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Condiciones para el cargo centralizado de las deudas que constituyen recursos de los Organismos Autónomos de la Administración General del Estado

25/02/2021
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Resolución de 16 de febrero de 2021, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones para el cargo centralizado de las deudas que constituyen recursos de los Organismos Autónomos de la Administración General del Estado para su gestión recaudatoria ejecutiva y para los intercambios de información que se deriven de dicha gestión (BOE de 25 de febrero de 2021). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 16 DE FEBRERO DE 2021, DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA EL CARGO CENTRALIZADO DE LAS DEUDAS QUE CONSTITUYEN RECURSOS DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO PARA SU GESTIÓN RECAUDATORIA EJECUTIVA Y PARA LOS INTERCAMBIOS DE INFORMACIÓN QUE SE DERIVEN DE DICHA GESTIÓN.

El artículo 3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, establece que la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo del Estado y de sus Organismos Autónomos, sean tributarios o no los recursos de naturaleza pública de que se trate, se lleve a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria).

La Resolución de 30 de noviembre de 1988, de la Dirección General de Recaudación, por la que se dictan normas para la recaudación ejecutiva de los derechos de los Organismos Autónomos de la Administración General del Estado que deban nutrir su propio Presupuesto de Ingresos, ha sido la norma reguladora de la incorporación de las referidas deudas a las aplicaciones informáticas de la Agencia Tributaria para el inicio de su recaudación ejecutiva, si bien el transcurso del tiempo y el desarrollo de las nuevas tecnologías hacen necesaria la aprobación de esta nueva resolución que ponga al día la regulación de esta materia.

Así, la incorporación al Sistema Integrado de Recaudación de las deudas de las que son titulares los Organismos Autónomos para su gestión recaudatoria ejecutiva por los órganos del área de recaudación ha de contemplarse de acuerdo con los criterios que el desarrollo de este tipo de actuaciones viene exigiendo. Singularmente, es preciso prever el sistema de cargo centralizado de las deudas, en oposición al cargo a efectuar en las Delegaciones, entonces de Hacienda, a las que se refería la Resolución de 30 de noviembre de 1988. Dicho cargo centralizado de deudas es el modo por el que, con carácter general, se incorporan al Sistema Integrado de Recaudación las liquidaciones procedentes de otros órganos y organismos de las distintas Administraciones Públicas para su gestión recaudatoria ejecutiva por parte de la Agencia Tributaria.

Adicionalmente se regulan diferentes cuestiones que pueden suscitarse como consecuencia de la recaudación ejecutiva por parte de un organismo -Agencia Tributaria- distinto a aquel que dicta la liquidación originaria -Organismo Autónomo-, previéndose, en la medida de lo posible, las vías de solución de las incidencias que dicha gestión pueda ocasionar.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 4 del Reglamento General de Recaudación y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Orden PRE/3581/2007, modificada por la Orden PCM 3/2021 de 11 de enero de 2021, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, el Departamento de Recaudación, como centro directivo de la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia Tributaria, determina las siguientes condiciones para que los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria desarrollen la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo de los derechos que constituyan recursos de los Organismos Autónomos de la Administración General del Estado:

Primero. Iniciación de la actividad recaudatoria.

1. Vencidos los plazos de ingreso en período voluntario sin haberse satisfecho las deudas, los Organismos Autónomos expedirán la relación certificada de deudas impagadas a que se refiere el artículo 4.1.a) del Reglamento General de Recaudación. Dicha relación de deudas no atendidas en periodo voluntario se recogerá en el fichero definido en el anexo I.

2. Al objeto de que los órganos competentes de la Agencia Tributaria den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 167.1 Vínculo a legislación y 58.3 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los Organismos Autónomos especificarán en cada envío lo siguiente:

- Indicación de si la deuda es una liquidación de sanción o no.

- Indicar si tiene naturaleza tributaria o no.

- El plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda.

- Fecha de la última actuación interruptiva de la prescripción.

- Las deudas que hayan sido objeto de recurso, cuando este se encuentre pendiente de resolver.

- Si el deudor se encuentra en concurso de acreedores deberán remitir información de la fecha de nacimiento de la obligación.

En caso de existir un vínculo de solidaridad civil entre varios deudores, con motivo de la concurrencia en el presupuesto de la obligación, por ejemplo, concurrencia en el hecho sucesorio, el Organismo deberá indicar esta circunstancia al remitir la deuda a la Agencia Tributaria.

