Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/02/2021
 
 

Ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial

01/02/2021
Compartir: 

Decreto 1/2021, de 27 de enero, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 29 de enero de 2021). Texto completo.

DECRETO 1/2021, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30, del apartado 1, del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada en su artículo único Vínculo a legislación por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, configura las enseñanzas deportivas como enseñanzas de régimen especial y las contempla en el título I, capítulo VIII.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. En su artículo 10, dispone que los módulos de enseñanza deportiva se agruparán en los siguientes bloques de enseñanza deportiva: bloque común y bloque específico. En concreto, el bloque específico estará formado por el conjunto de módulos específicos, el módulo de formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final.

Asimismo, el capítulo IV se refiere a los criterios generales de la evaluación, expresión de los resultados y documentos de la evaluación y la regulación de proceso de evaluación.

Por otra parte, el artículo 16.3 determina que las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación. El capítulo IX, a su vez, regula las correspondencias, convalidaciones y exenciones.

En desarrollo de las competencias atribuidas a esta Administración educativa en virtud del Decreto 47/2020, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y tras la publicación de los reales decretos por los que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior en diferentes modalidades y especialidades deportivas, se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, la Comunidad Autónoma de La Rioja publicó la Orden 27/2002, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, por la que se establecen los currículos y las pruebas y requisitos de acceso específicos correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las especialidades de fútbol y fútbol sala, y la Orden 3/2013, de 31 de enero, de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, por la que se establece la estructura básica del currículo del bloque común del ciclo inicial y del ciclo final de grado medio de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por tanto, dada la implantación y desarrollo de estas enseñanzas, procede regular su organización, acceso, evaluación, titulación y acreditación académica.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública a través del Portal web del Gobierno de La Rioja, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se ha emitido dictamen del Consejo Escolar de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Consejos Escolares de La Rioja.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 27 de enero de 2021, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer la ordenación general, acceso, evaluación y certificación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según las competencias recogidas en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja. Todo ello, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El Decreto será de aplicación en los centros públicos y privados que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Finalidad.

1. Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en el sistema deportivo, en relación con una determinada modalidad o especialidad deportiva, y facilitar la adaptación de los técnicos formados a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.

2. Entre los objetivos de las enseñanzas deportivas destaca el fomento de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como para las personas con discapacidad.

3. Asimismo, de acuerdo con los principios de las enseñanzas deportivas, su organización y diseño debe tener en cuenta la transversalidad de los conocimientos y capacidades.

CAPÍTULO II

Organización de las enseñanzas

Artículo 4. Estructura y duración.

1. Las enseñanzas deportivas se estructuran en dos grados: medio y superior. El grado medio se organiza en dos ciclos: inicial y final. El grado superior se organiza en un único ciclo.

2. Cada ciclo se desarrolla en un curso académico de duración variable según la modalidad o especialidad deportiva, duración que se corresponde con la prevista en el Real Decreto y la correspondiente Orden por la que se establece el plan de estudios de cada título.

3. En las enseñanzas deportivas se entiende por 'curso académico' de cada grupo de alumnos, el período de tiempo comprendido desde el comienzo de las actividades lectivas que se impartan a dicho grupo hasta la celebración de la correspondiente sesión de calificación final del ciclo.

4. Los ciclos se organizan en módulos de enseñanza deportiva de duración variable, que constituyen la unidad coherente de formación y que está asociada a una o varias unidades de competencia o bien a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos de cada título.

5. Los módulos de enseñanza deportiva se clasifican en:

a. Módulos comunes: constituidos por la formación asociada a las competencias profesionales que soportan los procesos de “iniciación deportiva”, “tecnificación deportiva” y “alto rendimiento”, independientemente de la modalidad o especialidad deportiva, así como aquellos objetivos propios de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

b. Módulos específicos: constituidos por la formación directamente referida, entre otros, a aspectos técnicos, organizativos o metodológicos de la propia modalidad o especialidad deportiva.

c. Módulo de formación práctica: constituido por la parte de formación asociada a las competencias que es necesario completar en el entorno deportivo y profesional real.

d. Módulo de proyecto final: que integra los conocimientos adquiridos durante el período de formación en el ciclo de grado superior.

6. Los módulos de enseñanza deportiva se agruparán en los siguientes bloques de enseñanza deportiva: bloque común y bloque específico.

a. El bloque común estará formado por los módulos comunes de enseñanza deportiva y será coincidente y obligatorio para todas las modalidades y especialidades deportivas, en cada uno de los ciclos.

b. El bloque específico estará formado por el conjunto de módulos específicos de enseñanza deportiva, el módulo de formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final.

Artículo 5. Modalidad semipresencial o a distancia.

1. En el caso de proponer enseñanzas de algún bloque semipresencial o a distancia, se requerirá la correspondiente autorización de la Dirección General competente en materia de Enseñanzas de Régimen Especial que regulará los aspectos básicos, la duración y secuenciación de los mismos.

2. Los centros deberán disponer de la autorización para impartir el ciclo correspondiente en su modalidad presencial y estar impartiendo al menos desde el curso anterior, el ciclo o módulos para los que soliciten la autorización en la modalidad semipresencial o a distancia.

CAPÍTULO III

Acceso a las enseñanzas

Artículo 6. Requisitos de acceso de carácter general

1. Para acceder a las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio es necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

2. Para acceder a las enseñanzas del ciclo final de grado medio es necesario acreditar tener superado el ciclo inicial en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

3. Para acceder a las enseñanzas del ciclo de grado superior es necesario estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva y el título de Bachiller o título de Técnico Superior o título universitario.

4. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, podrán acceder a las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio o del ciclo de grado superior a través de la superación de una prueba sustitutiva de dichos títulos académicos, según lo dispuesto en el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Para acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años, y diecinueve para el grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba, siempre que se acredite estar en posesión del título de Técnico Deportivo de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 7. Requisitos de acceso de carácter específico

1. Además de los requisitos de carácter general para el acceso a las enseñanzas deportivas, cuando así lo exija el real decreto que establece los títulos correspondientes, los alumnos deberán superar una prueba de carácter específico o acreditar, en su caso, méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva, o las tres condiciones de forma conjunta.

