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Ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales

15/02/2021
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Reglamento (UE) 2021/167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de febrero de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 654/2014 sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales (DOUE de 12 de febrero de 2021) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2021/167 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 10 DE FEBRERO DE 2021 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º 654/2014 SOBRE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA UNIÓN PARA APLICAR Y HACER CUMPLIR LAS NORMAS COMERCIALES INTERNACIONALES

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco legislativo común para el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de acuerdos comerciales internacionales en determinadas situaciones específicas. Una de esas situaciones es la de los mecanismos de solución de diferencias instaurados por el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y por otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los acuerdos regionales o bilaterales. El Reglamento (UE) n.o 654/2014 permite a la Unión suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de acuerdos comerciales internacionales tras la finalización de procedimientos de solución de diferencias.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 654/2014 no aborda situaciones en las que la Unión tiene derecho a actuar en respuesta a una medida mantenida por un tercer país, pero en las que la solución de diferencias mediante arbitraje esté bloqueada o inutilizada de otro modo debido a la falta de cooperación del tercer país que haya adoptado la medida.

(3)

El Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no ha sido capaz de cubrir las vacantes del Órgano de Apelación de la OMC. El Órgano de Apelación de la OMC no puede desempeñar su función si el número de sus miembros es inferior a tres. Hasta que dicha situación se resuelva y con el fin de preservar los principios y características esenciales del sistema de solución de diferencias de la OMC y las garantías procesales de la Unión en los litigios actuales y futuros, la Unión ha procurado llegar a acuerdos provisionales a fin de resolver recursos mediante el arbitraje en virtud del artículo 25 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, “Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC”). Dicho planteamiento fue respaldado por el Consejo el 27 de mayo de 2019, el 15 de julio de 2019 y el 15 de abril de 2020, y fue apoyado en la Resolución del Parlamento Europeo de 28 de noviembre de 2019 sobre la crisis del Órgano de Apelación de la OMC. Si un miembro de la OMC se niega a concluir acuerdos de este tipo y presenta un recurso ante un Órgano de Apelación de la OMC que no puede desempeñar su función, la resolución del litigio queda efectivamente bloqueada.

(4)

Podría darse una situación similar en otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los acuerdos regionales o bilaterales, cuando un tercer país no coopere de la manera necesaria para que la solución de diferencias funcione, por ejemplo, si no nombra a un árbitro y no hay ningún mecanismo previsto para garantizar el funcionamiento de la solución de diferencias en tal situación.

(5)

En caso de bloqueo de la solución de diferencias, la Unión no puede hacer cumplir los acuerdos comerciales internacionales. Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 654/2014 a fin de incluir tales situaciones.

(6)

Para ello, la Unión debe poder suspender rápidamente las concesiones u otras obligaciones derivadas de acuerdos comerciales internacionales, incluidos los acuerdos regionales o bilaterales, cuando no sea posible recurrir de manera efectiva a la solución de diferencias vinculante porque el tercer país no coopera para hacerlo posible.

(7)

También conviene establecer que, cuando se adopten medidas para restringir el comercio con un tercer país, tales medidas no deben ser superiores a la anulación o el menoscabo de los intereses comerciales de la Unión que se deriven de las medidas de ese tercer país, en consonancia con las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional.

(8)

Las medidas que deban adoptarse en virtud del presente Reglamento se refieren específicamente al comercio internacional en la medida en que están esencialmente destinadas a regir dicho comercio y producen efectos directos e inmediatos en él y, por lo tanto, entran en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (3).

(9)

Los servicios y los derechos de propiedad intelectual ocupan una parte importante y creciente del comercio a escala mundial y están regulados en los acuerdos comerciales internacionales, incluidos los acuerdos regionales o bilaterales de la Unión. Por consiguiente, las medidas en los ámbitos del comercio de servicios y los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio deben incluirse en el ámbito de aplicación de las medidas de política comercial de que dispone la Unión para que el Reglamento (UE) n.o 654/2014 resulte más coherente y eficaz.

