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Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios

19/02/2021
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Decreto 22/2021, de 11 de febrero, por el que se regula el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria (BOCA de 18 de febrero de 2021). Texto completo.

DECRETO 22/2021, DE 11 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE CANTABRIA.

PREÁMBULO

La Constitución Española establece Vínculo a legislación en su artículo 51 que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan afectarles, en los términos que la ley establezca. En este sentido, a nivel estatal, la protección de los consumidores se encuentra regulada en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, cuyos capítulos I y II del Título II del Libro Primero, regulan el régimen jurídico básico de las asociaciones de los consumidores y usuarios, así como sus requisitos de independencia y transparencia.

Desde la perspectiva autonómica, en virtud de lo establecido en el artículo 25.6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Comunidad Autónoma ostenta la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa de los consumidores y usuarios, habiéndose aprobado, en ejercicio de la misma, la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. En este sentido, su artículo 25.4, después de fijar sus requisitos, establece que "las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios, siempre que tengan su domicilio y desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria", facultándose al Gobierno de Cantabria para que, en los términos que reglamentariamente se determinen, regule las condiciones de acceso y de permanencia en el referido Registro.

Hasta la fecha, esta materia estaba regulada por el Decreto 23/1991, de 19 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria. No obstante, el tiempo transcurrido desde entonces y, en especial, la aprobación tanto del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aconsejan aprobar un nuevo decreto que regule la materia, actualizando las referencias normativas, y en el que se detallen los beneficios de la inscripción registral y se regule el procedimiento de inscripción, permanencia, suspensión y cancelación en el Registro, contemplando, a su vez, medidas que garanticen los requisitos de independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, actores fundamentales y decisivos en cualquier sistema de protección jurídica del consumidor y usuario.

En su virtud, en el marco de las competencias establecidas en el artículo 25.6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, disposición final primera del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, y 25.4 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, a propuesta del consejero de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 11 de febrero de 2021, DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria.

2. El Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria es un Registro de naturaleza administrativa, público y de carácter único, que se adscribe a la Consejería competente en materia de consumo, a través de la dirección general competente.

Es un Registro especial excluido del ámbito de aplicación del Decreto 73/1997, de 7 de julio Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro de Asociaciones de Cantabria.

3. El acceso a los datos del Registro y la solicitud de certificaciones de sus asientos será libre para su consulta por cualquier persona que lo solicite, en los términos establecidos en la normativa vigente.

Artículo 2. Entidades sujetas a inscripción.

1. Deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos necesarios para ser consideradas como tales conforme a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la normativa estatal, siempre que tengan su domicilio y desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. No podrán inscribirse aquellas organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios que:

a) Incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.

b) Perciban ayudas económicas o financieras de las empresas o agrupaciones de empresas que suministren bienes, productos o servicios a los consumidores o usuarios. No obstante, podrán percibir fondos procedentes de acuerdos de colaboración con fundaciones o entidades similares sin fin de lucro, y aquellos otros que tengan su origen en donaciones con carácter altruista.

No tendrán la consideración de ayudas económicas las aportaciones que se realicen en las condiciones de transparencia establecidas en las normas que resulten de aplicación, que no mermen la independencia de la asociación y tengan su origen en los convenios o acuerdos de colaboración en defensa de los derechos de los consumidores y la leal competencia.

Los convenios o acuerdos de colaboración, de duración temporal o indefinida, de las asociaciones de consumidores y usuarios con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organización sin ánimo de lucro, en este caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Tener como finalidad exclusiva el desarrollo de proyectos específicos de información, formación y defensa de los consumidores y usuarios, mejorando su posición en el mercado.

2) Respetar los principios de independencia y transparencia.

3) Consistir en la realización de actuaciones, trabajos, estudios o publicaciones de interés general para los consumidores y usuarios.

4) Ser depositados, así como sus modificaciones, prórrogas o denuncias, en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria.

c) Realicen comunicaciones comerciales o no meramente informativas de bienes, productos y servicios.

d) Autoricen el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado, o no realicen las actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a partir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta.

A estos efectos no se considerarán operadores de mercado las sociedades mercantiles en las que participen las asociaciones de consumidores siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:

1) Tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de actividades instrumentales concretamente delimitadas que sirvan a los fines de información, formación y defensa de los consumidores y usuarios.

2) Su capital social corresponda íntegramente a asociaciones de consumidores que reúnan los requisitos exigidos por la legislación que les resulte de aplicación y cuyos beneficios sólo se repartan entre las asociaciones de consumidores que participen en el capital social.