2. La estructura, carga lectiva, contenidos y criterios de evaluación de la prueba de carácter específico, así como las condiciones básicas, espacios y equipamientos necesarios para la realización de la misma, serán los previstos en el real decreto por el que se establece cada título.

3. La superación de la prueba de carácter específico tendrá efectos en todo el territorio nacional y la vigencia prevista en el real decreto por el que se establezca el correspondiente título.

4. Quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o deportista de alto rendimiento estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las enseñanzas deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente, según se establece en el artículo 33 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

5. Asimismo, quedarán exentos de realizar las pruebas de carácter específico quienes acrediten el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en las letras c, d, e, f, g, h, i del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 8. Convocatoria de la prueba de acceso.

1. Las pruebas de carácter específico para el acceso a las enseñanzas deportivas impartidas en centros de titularidad pública serán convocadas por la Dirección General competente en materia de Enseñanzas de Régimen Especial y por los propios centros docentes cuando se impartan en centros de titularidad privada.

2. En la convocatoria deberá fijarse, entre otros aspectos, el plazo de inscripción de los candidatos, los requisitos de participación, el lugar, las fechas y los horarios establecidos para la realización de la prueba.

CAPÍTULO IV

Matrícula

Artículo 9. Matrícula.

1. Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2, la matrícula de estas enseñanzas será completa para cada uno de los ciclos y dará derecho al alumnado a desarrollar y ser evaluado de las actividades programadas para cada módulo de enseñanza deportiva.

2. Los alumnos que al finalizar el curso académico no hubieran superado la totalidad de los módulos de enseñanza deportiva correspondientes al ciclo en el que hubieran estado matriculados, deberán formalizar en un curso posterior nueva matrícula únicamente de aquellos módulos pendientes de superación, si bien no podrán superar el número máximo de convocatorias previsto en el artículo 16.

Artículo 10. Anulación de matrícula a instancia del interesado.

1. Los alumnos o sus representantes legales podrán solicitar la anulación de la matrícula mediante el anexo I cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias sobrevenidas: enfermedad prolongada o accidente del alumno, incorporación a un puesto de trabajo en un horario incompatible con las enseñanzas del ciclo, obligaciones de tipo personal o familiar que le impidan seguir sus estudios en condiciones normales u otras circunstancias debidamente justificadas que revistan carácter excepcional. La circunstancia o circunstancias así alegadas deberán ser acreditadas documentalmente por el interesado.

2. Las solicitudes deberán dirigirse al director del centro donde los alumnos estén cursando las enseñanzas dentro del plazo que para tal fin hayan establecido los centros docentes y, en todo caso, con una antelación de, al menos, dos meses respecto a la fecha de la primera convocatoria de la evaluación final correspondiente al ciclo en que el alumnado se halle matriculado.

3. El director del centro será competente para resolver. Una vez dictada la resolución, esta será notificada a los interesados en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya dictado resolución, se entenderá como estimada. Contra dicha resolución, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Director General competente en materia de Enseñanzas de Régimen Especial.

4. La anulación de matrícula será consignada en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. Igualmente, la documentación relativa al expediente de solicitud y concesión de anulación de matrícula quedará incorporada al expediente académico del alumno.

5. Los centros privados comunicarán a sus respectivos centros de adscripción las concesiones de anulación de matrícula que afecten a sus alumnos, trasladando la documentación anteriormente referida para su archivo en el expediente académico del alumno.

6. El alumnado al que se le conceda la anulación no será incluido en las actas de evaluación y, en consecuencia, no se le computarán las convocatorias a que le hubiera dado derecho la matrícula. Además, el alumno perderá el derecho de reserva de plaza, por lo que si desea continuar en el futuro dichos estudios deberá concurrir de nuevo al procedimiento general de admisión.

7. Los alumnos podrán solicitar una sola vez para un mismo ciclo de enseñanza deportiva la anulación de matrícula.

Artículo 11. Anulación de matrícula por inasistencia.

1. En el régimen de enseñanza presencial la asistencia a las actividades lectivas es condición necesaria para el mantenimiento de la matrícula.

2. Una vez formalizada la matrícula e iniciado el curso académico, si un alumno matriculado no asistiera a las actividades del ciclo formativo durante un período de quince días lectivos consecutivos, el centro docente solicitará por escrito al alumno o a sus representantes legales su inmediata incorporación, comunicándole que, en caso de no producirse esta, salvo que existiera causa debidamente justificada, se procedería a la anulación de su matrícula por inasistencia.

3. El alumno o sus representantes legales dispondrán de un plazo de tres días hábiles para presentar las alegaciones pertinentes, aportando la documentación que estimen oportuna. Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las alegaciones y la documentación aportada, el director del centro deberá resolver lo que proceda en el plazo máximo de diez días. La resolución adoptada por el director será comunicada al alumno o a sus representantes legales. Los interesados podrán recurrir la resolución adoptada, tal y como se establece en el artículo 42 de este Decreto.

4. La anulación de matrícula será consignada en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. La documentación relativa al expediente de anulación de matrícula quedará incorporada en el expediente académico del alumno.

5. Los centros privados comunicarán a sus respectivos centros de adscripción las resoluciones de anulación de matrícula que afecten a sus alumnos, trasladando para su archivo en el expediente académico del alumno la documentación anteriormente referida.

6. Las plazas vacantes que se generen por este procedimiento podrán ser cubiertas por otro alumno que se encuentre en las listas de espera, de acuerdo al orden que esté establecido en las mismas.

7. La anulación de matrícula conlleva la pérdida del derecho a asistencia, evaluación y calificación de todos los módulos profesionales en los que se encuentre matriculado, por lo que no se le computarán las convocatorias a que le hubiera dado derecho la matrícula. Asimismo, conlleva la pérdida del derecho de reserva de plaza como alumno repetidor; por lo que si desea continuar los estudios del ciclo formativo, deberá concurrir de nuevo al procedimiento general establecido para la admisión del alumnado.

