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Registros de entidades de formación profesional para el empleo y de formadores

16/02/2021
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Decreto 6/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se crean los registros de entidades de formación profesional para el empleo y de formadores de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 15 de febrero de 2021). Texto completo.

DECRETO 6/2021, DE 27 DE ENERO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE CREAN LOS REGISTROS DE ENTIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO Y DE FORMADORES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

El artículo 149.1.7 Vínculo a legislación de la Constitución Española (CE) atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas. En correspondencia con dicha previsión constitucional, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a ésta la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.

La tarea asignada a las Comunidades Autónomas (como Administraciones Públicas competentes en este ámbito) es de estricta ejecución de la normativa estatal, lo que, en este caso, se traduce en la tramitación y resolución de los procedimientos de inscripción y acreditación de las entidades de formación en los términos establecidos por la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas. En suma, la Comunidad de Madrid, es competente para la aplicación práctica de la citada normativa estatal, limitándose el presente Decreto a regular la adscripción orgánica y funcionamiento interno de los Registros de Entidades de Formación Profesional para el Empleo y de Formadores, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

En virtud del Real Decreto 2534/1998, de 27 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de gestión de la formación profesional ocupacional, la Comunidad de Madrid asume las competencias en materia de gestión de la formación profesional ocupacional. Asimismo, el Real Decreto 30/2000, de 14 de enero, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, quedan traspasadas a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, medios personales y créditos presupuestarios correspondientes, en dicho ámbito.

Dichas competencias se ejercen actualmente por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, en virtud del Decreto 52/2019, de 19 de agosto Vínculo a legislación, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid.

En particular, el artículo 17.3.b) Vínculo a legislación del Decreto 287/2019, de 12 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, atribuye a la Dirección General de Formación la competencia para la acreditación y el registro de las entidades colaboradoras de formación profesional para el empleo y de formadores.

Por su parte, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, atribuye a las administraciones, en sus respectivos ámbitos competenciales, la creación, autorización, homologación y gestión de los centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad.

Más recientemente, la Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, recogiendo las directrices para las políticas de empleo de los Estados Miembros de la Unión Europea, fija como orientaciones principales en este ámbito, entre otras, garantizar el derecho a la formación laboral y el fomento de la empleabilidad y la promoción profesional de los trabajadores en el marco de distribución de competencias establecido en la Constitución Española. Vínculo a legislación

En este marco, la citada Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 15 la obligatoriedad para las entidades de formación, públicas y privadas, de inscripción en el registro habilitado por la administración pública competente para impartir cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3, así como la distribución de la competencia para realizar dicha inscripción. Igualmente determina la obligatoriedad de que dichas entidades estén acreditadas cuando impartan formación profesional para el empleo dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.

A este respecto, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, referencia en sus artículos 12 y 12 bis los centros y los requisitos generales que estos deben cumplir para impartir formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad y la Orden ESS 1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, respecto a la modalidad de teleformación, determina los requisitos mínimos que han de cumplir la entidades y sus centros para dar formación profesional para el empleo bajo esta modalidad.

Continuando con este proceso legislativo, el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, determina en su artículo 3.3 que las administraciones públicas competentes realizarán los procedimientos de acreditación e inscripción de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, y estipula que mediante Orden del Ministerio con competencias en la materia se establecerá la estructura común de datos que garantice la coordinación del Registro Estatal de Entidades de Formación con los registros habilitados por las administraciones públicas competentes para la acreditación e inscripción de las entidades de formación en sus respetivos ámbitos territoriales, así como los procesos comunes para efectuar dicha acreditación y/o inscripción.

A esta previsión normativa viene a dar respuesta la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo Vínculo a legislación, antes mencionada.

En lo que respecta a los formadores, de conformidad con el precitado Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación y los reales decretos que regulan cada certificado de profesionalidad, para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, así como de conformidad con los programas formativos del resto de especialidades formativas no conducentes a certificados de profesionalidad, aquellos deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo.

