Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/03/2021
 
 

Crisis sanitaria

22/03/2021
Compartir: 

Decreto 45/2021, de 17 de marzo, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (DOG de 17 de marzo de 2021). Texto completo.

DECRETO 45/2021, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA, EN LA CONDICIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE DELEGADA EN EL MARCO DE LO DISPUESTO POR EL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-COV-2.

I

La expansión del coronavirus COVID-19 generó una crisis sanitaria sin precedentes recientes. Así, tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública por dicha causa a nivel de pandemia internacional y la adopción, por algunas comunidades autónomas como la gallega, de medidas de prevención, mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaración que afectó a todo el territorio nacional, con una duración inicial de quince días naturales, pero que fue objeto de sucesivas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El levantamiento de ese estado de alarma, sin embargo, no puso fin a la crisis sanitaria, lo que justificó la adopción de medidas como las previstas, en el ámbito estatal, en el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como las medidas de prevención que fueron adoptando las diferentes comunidades autónomas. En concreto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, la respuesta a la crisis sanitaria fue, fundamentalmente, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, la adopción, al amparo de la legislación sanitaria, ordinaria y orgánica, de medidas de prevención tanto de carácter general, para todo el territorio autonómico, como, de manera específica, a través de diferentes órdenes de la persona titular de la Consellería de Sanidad, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esa declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendía, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 al 11 del real decreto, sin que para ello sea preciso tramitar ningún procedimiento administrativo, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, el artículo 6 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevé que la autoridad competente delegada que corresponda podrá limitar la entrada y salida de personas en el territorio de cada comunidad autónoma o en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferiores a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el artículo 6.1.

Por su parte, el artículo 7 del mismo texto normativo dispone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo será de seis personas. Conforme al artículo 9, la eficacia de esta medida en una comunidad autónoma se producirá cuando la autoridad competente delegada lo determine. Además, el artículo 7 recoge la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente determine, en su ámbito territorial, en vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto de las personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.

De acuerdo con el artículo 8 del real decreto, la autoridad competente delegada podrá limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de limitación de aforo para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pueda resultar de los encuentros colectivos, sin que tal limitación pueda afectar, en ningún caso, al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Y, conforme al artículo 10 de la norma, la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, en vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que se pueden adoptar para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, como destaca la propia exposición de motivos del real decreto, durante la vigencia del estado de alarma las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, conforme a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como la normativa autonómica correspondiente.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Posteriormente, ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictaron el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, el Decreto 8/2021, de 26 de enero, y el Decreto 31/2021, de 25 de febrero, del presidente de la Xunta de Galicia, por los que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Estos decretos fueron objeto de diversas modificaciones, para mantener las medidas adaptadas a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma.

III

Por otra parte, ante la proximidad del puente de San José y Semana Santa, el día 10 de marzo se celebró el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en el cual se acordaron una serie de medidas y recomendaciones que fueron declaradas por el Ministerio de Sanidad, mediante Orden comunicada de 11 de marzo de 2021, como actuaciones coordinadas en salud pública conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, y que tienen por objeto responder a la situación de especial riesgo de transmisión de la COVID-19 derivada del incremento de la movilidad de la población y del aumento de las celebraciones, agrupaciones y reuniones de personas durante los festivos indicados. El Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud fue publicado mediante la Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad (BOE de 12 de marzo).

Cabe destacar que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, las medidas contenidas en la declaración de actuaciones coordinadas por el Ministerio de Sanidad resultan de obligado cumplimiento y, por lo tanto, deben ser asumidas por las comunidades autónomas aunque en el propio acuerdo se determina que corresponde a las propias comunidades o ciudades autónomas, en las cuales estén en vigor medidas más restrictivas que las recogidas en dicho acuerdo, decidir sobre la conveniencia de flexibilizarlas o no “toda vez que ello supondría una modificación de los hábitos establecidos hasta ahora y que está cumpliendo la ciudadanía”.

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria permite en el momento actual que, al amparo del marco normativo derivado del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma adopte nuevas medidas en la condición de autoridad competente delegada, sin perjuicio de las que, de modo complementario y compatible con ellas, adopte en esta misma fecha la persona titular de la Consellería de Sanidad en ejercicio de sus competencias como autoridad sanitaria autonómica, y respetando, en todo caso, las medidas obligatorias recogidas en el Acuerdo del Consejo Interterritorial de Salud.

