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Medidas sanitarias específicas para dar seguridad en el acceso a las Illes Balears de personas residentes o visitantes por algún motivo justificado

23/03/2021
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Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 18 de marzo de 2021 por la que se establecen medidas sanitarias específicas para dar seguridad en el acceso a las Illes Balears de personas residentes o visitantes por algún motivo justificado (BOCAIB de 18 de marzo de 2021) Texto completo.

RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERA DE SALUD Y CONSUMO DE 18 DE MARZO DE 2021 POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS SANITARIAS ESPECÍFICAS PARA DAR SEGURIDAD EN EL ACCESO A LAS ILLES BALEARS DE PERSONAS RESIDENTES O VISITANTES POR ALGÚN MOTIVO JUSTIFICADO

Hechos

1. Mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, se declaró nuevamente el estado de alarma en todo el territorio español, motivado por la evolución de la pandemia de COVID-19 y la necesidad de disponer de los instrumentos jurídicos adecuados para poder llevar a cabo determinadas restricciones de la movilidad de las personas en todo el territorio; medidas, estas, que se consideraban un instrumento óptimo para evitar la transmisión del SARS-CoV-2, puesto que dicha movilidad y el incremento de las relaciones sociales que a menudo implica son factor determinante en la propagación no controlada de la enfermedad.

2. Así pues, entre otras, una de las medidas contempladas en el citado Real Decreto era la restricción de la libertad de movimiento en el territorio.

3. Por otro lado, el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, introdujo una novedad respecto al anterior estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, puesto que para llevar a cabo el desarrollo de las acciones que se derivaran del estado de alarma se designó autoridad competente delegada del Gobierno del Estado a cada uno de los presidentes y presidentas de comunidad autónoma, en cuanto a sus respectivos territorios.

4. En ejercicio de esta competencia, la presidenta de las Illes Balears dictó el Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, por el que se establecen limitaciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Posteriormente, dictó el Decreto 22/2021, de 2 de marzo, por el que se modificó el anterior. Finalmente, la resolución de la consejera de Salud y Consumo de 14 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas sanitarias específicas para dar seguridad en el regreso a las Illes Balears de personas residentes o a la entrada de personas visitantes por algún motivo justificado, completó el sistema de control de estos desplazamientos

5. El cuadro que dibujan estas disposiciones supuso que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, las comunidades autónomas podían limitar el acceso o salida de sus territorios o de partes determinadas de los mismos, con las salvedades de los desplazamientos justificados contemplados en el artículo 6.1 del Real Decreto.

6. Dentro de este marco, los decretos 21/2020, de 14 de diciembre, y 22/2021, de 2 de marzo, de la presidenta de las Illes Balears, junto con la resolución de la consejera de Salud y Consumo de 14 de diciembre, preveían el establecimiento de unos controles de la justificación del motivo del viaje y de control sanitario para todos los viajeros que accedieran al territorio de las Illes Balears.

7. Este control sanitario suponía la necesidad de que las personas que quisieran acceder al territorio de las Illes Balears desde el territorio de comunidades autónomas con una incidencia acumulada de COVID-19 a 14 días (IA14), mayor a los, en la actualidad, 100 casos por cada 100.000 habitantes, tenían que presentar una PDIA con resultado negativo realizada dentro de las 72 horas anteriores a su llegada. Asimismo, y en el supuesto de que los viajeros no aportaran la prueba, se les realizaría una prueba diagnóstica, bien PCR, TMA o prueba de antígenos en el propio puerto o aeropuerto, o bien una prueba PCR concertada dentro de las siguientes horas.

8. Estas pruebas serían gratuitas y a cargo del Servicio de Salud de las Illes Balears, tanto para los ciudadanos de las Illes Balears que regresaban a su territorio como para aquellas personas que se desplazaban por cualquiera de las causas justificadas conforme al artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y del apartado segundo del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears.

9. En la actualidad y tras la correspondiente sesión del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se ha dictado la Orden Comunicada de la ministra de Sanidad, de 11 de marzo, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19 con motivo del puente de San José y de Semana Santa de 2021, según la que la movilidad ha quedado limitada por el cierre perimetral de todas las comunidades autónomas y ciudades autónomas, excepto las Illes Balears y las Islas Canarias, durante dicho puente y las vacaciones de Semana Santa.