Los Organismos Autónomos excluirán de la relación certificada de deudas impagadas, las de aquellos deudores que hayan sido declarados en concurso de acreedores, siempre que la deuda se encuentre en periodo voluntario de ingreso a la fecha de la declaración del concurso. Dichas deudas deberán ser comunicadas directamente por el Organismo Autónomo a la administración concursal.

3. Cada Organismo Autónomo remitirá periódicamente a la Agencia Tributaria, por los medios que el Departamento de Recaudación determine, el fichero comprensivo de las deudas a recaudar en periodo ejecutivo, cuya gestión corresponde a la Agencia Tributaria en los términos previstos en el artículo 3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación. Las especificaciones técnicas del citado fichero, así como la información que deberá incorporar se ajustarán a las establecidas en el anexo I.

4. El contenido de cada envío deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) No podrán remitirse deudas de importe pendiente de recaudar inferior a 6 euros. Este límite se adecuará a lo establecido para las deudas de la Hacienda Pública Estatal por el Ministerio de Hacienda en virtud de la previsión contenida en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

b) Para una adecuada notificación de las providencias de apremio dictadas por los órganos competentes de la Agencia Tributaria se deberá cumplimentar para cada deuda, el ejercicio al que corresponde la liquidación y especificar de la forma más detallada posible su objeto.

c) Cuando se hubieran constituido ante el Organismo Autónomo garantías de pago de las deudas que se envíen para su gestión, deberán cumplimentarse tantos registros del tipo 2, especificado en el Anexo I, como garantías existan para cada deuda.

d) En cualquier caso, cuando el Organismo Autónomo tenga conocimiento de datos complementarios que pudieran facilitar la gestión de cobro, se especificarán en los registros tipo 3 (hasta ocho por cada deuda) cuyo diseño consta en el anexo I.

e) Igualmente, el Organismo Autónomo especificará necesariamente en los Registros tipo 4 del anexo I (uno para cada deuda) el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda y la fecha de la última actuación interruptiva de la prescripción.

Adicionalmente, cuando el volumen de deuda remitida por el Organismo Autónomo lo aconseje, por motivos de eficacia y para una mejor gestión recaudatoria de la deuda, se podrán establecer mecanismos electrónicos de acceso a la información y documentación que integra el expediente de deuda en voluntaria.

5. Antes de su aceptación, el fichero informático será sometido a validación por los servicios correspondientes del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria.

6. La Agencia Tributaria informará de los resultados de la validación y de la asignación de las deudas a las distintas Delegaciones de la Agencia Tributaria donde deba efectuarse su gestión recaudatoria en función de la adscripción del deudor mediante el fichero que se define en el Anexo II.

Segundo. Ingresos.

1. El cobro de las deudas gestionadas en periodo ejecutivo solo podrá realizarse por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria a través de sus entidades colaboradoras o, en su caso, las entidades que presten el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria, por los medios y procedimientos establecidos para la recaudación ejecutiva.

2. Si se produjese el cobro por parte de los Organismos de algún derecho incluido en la relación de deudas impagadas enviadas para su gestión en vía de apremio, deberá remitirse al órgano recaudador de la Agencia Tributaria certificación acreditativa, con descargo de la parte certificada. En tal caso, el procedimiento continuará por el importe pendiente, si lo hubiere, de deuda principal, recargo de apremio, intereses y costas producidas.

Tercero. Acuerdos de declaración de responsabilidad.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.4 del Reglamento General de Recaudación, corresponderá a la Agencia Tributaria la gestión recaudatoria frente a los responsables cuando, en el curso del procedimiento de recaudación de una deuda remitida por el Organismo Autónomo, tenga conocimiento de la concurrencia de las circunstancias de hecho y de derecho habilitantes para la declaración de responsabilidad en cualquiera de los supuestos regulados en la normativa tributaria y en particular, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria.

Cuarto. Interposición de recursos y reclamaciones económico-administrativas.

1. En los supuestos en los que por los interesados se interponga recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada por los órganos competentes de la Agencia Tributaria, estos reclamarán la remisión de copia de los antecedentes que no figuren en el expediente de recaudación para la resolución del recurso. Si no se han recibido tales antecedentes en el plazo de un mes, el órgano competente de recaudación dictará la resolución que proceda a la vista de los antecedentes y documentos incorporados al expediente hasta esa fecha.

Las peticiones de informes que resulten necesarios para la resolución de estos recursos se tramitarán a través de los sistemas de interconexión entre Administraciones Públicas, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

2. Cuando se interponga reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio dictada por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria, éstos reclamarán el envío de copia certificada de los antecedentes relativos a la liquidación de la deuda en voluntaria, si no constara en el expediente para su envío conjunto al Tribunal.