Estos requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas a las que está asociado el módulo o programa, y se verificarán mediante la correspondiente acreditación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo o programa formativo.

En consecuencia, se hace necesario crear en el ámbito de la Comunidad de Madrid el Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo y el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid, y acomodar en este ámbito territorial los procedimientos de acreditación e inscripción, de conformidad con los parámetros normativos establecidos, en cualquiera de las modalidades de impartición de la formación para el empleo, ofreciendo, así, un marco claro y estable tanto para las entidades de formación como para los formadores.

En este sentido, conforme a los requerimientos de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia encuentran su reflejo en las exigencias de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, respecto de la habilitación de registros por parte de las Comunidades Autónomas para la acreditación e inscripción de las entidades de formación en su respectivo ámbito territorial.

Además, ambos registros constituyen una fuente de información pública, así como un instrumento para la planificación y ordenación de las entidades, centros y formadores en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y permitirán la publicidad y el conocimiento actualizado de los recursos existentes en la región en materia de formación profesional para el empleo y, en consecuencia, una mayor eficacia en cuanto a la gestión que la administración regional ha de llevar a cabo.

De manera especial, con la creación en la Comunidad de Madrid del Registro de Entidades de Formación se refuerza la imprescindible coordinación, colaboración y cooperación de los diferentes actores y de las administraciones públicas que intervienen en el sistema de formación profesional para el empleo, garantizando así la necesaria unidad de mercado.

Por otro lado, el presente Decreto da cumplimiento al principio de proporcionalidad en la regulación que se pretende, al limitarse tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios a regular las cuestiones imprescindibles relativas a la creación del Registro de Entidades de Formación y su debida coordinación con el Registro Estatal de Entidades de Formación, y para la regulación de los requisitos de inscripción en el Registro de Formadores, que se configura, además, como un registro voluntario.

El Decreto contribuye, también, a la transparencia y a la seguridad jurídica en la gestión de la formación para el empleo, tanto para la administración como para las entidades formativas y formadores, al pivotar la inscripción en ambos registros sobre las exigencias establecidas con carácter general por la normativa estatal: pedagógicas, de instalaciones y de recursos humanos y materiales suficientes y adecuados que garanticen estándares de calidad satisfactorios en los procesos formativos, permitiendo, a su vez, el correcto desarrollo de las actuaciones de seguimiento y control de tales procesos, habiéndose promovido la participación de los potenciales destinatarios en el proceso de elaboración y tramitación.

Por último, el principio de eficiencia encuentra cumplimiento adecuado en el presente Decreto al ser uno de sus objetivos sumarse, mediante la creación en la Comunidad de Madrid del Registro de Entidades de Formación Profesional para el empleo, a la racionalización de los procesos de acreditación e inscripción de las entidades de formación y, en consecuencia, a la racionalización de los recursos públicos en línea con lo explicitado en el preámbulo de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo Vínculo a legislación. Otro tanto cabe afirmar de la racionalización perseguida con la creación del Registro de Formadores, como cauce para la acreditación de los requisitos exigidos para la impartición de las acciones formativas por la correspondiente normativa.

En definitiva, un sistema de formación profesional para el empleo de calidad resulta esencial para la buena marcha de la economía y para mejorar la competitividad de las empresas en un entorno globalizado que exige cada vez más de una mejor cualificación de los trabajadores y en el que resulta inseparable la relación empleo-formación. En este sentido, el presente Decreto contribuye a estos fines de interés general pues los requisitos exigidos para la inscripción o acreditación de las entidades de formación y de control de las cualificaciones exigidas a los formadores tiene una repercusión evidente sobre la calidad de la formación para el empleo, en las posibilidades de acceso al mercado de trabajo, en la promoción profesional de los trabajadores y, en definitiva, para alcanzar un modelo productivo de éxito.

El Decreto se compone de una parte expositiva, seguida de 13 artículos distribuidos en tres capítulos, y una parte final integrada por una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

La finalidad declarada del presente Decreto reside en la creación y regulación de dos registros públicos:

a) El Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad de Madrid.

b) El Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid.