CAPÍTULO V

Evaluación

Artículo 12. Aspectos generales de la evaluación.

1. La evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial tiene como finalidad valorar el aprendizaje del alumnado dirigido a la adquisición de la competencia general del ciclo deportivo, las competencias profesionales, personales y sociales propias del sistema deportivo y, cuando proceda, la adquisición de las cualificaciones profesionales y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título correspondiente.

2. Serán objeto de evaluación:

a. Cada uno de los módulos formativos que conformen el bloque común y el bloque específico del currículo en cada uno de los ciclos.

b. El bloque de formación práctica del currículo en cada uno de los ciclos.

c. El Proyecto final del currículo del Grado Superior.

3. En el marco de las competencias y funciones que se establezcan en el perfil profesional del correspondiente título, la evaluación tendrá como referentes los objetivos generales del ciclo, así como los objetivos expresados en resultados de aprendizaje, los contenidos básicos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo.

4. Con el fin de garantizar el carácter formativo que tiene la evaluación y el derecho del alumnado a que su rendimiento sea evaluado conforme a criterios de plena objetividad, la dirección de los centros velará por que se hagan públicos, al comienzo del curso académico, los criterios de evaluación que vayan a ser aplicados para evidenciar la adquisición de los aprendizajes establecidos en el currículo, así como los objetivos, contenidos y resultados de aprendizaje exigibles para obtener una evaluación positiva en los diferentes módulos de enseñanza deportiva.

Artículo 13. Evaluación continua.

1. La evaluación del alumnado de las enseñanzas deportivas de régimen especial será continua e integradora, tendrá un carácter eminentemente formativo y se realizará a lo largo de todo el proceso formativo del alumnado. Será integradora en la medida que ha de tener en cuenta los objetivos generales del ciclo deportivo a través de lo expresado en los resultados de aprendizaje de los diferentes módulos que lo constituyen.

2. El proceso de evaluación continua requiere en la modalidad presencial la asistencia regular a las clases y actividades programadas en cada uno de los módulos que componen el ciclo formativo. El centro indicará en el proyecto educativo del ciclo, en función de la duración y de las características del módulo de que se trate, el porcentaje de faltas de asistencia que determine la pérdida de la evaluación continua, estableciendo para ese caso el procedimiento de evaluación.

3. Al alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua podrá impedírsele la realización de determinadas actividades programadas en uno o varios módulos que pudieran implicar riesgos para su integridad física o la de su grupo. Esta decisión la adoptará el equipo docente del ciclo a propuesta del profesorado correspondiente.

Artículo 14. Programaciones didácticas y evaluación.

En las programaciones didácticas se prestará especial atención a los criterios de planificación del proceso de evaluación y a la toma de decisiones propias del mismo. En particular:

a. A los procedimientos para evaluar el proceso de aprendizaje del alumnado y a la adecuación de los instrumentos generales de evaluación con los criterios de evaluación.

b. A la planificación de las actividades de recuperación de módulos de enseñanza deportiva no superados y, expresamente, a aquellas que se puedan realizar de forma autónoma por el alumnado.

c. Al desarrollo de sistemas e instrumentos de evaluación para el alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua.

Artículo 15. Adecuación de la evaluación al alumnado con discapacidad.

1. Los procesos de evaluación se adecuarán a las necesidades metodológicas que presente el alumnado con discapacidad, garantizando su accesibilidad a las pruebas de evaluación.

2. Los alumnos que hayan acreditado algún grado de discapacidad serán evaluados con las adaptaciones de tiempo y medios apropiados a sus posibilidades y características, incluyendo el uso de sistemas alternativos y aumentativos de la comunicación, y la utilización de apoyos técnicos que faciliten el proceso de evaluación. En todo caso, para la superación de los módulos se requerirá haber alcanzado los resultados de aprendizaje que para dichos módulos establezca la normativa vigente.

3. El equipo docente responsable de la evaluación de cada grupo, coordinado por el tutor, arbitrará las medidas necesarias para garantizar un adecuado proceso de evaluación de los alumnos con discapacidad.

Artículo 16. Convocatorias ordinarias y convocatoria extraordinaria.

1. Los módulos de enseñanza deportiva podrán ser objeto de evaluación final en cuatro convocatorias ordinarias, excepto los módulos de formación práctica y de proyecto final, cuyo máximo será de dos convocatorias.

2. Con carácter excepcional, para los módulos de contenido teórico con cuatro convocatorias ordinarias, una vez agotadas las mismas, podrá concederse una convocatoria extraordinaria cuando se justifique documentalmente la existencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a. Enfermedad prolongada o accidente del alumno.

b. Incorporación a un puesto de trabajo en un horario incompatible con las enseñanzas del ciclo.

c. Obligaciones de tipo personal o familiar que le impidan seguir sus estudios en condiciones normales.

d. Otras circunstancias, debidamente justificadas, que revistan carácter excepcional.

3. El alumnado que se halle en las circunstancias descritas en el apartado anterior, podrá solicitar a la Dirección del centro docente en el que hubiera agotado la última convocatoria ordinaria, una extraordinaria, con una antelación mínima de dos meses a su realización, mediante el anexo II.

4. Junto a la solicitud, el alumno deberá presentar los siguientes documentos:

a. Justificante acreditativo que avale su petición.

b. Certificación académica oficial expedida por el correspondiente centro público. Esta certificación solo deberá aportarse en caso de oposición expresa del interesado a la consulta de oficio de los datos por parte de la Administración educativa.

c. Informe emitido por el tutor del grupo referido al rendimiento del alumno y a las circunstancias que hubieran podido afectar al mismo, debiendo contar con el visto bueno del director.

5. En un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de las solicitudes en el centro, el director del centro educativo remitirá dicha documentación a la Dirección General competente en materia de Enseñanzas de Régimen Especial.