Estas sociedades mercantiles están sometidas a las prohibiciones previstas en este apartado 2.d) y a la obligación de depositar sus cuentas, que en todo caso deberán ajustarse a la normativa que les resulte de aplicación según su naturaleza, en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

Del cumplimiento por estas sociedades mercantiles de lo dispuesto en este apartado serán responsables las asociaciones de consumidores que participen en su capital social en los términos previstos, pudiendo derivar, en su caso, en la pérdida de la condición de asociación de consumidores.

e) Se dediquen a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el caso de las cooperativas en los términos de la normativa de aplicación.

f) Actúe la organización o sus representantes legales con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada mediante sentencia firme.

g) Incumplan las obligaciones y requisitos previstos en este decreto o en las leyes de aplicación.

Capítulo II Procedimiento de inscripción Artículo 3. Solicitud de inscripción.

La solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada, fechada y firmada por quien ostente poder a tal fin, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Acta de constitución, acta fundacional o escritura pública de constitución o documento de constitución y, en su caso, de sus modificaciones posteriores, debidamente inscritas, en el supuesto de ser necesario, en el correspondiente Registro Oficial, en la que constaren las normas por las que se regula su actividad y los estatutos de la entidad.

Se deberá presentar el original o copia autenticada y una copia o exhibir el original o copia autenticada y aportar dos copias, a fin de que una quede depositada en el Registro y otra se devuelva debidamente diligenciada.

2. Poder acreditativo del representante firmante de la solicitud, en su caso, o certificación debidamente firmada por el secretario de la entidad con el visto bueno del presidente relativa a la adopción del acuerdo correspondiente del órgano de representación de la entidad o de los socios de proceder a solicitar la inscripción.

3. El número de identificación fiscal de la entidad (NIF) o autorización expresa firmada por quien ostente la representación de la correspondiente asociación u organización a la dirección general competente en materia de consumo para obtener directamente esta información.

4. Certificación expedida por el secretario con el visto bueno del presidente de la entidad que acredite los siguientes extremos:

a) Denominación de la entidad, domicilio y, en su caso, página web o dirección de correo electrónico de la misma u otros medios de comunicación o difusión en soporte digital, así como dirección del local o locales distintos al del domicilio en los que desarrollen su actividad y horario de atención al público.

b) Composición de los órganos de representación de la misma, con especificación de los nombres de sus miembros, cargo que ostenten, domicilio y documento personal identificativos.

c) Número de asociados y cuantía de la cuota que estén obligados a satisfacer, en su caso, y número de asociados al corriente de pago de la misma.

d) Presupuesto de ingresos y gastos de la entidad, referido al año en que se presenta la solicitud y al año anterior, en su caso, especificando las actividades y su coste.

5. Declaración responsable del órgano que ostente la representación de la entidad en la que manifieste que ésta no incurre en los supuestos que impiden la inscripción en el Registro, ni en los que son causa de suspensión o cancelación de la misma.

6. Declaración responsable del órgano que ostente la representación de la entidad en la que consienta que los datos indicados en la solicitud puedan integrarse en las bases de datos de la dirección general competente en materia de consumo para ser utilizados por ésta para la inscripción, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

7. Certificación acreditativa de la inscripción en otros registros administrativos o comunicación de la misma y, en su caso, autorización a la dirección general competente en materia de consumo para efectuar las consultas que sean necesarias en relación a la misma.

8. Documentación referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones.

9. Documentación relativa a la baja o incorporación de asociaciones en el Registro en que éstas se encuentren inscritas.

En todos los casos en que la documentación presentada no sea original o copia autenticada deberá ser exhibido el original para su cotejo y compulsa en la forma que establezca la normativa por la que se regula el Registro en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos.

La documentación prevista en los apartados 7 y 9 de este artículo se recabará de oficio por la dirección general competente en materia de consumo a la administración pública correspondiente, salvo que conste oposición expresa del solicitante al respecto.

En el caso de que la documentación hubiese sido presentada con anterioridad ante cualquier administración pública, no será necesaria su presentación siempre y cuando se indique en la solicitud la fecha y el órgano o dependencia ante el que se presentó, a fin de que la dirección general competente en materia de consumo recabe de oficio la documentación pertinente.

El solicitante podrá manifestar que entiende otorgado su consentimiento para la consulta de los datos estrictamente necesarios y exigidos por la normativa vigente, o manifestar que no otorga su consentimiento para consultar los mencionados datos en apartados separados con opciones del no consentimiento independientes para cada uno de ellos, aportando en este caso los datos y certificados requeridos para resolver el procedimiento.

Artículo 4. Tramitación del procedimiento y resolución de inscripción.

1. Una vez recibida la solicitud de inscripción y la documentación que debe acompañarla, la dirección general competente en materia de consumo instruirá el procedimiento.

Una vez completo el expediente se solicitará informe de legalidad de la unidad de asesoramiento jurídico de la consejería competente en materia de consumo.

