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Medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19

22/03/2021
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Orden de 17 de marzo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 17 de marzo de 2021). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE MARZO DE 2021 POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DERIVADA DE LA COVID-19 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio Vínculo a legislación de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de ese real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 al 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el día 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 Vínculo a legislación del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, deberán adoptarse, en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, las medidas que sea necesario adoptar para hacer frente, en la Comunidad Autónoma, a la crisis sanitaria serán las que pueda acordar, al amparo de la normativa del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma, como autoridad competente delegada, y las complementarias que puedan adoptar, en el ejercicio de sus competencias propias, las autoridades sanitarias autonómicas y, entre ellas, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, al amparo de lo dispuesto en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 citado.

II

Sentado lo anterior, en el contexto normativo derivado del estado de alarma vigente y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 31/2021, de 25 de febrero, por el que se adoptaron medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Esas medidas debían ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede que adopte la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica.

Estas medidas complementarias se establecieron mediante la Orden de 25 de febrero Vínculo a legislación de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. Esta orden preveía que las medidas serían objeto de revisión constante al objeto de evaluar la situación y adecuarlas a la incidencia real de la epidemia.

Posteriormente, se revisaron las medidas acordadas, al objeto de adecuarlas a la situación epidemiológica, ditandose las órdenes de 4 de marzo de 2021, que incluyó pequeñas modificaciones de las medidas adoptadas y del anexo II de la Orden de 25 de febrero Vínculo a legislación de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, la Orden de 5 de marzo de 2021 por medio de la cual se modificó el anexo II de la Orden de 25 de febrero de 2021, la Orden de 10 de marzo de 2021 se modificaron diversos puntos del anexo I y del anexo II de la Orden de 25 de febrero de 2021 y finalmente la Orden de 12 de marzo de 2021 que modificó únicamente el anexo II.

Paralelamente, estas modificaciones tuvieron reflejo también en el Decreto 39/2021, de 5 de marzo, y en el Decreto 40/2001, de 10 de marzo, y en el Decreto 41/2021, de 12 de marzo, por los que se modificó el Decreto 31/2021, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Por otra parte, ante la proximidad del puente de San Xosé y Semana Santa, el día 10 de marzo se celebró el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema nacional de salud en el que se acordaron una serie de medidas y recomendaciones que fueron declaradas por el Ministerio de Sanidad, mediante Orden comunicada de 11 de marzo de 2021, como actuaciones coordinadas en salud pública conforme a lo establecido en el artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, y que tienen por objeto responder a la situación de especial riesgo de transmisión de la COVID-19 derivada del incremento de la movilidad de la población y del aumento de las celebraciones, agrupaciones y reuniones de personas durante los festivos indicados. El Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema nacional de salud fue publicado por Resolución de 11 de marzo Vínculo a legislación de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad (BOE de 12 de marzo ).

Cabe destacar que, de acuerdo con el número 2 del artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, las medidas contenidas en la declaración de actuaciones coordinadas por el Ministerio de Sanidad resultan de obligado cumplimiento y, por lo tanto, deben ser asumidas por las comunidades autónomas, aunque en el propio acuerdo se determina que corresponde a las propias comunidades o ciudades autónomas en las que estén en vigor medidas más restrictivas que las contempladas en dicho acuerdo, decidir sobre la conveniencia de flexibilizarlas o no “toda vez que eso supondría una modificación de los hábitos establecidos hasta ahora y que están cumpliéndose por la ciudadanía”.

III

En cumplimiento del compromiso alcanzado en relación con la revisión de las medidas acordadas, al objeto de adecuarlas a la situación epidemiológica, el 17 de marzo de 2021 se reunió el comité clínico, al objeto de revisar la situación epidemiológica de los distintos ayuntamientos.

Así, el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 17 de marzo de 2021, destaca los siguientes datos:

El número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, sigue manteniéndose por debajo de 1 desde el 29 de enero, lo que indica una merma en la transmisión de la infección. No obstante, está acercándose cada vez más al 1 y su intervalo de confianza superior está superándolo en estos últimos días. Las áreas de Ferrol y Lugo ya superaron el 1 y el resto de áreas están próximas y, algunas con su intervalo de confianza superior por encima del 1.

Del total de ayuntamientos de Galicia (313), 140 no notificaron casos nos últimos 14 días. El número de ayuntamientos sin casos en los últimos 7 días fue de 182. Esto supone un aumento en 2 ayuntamientos a 7 días y en 5 ayuntamientos en 14 días.

Entre el 5 y el 11 de marzo, se realizaron 67.648 pruebas diagnósticas de infección activa por el virus SARS-CoV-2 (46.659 PCR y 20.989 test de antígeno) con un porcentaje de positividad a siete días del 2,06, prácticamente sin variación al respecto de la de entre 2 y el 8 de marzo, que era del 1,78 %.

La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 36 y 78 casos por cien mil habitantes, respectivamente, valores inferiores a los observados hace 7 días, en el que eran de 42 y 96 casos por cien mil habitantes, respectivamente (descenso del 14,3 % a 7 días y del 18,8 % a 14 días).

La tendencia diaria muestra, desde el 28 de diciembre, tres tramos, uno de ellos con tendencia contraria, primero creciente a un ritmo del 6,8 % hasta el 22 de enero y después una primera decrecente con un porcentaje de cambio diario de -6,4 % y otro, con un descenso más lento, con un porcentaje de cambio diario de -1,7 %.

En las áreas sanitarias las tasas de incidencia a 14 días siguen disminuyendo respecto a hace 7 días. Ninguna de las áreas presenta tasas a 14 días con valores superiores a los 250 casos por 100.000 habitantes ni tasas a 7 días superiores a los 100 casos por 100.000 habitantes. Concretamente, las tasas a 14 días de las áreas están entre los 43,89 casos por cada cien mil habitantes de Santiago y los 148,56 de A Coruña.

En lo que respecta a la hospitalización de los casos COVID-19, el promedio de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos nos últimos 7 días fue de 206, lo que significa un descenso del -20 % respecto a hace siete días. La tasa de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos es de 9,1 ingresados por 100.000 habitantes, con un descenso, también, del -20 % respecto a hace 7 días. En cuanto a los ingresos COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días, el promedio fue de 67 y la tasa a 7 días de ingresados en las UCI es de 2,5 ingresados por 100.000 habitantes, lo que supone un descenso del -15,9 % respecto a hace siete días, tanto en el promedio como en la tasa.

