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  • EDICIÓN DE 22/01/2021
 
 

Condenados los miembros de una red que traía a mujeres nigerianas en patera para su explotación en España

22/01/2021
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La Audiencia Provincial de Cantabria les condena a penas de 28, 24 y 14 años de prisión por delitos de trata con fines de explotación sexual en concurso con prostitución coactiva, y delitos de ayuda a la inmigración ilegal.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Santander

Sección: 1

Fecha: 19/11/2020

Nº de Recurso: 18/2019

Nº de Resolución: 277/2020

Procedimiento: Sumario

Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

SENTENCIA

En Santander, a 19 de Noviembre de dos mil veinte.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo 18/2019, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 con el N.º 498/2017, por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución coactiva y ayuda a la inmigración ilegal, contra Encarnacion (alias " Zafiro "), mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, nacida el día NUM000 /82 en Benin (Nigeria) y vecina de DIRECCION000, hija de Jacobo y de Coral, cuya solvencia o insolvencia no consta, con NIE N.º NUM001 y en situación de prisión provisional por esta causa durante el tiempo que consta en la misma; contra Felipe (alias Pelosblancos ), mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM002 /80 en Benin City (Nigeria), hijo de Juan Antonio y de Estibaliz y vecino de DIRECCION000, con NIE n.º NUM003, cuya solvencia o insolvencia no consta y quien se encuentra en situación de libertad provisional en esta causa, habiendo permanecido en prisión provisional desde el 23 de enero de 2018 hasta el 11 de mayo de dos mil veinte; contra Benita (alias Rubia ), mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI n.º NUM004, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 27 de marzo de 2019; contra Sara (alias " Princesa "), mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM005 de 1986, hija de Bruno y de Milagros, con NIE NUM006 y en situación de libertad provisional en esta causa en la que ha permanecido en prisión provisional durante el tiempo que obra en la misma; contra Apolonia (alias Pecas, Diamante y Bajita ), mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida en Kadura (Nigeria) el día NUM007 de 1987, hija de Diamante y de Filomena y vecina de Sodupe (Vizcaya), con NIE n.º NUM008 y en situación de libertad provisional, habiendo permanecido en prisión provisional el día 26 de enero de 2018 hasta el 24 de julio de 2018; contra Pilar, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida el día NUM009 /1985 en Benín City (Nigeria), hija de Amador y de Sabina, con NIE NUM010 y en situación de libertad provisional en la causa, y quien igualmente ha permanecido en prisión provisional el 23 de enero de 2018 hasta 23 de julio de 2018, fecha en la que fue puesta en libertad; y contra Cosme (alias Culebras ), mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, con NIE NUM011 y en situación de prisión provisional desde el día 22 de junio de 2018, habiéndose prorrogado la prisión provisional el día dos de junio de 2020; habiendo sido partes en la misma el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª. M.ª Ángeles Sánchez López-Tapia y los procesados, representados por los procuradores Sres. Calvo Sánchez, Teira Cobo, Revuelta Ceballos, Blanco López; Mirapeix Eckert; y Oruña Algorri y dirigidos por los letrados Sres. Aldecoa Heres, Ceballos Cabrillo; Cenicaonandia Lasuen; y De Beraza Lavin, respectivamente.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede durante los días comprendidos entre el 28 de septiembre y el 8 de octubre del presente año. En la primera sesión del acto del juicio y no habiendo comparecido, desconociendo su paradero la testigo protegida n.º NUM012 quien estaba constituida hasta ese momento en Acusación Particular bajo la representación del procurador Sr. Ceballos Fernández y con la asistencia de la letrada Sra. Ibarra Berasategui, acordándose por la Sala tenerla por apartada del procedimiento.

Tras las sesiones del juicio, quedó la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

A) Tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de los arts. 177bis.1 b), 177bis.4 a), y 177bis.6 del CP ( TP NUM013, TP NUM012 y TP NUM014 ).

B) Dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de los arts. 177bis.1 b), y 177bis.6 del CP ( Candida y Felicisima ) C) Cinco delitos de prostitución coactiva de los arts.

187.1 y 187.2 b) del CP., en concurso medial del art 77 con los anteriores delitos de trata de seres humanos.

D) Un delito de ayuda a la inmigración ilegal de los arts.

318 bis 1 y 3 y 177 bis.9 del CP Considerando a los procesados, conforme al art. 28 1 y 2 a) y b), y 29 del Código Penal, responsables de los delitos descritos en los anteriores apartados A), B), C) y D) del siguiente modo:

1).- Encarnacion y Felipe (respecto de TP NUM013 y TP NUM014 ) son autores de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de la letra A) del apartado anterior y de dos delitos de prostitución coactiva de la letra C) en concurso medial del art 77 del CP con los anteriores y de un delito de ayuda a la inmigración ilegal de la letra D).

2).- Benita (respecto de NUM012 ) es autora de: -un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de la letra A) y de un delito de prostitución coactiva de la letra C) en concurso medial del art 77del CP.

Y de un delito de ayuda a la inmigración ilegal de la letra D) 3).- Pilar (respecto de Candida ) es autora de un delito de trata de seres humanos de la letra B) y de un delito de prostitución coactiva de la letra C), en concurso medial del art77del CP y de un delito de ayuda a la inmigración ilegal de la letra D).

4).- Apolonia (respecto de Felicisima ) es autora de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de la letra B) y de un delito de prostitución coactiva de la letra C) en concurso medial del art 77 del CP. y de un delito de ayuda a la inmigración ilegal de la letra D).

5).- Sara (respecto de TP NUM014 ) es responsable como cómplice de un delito de prostitución coactiva de la letra C) 6).- Cosme (respecto de TP NUM013, TP NUM012 y NUM014 ) es autor de: tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de la letra A) y de un delito de ayuda a la inmigración ilegal de la letra D).

Y entendiendo no concurrentes en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicito le fueran impuestas las siguientes penas:

1. A los procesados Encarnacion y Felipe y por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del apartado A) en concurso con dos delitos de explotación coactiva de la letra C), y para cada uno de ellos sendas penas de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (por cada uno); Por el delito de ayuda a la inmigración ilegal la pena de 5 años prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

2. A la procesada Benita, por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del apartado A) en concurso medial con un delito de prostitución coactiva de la letra C) la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y por el delito de ayuda a la inmigración ilegal la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

3. A la procesada Pilar, por un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del apartado B) en concurso medial con un delito de prostitución coactiva de la letra C) la pena de 9 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y Por el delito de ayuda a la inmigración ilegal la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

4. A la procesada Apolonia por un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del apartado B) en concurso medial con un delito de prostitución coactiva de la letra C) la pena de 9 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y Por el delito de ayuda a la inmigración ilegal la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

5. A la procesada Sara como cómplice de un delito de prostitución coactiva del apartado C) la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 15 meses a razón de 15 euros diarios, con aplicación del art 53 en caso de impago.

6. Al procesado Cosme - Por cada uno de los tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del apartado A) las penas de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( por cada uno) y Por el delito de ayuda a la inmigración ilegal la pena de 6 años prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Procede en su caso la aplicación del art 76 del CP. Procede el abono de la prisión preventiva sufrida en la causa por cada uno de los acusados. Y abono de costas conforme al art 123 del CP.

En orden a la responsabilidad civil: Encarnacion, Felipe e Cosme indemnizarán a la TP NUM013 por los perjuicios y daños morales derivados de los hechos en 40.000 euros conforme al art 116 del CP. Encarnacion , Felipe, Sara, e Cosme indemnizarán a la TP NUM014 por los perjuicios y daños morales derivados de los hechos en 40.000 euros conforme al art 116 del CP. Benita e Cosme indemnizarán a la TP NUM012 por los perjuicios y daños morales derivados de los hechos en 40.000 euros conforme al art 116 del CP. siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil.

Subsidiariamente a la calificación anterior, el Ministerio Fiscal consideró que Benita era autora respecto de la RTP NUM012 de un delito de prostitución lucrativa de los arts.187,1.2.º y 187.2 b del CP en concurso medial del art.77 del CP y de un delito de ayuda a la inmigración ilegal del art.318 bis 1, 2 y 3 a) del C.Penal solicitando le fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión y multa de 18 meses a 10 euros como cuota diaria por el primero de los delitos y cuatro años de prisión por el segundo delito.

Asimismo, con carácter subsidiario consideró que Pilar (respecto de Candida ) es autora de un delito de prostitución lucrativa de los arts.187,1.2.º y 187.2 b del CP en concurso medial del art.77 del CP y de un delito de ayuda a la inmigración ilegal del art.318 bis 1, 2 y 3 a) del C.Penal solicitando le fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión y multa de 18 meses a 10 euros como cuota diaria por el primero de los delitos y cuatro años de prisión por el segundo delito.

Igualmente y con idéntico carácter subsidiario entendió que Apolonia (respecto de Felicisima ) era autora de un delito de prostitución lucrativa de los arts.187,1.2.º y 187.2 b del CP en concurso medial del art.77 del CP y de un delito de ayuda a la inmigración ilegal del art.318 bis 1, 2 y 3 a) del C.Penal, solicitando le fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión y multa de 18 meses a 10 euros como cuota diaria por el primero de los delitos y cuatro años de prisión por el segundo delito.

Finalmente consideró que subsidiariamente a la calificación principal, Cosme respecto de la T P NUM013 , NUM012 y NUM014 es auto de un delito de ayuda a la inmigración ilegal del art.318 bis 1 y 3 a) del C.P solicitando para él la pena de seis años de prisión y accesorias TERCERO : En igual trámite, la defensa de los procesados Encarnacion y Felipe, tras alegar como cuestión previa la nulidad del auto de fecha 2 de junio de 2017 de intervención de los teléfonos así como de los que acordaron su prórroga, solicitó su libre absolución.

La defensa de Cosme solicitó igualmente su absolución y subsidiariamente que los hechos fueran calificados como constitutivos de un delito del art.318 bis 1, solicitando que la pena fuera de seis meses de prisión.

La defensa de Sara instó como cuestión previa la nulidad de actuaciones derivada de la nulidad del auto de intervención telefónica y su posterior traducción y transcripción, y solicitó la libre absolución.

La defensa letrada de Pilar tras alegar la nulidad del auto de 30 de agosto de 2017 de intervención telefónica solicitó la libre absolución. Igualmente solicitó la libre absolución de su defendida la defensa letrada de Benita . La defensa letrada de Apolonia se adhirió a las cuestiones previas deducidas por los letrados de los otros procesados y concluyo igualmente solicitando la absolución.

CUARTO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO : Han resultado probados y así se declara los siguientes hechos:

Los procesados Encarnacion, conocida como " Zafiro " Felipe, conocido como " Pelosblancos ", Benita conocida como " Rubia " o " Baronesa ", Cosme conocido como " Culebras ", todos ellos de nacionalidad nigeriana mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas no enjuiciadas en esta causa residentes en Nigeria, Libia, Italia y España, venían dedicándose, actuando de común acuerdo y distribuyéndose las diferentes funciones y cometidos, a captar mujeres jóvenes en su país de origen, Nigeria, haciéndolas viajar a través de Libia y posteriormente mediante diversos medios de transporte, entre ellos, pateras a Italia con el fin de hacerlas llegar a España empleando documentación falsa que les facilitaban,con el objeto de que pudieran acceder a nuestro país y permanecer en él de forma irregular, para obligarlas a dedicarse a la prostitución aprovechándose de la inmadurez y precariedad económica de estas mujeres, a las que además realizaban falsas promesas de condiciones de trabajo y situación, ocultándoles en la mayoría de los casos que tenían que dedicarse a la prostitución, manteniéndolas posteriormente obligadas al ejercicio de dicha actividad de prostitución para satisfacer una suma en concepto de deuda de 30.000 euros, percibiendo la organización el dinero obtenido por ellas en dicha actividad distribuyéndolo entre sus distintos miembros, sometiendo, asimismo, a las mujeres a ritos de vudú, de fuerte arraigo en su país, conforme al cual juraban obediencia a los miembros de la organización y se comprometían a no acudir a la policía y a pagar su deuda so pena de sufrir tanto ellas como sus familias terribles desgracias incluida la muerte lo que generaba en las jóvenes un estado de intenso temor y les hacía sentirse vinculadas a los procesados para no sufrir las consecuencias de los rituales que con ellas habían llevado a cabo.

Así, en el marco de la actividad descrita, los procesados participaron en los siguientes episodios delictivos:

En fecha no determinada del primer semestre del año 2016, los procesados Encarnacion y Felipe, alias " Zafiro " y " Pelosblancos " organizaron el traslado de dos mujeres las testigos protegidas NUM013 y NUM014 . Ambas mujeres vivían en Nigeria junto con sus familias, encontrándose en una situación de precariedad económica. Las dos jóvenes fueron contactadas en su localidad de residencia por una mujer conocida como Eufrasia, hermana de Felipe, quien les propuso que viajaran a España ofreciéndoles un trabajo en nuestro país del que no les dio detalles concretos, señalando como condición la obligación de pagar una deuda de 30.000 euros, cifra cuyo equivalente en nairas (moneda oficial del país, desconocían). Ambas debido a la precaria situación económica que padecían, accedieron como modo de alcanzar lo que creían un futuro mejor. En la creencia de la veracidad de la oferta, y pensando que con ello tenían oportunidades de mejorar su nivel de vida fueron siguiendo las directrices marcadas, telefónicamente, por Encarnacion y, directamente, por su colaboradora " Eufrasia ". Así esta mujer les compelió a someterse a un ritual "vudú" llevado a cabo por el "brujo", conocido como Luis Carlos, miembro también de dicho grupo y que no es enjuiciado en la causa, en el que se tragaron un corazón crudo de pollo, se les cortó pelo y uñas, y se les arrebató ropa interior, haciéndoles jurar que no se iban a escapar, que no darían aviso a la policía y que pagarían su deuda, advirtiéndoles que para el caso de que no cumplieran con su juramento les ocurrirían grandes desgracias pudiendo volverse locas o incluso morir. Así las cosas, viajaron en compañía de la testigo protegida NUM012 hasta Benin City y de allí en el mes de Mayo de 2016 emprendieron viaje hasta Libia siguiendo las indicaciones de las personas ya referidas.

Una vez en Libia, donde permanecieron varios meses en campos de refugiados, contactaron merced a las indicaciones por vía telefónica con Encarnacion y Felipe, con quienes hablaban habitualmente, con un individuo miembro del grupo conocido como Blas que participaba como "pasador" en el traslado de las mujeres y a quien no afecta el presente procedimiento por no ser enjuiciado en el mismo y quien las controlo y presionó durante este tiempo obligándolas a mantener con él relaciones sexuales. Transcurrido estos meses, Blas organizó el paso de las mujeres a Italia en patera, viajando de este modo en el mes de agosto, en torno al día 20 en barcos de goma, uno delos cuales concretamente en el que viajaban la TP NUM014 en compañía de la NUM012 naufragó, siendo rescatados por la Guarda Costera Salvamento Marítimo italiano, llegando así a Italia. Una vez allí y nuevamente por indicación telefónica de Encarnacion contactaron con otros miembros de la Organización y en concreto con Cosme alias " Culebras " quien acogió a las tres testigos protegidas NUM013, NUM012 y NUM014 en su casa en Nápoles y quien a cambio de dinero que le fue enviado desde España por Felipe y Encarnacion, les proporciono documentación con fotografías de las testigos y datos de otras personas, ocultando así la verdadera identidad de las mujeres y pudiendo asi viajar por Europa.

Igualmente, Culebras les proporciono los billetes de autobús y barco para trasladarlas a Barcelona y de allí a Santander.

Una vez en Barcelona la testigo protegida NUM013 llamo por teléfono a Encarnacion, quien le indico que cogiera el autobús a Santander cuyo billete le había dado ya Cosme alias Culebras. Al llegar a Santander en torno al día 22 de diciembre de 2016, fue recogida por Felipe, quien destruyo la documentación que le había proporcionado Cosme y condujo a la testigo a su domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM015 de DIRECCION000 donde residía con su esposa Encarnacion y sus hijos menores dedicándose a cuidar a los hijos del matrimonio sin poder salir sola de la vivienda. Al cabo de un mes, Encarnacion y Felipe le dijeron que tenía que ejercer la prostitución para pagar la deuda contraída, a lo que ella toda vez que carecía de recurso alguno para solventar la deuda, hallándose en un país extranjero, con un idioma para ella desconocido, sin dinero y sin contacto alguno familiar o social al que poder acudir y en situación irregular y ante el temor que tenía por las consecuencias del rito de vudú que había hecho y el miedo que sentía hacia Encarnacion y Felipe por la agresividad que desplegaban, terminó por acceder y someterse a las imposiciones de ambos procesados. En los días siguientes, y tras efectuar los trámites para la solicitud de asilo, la trasladaron a la localidad alicantina de Elda concretamente a un club de alterne sito en la Calle Cruz n.º 8 de dicha ciudad, donde a partir de ese momento y durante aproximadamente dos meses ejerció la actividad de prostitución bajo el control de los procesados, quienes le recordaban en todo momento el juramento de vudú prestado; habiéndole entregado Encarnacion un teléfono al que la llamaba constantemente para supervisar su trabajo y controlar su actividad y debiendo entregarle el dinero que obtenía con el ejercicio de la prostitución.