10. A pesar de estas restricciones genéricas a la movilidad previstas para las próximas festividades, cabe estimar un importante incremento de los desplazamientos hacia las islas por parte de todos aquellas personas que regresan a sus domicilios por las fiestas, sin que, por otro lado, pueda preverse que los desplazamiento por el resto de causas justificadas contempladas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, vayan a disminuir.

11. La movilidad entre territorios, especialmente cuando supone puntos de origen con una elevada incidencia de la enfermedad, ha demostrado que juega un papel en la importación de casos y la propagación de la COVID-19. Resultados obtenidos por parte de investigadores del Centro Superior de Investigaciones Científicas dentro del proyecto de investigación Distancia-COVID apoyan la hipótesis que un mayor número de desplazamientos entre provincias puede dar lugar a más fenómenos de siembra de casos de COVID-19, y estos fenómenos, a su vez, pueden determinar brotes de una mayor intensidad y de un inicio más precoz.

12. Todas estas circunstancias, así como la voluntad de satisfacer el objetivo del Gobierno de reducir la transmisión del SARS-CoV-2 en las Illes Balears, toda vez que se han logrado unos niveles de difusión de la enfermedad que nada tienen que ver con los que se sufrieron entre la segunda quincena del mes de diciembre de 2020 y el mes de enero de 2021 y el deseo de mitigar el impacto sanitario, social y económico, han determinado que se dicte el Decreto 30/2021, de 17 de marzo, de la presidenta de las Illes Balears, mediante el que se ha dispuesto la aplicación de las restricciones establecidas en el Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, a todas las personas procedentes de comunidades autónomas o de ciudades con estatuto de autonomía, vía aérea o marítima, cualquiera que sea la IA14 por 100.000 habitantes que tenga el territorio de origen, durante el periodo que integra el puente de San José y las vacaciones de Semana Santa, en atención a la aprobación de la Orden Comunicada de la ministra de Sanidad, de 11 de marzo, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19 con motivo del puente de San José y de Semana Santa de 2021 y, en consecuencia, durante el periodo comprendido entre el día 18 de marzo y el día 11 de abril de este año las personas procedentes de otras comunidades autónomas o ciudades autónomas que pretendan entrar en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por vía aérea o marítima, se someterán a los controles que se establecen en el citado Decreto.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

2. La competencia en materia sanitaria se atribuye en la comunidad autónoma de las Illes Balears en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 Vínculo a legislación y 31.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7.b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; prevención de enfermedades, y, en concreto, la adopción de medidas en materia de protección de la salud pública establecidas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en materia de salud pública.

4. El artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, respecto a la avocación de competencias.

5. El artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de llevar a cabo las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén en contacto o que hayan sido y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

6. El apartado primero del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.

7. El artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986 Vínculo a legislación.

8. El artículo 49.2 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

9. El apartado 5.3 del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen restricciones en la entrada a las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, emitido en ejercicio y aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 Vínculo a legislación, 6 Vínculo a legislación y 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dispone lo siguiente:

3. Las personas que no acrediten la realización de una PDIA por SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a las Illes Balears, se someterán, en su caso, a las previsiones establecidas al efecto por las autoridades sanitarias.

10. El apartado 7 del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, dispone lo siguiente:

1. La Consejería de Salud y Consumo organizará, directamente o por medio de los entes instrumentales adscritos a la misma, los controles documentales y sanitarios de los pasajeros y las pasajeras que, procedentes del territorio al que se refiere este Decreto, accedan a la comunidad autónoma de las Illes Balears por vía aérea o marítima.

2. Asimismo, la Consejería de Salud y Consumo determinará el procedimiento, requisitos, protocolos y otros extremos para la realización de la PDIA, tanto en origen -en las ciudades donde se prevea un mayor número de personas que puedan realizar un desplazamiento con destino a las Illes Balears- como en el destino a la llegada a las islas.