(10)

El presente Reglamento debe garantizar la aplicación coherente del mecanismo de control del cumplimiento en litigios comerciales relativos a acuerdos comerciales internacionales, incluidos los acuerdos regionales o bilaterales. El mecanismo de control del cumplimiento de los capítulos sobre comercio y desarrollo sostenible de los acuerdos comerciales internacionales de la Unión forma parte integrante de la política comercial de la Unión y el presente Reglamento se aplicaría a la suspensión de concesiones u otras obligaciones y a la adopción de medidas en respuesta a los incumplimientos de dichos capítulos, en la medida en que tales medidas estén permitidas y estén justificadas por las circunstancias.

(11)

La cláusula de revisión del Reglamento (UE) n.o 654/2014 debe abarcar también la aplicación de la modificación de dicho Reglamento que introduce el presente Reglamento.

(12)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 654/2014 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 654/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b)

reequilibrar las concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, cuando el trato otorgado a las mercancías o a los servicios de la Unión se altere de tal modo que afecte a los intereses de la Unión.”.

2)

En el artículo 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b)

“concesiones u otras obligaciones”: concesiones arancelarias u otras obligaciones o beneficios en el sector del comercio de mercancías o servicios, o relativas a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que la Unión se haya comprometido a aplicar en su comercio con terceros países en virtud de los acuerdos comerciales internacionales de los que sea Parte;”.

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra siguiente:

“a bis)

tras la circulación de un informe de un grupo especial de la OMC que estime, en todo o en parte, las reclamaciones presentadas por la Unión, cuando el recurso interpuesto con arreglo al artículo 17 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC no pueda ser completado y el tercer país no haya aceptado un arbitraje provisional con arreglo al artículo 25 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC;”;

b)

se inserta la letra siguiente:

“b bis)

en los litigios comerciales relativos a otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los acuerdos regionales o bilaterales, cuando la resolución mediante arbitraje no sea posible porque el tercer país no toma las medidas necesarias para que funcione el procedimiento de solución de diferencias, también cuando dilate de forma indebida el procedimiento hasta el punto de que ello constituya una falta de cooperación en el proceso;”;

c)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d)

en los casos de modificación de las concesiones o los compromisos por parte de un miembro de la OMC con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 o al artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), cuando no se hayan acordado ajustes compensatorios y, en lo que respecta a los servicios, no se efectúen ajustes compensatorios de conformidad con las conclusiones del arbitraje con arreglo al artículo XXI del AGCS.”.

4)

En el artículo 4, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra siguiente:

“b bis)

cuando se adopten medidas para restringir el comercio con un tercer país en las situaciones previstas en el artículo 3, letras a bis) o b bis), el nivel de tales medidas no será superior a la anulación o el menoscabo de los intereses comerciales de la Unión causados por las medidas de ese tercer país;”;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d)

cuando las concesiones o los compromisos sean modificados o retirados en el marco del comercio con un tercer país en relación con el artículo XXVIII del GATT de 1994 y el correspondiente Entendimiento (*1), o con el artículo XXI del AGCS y los correspondientes procedimientos de aplicación, deberán ser sustancialmente equivalentes a las concesiones o a los compromisos modificados o retirados por dicho tercer país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII del GATT de 1994 y el correspondiente Entendimiento, o en el artículo XXI del AGCS y los correspondientes procedimientos de aplicación.

(*1) Entendimiento de “Interpretación y aplicación del artículo XXVIII”.”."

5)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se insertan las letras siguientes:

“b bis)

la suspensión de las obligaciones relativas al comercio de servicios y la imposición de restricciones al comercio de servicios;

b ter)

la suspensión de las obligaciones con respecto a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio concedidos por una institución u organismo de la Unión y válidos en toda la Unión, así como la imposición de restricciones a la protección de tales derechos de propiedad intelectual o su explotación comercial, en relación con los titulares de derechos que sean nacionales del tercer país de que se trate;”;

b)

se insertan los apartados siguientes:

“1 bis.

En la selección de las medidas que deben adoptarse con arreglo al apartado 1, letra b bis), del presente artículo, la Comisión siempre considerará las medidas en el orden de prelación siguiente:

a)

medidas relativas al comercio de servicios que requieran una autorización con validez en toda la Unión la cual se base en el Derecho derivado, o, cuando no se disponga de tales medidas;

b)

medidas relativas a otros servicios en ámbitos en los que exista una amplia legislación de la Unión, o, cuando no se disponga de tales medidas;

c)

medidas respecto a las que el ejercicio de recogida de información realizado con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, tal como dispone el artículo 5, apartado 1 ter, letra a), haya demostrado que no impondrían una carga desproporcionada en el proceso de administración de la normativa nacional pertinente.

1 ter.

Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b bis) y b ter):

a)

estarán sujetas a un ejercicio de recogida de información de conformidad con el artículo 9, apartado 1 bis;

b)

se adaptarán, en caso necesario, mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 4, apartado 1, cuando, tras una revisión realizada con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, la Comisión concluya que las medidas no son lo bastante eficaces o imponen una carga excesiva en el proceso de administración de la normativa nacional pertinente. Dicha revisión por parte de la Comisión se llevará a cabo por primera vez seis meses después de la fecha de aplicación de las medidas y posteriormente a intervalos de 12 meses;

c)

serán objeto de un informe de evaluación, seis meses después de su finalización y basado, entre otras cosas, en las aportaciones de los interesados, en el que se examinarán su eficacia y funcionamiento, y se extraerán posibles conclusiones para futuras medidas.”.

6)

En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

“3.

Por lo que se refiere a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, el término “nacionales” se entenderá en el mismo sentido que el utilizado en el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.”.

7)

En el artículo 7, apartado 2, letra c), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“c)

en los casos de retirada o modificación de concesiones o compromisos por un miembro de la OMC en el marco del artículo XXVIII del GATT de 1994 o del artículo XXI del AGCS, cuando el tercer país de que se trate conceda una compensación adecuada y proporcionada a la Unión tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1.”.

8)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1.

La Comisión recabará información y puntos de vista sobre los intereses económicos de la Unión en determinados sectores de mercancías o servicios, o en lo que respecta a determinados aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, en aplicación del presente Reglamento, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea u otro medio adecuado de comunicación pública, indicando el plazo en el que deben presentarse tales aportaciones. La Comisión tendrá en cuenta las aportaciones recibidas.”;

b)

se inserta el apartado siguiente:

“1 bis.

Cuando la Comisión prevea medidas con arreglo al artículo 5, apartado 1, letras b bis) o b ter), informará y llevará a cabo consultas con los interesados, en particular las asociaciones del sector, afectados por posibles medidas de política comercial y con las autoridades públicas de los Estados miembros que participen en la elaboración o aplicación de la legislación que regule los ámbitos afectados. Sin que se demore indebidamente la adopción de dichas medidas, la Comisión solicitará, en particular, información sobre:

a)

el impacto de tales medidas en los proveedores de servicios o titulares de derechos de terceros países que sean nacionales del tercer país de que se trate y en los competidores de la Unión, usuarios de la Unión o consumidores de la Unión de dichos servicios o titulares de la Unión de derechos de propiedad intelectual;

b)

la interacción de tales medidas con las normativas pertinentes de los Estados miembros;

c)

la carga administrativa que pueda derivarse de tales medidas.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la información recogida durante tales consultas.

La Comisión facilitará a los Estados miembros un análisis de las medidas previstas cuando proponga el proyecto de acto de ejecución de conformidad con el artículo 8.”.

9)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 10

Revisión

1.

Lo antes posible después del 13 de febrero de 2021 y en un plazo máximo de un año después de esa fecha, la Comisión revisará el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, tanto las medidas de política comercial que puedan adoptarse como su aplicación, y presentará un informe con sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.

En sus actuaciones en virtud del apartado 1, la Comisión llevará a cabo una revisión orientada a prever, en aplicación del presente Reglamento, medidas de política comercial adicionales por las que se suspendan concesiones u otras obligaciones en el ámbito de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.”.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de febrero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) Posición del Parlamento Europeo de 19 de enero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de febrero de 2021.

(2) Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).

(3) Dictamen 2/15 del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2017, ECLI:EU:C:2017:376, apartado 36.

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