Debe tenerse en cuenta que el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se refiere solo a medidas que se deben aplicar durante el período comprendido entre el 17 y el 21 de marzo de 2021 en aquellos territorios en que sea festivo el día 19 de marzo, y desde el 26 de marzo al 9 de abril de 2021. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la opción que se adopta en este decreto es la de no establecer excepciones a las medidas o aprobar medidas concretas para determinados períodos de tiempo considerados festivos, por lo que se aprueban medidas generales, adaptadas a la situación epidemiológica actual, sin distinguir entre festividades.

De acuerdo con el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 17 de marzo de 2021, se observa lo siguiente:

El número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, sigue manteniéndose por debajo de 1 desde el 29 de enero, lo que indica una merma en la transmisión de la infección. No obstante, está acercándose cada vez más al 1 y su intervalo de confianza superior está superándolo en estos últimos días. Las áreas de Ferrol y Lugo ya superaron el 1 y el resto de las áreas están próximas, y algunas con su intervalo de confianza superior por encima del 1.

Del total de ayuntamientos de Galicia (313), 140 no notificaron casos en los últimos 14 días. El número de ayuntamientos sin casos en los últimos 7 días fue de 182. Esto supone un aumento en 2 ayuntamientos a 7 días y en 5 ayuntamientos en 14 días.

Entre el 5 y el 11 de marzo se realizaron 67.648 pruebas diagnósticas de infección activa por el virus SARS-CoV-2 (46.659 PCR y 20.989 test de antígeno) con un porcentaje de positividad a siete días del 2,06, prácticamente sin variación con respecto a la de entre el 2 y el 8 de marzo, que era del 1,78 %.

La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 36 y 78 casos por cien mil habitantes, respectivamente, valores inferiores a los observados hace 7 días, que eran de 42 y 96 casos por cien mil habitantes, respectivamente (descenso del 14,3 % a 7 días y del 18,8 % a 14 días).

La tendencia diaria muestra, desde el 28 de diciembre, tres tramos, uno de ellos con tendencia opuesta, primero creciente a un ritmo del 6,8 % hasta el 22 de enero, y después una primera decreciente con un porcentaje de cambio diario de -6,4 %, y otro, con un descenso más lento, con un porcentaje de cambio diario de -1,7 %.

En las áreas sanitarias las tasas de incidencia a 14 días siguen disminuyendo con respecto a hace 7 días. Ninguna de las áreas presenta tasas a 14 días con valores superiores a los 250 casos por 100.000 habitantes ni tasas a 7 días superiores a los 100 casos por 100.000 habitantes. Concretamente, las tasas a 14 días de las áreas están entre los 43,89 casos por cada cien mil habitantes de Santiago y los 148,56 de A Coruña.

En lo que respecta a la hospitalización de los casos COVID-19, la media de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos en los últimos 7 días fue de 206, lo que significa un descenso del -20 % con respecto a hace siete días. La tasa de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos es de 9,1 ingresados por 100.000 habitantes, con un descenso, también, del -20 % con respecto a hace 7 días. En cuanto a los ingresos COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días, la media fue de 67 y la tasa a 7 días de ingresados en las UCI es de 2,5 ingresados por 100.000 habitantes, lo que supone un descenso del -15,9 % con respecto a hace siete días, tanto en la media como en la tasa.

En los ayuntamientos con población igual o mayor de 10.000 habitantes (54), ninguno de ellos presentó una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, mientras que en los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), 9 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, 2 menos que en el informe de 9 de marzo. Se alcanzan tasas de incidencia iguales o mayores a 500 casos por cien mil habitantes en 2 de estos ayuntamientos.

Según los datos reflejados en este informe, el cambio en la tendencia de la tasa de incidencia sigue manteniéndose en descenso, superado el pico de la ola el 22 de enero. No obstante, se observa un aumento de la Rt, aunque en el global de Galicia no llegó a 1.

El modelo de predicción muestra que la ola está en un ligero aumento, pero sus intervalos de confianza son muy amplios, por lo que no se puede predecir bien su evolución en los próximos siete y catorce días. La información del modelo hay que tomarla con cautela, ya que parte exclusivamente de los casos y no tiene en cuenta las medidas de restricción que se están tomando.

La tasa de incidencia a 14 días, en el global de Galicia, sigue por debajo de los 100 casos por cien mil habitantes (c/105h), sin ninguna área con una incidencia superior a los 250 casos por cien mil habitantes. La tasa de incidencia a 14 días más elevada sigue siendo la del Área Sanitaria de A Coruña.