6. La Dirección General competente en materia de Enseñanzas de Régimen Especial, previo informe emitido por la unidad con competencias en materia de inspección, es el órgano competente para resolver la solicitud.

7. Una vez dictada la resolución, ésta será notificada al interesado y al centro correspondiente en el plazo máximo de un mes, trascurrido el cual sin haberse dictado resolución, la solicitud se entenderá estimada. En caso de desacuerdo con la resolución adoptada, los interesados podrán recurrir la misma en alzada ante el Consejero con competencias en materia de educación. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto recurrido. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos legalmente establecidos, quedando expedita en todo caso la vía jurisdiccional contencioso- administrativa.

8. La resolución se adjuntará al expediente académico del alumno.

9. La concesión de convocatoria extraordinaria no podrá ser objeto de renuncia.

10. La concesión de la convocatoria extraordinaria exigirá que el alumnado realice una matrícula específica a tal fin, que será compatible con la matrícula en otras enseñanzas y no conllevará el derecho a la asistencia a clases y actividades formativas.

No obstante, analizadas las circunstancias particulares de cada caso, el centro podrá determinar las medidas educativas que estime oportunas, la asistencia a clase entre ellas, para facilitar la superación de dicha convocatoria extraordinaria.

11. El módulo de formación práctica y el de proyecto final no podrán ser objeto de evaluación en convocatoria extraordinaria.

Artículo 17. Renuncia a la convocatoria de evaluación.

1. A fin de no agotar las convocatorias ordinarias de evaluación previstas para cada módulo y siempre y cuando se justifique documentalmente la existencia de alguna de las siguientes circunstancias, el alumnado o sus representantes legales podrán solicitar la renuncia a la evaluación y calificación, mediante el anexo III, de alguna o de las dos convocatorias de cada curso académico y de todos o de alguno de los módulos:

a. Enfermedad prolongada o accidente del alumno.

b. Incorporación a un puesto de trabajo en un horario incompatible con las enseñanzas del ciclo.

c. Obligaciones de tipo personal o familiar que le impidan seguir sus estudios en condiciones normales.

d. Otras circunstancias, debidamente justificadas, que revistan carácter excepcional.

2. La solicitud de renuncia a la convocatoria de evaluación, junto con la documentación acreditativa, se presentará en el centro docente en el que esté matriculado el alumno con una antelación mínima de un mes a la fecha de la evaluación del módulo o módulos afectados por la renuncia.

3. El director del centro será competente para resolver. Una vez dictada la resolución, esta será notificada a los interesados en el plazo máximo de diez días, trascurrido el cual sin haberse dictado resolución, se entenderá como estimada la solicitud. Contra dicha resolución, los interesados deberán proceder según lo dispuesto en el artículo 42 de este Decreto.

4. La renuncia será consignada en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. La documentación relativa al expediente de renuncia quedará incorporada en el expediente académico del alumno.

5. La renuncia a todas las convocatorias anuales de todos los módulos surtirá los mismos efectos que la anulación de la matrícula.

Artículo 18. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebran el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos para valorar el aprendizaje del alumnado, en relación con el logro de los objetivos generales del ciclo de enseñanza deportiva y el desarrollo de su propia práctica docente, así como para adoptar las medidas pertinentes para su mejora.

2. Con el fin de recoger de manera sistemática las informaciones derivadas del proceso de aprendizaje, además de una sesión de evaluación final, cada grupo de alumnos podrá ser objeto, en función de la duración del módulo de enseñanza deportiva, de un mínimo de una y un máximo de tres sesiones de evaluación a lo largo del curso académico, sin perjuicio de otras que establezca el proyecto curricular del centro. En el caso en el que se acuerden dos o tres sesiones, la última coincidirá con la de la evaluación final del curso.

3. En estas sesiones, como consecuencia de la evaluación del proceso de aprendizaje, se emitirá a petición del alumnado, padres o tutores legales (mediante el anexo IV), un Informe de Evaluación Individualizado (anexo A), de carácter orientativo que contenga las calificaciones parciales y orientaciones acerca de la evolución del alumno. Dicho informe será de obligado cumplimiento como garantía de movilidad en el caso de que un alumno se traslade de centro antes de realizar la evaluación final del ciclo en el que se halle matriculado.

Artículo 19. Evaluación final de curso.

1. La evaluación final de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva se desarrolla en las siguientes sesiones de evaluación:

a. Sesión de evaluación final. Se celebra una vez impartidos todos los módulos de enseñanza deportiva con excepción de los módulos de formación práctica. En ella se evalúan todos los módulos impartidos hasta ese momento, determinando el alumnado que es propuesto para iniciar el módulo de formación práctica.

b. Sesión de calificación final del ciclo. Se celebra una vez finalizado el período previsto para realizar las actividades formativas del módulo de formación práctica. En ella se evalúan los módulos de formación práctica. También se evalúan, en segunda convocatoria, los módulos de enseñanza que hubieran quedado pendientes de superación en la sesión de evaluación final, determinando el alumnado que es propuesto para la obtención del certificado de superación del ciclo inicial o título correspondiente.

2. El alumnado que tras la sesión de evaluación final no hubiera sido propuesto para iniciar el módulo de formación práctica, solo podrá iniciar este módulo y, en el grado superior, defender el proyecto final, en el curso académico siguiente, sin que ello suponga haber consumido convocatoria de dichos módulos.

3. El alumnado que tras la sesión de calificación final del ciclo no haya superado la totalidad de las enseñanzas, deberá realizar la matrícula parcial de los módulos pendientes en el curso académico siguiente.

Artículo 20. Evaluación del módulo de formación práctica y del módulo de proyecto final.

1. Con carácter general, el módulo de formación práctica se desarrollará una vez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos de enseñanza deportiva.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y como consecuencia de la temporalidad de ciertas actividades deportivas que pueden impedir que el desarrollo del módulo de formación práctica pueda ajustarse a lo establecido en el apartado anterior, éste se podrá organizar en otros periodos coincidentes con el desarrollo de la actividad deportiva propia del perfil profesional del ciclo. La Dirección General competente en materia de Enseñanzas de Régimen Especial deberá autorizar estas excepciones. En este supuesto, la evaluación de los módulos de formación práctica quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos de enseñanza deportiva en su respectivo ciclo.