Mientras este último Registro se crea por razones de oportunidad, el primero responde al mandato establecido en la normativa estatal en materia de formación profesional para el empleo.

El Capítulo I se refiere a las disposiciones generales del Decreto, donde se concreta el objeto de la norma, su naturaleza jurídica y su ámbito de aplicación.

El Capítulo II, sobre el Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo, dedicado a los componentes, asientos registrales y procedimientos de acreditación e inscripción.

Por su parte, el Capítulo III está destinado a la regulación del Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid, que se configura como un registro de carácter voluntario, ordenando a lo largo de los nueve artículos que lo integran, las funciones del registro, su contenido y las anotaciones registrales, además de los requisitos para solicitar la inscripción y los procedimientos de alta, modificación y baja.

La norma finaliza con una disposición derogatoria de las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y dos disposiciones finales que contemplan la habilitación para el desarrollo de la norma y su entrada en vigor.

En el procedimiento de elaboración de este Decreto, se ha dado cumplimiento al trámite de consulta pública, se han recabado los informes de la Oficina de Calidad Normativa de la Consejería de Presidencia, y los informes preceptivos por impactos sociales y por nuevos procedimientos administrativos, se ha consultado con las Secretarías Generales Técnicas de todas las Consejerías y se ha solicitado informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

El presente Decreto se ajusta a lo previsto en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Asimismo, se dicta de conformidad con el ejercicio de las competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.g) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno la competencia para su aprobación.

En su virtud, a propuesta del Consejero Economía, Empleo y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de enero de 2021,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y adscripción

1. Es objeto del presente Decreto:

a) La creación y regulación del Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de:

1.o Acreditar a las entidades de formación en la modalidad presencial, en la modalidad de teleformación o como centro móvil para impartir la formación referida a las especialidades de formación profesional para el empleo incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, en adelante el Catalogo de Especialidades Formativas. Dicha acreditación conllevará la inscripción en el registro.

2.o Inscribir a las entidades de formación que impartan, en las modalidades citadas en el apartado anterior, la formación correspondiente al sistema de formación profesional para el empleo del ámbito laboral no dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.

b) La creación y regulación del Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid para inscribir a los formadores que cumplan los requisitos tanto para impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, como para impartir el resto de la oferta formativa incluida en el Catálogo de Especialidades Formativas.

2. El Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo y el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid se adscriben, orgánica y funcionalmente, a la dirección general con competencias en materia de formación profesional para el empleo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, sin perjuicio de las competencias del resto de los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, el presente Decreto será de aplicación:

a) A las entidades de formación que cuenten con espacios, instalaciones y recursos formativos para la impartición presencial en el territorio de la Comunidad de Madrid.

b) A las entidades de formación que impartan acciones formativas en la modalidad de teleformación cuando los centros asociados en los que se desarrollen las sesiones de formación presencial y/o las pruebas finales de evaluación de carácter presencial estén ubicados en el territorio de la Comunidad de Madrid, teniendo presente que, en todo caso, será de aplicación para el alta de cada entidad de formación prevista en el artículo 10.1, así como para las modificaciones de la acreditación o inscripción contenidas en el artículo 9.3, Vínculo a legislación ambos de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, cuando, además, se ubique en la Comunidad de Madrid su domicilio social, o fiscal para el empresario individual.

c) Sin perjuicio del apartado anterior, en la modalidad de impartición de teleformación, el presente Decreto será de aplicación para las modificaciones de la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación ya integradas en el Registro Estatal, para la inclusión, modificación o supresión de los centros presenciales asociados que se ubiquen en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como respecto de las modificaciones de la acreditación previstas en el artículo 9.3 Vínculo a legislación de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, cuando la Comunidad de Madrid haya efectuado la acreditación de la especialidad formativa a que dichas modificaciones se refieren.

El presente Decreto también será de aplicación a las entidades de formación ya acreditadas e inscritas en la modalidad de teleformación previamente por el Servicio Público de Empleo Estatal para modificar la acreditación prevista de acuerdo con el citado artículo 9.3 Vínculo a legislación de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo cuando el domicilio social o fiscal para el empresario individual se ubique en la Comunidad de Madrid.

Asimismo, será de aplicación para la inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas en la modalidad de teleformación que no precisen disponer de centros de sesiones presenciales, cuando el domicilio social de dichas entidades, o fiscal en el caso del empresario individual, se ubique en la Comunidad de Madrid.

d) A las entidades de formación titulares de centros móviles cuyo domicilio social, o fiscal en el caso del empresario individual, esté ubicado en la Comunidad de Madrid para efectuar su alta, de acuerdo a lo indicado en el artículo 10.1 Vínculo a legislación de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, así como para la modificación de la acreditación y/o inscripción de los centros móviles ya integrados en el Registro Estatal, para la inclusión, modificación o supresión de los inmuebles, espacios, talleres, o centros de formación ubicados en el territorio de la Comunidad de Madrid, con los que tales centros móviles se hubieran asociado para desarrollar la formación.

e) A los formadores que, cumpliendo los requisitos para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, estén en disposición de integrarse en el registro de formadores en formación profesional para el empleo de la Comunidad de Madrid.

2. Tanto la acreditación como la inscripción, se efectuarán respecto de las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, que contendrá toda la oferta formativa desarrollada en el marco del citado sistema, incluida la dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.

Asimismo, la inscripción se efectuará respecto de las entidades de formación que impartan formación no contenida en el citado Catálogo en el marco de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Orden TMS/369/2019 de 28 de marzo Vínculo a legislación y mediante el modelo de declaración responsable establecido por la Orden ESS/723/2016 de 9 de mayo Vínculo a legislación.

Artículo 3

Naturaleza jurídica

1. El Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, es el registro habilitado en la Comunidad de Madrid para inscribir a las entidades de formación que tengan obligación de acreditación o inscripción para poder impartir formación dentro de las diferentes iniciativas del sistema de formación profesional para el empleo conforme al artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden TMS/369/2019 de 28 de marzo.

2. El Registro de Formadores es de carácter voluntario. Aquellos formadores que no estén incluidos en el registro regulado en el presente Decreto y quieran impartir en la Comunidad de Madrid formación relacionada con las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, deberán reunir los requisitos para su impartición, cuyo cumplimiento deberá acreditar la entidad de formación inscrita en el correspondiente registro.

3. Las inscripciones en estos registros no tienen carácter constitutivo.

4. Los datos recogidos en los registros deberán corresponderse con los datos declarados por las entidades y formadores respectivamente, y mantenerse actualizados para que respondan a la situación real de los recursos existentes en cada momento en el ámbito de la formación profesional para el empleo en la Comunidad de Madrid.

5. Ambos registros tienen carácter público y permanente. El acceso y la publicidad del Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo y el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid tendrán el alcance y los límites previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, incluyendo en lo que resulte de aplicación, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. El titular de la dirección general competente en materia de formación profesional para el empleo certificará el contenido de los datos inscritos en ambos registros.

7. La inscripción en ambos registros tendrá carácter gratuito.

Capítulo II

Del Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo

Artículo 4

Componentes, asientos registrales y procedimientos de acreditación e inscripción

Los componentes del Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad de Madrid, las entidades de formación que se incluyen en dicho registro, el régimen de sus asientos registrales, la estructura común de datos que garantice el marco de coordinación y cooperación del Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad de Madrid con el Registro Estatal de Entidades de Formación, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación se regularán conforme a lo establecido en la Orden TMS/369/2019 de 28 de marzo Vínculo a legislación.

Capítulo III

Del Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid

Artículo 5

Funciones del Registro

Son funciones del registro las siguientes:

a) Inscribir a los formadores que cumplen los requisitos para impartir, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, actividades formativas tendentes a la obtención de certificados de profesionalidad y cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

b) Mantener actualizados los datos recogidos en el registro.

c) Custodiar y archivar la documentación que haya servido para realizar la inscripción.

d) Servir de soporte a las unidades gestoras competentes en materia de formación profesional para el empleo, cuando requieran información contenida en el registro relacionada con su actividad.

e) Colaborar con otras administraciones públicas competentes en la materia.

f) Supervisar el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la inscripción, para lo cual se podrá requerir en cualquier momento a los formadores inscritos la información necesaria para el cumplimiento de esta finalidad.

g) Emitir certificados de los datos registrados

h) Aquellas otras que se determinen legal o reglamentariamente.

Artículo 6

Contenido del Registro de Formadores

1. El Registro de Formadores recogerá la información relativa a los formadores de formación profesional para el empleo en la Comunidad de Madrid, y en concreto los siguientes:

a) Número de registro.

b) Nombre y apellidos.

c) Fecha de inscripción.

d) NIF/NIE.

e) Domicilio.

f) Teléfono y dirección de correo electrónico.

g) Módulos formativos en los que está habilitado: código y denominación.

h) Modalidad de impartición: presencial y teleformación.

2. La inscripción tendrá carácter indefinido mientras se mantengan vigentes las condiciones establecidas en la normativa que regule los correspondientes certificados de profesionalidad y las prescripciones de los formadores establecidas en los programas de las especialidades no conducentes a la obtención de aquellos, incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.

Artículo 7

Asientos registrales

En el registro se podrán practicar tres tipos de asientos:

a) Alta en el registro, que conlleva el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento establecido en el presente Decreto para la inscripción de los formadores.

El formador figurará en situación de alta como inscrito en relación con los módulos formativos de los certificados de profesionalidad y/o a las especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas.

El alta en el registro implica la asignación de un número registral individualizado para cada formador.

Cualquier variación que se produzca de los datos registrados se notificará al formador.

b) Modificación de los datos contenidos en el alta relativos a los datos personales, los módulos o especialidades a impartir.

Esta modificación también se realizará cuando se produzcan cambios normativos que afecten a algunos de los módulos formativos en los que está habilitado, previa audiencia del interesado.

Asimismo, se producirá la modificación de algún módulo formativo o especialidad cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado c) 3.o, o a solicitud del interesado.

c) Baja, que tiene por objeto dejar sin efecto una inscripción anterior y que podrá venir motivada por:

1.o Renuncia voluntaria del formador.

2.o Cambios en los requisitos establecidos en la normativa que regula el correspondiente certificado de profesionalidad o en el programa formativo de la especialidad no conducente a certificado de profesionalidad, previa audiencia al interesado, cuando dichos cambios afecten a todos los módulos formativos en los que está habilitado.

3.o Incumplimiento de los requisitos establecidos para la inscripción, por inexactitud o falsedad en los datos, información o documentación que acompañó a la solicitud de inscripción o modificación en su caso, previa audiencia del interesado, con el fin de poder alegar lo que estime oportuno.

4.o Otras causas sobrevenidas que impidan al interesado el ejercicio de la actividad docente.

Artículo 8

Requisitos para solicitar la inscripción en el Registro de Formadores

1. Podrán solicitar la inscripción en el Registro de Formadores:

a) Para la impartición de las acciones formativas conducentes a la obtención de los certificados de profesionalidad en la Comunidad de Madrid, quienes se encuentren empadronados en cualquier municipio de la Comunidad de Madrid y cumplan con los requisitos especificados en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, así como los requisitos específicos establecidos para cada módulo formativo en la norma que regule el certificado de profesionalidad para el que se pretende impartir formación.

b) Para impartir otras acciones formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, quienes se encuentren empadronados en cualquier municipio de la Comunidad de Madrid y cumplan las prescripciones que estén especificadas en los programas para cada especialidad formativa.

2. Estos requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y la competencia docente y se acreditarán mediante la correspondiente titulación o acreditación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo, según se establezca en el correspondiente real Decreto o especialidad.

En el caso de impartición mediante la modalidad de teleformación, se deberán reunir los requisitos recogidos en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008 y en la disposición adicional quinta de la Orden TMS/369/2019 Vínculo a legislación, referidos a la acreditación de la formación del formador.

