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Regulación del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios

01/02/2021
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Decreto 2/2021, de 27 de enero, por el que se regula el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 29 de enero de 2021). Texto completo.

DECRETO 2/2021, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO OFICIAL DE PRODUCTORES Y OPERADORES DE MEDIOS DE DEFENSA FITOSANITARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Entre otras, establece las disposiciones necesarias para la gestión de los registros de utilización de productos fitosanitarios y, asimismo, para la adecuación, mejora y simplificación de registros ya existentes, como el de establecimientos y servicios plaguicidas y el libro oficial de movimiento de plaguicidas peligrosos (LOM), instrumentos de apoyo imprescindibles para aplicar las políticas de consecución de la sostenibilidad y del control oficial en la utilización de productos fitosanitarios que se establecen en la Directiva 2009/1128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

También regula el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios (ROPO), configurado como un instrumento censal necesario para optimizar la realización de estadísticas, de planificación y realización de los controles oficiales que llevan a cabo las comunidades autónomas y de otras políticas agrarias, y para la necesaria información a los agricultores y demás interesados en la materia. En este registro se integra la sección de productos fitosanitarios del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo 8 uno apartado 19 a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

También hay que mencionar las competencias de desarrollo normativo que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta en materia de sanidad y medio ambiente, en virtud de los artículos 9.5 y 9.1, respectivamente, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, dentro del ámbito conformado por la legislación básica del Estado y por el ejercicio de sus competencias de coordinación general en materia de sanidad recogidas en el artículo 149.1.16 Vínculo a legislación de la Constitución y, de otro, por la legislación básica del Estado sobre protección del medio ambiente regulado en el artículo 149.1.23 Vínculo a legislación de la Constitución.

Así, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aprobó el Decreto 40/2013, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se establecen las normas para la inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios (Boletín Oficial de La Rioja número 145, de 20 de noviembre de 2013).

Tras varios años de aplicación del Decreto, se ha visto la necesidad de modificar algunos aspectos del mismo, como determinados documentos a requerir, las obligaciones que en la tramitación del procedimiento administrativo establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común y la inclusión de aspectos requeridos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como la necesidad de modificar el anexo que incluye el impreso de solicitud para tramitar la inscripción, modificación, baja o renovación en el ROPO.

Durante la tramitación de esta norma han sido oídos los sectores afectados, mediante exposición pública del borrador del presente Decreto.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 27 de enero de 2021, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja (en adelante ROPO) en la Consejería con competencias en materia de agricultura.

2. Dicho Registro tiene efectos constitutivos y estará adscrito a la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, en adelante órgano competente.

Artículo 2. Registro Oficial de Productores y Operadores.

1. El Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios, recoge información sobre las actividades relativas a :

a) Fabricación o producción, comercialización, logística, almacenamiento, distribución y venta o cesión en general de productos fitosanitarios.

Se entiende por distribuidor cualquier persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios, incluidos mayoristas, minoristas vendedores y proveedores.

b) Realización de tratamientos fitosanitarios, tanto por medios terrestres como aéreos, o en almacenes u otros locales, cuando se trate de:

1.º. Prestación de servicios, tanto por empresas como por cooperativas u otras entidades, con su propio personal.

2.º. Desinfección de simientes y tratamientos postcosecha con carácter industrial o corporativo, mediante instalaciones o equipos fijos.

c) Asesoramiento, en concepto de prestaciones de servicios a explotaciones agrarias, entidades o a particulares.

Se entiende por asesor cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los productos fitosanitarios a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, operadores comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso.

La titulación habilitante para acreditar la condición de asesor se indica en el Anexo I.

d) Manipulación y utilización de productos fitosanitarios de uso profesional por los usuarios profesionales.

Se entiende por usuario profesional cualquier persona que use productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores.

2. La inscripción en el ROPO será requisito imprescindible para ejercer cualquiera de las actividades especificadas en el apartado anterior, en tanto dichas actividades tengan carácter comercial, industrial o corporativo.

3. Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el ROPO quienes comercialicen o utilicen exclusivamente productos fitosanitarios autorizados para usos no profesionales.

4. El Registro tendrá carácter público, con sujeción al cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal que establece la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 3. Estructura del registro.

El ROPO se estructura en cuatro secciones, que se corresponden con las siguientes actividades:

A) Sector suministrador:

1.º Fabricación o producción material, incluyendo la actividad del almacenamiento en las propias instalaciones de la factoría.

2.º Comercialización o puesta en el mercado, comprendiendo la importación. Implica la titularidad de la autorización del producto y la responsabilidad inherente a la misma, incluyendo en su caso, la responsabilidad directa o subsidiaria sobre la fabricación y sobre la logística.

3.º Distribución u organización de la venta al usuario en general. Implica, en su caso, la responsabilidad subsidiaria sobre la logística.

4.º Logística, incluyendo el transporte y almacenamiento, en caso de que se realice como actividad específica independiente, por cuenta del responsable de la comercialización o del distribuidor.