2. La procedencia o improcedencia de la inscripción en el Registro será resuelta por la dirección general competente en materia de consumo mediante resolución de forma motivada. En el supuesto de que la entidad solicitante reúna los requisitos establecidos en este decreto y en la restante normativa aplicable, se estimará la solicitud ordenando la inscripción en el Registro, asignando a la entidad solicitante el número único que le corresponda, que la identifique al solicitante en el Registro a todos los efectos y tendrá carácter declarativo. En caso contrario, se procederá a desestimar la solicitud, denegándose la inscripción.

3. En caso de informe desfavorable sobre la legalidad de los estatutos, será comunicado a la asociación de consumidores y usuarios, otorgándole el plazo de un mes para su subsanación, lo que determinará la suspensión del procedimiento de inscripción por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, por el del transcurso del plazo concedido.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de inscripción en el Registro será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido el cual, sin haberse dictado y notificado la resolución expresa a la entidad interesada, se entenderá estimada la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Tras su denominación, una vez se acuerde su inscripción, las entidades indicarán su número de inscripción registral.

Artículo 5. Modificación.

1. Practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de anotación en el Registro dará lugar a la incoación del procedimiento para la extensión del asiento pertinente, procedimiento que deberá iniciarse a solicitud de la persona interesada. Dicha solicitud deberá realizarse en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca la modificación, acompañada de la documentación acreditativa oportuna.

2. En el procedimiento para la modificación será de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 4 de este decreto.

3. No obstante lo anterior, cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la extensión del asiento correspondiente se practicará de oficio.

Artículo 6. Datos que deben anotarse obligatoriamente.

En el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria se deberán anotar los siguientes datos:

a) Denominación.

b) Número de identificación fiscal y datos registrales relativos a la fecha de constitución e inscripción.

c) Domicilio a efectos de las notificaciones, en caso de ser distinto.

d) Identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación y documentación que lo acredite.

e) Nombre y apellidos de la persona responsable a los efectos de notificaciones, en su caso.

f) Fines y actividades estatutarias.

g) Ámbito territorial de actuación y apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.

h) Depósito de cuentas anuales e información relativa al mismo.

i) Documentación que acredite la participación en sociedades mercantiles.

j) Convenios o acuerdos de colaboración con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organización sin ánimo de lucro.

k) Teléfono, fax y correo electrónico de contacto. En éste último caso, podrá manifestarse el deseo de recibir las notificaciones y requerimientos vía electrónica, quedando supeditada esta posibilidad al cumplimiento de la normativa reguladora del Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las notificaciones y certificados electrónicos por parte de los interesados, así como a la habilitación en la administración de los requerimientos técnicos necesarios.

l) Declaración y revocación de la condición de utilidad pública, en su caso.

m) Pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales y asociaciones que las constituyen o integran, en su caso.

n) Sanciones firmes que les hayan sido impuestas.

o) Suspensión o cancelación de la misma, y sus causas.

Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extra registrales que puedan afectar a los hechos inscritos. Las notas y las anotaciones practicadas se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir las circunstancias que determinaron su práctica.

Capítulo III Organización del Registro Artículo 7. Estructura del Registro.

1. El Registro se configurará en soporte informático y se llevarán los libros auxiliares o archivos que fueran convenientes para su buen funcionamiento.

2. Si fuera necesario, la conservación en soporte papel de la documentación podrá ser sustituida por su almacenamiento mediante procedimientos ópticos o informáticos dotados de garantías suficientes.

Artículo 8. Coordinación con el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

La dirección general competente en materia de consumo remitirá a la dirección general u órgano competente en materia de gestión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria para su conocimiento y a los exclusivos efectos de publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Capítulo IV Efectos de la inscripción Artículo 9. Beneficios de la inscripción.

Las entidades inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria podrán gozar de los siguientes beneficios:

a) Solicitar las ayudas y subvenciones que se convoquen por la consejería competente en materia de consumo conforme a las condiciones que establezca la correspondiente Orden de convocatoria.

b) Representar a sus socios y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la entidad o de los intereses generales de los consumidores y usuarios reconocidos en la legislación vigente.

c) Integrarse en el Consejo Cántabro de Consumo de conformidad con la normativa reguladora del mismo.

d) Ser declaradas de utilidad pública de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

e) Proponer árbitros para su acreditación por el Presidente de la Junta Arbitral de Consumo.

f) Acceder, en los términos que en cada caso se determine, a las actividades formativas organizadas por la Consejería competente en materia de consumo.

g) Cualesquiera otros previstos en la normativa vigente.

Artículo 10. Obligaciones de las entidades inscritas.