11. El artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, en redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que las salas de lo contencioso administrativo de los tribunales superiores de justicia conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas en aplicación de la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

12. La evolución de la pandemia de COVID-19 ha puesto de manifiesto la capacidad del SARS-CoV-2 para adaptarse a las acciones reactivas tomadas en su contra y continuar causando enfermedad y muerte. Su capacidad de transmisión en fase de incubación de la enfermedad, y la existencia de numerosos casos de personas en fase activa pero asintomática y a pesar de ello con capacidad de contagio, convierten a este virus en un terrible enemigo. Ahora bien, existen formas de lucha contra el virus y pocas medidas han resultado más efectivas para prevenir y reducir los contagios descontrolados y generalizados que la limitación y control de la movilidad de las personas y de las relaciones sociales, y con toda seguridad estas restricciones serán unos de los instrumentos imprescindibles para reducir la transmisión del virus mientras no se hayan logrado unos altos niveles de vacunación de la población.

Dentro de este marco se insertan las medidas de control sanitario de los viajeros en los puertos y aeropuertos de acceso a las islas, medidas que permiten -como medida de control de salud pública enmarcada en lo dispuesto en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril- llevar a cabo una detección inmediata de los pasajeros que se desplazan desde otras partes de la nación, zonas que, en estos momentos, presentan altas incidencias de COVID-19 - lo que genera una sospecha de tener la enfermedad- y que puedan sufrir la enfermedad a pesar de que no presenten sintomatología, pero si capacidad de contagiarla.

13. Estas medidas de control sanitario, aunque afecten a derechos fundamentales, son posibles de forma proporcionada a la preservación necesaria de la salud del conjunto de los ciudadanos y circunscritas a determinados sectores de actividad, áreas geográficas limitadas, actividades que propician un riesgo especial de contagio, etc., dado que el ejercicio de cualquier derecho fundamental no puede entenderse ilimitado, en primer lugar porque la propia Constitución Vínculo a legislación, en su artículo 10.1, ya contempla un límite general de los derechos fundamentales en el respeto al ejercicio de los derechos por parte del resto de personas, pero también por la posible limitación que sea necesaria y proporcionada para la protección de los demás derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Así lo ha reconocido de forma constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (STC 11/1981 Vínculo a jurisprudencia TC, 2/1982 Vínculo a jurisprudencia TC y 91/1983 Vínculo a jurisprudencia TC ).

14. En cualquier caso, pero, la adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

En consecuencia, dicto la siguiente

Resolución

1. Establecer medidas sanitarias específicas para facilitar que el acceso de los ciudadanos de las Illes Balears que por algún motivo se hayan desplazado fuera, o de los ciudadanos de otras comunidad autónomas que accedan a ellas por causas justificadas, se realice de modo seguro para la protección de la salud y la seguridad de dichas personas y del resto de la ciudadanía, y para prevenir y contener contagios y mitigar el impacto sanitario, social y económico de la pandemia en nuestras islas.

2. Disponer que las personas residentes que regresan a las Illes Balears tras un desplazamiento de una duración superior a las 72 horas tendrán que someterse, a su elección, a alguna de las siguientes medidas específicas:

a) Realización de una PCR o TMA en las setenta y dos horas previas su llegada a las Illes Balears, de forma gratuita siempre y cuando se realice en alguno de los centros concertados por el Servicio de Salud de las Illes Balears.

La relación de ciudades y centros donde se haya concertado por el Servicio de Salud la realización de la PDIA se hará pública en la siguiente página web del Servicio de Salud de las Illes Balears: viajarabaleares.ibsalut.es.

b) Realización de un test rápido de antígenos (PRAg) a su llegada a las Illes Balears, en el punto de control establecido en el propio puerto o aeropuerto. El coste de realización de esta prueba será con cargo al Servicio de Salud de las Illes Balears.

c) Realización de una PCR en el plazo máximo de 48 horas posteriores a su llegada, que podrá ser previamente solicitada a través del teléfono de INFOCOVID de las Illes Balears (900 100 971) o, a su llegada a las Illes Balears, a través del punto de control del puerto o aeropuerto.

En este caso, la persona que viaje se comprometerá a mantenerse en cuarentena hasta obtener el resultado negativo.

d) Mantener una cuarentena de diez días en su domicilio o lugar de residencia.