A tal efecto se dará traslado de copia del escrito de interposición advirtiendo que se formará el expediente administrativo con los antecedentes disponibles y que se dará traslado al Tribunal dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 235.3 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, acompañando en su caso la solicitud de remisión no atendida.

Quinto. Liquidación de intereses de demora por el Organismo Autónomo.

El Organismo Autónomo liquidará los intereses de demora por los débitos recaudados en vía de apremio excepto en los casos establecidos en los artículos 53.1, 53.2 y 72.4.b), c) y d del Reglamento General de Recaudación, en los que corresponderá a la Agencia Tributaria practicar dicha liquidación.

Sexto. Devolución de ingresos indebidos.

La Agencia Tributaria practicará las devoluciones de ingresos indebidos efectuados ante sus propios órganos correspondientes a las deudas enviadas en gestión de cobro, sin perjuicio de que el acuerdo que reconozca el derecho a la devolución sea dictado por el órgano competente del Organismo Autónomo en los supuestos en los que tal derecho sea consecuencia de una autoliquidación presentada ante el Organismo o de un acto dictado por este.

La Agencia Tributaria remitirá mensualmente al Organismo Autónomo la información correspondiente a las devoluciones practicadas según se prevé en el párrafo anterior, de acuerdo con las especificaciones técnicas recogidas en el anexo IV.

Séptimo. Reembolso del coste de las garantías.

La Agencia Tributaria practicará el reembolso del coste de las garantías constituidas ante la propia Agencia Tributaria para obtener la suspensión de la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda enviada en gestión de cobro, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005 Vínculo a legislación, el acuerdo de reembolso se dicte por el órgano correspondiente del Organismo Autónomo.

La Agencia Tributaria remitirá mensualmente al Organismo Autónomo la información correspondiente a los reembolsos del coste de las garantías practicados según se prevé en el párrafo anterior, de acuerdo con las especificaciones técnicas recogidas en el anexo V.

Octavo. Enajenación de bienes y derechos.

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172.3 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Organismo Autónomo comunicará a los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria que estén gestionando la deuda, si el acto de liquidación de la misma es firme.

No obstante, con carácter previo al acuerdo de enajenación de los bienes embargados, la Agencia Tributaria podrá solicitar del Organismo Autónomo información sobre la firmeza o no de la deuda, debiendo este contestar en el plazo de un mes.

Noveno. Adjudicación de bienes al Organismo Autónomo.

1. Cuando en el procedimiento de enajenación, alguno de los bienes embargados o aportados en garantía no se hubiera adjudicado, podrá el Organismo Autónomo adjudicarse dichos bienes en los términos establecidos en el artículo 4.5 del Reglamento General de Recaudación.

2. El órgano de recaudación de la Agencia Tributaria podrá ofrecer al Organismo Autónomo la adjudicación, indicando si existen cargas o gravámenes preferentes al derecho de esta, el importe de los mismos y el valor en que han de ser adjudicados los bienes.

3. El Organismo Autónomo deberá comunicar la resolución adoptada al órgano de recaudación como máximo en el plazo de un mes. Se entenderá no aceptada la adjudicación una vez transcurrido dicho plazo sin contestación expresa.

Décimo. Declaración de fallido y declaración de crédito incobrable.

1. La declaración de fallido del obligado al pago corresponde a los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria. La justificación de las bajas por insolvencia se realizará en los mismos términos que para las deudas que constituyan recursos del Presupuesto de Ingresos del Estado. Cuando, como consecuencia de la interposición de recursos o reclamaciones o la tramitación de expedientes de derivación de responsabilidad, el Organismo Autónomo requiera información adicional de las bajas por insolvencia, podrá solicitar copia de la documentación que figure en el expediente administrativo. Dicha información adicional le será facilitada por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria, limitándose a lo relacionado con las deudas que sean titularidad del Organismo Autónomo.

2. Una vez recibida la información a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá al Organismo Autónomo la declaración de crédito incobrable, de conformidad con el artículo 4.3 del Reglamento General de Recaudación.

3. En el caso de que posteriormente y dentro del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda, el Organismo Autónomo tuviera conocimiento de datos que no se hubieran utilizado en la gestión de la deuda datada provisionalmente por insolvencia del deudor que permitiera la realización del derecho, dará cuenta de ello a la Agencia Tributaria, acompañando información justificativa de la nueva situación de la deuda para que se proceda a su rehabilitación. Si una vez datada la deuda por insolvencia se produjera algún ingreso ante el Organismo Autónomo se dará traslado a la Agencia Tributaria de la rehabilitación e ingreso de la deuda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos competentes de la Agencia Tributaria podrán, dentro del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda, reactivar los créditos que hayan sido incluidos en propuestas de declaración de incobrable, cuando tengan conocimiento de circunstancias que permitan reiniciar su gestión recaudatoria ejecutiva. En particular, los órganos de la Agencia Tributaria reactivarán los créditos cuando por el obligado al pago se pretenda satisfacer las deudas o solicitar un aplazamiento o fraccionamiento del pago de las mismas. Dicha reactivación será comunicada al Organismo Autónomo para la rehabilitación del crédito.

Undécimo. Colaboración e información adicional del Organismo Autónomo.

Para gestionar la recaudación ejecutiva de las deudas remitidas por los Organismos Autónomos, los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria solicitarán, si es preciso, la colaboración de aquellos. A estos efectos se solicitará información sobre bienes y derechos de los que pudiera tener conocimiento el Organismo Autónomo para llevar a buen término la recaudación de las deudas remitidas para su cobro.

Duodécimo. Liquidaciones y transferencias de fondos al Organismo Autónomo.

1. Se practicará cada mes la liquidación de los importes recaudados en el mes inmediato anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.c) del Reglamento General de Recaudación.

Del total computado como ingreso, se descontarán:

- Las devoluciones de ingresos indebidos practicadas conforme a lo previsto en el apartado sexto.

- El reembolso del coste de las garantías practicado conforme a lo previsto en el apartado séptimo, en los supuestos en los que el acto cuya suspensión o aplazamiento motivó la aportación de la garantía haya sido dictado por el Organismo Autónomo.

2. Los importes mensuales resultantes a favor del Organismo Autónomo serán transferidos a la cuenta bancaria que con este fin haya designado el mismo. En los casos en que, practicada la liquidación, resulte deudor el Organismo Autónomo, se compensará el importe en sucesivas liquidaciones mensuales, salvo cuando se trate de la liquidación del mes de diciembre, en cuyo caso se requerirá al Organismo para que efectúe su pago mediante transferencia a la cuenta que se indique por la Agencia Tributaria.

Decimotercero. Información a suministrar al Organismo Autónomo.

Mensualmente el Departamento de Recaudación enviará al Organismo Autónomo información, referida al mes inmediato anterior, de la gestión recaudatoria de sus recursos de derecho público con el siguiente detalle:

- El detalle de movimientos de deudas según las especificaciones establecidas en el anexo III.

- El detalle de las devoluciones de ingresos indebidos practicadas, según las especificaciones establecidas en el anexo IV.

- El detalle de los reembolsos del coste de las garantías, según las especificaciones establecidas en el anexo V.

- El detalle de los aplazamientos/fraccionamientos solicitados y concedidos, según las especificaciones establecidas en el anexo VI.

Anualmente se remitirá la relación individualizada de las deudas pendientes al final de cada año, según las especificaciones establecidas en el anexo VII.

Decimocuarto. Declaración de prescripción de las deudas remitidas para su gestión en vía de apremio.

1. La prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas remitidas para su gestión en vía de apremio será declarada por el órgano competente de la Agencia Tributaria.

2. Además de la información incorporada al fichero definido en el anexo I que acompaña a cada una de las deudas incluidas en la relación certificada prevista en el artículo 4.1.a) del Reglamento General de Recaudación, los órganos de la Agencia Tributaria podrán solicitar a los Organismos Autónomos la información adicional que se requiera para proceder a la declaración de prescripción a la que se refiere el apartado anterior.

3. Declarada la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas remitidas por los Organismos Autónomos para su gestión en vía de apremio, la Agencia Tributaria informará de ello a tales Organismos, mediante el fichero que mensualmente recoge el detalle de movimientos de deudas, según las especificaciones establecidas en el anexo III.

Decimoquinto. Utilización de medios telemáticos para remitir información a la Agencia Tributaria con posterioridad al cargo de la deuda.

Las comunicaciones que el Organismo Autónomo tenga que dirigir a la Agencia Tributaria con posterioridad al cargo de la deuda y que tengan repercusión sobre la misma, se tramitarán exclusivamente a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, cuando las opciones correspondientes estén disponibles.

A estos efectos en la página web de la Agencia Tributaria se ponen a disposición del Organismo Autónomo los requisitos de acceso a la Sede y las condiciones para la tramitación de las comunicaciones correspondientes a actuaciones posteriores al cargo. Los trámites a realizar a través de la Sede serán, entre otros, los siguientes:

- Anulaciones de deudas previamente cargadas. Si la anulación implica la devolución de ingresos indebidos realizados ante la Agencia Tributaria pero cuyo reconocimiento corresponde al Organismo Autónomo, el acuerdo que reconozca el derecho a la devolución deberá ser incorporado al enviar la anulación de la deuda.

- Comunicación de ingresos en origen posteriores al cargo.

- Solicitudes de rehabilitación de la deuda.

- Comunicación de actuaciones que interrumpen la prescripción.

- En general la solicitud de documentación o información por la Agencia Tributaria al Organismo Autónomo o la remisión de la misma para la adecuada gestión recaudatoria de la deuda encomendada.

En todo caso, la fecha de recepción en la Sede Electrónica de la documentación remitida por el Organismo Autónomo será determinante para las posteriores actuaciones a realizar. E igualmente será determinante la fecha de solicitud por la Agencia Tributaria a través de la Sede Electrónica de documentación imprescindible para continuar la gestión.

Decimosexto. Posibilidad de carga individualizada de liquidaciones.

La Agencia Tributaria tiene habilitado en la Sede Electrónica un trámite específico que permite la carga individualizada de deudas para su gestión recaudatoria ejecutiva, en los casos excepcionales en los que el Organismo Autónomo estime justificada esta incorporación de deuda.

Decimoséptimo. Posibilidad de rechazar o cancelar deuda.

La Agencia Tributaria tendrá la posibilidad de rechazar o cancelar deuda enviada para su gestión recaudatoria cuando la remisión de la misma para su recaudación en vía ejecutiva fuera improcedente o la inconsistencia de la información remitida impida continuar la gestión recaudatoria de la deuda, en los siguientes supuestos:

- Cuando de la información incorporada en el fichero de remisión de deudas se desprenda que la misma está prescrita en el momento de la carga, se rechazará la deuda.

- Cuando de la información incorporada por el Organismo Autónomo y de la que obre en poder de la Administración Tributaria en el momento de cargar la deuda, se desprenda que el deudor persona física hubiera fallecido, la sociedad mercantil se hubiera extinguido o la entidad del artículo 35.4 de la LGT se hubiera disuelto, antes del fin del período voluntario, se rechazará la deuda, para que el Organismo Autónomo, en su caso, se la exija al sucesor.

Si una vez cargada la deuda, la Agencia Tributaria no pudiera continuar la gestión recaudatoria de la misma debido al fallecimiento, extinción o disolución, atendiendo al tipo de deudor que se trate, se cancelará la deuda (data por motivos distintos al ingreso). En caso de que el fallecimiento, extinción o disolución del deudor fuera posterior al fin del período voluntario, la Agencia Tributaria continuará la gestión recaudatoria de la misma con los sucesores, de acuerdo con el texto de esta resolución.

En todo caso, se rechazará la deuda cargada como sanción cuando al cargar la deuda ya conste que el deudor, persona física, esté fallecida.

- Cuando el deudor se encuentre en concurso de acreedores, el Organismo Autónomo al cargar la deuda deberá completar la información relativa a la fecha de nacimiento de la obligación, a los efectos de determinar si la deuda tiene la consideración de deuda contra la masa o deuda concursal. La falta de dicha información será motivo de rechazo de la deuda al ser la misma esencial para la adecuada gestión recaudatoria ejecutiva de la deuda.

Si una vez cargada la deuda se constata por la Agencia Tributaria que el deudor se encuentra en concurso de acreedores y que con la información aportada por el Organismo Autónomo no se puede conocer la naturaleza, concursal o contra la masa de la deuda cargada, se requerirá dicha información al Organismo Autónomo. El informe se deberá remitir en el plazo de diez días, transcurrido dicho plazo, la Agencia Tributaria podrá cancelar la deuda, ante la imposibilidad de continuar con su recaudación por la falta de información esencial. Los intercambios de información que resulten necesarios a estos efectos, se tramitarán a través de los sistemas de interconexión entre Administraciones Públicas, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

En todo caso y si la Agencia Tributaria hubiera cancelado la deuda por este motivo, el Organismo Autónomo podrá volver a remitirla en un cargo posterior y con la información debidamente completada.

Aplicabilidad. La presente resolución sustituye a la Resolución de 30 de noviembre de 1988, de la Dirección General de Recaudación, y será aplicable para la recaudación ejecutiva de la deuda que los Organismos Autónomos remitan para el cobro desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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