Las entidades inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria han de cumplir las siguientes obligaciones:

1. Presentar en el primer semestre de cada año certificado expedido por el secretario, con el visto bueno del presidente de la entidad, en el que consten los siguientes datos y documentación:

a) Memoria descriptiva de las actividades realizadas en Cantabria durante el año anterior, en la que figurará, como mínimo, el número de consultas atendidas, reclamaciones y denuncias tramitadas, solicitudes de arbitraje presentadas, acciones formativas desarrolladas, publicaciones y estudios realizados.

b) Cuentas anuales formuladas conforme al Plan General de Contabilidad que les resulte de aplicación y aprobadas por el órgano estatutario correspondiente.

c) Detalle de la recaudación de cuotas, cuando proceda, satisfechas por los socios y desglosando el coste por actividades.

d) Memoria de actividades programadas y presupuesto de ingresos y gastos para el año en curso.

e) Los convenios o acuerdos de colaboración, de duración temporal o indefinida, que hayan suscrito con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organización sin ánimo de lucro, así como sus modificaciones, prórrogas o denuncias.

En todos los casos en que la documentación presentada no sea original o copia autenticada deberá ser exhibido el original para su cotejo y compulsa en la forma que establezca la normativa por la que se regula el Registro en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos.

2. Solicitar en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca, a la dirección general competente en materia de consumo, la modificación en el Registro de cualquier dato que deba anotarse obligatoriamente, acompañada de la documentación acreditativa oportuna, en los términos previstos en el artículo 5 de este decreto.

Artículo 11. Control de los requisitos exigidos para la inscripción.

La dirección general competente en materia de consumo podrá solicitar a las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios y a sus federaciones y confederaciones, en su caso, que soliciten su inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria o a las ya inscritas en él cuanta documentación e información sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Asimismo, podrá realizar, por sí o mediante la contratación con entidades externas e independientes, auditorias de cuentas con idéntica finalidad.

Capítulo V Suspensión y cancelación Artículo 12. Suspensión de la inscripción.

La divulgación dolosa o con negligencia grave de informaciones erróneas, así como la comprobación por parte de la dirección general competente en materia de consumo de que los datos facilitados para la inscripción eran falsos o inexactos será causa de suspensión, por un período máximo de cinco años, de la correspondiente inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria, sin perjuicio de las oportunas responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse.

La suspensión se acordará mediante resolución de la dirección general competente en materia de consumo, tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

La iniciación del procedimiento administrativo podrá conllevar la suspensión cautelar de la inscripción hasta que la resolución del procedimiento adquiera firmeza en vía administrativa.

Transcurrido el plazo de suspensión de la inscripción la dirección general competente en materia de consumo acordará el alta de la entidad en el Registro.

Artículo 13. Cancelación de la inscripción.

1. Procederá la cancelación de la inscripción en el Registro de una asociación, sociedad cooperativa, federación o confederación inscrita, debiendo adoptarse la correspondiente resolución por la dirección general competente en materia de consumo, en los siguientes supuestos:

a) A instancia de parte interesada, previa solicitud expresa presentada por el representante de la entidad correspondiente.

b) De oficio, previa tramitación del oportuno procedimiento, en los siguientes supuestos:

1) Incumplimiento de los requisitos, condiciones de inscripción y obligaciones que se establecen en el presente decreto y en la restante normativa aplicable.

2) Comprobación por parte de la dirección general competente en materia de consumo de que la entidad inscrita ha abandonado los fines y actividades que justificaron su inscripción en el Registro y, en concreto, la inactividad o cese de la actividad de la entidad durante tres años.

2. La propuesta de cancelación de la inscripción se comunicará a la asociación, sociedad cooperativa, federación o confederación inscrita para que en el plazo de quince días naturales formule las alegaciones o aporte la documentación que considere pertinente.

3. La cancelación, que será acordada mediante resolución de la dirección general competente en materia de consumo, tendrá una duración mínima de 5 años, plazo en el que no podrá volverse a solicitar la inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

4. La cancelación de la inscripción se practicará de oficio por la persona encargada del Registro a la vista de la resolución que así lo acuerde.

Artículo 14. Tasas.

Las inscripciones practicadas en el Registro, así como la expedición a instancia de parte de las certificaciones relativas a los datos obrantes en el mismo, darán lugar a la percepción de las tasas que procedan, de conformidad con lo previsto en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición transitoria única. Adaptación de inscripciones.

Las entidades que con anterioridad a la publicación de este decreto estén inscritas en el Registro deberán adaptar su inscripción en el mismo a la nueva normativa mediante la presentación en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor de la documentación exigida para su inscripción. Transcurrido dicho plazo se dictará, de oficio, resolución ordenando la cancelación de la inscripción registral practicada con carácter previo a la aprobación de la presente norma.

Disposición derogatoria única. Régimen derogatorio.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, el Decreto 23/1991, de 19 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos Omitidos.

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