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Concesión de autorizaciones en materia de juegos y apuestas

18/02/2021
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Decreto 5/2021, de 12 de febrero, por el que se establecen restricciones y criterios por los que se regirá la concesión de autorizaciones en materia de juegos y apuestas en el Principado de Asturias (BOPA de 17 de febrero de 2021). Texto completo.

DECRETO 5/2021, DE 12 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN RESTRICCIONES Y CRITERIOS POR LOS QUE SE REGIRÁ LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES EN MATERIA DE JUEGOS Y APUESTAS EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

El Principado de Asturias, de conformidad con el artículo 10.1.26 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. En el ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio Vínculo a legislación, de Juego y Apuestas, que constituye el marco jurídico de ordenación de estas actividades.

La citada Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio Vínculo a legislación, recoge en su artículo 4, entre los principios que deben informar las actuaciones en esta materia, la protección de los menores de edad, la prevención de los perjuicios a terceros, en particular con relación a menores de edad, ludópatas e incapacitados legal o judicialmente, la posibilidad de intervención y control por parte de la Administración así como la seguridad jurídica de las empresas operadoras y de quienes participen en juegos y apuestas. Este mismo artículo, en su apartado 2 señala que, en todo caso, se tendrán en cuenta la realidad e incidencia social y sus repercusiones económicas y tributarias, la diversificación empresarial del juego y las apuestas, favoreciendo la concurrencia en condiciones de igualdad, no fomentando el hábito del juego y reduciendo sus efectos negativos.

El artículo 13 de la citada Ley en sus apartados a) y b) dispone que corresponde al Consejo de Gobierno la fijación de los criterios a los que han de ajustarse las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta los principios recogidos en su artículo 4, así como la determinación de los criterios por los que se regirá la concesión de autorizaciones, tanto en lo referente a la distribución territorial como al número de las mismas.

El presente decreto se enmarca en la previsión anterior, estableciendo una serie de restricciones en materia de juego y apuestas y fijando unos criterios básicos para el otorgamiento de autorizaciones, fijándose un número máximo de las mismas y permitiendo al Consejo de Gobierno revisar este máximo en un plazo de tres años, para poder adaptar la oferta de juego a la realidad e incidencia social y sus repercusiones económicas y tributarias, de acuerdo con el citado artículo 4 de la Ley.

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado dispone en su artículo 5.1 que las autoridades competentes podrán establecer límites al acceso a una actividad económica o a su ejercicio o exigir el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de la misma, debiendo estar motivados estos límites en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Este artículo define la razón imperiosa de interés general en los términos en que lo recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y las limita entre otras, a razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública, y de seguridad y salud de los consumidores.

El incremento generalizado de la oferta de juego en los últimos años, tanto presencial como online, ha dado lugar a una cierta preocupación social. Por ello, resulta justificado articular mecanismos que permitan dotar a la Administración de instrumentos de planificación del sector, que garanticen un crecimiento ordenado del mismo, priorizando una oferta de juego respetuosa con una política de juego responsable.

La regulación que contiene el presente decreto se fundamenta en razones de interés general y de protección de la salud, especialmente de menores y personas con ludopatía. Por ello, se contempla un control de acceso para establecimientos de juego y apuestas y se determina una zona de influencia respecto a centros de enseñanza, esta última al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.7 Vínculo a legislación de la citada Ley 6/2014, de 13 de junio. Estas previsiones se encontraban ya recogidas, aunque de forma dispersa, en las distintas disposiciones reglamentarias en la materia.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la propuesta está justificada por una razón de interés general, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios rectores de la actividad a que se refiere el citado artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, así como a lo establecido en el Programa para la Prevención de la ludopatía para el período 2018-2020. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. En su tramitación se da cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por último, evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, de acuerdo con el principio de eficiencia.

La norma ha sido sometida a informe del Consejo del Juego del Principado de Asturias, órgano consultivo de estudio y asesoramiento en la materia, con una composición plural, que garantiza la representación de todos los ámbitos empresariales y sociales, así como al trámite de información pública.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 12 de febrero de 2021,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer restricciones y criterios por los que se regirá la concesión de autorizaciones en materia de juegos y apuestas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

2. A los efectos anteriores, la presente norma resulta de aplicación a los establecimientos y locales previstos en el artículo 16.2 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas, con excepción de los contemplados en la letra f).

Artículo 2.-Zona de influencia de los establecimientos de juego y apuestas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.7 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, se establece una zona de influencia en la que no podrán ubicarse nuevos establecimientos para la práctica de juegos y apuestas por la proximidad de un centro de enseñanza.

A estos efectos, se consideran incluidos en la previsión anterior aquellos centros en los que se impartan las enseñanzas que ofrece el sistema educativo a las que se refiere el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, salvo los centros de educación de personas adultas y los centros de educación superior a la que se refiere el artículo 3.5 de la citada Ley Orgánica.

2. La zona de influencia será de cien metros, y la distancia a los mencionados centros se medirá en línea recta desde el punto más próximo de los accesos normales de entrada o salida del centro hasta el punto más próximo de los accesos normales de entrada o salida del establecimiento.

3. En esta zona no podrá autorizarse la publicidad, patrocinio o promoción de actividades de juegos y apuestas.

Artículo 3.-Control de acceso y prohibición de entrada a establecimientos de juego y apuestas.

1. Los establecimientos de juego y apuestas deberán disponer de un servicio de control de acceso, situado a la entrada del local, que se encargará de la identificación y registro de las personas usuarias que acudan al establecimiento, de manera que ninguna persona pueda entrar al interior del mismo sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de control acceso y presentado el DNI, NIE, pasaporte o documento identificativo equivalente.

2. La identificación de las personas usuarias podrá realizarse mediante un sistema técnico, previamente homologado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, que deberá garantizar la inequívoca identidad de las personas que acceden al establecimiento. Su instalación deberá ser previamente autorizada por la persona titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio.

3. Los responsables del servicio del control de acceso denegarán la entrada a quienes la tengan prohibida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.5 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio. Al amparo del párrafo segundo de dicho apartado 5, se prohibirá la entrada a las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y en el Registro personal de interdicciones de acceso al juego del Principado de Asturias.

Artículo 4.-Otras prohibiciones.

1. En el interior de los establecimientos de juego y apuestas no se podrá instalar, explotar o permitir la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos de entidades financieras. Esta prohibición resulta aplicable al interior de los locales donde se celebren los juegos o apuestas, incluido el vestíbulo de los mismos.

2. Los operadores no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes, ni se podrán publicitar dichos servicios.

3. Queda prohibida la publicidad de juegos y apuestas en instalaciones deportivas públicas.

Artículo 5.-Información obligatoria.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas requerirá la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de coordinación, control y estadística, de acuerdo con los principios de pertinencia, especialidad y proporcionalidad.

La información se solicitará anualmente directamente a las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, organización, gestión y explotación económica de juegos y apuestas, mediante requerimiento y se referirá al ejercicio de su actividad y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta última.

Artículo 6.-Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones.

La concesión de autorizaciones para la instalación se realizará por concurso público, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. Las bases de la convocatoria serán publicadas en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Artículo 7.-Número de autorizaciones.

1. El número máximo de autorizaciones para la instalación de casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y locales de apuestas se limita a un casino de juego, seis salas de bingo, veintiocho salones de juego y nueve locales de apuestas.

2. No se concederán autorizaciones para los establecimientos y locales a los que se refiere el artículo 16.2 Vínculo a legislación d) de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio.

3. Si, con posterioridad a haberse alcanzado el número máximo previsto en los apartados anteriores, se produjese la extinción de alguna o de algunas de las autorizaciones, el número máximo autorizado se minorará en una cantidad igual a la autorización o autorizaciones extinguidas.

4. El Consejo de Gobierno podrá revisar, cada tres años, el número máximo de establecimientos de juego y apuestas previstos. Si transcurrido ese período no tuviera lugar dicha revisión, la previsión existente mantendrá su vigencia hasta la aprobación de otra nueva.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones vigentes

A la entrada en vigor del presente decreto se mantendrán, para los establecimientos de juego y apuestas incluidos en su ámbito de aplicación, las autorizaciones de instalación vigentes. Estas autorizaciones podrán ser renovadas en el caso de que cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitarse la renovación, con excepción de la zona de influencia prevista en el artículo 2 del presente decreto.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes en trámite

1. A la entrada en vigor del presente decreto se tramitarán, por orden de entrada, las solicitudes de apertura de establecimientos de juego y apuestas en las que quede acreditada que la solicitud de licencia de obra y/o actividad en el Ayuntamiento es de fecha anterior a la adopción del Acuerdo de 26 de marzo Vínculo a legislación de 2019, del Consejo de Gobierno, que suspendía la concesión de autorizaciones de apertura de nuevos establecimientos de juego en el Principado de Asturias.

2. Concluido el procedimiento de concesión, resultará incrementado el número máximo de autorizaciones previsto en el artículo 7 en el número de establecimientos que resulten autorizados en aplicación de esta disposición.

Disposición transitoria tercera. Sistemas técnicos de control de acceso

Los sistemas técnicos ya instalados, que lleven a cabo funciones de identificación en los controles de acceso de los establecimientos de juego y apuestas, habrán de ajustarse a las condiciones técnicas que se determinen por resolución de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, con objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 3 del presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogados, a la entrada en vigor del presente decreto:

- El Decreto 94/2002, de 18 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de Juegos y Apuestas en el Principado de Asturias.

- El último párrafo del apartado 1 del artículo 54 del Reglamento de Casinos de Juego del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 96/2002, de 18 de julio Vínculo a legislación.

- Los apartados 1 y 4 del artículo 49 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 77/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación.

- El apartado 3 del artículo 39 y los apartados 1 y 2 del artículo 45 del Reglamento de Apuestas del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 169/2015, de 14 de octubre Vínculo a legislación.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Administración del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Casinos de Juego del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 96/2002, de 18 de julio Vínculo a legislación

El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de Casinos de Juego del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 96/2002, de 18 de julio Vínculo a legislación, queda redactado como sigue:

“2. Tendrán la consideración de casinos de juego aquellos establecimientos abiertos al público en los que, concurriendo las circunstancias y condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, sean autorizados como tales por la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas. Su aforo mínimo será de cuatrocientas personas.”

Disposición final segunda. Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el 1 de marzo de 2021.

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