En los ayuntamientos con población igual o mayor de 10.000 habitantes (54), ninguno de ellos presentó una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, mientras que en los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), 9 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, 2 menos que en el informe de 9 de marzo. Se alcanzan tasas de incidencia iguales o mayores a 500 casos por cien mil habitantes en 2 de estos ayuntamientos.

Según los datos reflejados en este informe, el cambio en la tendencia de la tasa de incidencia sigue manteniéndose en descenso, superado el pico de la ola el 22 de enero. No obstante, se observa un aumento de la Rt, aunque en lo global de Galicia no llegó a 1.

El modelo de predicción muestra que la ola está en un ligero aumento, pero sus intervalos de confianza son muy amplios por lo que no se puede predecir bien su evolución en los próximos siete y catorce días. La información del modelo hay que tomarla con cautela, ya que parte exclusivamente de los casos y no tiene en cuenta las medidas de restricción que se están tomando.

La tasa de incidencia a 14 días, en lo global de Galicia, sigue por debajo de los 100 casos por cien mil habitantes (c/105h), sin ninguna área con una incidencia superior a los 250 casos por cien mil habitantes. La tasa de incidencia a 14 días más elevada sigue siendo la del área sanitaria de A Coruña.

En lo que respecta a los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes, hay 0 ayuntamientos con tasas de incidencia iguales o superiores a 250 c/105h. En los de menos de 10.000, hay 9 ayuntamientos que superan una tasa de incidencia de 250 c/105h, con 2 de ellos con una tasa a 14 días superior a los 500 casos por cada cien mil habitantes.

El informe destaca, además, que el hecho de que esté circulando cada vez más la cepa británica puede influir en un aumento de la transmisión.

La ocupación por pacientes COVID-19 en la hospitalización de agudos y unidades de cuidados críticos sigue disminuyendo con respeto a la de hace siete días. No obstante, hay que mantener la precaución, ya que un incremento en la incidencia puede comprometer esta evolución.

En conclusión, aunque los datos recogidos en el informe permiten constatar que, en líneas generales, la situación epidemiológica sigue mejorando, lo que muestra, inequívocamente, la eficacia de las medidas adoptadas, no debe olvidarse que nos encontramos en un contexto de desescalada, que debe ser gradual, progresiva y segura, guiada por el principio de prudencia, para evitar así comprometer los logros conseguidos. Galicia cuenta con una población especialmente envejecida y en nuestro territorio el virus circuló menos que en otros territorios del Estado, por lo que existe un menor nivel de inmunidad natural, a la espera de que el proceso de vacunación en marcha consiga los resultados esperados. La presión hospitalaria, aunque va descendiendo, sigue siendo alta, con un elevado número de personas ingresadas en las UCI, que aún debe bajar más. Resulta imprescindible ser cautelosos y consolidar en el tiempo las medidas adoptadas recientemente, de tal manera que sea posible ir analizando y reaccionando frente a los efectos que de ellas se deriven.

El criterio utilizado para aplicar los niveles de restricción a los ayuntamientos, además del de la situación sanitaria, es el de la tasa de incidencia según los casos por cada cien mil habitantes a 14 días, situando el nivel medio bajo por debajo de 150, el medio entre 150 y por debajo de 250, el alto entre 250 y por debajo de 500, y el máximo en la cifra de 500. Asimismo, al objeto de reaccionar con rapidez y eficacia frente a los brotes, se utiliza también como criterio el de la tasa de incidencia a 7 días. El análisis de la situación de cada ayuntamiento se completa con la consideración de criterios demográficos, pues debe tenerse en cuenta que en ayuntamientos de escasa población pocos casos pueden dar lugar a tasas muy elevadas que deben ser puestas en el debido contexto, y con el estudio por los servicios de salud pública y el comité o el subcomité clínico de las características específicas de cada brote.

Así, a la vista de la situación epidemiológica de Galicia y de la evolución de la COVID-19, y previa reunión del comité clínico, se proponen mantener en el nivel máximo de restricciones a los ayuntamientos de Paradela, Vilardevós y Maside. En efecto, debido a sus tasas a 7 y/o 14 días, se acuerda mantener a los ayuntamientos de Paradela del área sanitaria de Lugo, y el Vilardevós, del área sanitaria de Ourense, en el nivel máximo de restricción. Además, igualmente debido a su tasa a 7 y 14 días y, puesto que los casos a 7 días representan la mayoría de los casos a 14 días, aumentaría del nivel medio actual al nivel máximo de restricción el ayuntamiento de Maside del área sanitaria de Ourense.

Asimismo, se aprovecha para adaptar algunas de las medidas adoptadas en la Orden de 25 de febrero de 2021 a la situación y evolución epidemiológica después de los datos indicados en el citado informe y del análisis realizado por el comité clínico.

En conclusión, aunque los datos recogidos en el informe permiten constatar que, en líneas generales, la situación epidemiológica sigue mejorando, lo que muestra, inequívocamente, la eficacia de las medidas adoptadas, no debe olvidarse que nos encontramos en un contexto de desescalada que debe ser gradual, progresiva y segura, guiada por el principio de prudencia, para evitar así comprometer los logros alcanzados. Galicia cuenta con una población especialmente envejecida y en nuestro territorio el virus circuló menos que en otros territorios del Estado, por lo que existe un menor nivel de inmunidad natural, a la espera de que el proceso de vacunación en marcha consiga los resultados esperados. La presión hospitalaria, aunque va descendiendo, sigue siendo alta, con un elevado número de personas ingresadas en las UCI, que aún debe bajar más. Resulta imprescindible ser cautelosos y consolidar en el tiempo las medidas adoptadas recientemente, de tal manera que sea posible ir analizando y reaccionando frente a los efectos que de ellas deriven.

Por consiguiente, a la vista de lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, con la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia se opta por mantener, con carácter general, el modelo de limitaciones que se venían aplicando hasta el momento, aunque adaptadas a la evolución de la situación en los diferentes ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma en estos últimos días desde la anterior revisión. Con esta finalidad, se actualiza el anexo de la orden en el cual se relacionan los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma a los cuales son de aplicación las diferentes limitaciones.

Debe insistirse, en particular, en que las medidas resultan adecuadas y eficaces de acuerdo con los datos expuestos sobre la evolución de la situación epidemiológica y, por lo tanto, útiles para conseguir el fin propuesto de protección de la salud pública, a la espera de que la campaña de vacunación consiga los resultados que se persiguen. Debe ponderarse que aún no estamos en niveles de transmisión que se puedan entender de riesgo bajo. Asimismo, debe mantenerse la protección del sistema sanitario, que soporta niveles altos de ocupación, sobre todo en determinadas áreas sanitarias. Las medidas de limitación de determinadas actividades resultan necesarias, adecuadas y proporcionadas para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto a la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad. En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros entre personas, a fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o cercanía en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó como, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social y de limitación extrema de los contactos y actividades grupais son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. De este modo, las medidas de limitación de determinadas actividades van dirigidas a limitar los contactos y la interacción social y, por lo tanto, la transmisión de la enfermedad, en situaciones en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo por las circunstancias en que se realizan, especialmente en lugares cerrados.

Habida cuenta de lo expuesto, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos y visto el informe de la Dirección General de Salud Pública, procede reiterar las medidas ya aprobadas en la anterior Orden de 25 de febrero con las modificaciones y en la redacción dada en la presente orden.

IV

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 a 38 ter de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto y alcance

1. Constituye el objeto de esta orden establecer medidas de prevención específicas, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las medidas contenidas en esta orden son complementarias de las previstas en el Decreto 45/2021, de 17 de marzo, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En todo lo no previsto en dichas disposiciones y en esta orden, y en lo que sea compatible con ambas, se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Segundo. Medidas de prevención específicas

1. En todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se les recomienda a las personas mayores de 75 años, a las personas vulnerables a la COVID-19 y a aquellas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que presenten alguna alteración que haga inviable su utilización, que eviten en su actividad diaria las salidas en las horas de previsible afluencia o concentración de personas en la vía pública y en espacios o establecimientos abiertos al público, a fin de reducir los riesgos derivados de la coincidencia con otras personas.

2. Se mantiene, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, el cierre de las actividades de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias.

3. Asimismo, serán de aplicación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo I.

4. Las medidas tendrán la duración temporal prevista en el punto sexto.

5. Las medidas específicas aplicables vendrán condicionadas por la situación epidemiológica de los distintos ayuntamientos, de conformidad con lo indicado en el anexo II.

Tercero. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, habida cuenta de la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen, por el incumplimiento de las medidas de prevención, a las autoridades competentes.

Cuarto. Plan de hostelería segura

1. La Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia sanitaria continuará desarrollando el “plan de hostelería segura” basado en las siguientes líneas fundamentales:

a) Corresponsabilidad de los operadores económicos en la aplicación, cumplimiento y seguimiento del plan y en la colaboración en el establecimiento de medidas e instrumentos que contribuyan al control y seguimiento de posibles brotes, incluyendo la trazabilidad de los posibles contactos, al objeto de garantizar una actividad en las adecuadas condiciones de seguridad.

b) Definición de criterios claros y precisos para la organización y utilización de espacios, condiciones de adecuada ventilación que velen por la calidad del aire interior, y determinación de ocupación a efectos de la aplicación de las medidas sanitarias de prevención.

c) Colaboración con las entidades representativas del sector para el estudio, diseño e implementación de las medidas de prevención aplicables, incluida la promoción de la existencia de mecanismos de autocontrol y auditoría de cumplimiento.

d) Generación de confianza en los usuarios, así como información y concienciación de ellos sobre las medidas de prevención y su necesario cumplimiento.

e) Establecimiento de un plan de control e inspección autonómico y la adecuada colaboración con las entidades locales en sus competencias de control e inspección, especialmente con aquellas de menor tamaño y medios.

f) Colaboración de las fuerzas y cuerpos y fuerzas de seguridad en el control e inspección.

2. El Plan de hostelería segura tendrá la consideración de plan sanitario a los efectos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por el que las entidades locales participarán en su aplicación y cumplimiento mediante el ejercicio de sus competencias de control sanitario establecidas en la ley.

3. El Plan de hostelería segura se pondrá en conocimiento de las entidades locales a través de sus entidades representativas.

Quinto. Teletrabajo

Habida cuenta de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día 3 de diciembre de 2020, publicado por la Orden de 14 diciembre de 2020 de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas, que establece un régimen especial de autorización, que puede ser aplicable, entre otros motivos, por razones de declaración de la situación de emergencia, y habida cuenta de la existencia de una declaración de situación de emergencia sanitaria en vigor, a la vista de la evolución de la situación epidemiológica, y con la finalidad de coadyuvar a un mayor control de la transmisión, se entenderá prorrogada la eficacia de las resoluciones de teletrabajo dictadas por las distintas consellerías y entidades del sector público autonómico por razón de la situación sanitaria derivada de la COVID-19. Serán de aplicación en el teletrabajo las condiciones recogidas en el régimen especial establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sexto. Eficacia

Las medidas previstas en esta orden surtirán efectos desde las 00.00 horas del día 19 de marzo de 2021. No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Séptimo. Derogación

Queda derogada la Orden de 25 de febrero Vínculo a legislación de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

ANEXO I

Medidas de prevención específicas aplicables en la Comunidad Autónoma de Galicia

Serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las medidas de prevención específicas recogidas en este anexo.

1. Deberes generales.

1.1. Deberes de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad de la COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos.

Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad y higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con la COVID19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, merma del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos deberá permanecer en su domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario lo antes posible.

Igualmente, si existen conviventes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, a ser posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3. Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuada y etiqueta respiratoria.

1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascara en las condiciones establecidas en el número 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente, con las reglas especiales siguientes:

1.º) El deber de uso de mascarilla será exigible en todo momento durante la realización de la práctica deportiva individual al aire libre.

2.º) En el caso particular de consumo de tabaco o de cigarrillos electrónicos, o alimentos y bebidas, en la vía pública o en espacios al aire libre, solo se podrá exceptuar el deber de uso de mascarilla, y exclusivamente durante el indicado consumo, siempre que la persona lo efectúe parada y fuera de los lugares habituales de circulación de los viandantes, de tal manera que, habida cuenta de la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de dos metros con otras personas. Lo anterior será aplicable también para el uso de cualquier dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados.

3.º) Al objeto de evitar la propagación de contagios y asegurar el mantenimiento de los servicios, en la prestación de asistencia o ayuda en el hogar a personas dependientes, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por parte del personal prestador del servicio como por parte de las personas dependientes y de aquellas que se encuentren en su domicilio. Dicho deber no será exigible cuando se trate de personas dependientes que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para sacar la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con la COVID-19, o que estén pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

2. Medidas generales de higiene y prevención.

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia a una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3. Limitaciones de capacidad y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Medidas en materia de control de capacidad.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público la capacidad máxima, y asegurar que dicha capacidad y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, por lo que se deberán establecer procedimientos que permitan el recuento y control de la capacidad, de forma que esta no sea superada en ningún momento.

En el caso del sector de la hostelería y restauración, se aplicará también lo que establece la Orden de 25 de febrero Vínculo a legislación de 2021, por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, fundamentalmente, en lo relativo a la distribución de espacios, ocupaciones, mobiliario y otros elementos de seguridad.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, al objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de capacidad. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará para que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, se podrán utilizar vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizarán habida cuenta del cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

3.2. Control de capacidad en centros y parques comerciales y grandes superficies.

Los centros y parques comercial, así como los establecimientos que tengan la consideración de grandes superficies, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obliga será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

3.3. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de 10 personas por túmulo, sean o no convivientes, y de 25 personas en el exterior, sean o no convivientes.

2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe l un máximo de veinticinco personas, sean o no convivientes, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

4. Las zonas comunes de paso se utilizarán únicamente para el tránsito de entrada y salida, sin que pueda haber grupos de personas en ellos. El tiempo de estancia en las instalaciones se reducirá al estrictamente necesario para expresar las debidas condolencias, evitando permanecer en las zonas de paso.

5. Los servicios de hostelería existentes en los establecimientos funerarios se regirán por lo dispuesto en el punto 3.22.

3.4. Lugares de culto.

1. La capacidad máxima de los espacios destinados al culto deberá publicarse en un lugar visible de los mismos.

2. No se podrá utilizar el exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto con acompañamiento de público, ni para la celebración de eventos masivos de cualquier índole que impliquen aglomeración o concentración de personas, de conformidad con la Resolución de 11 de marzo Vínculo a legislación de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19 con motivo de la festividad de San Xosé y de la Semana Santa de 2021.

3. No se podrán realizar actuaciones de coros el agrupaciones vocales de canto.

4. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en que se tengan en cuentan sus particularidades, en la celebración de los actos de culto se deberán observar las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente y el uso de mascarilla será obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.3. del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

b) Diariamente se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos y cercanías de los lugares de culto.

d) Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendita y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuere necesario, los asientos o zonas utilizables en función de la capacidad permitida en cada momento.

g) En los casos en que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

Las ceremonias nupciales y demás celebraciones religiosas o civiles deberán respetar las reglas de capacidad y las medidas de higiene y prevención que sean de aplicación al lugar donde se desarrollen.

3.6. Establecimientos y locales comerciales retallistas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal.

2. Dichos establecimientos y locales cerrarán a las 21.30 horas, excepto que hayan fijado, de acuerdo con la normativa vigente, un horario inferior o superior.

3. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

4. Los establecimientos que tengan consideración de gran superficie, y entendiendo por tales los que tengan más de 2.500 metros cuadrados de superficie, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obliga será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones.

3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellos deberá guardar esta misma proporción.

A estos efectos, se entenderá por centros y parques comerciales los establecimientos comerciales de carácter colectivo definidos en el número 2 del artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

2. La capacidad de las zonas comunes de los centros y parques comercial queda limitada al 30 %. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes, excepto para el tránsito entre los establecimientos. Queda prohibida la utilización de zonas recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.

3. Los centros y parques comercial deberán cerrar al público las 21.30 horas, excepto que hayan fijado, de acuerdo con la normativa vigente, un horario inferior.

4. Se deberán establecer las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo. Además, deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

5. Los centros y parques comercial deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control de la capacidad máxima permitida en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obliga será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

6. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, lo cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública.

1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como ferias, la capacidad vendrá determinada por el número de puestos autorizados de la manera siguiente:

a) En los mercados con menos de 50 puestos autorizados, podrán disponer del 100 % de los puestos habituales o autorizados.

b) En los mercados que tengan entre 50 y 100 puestos autorizados, podrán disponer del 75 % de los puestos habituales o autorizados.

c) En los mercados que tengan más de 100 puestos autorizados, podrán disponer del 50 % de los puestos habituales o autorizados.

En todo caso, limitarán la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar las limitaciones previstas anteriormente, prestando especial atención a la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias y protocolos aplicables en estos entornos.

A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en ellos por parte de los consumidores.

Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre trabajadores, clientes y viandantes o, en su defecto, será precisa la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.3 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

2. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida entre el vendedor y el consumidor, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

3. Deberá señalarse, de forma clara, la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

4. Se recomienda la puesta a disposición de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en las cercanías de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

5. Se realizará, al menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

6. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 Vínculo a legislación del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto al máximo permitido.

En estos centros se priorizará la realización de la actividad lectiva no presencial, por medios telemáticos (en línea) siempre que sea posible.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.3. del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

3. En el caso de utilización de vehículos será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

3.10. Hoteles, albergues y alojamientos turísticos.

1. Los hoteles, albergues y establecimientos turísticos permanecerán abiertos, sin perjuicio de las limitaciones vigentes de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, que deberán respetarse en todo caso. Los clientes procedentes de alguno de los ámbitos territoriales a los cuales se les apliquen dichas limitaciones solamente podrán haberse desplazado a los establecimientos situados fuera de ese ámbito territorial por los motivos justificados establecidos en la normativa vigente.

2. Los albergues podrán mantener una ocupación máxima del 30 % de las plazas en los espacios de alojamiento compartido.

3. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, albergues y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad.

Para ello, cada establecimiento deberá determinar la capacidad de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme a la capacidad máxima prevista y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

4. Podrán facilitar servicios de hostelería y restauración para los clientes alojados en dichos establecimientos. Para el resto de clientes, resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 3.22.

5. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles, albergues y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se regirán por las reglas aplicables a este tipo de instalaciones en función de la incidencia acumulada del respectivo ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el punto 3.15.

3.11. Actividad cinegética.

1. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se ajusten a las limitaciones de grupos de personas aplicables en el respectivo ayuntamiento.

2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales actualmente vigentes.

3.12. Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.

1. Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se ajusten a las limitaciones de grupos de personas aplicables en el respectivo ayuntamiento.

2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales actualmente vigentes.

3.13. Parques y zona deportivas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete una capacidad máxima estimada de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.3 del Acuerdo del Consello de la Xunta, de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.

4. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, o de una solución jabonosa en el caso de espacios para menores de dos años de edad.

3.14. Realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos o profesionales.

La realización de actos y reunión laborales, institucionales, académicos, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativos, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacional se podrán realizar siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento, si bien se recomienda que se realicen de forma telemática siempre que sea posible.

En los ayuntamientos enumerados en las letras A, B y C del anexo II de la presente orden, la realización de los citados actos no se podrá superar el treinta por ciento de la capacidad autorizada del local. En cualquier caso, se deberá respetar un máximo de 75 personas para lugares cerrados y de 150 personas si se trata de actividades al aire libre.

En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II de la presente orden, dichas actividades podrán realizarse con un aforo del cincuenta por ciento siempre respetando el número máximo de personas previsto en el párrafo anterior.

No obstante, se podrá ampliar el límite indicado previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo recogido en este número será también de aplicación para las reuniones de juntas de comunidades de propietarios.

3.15. Actividad deportiva.

1. La realización de la actividad física y deportiva no federada se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada solamente podrá realizarse al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, de forma individual o con personas convivientes, y con la utilización de mascarilla.

b) En los ayuntamientos enumerados en las letras B y C del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y con la utilización de mascarilla. En el caso de la práctica de forma colectiva, el máximo será de seis personas de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En las instalaciones y centros deportivos cerrados se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta cuatro personas, sean o no convivientes, y sin contar el monitor, sin contacto físico, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el treinta por ciento de la capacidad máxima permitida. Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con una ocupación máxima del 30 %.

c) En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y con la utilización de mascarilla. En el caso de la práctica de forma colectiva, el máximo será de seis personas de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En el caso de la práctica de la actividad física y deportiva no federada en las instalaciones y centros deportivos cerrados se podrá realizar en grupos de hasta cuatro personas, sean o no convivientes, y sin contar el monitor, sin contacto físico, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida. Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con una ocupación máxima del 50 %.

2. Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas durante un mínimo de 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y, obligatoriamente, al final de cada clase o actividad de grupo. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.

3. Los vestuarios y zonas de ducha podrán usarse con una ocupación de hasta el 30 % de la capacidad máxima permitida, y se procederá a la limpieza y desinfección después de cada uso y al final de la jornada.

4. La práctica de la actividad deportiva federada de ámbito autonómico, entrenamientos y competiciones, se ajustará a los correspondientes protocolos Fisicovid-Dxtgalego aprobados.

5. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

6. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

En el ámbito de las competiciones deportivas oficiales no profesionales de ámbito estatal de modalidades deportivas que puedan implicar contacto que se realicen en la Comunidad Autónoma de Galicia serán de aplicación las siguientes medidas:

a) Los equipos y deportistas gallegos que participen en dichas competiciones deberán realizar los entrenamientos y la competición en grupos de composición estable y, en todo caso, deberán realizar tests serológicos o pruebas similares cada 14 días naturales.

b) La totalidad de los miembros de la expedición de los equipos y deportistas procedente de otras comunidades autónomas que se desplacen a la Comunidad Autónoma de Galicia para participar en dichas competiciones deberán realizar tests serológicos o pruebas similares en origen por lo menos entre 72 y 24 horas previas a la celebración de la prueba/partido/competición.

Asimismo, deberán comunicar con idéntica antelación a las autoridades sanitarias autonómicas la relación de las personas integrantes de la expedición trasladada a Galicia, la fecha y la hora de llegada a la Comunidad Autónoma gallega y el lugar de alojamiento, así como el tipo de prueba de detección de COVID-19 a que fueron sometidas dichas personas.

Las medidas previstas deben entenderse dentro del necesario respecto a las competencias de las autoridades deportivas y sanitarias estatales, por lo que serán aplicables siempre que resulten compatibles con las adoptadas por dichas autoridades y mientras no existan medidas obligatorias dimanantes de ellas que ofrezcan un nivel de protección equivalente o similar.

3.16. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención y higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, capacidad, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, habida cuenta de la situación y actividad de cada centro. A tal efecto, solo se permitirá la presencia de una persona acompañante por usuario/a en el caso de menores, mayores dependientes o mujeres gestantes.

Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá una visita por paciente en UCI no COVID.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de las equipaciones e instalaciones.

4. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en las labores de vigilancia, prevención y control de la COVID-19.

3.17. Lonjas.

En las lonjas deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.3 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

3.18. Transportes.

1. Las condiciones de capacidad de los vehículos y embarcaciones que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, esto es, el transporte en autobús -de carácter interurbano y urbano, sea de uso general, de uso especial o discrecional- y el transporte marítimo en aguas interiores, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) En los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos se podrá ocupar la totalidad de los asientos. Se deberá mantener la máxima separación entre las personas usuarias cuando el nivel de ocupación lo permita.

b) En los vehículos y embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, y se establece como límite de ocupación máxima a de una sexta parte de las plazas de pie.

2. Como medidas adicionales aplicables a los modos de transporte se establecen las siguientes:

a) Durante toda la duración del trayecto, cuando esta sea inferior a dos horas, las personas usuarias no podrán consumir alimentos en el interior de los vehículos o embarcaciones y deberán, igualmente y en la medida de lo posible, evitar consumir bebidas, conversar o mantener cualquier otro contacto directo con otras personas ocupantes de dicho vehículo o embarcación.

b) En la prestación de servicios colectivos regulares de transporte de viajeros de carácter interurbano de uso general, cuando no estén autorizadas plazas de pie, y en la prestación de cualquier servicio de transporte marítimo en aguas interiores de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatoria la expedición de billete con la identificación del servicio concreto de transporte de que se trate y del vehículo o embarcación que lo preste.

Igualmente, todos los anteriores vehículos y embarcaciones deberán tener numerados sus asientos de forma clara y visible para las personas usuarias.

En aquellos servicios respecto a los cuales no haya una asignación previa de asiento, se recomienda a las personas viajeras que anoten en su billete el número de asiento que ocupen y que lo conserven durante los 14 días posteriores al del viaje.

c) Las empresas concesionarias procurarán la máxima ventilación del vehículo, sin recirculación del aire, manteniendo las ventanas abiertas siempre que no se produzcan corrientes de aire.

A tal efecto, los vehículos que realicen varios viajes en diferentes turnos horarios deberán proceder a la ventilación del mismo antes de cada turno y, siempre que fuere posible, a su limpieza y desinfección. En todo caso, se realizará como mínimo una limpieza diaria, empleando productos y procedimientos previstos en el Plan de limpieza y desinfección.

d) Tanto las empresas concesionarias como las personas usuarias observarán, en todo momento, las medidas de protección, y el uso de la mascarilla, y las demás medidas de prevención, evitando conductas como levantarse, interactuar, gritar, compartir objetos, tocar superficies comunes u otras conductas que puedan generar riesgo de contagio o transmisión.

3. En los desplazamientos en vehículo particular se respetarán las limitaciones que se establezcan mediante decreto por la autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial.

No obstante, está permitido el desplazamiento en un vehículo particular de personas no convivientes que trabajen juntas y solo para el trayecto de ida y vuelta al centro de trabajo, así como para que los menores puedan acudir a centros de enseñanza. En estos casos, solo se permitirán dos personas por fila de asientos, y deberán usar todas mascarilla.

4. En los ayuntamientos enumerados en la parte A del anexo II los taxis y vehículos VTC podrán prestar servicios de transporte para personas convivientes, así como escolares, personal sanitario, pacientes o trabajadores no convivientes; en estos casos podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos, será obligatorio el uso de mascarilla.

En el resto de los ayuntamientos podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos, será obligatorio el uso de mascarilla.

3.19. Áreas de servicio para profesionales del transporte.

1. A las áreas de servicio para profesionales del transporte les resultarán aplicables las medidas establecidas en el número 3.22.

2. Adicionalmente, al objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, y facilitar a los transportistas profesionales un servicio de restauración, aquellos establecimientos situados en centros logísticos y en las áreas de servicio de la Red de carreteras del Estado en Galicia, vías de alta capacidad y Red primaria básica de carreteras de Galicia que dispongan de cocina, servicios de restauración o expendedores de comida preparada podrán permanecer abiertos más allá de las limitaciones horarias establecidas en el número 3.22, incluido en horario nocturno de acuerdo con su regulación específica, a los únicos efectos de dar cumplimiento a esta finalidad.

Para el acceso a estos establecimientos en este caso será obligatoria la presentación de la tarjeta de profesional del transporte CAP, la consumición en el interior deberá realizarse de manera individual y sentada y no se podrá realizar venta o dispensación de bebidas alcohólicas.

3.20. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otras equipaciones culturales.

1. En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otras equipaciones culturales, tanto de titularidad pública como privada, situados en los ayuntamientos enumerados en las letras A, B y C del anexo II de la presente orden, podrán realizarse actividades presenciales sin superar el treinta por ciento de la capacidad máxima permitida.

En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II de la presente orden, las actividades presenciales podrán conseguir un aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida.

2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta cuatro personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, excluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.21. Celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos, y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

La celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, congresos y otros eventos y espacios similar, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, podrá desarrollarse, sin superar el treinta por ciento del aforo permitido, con público, siempre que este permanezca sentado y que la capacidad se calcule, dentro del aforo permitido, de forma que se guarde siempre la distancia mínima de seguridad de 1,5 m en las cuatro direcciones entre los asistentes, salvo que se trate de personas convivientes, con un límite máximo de doscientas cincuenta personas para lugares cerrados y de quinientas personas si se trata de actividades al aire libre. No obstante, en los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II el límite máximo podrá alcanzar las trescientas personas para lugares cerrados y las mil personas si se trata de actividades al aire libre.

A fin de evitar aglomeraciones, la distribución de los asistentes será homogénea por las butacas y habrá una planificación idónea para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el resto de las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, incluso en caso de que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en los términos previstos en las medidas higiénico-sanitarias.

En las butacas o asientos preasignados, las personas asistentes no podrán sacarse la mascarilla.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por espacio de al menos 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante la misma y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.

Deberá existir un registro de asistentes al evento y custodiarlo durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.

En el caso de celebración de congresos, encuentros, eventos y actos similares, si los asistentes no permanecen sentados en todo momento, se solicitará autorización a la Dirección General de Salud Pública en que se comuniquen el evento, las fechas, las actividades que se van a realizar y las medidas concretas organizativas y de seguridad propuestas para los riesgos de contagio.

La solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.22. Hostelería y restauración.

1. La prestación de servicios de hostelería y restauración en bares, cafeterías y restaurantes se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, los citados establecimientos permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 21.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

b) En los ayuntamientos enumerados en la letra B del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar únicamente servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio y, asimismo, de terraza al cincuenta por ciento (50 %) del aforo máximo permitido en base a la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas en el exterior, en caso de personas no convivientes.

El horario de cierre al público será a las 21.00 horas. No obstante, podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 21.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

c) En los ayuntamientos enumerados en la letra C del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio, de terraza al cincuenta por ciento (50 %) del aforo máximo permitido en base a la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez, y también servicio en el interior con una ocupación del 30 %. No se podrá prestar servicio en la barra.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas en terraza, o de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas en el interior, en caso de personas no convivientes.

El horario de cierre al público será a las 21.00 horas. No obstante, podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 21.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

d) En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio, de terraza al setenta y cinco por ciento (75 %) del aforo máximo permitido en base a la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez, y también servicio en el interior con una ocupación del 50 %. No se podrá prestar servicio en la barra.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas en terraza, o de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas en el interior, en caso de personas no convivientes.

El horario de cierre al público será a las 21.00 horas. No obstante, podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 21.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

2. Para el cálculo de las ocupaciones, así como para la aplicación de otras medidas específicas, se observarán las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura.

3. Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y se deberá asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas en el exterior, o de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas en el interior.

En los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II de la presente orden, estos establecimientos de restauración deberán limitar su actividad, en las condiciones establecidas en el número anterior, a los trabajadores de los mismos o, en caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas y, en los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II, deberán ser todas convivientes o personas trabajadoras que formen un grupo de convivencia estable dentro del centro de trabajo.

En caso de establecimientos de hostelería situados en centros educativos, se aplicarán las reglas previstas en los párrafos precedentes.

Estas reglas no serán aplicables a los comedores escolares, que se regirán por su normativa específica.