En fecha 23 de marzo de 2017, miembros del Grupo III de la UCrif de la policía nacional en el curso de una inspección localizaron a la TP NUM013 en el club de Elda.

La TP NUM014 al igual que la anterior fue trasladada a DIRECCION000 al domicilio familiar de Encarnacion y Felipe, donde, durante un mes, estuvo cuidando a los niños del matrimonio sin que le permitieran salir sola de la casa y permaneciendo bajo su control. Al cabo de este tiempo, ambos procesados le dijeron que debía prostituirse para pagar su deuda, llevándola a una casa de citas de Cantabria, actividad a la que ella inicialmente se negó, siendo amedrentada con el juramento vudú de obediencia, con advertencias de que en caso de incumplimiento podía morir ella o miembros de su familia, ante lo cual y dada su situación personal en un país extranjero y su carencia de recursos y el miedo que sentía, terminó accediendo, siendo obligada a ejercer la prostitución en diversos clubes de alterne donde era trasladada entre ellos a Club María Cristina en Santander, Club 33 de Tordesillas en Valladolid, Club la Rosa en Valdepeñas, Club las Musas de Zaragoza y pisos de alterne en Marbella y Pamplona. Tanto Felipe como Encarnacion controlaban la actividad de la TP NUM014 de forma constante por vía telefónica compeliéndola a trabajar, aun cuando mostrara signos de cansancio o enfermedad, amedrentándola con la práctica del vudú, requiriéndola para que trabajara más e inquiriéndole por cuanto había trabajado y por cuanto dinero había ganado, dándole instrucciones para que les hiciera llegar las ganancias obtenidas, lo que efectivamente así hizo entregándoselo en mano generalmente,excepción de una vez en que se lo entregó a través de la también procesada Sara alias Princesa y en ocasiones en una cuenta de la Caixa cuyo número le dio a la testigo Felipe. Los procesados Encarnacion y Felipe procuraban trasladar a la testigo NUM014 a clubs alejadas de núcleos urbanos para favorecer su situación de aislamiento y su control, hallándose en una situación de máxima vulnerabilidad dada las circunstancias concurrentes.

Para ello, el matrimonio Encarnacion contó durante el periodo en el que la testigo estaba en el Club 33 de Tordesillas de Valladolid con la ayuda de Sara alias " Princesa " persona de su confianza y quien también ejercía la prostitución. Su colaboración se circunscribió a informar a Encarnacion sobre el trabajo que la TP NUM014 desarrollaba y a vigilar su actividad, recogiendo en una ocasión el dinero que había conseguido con sus servicios sexuales, entregándoselo a Encarnacion por orden de ésta. No consta que percibiera remuneración por esta labor.

En fecha 21 de agosto de 2017 miembros de la B.P.E.F. de la policía nacional realizaron una inspección en el Club 33 de Tordesillas sonde localizaron a la TP NUM014. En fecha 30 de noviembre de 2017 y 23 de enero de 2018 se constató por agentes de la PN la presencia de dicha testigo en el Club Las Musas de la localidad de Zaragoza.

Esta situación se prolongó hasta el 24 de enero de 2018.

Como consecuencia de los hechos la TP NUM013 sufrió un trastorno de ansiedad, caracterizado por insomnio, dolores de cabeza tensionales y sensación de desprotección, que fue cediendo con el tiempo restándole de forma residual un cuadro de ansiedad leve.

Como consecuencia de los hechos la TP NUM014 presento una clínica de tipo ansioso depresivo, evidenciando una clínica en el año 2019, compatible con un trastorno de estrés postraumático secundario a los hechos con vinculación a terapia psicológica.

En fecha no determinada pero en torno al mes de mayo de 2018 la procesada Benita, alias Rubia o Baronesa , organizó el traslado a España de la T/P NUM012 residente en Nigeria y quien atravesaba serios problemas económicos con un trabajo precario y a tal fin, contactó, con ella mediante la intervención de Eufrasia, quien le ofreció trabajar en España indicándole que venía a ejercer la prostitución debiendo pagar una deuda de 30.000 euros, aceptando la TP NUM012 presionada por su situación de necesidad y debido a las realidades de vida que estaba sufriendo y en la ignorancia de cuáles eran las verdaderas condiciones que le esperaban en España.

Igualmente fue sometida a idéntico rito vudú que las anteriores testigos, diciéndole que moriría si incumplía su juramento de pagar la deuda.

Una vez que llegó a Libia, trabó contacto con Blas permaneciendo en un Campo de refugiados, desde donde contactaba con Benita al teléfono que se le había proporcionado en Nigeria por parte de Eufrasia para interesarse sobre el viaje y las condiciones del mismo. En el mes de Agosto, Blas se encargó de facilitarle el paso en patera a Italia, en donde y al igual que en los casos anteriores Cosme la alojo en su casa de Nápoles y le proporciono documentación de identidad con su fotografía y nombre supuesto facilitándole el billete a Barcelona. Durante el tiempo que permaneció en Italia, mantuvo constante comunicación telefónica con Benita con quien contacto en cuanto llego a Barcelona, y quien le dio las indicaciones para llegar a Santander, donde se alojó en casa de Encarnacion y Felipe junto la propia Benita y de allí viajaron ambas al domicilio de Benita sito en la CALLE001 n.º NUM016 de Gijón. La procesada destruyó la documentación con la que había viajado la testigo protegida n.º NUM012. Benita decidía los clubes donde debía prostituirse y así la llevo a trabajar en la prostitución a varios Clubs de alterne de Asturias, tales como Tentaciones en Avilés, o en "Mi secreto" así como al Club María Cristina de Cantabria. Durante este tiempo, la procesada mantuvo estrecho contacto con la testigo, dándole instrucciones sobre el trabajo que debía cumplir y requiriéndole para que incrementara el nivel de trabajo. El dinero que obtenía con la prostitución se lo entregaba la testigo a Benita por orden de esta, quien o bien le daba indicaciones para que lo enviara a Nigeria al destinatario que ella señalaba o bien le indicaba que lo ingresara en una cuenta bancaria cuyo número le dio.

La NUM012 se vio compelida a continuar en el ejercicio de la prostitución por el temor que le infundía el juramento de vudú y la necesidad de pagar la deuda contraída. En fecha 15 de setiembre de 2017 miembros de la brigada de extranjería y fronteras de Asturias que efectuaron una inspección en el Club Mi Secreto (Asturias) constataron la presencia de la TP NUM012 en dicho local.

Como consecuencia de los hechos, no se apreció a la TP NUM012 secuelas psicológicas. Le fueron apreciados condilomas propios del virus del papiloma humano, enfermedad de transmisión sexual, cuyo origen no es exclusivo del ejercicio de la prostitución.

En fecha no determinada pero dentro de los primeros meses del año 2017, entró en nuestro país una mujer nigeriana que se encontraba en las mismas condiciones de precariedad que las testigos protegidas y que ha sido identificada como Candida, la cual fue trasladada desde Nigeria sin que conste el modo exacto de captación ni como se verificó el viaje ni que intervención tuvo en la organización del mismo la procesada Pilar.

Mientras se encontraba en España, Pilar envió a Candida a ejercer la prostitución a diversos clubes de alterne con el fin de que abonara la "deuda" que decía mantener con ella, logrando de este modo que le entregara el dinero que obtenía con el ejercicio de la prostitución y que unas veces le daba a en mano y en otras ocasiones le ordenaba enviarlo a Nigeria, amedrentándola con practicarle vudú si no cumplía conforme le ordenaba y presionándola, diciendo que iba a mandar hacer vudú para que fuera deportada a Nigeria.

En fecha no determinada del año 2017, entro igualmente en España una mujer nigeriana que se encontraba en las mismas condiciones que las testigos protegidas y que ha sido identificada como Felicisima conocida como " María Virtudes ". No consta que Apolonia, alias " Pecas " " Pecas " o " Bajita " hubiera participado en su captación o en la organización del viaje ni en su traslado ni recepción. Mientras estaba en España, Apolonia envió a esta mujer a ejercer la prostitución para que le abonara la deuda, logrando que esta aceptara amedrentándola con las prácticas de vudú y con causarle daños a ella y su familia, controlando mediante constantes comunicaciones telefónicas las condiciones de su trabajo y quedándose con el dinero obtenido por ella.

Ni Candida ni Felicisima pudieron ser localizadas por la policía.

Apolonia y Pilar actuaban de forma organizada y conjunta con otras personas entre las que se encontraban Encarnacion y Felipe, manteniendo a las mujeres obligadas a ejercer la prostitución y a que les entregaran las ganancias que ellas obtenían en esta actividad.

Como consecuencia de la intervención de las comunicaciones telefónicas de las líneas de teléfono utilizadas por los acusados acordadas por los Juzgados de instrucción n.º 2 de Valencia y n.º 3 de DIRECCION000, se constató que Felipe y Encarnacion habían organizado de un modo similar al de las testigos protegidas el viaje de otras dos mujeres nigerianas empleando los mismos métodos e idéntico itinerario, habiendo estado en Libia controladas por el conocido como " Blas ". Dichas mujeres cuya identidad concreta no ha sido determinada eran conocidas como " Blanca "y " Celestina ".

Los procesados mantenían entre si contactos telefónicos habituales, intercambiando información y datos de las mujeres a las que controlaban, trabajo que realizaban y ganancias que obtenían, así como sobre el cumplimiento por ellas de las condiciones de trabajo y comparando los métodos empleados para obtener el pago de sus deudas. También se proporcionaban información sobre clubes y locales de prostitución. El matrimonio Encarnacion Felipe alojó en su vivienda a la TP NUM012 y a Candida. Todas ellas mantenían contacto telefónico con el individuo nigeriano conocido como Luis Carlos que era el líder que en Nigeria sometía a los rituales de vudú.

Encarnacion permanece en prisión provisional en la causa desde el 23 de enero de 2018 habiéndose prorrogado la prisión provisional por auto de 16 de enero de 2020 por dos años más.

Felipe ha permanecido en prisión provisional desde el 23 de enero de 2018 hasta el 11 de mayo de dos mil veinte.

Cosme se encuentra en prisión provisional desde del dia 22 de junio de 2018, habiéndose prorrogado la prisión provisional el dos de junio de 2020 por dos años.

Sara ha estado en prisión provisional desde el día 23 de enero de 2018 hasta el 6 de junio de 2018.

Apolonia ha permanecido en prisión provisional desde el dia 26 de enero de 2018 hasta el 24 de julio de 2018.

Pilar ha permanecido en prisión provisional desde el 23 de enero de 2018 hasta 23 de julio de 2018 fecha en que fue puesta en libertad provisional.

Benita se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 27 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Cuestiones previas.

Con carácter previo ha de resolverse sobre las cuestiones que las defensas de los procesados han formulado para instar conforme el artículo 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial al amparo de los arts. 24,2 y 18 de la Constitución la nulidad de las pruebas derivadas de las intervenciones telefónicas efectuadas por parte de los agentes de la policía y las sucesivas prórrogas que de las mismas fueron acordadas. En desarrollo de ello, señalan que los autos que acuerdan las intervenciones de los números de teléfono, el concreto el de 2 de mayo de 2017 por el que se acuerda la intervención de los n.º NUM017 y NUM018 de los que era usuaria Encarnacion y el teléfono NUM019 de la Cia Lycamobile S.L utilizado por la víctima conocida como Milagrosa ,; el de 2 de junio de 2017 interviniendo los números NUM020, NUM021 y NUM022 utilizados por Felipe , el de 30 de agosto de 2017 por el que se acuerda la intervención de los números de teléfono NUM023, NUM024, NUM025 utilizados por Benita,alias " Cristal " y los números de teléfono NUM026, NUM027 y NUM028 utilizados por Apolonia y el NUM029 utilizado por Pilar y sus sucesivas prórrogas son nulos careciendo de motivación, no habiendo habido previa investigación policial respecto de los investigados, no desprendiéndose indicio objetivo de criminalidad contra ellos y no desprendiéndose de los oficios policiales más que simples sospechas no avaladas por elementos objetivos, de lo que concluyen que no conteniendo los elementos precisos para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad necesario que han de contener los autos judiciales, estos son nulos al haberse acordado unas intervenciones telefónicas sin existir indicios suficientes de comisión del delito investigado encontrándose carentes de motivación por las razones expuestas los autos que decretaron las intervenciones telefónicas.

En este punto existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo de la que son recientes exponentes las sentencias 77/2019 de 12 de febrero y 159/2020 de 18 May. 2020, que sintetizan la misma señalando que el artículo 18.3° de la Constitución Española garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, pero con la expresa posibilidad de que mediante resolución judicial se adopte una medida que de alguna manera mediatice el contenido natural de tales derechos fundamentales.

El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta del derecho a la intimidad, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre.

De la síntesis de la jurisprudencia constitucional (SSTC 114/1984, 5/1994, 8611995, 181/1985, 49/1996, 54/1996, 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kruslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998)-, deriva que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión - principio de legalidad formal y material- (STC 4911999, fundamento jurídico 4°); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso ( STC 49/1999, fundamento jurídico 69); y, en tercer lugar, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad ( STC 49/1999, fundamento jurídico 7°); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como -entre otros-, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos ( ATC 44/1990; SSTC 85/1994,; 181/1995; 49/1996,;

54/1996,; 123/1997,; Sentencias del T.E.D.H. casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela) y existen indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas.

No se requiere que la resolución judicial explicite el juicio de proporcionalidad, pero sí que aporte los elementos necesarios para que ese juicio pueda llevarse a cabo posteriormente atendiendo a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento SSTC1 60/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996).

Concretamente, afecta a la legitimidad de la decisión la falta de necesidad estricta de la medida; ésta puede ser constitucionalmente ilegítima bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio, lo que conllevaría la afirmación de su cualidad de prescindible (SSTC 54/1996, 49/1999,).

Incide también en la legitimidad de la intervención la falta de expresión o exteriorización tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención - investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos como de la necesidad de la medida razones y finalidad perseguida- (STC 54/1996, fundamento jurídico 8°); y todo ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de las medidas inicialmente previstas (SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6°; 49/1999, fundamento jurídico 11.º).

La ejecución de la intervención telefónica debe atenerse a los estrictos términos de la autorización tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización (SSTC 85/1994,) y, finalmente, debe llevarse a cabo bajo control judicial (por todas SSTC 49/1996).

La regulación que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, responde plenamente a tales principios y requisitos que venían exigiéndose por vía jurisprudencial.

Con carácter general, los artículos 588 bis a a 588 bis k de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan las "Disposiciones comunes" a las medidas de investigación tecnológicas que afectan a los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y al secreto informático, recogidos en el artículo 18.1, 3 y 4 de la Constitución Española.

El artículo 588 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que toda medida limitativa de tales derechos exige resolución judicial y deberá responder al principio de especialidad, es decir, ha de tener por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndose las medidas de investigación tecnológica sin una base objetiva. Deben además satisfacer los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que se definen en el mismo precepto y cuya concurrencia debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora.

La solicitud de práctica de las medidas, según el artículo 588 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contendrá lo siguiente: 1) descripción del hecho; 2) razones que justifiquen la medida y los indicios de criminalidad; 3) identificación del investigado y los medios de comunicación empleados; 4) extensión de la medida con especificación de su contenido, es decir, si se refiere a llamadas o también mensajes u otro tipo de comunicaciones; 5) unidad de la Policía Judicial que la llevará a cabo; 6) forma de ejecución; 7) duración;

y 8) sujeto obligado, es decir, la operadora de telecomunicación.

El Juez, según el artículo 588 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en un auto motivado y previa audiencia del Fiscal detallará: 1) El hecho punible, la calificación jurídica y los indicios racionales; 2) los investigados y afectados; 3) extensión de la medida con la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores del artículo 588 bis a); 4) unidad de Policía Judicial que la ejecute; 5) duración; 6) forma y periodicidad con la que se informará al Juez; 7) finalidad de la medida; y 8) el sujeto obligado que llevará a cabo la medida, si se conoce.

La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas se encuentran reguladas en los artículos 588 ter a a 588 ter i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que añaden otros requisitos complementarios a los anteriores:

1°) Estas medidas sólo se pueden acordar para la investigación de a) los delitos dolosos con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión; b) los delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal;

c) los delitos de terrorismo; y d) los delitos cometidos por medio de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación ( artículo 588 ter a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

2°) La intervención judicialmente acordada podrá autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta comunicación. ( Artículo 588 ter b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) 3°) La solicitud de autorización judicial debe reunir, además de los requisitos del artículo 588 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes contenidos en el artículo 588 ter d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

i) el número; ii) la conexión; o iii) los datos para la identificación del medio de telecomunicación. Y según el mismo precepto, la solicitud deberá precisar el alcance de la injerencia que pretende, que podrá ser: i) el contenido de la comunicación; ii) su origen o destino; iii) localización geográfica; y iv) otros datos de tráfico.