La elección de cualquiera de las anteriores opciones se pondrá de manifiesto en el cuestionario que se cumplimentará antes de viajar a las Illes Balears o a la llegada a las mismas, en el punto de control del puerto o aeropuerto, teniendo a todos los efectos la consideración de declaración responsable.

El cuestionario estará a disposición de los viajeros en la página web del Servicio de Salud de las Illes Balears: viajarabaelares.ibsalut.es.

3. Determinar que, en caso de que se conozca el resultado positivo de las pruebas con anterioridad al desplazamiento, este no podrá realizarse y, si se conoce en las Illes Balears, se someterán a las instrucciones de las autoridades sanitarias y a la obligada cuarentena.

4. Establecer también medidas sanitarias específicas para facilitar que las personas no residentes que se desplacen a las Illes Balears por alguno de los motivos dispuestos en el apartado segundo, punto 2 del Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen restricciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, puedan llevarlo a cabo, asimismo, de forma segura para la protección de la salud y la seguridad de dichas personas y del resto de la ciudadanía.

5. Disponer que las personas a las que se refiere el apartado anterior que se desplacen a las Illes Balears por un periodo de duración superior a las 72 horas, se someterán a un test rápido de antígenos (PRAg) a su llegada a las Illes Balears en el punto de control establecido en el propio puerto o aeropuerto, salvo que acrediten haber solicitado y obtenido cita previa al teléfono de INFOCOVID de las Illes Balears (900 100 971) para someterse a una PCR en el plazo máximo de 48 horas posteriores, o que soliciten y obtengan dicha cita a través del personal del punto de control. En ambos casos se mantendrán en cuarentena hasta que dispongan del resultado negativo. En caso de que el resultado sea positivo, se someterá a las instrucciones de la autoridad sanitaria.

En caso de no aceptar someterse a prueba alguna a su llegada a las Illes Balears se comprometerán a mantener una cuarentena de diez días en su lugar de residencia, salvo que acrediten haberse sometido a una prueba PCR o TMA en las setenta y dos horas previas a su llegada a las Illes Balears con resultado negativo.

El coste del test rápido de antígenos (PRAg) o de la PCR a su llegada a las Illes Balears será asumido por el Servicio de Salud de las Illes Balears.

La elección de cualquiera de las anteriores opciones se pondrá de manifiesto en el cuestionario que se cumplimentará antes de viajar a las Illes Balears o a la llegada a las mismas, en el punto de control del puerto o aeropuerto, teniendo a todos los efectos la consideración de declaración responsable.

El cuestionario estará a disposición de les viajeros en la página web del Servicio de Salud de las Illes Balears: viajarabaelares.ibsalut.es.

6. Exceptuar de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores a las siguientes personas:

a) Las que acrediten haber estado fuera de las Illes Balears por un plazo inferior a 72 horas y que declaren, bajo su responsabilidad, que en este periodo no han tenido síntomas compatibles con la COVID-19.

b) Los transportistas de mercancías y las tripulaciones de los aviones y barcos, siempre y cuando declaren, bajo su responsabilidad, que en este periodo no han tenido síntomas compatibles con la COVID-19 y que no han estado en contacto estrecho con un positivo.

c) Los viajeros relacionados con competiciones federadas, que se estarán a los protocolos específicos de las respectivas federaciones.

d) Las personas menores de 6 años.

Las personas a las que se refieren los apartados a) y c) cumplimentarán igualmente, antes de viajar a las Illes Balears o a su llegada a las mismas, en el punto de control del puerto o aeropuerto, el cuestionario que se halla a disposición de los viajeros en la página web del Servicio de Salud de las Illes Balears viajarabaleares.ibsalut.es, teniendo a todos los efectos la consideración de declaración responsable.

7. Disponer que la presente resolución surtirá efectos desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, aunque las medidas sanitarias contenidas en los puntos 2 a 6 serán exigibles en las entradas a las Illes Balears que se produzcan a partir de las 08.00 horas del día 18 de marzo y hasta las 00.00 horas del día 11 de abril de 2021.

8. Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar esta resolución ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, a los efectos establecidos en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, en redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de justicia.

9. Notificar esta resolución a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears.

10. Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano dictante, en el plazo de un mes desde su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 Vínculo a legislación y 124 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o, alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses desde su publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

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