3. La evaluación del módulo de formación práctica se realizará, en sesión específica al efecto, una vez finalizado éste. Al término de la formación práctica, el alumno realizará una Memoria de Prácticas la cual deberá ser evaluada por el tutor y por el centro donde hubiera realizado su formación. En esta evaluación, el tutor designado por la correspondiente entidad deportiva para el período de estancia del alumno colaborará con el tutor del centro educativo. La colaboración consistirá en un informe que valore las actividades realizadas en relación con los resultados de aprendizaje indicados en este módulo. Si el módulo de formación práctica se ha tenido que cursar en varias entidades, se recabará un informe de cada una de ellas.

4. Para las enseñanzas de Técnico Deportivo Superior, la evaluación del módulo de proyecto final, en la que colaborará el conjunto del equipo docente del ciclo formativo, se llevará a cabo de manera individual para cada alumno y se tomarán como referencia los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación indicados en los currículos. Requerirá la presentación y defensa pública del proyecto realizado por el alumno ante una representación del equipo docente del ciclo de enseñanza deportiva, constituida por al menos tres miembros del mismo, que actuará como tribunal. El alumno defenderá el proyecto y responderá a las preguntas formuladas por el tribunal.

5. Una vez leído el trabajo y realizada la defensa pública ante el tribunal correspondiente, este lo calificará, para lo cual levantará acta de la sesión de evaluación en la que se reflejará la puntuación obtenida en dicho proyecto final. Las actas llevarán las firmas de los miembros del tribunal correspondiente. El profesor tutor del módulo será el encargado de indicar la calificación del módulo de proyecto final en el acta de evaluación final del ciclo de enseñanza deportiva.

Previamente, el tutor del módulo de proyecto final, a la vista del proceso de elaboración del trabajo por parte del alumno y de su concreción en el documento final, orientará al alumno sobre la conveniencia de presentar el proyecto final para su defensa pública. La decisión última corresponderá tomarla al alumno.

6. El alumnado que no supere el módulo de proyecto final será atendido en una sesión de tutoría específica para la revisión de su trabajo y orientación respecto a la realización de aquellas actividades que permitan subsanar las deficiencias que se hubieran observado. Este alumnado tendrá una convocatoria de evaluación final del módulo de proyecto a lo largo del siguiente curso escolar.

Artículo 21. Calificación de los módulos de enseñanzas deportiva.

1. La superación de un ciclo de enseñanza requerirá la evaluación positiva en todos los módulos de enseñanza que lo componen.

2. La calificación de los resultados de cada uno de los módulos se ajustará a la escala numérica de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

3. La calificación del módulo de formación práctica y del proyecto final se expresará en los términos de “Apto” y “No Apto”.

4. La calificación final del ciclo inicial de grado medio se calculará una vez superada la totalidad de los módulos de dicho ciclo y quedará conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones numéricas obtenidas en la totalidad de los módulos que comprenden el ciclo.

5. La calificación final del grado medio se calcula una vez superada la totalidad de los módulos de los ciclos inicial y final, y quedará conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones numéricas obtenidas en la totalidad de dichos módulos.

6. La calificación final del grado superior se calcula una vez superada la totalidad de los módulos del ciclo de grado superior y quedará conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones numéricas obtenidas en la totalidad de dichos módulos.

7. En todos los casos, para el cálculo de la calificación final del ciclo inicial, del grado medio o del grado superior, el módulo de formación práctica, el módulo de proyecto final y aquellos otros módulos que sean objeto de correspondencia, convalidación o exención no serán considerados.

8. Las calificaciones finales se expresarán en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales redondeadas a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

Artículo 22. Revisión de las calificaciones.

1. Los alumnos o sus representantes legales podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren necesarias acerca de las valoraciones realizadas sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones finales. El centro debe garantizar al alumnado el ejercicio de este derecho, así como el derecho de acceso a los instrumentos de evaluación a aquellos alumnos que así lo soliciten.

2. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones del profesor responsable del módulo objeto de la discrepancia, persista desacuerdo con la calificación final del mismo, el alumno o sus representantes legales podrán solicitar por escrito a la Dirección del centro docente (anexo V) la revisión de dicha calificación en el plazo de cinco días hábiles desde que los resultados hayan sido publicados.

3. La Dirección del centro trasladará al profesor la solicitud de revisión de la calificación. Dicho profesor ratificará o modificará la decisión mediante escrito razonado que entregará al director. En un plazo no superior a cinco días hábiles a contar desde que el alumno presentara la solicitud de revisión, el director deberá notificar por escrito al alumno o a sus representantes legales la decisión adoptada, así como al tutor del grupo de alumnos.

4. Si tras el proceso de revisión descrito anteriormente continuara el desacuerdo con la calificación final, el alumno o sus representantes legales podrán proceder según lo dispuesto en el artículo 42 de este Decreto.

5. Si finalmente procediese la modificación de la calificación, esta será anotada en el acta de calificación correspondiente mediante la oportuna diligencia. El original de la resolución quedará archivado junto al resto de documentación que acompaña al expediente.

Artículo 23. Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales del proceso de evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial son:

a) Informe de evaluación individualizado, según modelo del anexo A

b) El expediente académico personal, según modelo del anexo B.

c) El acta de evaluación, según modelo del anexo C.

d) La certificación académica oficial, según el modelo del anexo D.

e) La certificación de superación del ciclo inicial, según modelo del anexo E.

2. La certificación académica oficial y el informe de evaluación individualizado tienen la condición de documentos básicos a fin de garantizar la movilidad académica y territorial de los alumnos.

3. Todos los documentos oficiales para el registro de la evaluación citarán en lugar preferente el Real Decreto que estableció el correspondiente título y sus enseñanzas mínimas.

