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Requisitos para la acreditación y actuación de los laboratorios oficiales de catalogación de vehículos históricos

01/02/2021
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Orden EEI/54/2021, de 21 de enero, por la que se establecen los requisitos para la acreditación y actuación de los laboratorios oficiales de catalogación de vehículos históricos en Castilla y León (BOCYL de 29 de enero de 2021). Texto completo.

ORDEN EEI/54/2021, DE 21 DE ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS LABORATORIOS OFICIALES DE CATALOGACIÓN DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS EN CASTILLA Y LEÓN

El Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos regula un procedimiento especial de catalogación y matriculación de estos vehículos, cohonestando su preservación y su utilización por las personas interesadas, rodeando a esta última de las necesarias seguridades de índole técnica y mecánica.

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Garantía de la unidad de mercado, fundamenta la unidad de mercado en la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos, en la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio español y en igualdad de condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica, obligando a que las autoridades competentes, en virtud del principio de cooperación y confianza mutua, actúen respetando el ejercicio legítimo por otras autoridades de sus competencias reconociendo sus actuaciones para todo el territorio nacional.

De acuerdo con el citado Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio Vínculo a legislación, un vehículo para ser catalogado como histórico debe cumplir alguno de los siguientes requisitos:

1.- Los que reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Fue fabricado o matriculado por primera vez con una anterioridad de treinta años, como mínimo.

b) Su tipo específico ha dejado de producirse.

c) Está en su estado original y no ha sido sometido a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería.

En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al período de producción normal, que habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación.

2.- Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica, si así se desprende de los informes acreditativos y asesoramientos pertinentes.

3.- Los llamados vehículos de colección, entendiéndose por tales los que, por sus características, singularidad, escasez manifiesta u otra circunstancia especial muy sobresaliente, merezcan acogerse al régimen de los vehículos históricos.

Además de lo anterior y según lo previsto en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, para que un vehículo tenga la consideración de histórico se requerirá, entre otros requisitos, la previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Si bien el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio Vínculo a legislación, regula en su artículo 4 el contenido de las actuaciones de los laboratorios oficiales en el procedimiento de la catalogación de vehículos históricos, no lo hace sobre los requisitos que las comunidades autónomas deberán exigir a éstos en la acreditación previa a su actuación.

El Decreto 22/2019, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo e Industria, en su artículo 8.m), atribuye a la Dirección General de Industria la inspección técnica de vehículos y las competencias en materia de vehículos históricos. Por lo tanto, corresponde a dicha Dirección General la acreditación de los laboratorios de vehículos históricos con establecimiento en nuestra Comunidad Autónoma y la inspección y control de las actuaciones de los laboratorios en Castilla y León, con independencia de su acreditación por esta u otra Comunidad Autónoma.

Dentro de este marco, se hace necesario clarificar y regular los requisitos exigibles a los laboratorios oficiales de catalogación de vehículos históricos tanto para su acreditación como para su actuación en Castilla y León.

Por todo lo expuesto, en uso de las competencias conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto regular el procedimiento de acreditación de los laboratorios de catalogación de vehículos históricos por la Comunidad de Castilla y León, así como la inspección y el control de sus actuaciones en Castilla y León.

Artículo 2. Requisitos necesarios para la acreditación de los laboratorios oficiales de catalogación de vehículos históricos en Castilla y León.

1. Para que una persona física o jurídica, pueda obtener la acreditación por la Comunidad Autónoma de Castilla y León como laboratorio oficial para la catalogación de vehículos históricos, deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

Disponer de las instalaciones y de los medios materiales descritos en el Anexo I y contar al menos con un establecimiento en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Disponer de los medios necesarios para relacionarse electrónicamente con la administración.

Disponer de bibliografía, manuales de instrucciones, manuales de taller o material documental de otro tipo con información técnica completa sobre los vehículos objeto de sus actuaciones.

La persona responsable técnica del laboratorio oficial para la catalogación de vehículos históricos será titulado medio o superior, contará con experiencia acreditada en vehículos históricos y el personal auxiliar necesario para el desarrollo de sus cometidos.

Ni la entidad ni sus miembros podrán tener relación directa con actividades de mantenimiento, reparación, inspección técnica de vehículos o comercialización de vehículos históricos, salvo en el caso de vehículos propios de la entidad.

Redactar un manual de procedimiento para la catalogación en las instalaciones fijas o en las unidades móviles, en su caso.

Para responder de los posibles daños causados por su desempeño profesional, dentro del ámbito de la catalogación de los vehículos históricos, los laboratorios solicitantes de acreditación deberán disponer de una póliza de seguro para cobertura de la responsabilidad civil por una cuantía mínima de 60.000 €.

Disponer de un libro registro donde se harán constar los números de identificación troquelados por el laboratorio.

Artículo 3. Procedimiento para la acreditación como laboratorio oficial de catalogación de vehículos históricos en Castilla y León.