4°) La Policía Judicial presentará al juez, con la periodicidad que éste determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes de interés y las grabaciones íntegras ( artículo 588 ter f de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

5°) La duración de la medida será de tres meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de dieciocho meses ( artículo 588 ter o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Conforme se señala en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 413/2015, de 30 de junio, la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( STC 72/2010, de 18 de octubre).

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o "indicios de responsabilidad criminal" ( artículo 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

Igualmente ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de datos obtenidos en la primera. Ciertamente el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indicativos de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ella derivadas ( SSTC 171/99 del 27 septiembre, 299/2000 de 11 diciembre, 184/2003 del 23 octubre, 165/2005 de 20 junio, 253/2006 de 11 septiembre). Bien entendido -como se dice en SSTS 645/2010 de 14 de mayo y 413/2015 de 30 de junio,- que la intervención de un nuevo teléfono del mismo titular o la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, solo tiene de específico la prolongación en el tiempo de esa intervención ya ordenada legítimamente, lo que es necesario entonces justificar y lo que se exige en tal caso es motivar en la nueva resolución decisoria que no se extiende a lo que se justificó, ponderó y valoró en el auto originario habilitante, sino la ampliación temporal de lo mismo más allá del periodo inicialmente concedido cuando lo que apoya la nueva intervención o prórroga no es propiamente un cúmulo de indicios nuevos o diferentes de los que fueron expresados y valorados en la intervención, sino estrictamente la subsistencia de aquéllos, es decir el mantenimiento, la mera vigencia en el tiempo de la misma necesidad. Si la una y otra en cuanto tales ya se sometieron al control judicial no es preciso ponderar de forma redundante lo ya ponderado antes y será únicamente objeto del control la justificación de la prórroga en lo que supone de concesión de un nuevo período temporal para una intervención ya justificada STS. 1008/2013 de 8 de enero de 2014).

Aplicando la doctrina señalada al supuesto de autos, no cabe acoger la tesis alegada por las defensas puesto que tanto los autos dictados acordando las intervenciones telefónicas, como los oficios policiales que los sustentan contienen los elementos básicos para la adopción de las medidas de intervención que han sido acordadas.

El auto de intervención telefónica del que traen causa las restantes resoluciones es el de fecha 2 de mayo de 2017. NO cabe decir como se afirma que se dictó sin investigación ninguna previa y sin que hubiera indicios objetivos de los que pudiera inferirse la realidad del delito. La solicitud policial de intervención se llevó a efecto tras haberse incoado diligencias policiales con fecha 23 de marzo de 2017, iniciadas a resultas del hecho derivado de que en el curso de una operación en un local de citas en la localidad de Elda, se localizó a una mujer nigeriana sin documentación, de la que y, tras una primera entrevista, los funcionarios de policía hallaron razones para suponer que podía ser víctima de un de delito de trata de seres humanos de ahí que y, aun cuando ella mantuvo una inicial postura reticente, se la puso en contacto con una ONG para que pudiera recibir asistencia. Fue tras contactar con esta organización, cuando la mujer compareció ante la Policía y con fecha 30 de marzo realizó una primera declaración en la que relató hechos en los que se ponía de manifiesto la posible existencia de una organización que operaria a nivel internacional que había contactado con ella en Nigeria, le había ofrecido venir a Europa a trabajar sin especificar en qué tipo de trabajo, a lo que ella había accedido por el estado de necesidad económica en el que se encontraba, informándole de que debía asumir una deuda de 3000 euros, moneda cuya equiparación con la suya propia desconocía, habiéndole practicado antes del viaje el rito de vudú, la había trasladado hasta España a través de Libia e Italia donde se le facilitó por un varón dinero, documentación y billete de barco, siendo en nuestro país concretamente en Torrelavega, donde por parte de las personas que la recibieron se le ordenó que debía trabajar como prostituta para saldar su deuda a lo que se vio obligada por miedo al vudú y a sus circunstancias personales. Reconoció a Encarnacion y a Felipe como las personas que la recibieron y que le ordenaron que ejerciera la prostitución y a quien debían pagar la deuda y les identificó fotográficamente, indicando que el número de teléfono de Encarnacion que era el que empleaba para contactar con ella era el NUM018. Asimismo, puso en conocimiento de la policía la existencia de la otra chica conocida como Milagrosa, con quien había viajado y de quien refirió que se hallaba en las mismas condiciones que ella, siendo también víctima del matrimonio Encarnacion Felipe, desconociendo su paradero y aportando el número de teléfono de esta mujer ( NUM030 ). Ante tales hechos relatados por la mujer víctima de los mismos y previa confirmación de las identidades ofrecidas y de los números de teléfono, se libró por parte de la brigada de Extranjería provincial de la Jefatura Superior de Policia oficio interesando mandamiento judicial, solicitando la intervención grabación y escucha de llamadas Ips e imeis así como posicionamiento de las líneas de teléfono móvil que habían sido indicadas por la que sería identificada como TP NUM013.

Dicho oficio de fecha 5 de abril de 2017 reúne los requisitos de los arts.588 bis b de la LECRIM y 588 ter d de dicho texto legal.

Ante tal solicitud, la Magistrada del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Valencia, tras haber oído en declaración a dicha testigo protegida y a la vista de su testimonio y conforme al informe favorable del Ministerio Fiscal, acordó por auto de fecha 2 de mayo ordenar la intervención del dichas líneas telefónicas por un plazo de treinta días, debiendo llevarse a efecto por la Brigada de extranjería UCRIG grupo III. La resolución dictada reúne los presupuestos del art. 588 bis c de la LECRIM; justifica en el mismo la razón de adopción de tal medida limitativa de los derechos de los afectados a la vista de los datos objetivos apreciados acerca de la existencia del delito y de la participación ene l mismo de la usuaria de la línea, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, para obtener pruebas de su comisión poniendo de manifiesto que es necesaria la misma y que está justificada. En lo referente a la intervención de la línea de teléfono móvil intervenida de la que era usuaria " Milagrosa " se justifica por la necesidad de localizar a esta víctima del delito y poner fin a dicha situación. Por tanto, este primer auto que es del que traen causa los restantes es totalmente válido y correcto y no adolece de motivo ninguno de nulidad.

Idénticos razonamientos han de hacerse en lo que se refiere al auto de fecha 2 de junio de prórroga del NUM018 empleado por Encarnacion y, del de la misma fecha por el que se intervienen y se acuerda la grabación y escucha de las llamadas de los teléfonos NUM020., NUM021 y NUM022 del que aparece como usuario Felipe de la Cia Lycamobile y asimismo la interceptación del número de teléfono NUM031 utilizado por " Milagrosa ". Reúnen dichas resoluciones los presupuestos establecidos en los arts.588 bis a los que nos hemos referido, tienen su origen en el oficio de igual fecha de la UCRIF de La Jefatura Superior de Policía de Valencia en el que se exponen los motivos por los que se solicita dicha medida, y se transcriben conversaciones de los usuarios de las líneas ya intervenidas; consta el informe del Ministerio Fiscal y se justifica suficientemente en los autos la necesidad de acordarlas especificando los indicios objetivos en los que se basan cuales son el testimonio de la testigo protegida ahora avalado por las grabaciones de las llamadas, cuyas transcripciones se aportan, señalando asimismo el periodo temporal en el que tal limitación habrá de llevarse a la práctica. Ninguna razón de nulidad se observa en los mismos.

Similares razonamientos han de hacerse en lo que se refiere al auto de fecha 30 de agosto de 2017 por el que se acuerda la prórroga por tres meses de la intervención del número utilizado por Encarnacion NUM018 y de los números NUM022 y NUM020 empleados por Felipe, que responde a la petición efectuada por la Brigada de la Policía UCRIF de Valencia en su oficio de fecha 29 de Agosto, y previo informe en tal sentido del Ministerio Fiscal y que obedece a la necesidad de continuar dicha medida a la vista de las gestiones de investigación realizadas y el análisis de las intervenciones ya efectuadas cuyas transcripciones se reflejan y con la finalidad de localizar a todos los intervinientes en la Organización e identificar a las víctimas de la misma; juicio de ponderación y proporcionalidad que se hace constar en el auto motivando la necesidad del mantenimiento de la intervención. Se trata por tanto de una medida ajustada a la legalidad y válida.

En cuanto al auto de fecha 30 de agosto por el que se acuerda la intervención por tres meses de las líneas de teléfono móvil NUM032 utilizado por Encarnacion; NUM023 y NUM024 utilizados por Benita (Alias Cristal ), NUM025 utilizado por la misma, y NUM026, NUM027 y NUM028 utilizado por Melisa o Pecas y el NUM029 utilizado por Pilar alias Coral, ha de afirmarse igualmente su corrección. Las solicitudes policiales que interesan tal medida contienen la descripción de los elementos suficientes de la investigación que hasta ese momento se había venido realizando, especialmente tomando en consideración la declaración de la TP NUM013 y las grabaciones de las conversaciones de las líneas telefónicas que hasta ese momento se habían llevado a cabo, con transcripción de las conversaciones que se estimaron relevantes; se aportan datos y nombre concretos y se explica el modus operandi que exige que para que la investigación pueda continuar, se autorice esta medida limitativa de los derechos (oficio de 23 de junio de 2017. El Juzgado procedió antes de del dictado de la resolución a recabar distintas informaciones y a dar traslado al Ministerio Fiscal, quien lo evacuó en el sentido de mostrar conformidad a la adopción de tal medida. Finalmente, la resolución adopta la medida de intervención justificando su necesidad en base a las investigaciones precedentes de las que resulta la existencia de indicios de delito grave cometidos por los usuarios de los teléfonos y la necesidad de la medida. Se trata pues de un auto suficientemente motivado y relacionado con la concreción del oficio policial.

Idéntico razonamiento ha de hacerse en lo que se refiere al auto de 30 de noviembre de 2017 por el que se acuerda la prórroga de la intervención de los teléfonos NUM032, y NUM018 de los que es usuaria Encarnacion; NUM024 del que es usuaria Benita, NUM028 del que es usuaria Apolonia (alias Pecas ) y NUM029 del que es usuaria Pilar que responden a los solicitado por la Policía en su informe de fecha 28 de noviembre que contienen una razonable explicación de los agentes dando cuenta de los progresos de la investigación efectuada, transcribiendo las conversaciones que a su juicio avalaban sus progresos y que constituían elementos objeticos de los que cabe inferir la necesidad de mantener la medida limitativa. Idéntica justificación tiene el auto de fecha 20 de diciembre por el que se autoriza la prórroga por un mes más e la intervención del teléfono NUM022 de Felipe y que justifica la necesidad del mantenimiento de forma más que razonada en su fundamentación jurídica a la vista de los resultados de la investigación y en base a lo expuesto en el oficio de la Policía Judicial de 7/12/17 y previo informe del Ministerio Fiscal. Asimismo, ha de decirse que tiene plena validez el auto de 9 de enero de 2018 que prorroga la intervención de los teléfonos NUM024 de que es usuaria Benita; y NUM029 del que es usuaria Pilar; y acuerda la intervención de la línea de teléfono NUM033 utilizado por Encarnacion, NUM034 utilizado por Apolonia (y un tercero de una persona que finalmente no ha sido procesada) así como la prórroga de la medida de interceptación ya acordada sobre números de teléfono de Milagrosa y Candida; y la interceptación de los números de teléfono NUM035 utilizado por Sara ( Princesa y NUM036 empleado por María Virtudes. La referenciada resolución, cuya base la constituye la solicitud contenida en el Oficio de la policía judicial de fecha 26 de diciembre de 2017 que contiene una razonable y detallada explicación de los resultados de la investigación que se está llevando a cabo con reflejo escrito de ciertas conversaciones y exposición de datos y nombres concretos justifica de forma exhaustiva la razón de la necesidad de continuar las intervenciones interesadas tratándose una medida proporcionada a la gravedad de los delitos que están siendo investigados.

En conclusión, no hay razón ninguna para entender concurrente la causa de nulidad pretendida. Los oficios policiales en los que se basan las resoluciones judiciales reúnen los presupuestos legales (art.588 bis b y 588bisfLECRIM), contienen datos y nombre concretos, y reúnen la explicación necesaria por la que consideran imprescindible para continuar con la investigación que se autorice la medida limitativa del derecho fundamental. Y los autos dictados cumplen escrupulosamente los presupuestos de los arts.588 bis c y 588 ter de la LECRIm y realizan en los mismos el juicio de ponderación preciso para decidir la necesidad de restringir y continuar restringiendo el derecho fundamental a la intimidad y secreto de las comunicaciones.

Esta cuestión previa por tanto y en atención a lo expuesto ha de rechazarse.

Alega también la defensa letrada la nulidad de la causa por la adopción del secreto del sumario que no fue levantado hasta el auto de fecha hasta el auto de fecha 31 de enero de 2018( Tomo IV f.6 y 7)Las STS 1076/2006, de 27 de octubre, y la 250/2017 de 5 Abr. 2017,señalan que el aludido vicio no puede ser considerado más que y en su caso una mera irregularidad procesal, que no puede alcanzar la vertiente constitucional de nulidad que se pretende.

En el caso concreto, la medida aludida se decretó y llevó a la práctica con absoluto respeto a las garantías de los afectados, y el levantamiento del secreto fue acordado con tiempo suficiente para que todas las partes pudieran instruirse sobradamente de todas las actuaciones, habiendo tenido a su disposición los soportes referidos de las grabaciones de las intervenciones y las partes tuvieron la oportunidad de conocer su contenido.

Es claro que cuando se decreta una intervención telefónica, la causa ha de declararse secreta, como así se hizo si se quiere obtener los resultados pretendidos.

En tal sentido el art 588 bis d) de la LECRIMya establece el secreto de sumario automático de la pieza sin necesidad de su acuerdo expreso.

Finalmente, se pone en duda por las defensas la validez de las transcripciones efectuadas y la intervención y cualificación de la perito intérprete que manifestó la corrección de las transcripciones que los funcionarios policiales habían efectuado e intervino en el Plenario ratificando las traducciones una vez se procedió a la audición de las mismas e introduciendo las correcciones y precisiones que entendió pertinentes.

En este punto ha de decirse siguiendo la sentencia del TS de fecha 12 de febrero de 2019 (S.77/19) que el defecto en su caso de transcripción en modo alguno vicia la prueba de nulidad y solo afectará en su caso a la valoración de tal prueba. Sigue diciendo esa sentencia que las transcripciones de las cintas solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, no existiendo ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más relevantes. Ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial ( sentencias núm. 513/2015, de 30 de junio 538/2001, de 21 de marzo y 650/2000, de 14 de septiembre).

Y como expresa la sentencia núm. 513/2015, de 30 de junio, "el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por lo tanto, es que las cintas originales están a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, puedan ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. ( sentencias núm. 960/1999, de 15 de junio; 893/2001, de 14 de mayo, 1352/2002, de 18 de julio; 515/2006, de 4 de abril ), señalando que "La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor "confort " y economía procesal. Sólo si se prescinde de la audición de las cintas originales en la vista oral y se sustituye por el contenido escrito de las transcripciones, debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal, con intervención del Secretario y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el plenario, siendo una cuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Como dice la STS 1.112/2.002, "su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. " Precisamente esto es lo que ha sucedido en el presente caso. Las cintas originales están y han estado a disposición de las partes. En el acto del juicio oral se procedió a la audición de aquellas que el Ministerio Fiscal consideró relevantes para el enjuiciamiento y se contó con la ayuda de la perito intérprete de los dialectos nigerianos Broken english y Edo y de inglés quien tras haber procedido a su audición comprobó la corrección del contenido de las mismas y efectuó las precisiones y correcciones que entendió procedentes. Por último, han depuesto en la vista oral que eran procedentes en relación con las que la policía había efectuado y que obran en las diligencias, diferenciando aquellas que eran transcripción exacta de las mismas de las que constituían un resumen o extracto de aquellas, señalando que en todo caso lo que se extractaba formaba parte del contenido de la conversación. Finalmente, la intérprete también señaló que lo que se hallaba entre paréntesis en las transcripciones de la Policía correspondía no a algo dicho en la grabación, sino a inferencias explicativas de quien había hecho la transcripción de la conversación previamente. Por último el agente de Policía n.º NUM037 ofreció la explicación de cómo se llegó al selección de las conversaciones recogidas tras la transcripción de las mismas por los intérpretes, siendo los instructores quien tras la labor de aquel deciden que conversaciones son de interés y relevantes para la investigación. Y la corrección de la misma fue comprobada por la intérprete quien así lo dijo en el Plenario, tras haber procedido de forma minuciosa a su audición y posterior traducción.

En consecuencia, no se aprecia ninguna lesión en el derecho al secreto de las comunicaciones sin ala intimidad de los procesados. Por ello y con independencia de la valoración que de dicha prueba se haga, el vicio alegado ha de ser rechazado.

SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados que lo han sido básicamente por las declaraciones de las víctimas, testigos protegidas, por las declaración de los funcionarios dela policía nacional que llevaron a cabo las investigaciones y los seguimientos de las intervenciones telefónicas, por el resultado de las entradas y registros domiciliarios y, finalmente el contenido de las conversaciones producto de las intervenciones telefónicas que obran transcritas y cuya audición se ha llevado a cabo en el Plenario con la asistencia de la intérprete que fue verificando la coincidencia entre la traducción de las mismas al español y el contenido de lo escuchado, señalando su coincidencia con las especificaciones a las que ya nos hemos referido y que posteriormente volverán a ser objeto de análisis son constitutivos de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de los arts. 177bis.1 b; 177bis 4.ª y 177 bis g de los que son respectivamente responsables Encarnacion, Felipe, Benita y Cosme; cinco delitos de prostitución coactiva delos arts.

187,1 y 187,2 b del CP, tres de ellos en relación de concurso ideal de los delitos de trata de seres humanos siendo autores de los mismos Encarnacion y Felipe y Benita; y de los otros dos Apolonia y Coral, de un delito de ayuda a la inmigración ilegal de los arts.318 bis 1 y 3 y 177 bis 9 del CP de los que son responsables los procesados Encarnacion, Felipe, Cosme antes referidos; siendo finalmente Sara responsable como complica de un delito de prostitución coactiva de los art 187,1 del C.P.

TERCERO : Valoración de la prueba El elemento de prueba esencial que ha sido tenido en cuenta por la Sala para entender plenamente probados los hechos que más arriba se han descrito como tal es esencialmente la declaración que las testigos protegidas han prestado en la causa. Concretamente, ha sido relevante y esencial el testimonio que la testigo protegida NUM013 realizo en el acto del juicio por videoconferencia ratificando sus declaraciones anteriores prestadas ante la Juez Instructora, así como en el contenido de lo que había dicho en su denuncia y sucesivas ampliaciones ante la Policía Nacional y que fue el origen de la investigación que dio lugar a la presente causa. Su testimonio incriminatorio ha sido contundente, constituyendo prueba de cargo fundamental y muy especialmente en relación con los hechos cometidos por Felipe y Encarnacion e Cosme, pero también constituye prueba incriminatoria aun cuando sea periférica de los hechos que se entienden acreditados como cometidos por Benita, e incluso de la conducta de Apolonia alias " Pecas " y de Pilar. Una vez más y ratificando lo que anteriormente había dicho describió cuál era su situación económica y familiar en Nigeria, su precariedad y la necesidad que tenia de procurarse ingresos con los que contribuir al sostenimiento de su familia. Igualmente relató haber sido captada por una mujer a la que conoció como Eufrasia y que era la hermana de Felipe y, quien le ofreció venir a trabajar a España diciéndole que había muchas posibilidades laborales sin decirle en ningún momento que se trataba de una actividad de prostitución. Con rotundidad y claridad describió como s ele indico que para viajar tendría que pagar una deuda de 30.000 euros, moneda cuya equivalencia a la moneda de su país desconocía y, como se la sometió a un ritual de vudú, en el que juro no escaparse ni avisar a la policía, así como abonar la deuda que se le había establecido. Afirmo con persistencia haber venido a España a trabajar en la creencia de que iba a hacerlo en un trabajo "normal", habiendo actuado en todo momento, según sostuvo con rotundidad, desconociendo que pensaban dedicarla a la prostitución.

Describió su viaje especificando las personas con las que trató durante el mismo, relatando como estuvo en un campo de refugiados en Libia, donde fue controlada por Blas quien la sometió a abusos sexuales; como posteriormente viajó a Italia en patera donde conoció a quien ella conocía como Culebras a través de un número de teléfono que Felipe le proporciono, que fue quien le proporciono la documentación falsa para entrar en España, que a su llegada le rompió Felipe, y el billete de barco para llegar a Barcelona, ratificando el reconocimiento fotográfico hecho en su día. Con idéntica persistencia señalo haber viajado en idénticas condiciones con las otras dos testigos protegidas, a quien había identificado fotográficamente en la Policía, identificando también fotográficamente a la TP NUM014 de quien dio el número de teléfono móvil y describió como el matrimonio Felipe Encarnacion había estado durante todo el viaje en constante contacto con ellas, dándoles las instrucciones precisas, indicándoles los pasos a seguir y las personas con quien debía contactar.

Igualmente señalo como en España fue recibida por este matrimonio quien, tras alojarla en su domicilio durante un mes aproximadamente, ambos ( Felipe y Encarnacion ) le dieron ordenes de que debía dedicarse a la prostitución con indicación de lugares concretos donde desarrollar la actividad, requiriéndole para que les entregara lo que ganara para saldar la deuda, a lo que accedió, como expresamente admitió por miedo, porque "son agresivos los dos" y por el juramento de vudú. Afirmo conocer a Apolonia, a quien conocía como amiga de su "madame" y que fue quien le acompaño en las gestiones del asilo que hizo en Bilbao y conocer, si bien por referencia a Pilar como amiga de Encarnacion, y sin duda ninguna manifestó que conocía a Benita , alias " Rubia " a la que identificó fotográficamente señalando que era la persona que había traído en las mismas condiciones que a ella a la que ahora es la testigo protegida NUM012, que había viajado con ella y quien ejerce la prostitución para esta mujer. Por último, manifestó conocer que Los Encarnacion Felipe , ambos, estaban en el momento en el que prestó declaración trasladando a otras mujeres desde Nigeria a España del mismo modo en el que lo habían hecho con ella. Todo esto lo sostuvo sin ambages en el Plenario, destacando haber accedido a prostituirse por temor, no habiendo sabido cómo actuar ante la situación que estaba viviendo en un país extraño, sin personas conocidas a las que pedir ayuda y sin dinero. Finalmente y con la misma contundencia relato el control al que estuvo sometida por parte de los Encarnacion Felipe , quienes decidían el lugar donde debía trabajar(Elda), la controlaban telefónicamente a través del número de teléfono de Encarnacion, que en su día, cuando formuló la denuncia, ella dio a la Policía, requiriéndole para que les abonara lo que ganaba y como por el miedo que les tenía y porque y así lo dijo textualmente en el juicio constantemente "le cantaban en la oreja" recordándole el juramento de vudú, continuo ejerciendo la prostitución y entregándoles el dinero que obtenía por ello.

Idéntico valor incriminatorio tiene la declaración de la víctima identificada en la causa como testigo protegida NUM014, ( Milagrosa ) que en esto alcanza también a los hechos cometidos por Sara, alias Princesa. Esta testigo al igual que la anteriorratifico en el Plenario lo que ya había dicho durante toda la instrucción, ofreciendo idéntico relato al de la testigo NUM013 tanto en lo referente a su situación de precariedad económica, y su captación en Nigeria, como al ritual de vudú al que fue sometida por Luis Carlos, como a su viaje a través de Libia, describiendo el control telefónico al que la sometio Encarnacion, especificando la intervención de Blas en dicho lugar, con constantes agresiones sexuales, su viaje en patera, el naufragio, su llegada a Italia, la intervención en Nápoles de Cosme a quien conocía como Culebras, proporcionándole documentación falsa, dinero de bolsillo y el billete de barco para llegar a España, su llegada a nuestro país, como fue recogida por Pilar que fue quien la llevo a casa de los Encarnacion Felipe donde estuvo un tiempo trabajando como cuidadora de los niños y, como en un momento dado la llevaron ambos a una casa de citas, donde le dijeron que tenía que ejercer la prostitución viéndose ella obligada a prostituirse, dado el miedo al juramento de vudú que había hecho, las amenazas que le hacían y su situación personal, estando sola en un país desconocido del que ignoraba hasta el idioma. De forma idéntica a la anterior testigo, señalo haber sido constantemente presionada por Encarnacion para que incrementara su ritmo de trabajo y le pagara el dinero que obtenía por la prostitución lo que efectivamente así hizo, bien en mano, bien en una ocasión a través de la también procesada Sara, bien mediante el ingreso en unas cuentas corrientes de la Caixa indicada por los Encarnacion Felipe y describió como era Encarnacion quien la trasladaba según le parecía de lugar de trabajo, y como Pelosblancos ( Felipe ) le decía que se centrara para trabajar más. Igualmente afirmó conocer a la testigo protegida NUM012 quien había viajado con ella,afirmando conocer a Rubia sabiendo que esa chica trabajaba para ella y conocer también a Princesa ( Sara ) con quien trabajo en el Club de Tordesillas y a quien le dio el dinero para que se lo entregara a su madame y quien era quien indicaba a los Encarnacion Felipe si ella trabajaba o no. Describió al igual que lo había hecho la NUM013 la intervención en Italia de Cosme proporcionándole documentación falsa para el viaje, adquiriéndole el billete de barco y dándole incluso dinero en metálico. Ofreció en el acto del juicio ciertos rasgos físicos de esta persona como es su baja estatura, que es como la Sala ha podido apreciar merced a la inmediación una característica física evidente del acusado.

Ciertamente, la testigo protegida NUM014 suavizo en el acto del juicio lo que antes había dicho en sus contundentes testimonios ante el Juez Instructor y la Policía en lo relativo al comportamiento de Felipe y Sara . Respecto del primero señalo en el Plenario que "él no le decía por teléfono que si no trabajaba y ejercía la prostitución como se le indicaba, recordara el juramento de vudú" y que solo le daba consejos "diciéndole que todo iba a ir bien"; y respecto de la segunda, igualmente resto trascendencia a su conducta hacia ella,y frente a lo anteriormente dicho sosteniendo que esta chica Princesa la controlaba por orden de Zafiro retirándole dinero para dárselo a Encarnacion, dijo que "era buena con ella".

Lo cierto es que conforme Jurisprudencia reiterada del TS (347/2014 de 28 Abr. 2014 entre otras) y de acuerdo con el contenido del art.714 de la LECRIM en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le podrá invitar a explicar la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en fase sumarial y, este interrogatorio realzado en presencia y con el protagonismo de las partes satisface las exigencias precisas para desvirtuar la presunción de inocencia de manera que, en tales casos se podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optándose por la que conforme a un examen de racionalidad tenga mayor credibilidad. Dicho de otro modo, si se cumple la exigencia reseñada, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena.

Pues bien, como hemos dicho no creemos esta modificación que de su inicial versión ha ofrecido la testigo en el acto del juicio intentando minorar la actuación de estas dos personas hacia ella, que es probable que obedezca al transcurso del tiempo desde los hechos, lo que de ordinario hace relegar ciertos recuerdos.

Y no lo hacemos porque este relato no se acomoda a la propia secuencia fáctica de lo acaecido, no viéndose corroborado por el resto de la prueba practicada que precisamente la contradice, siendo así que en este punto hemos de estar al contenido de las grabaciones que de las intervenciones telefónicas han sido llevadas a cabo a partir de los números de teléfono que la TP NUM013 dio en su día a la policía como aquellas líneas a través de las cuales ella se comunicaba con Encarnacion ( NUM017 y NUM018 ) y que han sido incorporadas al acto del juicio mediante su audición durante las sesiones del mismo, habiendo este Tribunal procedido a oírlas con la asistencia de la interprete, quien, tras la audición de las conversaciones que el Ministerio Fiscal selecciono, fue verificando la coincidencia entre su traducción al español que se había efectuado y el contenido de lo escuchado. Como ya hemos dicho, concurren los requisitos de legalidad ordinaria puesto que las cintas originales constan en la causa, y ha sido su contenido correctamente introducido mediante la audición de las mismas en el juicio con la asistencia de la interprete quien expuso después de oír las grabaciones, que las transcripciones contenían lo que se expresaba en las mismas aunque no se recogiera toda la grabación en su totalidad explicando también que las palabras que se contenían entre paréntesis correspondían no a lo dicho exactamente sino a explicaciones que se realizaban por la persona que la efectuaba. Pese a que por las defensas se ha puesto en entredicho la cualificación de la interprete, esta alegación carece de base y no tiene sustento ninguno. La persona nombrada lo ha sido por los Servicios de la Consejería de Justicia del Gobierno de Cantabria dentro de los listados de personas que reúnen la cualificación precisa para ello en el idioma en que las conversaciones telefónicas se desarrollaban (Edo, Broken english) y su traducción tampoco ha sido desvirtuada por las defensas letradas quienes no han ofrecido, pese a haber podido hacerlo, una traducción de su contenido diferente susceptible de desvirtuar aquella.

Dicho lo anterior y por lo tanto otorgando plena validez probatoria al contenido de dichas conversaciones, no puede creerse la modificación que la TP ha hecho en lo que se refiere a dichos procesados.

Comenzando por Felipe, la conversación del día 24/09/17,16:015:03 entre los teléfonos NUM038 y NUM032 del que es usuaria Encarnacion (intervenido por auto de 30/08/17) y que es reconocida por la testigo como llevada a efecto entre ella y Felipe ha sido esclarecedora. Es Felipe, Pelosblancos quien le da el número de la Caixa NUM039 para hacer los ingresos. También evidencia la presión que Felipe ejercía sobre Milagrosa el contenido dela conversación de 8/09/17 0:47:18 (tfnos. NUM032 y NUM040 ) en la que los interlocutores son Encarnacion y Milagrosa y es esta la que dice "quiero volver a casa" "porque Pelosblancos está enfadado conmigo".

En todo caso que el control tanto en el traslado a España como en nuestro país era de ambos, que la presión la ejercían los dos si bien con el reparto de papeles que determinaron, y que las ganancias eran para ambos se evidencia del contenido de las grabaciones de las conversaciones entre las que sin animo exhaustivo resaltamos las siguientes:

Tfnos. NUM018 (intervenido la línea auto 2 mayo 17) NUM026 11/05/17 17:51; _ Pelosblancos tiene miedo por Milagrosa y su amigo Luis Carlos le dice " que no le de dinero que lo que tiene que hacer es pagar la deuda o sino el ritual de vudu se volverá en su contra." Tfnos. NUM018 y NUM020. 15/05/17 14:49:01Conversacion entre Zafiro ( Encarnacion ) y Pelosblancos ( Felipe ) - Pelosblancos dice " no tengo confianza en Milagrosa.. no me fio de ella" Tfnos. NUM018 y NUM020 201. Conversacion entre Zafiro ( Encarnacion ) y Pelosblancos ( Felipe ) 15-05-17 ,14:55 Felipe dice " Le va a decir a Milagrosa que ellos le han hecho Vuduu a ella para que pague el dinero".

Tfno NUM018 y NUM020 14:07:19 2 01.

Conversacion entre Zafiro ( Encarnacion ) y Pelosblancos ( Felipe ) Encarnacion le dice que " Milagrosa ha traído 1000 euros y que no ha trabajado nada en dos días que ella repartirá el dinero en tres cuentas. 700 Pelosblancos..." Tfno. NUM022 (usuario Felipe intervenido auto 2/06/17) 8/06/17 14:11:30. conversación Felipe y mujer no identificada Felipe dice: " Milagrosa no está en serio...es mejor que Princesa controle a Milagrosa." Tfno. NUM022 Conversación Pelosblancos y Luis Carlos. 17/07/17 13:45 Felipe dice " El nombre es Milagrosa. Vale haz el vudú para que ella obedezca y que ella esté bajo nuestro control,.. haz el vudú para que nodeje de pensar en pagar la deuda...quiero que ella tenga miedo de nosotros y que este bajo nuestro control." Tfno NUM018 conversación Encarnacion Y Milagrosa 13/09/17 23:31:34 Pelosblancos se pone al tfno.

A y le dice que " si tuviera una hija como ella la mataría o la rechazaría como hija...que ha salido con el dinero que ha ganado que no lo quiere compartir con ellos...que es una maleducada que nunca le hace caso... que es una cerda una persona sin esperanza una sinvergüenza que la ha estado controlando para que haga las cosas bien pero que ahora no va a controlarla..." En lo que se refiere a Sara, la conclusión es la misma, entendiendo más creíble lo dicho en fase instructora a la vista del contenido de las conversaciones. La primera de ellas es la que hemos citado más arriba de fecha 8 de junio cuyo contenido ya hemos descrito. A esta ha de añadirse la de 11:05:17,13:07(tfno. NUM018 ), conversación entre Princesa y Encarnacion en la que Princesa pregunta a Encarnacion cuando la va a llevar a su casa; la de 15:05:17 (14:49:01) o la de igual fecha a las 0:02:53 del mismo teléfono ene que conversan Encarnacion y Felipe y la primera le dice al segundo tras indicarle este que no tiene confianza en Milagrosa que " llamará a Princesa para saber cuándo vuelve " y acto seguido " Princesa no ha contestado", las de 19/05/17, 20:11:38 entre Princesa y Encarnacion en la que ésta le dice " entonces Milagrosa no trabajo nada ?", la de 18 de mayo a las 12:53 en la que Encarnacion agradece a Princesa y le dice "que le va a dar un móvil con tarjeta para que se lo dé a Milagrosa "; y fundamentalmente la de 25/05/17, 22.10:45 en la que Felipe le dice a Milagrosa "ahorra 1000 euros para dárselos a Princesa y se los hiciera llegar a ellos" y la del 30/05/17 17,39 en la que Princesa expone a Encarnacion que Milagrosa no trabaja bien, que no trata bien clientes....

De ahí que esta Sala considere que el hecho de que la testigo haya modificado ciertos aspectos de su relato que entendió resultaban perjudiciales en exceso para los hoy acusados Felipe y Sara se debió razones de índole emocional probablemente derivadas del hecho de que parece que estas personas eran las que le proporcionaban cierto apoyo con la consecuente dependencia emocional dada su situación, y que por tanto ha disminuido, quizá de forma inconsciente,la gravedad de su relato respecto de ellos.

Por tanto, esta Sala entiende que ha de ser la declaración prestada en fase instructora a la que ha de darse plena credibilidad.

Pero es que además, el contundente testimonio de las dos víctimas se ha visto corroborado por el prestado por los Funcionarios de Policía que participaron en las investigaciones llevadas a cabo, controlaron las intervenciones telefónicas y participaron en las entradas y registros que fueron practicados en los domicilios de la familia Encarnacion Felipe y de Apolonia. Concretamente los PN n.º NUM041 y NUM042 describieron cual fue el inicio de la investigación que se originó tras la localización de la TP NUM013 en un Club de Elda, relataron las actuaciones que fueron llevadas a cabo tras su declaración, las investigaciones efectuadas a partir de los nombres de las personas que ella les dio como aquellas intervinientes en los hechos, y la identificación fotográfica que hizo de los hoy procesados; relataron como procedieron a solicitar las intervenciones telefónicas a partir de los números de teléfono que les dio como los usados para comunicarse con Encarnacion y el empleado por Milagrosa con el fin de localizarla y el control que siguieron de las conversaciones mantenidas en dichos teléfonos, detectando las conexiones entre ellos y localizando de esta forma a Cosme y a otras personas intervinientes en los hechos ( Apolonia Y Pilar entre otras) comprobando que lo que la víctima les había dicho tenía correlación en la realidad. Asimismo este último Funcionario participo junto con PN NUM043 en los registros domiciliarios interviniendo los documentos a los que más adelante nos referiremos (tomo IV de la causa) y que corroboran lo que dicha testigo ha manifestado con reiteración. Asimismo, el Funcionario de Policía Nacional n.º NUM044, que fue quien tomo la inicial declaración a la TP NUM014 y a la NUM012, una vez localizadas corroboran que fue lo que estas dijeron en su relato inicial coincidente en su contenido esencial con el que la primera ha prestado en el Plenario y con el que tal como posteriormente examinaremos efectuó la primera en fase instructora. Todos ellos han señalado cual era el estado de las mujeres, la tensión en la que encontraban y que situación presentaban, que ratificaron igualmente los agentes con n.º TIP NUM045, NUM046 NUM047 resaltando el miedo que ellas dos y asimismo la NUM012 presentaban, tal como ellos comprobaron en las diligencias practicadas. Asimismo el testimonio que los agentes NUM048 y NUM049 prestaron localizando a las TP NUM014 y NUM012 en los locales de citas suponen aseveración de su relato.

La declaración de las víctimas se refuerza por la declaración de las dos miembros de la ONG que las asistieron tras haber sido rescatadas por la Policía de los Clubes logrando de este modo salir del control de los procesados, concretamente D. Amanda y D.ª Bajita, quienes han trabajado junto con otros profesionales psicólogos y sanitarios con la NUM013 y NUM014 y describieron cuál era su estado, resaltando el temor y la ansiedad que ambas presentaban y, especificaron el relato ofrecido por ellas, absolutamente coincidente con el que de forma reiterada han mantenido en este proceso y que calificaron de coherente y compatible con la situación vivida.

Pero es que fundamentalmente su relato se encuentra totalmente corroborado por el contenido de las conversaciones mantenidas entre los procesados, tanto entre47 sí como con terceros que aquí no son enjuiciados, como con la NUM014 y con otras víctimas que no han sido finalmente identificadas y que han sido grabadas y oídas en el acto del juicio, con el auxilio de la interpretes y que son fruto de las intervenciones que han sido llevadas a cabo y cuya legalidad y validez ya hemos razonado y cuyo argumentos tenemos aquí por reproducidos. Solo señalar que no cabe,a juicio de la Sala dudar de quienes son los intervinientes en dichas conversaciones, ya que si bien, ciertamente de los oficios que han sido remitidos a las Cias telefónicas (Tomos 1 y 2) aparece (f.9 TII) que las líneas son de la Cia Lycamobile S.L. de los que no consta titular porque son de línea prepago (excepción hecha de la línea NUM025 Cia Telecom de la que es titular Benita ) el hecho de que son usuarios de las mismas las personas que se dice, es, a juicio de la sala, una conclusión evidente derivada de los siguientes circunstancias. Primeramente, todas las intervenciones traen causa de la que en un inicio fue autorizada de los teléfonos números NUM017 y NUM018, números que fueron dados por la víctima NUM013 como los que ella empleaba para contactar con Encarnacion, y del número NUM019 utilizado por la victima conocida como Milagrosa. Por tanto, consta que los números de teléfono referidos eran los usados por la procesada Encarnacion. Y en segundo lugar fue a partir de las investigaciones realizadas por los funcionarios de policía, que estos explicaron al deponer como testigos, y tras haber procedido a estudiar las transcripciones efectuadas y a efectuar el adecuado seguimiento de las conversaciones grabadas como fueron surgiendo los diferentes números de teléfono que contactaban en sus llamadas con aquellos de Encarnacion, lográndose de este modo la identificación de quienes eran sus usuarios; lo que además se comprobó además por el propio contenido de las conversaciones. Consecuentemente, no hay a juicio de la Sala duda de quienes son los intervinientes en las conversaciones.

Teniendo aquí por reproducidas ya las conversaciones que han sido ya resaltadas de las que se deduce inequívocamente la intervención de Felipe y Princesa en los hechos de la forma que se ha declarado probada, resaltaremos algunas de las múltiples conversaciones que la procesada Encarnacion ha mantenido en primer lugar con Felipe de las que se evidencia el control que ambos han mantenido en la introducción en nuestro país de las víctimas, así como en la organización del viaje desde Nigeria y a través de Libia e Italia, el contacto con todos los intervinientes en las sucesivas etapas del mismo, su introducción ilegal en España, así como en el control ejercido sobre ellas para lograr que ejercieran la prostitución, que cumplieran sus instrucciones y que les entregaran sus ganancias.

Tfno. NUM018 - 11-5-17 14;25 y 17:51 conversación Encarnacion y Felipe; en la primera Zafiro llama a su marido para decirle que quiere que Milagrosa vaya a la casa a revisar sus pertenencias. En la segunda, Felipe le dice a Encarnacion que su amigo Luis Carlos desde Nigeria le ha dicho que no le de dinero, que lo que tiene que hacer Milagrosa es pagar la deuda o sino el ritual de vudú se volverá en su contra." Tfno NUM022 17/07/17 13:30 Conversación Encarnacion y Felipe. Encarnacion dice a Felipe "le dije a Princesa que se encargue de ellas porque es la que está más cerca de Milagrosa.".. Felipe dice " vale por lo menos que consigamos un poco de la deuda"...Dice Encarnacion " Princesa me ha dicho que va aquitarle todo el dinero que ha ganado esta semana"..(continua diciendo) " le dije a Luis Carlos que le haga un vudú a ella para que este bajo mi yugo "..

Tfno NUM022 20/07 19:37 conversacion Felipe y Encarnacion. Encarnacion dice " Princesa dice que le va a quitar dinero que Milagrosa haya ahorrado" Tfno NUM022 y NUM018 24/07/19 13:45 Conversacion Felipe y Encarnacion. Hablan sobre la "chica" Dice Felipe " cuando la chica tenga papeles voy a decirle que compre billete para viajar a España" contesta Encarnacion Cuando venga a España la llevo a Santander a trabajar", Felipe " Voy a decir a Princesa que de el dinero a Agueda para recogerlo " Tfno. NUM022 y NUM018 7/09/17 14:08:51 Conversacion Felipe y Encarnacion dice " llamaste a Luis Carlos ? Luis Carlos me ha dicho que Milagrosa ha llevado mucho dinero" : Felipe dice " es el dinero que ella esta gastando...ella esta haciendo mucha tontería..." Encarnacion dice " ella sabe que Luis Carlos es mas fuerte "... Felipe dice " por lo menos ha pagado 3.000 euros" Encarnacion " es la unica cosa buena de ella".

En segundo lugar, destacaremos alguna de las conversaciones oídas en el juicio y cuya transcripción fue reputada correcta porla intérprete, de la que se deriva elfuerte control y la presión a la que Encarnacion somete a la TP NUM014 que se evidencia no solo del contenido de las conversaciones sino y de forma relevante por el tono empleado por ello que fue apreciado en la audición por la Sala.

Tfno NUM018 13:09/2017 23:31:34 Conversación Encarnacion y Milagrosa Encarnacion dice " te he ayudado a traerte a Europa pero no quieres ayudarte a ti misma" " estas eligiendo pollas de los morenos y no quieres trabajar" Tfno. NUM018 8/11/17 20:13 Conversación Encarnacion y Milagrosa En ella Encarnacion hace, en tanto la llamada de Milagrosa queda en línea, llamada a casa citas para trabajo de Milagrosa " necesito plaza para trabajar" " soy nigeriana flaca y guapa y tengo papeles" Tfno NUM018 y NUM038 17/11/17 12:23 Conversación Encarnacion y Milagrosa. Encarnacion " entra mucho trabajo" Milagrosa " si pero ayer no trabaje" Encarnacion " no se que esta pasando contigo" " para trabajar no hace falta idioma tienes que estar tocándolos y utilizando tu cuerpo para acariciar.." " solo con cuatro" " te tienes que tomar las cosas en serio" " a partir de ahora te vas a ir a casa de citas" " eres muy vaga" " te tomas dos chupitos para estar animada" " yo me tomaría botella entera de wiski" " tienes que ponerte ropa atractiva" " cuando trabajes enviare dinero a mi hermano para que haga vudú para que puedas trabajar" Asimismo destacaremos alguna de las llamadas que corroboran el relato de las victima respecto a la relación que los Encarnacion Felipe, especialmente Encarnacion mantiene con Pilar; Apolonia Y Benita y que evidencian la colaboración entre ellas en la explotación de las mujeres con ayudas mutuas y consejos recíprocos.

Tfno NUM018 y NUM026 15/06/17 15:17 Conversacion Apolonia y Encarnacion Encarnacion le dice a Apolonia (alias Pecas ) que Milagrosa está mal que no puede trabajar y que cuando venga " le registrara el bolso para que no pueda esconder dinero" Tfno NUM018 y NUM027 26/06/17 12:44 Conversación Apolonia y Encarnacion. Pecas dice " lo que voy a a hacer es matar a la mama de su chica y después a su hermano que esta haciendo mucho vudú" Tfno NUM018 30/06/17 17:26Conversacion Apolonia y Encarnacion Encarnacion dice " Milagrosa le ha contado que a Sara la tiene la policía y lo ha contado todo" Pecas dice " no te preocupes no tienen pruebas tenemos que cuidarnos mucho".

Tfno NUM018 11/08/17 13:27 Conversación Encarnacion y Apolonia Apolonia dice "he hablado con Luis Carlos y que ha amenazado a la hermana de Marí Trini " Se pone Milagrosa al teléfono y Apolonia dice" si haces tonterías te pasara lo mismo que a las demás" "" que tiene que acabar de pagar para traer la suya para que pague" " que no va a dar ningún privilegio" Tfnos. NUM018 y NUM050 26/06/17 15:42 conversación Encarnacion y Pilar Encarnacion dice a Pilar que " Pecas ha matado a la madre de su chica porque mandaba dinero a Nigeria y Pecas le decía que no". Encarnacion dice que " esta bienque haya matado a la madre y que a la victima de Pecas le había hecho Luis Carlos vudú y que es muy poderoso " Pilar le dice " que le ayude con Candida que hable con Luis Carlos para que le pague " Tfnos. NUM018 y NUM050 8/08/17 18.08 y 18:33 y 20:07 conversación Encarnacion Y Pilar Encarnacion dice " a qué hora llega autobús" Pilar " a las 28" Encarnacion " ¿La chica conoce mi casa?" Pilar dice "no" Pilar pregunta " puedo dar tu teléfono a la chica paraque la recojas" Encarnacion dice "si"; Pilar llama a Encarnacion y dice " Candida ya esta?" Encarnacion dice " si,durmiendo ya" Tfnos. NUM018 y NUM050 9/8/17 10:39 conversacion Encarnacion y Pilar Pilar dice que " llamo a sitio de trabajo para hija, desde tu casa se va pero no he estado nunca :la chica aun no sabe donde va..." Encarnacion dice que " la chica quiere comprar ropa de trabajo, pero tenia que preguntarte"..." que lleva dinero".

Pilar dice " que si que lo sabe que lleva 500euros" Encarnacion dice que " le quite el dinero ahora..." Tfno NUM018 18 de mayo 2017 11:56. Conversación entre Encarnacion y Benita. Encarnacion le dice a Benita (" Rubia ") " dile a tu chica que se levante que trabaje" Rubia dice:" no quiero hablar por teléfono de eso". Encarnacion dice" Milagrosa esta en un sitio muy oculto.." Rubia contesta " Dile a Princesa que no le explique a Milagrosa como coger un taxi para salir del lugar donde se encuentra " Encarnacion dice " antes de darle permiso a Milagrosa para descansar tiene que estar ahí tres meses " Asimismo constan conversaciones cuyo contenido corrobora la declaración de las testigos en relación con que, al menos en el año 2017 estaban trayendo los Encarnacion Felipe a otras jóvenes por el mismo trayecto que el que ellas habían seguido. Son las mujeres conocidas como Celestina y Blanca. Destacaremos alguna de ellas por lo relevante de su contenido.

Tfno NUM018 y NUM051. 20 de junio 17 0:09:52 Conversacion Encarnacion y Blas. "pásame a Celestina "" Celestina : ayer quiso acostarse conmigo, le dije que no por eso no crucé Encarnacion. Tu no le has dejado? Porque no le has dejado? Celestina : Porque no quiero acostarme con el Encarnacion : Déjale para que tu puedas irte de allí Tfno NUM018 y NUM052 3/07/17 19:29 Conversacion Celestina Y Encarnacion. Encarnacion dice a Celestina que " cruce que si no cruza le dejara la vida como a una miserable que ya lo hizo una vez." Tfno NUM018 y NUM053 8:52 Conversacion Encarnacion y Blanca " Encarnacion : cuando dice Blas que vais a viajar?" Blanca : " no lo se".. Encarnacion " Si decide mandar gente crees que viajareis? Blanca " no lo sé" Encarnacion "¿ Y llegaron a Italia?" Corrobora también el testimonio de las víctimas el resultado de las diligencias de entrada y registro que han sido practicadas y sobre las cuales no se ha hecho objeción ninguna por las defensas. De las actuaciones practicadas con especial relevancia al contenido de las conversaciones interceptadas, se dispuso por los funcionarios policiales de suficientes datos contrastados para pedir la solicitud de entrada y registro de los domicilios de Encarnacion y Felipe ( y también el de Apolonia al que más adelante nos referiremos) sito en la CALLE000 n.º NUM054 de DIRECCION000 y que fue acordado por auto de fecha 22 de enero de 2018 (tomo 3 f.49) que autorizó la entrada y en el que se hace detallada expresión de los plurales indicios existentes respecto a delitos graves relacionados con la trata de seres humanos y prostitución coactiva.Consta a los folios 65 y sigtes. la diligencia de entrada y registros en la vivienda reseñada, diligencia en la que intervinieron entre otros los agentes de policía n.º NUM043 y NUM055 los cuales depusieron en el acto del juicio y quienes ratificaron su intervención en la misma, señalando los efectos localizados, que se encuentran descritos en el acta levantada por el letrado judicial del Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 y que están incorporados en el procedimiento a los folios 268 y siguientes del Tomo 4, entre los que ha de destacarse diversas anotaciones manuscritas en las que se encuentran reflejados los números de teléfono de Pilar, y de Milagrosa, asi como el de " Bajita " y " Luis Carlos "; números de diversos Clubes de alterne, resguardos de envíos de dinero a Nigeria a través de diversos locutorios, y cuatro cartillas de la Caixa, dos de ellas a nombre de los hijos menores de Encarnacion y Felipe, en la que obran imposiciones en efectivo coincidentes temporalmente con las fechas de las llamadas referidas, un billete de Supone elemento de corroboración periférico como ya hemos dicho igualmente la localización de la víctima TP NUM014 en fecha 24 de enero de 2018 en el Club de alterne Maria Cristina, por funcionarios de la Policía Nacional (f.91 del tomo 3) y su inmediata implicación y colaboracionen la investigación policial.

Finalmente es relevante la documental obrante a los folios 181 y sigtes del Tomo 3 en el que obra contestación a los oficios remitidos a la Cia. de envío de dinero Rya Payment en la que se informa de dos transacciones hachas por Felipe en fechas 26/10/16 y 17/01/17 a un tal Boakye en Napoles por cantidades de 370 y 350 euros respectivamente; persona receptora que fue en su momento identificada por la TP NUM013 y cuyo número de teléfono es el NUM056, que es precisamente el número de teléfono con el que esta mujer contactó con Cosme por indicación de Felipe tal como ella manifestó en su declaración inicial ratificada en el Plenario.

Por último, los médicos forenses que examinaron a ambas testigos y que han ratificado en el juicio su pericia han señalado la sintomatología ansiosa depresiva sufrida por ambas, padeciendo incluso la segunda ( NUM014 ) un trastorno de estrés postraumático secundario a los hechos, situaciones estas compatibles con un hecho de tanta gravedad como el vivido, lo que corrobora si cabe aún más la credibilidad de sus declaraciones.

No entendemos pese a lo argumentado por las defensas que haya razones de índole subjetiva que pudiera privar a su testimonio de veracidad. NO se aprecian y ni siquiera se aducen razones personales que pudiera determinar que su relato no fuera cierto; y la motivación esgrimida de búsqueda de una situación de legalidad en Europa con la obtención de documentación que autorizara su residencia no pasa de ser una suposición ausente de cualquier fundamento, siendo así tal como además reiterada jurisprudencia ha señalado entre otras sentencia de fecha 34/12/14 del TS la concesión a la víctima de un estatuto de legalidad administrativa no ha de generar dudas sobre la credibilidad del testimonio.

Por otro lado, las manifestaciones de las testigos- víctimas con respecto a cada uno de los hechos en que personalmente se vio afectada, y dado que los mismos son de unas características similares, la credibilidad de las manifestaciones de cada una de ellas se ve robustecida por las manifestaciones de las otras ( STS 1016/2003, de 2 de julio).

En resumen, y tal como se ha adelantado, de la prueba examinada hasta ahora cabe entender acreditada las siguientes conclusiones: a) que las victimas ( NUM013 y la NUM014 ) fueron ilegalmente introducidas en España, que su traslado se llevó a cabo previa captación realizada en Nigeria en la que en estos dos casos se les oculto cual iba a ser el trabajo real que iban a realizar en España y previa sometimiento al juramento de vudú empleado como forma de dominación y sujeción de las mismas al control de los procesados y para conseguir que pagara la suma de dinero (30000 euros) impuesta como deuda; b) que tanto Encarnacion como Felipe como Cosme formaban parte de un Grupo organizado entre sus miembros en el que cada uno asumía diversos papeles dentro de las distintas fases, en las que también intervenían otras personas no enjuiciadas como son la hermana de Felipe ( Eufrasia ) como captadora; Blas como interviniente en el traslado de las mujeres y también, como más adelante razonaremos, las tres procesadas restantes Apolonia, Pilar y Benita; y asumiendo Cosme un papel esencial en la fase de traslado con aportación de documentación falsa precisa para la entrada en España, billetes de barco y todo lo necesario para que el viaje pudiera llevarse a efecto incluido el dinero de bolsillo que entregaba a las mujeres; c)que ya en España se las forzó mediante intimidación, abuso de la situación de necesidad y de vulnerabilidad y coaccionándolas con el juramento de vudú a ejercer la prostitución bajo su control en diversos clubes de alterne con el fin de obtener el beneficio económico derivado de su explotación sexual; y d) constando que Sara, de quien no ha resultado suficientemente probado que formara parte de este grupo organizado, ejercía una función auxiliar de control de una de las victimas ( Milagrosa ) mientras estuvo en un concreto club de alterne por instrucción expresa de Encarnacion y de su esposo Felipe. Y tales hechos integran los delitos que en el Fundamento jurídico anterior hemos dicho y tal como razonaremos posteriormente en el fundamento siguiente.

Pasamos a continuación a examinar la prueba practicada en relación con los hechos que respecto de Benita se han entendido probados. Damos por reproducidos lo dicho hasta ahora respecto del valor incriminatorio que la declaración de las testigos protegidas NUM013 y NUM014 tiene, concluyendo que su eficacia como prueba de cargo se extiende, como es obvio también a su testimonio en relación con la conducta de Benita conocida como Rubia. En efecto, ambas en su declaración, reiterada, persistente y creíble, han señalado conocer a la testigo protegida NUM012 por haber sido trasladadas junto con ella desde Nigeria, en el caso de la TP NUM014 incluso viajando en la misma patera en el trayecto de Libia a Italia, afirmando conocer que la persona que había organizado su traslado era Benita, con quien esta joven hablaba durante el viaje habitualmente, siendo ella también quien la explotaba como Madame en el ejercicio de la prostitución. Concretamente se han referido a ella como "la chica de Rubia." Corrobora este testimonio y el papel que está procesada ha tenido en el desplazamiento de la TP NUM012 desde Nigeria a España para su explotación sexual el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente escuchadas en el Plenario y transcritas en una traducción considerada correcta por parte de la Intérprete que auxilio al tribunal. Así de entre ellas destacaremos las siguientes:

Tfno NUM024. 14/09/17 17:08 Conversación entre Benita, Rubia (conocida como Eugenia )y Herminia (TP NUM012 )t. Eugenia dice "¿ Como vas con el trabajo?" Herminia : " Bien pero hay menos trabajo"... Eugenia : " quiero que vuelvas a casa este domingo para que me des dinero porque quiero comprar el billete ya" Herminia :" vale " Eugenia : " como no sabes como se envía el dinero lo que tienesque hacer es coger el autobús directamente aquí." Herminia :" vale" Eugenia : " Asique vente este domingo pero puedes regresar al trabajo el mismo domingo si quieres..." Tfno NUM024 30/9/2017 19:36 Conversación Rubia Herminia. Herminia dice " si ha llamado al sitio para trabajar" Eugenia pregunta" si tiene dinero?" Herminia " que no tiene trabajo" Eugenia :" que vengas a casa" Eugenia dice que " Milagrosa le dijo que no hay trabajo..." Tfno NUM024 5/10 /17 20:43 Conversación Eugenia Herminia Dice Herminia a la llamada de Eugenia " ya he llegado al club" Tfno NUM024 6/10/17 15:48 Conversación Eugenia Herminia Eugenia dice..." tiene que pagar 15 euros por habitación", Herminia dice "vale"; Eugenia dice " tienes que cobrar a los clientes 40 euros...

Tfno NUM024 7/10/17 20:30 Conversacion Eugenia y Herminia. Eugenia pregunta si tiene trabajo. Herminia " de momento, no", Eugenia " ponte seria con el trabajo".

Tfno NUM024 9/10/17 conversación Eugenia y Herminia. Eugenia pregunta si está trabajando...Si hay muchas chicas negras trabajando' Tfno NUM024 11/10/17 14:42 conversacion Eugenia Herminia.. Eugenia dice ¿Cuánto has trabajado en tres días? Herminia dice he trabajado 300 euros. Eugenia."luego voy a dar numero cuenta al taxista para que s elo de a ella para que ingrese dinero." Herminia :"vale" Eugenia." necesito dinero para enviar cosas a Nigeria"- Entendemos del contenido de estas conversaciones probada la explotación en el ejercicio de la prostitución llevada a cabo por Benita sobre la testigo imponiéndole un exhaustivo control de su actividad lucrándose con la misma percibiendo las ganancias que la víctima obtenía prostituyéndose.

Pero es que fundamentalmente está el testimonio de dicha testigo prestada en fase de instrucción ante la Magistrada Juez con fecha 11 de junio de 2018 a las 13 horas diligencia de cuya práctica se notificó según consta en el sistema operativo de Vereda a todas las defensas letradas de los investigados en la causa, que fue grabada en soporte apto para la reproducción de la imagen y sonido y que fue incorporada al juicio oral por la vía del art.731 de la LECRIM mediante su reproducción mediante el visionado de la grabación de la declaración prestada; ante la circunstancia de desconocerse cual fuere el paradero de dicha persona cuya citación no fue posible para el acto del juicio pese a las gestiones en tal sentido efectuadas al situarse la testigo victima en paradero desconocido. Es cierto que en su momento no intervino ni se notificó de la práctica de dicha diligencia a la investigada Benita quien en ese ese momento no se encontraba en España, siendo con posterioridad a dicha diligencia cuando se hizo efectiva la orden europea de detención y entrega que había sido librada el 28 de marzo de 2018, llegando a España en fecha 26 de marzo de 2019 siendo constituida en prisión por auto de fecha 27 de marzo de 2019 Ciertamente y siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo, sala Segunda de lo Penal Sentencia 738/2015 de 26 de noviembre 2015 o la de la misma Sala del TS 1031-13, de 12 de diciembre "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( STC 187/2003, de 27 de octubre, F. 4). En consecuencia, la ausencia de contradicción del testimonio prestado en instrucción no es imputable a la negligencia del órgano judicial, sino a factores inevitables e imprevisibles. Por tal razón, el TC entiende que una condena basada en tales testimonios no vulnera el derecho a un proceso equitativo.

Ese criterio es básico. Caben idealmente tres situaciones:

a) Que la falta de contradicción traiga como causa una conducta desidiosa o negligente o imputable a la parte.

b) La ausencia de una posibilidad de interrogar al testigo de cargo es fruto de una deficiente gestión procesal achacable al órgano judicial, por ejemplo; se omitió la citación de la defensa debidamente personada).

c) Casos en que esa situación no es achacable ni a las partes ni a los agentes estatales aquí encajaría el supuesto que se ventila ahora.

El canon empleado por el Tribunal Constitucional para determinar cuándo un testimonio prestado sin contradicción puede ser prueba de cargo no es el de la atribución al propio imputado de la falta de contradicción, sino el de no atribución al órgano judicial, criterio más holgado y que acogerá más supuestos de prueba de cargo sin contradicción total, pero valorable; por ejemplo, cuando la declaración tiene lugar sin la presencia del acusado y su defensa por hallarse la causa bajo secreto de sumario, o cuando se efectúa en una fase procesal en la que el sujeto a quien apunta la incriminación aún no ha adquirido la condición de imputado.

En tales casos, la ausencia de contradicción del testimonio prestado en instrucción no es imputable a la negligencia del órgano judicial, sino a factores inevitables e imprevisibles o instituciones inherentes al sistema procesal. Por tal razón, el Tribunal Constitucional entiende que una condena basada en tales testimonios no vulnera el derecho a un proceso equitativo.

Y, con arreglo a ello, aunque la defensa de la acusada, no pudo participar en la declaración testifical de la TP, al no estar todavía en nuestro país y resultar imposible su intervención en el acto del juicio al situarse la testigo/víctima en paradero desconocido, probablemente en el extranjero, la validez probatoria de la misma se despliega respecto de ella, constituyéndose la misma como una prueba más en el acervo probatorio que deberá ser puesta en relación con las restantes practicadas en el acto del juicio oral, al no ser imputable al órgano judicial esa falta de contradicción completa. " Y en efecto, conforme a la doctrina citada y dado que conforme a la misma, el derecho de contradicción comporta que el acusado ha de tener una oportunidad adecuada y concreta de impugnar e interrogar a un testigo que declare en su contra, bien en el momento de prestar declaración bien en una fase posterior del procedimiento. Pues bien, en este caso la defensa de la acusada, una vez personada en la causa tras su entrega por las Autoridades de Inglaterra y tras haber sido informada de sus derechos como procesada, pudo haber reclamado que se tomara nueva declaración en la fase de instrucción dado que conociendo la situación de la testigo, nigeriana, en situación irregular en España y quien acababa de huir de su control con el lógico interés de no sufrir represalias pudo prever su incomparecencia en el juicio, de modo que el perjuicio ocasionado por no poder interrogarla se debe a su propio comportamiento. Lo mismo ha de predicarse respecto a la situación de Cosme, cuya defensa no consta citada para dicho acto, no estando aun personado en la causa y ni siquiera en España puesto que no había sido hecho efectiva la orden europea de detención cursada.

Pues bien en esa declaración prestada ante la Magistrada Instructora y en presencia de algunos de los letrados de las defensas de los acusados, habiendo sido citados todos los presentes en la causa, la NUM012 describió un proceso de captación y traslado similar al relatado por las otras dos TP con la sola diferencia de que en todo momento ella conoció por habérselo dicho la captadora que el trabajo que iba a realizar era la prostitución a lo que accedió ante la situación de vulnerabilidad personal y económica en la que se encontraba. El resto de su relato es idéntico al de las TP NUM013 y NUM014, con quienes viajó con lo que ello supone de refuerzo de la credibilidad de su testimonio, tal como ya hemos expuesto. La captó Eufrasia, fue sometida al mismo ritual de vudú con el Santero Luis Carlos, haciendo el juramento de vudú de no escaparse, no avisar a la policía y abonar la deuda de 30000 euros; estuvo en Libia Con Blas, viajó en patera a Italia habiendo naufragado y siendo salvada por la Guardia costera, yendo a Nápoles donde le ayudó la persona nigeriana varón que ella conocía como Culebras que fue quien le proporcionó documentación para la entrada en España y le compro el billete de barco. Relato como hizo el viaje siguiendo las instrucciones de Benita (Alias Baronesa o Cristal ) y como al llegar a Barcelona contacto con ella ( Rubia ) que le dio las instrucciones para ir a Santander, permaneciendo en casa de los Encarnacion Felipe unos días hasta que por orden de Rubia fue a Gijón y de allí a diversos clubes de alterne, siempre a los que ella le indicaba y siguiendo sus instrucciones y entregándole sus ganancias, llegando a pagarle de este modo 5.000 euros aproximadamente. Igualmente describió como esta mujer ( Rubia ) le había destruido la documentación que le había proporcionado Culebras; y como ella se mantuvo en el ejercicio de la prostitución por la presión derivada del juramento de vudú y la necesidad de pagar la deuda.

La interrelación de Benita con los restantes miembros del grupo consta evidenciada del relato de la víctima, corroborado por el de las TP NUM013 y NUM014 y del contenido de las conversaciones ya señaladas.

Finalmente, el funcionario de PN n.º TIP NUM045 que fue quien le tomo la inicial declaración, ofreció un relato de lo que ella dijo en su momento, describiendo el estado atemorizado que presentaba y ratificando el reconocimiento fotográfico que ante ellos efectuó de Encarnacion y Rubia; y este testimonio supone aunque sea periféricamente una prueba más de lo que se ha declarado probado.

Y de todo ello entendemos probado que Benita ejecutó los hechos que hemos entendido acreditados en el relato fáctico.

Resta por examinar la conducta declarada probada como cometida por las procesadas Apolonia y Pilar.

Ciertamente, en el caso presente no han sido localizadas las personas víctimas de su conducta y, por tanto no han declarado en el juicio oral ni en ninguna fase del proceso.

Sin embargo, entendemos que de su actuación hay prueba suficiente, constituida primeramente por la declaración de las dos testigos protegidas que declararon en el juicio oral y muy fundamentalmente por el contenido de las conversaciones grabadas cuya audición se llevó a cabo en el juicio a la vista de las transcripciones cuya corrección afirmo la interprete. La TP NUM013 afirmo desde su inicial denuncia conocer a Apolonia a quien ella conocía como " Pecas ", amiga de su madame Encarnacion, persona que residía en la zona de Bilbao. Y la Tp NUM014 relato como a su llegada a España quien la recogió en la estación de autobuses de Santander y le compro billete para el viaje a Torrelavega fue Pilar, de quien sabe que era amiga de su Madame Encarnacion. La relación entre una y otra procesada y Encarnacion, la colaboración que existe entre ellas y la ayuda mutua que se prestan en el ejercicio de la explotación de la prostitución de las chicas consta probado del contenido de las conversaciones que más arriba hemos resaltado se han producido entre ellas, infiriéndose de las mismas que forman parte del grupo en el que cada uno de ellos asume diferentes roles, siendo el de estas dos procesadas, en la fase ya de explotación y consecuente percepción de las ganancias derivadas de la prostitución. Que su conducta constituyo una permanente coacción para que sus respectivas chicas se mantuvieran en el ejercicio de la prostitución bajo su control y les entregaran sus ganancias consta probado del contenido de las conversaciones que fueron oídas en el juicio y cuya validez ya ha sido destacada.

Así vamos a resaltar alguna de ellas que por su relevancia acreditan los extremos referidos.

Comenzando por la Procesada Pilar; además de las puestas de manifiesto más arriba que hacen inferir la conexión entre ellas y Encarnacion, así como con otras personas intervinientes en el grupo, vamos a destacar las siguientes:

Tfnos NUM029 y NUM018 15:45:34 (0:08:38) Conversacion Pilar y Encarnacion. Pilar dice que " su chica solo le ha mandado 80 euros en tres meses".

Encarnacion dice " di a Luis Carlos que le haga vudú para que se quede tonta". Pilar dice que " le ha dicho a Luis Carlos que la policía ha cerrado este caso que el ha hecho vudú para que asi sea".

Tfnos NUM029 y NUM018 21:08:17 22:20 Conversacion Pilar y Encarnacion. Encarnacion le pregunta " si le ha llegado a pagar Candida 4.000 euros " y Pilar dice " si un poquito mas" Tfnos. NUM029 y NUM018 22:08:17(0:08:35) Conversacion Pilar y Encarnacion dice "dame el el numero de teléfono de donde estaba su chica que quiero llamar a una casa de citas para que vaya Milagrosa " Pilar le dice "que lo tiene en el wasa pero q esta bloqueado...que si ella hubiera sabido que se iba a escapar su chica ( Candida ) le hubiera dicho a Encarnacion que le quitara el dinero que llevaba ".

Tfnos. NUM029 y NUM018 30:10:17(14:36) Conversacion Pilar y Encarnacion. Pilar dice "que no quiere saber nada de Candida " Tfnos. NUM029 y NUM057 47/11/17 13:00:32 Conversacion Pilar Y Luis Carlos. Pilar dice " que necesitaque haga algo paraque mande de regreso a la chica... que ha dejado de pagarle dinero..." " que se lo haga para que no consiga trabajo y la deporten a Nigeria" Tfnos. NUM029 y otro 13/11/17 19:00:31 Pilar dice" Candida no ha jurado vudú antes de venir" " Candida solo ha enviado 200 euros eso esta muy mal". Su interlocutor le dice " no quiere pagarte la deuda".

Tfnos. NUM029 y otro 12/09/17 19:29 Conversación Pilar Candida. Pilar dice " has ido a trabajar?" Candida :" NO, estoy en casa" Pilar :" tu documento está contigo?" Candida :"si", Pilar "has mandado lo que te dije que mandaras a Nigeria?" Candida " lo voy a mandar" Pilar "cuando lo vas a mandar?" Candida "que vamos a hacer con el dinero que usare para mandarlo?" Pilar : " eso no es problema mio" Tfnos NUM029 y otro 6/09/17 21:50 Conversación Pilar Candida Pilar dice" tu vas tomando nota del dinero que vas mandando a Nigeria" Candida " más el dinero que he usado en mandarlo?" Pilar dice " no es mi problema..el dinero que has usado e nmandarlo no tiene nada que ver conmigo..el dinero que has usado en mandarlo no puedes incluirlo en mi dinero".

Tfnos. NUM029 y otro 25/09/17 11:47:18 Conversacion Pilar Candida Dice Pilar " No has llamado a Murcia" " porque no has ido?" " tienes otro sitio?" De todo ello entendemos justificado que Pilar actuaba en el entramado organizativo participando en la explotación sexual de una mujer extranjera y cuya situación irregular conocía, presionándola a su ejercicio con la amenaza de hacerle vudú y lograr que fuera deportada a Nigeria y a la que controlaba coactivamente lucrándose con las ganancias que ella obtenía en la prostitución.

Como ya hemos dicho y por similares medios de prueba, a idéntica conclusión llegamos respecto a los hechos que se han declarado probados como cometidos por Apolonia, alias " Pecas " o " Bajita ". Ya nos hemos referido a las declaraciones de las testigos protegidas y al contenido de las conversaciones que ya hemos destacado al valorar la prueba en relación con los Sres. Encarnacion Felipe, de las que se deduce racional y lógicamente la interrelación entre los procesados. Pero en el caso de esta procesada los hechos que se declaran probados, además de por lo anteriormente dicho que damos por reproducido, ello consta del contenido de las conversaciones de la línea telefónica por ella utilizada, oídas en el Plenario, entre las que resaltamos las siguientes:

NUM028 2:09:17 11:24 Conversación Bajita y " María Virtudes ". Bajita dice " voy a buscar otro sitio en Barcelona y Girona para que vayas a trabajar" María Virtudes dice "Vale." Bajita dice "ponte seria con el trabajo" NUM028 3:09:17 20:24 Conversación Bajita y "otra". Bajita dice "Soy la mama de María Virtudes ".

Tfno NUM028 4:09:17 19:49 Conversación Bajita y María Virtudes. María Virtudes dice " gane 70 euros" Bajita " ganaste hoy". María Virtudes " si tengo 110." Bajita " tienes que ingresar 50 euros".

NUM028 5:09:17 17:24 Conversación Bajita y María Virtudes.

María Virtudes pide que le dicte el número de cuenta. Bajita se lo dicta NUM058.

María Virtudes dice que la mujer va a ayudarla a ingresar el dinero en la cuenta.

Tfno.. NUM028 05/09/2017 15:48:01 Conversación Bajita y otra. Bajita : " Estoy desando mala suerte a mi chica que se escapó". Bajita : " La madre de la chica oque se escapó se murió por mi culpa".

NUM028 8:09:17 15:53 Conversación Bajita María Virtudes. Bajita pregunta si ha trabajado.- María Virtudes contesta " que ha trabajado por 20 euros". Bajita dice que "su hermana le ha enviado su número de cuenta para ingresar el dinero". Bajita : " Eres muy tonta no sabes nada". María Virtudes : Vale. Bajita; " Tiene que estar seria con el trabajo". María Virtudes; Vale. Bajita; " Cuando llegues a casa me llene que dar el número del hombre". María Virtudes; Está bien.

Bajita;" Tienes que trabajar mucho este mes porque necesito dinero".

Tfno NUM028 9/09/17 20:47 Conversacion Bajita María Virtudes.

Bajita " Qué tal el trabajo?". María Virtudes : " Todavía no han entrado los clientes." Bajita : " Eso está muy mal.

necesito dinero para solucionar mis problemas". Bajita : " Mañana voy a llamar al hombre para que te ayude a enviar la cosa para tener trabajo." María Virtudes : Vale. Bajita; " Tengo que llamar al otro hombre también para que te ayude a hacer la otra cosa." María Virtudes : Gracias, Bajita : "Necesito 1.200 euros para solucionar mis problemas) cuánto dinero has trabajado ya?" María Virtudes : " Tengo 200 euros". Bajita : " Todavía faltan" Al contenido de estas conversaciones ha de unirse los hallazgos que fueron localizados con ocasión de la entrada y registro practicada en virtud de auto de fecha 22 de enero de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 en la vivienda sita en Güeñes Sodupe de Vizcaya y que constituía el domicilio de Apolonia (Tomo V f.116 y siguientes); entre los que ha de destacarse la localización de un cuaderno tamaño cartilla con las tapas rojas en el que esta apuntado el número de teléfono NUM018, perteneciente a Encarnacion, lo que refuerza la relación de ambas mantenida entre otras vías por el teléfono como ya hemos destacado; un segundo cuaderno con anotaciones manuscritas de fechas y cantidades de dinero, un tercer cuaderno que contienen apuntes que reflejan cantidades en euros en ocasiones sumados entre si y enlazados con nombres, así como diversos números de teléfono entre los que se hallan entre otros el de Princesa y el de apuntado bajo el nombre de diversas localidades (f.213 y sigtes del Tomo V). Y de estas anotaciones localizadas en su vivienda apreciadas junto con el contenido de las conversaciones referidas y las declaraciones las testigos, concluimos entendiendo acreditado que Apolonia sometía al menos a la chica conocida como María Virtudes, extranjera irregular a explotación sexual sometiéndola dentro del grupo a un exhaustivo control y haciéndose con las ganancias que esta obtenía en el ejercicio de la prostitución.

CUARTO : Valoración Jurídica Como ya hemos dicho concurre en la conducta que se ha declarado probada por parte de cuatro de los procesados, concretamente Encarnacion y Felipe, Cosme y Benita los requisitos del tipo penal del art.

177bis 1 b, del C.P. con las agravaciones de los apartados 4 y 6 de dicho precepto. Efectivamente, dicho artículo castiga con una pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con entre una de las finalidades para la explotación sexual,; previéndose la aplicación de la pena superior en grado en el apartado cuarto cuando entre otros supuestos se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades; estableciéndose en el apartado sexto de dicho artículo que cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades, si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior.

Conforme ha señalado el TS en su reciente sentencia 565/2020 de 30 Oct. 2020, Rec. 10022/2020 sintetizando otras resoluciones anteriores de la Sala 2.ª los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:

i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas.

Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie).

La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata;

habitualmente con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende como ya hemos dicho más arriba las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

Como ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo, en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

Por último, apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Es por ello que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, consiste, en este caso, una vez en nuestro país las personas violentadas, son obligadas a ejercer la prostitución en diversos lugares donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como sifueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. ( STS 396/2019, de 24 de julio).

Es doctrina también ( STS 420/2016, de 18 de mayo), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, que "es un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1.º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9.º del artículo 177 bis". Con la STS 144/2018, de 22 de marzo, podemos decir que la tipicidad de la conducta consistente en colaborar desde el extranjero con el principal acusado que reside en España y que planifica y dirige desde el territorio español los delitos que se perpetran con respecto a la víctima nigeriana, compete su enjuiciamiento a la jurisdicción española.

Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo, nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.

Igualmente, enfatiza la STS 214/2017, de 29 de marzo, que la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado.

Pues bien, como hemos expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores se dan en el supuesto presente tanto las conductas típicas como los medios comisivos que el precepto establece y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado. En lo que se refiere a Encarnacion y Felipe han participado en todas y en cada una de las fases reseñadas características de la trata, bien directamente bien mediante su encomienda a otras personas también intervinientes en el Grupo. Han captado en su país de origen a las dos TP NUM013 y NUM014 a través de la hermana de Felipe mediante engaño y abusando de la situación de vulnerabilidad personal en la que se encontraban, las han sometido al ritual de Vudú para que, ante lo arraigado de sus creencias se obligaran al pago de la deuda que se le impuso y no se escaparan de su control bajo amenazas de sufrir daños en su persona y familia; organizaron su viaje y su traslado poniéndolas en contacto con los pasadores de cada país y con la persona encargada de facilitarle la documentación y billetes; las recibieron,acogieron y alojaron y ya en la fase final procedieron a su explotación sexual siempre bajo su estricto control percibiendo los rendimientos económicos derivados de la prostitución forzada a la que las sometían, manteniendo en todo momento una actitud coactiva hacia ellas con una continuada presión psicológica e intimidativa que les hizo que su voluntad permaneciera doblegada a su presión accediendo a las indicaciones que se les efectuaban ante el amedrentamiento continuo que sentían. Habrá tantos delitos cometidos como sujetos pasivos, pues cada actividad típica de la que resulte una víctima integra un delito independiente, en cuanto nos encontramos en presencia de un delito de resultado, no de mera actividad (vid. SSTS 1145/2002, de 17 de junio, 152/2008, de 8 de abril, etc.).

Idéntica conclusión ha de llegarse respecto de Benita en lo que se refirió a la TP NUM012 respecto de quien desplego idénticos actos que los anteriores procesados y que supuso igualmente la realización de la conducta típica mediante el abuso de vulnerabilidad de la víctima y el empleo respecto de ella de conductas intimidativas para lograr su control y doblegar su voluntad. Ciertamente, a esta testigo no se la oculto por quien la captó que venía a prostituirse a España. Sin embargo visto que si accedió a ello fue precisamente por la situación de fragilidad personal y económica en la que se encontraba, y que si se mantuvo en la prostitución fue por la presión e intimidación que la procesada desplegaba sobre ella mediante comportamientos coactivos entre los que se encontraba el juramento de vudú más que suficiente para vencer su resistencia ante las concretas circunstancias en las que se hallaba la conclusión de que los hechos por ella cometidos han de subsumirse en el tipo penal referenciado es a juicio de la Sala incontrovertido. En los tres supuestos concurre la agravación del apartado 4 de dicho precepto al constar haberse puesto en peligro la vida e integridad física y psíquica de las testigos. Consta probado del testimonio incriminatorio de estas mujeres que dos de ellas concretamente la TP NUM012 y NUM014 naufragaron en el viaje en patera a Italia en un siniestro en que perdieron la vida otras personas, siendo rescatadas por la Guarda Costera. Las tres fueron sometidas a abusos sexuales en Libia por parte de otro integrante del grupo; y finalmente la NUM013 y la NUM014 han resultado como consecuencia de estos hechos con graves secuelas psicológicas que han sido descritas en los hechos probados. Finalmente consta de lo actuado que pertenecían a una organización o asociación de más de dos personas dedicada a la realización de tales actividades. Ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior cual era la relación entre todos los procesados (excepción hecha de Sara ) de colaboración mutua y reparto de papeles para la consecución de sus objetivos. Además de ellos consta de la prueba practicada la existencia de más individuos pertenecientes a la trama y que participaban activamente en cada una de las fases que se han descrito ( Eufrasia, Luis Carlos, Blas..).Por último y del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre ellos, se evidencia que no eran solo estas mujeres las que habían sido captadas y trasladadas a nuestro país por la organización, sino que además de ellas y en el momento en que se estaba realizando la investigación de los hechos se detectó que Encarnacion y Felipe estaban procediendo a trasladar a otras dos mujeres nigerianas (las conocidas como Blanca Y Celestina ) haciéndolo a través del mismo entramado organizativo y con las mismas personas, lo que refuerza si cabe aún más la existencia de la trama o grupo.

En cuanto a Cosme los hechos que respecto de él se consideran probados que cometió, integran también los elementos del delito de la trata, referidos a su intervención respecto de las tres mujeres testigos protegidos en la causa. En este punto y conforme a la STS 396/19 de 24 de julio; en la organización delictiva no hace falta que todos los partícipes realicen cada uno de los elementos del tipo, sino que basta que aporten individualmente lo que sea una contribución esencial para el funcionamiento del sistema. Las exigencias típicas quedaran colmadas de forma idéntica tanto si su aportación contribuye a una u otra finalidad con tal de que tal aportación sea esencial. Este es el caso de Cosme, persona encargada de proporcionar la documentación falsa a las mujeres para poder viajar por Europa y entrar en nuestro país; así como conseguirles y abonarles los billetes de barco y en su caso de otros medios de transporte precisos para el traslado, darles alojamiento en la escala intermedia de Italia, y finalmente e incluso, proporcionarles el dinero necesario para que las mujeres llegaran a Cantabria. Esta aportación tanto de documentos como de billetes de transporte y dinero es una contribución determinante y esencial en el delito, y por lo tanto en su conducta se colman las exigencias típicas del tipo penal. Finalmente, su posición está integrada en el entramado delictivo puesto que no se trató de una colaboración aislada sino de un papel continuado y fundamental para el funcionamiento de la organización.

Sin embargo, la Sala no entiende concurrente en este procesado la agravación del n.º 4 del art.177 bis al no constar con la suficiente rotundidad que su conocimiento abarcara ni la situación precedente de peligro de la vida de las víctimas ni que posteriormente fueran a sufrir en su integridad un riesgo ni finalmente que su dolo abracara tales extremos. Como ya hemos dicho, habrá tantos delitos cometidos como sujetos pasivos, pues cada actividad típica de la que resulte una víctima integra un delito independiente, en cuanto nos encontramos en presencia de un delito de resultado, no de mera actividad (vid. SSTS 1145/2002, de 17 de junio, 152/2008, de 8 de abril, etc.).

Igualmente entendemos acreditados los requisitos típicos del delito de prostitución activa por los actos de explotación sexual llevados a cabo por Encarnacion y Felipe respecto de las testigos NUM013 y NUM014 y por parte de Benita respecto de la NUM012.

El delito del art.188,1.º del C.P. ha sido analizado entre otras, en las sentencias del TS n.º 17/15 que establece que "la conducta típica requiere la ejecución de actos que determinen a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella actos ejecutados empleando violencia intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad necesidad o especial vulnerabilidad de la víctima. Se trata de una conducta necesariamente posterior e independiente a la relativa a la promoción de la inmigración o del tráfico ilegal de personas aun cuando esta se haya realizado con los fines de explotación sexual".

Según se razona en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 03 de mayo de 2017 : "...Nos encontramos en presencia de un delito de resultado de medios determinados de tal forma que la aplicación del precepto exige ese resultado, no bastando con que se empleen los medios indicados si no se consigue aquél. Por lo que respecta a la segunda de las conductas indicadas - lucrarse con la explotación de otra persona, aún con su consentimiento- pese a la polémica doctrinal que generó la introducción del precepto, nuestra jurisprudencia ha establecido ya en forma clara que para su aplicación se exige que la explotación de adultos que ejercen la prostitución se desarrolle en las condiciones del art 188, que es en el que ubica el inciso estos es, con violencia, intimidación engaño o abusando de una situación de necesidad, superioridad o vulnerabilidad de la víctima". Entendemos que la conducta de estos tres acusados integra también este delito. De los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico anterior se concluye la concurrencia de los elementos configuradores de dicha figura delictiva, tanto en los referente al matrimonio Encarnacion Felipe , respecto de dos de las víctimas, como de Benita respecto de la tercera, puesto que la finalidad de toda la operación era la de obligar a las mujeres a ejercer la prostitución, lo que efectivamente hacían bajo su estricto control y siguiendo sus instrucciones y haciéndolo en beneficio de los miembros de la organización a quienes entregaban las ganancias obtenidas en el ejercicio de la prostitución, con el fin de abonar con los rendimientos percibidos la presunta deuda contraída, sin que tuvieran las mujeres la posibilidad de abandonar la situación de sometimiento que padecían habida cuenta la situación de intimidación en que se encontraban, bajo constantes amenazas de causarles daño a ellas o a sus familias en Nigeria, invocando la vigencia del juramento de vudú, encontrándose además las jóvenes, según ya hemos explicado en una situación de aislamiento e indefensión, en un país desconocido sin contactos, familia o amigos, sin dinero, puesto que todo lo ganado lo debían entregar, y sin posibilidad de sustraerse al control de la organización, que era su único punto de referencia en un país con lengua y costumbres para ellas extrañas y desconocidas. Concurre igualmente la agravación establecida en el art.187,2,b al constar, como hemos dicho más arriba, la existencia de un grupo organizado cuyo fin último era la explotación sexual de las mujeres mediante la prostitución coactiva y la percepción de sus rendimientos económicos.

Ambos delitos están en relación de concurso medial del art.77 del C.P. ( S.T.S. Sala 2.ª 565/20 de 30/10 o 1146/2020 de 14 May. 2020, cia 861/2015 de 20 Dic. 2015, Rec. 10403/2015) pues en palabras de esta última sentencia "en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin", Los hechos que se han declarado probados respecto de Apolonia y Pilar integran también este delito del art.188 del C.Penal, al concurrir los elementos del mismo, habiendo apreciado en su conducta una evidente actuación coactiva de amedrentamiento continuo y de intimidación persistente, susceptible de doblegar la voluntad de las mujeres a las que respectivamente explotaban que, ante su situación de desvalimiento personal similar al de la Testigos protegidas accedieron ante la coerción sufrida a cumplir las instrucciones dadas, manteniéndose en el ejercicio de la prostitución y entregando sus ganancias a sus explotadoras, las procesadas referidas. Concurre igualmente la agravación establecida en el art.187,2,b al constar como hemos dicho más arriba la existencia de un grupo organizado cuyo fin último era la explotación sexual de las mujeres mediante la prostitución coactiva y la percepción de sus rendimientos económicos.

Esto no obstante entiende la Sala que a la vista de que no consta en la causa declaración de las víctimas que pudieran relatar las circunstancias de su periplo, ni de las personas que intervinieron en su captación, traslado o acogimiento ni finalmente hay ninguna otra actividad probatoria de la que pudiere inferirse necesariamente la participación que en dichos actos pudieren tener Apolonia o Pilar, hay una duda razonable que debe resolverse en favor de ellas de que hubieren conocido la situación precedente de la captación de la víctima;

o hubieran participado de algún modo en alguna de las conductas de los verbos típicos de la acción y siendo esto elemento esencial del delito, y conforme a la sentencia 422/2020 de 23 de julio, lo procedente es que se les absuelva del mismo.

Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de inmigración ilegal del art 318 bis.1 y 3 a) del CP.

Dispone el citado artículo en los aparatados señalados:

"1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año...

Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.

3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.

b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.

Hemos de tener en cuenta igualmente lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 177 bis, que dispone que "9.

En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación".

Según ha consagrado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS de fecha 29 de marzo de 2017) la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una heterointegración administrativa. Se trata de un tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, y que requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Es doctrina jurisprudencial a partir de un acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del TS que: el facilitar un billete de avión a personas que carecen de permiso de trabajo permitiéndolas pasar por turistas, es una inmigración clandestina (Acuerdo de 13 de julio de 2005). En este sentido, la jurisprudencia viene declarando que el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones (S. 28 de septiembre de 2005; 19 de enero de 2006) y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España (S.ª de diciembre de 2005); del mismo modo las SS. 19 de enero de 2006, 6 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2006 declaran que es tráfico ilegal la entrada como turista con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación. ( STS 167/2015 de 24 de marzo; 298/2015 de 13 de mayo).

La normativa determinante de la ilegalidad del tráfico será la Ley de Extranjería LO4/2000 que en su artículo 25 regula los requisitos para su entrada en territorio español, estableciendo que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

En el presente caso de la prueba practicada resulta acreditada que las víctimas entraron en territorio europeo y en España particularmente, vulnerando los controles establecidos a tal fin, siendo provistas además de dinero y documentación falsa para aparentar una entrada como turistas, siendo así que posteriormente se procedía a destruir su documentación manteniéndose irregularmente en nuestro país tras solicitar asilo, arguyendo motivos varios, que les eran indicados igualmente por los acusados, para obtener la condición de solicitante de asilo y poder así transitar por territorio nacional sin miedo a ser expulsadas.

Hay, por tanto una efectiva infracción de la norma administrativa mediante la utilización de las falaces maniobras que se han descrito para conseguir la entrada en España de las víctimas y ello con la finalidad de, no solo vulnerar tal reglamentación, sino de, una vez en territorio nacional, permanecer en el mismo vulnerando lo dispuesto en el art.53 de la LO extranjería permaneciendo irregularmente en territorio español.

La existencia de la organización estable de la que formaban parte los procesados y otras personas no identificadas, con cuya colaboración organizaban los desplazamientos de las mujeres víctimas del delito se ha analizado ya al examinar los precedentes tipos delictivos, dando aquí por reproducidas las consideraciones expuestas en los precedentes apartados. Baste decir que había una pluralidad de personas coordinadas de manera estable, con asunción de distintos roles, que urdieron una red para de manera reiterada utilizar a mujeres traídas desde Nigeria a Europa bajo falsas promesas, teniendo estructura definida y estaba compuesta por más de dos personas, y con una jerarquía organizativa y con permanencia en el tiempo de la actividad criminal, introduciéndolas de manera ilegal en España.

Finalmente, la prueba practicada permite también vincular a Cosme con la entrada ilegal delas tres mujeres en España, dado que fue él quien facilito materialmente y en concierto con los anteriores su entrada ilegal mediante la documentación falsa que les proporciono en Italia y merced a la cual lograron su propósito. Su pertenencia al grupo ha sido también ya descrita.

No entendemos que las dos procesadas Apolonia y Pilar sean autoras del delito de inmigración ilegal y ello por los mismos razonamientos que en relación al delito de trata han sido consignados y que por razones de economía no se van a reproducir. Sólo señalar que no ha habido prueba suficiente que permitiera de forma indubitada conectar la entrada ilegal en España de las mujeres nigerianas con una intervención de estas dos procesadas; de ahí que lo procedente sea absolverle también de este delito.

Finalmente la conducta que se ha entendido probada cometida por Sara es constitutiva de complicidad en un delito de prostitución coactiva del art.187,1 del C.P. respecto a los hechos referidos a la explotación sexual de la TP NUM014. Ya hemos razonado que consta de la actividad probatoria practicada especialmente del testimonio de la víctima ( Milagrosa ) en relación con el contenido de las conversaciones tantas veces citadas que esta procesada quien, a su vez, ejercía la prostitución, colaboró con Encarnacion y Felipe en lo referente a la vigilancia de la mujer mientras se encontraba en un club (33 de Tordesillas) transmitiéndole información de ella a estos procesados y en una ocasión encargándose de hacer entrega de las ganancias obtenidas. Esta conducta, no esencial, integra una participación a título de complicidad en el delito referido. Esto no obstante no entendemos acreditado que tuviera un papel dentro del entramado delictivo al que pertenecían dichos procesados, sino que su posición se limitó a una mera colaboración ocasional. De ahí que no sea de aplicación la agravación del n.º 2b del art.187 del C.P.

QUINTO: De dichos delitos son responsables los procesados en concepto de autores conforme al art.28 del C.Penal de la forma más arriba descrita; siendo Sara responsable como cómplice( art.29 del C.Penal) de un delito de prostitución coactiva. En materia de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no son de apreciar.

SEXTO : Individualización de penas.

En orden a la individualización de las penas teniendo en cuenta el art.66,6.º del C.P. y a la vista de la gravedad de los hechos y las circunstancias personales, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.

En cuanto al primer delito de trata de seres humanos, en concurso medial con uno de prostitución coactiva, de los que son responsables Encarnacion y Felipe respecto de las testigos protegidas n.º NUM013 y NUM014 y por cada una de ellas hemos de partir de que la pena tipo del delito del art.177 bis es de cinco a ocho años de prisión que, por la apreciación de la circunstancia de agravación prevista en el párrafo 4, y 6 del artículo 177 bis, debe aplicarse la pena superior en grado, y está en su mitad superior, quedando así determinada la horquilla penológica desde los 10 a 12 años de prisión. Por la aplicación de la norma prevista en el número artículo 3 del art.77 del C.Penal regulador del concurso medial la pena procedente es la superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo [debiendo entender que el límite mínimo no se refiere a la pena "superior en grado" de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. [ STS 863/2015, 30- 12]. Expuesto lo anterior, la pena en concreto procedente será la de DIEZ AÑOS Y UN DIA por cada una de las victimas que es superior a la que habríamos aplicado en concreto por la infracción más grave que es la del art.177 bis ya referenciado. Idéntica pena ha de ser impuesta por los mismos razonamientos a Benita por el delito del art.177 bis,1,4 a) y 6 en concurso medial con un delito de prostitución coactiva del art1872 b) del que es responsable como autora (TP NUM012 ).

Finalmente Cosme es responsable de tres delitos del art.177 bis,1, 6. del C.P. Teniendo en cuenta que hemos de partir de que la pena tipo del delito del art.177 bis es de cinco a ocho años de prisión y, dado que, por la apreciación de la circunstancia de agravación prevista en el párrafo 6 de dicho precepto, debe aplicarse la pena superior en grado, el límite mínimo de la horquilla penológica será el de 8 años y un día y esta es la pena que entendemos procedente por cada uno de los delitos por los que se les condena.

En todos los casos las penas de prisión acarrean como accesorias las de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por lo que se refiere al delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, al amparo de lo prevenido en el artículo 318 bis en sus apartados 1 y 3, la extensión de la pena queda fijada en prisión de 4 a 8 años. No concurriendo circunstancia alguna, se impondrá la pena en su mitad inferior y en el mínimo legal, quedando así fijada en cuatro años. En este caso con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Por lo que se refiere al delito de prostitución coactiva del que son responsables como autoras Apolonia y Pilar previsto en el art.187,1.ª teniendo en cuenta que la pena del tipo base va de dos a cinco años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses y que ha de imponerse en su mitad superior por imperativo del apartado 2,b), la pena se fija a la vista de las circunstancias concurrentes en Tres años y ocho meses de prisión y multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, cuota que se establece conforme a lo dispuesto en el art.50 del C.P. en el importe que de ordinario se fija por los Tribunales en supuestos como el presente en el que no constan los recursos económicos concretos con los que cuentan. En este caso procederá la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo En cuanto a Sara siendo responsable como cómplice de un delito del art.187 bis,1 y conforme al art.62 del C.P. e imponiendo la pena inferior en un grado se establece en un año de prisión y seis meses de multa a razón de una cuota de cinco euros diarios con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO : En cuanto a la indemnización por daño moral que se postula y que el Ministerio Fiscal solicita a favor de las tres TP en la suma de 40.000 euros para cada una de ellas ha decirse lo siguiente. Los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales y que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

La responsabilidad civil a la que han de hacer frente los acusados debe extenderse a la indemnización de los daños morales ocasionados, pues es evidente que los hechos suponen un grave atentado contra la dignidad de las víctimas, a las que se ha inducido a abandonar su país, con el señuelo de trabajo y unas importantes ganancias económicas en España, se les ha sometido a amenazas, malos tratos, se les ha impelido a prostituirse... teniendo la indemnización como función la mera compensación de los sufrimientos y padecimientos ocasionados, que no necesitan acreditación cuando se derivan inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS 31-10-2000, 29-1 y 30-6- 2005), tal y como sucede en el presente caso.

A la hora de cuantificar la indemnización, tratándose de daños morales, y a diferencia de cuando se producen resultados físicos sobre la persona o daños materiales, no existen referentes objetivos para su evaluación, por lo que ha de hacerse una apreciación global de la trascendencia del acto, su repetición en determinados casos y la repercusión en las circunstancias personales de las víctimas. Como señala el Tribunal Supremo, "cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrá hacerse que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos " ( STS 125/2018, de 15 de marzo, o ATS 720/2018, de 26 de abril).

Dicho lo anterior y, ante la gravedad intrínseca de las conductas enjuiciadas, su duración y la repercusión en el equilibrio psíquico de las perjudicadas, que en el caso de la TP NUM013 y NUM014 consta probado de los informes forenses entendemos razonables y proporcionadas las siguientes indemnizaciones: 25.000 euros por los daños morales consecuencia de los delitos de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva y a cargo de los procesados en la forma interesada por el Ministerio Fiscal. Esto no obstante y por lo que se refiere a Sara y conforme al art.116,2 del C.P. su responsabilidad será subsidiaria a la de los Sres. Encarnacion Felipe y con una limitación que se cifra en un 50% a la vista de su reducida participación en los hechos delictivos concretada a un momento temporal y aun lugar concreto.

Las indemnizaciones devengarán los intereses de demora contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso de la TP NUM059 no constando cual pudiere ser la afectación que la conducta enjuiciadas tuvieran para ella, visto su no comparecencia en la causa que impidió a la Sala conocer cual pudiera ser su estado o la carga emocional que por estos hechos sufrió y especialmente el informe forense que no aprecia afectación psicológica resultado del delito entendemos que no procede establecer indemnización a su favor.

OCTAVO: Las costas de conformidad con los artículos 116 y 123 del Código Penal han de ser impuestas a los procesados del siguiente modo. Encarnacion y Felipe responderán de 3/17 partes de las costas; Cosme de 4/17; Benita de 2/17; Apolonia y Pilar y cada una de ellas de 1/17; y Sara de 1/17. Los 2/17 partes restantes se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Encarnacion, como autora directa y responsable, de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva y además de un delito de ayuda a la inmigración ilegal, todos ellos ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por cadauno de los delitos de trata de seres humanos en concurso medial con el delito de prostitución coactiva, la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION, e INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena; y por el delito de inmigración ilegal, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 3/17 de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Felipe, como autor directo y responsable, de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva y además de un delito de ayuda a la inmigración ilegal, todos ellos ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por cada uno de los delitos de trata de seres humanos en concurso medial con el delito de prostitución coactiva la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION, e INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena; y por el delito de inmigración ilegal, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 3/17 de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Cosme, como autor directo y responsable, de tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y además de un delito de ayuda a la inmigración ilegal, todos ellos ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por cada uno de los delitos de trata de seres humanos a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION e INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena; y por el delito de ayuda a la inmigración ilegal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 4/17 de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Benita, como autora directa y responsable, de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva y además de un delito de ayuda a la inmigración ilegal, todos ellos ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el primero de los delitos a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION e INHANILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y por el segundo a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 2/17 de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Apolonia como autora directa y responsable de un delito de PROSTITUCION COACTIVA a las penas de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION Y MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de una cuota diaria de 6 euros con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/17 de las costas causadas; absolviéndole de los delitos de trata de seres humanos y favorecimiento de la inmigración ilegal de los que era acusada.

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Pilar como autora directa y responsable de un delito de PROSTITUCION COACTIVA a las penas de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION Y MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de una cuota diaria de 6 euros con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/17 de las costas causadas; absolviéndole de los delitos de trata de seres humanos y favorecimiento de la inmigración ilegal de los que era acusada.

Que debemos condenar y condenamos a Sara como cómplice de un delito de prostitución coactiva a la pena de un año de prisión y seis meses de multa a razón de una cuota de cinco euros diarios con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 1/17 de las costas causadas. Los 2/17 de las costas se declaran de oficio.

Encarnacion y Felipe indemnizaran conjunta y solidariamente a la TP NUM013 y NUM014 en la suma de 25.000 euros a cada una de ellas; respondiendo subsidiariamente de la indemnización en favor de la TP NUM014 y hasta un límite del 50% de la misma Sara. Estas sumas se incrementarán con los intereses prevenidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo La letrada de la Admón. De Justicia.

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