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Comisión de Seguridad Minera

26/02/2021
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Decreto 9/2021, de 19 de febrero, por el que se regula la Comisión de Seguridad Minera del Principado de Asturias (BOPA de 25 de febrero de 2021). Texto completo.

DECRETO 9/2021, DE 19 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA COMISIÓN DE SEGURIDAD MINERA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la Comisión de Seguridad Minera del Principado de Asturias como órgano colegiado de asesoramiento y apoyo de esta Administración en materia de seguridad minera, en el que pargticipan organizaciones representativas de intereses sociales, que como órgano de asesoramiento y apoyo continuará con la labor que durante más de 34 años hasta ahora ha venido siendo desarrollada por la Comisión Regional de Seguridad Minera.

La presente regulación de la Comisión de Seguridad Minera del Principado de Asturias, viene motivada tanto de la aprobación del Decreto 81/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, que ha implicado que los hasta ahora dos servicios que existían en el ámbito competencial de la minería se hayan fusionado en un único, como por la necesaria adaptación a la normativa vigente en los aspectos relativos a los órganos colegiados contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aconsejan la aprobación del presente Decreto que deroga el Decreto 4/1996, de 15 de febrero, por el que se regula la Comisión Regional de Seguridad Minera.

A su vez y a pesar de la aplicación de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, que ha supuesto la práctica desaparición de la minería energética augurándose un futuro distópico para este tipo de minería, en Asturias existe una importante actividad de minería no energética, tanto metálica como no metálica, en el sector de los áridos y de “antracita premium”, que aconsejan modificar la composición de dicho órgano de asesoramiento y apoyo.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que el fin primordial de la misma es que la Administración del Principado de Asturias para lograr una acción eficaz en materia de seguridad minera, pueda seguir contando con este órgano colegiado de asesoramiento y apoyo como foro adecuado para dar a conocer a todos los sectores implicados las diversas actuaciones de formación, información, divulgación, normativización, estudio o investigación, y como un referente en el análisis de los accidentes con la participación de empresas, sindicatos y colegios profesionales que puedan aportar conocimiento y experiencia en esta materia, adaptando dicha Comisión a la estructura orgánica de la actual Consejería competente en materia de minería, a la normativa relativa a los órganos colegiados contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y a la realidad actual y a medio o largo plazo de la actividad minera en Asturias.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues la norma propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos y se respeta el principio de seguridad jurídica, ya que el decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, siendo el instrumento jurídico más adecuado para ello.

En su tramitación, además de tratarse en diversas reuniones de la actual Comisión Regional de Seguridad Minera, se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose la norma al trámite de consultas públicas previas e información pública posibilitando la participación activa de los potenciales destinatarios en dicha tramitación, en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 19 de febrero de 2021,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto, naturaleza jurídica y adscripción.

El presente Decreto tiene por objeto regular las funciones y organización de la Comisión de Seguridad Minera del Principado de Asturias (en lo sucesivo la Comisión), como órgano colegiado de asesoramiento y apoyo de la Administración del Principado de Asturias en materia de seguridad minera, adscrito a la Consejería competente en materia de minería, en el que participan organizaciones representativas de intereses sociales.

Artículo 2.-Funciones.

1. Corresponde a la Comisión con carácter preceptivo:

a) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a la seguridad minera, las reglamentaciones y normativas dirigidas al correcto desarrollo de las actividades mineras y las instrucciones técnicas que mantengan éstas permanentemente actualizadas, cuya aprobación corresponda a la Administración del Principado de Asturias, formulando en su caso las propuestas alternativas que estime convenientes.

b) Informar los proyectos de campañas de prevención de la siniestralidad en las minas, formulando en su caso las propuestas alternativas que considere oportunas y el seguimiento de cuantos planes y actuaciones se desarrollen en el ámbito autonómico en materia de seguridad minera derivados del análisis de los datos y estadísticas periódicas de accidentabilidad.

A estos efectos, los órganos de la Administración del Principado de Asturias competentes en materia de minería tendrán la obligación de informar, de oficio o a instancia de la Comisión, de cuantos datos sobre seguridad minera sean precisos.

2. Serán asimismo funciones de la Comisión:

a) Informar de los asuntos relacionados con la seguridad en las minas sometidas a su conocimiento y parecer, en especial el análisis de las reseñas de accidentabilidad y de los accidentes e incidentes mineros a tratar en las reuniones de la Comisión.

b) Estudiar e informar a iniciativa de los miembros de la Comisión sobre las cuestiones de seguridad minera, nuevos métodos de explotación o mejoras técnicas que incidan prioritariamente en la seguridad y la salubridad minera, formulando, en su caso, las propuestas que tenga por convenientes.

Artículo 3.-Informes y dictámenes.

Los informes, propuestas y dictámenes que en el ejercicio de sus funciones emita la Comisión no tendrán carácter vinculante.

Artículo 4.-Composición.

1. La Comisión estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidencia: Quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de minería.

b) Vicepresidencia: La persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de seguridad minera.

c) Vocales:

1.º Dos representantes por la Administración del Principado de Asturias: Los titulares de la jefatura del Servicio y de la Sección de dicho Servicio, de los que dependa la efectiva inspección minera.

2.º Dos representantes por cada uno de los dos sindicatos que tengan la mayor representación como mayoritarios en el subsector minero del Principado de Asturias.