Artículo 9

Solicitud de inscripción en el Registro de Formadores

1. Quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 8, deseen solicitar la inscripción en el Registro de Formadores para cada módulo formativo, deberán presentar la correspondiente solicitud conforme al modelo aprobado por el órgano competente en materia de formación profesional para el empleo, debidamente cumplimentada, dirigida a la persona titular de la dirección general con competencia en materia de formación profesional para el empleo.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los formadores se relacionarán con el Registro de Formadores por medios electrónicos.

3. A efectos de lo indicado en el apartado anterior, la solicitud de inscripción podrá presentarse por cualquiera de los medios telemáticos establecidos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 10

Acreditación del cumplimiento de los requisitos

La acreditación del cumplimiento de los requisitos para la inscripción en el Registro de Formadores se realizará mediante la aportación, junto con la solicitud, de la siguiente documentación conforme se establece en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

a) Documento nacional de identidad del solicitante en el caso de que no autorice su consulta.

b) Informe de vida laboral que acredite la experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo o módulos que se solicitan, en el caso de que no autorice su consulta.

c) Documento acreditativo del nivel formativo requerido para la impartición del módulo formativo para el que se solicita inscripción. En el caso de títulos académicos expedidos por un organismo extranjero, deberá presentarse la documentación correspondiente de homologación por el Estado Español.

d) Contrato/s de trabajo y/o certificado/s de empresa o certificados de servicios prestados expedidos por organismos públicos, donde quede debidamente acreditado el o los puestos de trabajo desempeñados, la categoría profesional, el tipo de jornada laboral y las funciones desempeñadas.

e) Titulación o certificación que acredite poseer la competencia docente establecida en el Real Decreto que apruebe el certificado de profesionalidad correspondiente a los módulos que se solicitan.

f) En el caso de solicitar la inscripción en el registro para la impartición en la modalidad de teleformación, documento acreditativo de la formación realizada y/o certificado de empresa acreditando la experiencia en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

g) Volante de empadronamiento.

Artículo 11

Tramitación y finalización del procedimiento de inscripción

1. El procedimiento se instruirá y resolverá de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo establecida en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y con lo establecido en el presente Decreto.

2. El procedimiento finalizará por medio de resolución del titular de la dirección general con competencias en materia de formación profesional para el empleo, estimando o desestimando la solicitud presentada. La resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de formación profesional para el empleo en el plazo de un mes contado desde su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 Vínculo a legislación, siguientes y concordantes, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El plazo para resolver y notificar las solicitudes de inscripción será de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

4. Transcurrido el citado plazo, sin que se haya notificado resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

5. Estimada la solicitud se inscribirá en el Registro de Formadores los módulos formativos para los cuales se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 12

Procedimiento de modificación de datos registrados

1. Las modificaciones de datos personales serán comunicadas por el formador cuando se produzcan, si bien, también podrá realizarse de oficio, previo trámite de audiencia al interesado, cuando se tenga conocimiento de algún cambio que no haya sido comunicado.

2. Las modificaciones de inscripción en los módulos formativos será solicitada según el modelo aprobado por orden del órgano competente en materia de formación profesional para el empleo, al que se acompañará la documentación exigida en los términos previstos en el artículo 29, salvo aquella documentación que ya conste en el registro.

Artículo 13

Procedimiento de baja

1. El procedimiento de baja en el registro se podrá iniciar de oficio por acuerdo del órgano competente o a petición del interesado mediante solicitud según el modelo aprobado por el órgano competente en materia de formación profesional para el empleo dirigida a la dirección general competente en esta materia.

2. El procedimiento de baja de oficio se iniciará por acuerdo del titular de la dirección general competente en materia de formación profesional para el empleo, previo trámite de audiencia al interesado, siendo el plazo máximo de resolución y notificación de tres meses desde la notificación del acuerdo de inicio de baja. En caso de falta de resolución expresa en el plazo establecido se producirá la caducidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de formación profesional para el empleo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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