Artículo 24. Informe de Evaluación Individualizado.

1. Contendrá toda aquella información que se considere necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje en el caso de traslado de centro.

2. El informe será elaborado a partir de los datos facilitados por los profesores y, en su caso, por el Tutor de Prácticas y contendrá al menos los siguientes elementos, tal y como se especifica en el modelo del anexo A:

a. Apreciación sobre el grado de consecución de los objetivos formativos generales de las enseñanzas de Técnicos Deportivos del Grado Medio o del Grado Superior, así como de los objetivos específicos que se establezcan en el correspondiente currículo.

b. Apreciación del grado de asimilación y consecución de los contenidos.

c. Calificaciones parciales y, en su caso, las calificaciones finales de los módulos que hayan sido impartidos y evaluados.

Artículo 25. Expediente académico personal.

1. El expediente académico personal deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno, el número de expediente, los datos referidos al acceso, la fecha de matrícula así como la información relativa al proceso de evaluación.

2. En el expediente académico personal quedará constancia de los resultados de la evaluación y de la calificación final de cada uno de los ciclos.

3. Al expediente del alumno se adjuntará toda la documentación que se considere importante para el desarrollo de su proceso de enseñanza y aprendizaje, así como la documentación referida tanto a su acceso, como a otras circunstancias que concurran en su trayectoria académica.

4. El documento será firmado por el secretario y visado por el director del centro docente.

Artículo 26. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial se extenderán para cada convocatoria ordinaria y para la convocatoria extraordinaria. Comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, ordenados alfabéticamente, con expresión del número de documento nacional de identidad, junto con los resultados de la evaluación de los módulos expresados en los términos que se establecen en el artículo 21.

2. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo. En todas las actas de evaluación se hará constar el visto bueno del director del centro.

3. Los centros privados remitirán al finalizar cada convocatoria un ejemplar de las actas de evaluación a los centros públicos a los que estén adscritos, quienes realizarán la oportuna diligencia en la certificación académica oficial y expedirán los correspondientes certificados.

4. Las actas de evaluación se archivarán en la secretaría del centro. La Dirección General competente en materia de Enseñanzas de Régimen Especial proveerá las medidas adecuadas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro. Una copia se remitirá a la unidad con competencias en materia de inspección.

Artículo 27. Certificación Académica Oficial.

1. La Certificación Académica Oficial será fiel reflejo del expediente del alumno. Tendrá valor acreditativo de los estudios que haya realizado y constituye el documento oficial básico que refleja la referencia normativa del plan de estudios, las calificaciones obtenidas, los módulos convalidados, los que hayan sido objeto de correspondencia formativa con la experiencia deportiva o la exención correspondiente. Deberá expresar, asimismo, el número de convocatoria o la expresión de convocatoria extraordinaria, así como el curso académico, la modalidad de oferta y la fecha de emisión de la certificación. Contendrá igualmente la información sobre la permanencia del alumno en el centro, la anulación de matrícula y convocatoria, los traslados de centro referidos al ciclo que es objeto de certificación, así como sobre la fecha de solicitud del certificado de superación del ciclo inicial de grado medio.

2. Corresponde a las secretarías de los correspondientes centros públicos, o el de adscripción en el caso de los centros privados, expedir la certificación, para lo que cumplirán los requisitos establecidos en la normativa vigente.

3. La Certificación Académica Oficial será expedida únicamente a petición del interesado, para lo que se procederá a utilizar el anexo IV.

Artículo 28. Certificado de superación del ciclo inicial de grado medio.

1. Una vez superadas las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio, previa solicitud del interesado mediante el anexo IV, los centros públicos expedirán el correspondiente certificado que se ajustará a lo establecido en el anexo E.

2. Los certificados de haber superado el ciclo inicial de grado medio deberán incluir, como mínimo, los datos personales y el extracto de las calificaciones obtenidas por los alumnos, las claves identificativas de los certificados, los datos identificativos del centro docente y las firmas del secretario y del director.

3. La superación del ciclo inicial del grado medio permite continuar los estudios en el ciclo final de la misma modalidad o especialidad deportiva y acredita, asimismo, las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Artículo 29. Movilidad del alumnado.

Si se diera la necesidad de traslado de un alumno, el centro de origen deberá remitir al centro de destino, a petición de éste, la Certificación Académica Oficial. Cuando excepcionalmente se realice el traslado de un centro a otro sin haber concluido el curso, la Certificación Académica Oficial se acompañará del Informe de Evaluación Individualizado.

Artículo 30. Cumplimentación electrónica de los documentos de evaluación

Los centros docentes públicos y privados cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en el presente Decreto, preferentemente mediante la aplicación informática de gestión educativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En el caso de que un centro, público o privado, optase por usar otra plataforma diferente, deberá responsabilizarse de la compatibilidad de ambos sistemas y del correcto volcado de dicha información a la aplicación informática de gestión educativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 31. Custodia y archivo de los documentos de evaluación.

La custodia y archivo de los documentos de evaluación corresponde al centro público donde el alumno esté matriculado o al que se encuentre adscrito el centro privado en el que esté matriculado. La Dirección General competente en materia de Enseñanzas de Régimen Especial establecerá las medidas adecuadas para la conservación o traslado de los mismos en caso de supresión del centro.

Artículo 32. Certificación académica parcial de módulos superados.

1. Los alumnos que no superen en su totalidad los módulos de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva, recibirán un certificado académico oficial de los módulos superados que surtirá efectos al objeto del reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

2. En este caso, se indicará que el alumno no está en condiciones de obtener el título del ciclo de enseñanza deportiva correspondiente. El Certificado Académico Oficial de los módulos superados se expedirá a petición del in-teresado mediante el anexo IV, en impreso oficial normalizado que se ajustará a lo establecido en el anexo F de este Decreto.

CAPÍTULO VI

Correspondencias, convalidaciones y exenciones

Artículo 33. Correspondencia de módulos de enseñanza deportiva con la experiencia deportiva.