B) Sector establecimientos de tratamientos fitosanitarios:

1.º Prestación de servicios de aplicación de productos fitosanitarios, bien sea por cuenta de terceros o de los propios socios de la entidad o cooperativistas.

2.º Aplicación de productos fitosanitarios, con carácter industrial y por cuenta propia, mediante equipos o instalaciones fijas.

C) Sector asesoramiento fitosanitario:

1.º Asesores independientes que practiquen la actividad en el ejercicio libre de su profesión.

2.º Asesores encuadrados en el sector suministrador o en el de tratamientos, o en la estructura cooperativa de sus socios.

3.º Asesores encuadrados en la propia estructura empresarial del usuario.

4.º Asesores encuadrados en entidades de asesoramiento en los distintos marcos de control de plagas, como las realizadas en agricultura ecológica de acuerdo con el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/92, sustituido por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo 2018/848 de 30 de mayo, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) 834/2007, las realizadas en producción integrada de acuerdo con el Real Decreto 1201/2002 Vínculo a legislación o la normativa específica de producción integrada vigente en cada comunidad autónoma las realizadas en el marco de sistemas de producción certificada distintos de los referidos anteriormente que hayan sido aprobados por el Comité a tal efecto, así como las realizadas por productores integrados en agrupaciones u otras entidades de asesoramiento en materia de gestión integrada de plagas oficialmente reconocidas, o cualquier otra gestión de plagas que deba realizarse asistida de un asesoramiento.

D) Sector uso profesional:

Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios, que se rigen por la normativa autonómica sobre formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios para la obtención de carnés de los diferentes niveles de capacitación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4. Inscripción en el ROPO.

1. Toda persona, física o jurídica, afectada por la obligación establecida en el artículo 2.2, en adelante el 'solicitante', está obligada a solicitar la inscripción en el ROPO conforme lo establecido en el presente artículo.

2. El modelo oficial de solicitud de inscripción para las diferentes secciones, su contenido y la documentación a aportar en cada caso, se indica en el Anexo II.

3. El modelo de solicitud y sus futuras modificaciones estará disponible en la Oficina electrónica que se encuentra en la Sede electrónica del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org) y también puede facilitarse en las Oficinas de Atención al Ciudadano.

4. La solicitud de inscripción junto con la documentación a aportar se dirigirán al órgano competente y podrán ser presentadas en cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, en el registro de la Consejería con competencias en materia de en materia de sanidad vegetal o en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos, así como en la oficina electrónica que se encuentra en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org).

5. Las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la administración, están obligados a presentar la solicitud de inscripción y documentación por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, así como los casos de solicitud voluntaria de notificación electrónica, presentándose los modelos de solicitud en la oficina electrónica que se encuentra en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org).

6. Para facilitar la recepción de las notificaciones electrónicas es necesario disponer de una dirección electrónica habilitada en el sistema de notificaciones electrónicas de esta Administración. Si el interesado no dispone de dirección electrónica habilitada en el sistema de notificaciones electrónicas de esta Administración, deberá tramitar directamente el alta en la dirección (www.larioja.org/notificaciones), o bien, solicitarle al órgano competente en el modelo de solicitud que tramite dicha alta, para lo cual debe indicar una cuenta de correo electrónico personal para el aviso de la puesta a disposición de una notificación.

7. Una vez recibida la solicitud en el órgano competente se procederá a la apertura de un expediente, al examen del contenido de la solicitud para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y a requerir del solicitante que subsane los defectos existentes cuando sea necesario. En caso favorable se procede a la inscripción en el ROPO y posteriormente se remite un certificado de inscripción al solicitante excepto a los usuarios profesionales que lo que se remite es el carné.

8. En el caso de que el titular de la inscripción tenga instalaciones fijas de suministro o empresas de tratamientos con productos fitosanitarios en otras comunidades autónomas y vaya a desarrollar su actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá aportar el documento acreditativo de la inscripción en el registro de otra comunidad autónoma, además de la documentación requerida para la inscripción de su instalación conforme al Anexo II del presente Decreto.

9. El procedimiento, considerados en su caso los informes del ROPO de otras comunidades autónomas referidas en el apartado anterior, deberá finalizar mediante la correspondiente resolución y su notificación al interesado en el plazo máximo de 40 días desde que la solicitud tuvo entrada en cualquiera de las Oficinas de Registro del Gobierno de La Rioja. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.

Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en materia de sanidad vegetal en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación.

En el caso de resolución favorable, junto a la misma se expedirá el correspondiente Certificado de Inscripción por el órgano competente y/o la emisión del correspondiente carné en el caso de usuarios profesionales. En el Certificado de Inscripción deberán figurar al menos, el nombre del solicitante, todos los datos identificativos del mismo y de su domicilio que tengan relación con su actividad o actividades reguladas en el artículo 3.