1. Examinada la documentación presentada, conforme a lo establecido en el Anexo I, comprobada la existencia e idoneidad del manual del procedimiento, de los medios técnicos y de otros equipos, la Dirección General competente en materia de Industria, dictará la resolución de acreditación como laboratorio oficial para la catalogación de vehículos históricos en Castilla y León, que permitirá al laboratorio oficial acreditado iniciar sus actuaciones o, en su caso, requerirá al laboratorio para que, en un plazo de diez días subsane las deficiencias observadas o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud de acreditación previa resolución. El plazo máximo para resolver será de seis meses.

Si se comprobase que no concurren los requisitos para proceder a la acreditación, se dictará resolución denegatoria de la misma. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Industria.

2. La duración de la acreditación será por cinco años y se renovará por períodos iguales, previa solicitud por el laboratorio, conforme a lo establecido en el Anexo II, con al menos un mes de antelación a su vencimiento.

3. El incumplimiento de los requisitos y obligaciones que se establezcan en la resolución de acreditación como laboratorio oficial para la catalogación de vehículos históricos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, podrá dar lugar en cualquier momento al inicio de un procedimiento de revocación de la acreditación por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El acuerdo de inicio y la resolución del procedimiento de revocación de la acreditación de un laboratorio como histórico, corresponde al titular de la Dirección General con competencia en materia de Industria. La instrucción corresponderá al Servicio con competencias en materia de Vehículos Históricos, y durante el procedimiento de revocación se dará audiencia a la persona interesada. Contra la resolución que se dicte cabrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Industria.

La revocación de la acreditación se pondrá en conocimiento del Ministerio competente en esta materia a los efectos de coordinación de actuaciones en materia de seguridad industrial.

Artículo 4. Laboratorios ya acreditados en otra Comunidad Autónoma.

1. La Dirección General, con competencia en materia de Industria, reconocerá como laboratorios oficiales de catalogación de vehículos históricos a aquellos que cuenten con resolución de acreditación vigente emitida por el órgano competente de otra Comunidad Autónoma, no siendo necesario volver a solicitar la acreditación como laboratorio oficial de catalogación de vehículos históricos para su actuación en Castilla y León.

2. Los laboratorios oficiales de catalogación de vehículos históricos ya acreditados en otra Comunidad Autónoma, previamente a su actuación en Castilla y León, deberán remitir a la Dirección General con competencia en materia de Industria, copia de la resolución de acreditación vigente emitida por la Comunidad Autónoma correspondiente. Además, para la correcta actuación deberán disponer durante su inspección de los medios materiales descritos en el punto 4 del Anexo I de la presente orden y seguir el procedimiento detallado en el punto 5 de dicho Anexo. Deberán abstenerse de realizar la catalogación de vehículos históricos en esta Comunidad Autónoma, aquéllos laboratorios respecto de los que se haya producido el vencimiento o revocación de la resolución de acreditación por la comunidad autónoma de origen, quedando obligados a comunicar cualquier incidencia en la acreditación por otra administración.

Artículo 5. Actuación en Castilla y León de los laboratorios oficiales de catalogación de vehículos históricos.

1. Con independencia de su acreditación en esta u otra Comunidad Autónoma y a los efectos de eventuales controles de inspección, los laboratorios oficiales de catalogación de vehículos históricos deberán comunicar sus actuaciones con un plazo mínimo de 7 días naturales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General con competencia en materia de Industria.

2. Los laboratorios oficiales de catalogación de vehículos históricos que actúen en Castilla y León deberán conservar, debidamente archivada, ordenada, sistematizada y a disposición de la Dirección General con competencia en materia de Industria, toda la documentación relativa a las inspecciones efectuadas y a los informes emitidos.

3. Todas las solitudes efectuadas por los laboratorios oficiales de catalogación, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán acreditar la representación de la persona interesada y se realizarán por medios electrónicos a través de la sede de la Junta de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/). Además, también estarán disponibles en dicha sede los modelos normalizados tanto de solicitud de catalogación de vehículos históricos, como de otros trámites.

4. En base a la solicitud de catalogación de vehículo como histórico y a la documentación aportada, la Dirección General con competencia en materia de Industria dictará la resolución que proceda de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

5. La Dirección General con competencia en materia de Industria notificará, en el plazo máximo de seis meses, al laboratorio oficial de catalogación -por medios electrónicos- la resolución que se dicte, junto con copia validada de la documentación presentada, por ser quien actúa como representante de la persona interesada ante la administración.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Industria.

6. Los laboratorios oficiales quedan obligados a transmitir dicha notificación a la persona interesada en la catalogación del vehículo como histórico.

Artículo 6. Régimen Sancionador.

Las acciones u omisiones de los laboratorios oficiales de catalogación de vehículos históricos que vulneren lo establecido en esta orden, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria y en la Ley 6/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, de Industria de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Disposiciones finales

Primera. Habilitación ejecutiva.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de Industria para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

ANEXOS OMITIDOS

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