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Infecciones causadas por el SARS-CoV-2

25/02/2021
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Decreto del Presidente número 17/2021, de 23 de febrero, por el que se actualizan las medidas restrictivas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BORM de 24 de febrero de 2021). Texto completo.

DECRETO DEL PRESIDENTE NÚMERO 17/2021, DE 23 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ACTUALIZAN LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS AL AMPARO DEL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-COV-2.

En respuesta a la agudización de la crisis sanitaria provocada por la epidemia de COVID-19 a partir de septiembre del pasado año, y con el objetivo de evitar el colapso del sistema sanitario, el Gobierno de la Nación procedió a la aprobación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con la finalidad de fijar un marco general normativo, que marcara unas reglas mínimas y básicas para el conjunto de las administraciones territoriales, a la vez que garantizase una cobertura jurídica suficiente en relación a determinadas medidas restrictivas de derechos fundamentales. El Congreso de los Diputados autorizó posteriormente la prórroga del estado de alarma, extendiendo su vigencia hasta el día 9 de mayo de 2021, de conformidad con el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre Vínculo a legislación.

Las medidas más relevantes adoptadas por el citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, implican la limitación de la movilidad de las personas en horario nocturno, a fin de evitar al máximo la expansión de la infección en esa franja horaria en la que habitualmente se han producido tantos contagios, la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas, o también la limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados fijada en un máximo de seis personas, así como la posibilidad de establecer limitaciones de aforo en los lugares de culto.

En todo caso, todas estas medidas restrictivas pueden ser puntualmente moduladas, flexibilizadas e incluso, adoptadas o no por las Autoridades competentes delegadas que, en este segundo estado de alarma, son los Presidentes de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, de conformidad con el artículo 2.2 del citado Real Decreto.

El artículo 6 Vínculo a legislación del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, regula el establecimiento de la limitación de la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas, así como de circunscripciones territoriales de ámbito inferior, posibilitando únicamente aquellos desplazamientos sustentados en determinadas excepciones, que deben ser debidamente justificadas, con el propósito de reducir la movilidad y propagación del virus, y cuya decisión final en su implantación o no corresponde a cada una de las autoridades competentes delegadas.

En nuestra Región, mediante Decreto del Presidente 7/2020, de 30 de octubre, se determinó la aplicación de las medidas del artículo 6 Vínculo a legislación del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, acordando en consecuencia la limitación de la entrada y salida del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como de cada una de sus circunscripciones territoriales municipales, posibilitando únicamente aquellos desplazamientos sustentados en determinadas excepciones debidamente justificadas, con el propósito de reducir la movilidad y propagación del virus.

La vigencia de las medidas adoptadas por Decreto del Presidente 7/2020 ha sido objeto de sucesivas prórrogas, aprobadas mediante los Decretos del Presidente 8/2020 de 7 de noviembre, 9/2020 de 22 de noviembre y 10/2020 de 8 de diciembre. En este último Decreto, ante la mejora evidente de la situación epidemiológica acaecida a comienzos de diciembre se produjo en la mayor parte del territorio regional el levantamiento con carácter general de las restricciones de movilidad entre los distintos municipios, manteniéndose exclusivamente para los municipios de Los Alcázares y Torre Pacheco, de conformidad con la clasificación de niveles de riesgo aprobada por Orden de 27 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud y actualmente contenida en la Orden de 13 de diciembre de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria por COVID-19 en la Región de Murcia, así como las medidas generales y sectoriales, de carácter temporal, aplicables a los diferentes sectores de actividad y municipios en atención al nivel de alerta existente en cada momento.

En fecha 22 de diciembre fue aprobado el Decreto del Presidente n.º 11/2020, por el que se actualizan las medidas de restricción adoptadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Este Decreto actualizó en aquel momento, con una cierta vocación de permanencia, la regulación de las restricciones a la movilidad y libertad de circulación de entrada y salida fuera de la Comunidad Autónoma, de las restricciones a la permanencia de grupos de personas y de las limitaciones en los lugares de culto. Además, incorporó, con carácter transitorio y vigencia limitada, un conjunto de medidas específicas para el periodo de fiestas navideñas.

Sin perjuicio de ello, la evolución de la pandemia en determinados territorios de ámbito inferior al de la comunidad autónoma puede justificar la necesidad de adoptar, de forma singular, restricciones puntuales a la libre circulación de personas en aquellos territorios que presenten unos niveles de alerta sanitaria que hagan necesario la adopción de esta medida, de conformidad con los criterios establecidos en la citada Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud.

Así, desde la aprobación del Decreto del Presidente n.º 12/2020, de 22 de diciembre, por el que se mantenían, durante un nuevo plazo de siete días, las medidas de limitación de circulación de personas en el ámbito del municipio de Los Alcázares, se ha procedido durante este último mes y medio a la aprobación sucesiva de diversos Decretos del Presidente, adoptando similares medidas de restricción a la movilidad entre municipios en relación a todos aquellos territorios en los que el nivel de alerta sanitaria alcanzaba límites extremos en cada momento.

Por otra parte, mediante el Decreto 2/2021, 8 de enero, por el que se modifica el Decreto del Presidente número 11/2020, de 22 de diciembre, por el que se actualizan las medidas de restricción adoptadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y por el que se adoptan medidas de limitación de circulación de personas de carácter territorial en diversos municipios de la Región de Murcia, se procedió a un endurecimiento de las medidas restrictivas de carácter horario con la finalidad de adelantar a las 22 horas la restricción de libre circulación de personas en horario nocturno y a su vez acordar la restricción de movilidad y circulación de personas en los 22 municipios que en aquel momento habían alcanzado un nivel extremo de alerta sanitaria.

El crecimiento incesante de las tasas de contagio y la necesidad de prevenir y evitar el colapso del sistema sanitario hizo necesaria la rápida intensificación de las medidas, por lo que mediante el Decreto del Presidente n.º 4/2021, de 14 de enero, se suspendió, con carácter temporal, la posibilidad de que personas no convivientes participasen en reuniones familiares, sociales y lúdicas de carácter informal no reglado, tanto en el ámbito público como en el privado.

Sin embargo, en virtud del Decreto del Presidente n.º 9/2021, de 26 de enero, se introdujo una nueva modificación de las medidas restrictivas que afectaba de modo específico a la limitación de permanencia de personas en grupos informales o no reglados. En éste se acordó limitar a un máximo de dos personas la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como el aire libre, salvo convivientes, mientras que continuaba la restricción a las reuniones familiares, sociales y lúdicas de carácter informal entre personas no convivientes cuando tuviesen lugar en domicilios o en espacios privados y vehículos particulares privados. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de determinadas excepciones para supuestos específicos previstos en la citada disposición, que de no preverse haría muy gravoso para determinados colectivos la aplicación de estas medidas. La vigencia de estas medidas fue prorrogada en virtud del Decreto del Presidente núm. 11/2021, de 9 de febrero.

Posteriormente, a la vista de la mejora relativa de la situación epidemiológica existente en la Región de Murcia, puesta de manifiesto mediante informe epidemiológico de 16 de febrero, se promulgó el Decreto del Presidente 14/2021, de 16 de febrero, que introdujo una modificación en el citado Decreto del Presidente n.º 9/2021, de 26 de enero, con la finalidad de extender la limitación de permanencia en grupos de dos personas, salvo convivientes, también a los espacios de uso privado (domicilios, espacios privados o vehículos particulares) en los mismos términos en que resultaba aplicable para los espacios públicos, tanto cerrados como al aire libre, con la finalidad de que la equiparación pudiese facilitar el conocimiento y aplicación de la norma.

La limitación del número de personas no convivientes en las reuniones, así como la limitación de relacionarse en burbujas sociales estructuradas en grupos de convivencia estable (GCE), o incluso la recomendación de permanencia en el domicilio son medidas esenciales que deben ser valoradas ante situaciones epidemiológicas extremas.

En este sentido, las medidas que permiten únicamente relacionarse a un máximo de personas en espacios públicos o privados implican, sin lugar a dudas, un enorme sacrificio y esfuerzo para la población en su conjunto pero que, sin embargo, resultan imprescindibles para hacer frente a una situación epidemiológica y asistencial sin precedentes en la Región de Murcia.

Pues bien, en fecha de hoy se ha emitido un nuevo informe técnico que evidencia los avances que se siguen produciendo en la contención de la pandemia con un descenso continuado en el número de contagios, fruto de las medidas adoptadas durante las últimas semanas, lo que posibilita a su vez la paulatina suavización de algunas de las medidas más severas adoptadas hasta el momento. En concreto, dicho informe refleja que a día de hoy la incidencia acumulada asciende a 59 casos/100.000 habitantes en 7 días y 159 casos/100.000 habitantes en 14 días, si bien la Región continúa estando en Fase 2 asistencial, dado que las UCI todavía reflejan una cifra muy elevada con 105 personas ingresadas, superior a los 100 pacientes, que es el límite mínimo establecido por la orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud, para considerar que el riesgo asistencial alcanza un nivel extremo.

Estas nuevas circunstancias permiten flexibilizar, conjugando moderación y equilibrio, la restricción a la limitación de permanencia en grupos de personas, de modo que, en vez de las dos personas que actualmente se encuentran admitidas, se permitan reuniones no regladas o informales integradas por hasta un máximo de cuatro personas, salvo convivientes, tanto en espacios públicos como privados, sean en locales cerrados o al aire libre. Estas restricciones no resultarán aplicables a las actividades o sectores con regulación específica, ni tampoco al transporte en todas sus modalidades. Esta medida se adopta al amparo del artículo 7 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Ante la conveniencia de aprobar esta modificación y en atención a los diversos cambios llevados a cabo en las medidas adoptadas hasta el momento al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, que originan una cierta dispersión normativa, es por lo que se dicta el presente Decreto del Presidente, con la finalidad de actualizar nuevamente aquellas medidas restrictivas, sustentadas en la vigente declaración del estado de alarma, que presentan un carácter más general y una mayor vocación de permanencia, y ello para favorecer la seguridad jurídica y su general conocimiento por la sociedad murciana.

La aplicación de estas medidas restrictivas de carácter general para el conjunto de la Comunidad Autónoma, lo serán sin perjuicio de la aplicación de las medidas de limitación a la movilidad territorial entre municipios, de carácter más temporal y específico, que resulten aplicables a aquellos municipios que, en cada momento, presenten unos niveles más extremos en sus cifras de contagios por COVID-19.

Según lo dispuesto en la Constitución Vínculo a legislación y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, el artículo 2 de Ley 6/2004, de 28, de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, el Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la suprema representación de la Región de Murcia y la ordinaria del Estado en su territorio, preside el Consejo de Gobierno, y también dirige y coordina la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Salud, y en uso de las atribuciones conferidas como Autoridad competente delegada, por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto actualizar las medidas restrictivas de carácter general, al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Artículo 2. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

2.1 Se determina la limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

2.2 Las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

j) Desplazamientos justificados a aeropuertos, puertos, estaciones de tren o de autobuses para llevar o recoger pasajeros que realicen viajes cuya causa esté justificada al amparo de este Decreto, siempre y cuando tengan la condición de familiares directos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.

2.3 En consonancia con la limitación a la libertad de circulación establecida en este artículo, durante esta franja horaria con restricción de circulación y movilidad de personas en horario nocturno deberán permanecer cerrados al público todos los establecimientos comerciales no esenciales de cualquier índole, salvo aquellos se encuentran mencionados en las excepciones previstas en el apartado anterior.

Artículo 3. Limitación de la entrada y salida de personas en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

3.1 Se determina la restricción de la entrada y salida de personas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, salvo para aquellos desplazamientos adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Desplazamientos justificados a aeropuertos, puertos, estaciones de tren o de autobuses para llevar o recoger pasajeros que realicen viajes cuya causa esté justificada al amparo de este Decreto, siempre y cuando tengan la condición de familiares directos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.

l) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

3.2 No estará sometida a restricción la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este Decreto.

Artículo 4. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

4.1 Se determina la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público y privado, tanto en locales cerrados como al aire libre, que queda condicionada a un máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes.

4.2 En el caso de agrupaciones que incluyan tanto personas convivientes como no convivientes, el número máximo permitido será de 4 personas.

4.3 La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación a las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Artículo 5. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

Se determina la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto, de conformidad con los siguientes aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos:

5.1 Ceremonias: no podrá superar el 50% de aforo en espacios cerrados (con un máximo de 30 personas).

5.2 Lugares de culto: no podrá superar el 50% de aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer servicios telemáticos o por televisión.

5.3 Sin limitaciones al aire libre siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad, salvo que se supere el número de personas previsto para eventos multitudinarios en la Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas generales de carácter temporal, para hacer frente a la epidemia de COVID-19 en la Región de Murcia, en cuyo caso resultarán de aplicación las normas establecidas para los mismos.

Artículo 6. Aplicación de las medidas adoptadas. Régimen sancionador. Colaboración entre Administraciones Públicas.

6.1 Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en este Decreto.

6.2 Los incumplimientos a lo dispuesto en el presente decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes podrá ser sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, así como por lo previsto en el Decreto Ley 8/2020, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y demás normativa aplicable.

6.3 Se dará traslado del presente Decreto a la Delegación del Gobierno a los efectos de recabar su cooperación y colaboración a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad, para el control y aplicación de las medidas adoptadas.

Artículo 7. Régimen de recursos.

Contra este Decreto se puede interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1989, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 8. Efectos.

8.1 Queda sin efecto el Decreto del Presidente n.º 11/2020, de 22 de diciembre, por el que se actualizan las medidas de restricción adoptadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como su vigente prórroga acordada mediante el Decreto del Presidente 11/2021, de 9 de febrero.

8.2 El presente decreto surtirá efectos a partir de las 00:00 horas del día 24 de febrero de 2021 y mantendrá su eficacia durante el plazo de un mes, sin perjuicio de que, en su caso, pueda ser prorrogado o, en su caso, modificado, flexibilizado o dejado sin efecto en función de la evolución de la situación epidemiológica regional.

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