3.º Tres representantes de las empresas del subsector minero: uno por las empresas públicas y dos por empresas privadas que tengan mayor implantación en el territorio del Principado de Asturias.

4.º Dos representantes de los Directores Facultativos en ejercicio: uno titulado Ingeniero Superior de Minas y el otro titulado Ingeniero Técnico de Minas.

2. Secretaría: Será ejercida por personal perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, adscrito a la Consejería competente por razón de la materia, designado por el titular de la Consejería y que actuará con voz pero sin voto.

3. El nombramiento de los vocales titulares y de quienes hayan de suplirlos en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, corresponde al titular de la Consejería competente en materia de minería a propuesta del organismo, sector o entidad a la que represente, siendo de duración indefinida el mandato de los vocales en tanto en cuanto se produzca una nueva designación. Asimismo los vocales cesarán por renuncia o por revocación de la representación que ostenten, a excepción de aquellos miembros que lo sean por razón del cargo que ocupan, en cuyo caso conservarán su condición mientras ostenten aquél en virtud del cual fueron designados.

Artículo 5.-Presidencia.

Corresponde a la Presidencia las siguientes funciones:

a) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día correspondiente, teniendo en cuenta en su caso las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

b) Designar las subcomisiones y ponencias necesarias para el estudio, informe y elaboración de propuestas sobre asuntos determinados, sea de oficio o a propuesta de la Comisión.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

e) Ostentar la representación de la Comisión de Seguridad Minera del Principado de Asturias y ejercer cuantas funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

Artículo 6.-Vicepresidencia.

Corresponde a la Vicepresidencia el ejercicio de aquellas funciones que le sean encomendadas por la Presidencia, así como la sustitución de ésta en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

Artículo 7.-Vocales.

Corresponde a los vocales:

a) Recibir, con una antelación de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates, ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.

c) Formular ruegos y preguntas y obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

Artículo 8.-Secretaría.

Corresponde a la Secretaría:

a) Levantar acta de las sesiones de la Comisión.

b) Expedir certificaciones sobre el contenido de las actas y otros extremos relacionados con la Comisión.

c) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los miembros de la misma.

d) Preparar anualmente, y para ser presentada durante la primera reunión anual de la Comisión, una Memoria de las actividades de la Comisión.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario, para lo que podrá recabar el auxilio material del personal de la Dirección General competente en materia de seguridad minera.

Artículo 9.-Convocatoria y funcionamiento.

1. Con carácter ordinario la Comisión se reunirá preferentemente con carácter trimestral. Con carácter extraordinario se reunirá cuando sea convocada por la Presidencia a iniciativa propia o a propuesta de cuatro de sus vocales.

2. Para la válida constitución de la Comisión en primera convocatoria se requerirá la asistencia, presencial o a distancia del Presidente y Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan y la de la mitad al menos de sus miembros. En una segunda convocatoria que tendrá lugar media hora después de la señalada para la primera bastará la asistencia de cuatro miembros, además de quien ocupe la Presidencia y la Secretaría.

3. La Comisión se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.

4. En las sesiones que se celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también como tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros o de las personas que las sustituyan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

6. De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por el Secretario, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 10.-Asistencia de técnicos.

La Comisión podrá estar asistida por los técnicos de las entidades u organismos que por la Presidencia o por los vocales estimen convenientes para temas generales o específicos. La asistencia de técnicos a las reuniones de la Comisión deberá ser comunicada al Secretario con la suficiente antelación. Estas personas no tendrán derecho a voto.

Artículo 11.-Coordinación.

La Comisión se coordinará en lo necesario con la Comisión Nacional de Seguridad Minera de la Administración General del Estado y, en su caso, con las Comisiones de Seguridad Minera de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional primera.-Nombramiento de los vocales de la Comisión

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente decreto, el titular de la Consejería competente en materia de minería, ratificará a los actuales vocales de la Comisión Regional de Seguridad Minera y procederá, en su caso, a propuesta del organismo, sector o entidad a la que represente al nombramiento de nuevos vocales titulares y de quienes hayan de suplirlos en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

Disposición adicional segunda.-Gasto público

La aprobación del presente decreto no supondrá incremento alguno del gasto público, siendo sus necesidades satisfechas a través de los medios materiales y personales existentes en la Consejería competente en materia de seguridad minera.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa

El presente Decreto deroga el Decreto 4/1996 de 15 de febrero, por el que se regula la Comisión Regional de Seguridad Minera.

Disposición final primera.-Modificación del Decreto 81/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica

Se da una nueva redacción al artículo 1, apartado 1, letra b), “Órganos de asesoramiento y apoyo”, del Decreto 81/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, que queda como sigue:

b) Órganos de asesoramiento y apoyo:

1. Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias.

2. Comisión de Precios del Principado de Asturias.

3. Consejo de Artesanía.

4. Comisión de Seguridad Minera del Principado de Asturias.

5. Consejo de Relaciones Laborales y Políticas Activas de Empleo.

6. Consejo Asturiano de la Economía Social.

Disposición final segunda.-Derecho supletorio

La Comisión de Seguridad Minera del Principado de Asturias se regirá en los aspectos no regulados en el presente Decreto por lo dispuesto en los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final tercera.-Habilitación normativa

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de seguridad minera para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto

Disposición final cuarta.-Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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