10. El órgano competente velará para se mantenga actualizado y accesible a los interesados el contenido del ROPO, preferentemente por vía Registro, teniendo en cuenta separadamente las necesidades de información de las Administraciones Públicas implicadas y las de los demás usuarios, con la debida sujeción al cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo.

11. Un asesor inscrito en el ROPO de otra comunidad autónoma, podrá ejercer su actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja siempre y cuando acredite tal condición ante el órgano competente de esta comunidad, facilitando su número de inscripción en el ROPO. El órgano competente comprobará su inscripción en el ROPO y su vigencia.

12. Un establecimiento de tratamientos con productos fitosanitarios inscrito en la sección de tratamientos fitosanitarios de otra comunidad autónoma que quiera realizar su actividad en La Rioja fijando una sede en ella, deberá comunicarlo en esta comunidad autónoma presentando el certificado de inscripción en la comunidad autónoma correspondiente, así como la prestación de servicios, equipos a utilizar, personal, cualificación y tipo de productos fitosanitarios a emplear.

Artículo 5. Validez, modificación y renovación de la inscripción.

1. El plazo de validez de los certificados de inscripción será de diez años y, al menos con dos meses de antelación a su caducidad, los interesados deberán solicitar su renovación, comunicando los cambios que hayan podido ocurrir en su actividad (equipos nuevos, personal nuevo, actualización de la formación, instalaciones, actividades que realizan, etc) o si no los ha habido, una mera declaración responsable que asevere que se mantiene el cumplimiento de los requisitos inicialmente previstos para su inscripción.

2. En caso de que durante el periodo de validez del Certificado de Inscripción, se produzca cualquier modificación significativa respecto de los datos declarados en la solicitud, el solicitante deberá presentar una solicitud de modificación de la inscripción que contenga la información o documentación que se altera. En la misma forma se procederá en el caso de producirse un cambio de titularidad que afecte a todas las actividades, establecimientos y medios o a una parte de los mismos.

3. En el caso de los usuarios profesionales, la renovación del carné que acredita los conocimientos necesarios para ejercer su actividad supondrá la renovación de la inscripción en el registro.

4. El modelo oficial de solicitud de modificación y renovación para las diferentes secciones coincide con el de inscripción y se indica en el anexo II.

Artículo 6. Revisión de inscripciones en el Registro.

1. El órgano competente mantendrá activo un programa de revisión de las inscripciones, a cuyo fin se podrá requerir del solicitante la aportación de la documentación o justificantes necesarios o bien la información del órgano competente en cada caso.

2. Como consecuencia del resultado de dicha revisión se podrán mantener o modificar los datos registrales o cancelar las inscripciones previa tramitación del correspondiente procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la tramitación de los procedimientos sancionadores que resulten procedentes.

3. Este programa será incluido en el marco de los controles oficiales del cumplimiento de la normativa vigente en higiene de la producción primaria agrícola y uso sostenible de productos fitosanitarios y, en todo caso, se desarrollará sin perjuicio de los controles que corresponda realizar a los órganos competentes en la verificación del cumplimiento del Real Decreto 656/2017, de 23 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ 0 a 10.

Artículo 7. Pérdida de la vigencia de la inscripción y baja en el Registro.

Se procederá a dar de baja en el Registro, previa tramitación del oportuno expediente, en los siguientes casos:

a) Cuando así lo solicite el titular del establecimiento o servicio, mediante la presentación de la solicitud recogida en el Anexo II.

b) Cuando se comunique un cambio de razón social u otro que suponga un cambio en el NIF de la empresa, se procederá a la baja de la entidad y el alta con nueva denominación.

c) Cuando se proceda por la Administración local competente a la revocación de la licencia de apertura o similar del establecimiento, y se reciba la notificación de dicha revocación.

d) Cuando, transcurrido el plazo de validez del certificado de inscripción, el titular no haya solicitado la expedición de un nuevo certificado en el plazo previsto en el artículo 5 del presente Decreto. La pérdida de vigencia de la inscripción en el Registro supondrá el cese de la autorización para realizar la actividad para la que estuviera inscrito.

Para volver a inscribirse deberá procederse según lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto.

Artículo 8. Infracción y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo previsto en este Decreto, será de aplicación, en función de la materia, el régimen sancionador previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o medioambientales a que hubiere lugar.

Artículo 9. Tasas.

En la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se establecen las tasas por la prestación de los servicios relacionados con la producción agrícola en relación a la inscripción y certificación en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios y de renovación de la inscripción y certificación.

Disposición transitoria única. Productores y Operadores inscritos en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los productores y operadores actualmente inscritos conforme al Decreto 40/2013, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja, permanecerán inscritos siempre que no cambien sus condiciones o circunstancias hasta la caducidad de su inscripción. Los cambios o modificaciones deberán comunicarse tal y como se detalla en el artículo 5.2.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 40/2013, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad vegetal para que, en el ámbito de sus competencias, establezca las normas de desarrollo y adopte las medidas necesarias para la ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

ANEXOS OMITIDOS

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