En lo que afecta a los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes, hay 0 ayuntamientos con tasas de incidencia iguales o superiores a 250 c/105h. En los de menos de 10.000, hay 9 ayuntamientos que superan una tasa de incidencia de 250 c/105h, con 2 de ellos con una tasa a 14 días superior a los 500 casos por cada cien mil habitantes.

El hecho de que esté circulando cada vez más la cepa británica puede influir en un aumento de la transmisión.

La ocupación por pacientes COVID-19 en la hospitalización de agudos y unidades de cuidados críticos sigue disminuyendo con respecto a la de hace siete días. No obstante, hay que mantener la precaución, ya que un incremento en la incidencia puede comprometer esta evolución.

El criterio utilizado para aplicar los niveles de restricción a los ayuntamientos, además del de la situación sanitaria, es el de la tasa de incidencia según los casos por cada cien mil habitantes a 14 días, situando el nivel máximo en la cifra de 500. Asimismo, al objeto de reaccionar con rapidez y eficacia frente a los brotes, se utiliza también como criterio el de la tasa de incidencia a 7 días. El análisis de la situación de cada ayuntamiento se completa con la consideración de criterios demográficos, pues debe tenerse en cuenta que, en ayuntamientos de escasa población, pocos casos pueden dar lugar a tasas muy elevadas que deben ser puestas en el debido contexto, y con el estudio por parte de los servicios de salud pública y del comité o del subcomité clínico de las características específicas de cada brote.

En conclusión, los datos recogidos en el informe permiten constatar que, en líneas generales, la situación epidemiológica sigue mejorando, lo que muestra, inequívocamente, la eficacia de las medidas adoptadas, pero no se debe olvidar que nos encontramos en un contexto de desescalada que debe ser gradual, progresiva y segura, guiada por el principio de prudencia, para evitar así comprometer los logros alcanzados. Galicia cuenta con una población especialmente envejecida y en nuestro territorio el virus circuló menos que en otros territorios del Estado, por lo que existe un menor nivel de inmunidad natural, a la espera de que el proceso de vacunación en marcha alcance los resultados esperados. La presión hospitalaria, aunque va descendiendo, sigue siendo alta, con un elevado número de personas ingresadas en las UCI, que aún debe bajar más. Resulta imprescindible ser cautelosos y consolidar en el tiempo las medidas adoptadas recientemente, de tal manera que sea posible ir analizando y reaccionando frente a los efectos que de ellas deriven.

En particular, debido a sus tasas a 7 y/o 14 días, el informe recomienda mantener a los ayuntamientos de Paradela, del Área Sanitaria de Lugo, y de Vilardevós, del Área Sanitaria de Ourense, en el nivel máximo de restricción. Asimismo, igualmente debido a su tasa a 7 y 14 días, y puesto que los casos a 7 días representan la mayoría de los casos a 14 días, el informe recomienda elevar al nivel máximo de restricción al ayuntamiento de Maside, del Área Sanitaria de Ourense.

Por consiguiente, a la vista de lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia permite la adopción de las siguientes medidas:

a) Limitaciones a la entrada y salida de personas en el ámbito territorial de determinados ayuntamientos en que la situación epidemiológica presenta una mayor gravedad, salvo ciertas excepciones, con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad y de contener la irradiación a otros lugares.

b) Limitación de la permanencia de grupos de personas, que tendrán que estar conformados únicamente por convivientes, en espacios de uso público y de uso privado, salvo en determinados supuestos excepcionales y justificados, en aquellos ayuntamientos en que también se establecen limitaciones de entrada y salida de su ámbito territorial individualmente considerado. En el resto de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las excepciones establecidas, se permite la reunión de hasta cuatro personas en espacios cerrados de uso público y de seis en espacios abiertos de uso público, mientras que en los espacios de uso privado únicamente se podrán reunir convivientes. La medida de limitación de grupos resulta necesaria, adecuada y proporcionada para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto de la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad. En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros de carácter familiar o social, a fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o cercanía en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó cómo, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. En particular, la medida de limitación de las agrupaciones de personas va dirigida a prevenir o, por lo menos, restringir numéricamente la participación en reuniones familiares o sociales en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias en que se realizan, por existir una mayor confianza y relajación de las medidas de seguridad, ya que tienen lugar fuera de ambientes profesionales, laborales u otros protocolizados en que se debe usar mascarilla y que se rodean de otras garantías que dificultan la transmisión y el contagio. Procede insistir, además, en que la medida de limitación de grupos no es absoluta, sino que seguirá estando matizada por una serie de importantes excepciones.

