó la sentencia del TC número 70/2012, de 16 de mayo. El TC recuerda que únicamente es posible la aplicación del principio non bis in idem cuando en la vía penal y administrativa concurra la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento.

La mentada sentencia del TC número 70/2012, de 16 de mayo, denegó el amparo en un caso en el que se había impuesto a una sociedad mercantil una sanción administrativa, cuando por los mismos hechos se estaba instruyendo una causa criminal en la que aparecía como imputada la persona física que desempeñaba el cargo de administrador mancomunado de la misma. La empresa recurrente en amparo alegó que con la imposición de esa sanción administrativa se había vulnerado el principio non bis in idem, por cuanto se está siguiendo un procedimiento penal por los mismos hechos contra su administrador.

El TC argumenta que "resulta obvio que en el presente caso la sanción administrativa recayó sobre una persona jurídica -la sociedad mercantil Acqua Medicina y Cirugía Estética, S.L- mientras que el proceso penal se ha dirigido necesariamente contra personas físicas. En efecto, así como en el ámbito administrativo el art. 130.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común prevé la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas por la comisión de hechos constitutivos de infracción administrativa, reconociéndoles, pues, capacidad infractora (en el mismo sentido, STC 246/1991, de 19 de noviembre, FJ 2 ), por el contrario, en el ámbito penal, hasta la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha regido en nuestro ordenamiento el principio societas delinquere non potest [...] descartado que en el presente caso, dada la fecha en que acaecieron los hechos, la persona jurídica ya sancionada administrativamente pueda llegar a serlo también en el curso del proceso penal, debemos también descartar que exista identidad real entre la mencionada persona jurídica y las personas físicas contra las que se dirige el proceso penal [...] Por tanto, no cabe apreciar la concurrencia de una identidad subjetiva en los procesos administrativo y penal que pudiera dar lugar a la infracción del principio non bis in idem y, en consecuencia, de la regla de prioridad de jurisdicción penal sobre la actividad administrativa sancionadora, sin perjuicio, naturalmente, de lo que finalmente llegue a declararse en su día con valor de cosa juzgada en el proceso penal".

SEXTO.- La mentada sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 18 de junio de 2020, recurso 2136/2017, explica que "el TC sustenta la inaplicación del principio non bis in idem en la falta de identidad subjetiva, porque el proceso sancionatorio administrativo se dirige contra la persona jurídica y el penal contra una persona física.

Y alcanza esa inexorable conclusión pese a que en todos esos supuestos la persona física contra la que se dirige la vía penal ocupaba el cargo de administrador o gerente de la sociedad, con lo que eso supone en la atribución de funciones de dirección y ordenación de la actividad empresarial y el consecuente elevado nivel de responsabilidad directa en la actuación empresarial que les sería imputable [...] La segunda consideración obliga a reparar en la circunstancia de que el proceso penal se encontraba todavía en fase de instrucción en aquel asunto, sin que se hubiere llegado a dictar ninguna resolución definitiva que pusiere fin al mismo.

Lo que no es obstáculo para que el TC considere igualmente exigible la identidad subjetiva entre ambos procedimientos, con base al hecho de que en el proceso penal no era posible condenar a la persona jurídica sancionada administrativamente, puesto que en aquellas fechas aún no cabía en nuestro ordenamiento jurídico la condena a la persona jurídica en el proceso penal, y seguía en vigor el principio societas delinquere non potest, que se mantuvo vigente hasta la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que habilita la posibilidad de condenar en determinados delitos a las personas jurídicas.

Esta imposibilidad de condenar a la persona jurídica en el proceso penal es lo que lleva al TC a "descartar que exista identidad real entre la mencionada persona jurídica y las personas físicas contra las que se dirige el proceso penal".

Puesto que no es posible la condena penal de la persona jurídica, y en el procedimiento administrativo se ha impuesto la sanción a la empresa, el TC deduce que es imposible que se produzca entonces la innegociable identidad subjetiva que requiere la aplicación del principio non bis in idem.

Y esa misma imposibilidad de sancionar en vía penal a la persona jurídica concurre igualmente en el supuesto de autos, pues, aunque ya hubiere entrado en vigor la reforma del Código Penal que permite condenar en algunos casos a las personas jurídicas, el delito contra la seguridad de los trabajadores por el que fue condenado el encargado de la empresa, es uno de los que está expresamente excluido de la responsabilidad penal de la persona jurídica ( STS Sala II 23-02- 2017, rec. 1916/2016)." SÉPTIMO.- 1. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a desestimar el recurso de casación unificadora. En la presente litis se ha declarado tanto la responsabilidad penal de una persona física (el gerente de Almacenes La Giralda SL) como la responsabilidad administrativa de aquella persona jurídica con base en el mismo accidente laboral porque entre la sanción penal y la administrativa no concurre la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento exigida para la aplicación del principio non bis in idem. En consecuencia, la condena penal al gerente de la empresa como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de otro de lesiones por imprudencia grave, no impide que se imponga a la empresa Almacenes La Giralda SL una sanción por la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

2. Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Almacenes La Giralda SL, confirmando sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 11 de octubre de 2017, recurso 348/2017.

2. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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