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Prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores

17/03/2021
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Decreto 44/2021, de 28 de enero, por el que se modifica el Decreto 228/2008, de 2 de octubre, sobre la prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia (DOG de 16 de marzo de 2021). Texto completo.

DECRETO 44/2021, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 228/2008, DE 2 DE OCTUBRE, SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE PERSONAS EN AGUAS INTERIORES DE GALICIA.

Mediante la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, esta cuenta con la competencia exclusiva sobre el transporte marítimo, siempre que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

En ejercicio de esa atribución de competencia exclusiva, y después de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de marzo de 2006, que declaró la incompatibilidad de la anterior Ley 4/1999, de 9 de abril Vínculo a legislación, de declaración de servicio público de titularidad de la Xunta de Galicia del transporte público marítimo de viajeros en la ría de Vigo, con el Reglamento (CEE) 3577/92, de 7 de diciembre, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 2/2008, de 6 de mayo Vínculo a legislación, por la que se desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.

Esta ley creó el Registro de Empresas Operadoras de Transporte Marítimo, orientado a garantizar los derechos de las personas consumidoras y usuarias a través de la inscripción y publicidad de los servicios de transporte público marítimo que se presten en las aguas interiores de la comunidad. Los requisitos y el procedimiento para acceder a dicho registro se regularon a través del Decreto 228/2008, de 2 de octubre Vínculo a legislación, sobre la prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia, norma que desde entonces viene disciplinando el funcionamiento del registro, encuadrado bajo la responsabilidad de la consellería competente en materia de transporte marítimo.

Los servicios que a él acceden disfrutan de una gran adaptabilidad a las fluctuaciones de la demanda, debido a las propias características de esta y también a factores externos que influyen en su prestación, como los climáticos o estacionales. La experiencia acumulada desde la puesta en marcha del registro revela que, en algunos casos, la agilidad en la tramitación no es la deseable para atender a esas exigencias cambiantes, lo que aconseja una revisión de las propias exigencias de los servicios inscritos y del procedimiento en general.

La llamada Directiva de servicios (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior) y sus normas de transposición al derecho español (Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), bien que dejan fuera de sus ámbitos de aplicación los servicios de transporte en general y los de transporte marítimo en particular, sí incorporan una serie de principios rectores enfocados a cambiar el concepto de habilitación administrativa que tan consolidado estaba en nuestro ordenamiento. Esta nueva concepción resulta especialmente interesante hablando de un sector como el del transporte marítimo, que está liberalizado en Galicia desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 2/2008. De este modo, el diseño de un procedimiento de inscripción que reduzca las cargas administrativas para las entidades interesadas resulta especialmente aconsejable, y permitirá cumplir con mayor eficacia con el objetivo de proteger los derechos de las personas consumidoras y usuarias que establece dicha ley.

También la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado, aplicable a sectores expresamente excluidos de la Directiva de servicios, como es el transporte, aprovecha para seguir impulsando un marco de regulación eficiente para las actividades económicas que simplifique la legislación existente, elimine regulaciones innecesarias, establezca procedimientos más ágiles y minimice las cargas administrativas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, prevé la tramitación electrónica como la forma habitual de las administraciones públicas y recoge novedades en el procedimiento administrativo como el derecho, y la oblgiación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, o el derecho de las personas interesadas a no aportar los documentos que fuesen elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que la persona interesada expresase su consentimiento para que sean consultados u obtenidos esos documentos. En esta línea, esta modificación responde a los principios de buena regulación que recoge el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Con el objetivo de adaptar la regulación a las normas anteriormente citadas, este decreto sustituye completamente el capítulo II del Decreto 228/2008, de 2 de octubre Vínculo a legislación, por uno nuevo, en el que se reducen los requisitos y la carga burocrática en favor de una tramitación más ágil y se prevé la tramitación exclusivamente electrónica del procedimiento, en atención a las especiales características de capacidad técnica y profesional de las entidades a las que aquel se dirige.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Infraestructuras y Movilidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de enero de dos mil veintiuno,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 228/2008, de 2 de octubre Vínculo a legislación, sobre la prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia

El Decreto 228/2008, de 2 de octubre Vínculo a legislación, sobre la prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. El capítulo II queda redactado de la siguiente manera:

“CAPÍTULO II

Inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de Transporte Marítimo

Artículo 2. Registro de Empresas Operadoras de Transporte Marítimo

1. El Registro de Empresas Operadoras de Transporte Marítimo, creado por la Ley 2/2008, de 6 de mayo Vínculo a legislación, opera bajo la dependencia de la consellería competente en materia de transporte marítimo, siendo responsable de su organización, mantenimiento y custodia la unidad administrativa a que conforme su estructura orgánica le correspondan las funciones en materia de transporte marítimo.

2. Serán objeto de inscripción las empresas operadoras y las condiciones de prestación de los servicios de transporte marítimo que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que se presten con reiteración de recorrido, calendario y horarios, al menos durante un determinado período o época del año.

b) Que tengan por objeto transportar personas entre dos o más puertos.

c) Que tengan como potenciales personas usuarias a una pluralidad indeterminada de personas.

d) Que se presten contra la venta de un billete o título de transporte, sin estar condicionada a que se alcance un nivel mínimo de demanda previa.

3. La inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de Transporte Marítimo se entenderá sin perjuicio de la obligación de las empresas operadoras de contar con la preceptiva habilitación para usar las instalaciones portuarias, conforme a lo que establezca la Administración portuaria competente de acuerdo con su propia normativa reguladora. Asimismo, durante la prestación del servicio se deberá observar lo establecido en la normativa sectorial sobre navegación y seguridad marítima, y cualquier otra que resulte de aplicación.

4. La inscripción de las empresas y servicios objeto del registro, así como las posteriores modificaciones, supresiones, suspensiones o cancelaciones, se tramitarán a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia mediante una aplicación tecnológica que establecerá la dirección general con competencias en materia de transporte marítimo.

Artículo 3. Declaración responsable para la inscripción de empresas operadoras y servicios

1. Antes de iniciar la prestación de un servicio que reúna los requisitos previstos en el artículo 2.2, la empresa operadora deberá inscribirse en el registro como empresa operadora de transporte marítimo, remitiéndole a la unidad administrativa competente del registro una declaración responsable, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la que manifiesta bajo su responsabilidad que cumple todos los requisitos exigidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

En concreto, declarará de manera expresa, clara y precisa lo siguiente:

a) Que está inscrita en el Registro de Buques y Empresas Navieras en el caso de compañías españolas, o que posee acreditación de la personalidad jurídica como naviera en el caso de compañías no españolas pertenecientes al Espacio Económico Europeo.

b) Que dispone de embarcaciones que reúnen las condiciones requeridas por la legislación vigente para el transporte de pasajeros/as, así como que los buques cumplen los requisitos que, en su caso, exige el Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, indicándose los medios de acceso para personas de movilidad limitada de los que dispongan.

c) Que el buque tiene todos sus certificados en vigor y está clasificado para la zona de navegación correspondiente.

d) Que tiene autorización de atraque de la Administración o administraciones portuarias competentes que lo habilita para la prestación de los servicios objeto de inscripción. En el caso de servicios de transporte marítimo a espacios protegidos, declarará igualmente que cuenta con la autorización administrativa que prevé el apartado tercero del artículo 12.

e) Que cumple cualquier otro requisito que, de conformidad con la normativa vigente, resulte necesario para la prestación de los servicios a los que se refiere el presente decreto.

En todo caso, serán objeto de inscripción los siguientes datos de la empresa operadora de transporte marítimo y de la persona que ostente la representación:

1.º. Nombre de la empresa y nombre y apellidos de la persona que ostente la representación.

2.º. NIF de la empresa y de la persona que ostente la representación.

3.º. Dirección de la empresa.

4.º. Teléfono de la empresa y de la persona que ostente la representación.

5.º. Correo electrónico de la empresa y de la persona que ostente la representación.

2. Para que proceda la inscripción inicial de la empresa será preciso que esta registre al menos un servicio. La empresa de transporte deberá presentar una declaración responsable para cada servicio o servicios que pretenda inscribir. Dicha declaración se realizará a través de la aplicación tecnológica habilitada para tal fin en la que deberán constar los siguientes datos:

a) El puerto de salida y el de llegada, así como, en su caso, los destinos intermedios.

b) Las horas concretas de salida y las de llegada.

c) Período de prestación del servicio, donde se señalarán los días concretos de prestación, con indicación, en su caso, de su carácter laborable o festivo.

d) Condiciones económicas, donde se detallarán las tarifas que serán cobradas a las personas viajeras, con indicación, en su caso, de los diferentes importes según se viaje en días laborables o festivos. Se harán constar, asimismo, la existencia de bonos que incluyan varios viajes, así como los casos en que se aplicarán descuentos en la tarifa, de estar estos previstos.

e) Buques y sus características, que incluirá necesariamente la denominación, matrícula y capacidad.

3. Para la inscripción de los servicios se deberán cumplir los siguientes requisitos sustantivos:

a) Si el servicio se presta durante un determinado período del año, este deberá constar, de manera inequívoca, con indicación de las fechas concretas de inicio y fin, o con criterios objetivos que permitan concretarlas, tales como las mareas o festividades.

b) En el caso de transporte a espacios naturales protegidos, la empresa operadora deberá llevar a cabo, al menos, un viaje diario dentro del período de prestación y, además, cada expedición de ida deberá contar necesariamente con otra de vuelta.

c) Se podrán prever diversos períodos de prestación segundo la época del año, para los cuales se podrán fijar horarios distintos.

Artículo 4. Efectividad de la inscripción

1. Una vez realizada la declaración responsable a la que se refiere el artículo anterior, la empresa y/o el servicio será inscrito en el Registro de Empresas Operadoras de Transporte Marítimo.

2. Sin perjuicio de las facultades de inspección, verificación y control que le corresponden a la Administración, la declaración responsable de un servicio realizada por una empresa ya registrada cumpliendo el conjunto de los requisitos establecidos en este decreto habilita para su prestación desde el día de su presentación. En el caso de no estar inscrita la empresa, será necesaria la presentación paralela o conjunta de una declaración responsable de registro de la empresa de transporte marítimo.

Las empresas titulares de los servicios son las responsables de mantener actualizados los datos inscritos en el registro, por lo que, en el caso de modificación de los datos de la empresa o de los servicios, deberán presentar una nueva declaración responsable a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.

3. Si la declaración responsable no reúne uno o varios de los requisitos previstos en los artículos anteriores, la unidad responsable del registro requerirá a la persona o entidad solicitante para que subsane el defecto en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. El requerimiento de enmienda determina la suspensión de los efectos de la presentación de la declaración responsable.

Enmendados los defectos que se detectasen en la declaración responsable, se podrá comenzar a prestar el servicio y se realizará la inscripción de la empresa y/o el servicio en el Registro de Empresas Operadoras de Transporte Marítimo, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a la Administración, según el artículo 69.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Atendido el requerimiento a que se refiere el apartado anterior o transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin que se cumplimentase debidamente, si la declaración responsable siguiese sin reunir los requisitos necesarios para la inscripción, el responsable del registro dictará resolución declarando la improcedencia de la inscripción.

Artículo 5. Modificaciones y cancelación de la inscripción de servicio

1. Cualquier servicio inscrito podrá modificarse o suprimirse presentando una nueva declaración responsable con una antelación mínima de diez días hábiles, a los efectos de publicitar los cambios; en dicha declaración se hará constar aquellos aspectos que varíen, en su caso, en los mismos términos que los previstos para su inscripción inicial.

La presentación de la declaración responsable dará lugar a la modificación o cancelación de la inscripción correspondiente.

Las empresas deberán anunciar, en todo caso, en los puertos de atraque y en su página web si dispone de ella, las modificaciones y/o supresiones de los servicios a las personas usuarias con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha prevista para su aplicación efectiva. También podrá publicar anuncios en medios de comunicación a los que tengan acceso las personas usuarias.

2. La empresa operadora también podrá corregir o modificar sus propios datos identificativos y de notificación, presentando, asimismo, la oportuna comunicación.

Artículo 6. Suspensión de la inscripción

1. La empresa operadora, mediante una declaración responsable, podrá poner en conocimiento de la Administración competente a suspensión total o parcial de la inscripción de un servicio por un plazo no superior a seis meses.

La empresa operadora deberá presentar dicha declaración responsable y anunciar a las personas usuarias la correspondiente suspensión, con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha prevista para su aplicación efectiva.

Transcurrido el plazo de suspensión sin que la empresa presente una nueva declaración responsable para su levantamiento, conforme a el indicado en el número siguiente, la inscripción quedará definitivamente cancelada.

2. Para el levantamiento de la suspensión, la empresa operadora deberá presentar una nueva declaración responsable con una antelación mínima de diez días hábiles antes de que finalice el plazo de la suspensión, a los efectos de dar publicidad a los cambios, comunicando el levantamiento de la suspensión, en la que confirmará los servicios tal y como estaban inscritos con anterioridad o, en caso de existir cambios, hará constar las correspondientes modificaciones.

Artículo 7. Cancelación de oficio de la inscrición

1. De conformidad con el artículo 69.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquiera dato o información que se incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la Administración competente de la documentación que, según el caso, le sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la cancelación de oficio de la inscripción y la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que procedan.

2. La cancelación de la inscripción de la empresa operadora de transporte marítimo dará lugar a la cancelación automática de los servicios inscritos a ella asociados.

Artículo 8. Carácter de la inscripción

1. La inscripción en el registro tendrá carácter indefinido. No obstante, la empresa operadora deberá presentar en el último mes de cada año una declaración responsable de que sigue cumpliendo todos los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad y que se mantienen los datos de empresa y, en el caso de no variar, los servicios que constan en el registro.

De no procederse a la presentación de la declaración responsable en el último mes del año, se procederá de oficio a la suspensión de la inscripción de la empresa y de los servicios por un plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual, de no presentarse ninguna declaración responsable dirigida al levantamiento de la suspensión, se procederá a la cancelación definitiva de la inscripción. Para el levantamiento de la suspensión se estará a lo establecido en el artículo 6.

2. Las empresas que presten servicios de transporte objeto de este decreto estarán obligadas a aportar al Registro cuantos datos estadísticos y de gestión de reclamaciones de personas viajeras resulten precisos para el seguimiento de las inscripciones y de las reclamaciones formuladas relacionadas con los servicios inscritos.

3. Las comunicaciones al Registro relativas a modificaciones, supresiones o suspensiones de servicios inscritos, o los actos de cancelación de estos, no prejuzgarán la responsabilidad de la empresa ante las personas usuarias o terceros/as interesados/as derivada de dichas modificaciones, supresiones, suspensiones o cancelaciones.

Artículo 9. Carácter público del registro

1. El acceso a los datos inscritos en el registro será público y se hará en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

2. El registro se llevará por medios telemáticos y electrónicos y permitirá el acceso a su contenido por tales medios”.

Dos. Se deroga la disposición transitoria única del Decreto 228/2008, de 2 de octubre Vínculo a legislación.

Tres. Se introducen dos nuevas disposiciones transitorias en el Decreto 228/2008, de 2 de octubre Vínculo a legislación, con el siguiente tenor:

“Disposición transitoria primera. Aplicación tecnológica

En tanto no se disponga de la herramienta tecnológica prevista en el artículo 2.4 y se dé publicidad de su disponibilidad, las actuaciones anteriormente señaladas se efectuarán a través de los formularios normalizados aprobados al efecto, y que figuran en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es

Disposición transitoria segunda. Empresas y servicios que ya figuren inscritos en el Registro de Empresas Operadoras de Transporte Marítimo y empresas pendientes de inscripción

1. Las empresas inscritas y las que tengan solicitudes pendientes de inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de Transporte Marítimo deberán presentar una declaración responsable para su renovación o inscripción, recogiendo la totalidad de información a mantener o inscribir en dicho registro. Dicha declaración responsable deberá remitirse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente decreto utilizando el modelo previsto para la inscripción. Pasado este plazo, se procederá a la cancelación de la inscripción de la empresa y de los servicios asociados a esta, manteniéndose vigentes hasta el momento de la notificación de la cancelación por parte de la Administración. En caso de empresas aún no inscritas, se entenderá que desisten de la petición de inscripción.

2. Las empresas y servicios inscritos en el Registro de Empresas Operadoras de Transporte Marítimo que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo 2.2 dispondrán también de un plazo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto para adaptarse a sus previsiones.

Transcurrido este plazo, se procederá a la cancelación de oficio de la inscripción de las empresas y servicios que no reúnan los dichos requisitos en el artículo 2.2, previa resolución expresa y notificada a la empresa interesada”.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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