c) Limitación de la permanencia de personas en lugares de culto de tal manera que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo con carácter general en el territorio de la Comunidad Autónoma, si bien se prevé una limitación del treinta por ciento de su aforo en los ayuntamientos en que la situación epidemiológica presenta mayor gravedad. Se trata así de evitar concentraciones de personas y de mantener la coherencia con los límites de aforo que se establecen para otras actividades, a fin de prevenir y reducir el riesgo de transmisión.

d) Limitación de la movilidad nocturna en el período comprendido entre las 22.00 y las 6.00 horas, durante el cual solamente se podrá circular por las vías y por los espacios públicos para la realización de determinadas actividades.

e) Limitación de la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia con la finalidad de evitar desplazamientos de población, salvo en los supuestos adecuadamente justificados que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el número 2 del apartado primero de este decreto, y sin perjuicio de la circulación en tránsito prevista en el número 3 del mismo apartado primero. De acuerdo con el artículo 9 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, dado que el cierre perimetral pretendido afecta a la frontera terrestre con un tercero Estado, se comunicará la adopción de la medida, con carácter previo, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

f) Como excepción a las limitaciones de entrada y salida de personas del ámbito territorial de cada uno de los ayuntamientos gallegos y de permanencia en grupos constituidos solamente por convivientes, se mantiene la posibilidad de llevar a cabo acciones de caza colectiva sobre las especies cinegéticas del jabalí y del lobo en los supuestos expresamente recogidos en el apartado sexto del Decreto 8/2021, de 26 de enero. Por último, es necesario indicar que estas medidas tendrán efecto a partir de las 00.00 horas del día 26 de febrero de 2021.

En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, estas serán objeto de seguimiento y de evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria, a efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

IV

Teniendo en cuenta lo indicado, la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia determina que procede dictar un nuevo decreto en que se adapten las medidas existentes a la indicada situación.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y en la condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Limitaciones de la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales

1. Quedan restringidas la entrada y la salida de personas del ámbito territorial de cada uno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia, considerados individualmente, que se relacionan en el anexo.

2. Quedan exceptuados de las anteriores limitaciones aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales, sindicales y de representación de trabajadores o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado, incluido el acompañamiento, a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de servicio en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Cuidado de huertas y animales.

k) Asistencia a academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

l) Desplazamiento a establecimientos comerciales al por menor de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad en territorios limítrofes cuando no exista alternativa en el propio ayuntamiento.

m) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

n) Entrenamientos o competiciones de ámbito federado profesional o no profesional permitidos por la Orden de la Consellería de Sanidad, de 17 de marzo de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, la Secretaría General para el Deporte podrá establecer requisitos, condiciones y limitaciones a los desplazamientos correspondientes a la actividad deportiva federada de ámbito autonómico.

ñ) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

3. No estará sometida a ninguna restricción la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales sin que resulten de aplicación las limitaciones previstas en el número 1.

4. En todo caso, se recomienda limitar la movilidad lo máximo posible.

Segundo. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados

1. En el territorio de los ayuntamientos que se relacionan en el anexo, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como abiertos o al aire libre, y en espacios de uso privado quedará limitada a los constituidos exclusivamente por personas convivientes. Por lo tanto, se permiten únicamente las reuniones familiares, sociales y lúdicas, de carácter informal no reglado, de las personas que pertenecen al mismo núcleo o grupo de convivencia, con independencia de que se desarrollen al aire libre, y en el ámbito público o privado, en locales cerrados o vehículos privados particulares.

2. En el territorio de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia no incluidos en el apartado anterior se limitará la permanencia de grupos de personas a un máximo de cuatro en espacios cerrados de uso público y de seis en espacios abiertos o al aire libre de uso público. En espacios de uso privado, la permanencia de grupos de personas quedará limitada a los constituidos exclusivamente por personas convivientes.

3. Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores se exceptúan en los siguientes supuestos y situaciones:

a) Las personas que viven solas, que podrán formar parte de una única unidad de convivencia ampliada. Cada unidad de convivencia puede integrar solamente a una única persona que viva sola.

b) La reunión de personas menores de edad con sus progenitores, en caso de que estos no convivan en el mismo domicilio.

c) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja cuando estos vivan en domicilios diferentes.

d) La reunión para el cuidado, la atención, la asistencia o el acompañamiento a personas menores de edad, personas mayores o dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables.

e) En el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de la práctica del deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

f) Las actividades previstas en el anexo de la Orden de la Consellería de Sanidad, de 17 de marzo de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, respecto de las cuales se prevea la posibilidad de grupos de personas que no sean convivientes.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

4. En todo caso, se recomienda restringir al máximo la interacción social y que los encuentros queden limitados únicamente a la unidad de convivencia.

Tercero. Limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto

1. En la Comunidad Autónoma de Galicia, la asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo, salvo en los ayuntamiento recogidos en el anexo, en que no podrá superar el tercio de su aforo. Deberá garantizarse, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros entre las personas asistentes. La capacidad máxima deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

2. Deberán establecerse medidas para ordenar y controlar las entradas y salidas a los lugares de culto para evitar aglomeraciones y situaciones que no permitan cumplir con la distancia de seguridad.

3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no podrán afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Cuarto. Limitación de la movilidad nocturna

Teniendo en cuenta la evolución epidemiológica en la Comunidad Autónoma de Galicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV- 2, durante el período comprendido entre las 22.00 y las 6.00 horas las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para realizar las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual, tras realizar algunas de las actividades previstas en este punto.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Abastecimiento en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Quinto. Limitación temporal de la entrada y salida de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Se establece una limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el número 4 del apartado primero de este decreto.

2. En particular, las personas desplazadas a Galicia deberán cumplir lo establecido en la Orden de 27 de julio de 2020 por la que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en relación con la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios, por lo que las personas que lleguen a la Comunidad Autónoma de Galicia después de haber estado, dentro del período de los catorce días naturales anteriores a dicha llegada, en territorios con una alta incidencia de la COVID-19 en comparación con la existente en la Comunidad Autónoma, deberán comunicar, en el plazo máximo de 24 horas desde su llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia, los datos de contacto y de estancia en la Comunidad Autónoma de Galicia en la forma establecida en la orden.

3. Las personas desplazadas a Galicia, una vez que estén en el lugar a que se desplacen, deberán cumplir las limitaciones de entrada y salida previstas, en su caso, en este decreto, además del resto de las medidas aplicables.

4. En todo caso, se recomienda evitar o reducir la movilidad geográfica lo máximo posible.

Sexto. Actividad cinegética del jabalí y del lobo

1. Quedan exceptuadas de las limitaciones a la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales previstos en el apartado primero, así como de las restricciones a la permanencia de grupos de personas en espacios públicos previstas en el apartado segundo, las acciones de caza colectiva que se realicen exclusivamente sobre las especies cinegéticas del jabalí y del lobo, en los siguientes supuestos:

a) Acciones de caza sobre el jabalí de acuerdo con la planificación aprobada para la temporada de caza 2020/21 en los planes anuales de aprovechamiento cinegético de los Tecor, y acciones autorizadas específicamente en terrenos de régimen cinegético común.

b) Acciones de caza con ocasión de daños a la agricultura o a la ganadería ocasionados por el jabalí y/o el lobo, tras su comprobación por parte de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de medio ambiente.

c) Acciones de caza como consecuencia de accidentes graves de tráfico reiterados en un mismo punto kilométrico.

2. En todo caso, durante el desarrollo de estas acciones de caza deberán cumplirse las condiciones establecidas por la consellería competente en materia de medio ambiente, así como las medidas de prevención que adicionalmente puedan ser establecidas por las autoridades sanitarias.

Séptimo. Eficacia, seguimiento y evaluación

La eficacia de las medidas previstas en este decreto comenzará a las 00.00 horas del día 19 de marzo de 2021.

No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

Octavo. Derogación del Decreto 31/2021, de 25 de febrero, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

Queda derogado el Decreto 31/2021, de 25 de febrero, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Noveno. Recursos

Contra este decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

ANEXO

Ayuntamientos en que son aplicables limitaciones específicas de entrada y salida de personas, de permanencia de grupos de personas en espacios públicos

o privados y de permanencia en lugares de culto

1. Maside.

2. Paradela.

3. Vilardevós.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana