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La Francia laica protege la libertad religiosa; por José Luis Martínez López-Muñiz, Catedrático de Derecho Administrativo

16/02/2021
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El día 14 de febrero de 2021 se ha publicado, en el diario El imparcial, un artículo de José Luis Martínez López-Muñiz, en el cual el autor opina sobre la prohibición generalizada de reuniones de culto o religiosas con más de 25 personas.

LA FRANCIA LAICA PROTEGE LA LIBERTAD RELIGIOSA

Alguna de las medidas que se han tomado en alguna Comunidad Autónoma en ejercicio de la competencia conferida como Autoridad Delegada a su Presidente por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que declaró el actual estado de alarma en España, prorrogado hasta el 9 de mayo de 2021 por el Real Decreto 956/2020, del 3 de noviembre, tras lograrse la autorización del Congreso, han provocado amplio malestar y rechazo en ciudadanos e instituciones sociales.

Comentaremos hoy una muy concreta: la prohibición generalizada de reuniones de culto o religiosas con más de 25 personas, cualesquiera que sean las dimensiones del lugar cerrado o abierto en que tengan lugar, además de imponerse la limitación a un tercio del aforo del lugar.

Así se ha dispuesto en un Acuerdo del Presidente de Castilla y León del pasado 15 de enero, publicado el 16, y adoptado expresamente en ejercicio de esa condición de Autoridad Delegada atribuida por el Real Decreto del actual estado de alarma. Una condición, por cierto, que no implica que las competencias que se le asignan sean más o menos delegadas que las que tienen de ordinario los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas para lo que les concierne. Es decir que no son delegadas en el sentido en que usa esta expresión la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, que se refiere solamente a aquellas que una norma permite que sean delegadas por el órgano al que en principio se atribuyen. Estamos en realidad ante competencias descentralizadas, aunque se asignen a quien para ello se le otorga la condición nominal de Autoridad delegada del Gobierno a tales efectos, usando una noción que está en la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio. Pero las disposiciones y actos de la Autoridad delegada no deben tenerse como dictados por el Gobierno, como equivocadamente ha entendido la Presidencia de Castilla y León al indicar que el recurso procedente contra sus Acuerdos como tal Autoridad Delegada debe interponerse ante el Supremo. Pero, en fin, esto es harina de otro costal, como lo es que la Presidencia autonómica debería haber ejercido su competencia normativa con forma de Decreto y no de Acuerdo, si había de atenerse, como parece obligado, a la Ley del Gobierno y de la Administración de su propia Comunidad Autónoma.

Retomando el hilo, hay que recordar que el Real Decreto del estado de alarma permitió, en su art. 8, limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos.

En el primer estado de alarma, declarado por Real Decreto de 13 de marzo de 2020 y que contenía medidas sensiblemente más drásticas, su art.11, se limitó a condicionar la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

Hay en Castilla y León numerosos templos de amplias capacidades, en los que, dentro de espaciosos volúmenes en superficie y altura, pueden reunirse, con posibilidad de sentarse en los actos de culto, varios centenares de personas, y que, desde luego, ocupados sólo a la mitad o, no digamos, en una tercera parte de su aforo, garantizan muy sobradamente una distancia interpersonal superior al metro y medio. Un templo con aforo de 200 -los hay de aforos muy superiores- admitiría, como es obvio, a 66 personas, si se impone su limitación a un tercio. Para que el tercio de ocupación fuera no superior a 25 personas, el aforo ordinario debería ser sólo de 75 personas (6 filas de dos bancos de 6 ó 7 personas cada uno), lo que es sobrepasado por la mayor parte de los lugares de culto de la región.

Las medidas tomadas a la vez para prevenir el Covid vienen permitiendo la aglomeración prolongada de personas en medios de transporte como los autobuses urbanos, o en centros educativos, o en terrazas, etc., que con frecuencia excede, y en mucho, el número de las 25 personas, y sin respeto en la práctica de distancia alguna o -en el caso de las terrazas- con largos ratos sin mascarilla.

Varias voces, y algunas muy autorizadas, aun con expresión conciliadora y moderada, se han levantado contra el límite general injustificado de las 25 personas en actos de culto o religiosos, pero el Gobierno autonómico se ha venido manteniendo impertérrito en su decisión, por particular empeño, según parece, de su Vicepresidente, de “Ciudadanos”, aunque, claro es, con la anuencia del Presidente, que es del PP.

Pocos saben que en Francia se adoptó el pasado otoño una medida exactamente igual, aun algo menos exigente -se limitaban los actos en lugares religiosos a 30 personas, sin más-, y en un contexto de otras demás medidas restrictivas de derechos y libertades similar al español. Hubo una activa reacción de diversas asociaciones y entidades, incluida la Conferencia episcopal francesa, que llevaron el asunto al Consejo de Estado, que es allí el Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo, y en muy pocos días, logró una contundente Ordonnance del Juez de asuntos urgentes de dicho Consejo que, el 29 de noviembre, dio la razón a los recurrentes y conminó al Primer Ministro a que en el plazo de tres días eliminara esa prohibición del Decreto de 29 de octubre que la había establecido, y adoptase las medidas que fueran estrictamente proporcionadas al caso de las reuniones en los establecimientos de culto.

Hay que velar por contener la pandemia pero ha de hacerse, dijo el Consejo de Estado, respetando adecuadamente la libertad religiosa en su dimensión colectiva, garantizada por el orden constitucional y legal de Francia y por los tratados internacionales sobre derechos humanos, sin darle un tratamiento más restrictivo que el que se dé a la satisfacción de otras necesidades esenciales y derechos fundamentales, con razonable proporcionalidad en orden a los fines que están requiriendo estas restricciones excepcionales. Expresamente se refirió la decisión a lo inadmisible de la ausencia de relación alguna entre la capacidad de los lugares de culto y el número de 30 personas establecido como tope en cualquier caso.

Cuando se repara en las normas nacionales e internacionales en que se basa esa decisión fácilmente se advierte que su contenido se encuentra asimismo en la Constitución Española y en nuestra Ley Orgánica de Libertad Religiosa, cuyo sentido -particularmente en cuanto a la interpretación de aquella en materia de derechos humanos- está vinculado además, como es sabido, con particular vigor, por el art. 10.2 de nuestra misma Constitución, a las mismas normas internacionales. O sea, que cuanto argumenta el Juez del Consejo de Estado es argumentable en España, donde además -si ello pudiera tener alguna relevancia en esto- no impera ningún principio constitucional de laïcité, sino de aconfesionalidad positiva, obligada a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y a cooperar con la Iglesia Católica y las demás confesiones (art. 16.3 de la Constitución).

Impecable lección de racionalidad, sentido común y defensa de los derechos humanos, la que ha dado el Consejo de Estado de la Francia confesionalmente “laica”.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Un correcto análisis al que sólo veo un error: el del título.
La francia laica, es decir racional, protege la libertad si adjetivos
No existe libertad con adjetivos. Sólo existe libertad como substantivo.
Merece igual proteccion la libertad de pensar "mens sana", como la deportiva, "in corpore sano" la liberad de creer en los serese extraterrestes en que uno quier creer, como la de creer que la tierra es plana, etc.
Las asociaciones o congregaciones en las que se asocian o congrega los que libremente quieren hacerlo tienen el derecho a la protección de su libertad quelos que no se asociacian o congregan con nadie.para llevar a cabo su objetivo. Que sea su tarea individual o colectiva y su objetivo algo racional o irracional es algo que no importa a los demás. Su libertad, esta vez de opinion, sobre lo que se pretenda de modo individual o colectivo, está protegido por la misma libertad.
La única: la libertad.

Escrito el 17/02/2021 15:59:23 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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