3.23. Realización de procesos selectivos por las administraciones públicas y entidades del sector público.

La realización de procesos selectivos podrá desarrollarse, siempre que los asistentes permanezcan sentados y que el aforo se calcule, dentro de la capacidad permitida, de forma que se guarde siempre la distancia mínima de seguridad de 1,5 m en todas las direcciones, con un límite máximo de doscientas cincuenta personas aspirantes.

A fin de evitar aglomeraciones, la distribución de los asistentes será homogénea por los asientos y habrá una planificación idónea para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente. Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas, tanto en los accesos como en las cercanías, y se distribuirán proporcionalmente las personas entre las puertas disponibles.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el resto de las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, incluso en caso de que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en los términos previstos en las medidas higiénico-sanitarias.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por un plazo de, al menos, 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En caso de utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.

Deberá existir un registro de asistentes y custodiarlo durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.

En caso de realización de procesos selectivos de más de 250 aspirantes, o si las pruebas no se realizan con las personas sentadas en todo momento, se solicitará autorización a la Dirección General de Salud Pública comunicando el evento, las fechas, las actividades que se van a realizar y las medidas concretas organizativas y de seguridad propuestas para los riesgos de contagio.

La solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.24. Especificidades para determinadas actividades turísticas, centros de interpretación y visitantes, aulas de naturaleza, stands y puntos de información.

1. Podrán realizarse actividades de turismo al aire libre, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de ocho personas más el monitor, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en caso de personas convivientes.

2. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de naturaleza, stands y puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos y espacios similares, no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de seis personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes. Además, se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en caso de personas convivientes.

3.25. Centros de ocio infantil.

1. Los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad en las condiciones que a continuación se establecen.

2. Se entiende por centros de ocio infantil los establecimientos abiertos al público que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como a la celebración de fiestas infantiles.

A tal efecto, cumplirán el protocolo aprobado por la Orden de 30 de junio de 2020 por la que se restablece la actividad de los centros de ocio infantil y se aprueba el Protocolo en materia de ocio infantil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con las especialidades que a continuación se establecen:

a) En los ayuntamientos indicados en la letra A y B del anexo II no se podrán desarrollar actividades en el interior de los centros de ocio. Aquellos establecimientos que dispongan de terraza o jardín exterior podrán utilizarla para actividades dirigidas a talleres, con un aforo máximo del 30 % y en grupos de un máximo de seis niños/niñas por grupo.

Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.

b) En los ayuntamientos indicados en la letra C del anexo II, los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 30 % y en grupos de un máximo de seis niños/niñas por grupo en el exterior, y de cuatro en el interior.

Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.

Sólo se podrán realizar actividades dirigidas a talleres, y sólo se permitirá el uso de hinchables en el exterior.

c) En los ayuntamientos indicados en la letra D del anexo II, los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 50 % y una ratio de 1 monitor por cada diez participantes.

Los grupos serán de seis niños/niñas en las actividades en el exterior, y de cuatro en el interior.

Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.

3.26. Actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

Se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil cuando éstas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al cincuenta por ciento de su aforo máximo, con un máximo de cincuenta participantes, excluyendo a los monitores. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de veinticinco participantes, excluyendo a los monitores.

Las actividades deberán realizarse en el interior en grupos de hasta cuatro personas participantes y en el exterior en grupos de seis participantes, sean o no convivientes y excluyendo a los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

3.27. Uso de las playas.

1. El ayuntamiento respectivo deberá establecer limitaciones tanto de acceso como de capacidad de las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. A los efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa que va a ocupar cada usuario será de, al menos, cuatro metros cuadrados.

2. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia de las piscinas y playas se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Deberá, además, respetarse el límite máximo de seis personas por grupo, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

3. Se exceptúa el uso de la mascarilla durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las playas.

4. Medidas especiales para determinadas actividades.

4.1. Se adopta la medida de cierre temporal, durante el período a que se extiende la eficacia de la medida conforme el apartado quinto de la orden, de las siguientes actividades, conforme a las definiciones contenidas en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia:

I. Espectáculos públicos:

I.3. Espectáculos taurinos.

I.4. Espectáculos circenses.

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición.

I.7. Espectáculos pirotécnicos.

II. Actividades recreativas:

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento.

II.4. Atracciones recreativas.

II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III. Establecimientos abiertos al público:

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.4. Circos.

III.1.5. Plazas de toros.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.1.1. Casinos.

III.2.1.2. Salas de bingo.

III.2.1.3. Salones de juego.

III.2.1.4. Tiendas de apuestas.

En los ayuntamientos enumerados en la letra C del anexo II, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el treinta por ciento de su capacidad permitida y hasta las 21.00 horas.

En los ayuntamientos enumerados en las letras D del anexo II, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su capacidad permitida y hasta las 21.00 horas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en que se desarrollen actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada en los términos previstos en la normativa vigente.

Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención, en caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el régimen y horario de prestación de este servicio se ajustará a lo dispuesto para los establecimientos de hostelería.

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.

III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos.

III.2.3.2. Parques acuáticos.

III.2.3.3. Salones recreativos.

III.2.3.4. Parques multiocio.

III.2.6. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

III.2.7.1. Salas de fiestas.

III.2.7.2. Discotecas.

III.2.7.3. Pubs.

III.2.7.4. Cafés espectáculo.

III.2.7.5. Furanchos. A estos establecimientos les resultarán de aplicación las reglas previstas en el punto 3.22 del presente anexo.

4.2. Mantendrán su funcionamiento con actividad lectiva presencial los siguientes centros educativos de régimen especial:

1.º) Escuelas oficiales de idiomas.

2.º) Escuelas de arte y superiores de diseño.

3.º) Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

4.º) Escuela Superior de Arte Dramático.

5.º) Conservatorios de música.

6.º) Conservatorios de danza.

7.º) Escuelas de música.

8.º) Escuelas de danza.

9.º) Centros autorizados de deportes, centros autorizados de fútbol, centros autorizados de fútbol sala.

10.º) Centros autorizados de artes plásticas y diseño.

11.º) Centros autorizados de música y centros autorizados de danza, salvo que estén integrados en centros docentes que permanezcan abiertos y que limiten su actividad al alumnado de dichos centros docentes.

12.º) Escuelas de música privadas y escuelas de danza privadas

4.3. La actividad al público de los centros de interpretación y visitantes, de las aulas de naturaleza, stands y puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el apartado 3.24.

4.4. En los centros sociocomunitarios, centros cívicos, centros de convivencia, centros sociales y demás de naturaleza análoga permanecerá suspendida su actividad al público excepto en los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del anexo II de la presente orden, que podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al 30 % y se extremen las medidas de protección en las actividades de tipo grupal que se realizan en los mismos, con un máximo de cuatro personas sean o no convivientes, excluyendo al monitor o guía, para las actividades grupales. En todo caso, será obligatorio el uso de la mascarilla tanto en actividades individuales como grupales.

Permanecerán abiertos, en todo caso, los centros de día de mayores y personas con discapacidad y los ocupacionales, así como las casas del mayor.

4.5. Aquellos centros de atención a la infancia que se encuentren regulados e inscritos de conformidad con el previsto en el Decreto 329/2005, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, podrán mantener sus servicios observando las normas de prevención higiénico-sanitarias previstas en sus protocolos y las previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

ANEXO II

A) Ayuntamientos con nivel de restricción máxima.

Maside

Paradela

Vilardevós

B) Ayuntamientos con nivel de restricción alta.

Arteixo

Boborás

Mezquita (A)

Neda

Pontecesures

Sobrado

C) Ayuntamientos con nivel de restricción media.

Soutomaior

Pantón

Ponteceso

Coruña (A)

Bergondo

Culleredo

Chantada

Guitiriz

Mugardos

Laxe

Coles

Valdoviño

Boimorto

Sober

D) Ayuntamientos con nivel de restricción media-baja:

Abadín

Abegondo

Agolada

Alfoz

Allariz

Ames

Amoeiro

Antas de Ulla

Aranga

Arbo

Ares

Arnoia (A)

Arzúa

Avión

Baiona

Baleira

Baltar

Bande

Baña (A)

Baños de Molgas

Baralla

Barbadás

Barco de Valdeorras (O)

Barreiros

Barro

Beade

Beariz

Becerreá

Begonte

Betanzos

Blancos (Os)

Boiro

Bola (A)

Bolo (O)

Boqueixón

Bóveda

Brión

Bueu

Burela

Cabana de Bergantiños

Cabanas

Caldas de Reis

Calvos de Randín

Camariñas

Cambados

Cambre

Campo Lameiro

Cangas

Cañiza (A)

Capela (A)

Carballeda de Avia

Carballeda de Valdeorras

Carballedo

Carballiño (O)

Carballo

Cariño

Carnota

Carral

Cartelle

Castrelo de Miño

Castrelo do Val

Castro Caldelas

Castro de Rei

Castroverde

Catoira

Cedeira

Cee

Celanova

Cenlle

Cerceda

Cerdedo-Cotobade

Cerdido

Cervantes

Cervo

Chandrexa de Queixa

Coirós

Corcubión

Corgo (O)

Coristanco

Cortegada

Cospeito

Covelo

Crecente

Cualedro

Cuntis

Curtis

Dodro

Dozón

Dumbría

Entrimo

Esgos

Estrada (A)

Fene

Ferrol

Fisterra

Folgoso do Courel

Fonsagrada (A)

Forcarei

Fornelos de Montes

Foz

Frades

Friol

Gomesende

Gondomar

Grove (O)

Guarda (A)

Gudiña (A)

Guntín

Illa de Arousa (A)

Incio (O)

Irixo (O)

Irixoa

Lalín

Lama (A)

Láncara

Laracha (A)

Larouco

Laza

Leiro

Lobeira

Lobios

Lourenzá

Lousame

Lugo

Maceda

Malpica de Bergantiños

Manzaneda

Mañón

Marín

Mazaricos

Meaño

Meira

Meis

Melide

Melón

Merca (A)

Mesía

Miño

Moaña

Moeche

Mondariz-Balneario

Mondariz

Mondoñedo

Monfero

Monforte de Lemos

Montederramo

Monterrei

Monterroso

Moraña

Mos

Muíños

Muras

Muros

Muxía

Narón

Navia de Suarna

Negreira

Negueira de Muñiz

Neves (As)

Nigrán

Nogais (As)

Nogueira de Ramuín

Noia

Oia

Oímbra

Oleiros

Ordes

Oroso

Ortigueira

Ourense

Ourol

Outeiro de Rei

Outes

Oza-Cesuras

Paderne de Allariz

Paderne

Padrenda

Padrón

Palas de Rei

Parada de Sil

Páramo (O)

Pastoriza (A)

Pazos de Borbén

Pedrafita do Cebreiro

Pereiro de Aguiar (O)

Peroxa (A)

Petín

Pino (O)

Piñor

Pobra de Trives (A)

Pobra do Brollón (A)

Pobra do Caramiñal (A)

Poio

Pol

Ponte Caldelas

Ponteareas

Pontedeume

Pontedeva

Pontenova (A)

Pontes de García Rodríguez (As)

Pontevedra

Porqueira

Porriño (O)

Portas

Porto do Son

Portomarín

Punxín

Quintela de Leirado

Quiroga

Rábade

Rairiz de Veiga

Ramirás

Redondela

Rianxo

Ribadavia

Ribadeo

Ribadumia

Ribas de Sil

Ribeira de Piquín

Ribeira

Riós

Riotorto

Rodeiro

Rois

Rosal (O)

Rúa (A)

Rubiá

Sada

Salceda de Caselas

Salvaterra de Miño

Samos

San Amaro

San Cibrao das Viñas

San Cristovo de Cea

San Sadurniño

San Xoán de Río

Sandiás

Santa Comba

Santiago de Compostela

Santiso

Sanxenxo

Sarreaus

Sarria

Saviñao (O)

Silleda

Somozas (As)

Taboada

Taboadela

Teixeira (A)

Teo

Toén

Tomiño

Toques

Tordoia

Touro

Trabada

Trasmiras

Trazo

Triacastela

Tui

Val do Dubra

Valadouro (O)

Valga

Vedra

Veiga (A)

Verea

Verín

Viana do Bolo

Vicedo (O)

Vigo

Vila de Cruces

Vilaboa

Vilagarcía de Arousa

Vilalba

Vilamarín

Vilamartín de Valdeorras

Vilanova de Arousa

Vilar de Barrio

Vilar de Santos

Vilariño de Conso

Vilarmaior

Vilasantar

Vimianzo

Viveiro

Xermade

Xinzo de Limia

Xove

Xunqueira de Ambía

Xunqueira de Espadanedo

Zas

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