1. Se entiende por correspondencia formativa el proceso académico-administrativo por el que, a solicitud del alumnado, para lo que se utilizará el anexo VI, se determina que uno o más módulos de enseñanza deportiva en los que se encuentra matriculado no necesitan ser cursados porque se consideran superados mediante la acreditación de una experiencia deportiva determinada o la experiencia docente acreditable referida en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

2. Los módulos de enseñanza deportiva que pueden ser objeto de correspondencia, así como los requisitos y condiciones para la misma, vienen determinados en los reales decretos que establecen los títulos y sus enseñanzas mínimas.

3. Los módulos de enseñanza deportiva objeto de correspondencia formativa no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo de enseñanza deportiva, ni de las enseñanzas conducentes al título deportivo.

4. La correspondencia formativa quedará registrada en los documentos de la evaluación utilizando la expresión “correspondencia”.

Artículo 34. Convalidación de módulos de enseñanza deportiva.

1. Se entiende por convalidación el procedimiento académico-administrativo por el que, a solicitud del alumnado mediante el anexo VII, se determina que uno o más módulos de enseñanza deportiva en los que se encuentra matriculado no necesitan ser cursados porque se consideran equivalentes en contenido y carga lectiva a otros módulos, bien de enseñanzas deportivas, bien de formación profesional, a materias de bachillerato, a enseñanzas universitarias o a otros estudios o a unidades de competencia adquiridas por otras vías, según la normativa vigente.

2. Los módulos de enseñanza deportiva podrán ser objeto de convalidación en los siguientes supuestos:

a. Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado determinados módulos de ciclos formativos de formación profesional, conforme a lo dispuesto en los anexos I y II de la Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre, por la que se establecen convalidaciones a efectos académicos entre determinadas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en el ámbito de la actividad física y del deporte con las correspondientes del bloque común de Técnicos Deportivos establecidas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación.

b. Convalidación de módulos de enseñanza deportiva de grado superior mediante la acreditación de haber superado enseñanzas universitarias, conforme a lo dispuesto en los anexos III, IV y V de la Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre.

c. De acuerdo con el artículo 40 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, serán objeto de convalidación los módulos de enseñanza deportiva de una determinada modalidad o especialidad referidos a una unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, siempre que la unidad de competencia se acredite con:

1.- Cualquier otro título de las enseñanzas deportivas o de formación profesional.

2.- Certificado de profesionalidad.

3.- Acreditación parcial conforme a lo que se establezca en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

d. Convalidación de módulos de enseñanza deportiva del bloque específico que sean comunes a varios ciclos de enseñanzas deportivas según lo establecido en el artículo 42 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, mediante la acreditación de haber superado módulos que tengan igual denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos, de acuerdo con lo establecido por la norma que regule cada título. Asimismo, si se establece por desarrollo reglamentario del Ministerio de Educación y Formación Profesional, será posible la convalidación de módulos de enseñanza deportiva del bloque específico mediante la acreditación de haber superado módulos que no tengan la misma denominación, siempre que tengan similares objetivos, contenidos y duración.

e. Convalidación de módulos de enseñanza deportiva de grado medio con materias de bachillerato según se determine por el Real Decreto que establece el título y las enseñanzas mínimas correspondientes.

f. Convalidación de módulos de enseñanza deportiva del bloque común mediante la acreditación de haber superado dichos módulos en un ciclo de cualquiera de las modalidades y especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la LOGSE, o por la totalidad de los módulos del bloque común del correspondiente ciclo de enseñanza deportiva en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la LOE y viceversa.

g. Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado estudios oficiales relacionados con la actividad física y deportiva, siempre que sus contenidos sean concordantes y la carga lectiva superada sea igual o superior a la del módulo que se pretende convalidar.

h. Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado estudios oficiales no relacionados con la actividad física y deportiva, siempre que sus contenidos sean concordantes y la carga lectiva superada sea igual o superior a la del módulo que se pretende convalidar.

3. Los módulos de enseñanza deportiva objeto de convalidación no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo de enseñanza deportiva, ni de las enseñanzas conducentes al título deportivo.

4. La convalidación de módulos de enseñanza deportiva quedará registrada en los documentos de la evaluación utilizando la expresión “convalidado”.

Artículo 35. Exención de módulos de enseñanza deportiva.

1. El módulo de formación práctica podrá ser objeto de exención total o parcial en función de su correspondencia con la experiencia como técnico, docente o guía, dentro del ámbito deportivo o laboral, siempre que se acredite una experiencia relacionada con los estudios de enseñanzas deportivas superior al doble de la duración del módulo de formación práctica.

2. La determinación de la exención total o parcial del módulo de formación práctica se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto que establece el título y enseñanzas mínimas correspondientes. Si la exención concedida fuese parcial, el profesor-tutor del módulo de formación práctica programará las actividades necesarias para la superación de dicho módulo.

3. La exención del módulo de formación práctica quedará registrada en los documentos de la evaluación utilizando la expresión “exento”.

Artículo 36. Procedimiento de correspondencias, convalidaciones y exenciones.

1. Las posibles correspondencias, convalidaciones y exenciones se solicitarán a la Dirección del centro docente donde el alumno se encuentre matriculado, para lo que se utilizarán los correspondientes anexos VI, anexo VII o anexo VIII. La solicitud irá acompañada de la oportuna documentación acreditativa.

2. Todas las solicitudes deberán presentarse en el plazo de diez días hábiles contados a partir del inicio del curso correspondiente al ciclo de enseñanza deportiva cuyos módulos son objeto de la solicitud en cuestión. Los centros privados trasladarán esta documentación a sus centros públicos de adscripción en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde su solicitud.

3. Las solicitudes de correspondencia y exención de módulos serán resueltas por la Dirección del centro donde se encuentre adscrito el expediente académico del alumno.

4. Las solicitudes de convalidación de módulos, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre, por la que se establecen convalidaciones a efectos académicos entre determinadas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en el ámbito de la actividad física y del deporte con las correspondientes del bloque común de Técnicos Deportivos establecidas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, serán resueltas por:

a. La Dirección del centro donde esté el expediente académico del alumno, en los siguientes supuestos:

1.º Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado determinados módulos de ciclos formativos de formación profesional.

2.º Convalidación de módulos de enseñanza deportiva de grado superior mediante la acreditación de haber superado enseñanzas universitarias.

3.º Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

4.º Convalidación de módulos de enseñanza deportiva del bloque específico que sean comunes a varios ciclos de enseñanzas deportivas.

5.º Convalidación de módulos de enseñanza deportiva de grado medio con materias de bachillerato.

6.º Convalidación de módulos de enseñanza deportiva del bloque común, por haber superado dichos módulos en un ciclo de cualquiera de las modalidades y especialidades deportivas.

b. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, a través del Consejo Superior de Deportes, en los siguientes supuestos:

1.º Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado estudios oficiales relacionados con la actividad física y deportiva.

2.º Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado estudios oficiales no relacionados con la actividad física y deportiva.

En este caso, el centro formativo dará traslado de las solicitudes al Consejo Superior de Deportes, utilizando para ello el modelo del anexo VII.

5. Para que las solicitudes mencionadas en los puntos anteriores puedan ser resueltas favorablemente, además de cumplirse los requisitos establecidos en la normativa aplicable, deberá acreditarse que se reúnen dichos requisitos antes del inicio de curso correspondiente al ciclo de enseñanza deportiva cuyos módulos son objeto de las solicitudes en cuestión.

6. Hasta tanto no se resuelvan las peticiones, los alumnos deberán asistir a las actividades formativas de los módulos de enseñanza deportiva cuya correspondencia, convalidación o exención solicitaron.

CAPÍTULO VII

Expedición y registro de los títulos

Artículo 37. Títulos de las enseñanzas deportivas.

1. La superación de los ciclos inicial y final de las enseñanzas deportivas de grado medio dará derecho a la obtención del título de Técnico Deportivo que corresponda. La superación de un ciclo superior de enseñanza deportiva dará derecho a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior que corresponda.

2. Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional y surten los efectos establecidos en la legislación vigente. Acreditan las competencias del perfil profesional y la formación que contienen y de las unidades de competencia incluidas en el título, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

3. El alumnado podrá solicitar los títulos a través del propio centro en el que finalizaron las enseñanzas. En su caso, las solicitudes serán trasladadas a los centros públicos donde se custodien los expedientes académicos de los alumnos para su tramitación. Los secretarios de los centros públicos verificarán que se reúnen todos los requisitos previstos para su obtención y los directores realizarán la propuesta de expedición. Dicha circunstancia se reflejará en el expediente académico del alumnado.

Artículo 38. Acceso a otras enseñanzas.

1. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato, independientemente de cual fuera el requisito académico para el acceso a las enseñanzas deportivas.

2. El título de Técnico Deportivo Superior dará acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta los estudios cursados, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de acceso a la universidad.

Artículo 39. Registro y expedición.

El registro y expedición de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior se realizará de acuerdo con la normativa estatal básica sobre expedición de títulos académicos y profesionales.

CAPÍTULO VIII

Otras disposiciones

Artículo 40. Disposiciones comunes a los escritos, comunicaciones y documentación a aportar por los interesados.

1. Los impresos de solicitud a los que refiere el articulado del presente Decreto, que serán de uso obligatorio para las distintas solicitudes, estarán a disposición de los interesados en la secretaría de los centros educativos a los que resulta de aplicación la misma, en la Consejería competente en materia de Educación y en el Servicio de Atención al Ciudadano y oficinas delegadas de atención al ciudadano. Igualmente podrán obtenerse en la Sede Electrónica del Gobierno de La Rioja.

2. La preferencia de presentación de los mismos, así como los del recurso y reclamación, en el correspondiente centro docente, no obsta al derecho de los interesados a efectuar su presentación en el Registro General o en los Registros auxiliares de la Comunidad Autónoma, y por los demás medios fijados en el Art. 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los interesados podrán presentar, asimismo, la solicitud vía telemática en la Oficina electrónica de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 58/2004, de 29 de octubre Vínculo a legislación, producirán respecto de los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 41. Medios de notificación.

Las notificaciones que deban practicarse a los interesados de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto se realizarán en el domicilio que los mismos designen a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común o, en su caso, a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de dicha ley.

Artículo 42. Recursos y reclamaciones.

1. En los centros de titularidad pública, las decisiones del Director y del equipo docente serán recurribles en alzada, en el plazo de un mes, ante el Director General competente en materia de enseñanzas de Régimen Especial.

2. En los centros privados, las decisiones podrán ser objeto de reclamación ante el Director General competente en materia de enseñanzas de Régimen Especial, cuya decisión pondrá fin a la vía administrativa. El plazo para la formalización de las reclamaciones será de un mes computado desde el día siguiente al de la notificación.

3. Los recursos y reclamaciones se presentarán, preferentemente, en el mismo centro docente, que los remitirá a la Dirección General competente en materia de enseñanzas de Régimen Especial junto a la totalidad del expediente, el día siguiente hábil al de la presentación del recurso o de la reclamación.

4. El Director General competente en materia de enseñanzas de Régimen Especial, previo informe de la unidad con competencias en materia de inspección, resolverá en el plazo de los quince días siguientes a la recepción del recurso o reclamación.

5. De la decisión que resuelva el recurso o la reclamación, en ningún caso, podrá derivar una situación más desfavorable para el alumnado que hubiera realizado la impugnación.

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.

La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Disposición adicional segunda. Supervisión.

Los centros docentes y la unidad con competencias en materia de inspección adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición adicional tercera. Igualdad de género en el lenguaje.

En los casos en los que en la redacción de este Decreto se utilicen sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se utilizan por mera economía del lenguaje; que son usados de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejero con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a partir del curso escolar siguiente al de su aprobación.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana