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Reglamento de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”

21/01/2021
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Orden AGR/15/2021, de 14 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” y de su Consejo Regulador (BOCYL de 20 de enero de 2021). Texto completo.

ORDEN AGR/15/2021, DE 14 DE ENERO, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “TIERRA DEL VINO DE ZAMORA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR.

Por Orden AYG/782/2007, de 24 de abril (B.O.C. y L. n.º 81 de 27 de abril de 2007) se reconoció el v.c.p.r.d. Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” y se aprobó su Reglamento, modificada posteriormente por Orden AYG/1688/2007, de 5 de octubre (B.O.C. y L. n.º 210, de 29 de octubre de 2007). Ambas órdenes fueron publicadas en el Boletín Oficial del Estado a efectos de la protección nacional transitoria por la Orden APA/4100/2007, de 21 de diciembre (B.O.E. n.º 21 de 24 de enero de 2008). Desde la aprobación de dicho Reglamento de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” se han producido una serie de cambios normativos, tanto en aspectos técnicos como orgánicos, que evidencian la necesidad de abordar un proceso de reforma en la regulación de esta figura.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM Vínculo a legislación ), las denominaciones de vinos protegidas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y al Reglamento (CE) n.º 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, remitieron sus pliegos de condiciones a la Comisión Europea antes del 31 de diciembre de 2011, al objeto de mantener la protección. En el caso concreto de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”, se envió el Pliego de Condiciones el 14 de diciembre de 2011 (PDO-ES-A0634). De acuerdo con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el Pliego de Condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones de la producción relativas a la denominación de origen. Por tanto, es este documento el que establece los requisitos técnicos que ha de cumplir el producto amparado por la denominación de origen.

Por otro lado, la normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de calidad diferenciada ha quedado establecida en la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, Agraria de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 55, de 20 de marzo), que ha modificado asimismo la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino de Castilla y León. Esta última ha sido nuevamente modificada por la Ley 2/2017, de 4 de julio Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias y Administrativas (B.O.C. y L. n.º 128, de 6 de julio).

En consecuencia, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” adaptado a la normativa vigente en materia de denominaciones de origen protegidas de vinos.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” es su órgano de gestión en el sentido regulado en el Título III de la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino de Castilla y León. En concreto, en el artículo 26.2 se establecen las funciones de los órganos de gestión, entre las que figura, la de proponer el Reglamento y sus posibles modificaciones.

De conformidad con esta potestad, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” acordó la propuesta de nuevo Reglamento en su sesión plenaria del 7 de septiembre de 2020 y solicitó la aprobación de dicha propuesta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León con fecha de 13 de diciembre de 2020.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de los consejos reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º del Estatuto de Autonomía, redactado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos para la aprobación de la presente orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, y, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y en el Decreto 24/2019, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural,

DISPONGO

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” y de su Consejo Regulador.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” y de su Consejo Regulador, que se incorpora como Anexo a la presente orden.

Artículo 2. Control.

El control será realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, en el artículo 140 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, en el artículo 49 del Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, y en el Reglamento de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” y de su Consejo Regulador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan la Orden AYG/782/2007, de 24 de abril, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” y se aprueba su Reglamento y de su Consejo Regulador, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 14 de enero de 2021.

El Consejero de Agricultura,

Ganadería y Desarrollo Rural, Fdo.: Jesús Julio Carnero García

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “TIERRA DEL VINO DE ZAMORA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Producto protegido.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, quedan protegidos con la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” los vinos que cumplan con los requisitos establecidos en el vigente Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”.

2. En todo lo no previsto por el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en el mencionado Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”, que está disponible en la página web del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (http://www.itacyl.es) y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Artículo 2. Alcance y extensión de la protección.

1. El alcance de la protección, aplicada a los vinos, incluye el nombre geográfico “Tierra del Vino de Zamora” en los términos previstos en el artículo 103 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y el término tradicional “denominación de origen”, en las condiciones previstas en el artículo 113 de dicho Reglamento.

2. Los vinos amparados por esta “denominación de origen” podrán hacer uso de la mención tradicional Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”, y su acrónimo D.O. “Tierra del Vino de Zamora”, o de la mención Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”, de forma indistinta, siendo el alcance de la protección idéntico para ambas menciones.

3. Las menciones “vino de Tierra del Vino de Zamora” o “denominación de origen Tierra del Vino de Zamora” no podrán pasar a ser genéricas.

4. La protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”.

Artículo 3. Logotipo.

El Consejo Regulador está autorizado al uso de la mención Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”, y su acrónimo D.O. “Tierra del Vino de Zamora”, y de la mención Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”, a efectos del registro de las marcas y el logotipo correspondiente en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) u organismo equivalente para los vinos amparados por la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”.

CAPÍTULO II

Del Consejo Regulador

Artículo 4. Naturaleza y régimen jurídico del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” se constituye como corporación de derecho público, cuenta con personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones y actúa sin ánimo de lucro. Asimismo, en su órgano plenario están representados de forma paritaria los viticultores y las bodegas inscritos en los registros establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.

2. Las actuaciones del Consejo Regulador están sometidas al derecho privado, excepto las realizadas en ejercicio de sus potestades administrativas, a las que se refieren las funciones enumeradas en las letras d), f) y h) del artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, y cualesquiera otras que por su naturaleza deban considerarse sujetas al derecho administrativo. En tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano correspondiente de la consejería competente en materia agraria.

Artículo 5. Ámbito de competencia.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador queda limitado, en razón de los productos, a los protegidos por la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” en cualquiera de sus fases de producción, elaboración y comercialización y, en razón de las personas, a los titulares de las inscripciones en los registros establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 6. Estructura y composición.

1. El Consejo Regulador contará con la siguiente estructura orgánica:

a) Pleno, que a su vez estará constituido por:

Cuatro vocales en representación de los viticultores, elegidos por y entre los viticultores titulares de parcelas inscritas en el Registro de Parcelas Vitícolas del Consejo Regulador.

Cuatro vocales en representación de los vinicultores, elegidos por y entre los titulares de bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador.

b) Presidente.

c) Vicepresidente.

2. A las sesiones del Pleno asistirá, con voz, pero sin voto, un representante designado por la consejería competente en materia agraria.

Artículo 7. Elección de los vocales del Pleno y pérdida de la condición de vocal.

1. La elección de los vocales del Pleno del Consejo Regulador se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, en el presente Reglamento y en la normativa reguladora del proceso electoral que establezca la consejería competente en materia agraria.

2. Toda persona jurídica, comunidad de bienes o entidad sin personalidad que tenga la condición de vocal deberá designar una persona física como su representante con poderes para desempeñar el cargo de vocal del Pleno del Consejo Regulador. Dicha designación deberá ser notificada por escrito al Consejo Regulador adjuntando el poder notarial o documento análogo que acredite tal representación.

3. Además de los supuestos previstos en el artículo 30.1 Vínculo a legislación d) de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, los vocales perderán tal condición cuando dejen de asistir, sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas del Pleno.

4. El Consejo Regulador comunicará a la consejería competente en materia agraria las modificaciones posteriores que pudieran producirse en la composición del Pleno.

Artículo 8. Presidente y Vicepresidente.

1. El Presidente será elegido por mayoría absoluta de los vocales electos del Pleno, pudiendo serlo de entre sus miembros o no, y será nombrado por el titular de la consejería competente en materia agraria a propuesta del Consejo Regulador.

A estos efectos se considera que el Presidente es elegido de entre los miembros del Pleno cuando directamente sea uno de sus vocales o bien actúe como representante de uno de los vocales que no tenga la condición de persona física.

2. Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a un acuerdo para la elección del Presidente, se comunicará esta circunstancia a la consejería competente en materia agraria, cuyo titular nombrará un Presidente. No obstante lo anterior, el Pleno del Consejo Regulador podrá proponer para su designación un nuevo Presidente, que sustituirá al nombrado por la consejería competente en materia agraria, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los vocales del Pleno.

3. Durante el tiempo que dure el proceso de elección del Presidente, actuará como tal, ejerciendo las funciones que competen al mismo, el vocal electo o representante del vocal electo de mayor edad.

4. La duración del mandato del Presidente coincidirá con la de los vocales, pudiendo ser reelegido.

En caso de cese o fallecimiento, el Pleno del Consejo Regulador procederá a la elección de un nuevo Presidente en el plazo máximo de tres meses, comunicándolo a la consejería competente en materia agraria para su nombramiento.

5. El Vicepresidente será elegido de la misma forma que el Presidente, incluyendo el supuesto previsto en el apartado 2 de este artículo, y la duración de su mandato coincidirá con la de los vocales, pudiendo ser reelegido.

En caso de cese o fallecimiento, el Pleno del Consejo Regulador procederá a la elección de un nuevo Vicepresidente en el plazo máximo de tres meses, comunicándolo a la consejería competente en materia agraria para su nombramiento.

6. Si el Presidente o el Vicepresidente son elegidos de entre los vocales, para mantener la paridad no se cubrirá su puesto de vocal.

7. El Presidente tendrá voz y voto en las sesiones del Pleno del Consejo Regulador en todo caso. Su voto será de calidad para dirimir los empates sólo en el supuesto de que no hubiese sido elegido de entre los vocales.

El Vicepresidente únicamente tendrá voz y voto en las sesiones del Pleno del Consejo Regulador en el supuesto de que hubiese sido elegido de entre los vocales o si actúa en sustitución del Presidente. En caso de sustitución del Presidente, su voto será de calidad sólo en el supuesto de que ni él ni el Presidente sustituido hubiesen sido elegidos de entre los vocales.

8. El Presidente y el Vicepresidente perderán dicha condición al terminar el periodo de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, cuando hubieran sido sancionados por resolución firme como consecuencia de una infracción tipificada como muy grave en la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, en relación con el producto amparado y, en el caso de que hubieran sido elegidos de entre los miembros del Pleno, cuando pierdan la condición de vocal.

Artículo 9. Funciones del Presidente.

Corresponderán al Presidente del Consejo Regulador las siguientes funciones:

a) Representar al Consejo Regulador. En los casos que sea necesario, podrá delegar esta representación, de manera expresa, en cualquier otro miembro del Consejo Regulador.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.

e) Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias en relación con la producción y el mercado.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador.

g) Formular los presupuestos de ingresos y gastos, balances y cuentas anuales para someterlos a la aprobación del Pleno del Consejo Regulador.

h) De conformidad con los acuerdos del Pleno, administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

i) Dirigir el régimen interno del Consejo Regulador.

j) Organizar y dirigir los servicios.

k) Contratar, suspender o despedir al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del Pleno.

l) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la consejería competente en materia agraria o por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 10. Funciones del Vicepresidente.

Corresponderán al Vicepresidente del Consejo Regulador las siguientes funciones:

a) Sustituir al Presidente en los supuestos de ausencia, vacante o imposibilidad del mismo.

b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las que específicamente acuerde el Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 11. Secretario.

1. El Consejo Regulador contará con un Secretario que será designado por el Pleno a propuesta de su Presidente.

2. El Secretario del Consejo Regulador, que dependerá directamente el Presidente, tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo Regulador y, en su caso, de las comisiones, con voz, pero sin voto, cursar las correspondientes convocatorias, levantar las actas de dichas sesiones y expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.

En ausencia del Secretario levantará acta el vocal o representante del vocal de menor edad que asista a la reunión.

c) Emitir certificaciones, informes y dictámenes sobre los diferentes ámbitos de actuación del Consejo Regulador.

d) Custodiar los libros, documentos y archivos del Consejo Regulador.

e) Actualizar y custodiar los registros del Consejo Regulador, así como tramitar las altas, bajas y/o modificaciones de dichos registros.

f) Entregar las contraetiquetas o precintas específicas para cada tipo de vino y llevar la contabilidad de las mismas.

g) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

h) Recibir en nombre del Consejo Regulador los actos de comunicación de los vocales del Pleno.

i) Tramitar las comunicaciones, notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos dirigidos al Consejo Regulador.

j) Llevar a cabo ante otros organismos y entes aquellas gestiones del Consejo Regulador que no correspondan al Presidente.

k) Llevar la contabilidad del Consejo Regulador.

l) Elaborar los censos electorales.

m) Preparar los presupuestos de ingresos y gastos, balances y cuentas anuales para su formulación por el Presidente del Consejo Regulador.

n) Asistir a reuniones, encuentros, jornadas u otros actos propios de su cargo.

o) Llevar a cabo el seguimiento de la legislación vitivinícola.

p) Cualquier otra que le encomiende el Pleno y/o el Presidente en el ámbito de sus competencias, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias.

q) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario del Consejo Regulador.

Artículo 12. Fines y funciones del Consejo Regulador.

1. Son fines del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” la representación de los intereses económicos y sectoriales de sus integrantes, en particular, los minoritarios; la defensa, garantía y promoción, tanto de los vinos amparados como de la propia denominación, así como la investigación y desarrollo del mercado.

2. Para el cumplimiento de estos fines, el Consejo Regulador desempeñará las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer a la Autoridad competente las modificaciones de este Reglamento y del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”.

b) Orientar la producción y la calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre el vino de la Denominación de Origen y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

c) Velar por el prestigio y fomento de la Denominación de Origen, por el cumplimiento del presente Reglamento y del Pliego de Condiciones y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto del nombre protegido o incumplimiento de la normativa específica.

d) Establecer, para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por el Pliego de Condiciones, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, la forma, condiciones y control del riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

e) Calificar cada añada y establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas en el ámbito de sus competencias, en particular, en lo que se refiere al uso del nombre protegido.

f) Llevar los registros que se establecen en el Capítulo III del presente Reglamento.

g) Elaborar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y resto de información, tanto para uso interno como cuando le sean solicitadas y presentarlas a la Autoridad competente para su difusión y general conocimiento.

h) Gestionar los recursos económicos establecidos para su financiación. En concreto, debe establecer las tarifas por prestación de servicios y proponer a la Autoridad competente, para su autorización, las cuotas fijadas por el ejercicio de las potestades públicas.

i) Elaborar y aprobar los presupuestos de ingresos y gastos.

j) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito, sin perjuicio de la regulación del sistema de control establecido en el presente Reglamento y de las facultades de la Autoridad de competente o del organismo de control.

k) Expedir certificados de origen.

l) Expedir contraetiquetas, precintas de garantía o cualquier otro tipo de documento justificativo de la condición de producto protegido, tanto de los vinos, como de las uvas y productos intermedios.

m) Colaborar con las autoridades competentes en materia de Vitivinicultura y en particular en el mantenimiento de la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agropecuarias de Castilla y León, así como con los órganos encargados del control.

n) Realizar las funciones que le hubieren sido delegadas o encomendadas por la Junta de Castilla y León o cualquier otra que pueda desarrollar para el mejor logro de sus fines, de acuerdo con la normativa vigente.

o) Organizar y desarrollar actividades de formación en el ámbito de sus competencias.

3. Las funciones a las que se refieren las letras d), f), h), k) y en su caso n) se consideran dictadas en el ejercicio de funciones públicas y, en consecuencia, quedan sujetas al derecho administrativo. El Consejo Regulador comunicará al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León el procedimiento de funcionamiento para el ejercicio de estas funciones en un plazo de seis meses desde la publicación del presente Reglamento.

4. Para el cumplimiento de los fines y funciones que no impliquen el ejercicio de potestades administrativas, el Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.

Artículo 13. Sesiones y adopción de acuerdos.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” se reunirá en Pleno para ejercer las funciones previstas en el artículo anterior que no estén atribuidas a otros órganos o cargos del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de constituirse en comisión conforme lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros del mismo, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al cuatrimestre.

3. El Pleno quedará válidamente constituido cuando asistan la mitad más uno de sus vocales con derecho a voto y esté presente en la sesión el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente.

4. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto cuando se refieran a propuestas de modificación del Reglamento o del Pliego de Condiciones, a la aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos, así como a la ubicación de la sede del Consejo Regulador.

El resto de acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple.

5. Contra los acuerdos tomados por el Pleno en el ejercicio de sus potestades administrativas podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.

6. Los acuerdos tomados en ejercicio de potestades administrativas y aquellos que requieren de una mayoría cualificada serán competencia exclusiva del Pleno, no pudiendo ser delegados o encomendados a otros órganos, cargos o comisiones.

7. Los acuerdos del Pleno que afecten a un colectivo se harán públicos, al menos, en el tablón de anuncios que deberá existir en la sede del Consejo Regulador.

8. El Presidente, o el Vicepresidente en caso de que lo sustituya, tendrá voto de calidad en los términos previstos en el artículo 8.7 del presente Reglamento.

Artículo 14. Comisiones.

1. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario por el Pleno del Consejo Regulador, podrá constituirse una comisión permanente que estará formada al menos por el Presidente y dos vocales titulares designados por el Pleno del Consejo Regulador, debiendo estar representados en la misma tanto el sector viticultor como el sector vinicultor. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente, se acordará también su composición, las misiones específicas que le competen, las funciones que ejercerá y su forma de actuar. Todos los acuerdos que adopte la comisión permanente serán comunicados al Pleno del Consejo Regulador en la primera sesión que celebre para su ratificación.

2. En aquellos casos en que se estime necesario por el Pleno del Consejo Regulador, podrán constituirse otras comisiones distintas a la prevista en el apartado anterior. En la sesión en que se acuerde la constitución de la correspondiente comisión, se acordará también su ámbito temporal, su composición que, en todo caso, respetará la paridad entre viticultores y bodegas, las misiones específicas que le competen, las funciones que ejercerá y su forma de actuar. Todos los acuerdos que adopte la comisión serán comunicados al Pleno del Consejo Regulador en la primera sesión que celebre para su ratificación.

Artículo 15. Personal.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador se deberá dotar del personal necesario con la competencia profesional y técnica para el desarrollo de sus funciones; el cual figurará dotado en los presupuestos de ingresos y gastos del Consejo Regulador y en ningún caso tendrá vinculación laboral alguna con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 16. Recursos económicos del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador se financiará con los siguientes recursos:

a) Los productos, rentas y ventas de su patrimonio.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la Denominación de Origen.

d) La cantidad recaudada por prestación de servicios en ejercicio de funciones públicas, según los siguientes tipos:

Cuota por inscripción en los registros de operadores: Hasta 3,5 euros/hectolitro de capacidad instalada para bodegas y hasta 70 euros/hectárea de viñedo para viticultores. Se podrá establecer un escalado de precios en función de diferentes tramos, tanto de hectolitros de capacidad instalada para bodegas como de hectáreas de viñedo para viticultores. También se podrá establecer una cuota mínima de hasta 450 euros por inscripción de bodega y hasta 70 euros por inscripción de parcelas del viticultor.

Cuota por variación de datos registrales: El 100% de la cuota de inscripción, siempre que implique incremento de hectolitros de capacidad instalada para bodegas o de hectáreas de viñedo para viticultores. Se aplicará sobre el correspondiente incremento, pudiendo establecerse una cuota mínima de hasta 450 euros por variación de datos de bodega y hasta 70 euros por variación de datos de parcelas del viticultor.

Cuota de mantenimiento en los registros de operadores: Hasta el 60% de la cuota de inscripción, pudiendo establecerse una cuota mínima de hasta 270 euros por mantenimiento de bodega y hasta 42 euros por mantenimiento de parcelas del viticultor. Esta cuota se liquidará con carácter anual.

Emisión de certificados de origen: Hasta 0,01 euros/kilogramo de uva certificado, hasta 0,02 euros/litro de mosto certificado y hasta 0,03 euros/litro de vino certificado. Se podrá establecer un mínimo de hasta 80 euros por certificado de origen.

e) Emisión de contraetiquetas o precintas: Hasta 0,25 euros/contraetiqueta o precinta, debiéndose diferenciar el precio si el coste físico de la contraetiqueta o precinta es asumido por el Consejo Regulador o por la correspondiente bodega. Se podrán establecer distintos precios en función de las diferentes contraetiquetas o precintas que emite el Consejo Regulador.

f) Tarifas por prestación de servicios fuera del ejercicio de sus funciones públicas: el Consejo Regulador podrá desarrollar actividades de prestación de otros servicios, para lo cual fijará anualmente las tarifas a abonar como precio por dichos servicios. Éstas deberán hacerse públicas de forma que los operadores afectados puedan tener acceso al coste de los servicios con anterioridad a ser prestados.

2. Las tarifas aplicadas por la prestación de servicios del Consejo Regulador en el ámbito de sus funciones públicas no podrán superar en ningún caso el coste del servicio prestado.

CAPÍTULO III

De los Registros

Artículo 17. Registros de Operadores.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” llevará los siguientes registros:

a) Registro de Parcelas Vitícolas.

b) Registro de Bodegas.

2. La metodología para la inscripción de los operadores en los correspondientes registros y las tareas de vigilancia asociadas al mantenimiento de los mismos, deberán estar detalladas en el Procedimiento de Funcionamiento para el Ejercicio de Funciones Públicas del Consejo Regulador.

3. A los efectos que procedan, se considerará productores a los titulares de inscripciones en el Registro de Parcelas Vitícolas y se considerará elaboradores a los titulares de inscripciones en el Registro de Bodegas. El conjunto de productores formará el sector productor y el conjunto de elaboradores formará el sector elaborador.

Artículo 18. Inscripciones en los Registros.

1. Toda persona, física o jurídica, o entidad titular de una parcela de viñedo o de una bodega ubicadas en el área geográfica delimitada por el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”, al que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, que decida voluntariamente acogerse a esta Denominación de Origen, deberá inscribirse en los registros mediante la presentación de la oportuna declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por dicho Pliego de Condiciones y por el presente Reglamento, dirigida al Consejo Regulador, acompañando los documentos, datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por el Consejo Regulador. La presentación de la declaración responsable producirá los efectos previstos en la normativa aplicable.

2. El modelo de declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones y en el presente Reglamento, será el que establezca el Consejo Regulador. Igualmente, corresponde al Consejo Regulador concretar los documentos que deben acompañarse a cada declaración responsable.

3. El Consejo Regulador examinará la declaración responsable y la documentación adjunta y, si procediera, inscribirá al operador en el correspondiente Registro. Si la declaración no se ajusta al modelo establecido y/o la documentación presentada no justifica suficientemente que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones y en el presente Reglamento, el Consejo Regulador remitirá al interesado una comunicación en la que se especificarán las no conformidades detectadas, concediéndole un plazo para la subsanación.

4. Revisada la declaración responsable y la documentación adjunta y, en su caso, subsanadas las no conformidades a las que se refiere el apartado anterior, el Consejo Regulador inscribirá las parcelas y/o bodegas en los correspondientes registros. En caso contrario, el Consejo Regulador comunicará al interesado la imposibilidad de inscribir las parcelas y/o bodegas, informándole adecuadamente de los motivos.

5. Los operadores que sean productores y elaboradores deberán inscribirse en ambos registros.

6. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que, con carácter general, estén establecidos por la normativa vigente.

7. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la declaración responsable, determinará la baja en los correspondientes registros, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

8. Las inscripciones en los registros, bien sean altas, bajas y/o modificaciones, serán voluntarias. No obstante, el Consejo Regulador acordará de oficio la baja de los operadores a los que se hubiera impuesto una sanción accesoria de pérdida definitiva del derecho al uso del nombre protegido.

9. Asimismo, el Consejo Regulador acordará de oficio la baja en el correspondiente Registro, previa audiencia del interesado, de aquellos operadores que incumplan, sin causa justificada, la obligación de comunicar cualquier variación de afecte a los datos anotados en el mismo.

Artículo 19. Registro de Parcelas Vitícolas.

1. En el Registro de Parcelas Vitícolas se deberán inscribir todas aquellas parcelas de viñedo que, situadas en el área geográfica de producción delimitada en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”, pretendan destinar su producción de uva a la elaboración de vinos amparados por la mención Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”.

2. A efectos de la inscripción en el Registro de Parcelas Vitícolas de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”, las parcelas deberán figurar inscritas en la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León.

3. En el Registro de Parcelas Vitícolas figurarán:

a) El titular de la inscripción, entendiendo como tal la persona, física o jurídica, o entidad que ejerce la condición de viticultor. Esto es, aquél que tiene a su disposición la superficie plantada de viñedo y lleva a cabo su cultivo y explotación con destino a la producción comercial de productos vitivinícolas.

b) El emplazamiento de la parcela, según referencias del Sistema de Información Geográfica de las Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

c) La superficie SIGPAC y la que figura en la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León. Se aportará plano o croquis detallado cuando la superficie del Registro sea inferior a la superficie SIGPAC.

d) Variedad, sistema de conducción, marco de plantación, año de plantación, condición de secano o si dispone de sistema de riego, así como cuantos otros datos requiera el Consejo Regulador y sean necesarios para la correcta clasificación y localización de la parcela.

Artículo 20. Registro de Bodegas.

1. En el Registro de Bodegas se deberán inscribir todas aquellas bodegas que, situadas en el área geográfica de producción delimitada en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”, pretendan dedicarse a la vinificación de uva o mosto procedente de viñedos inscritos en el Registro de Parcelas Vitícolas, así como al almacenamiento, envejecimiento, embotellado y/o etiquetado de vinos amparados por la mención Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”.

2. En el Registro de Bodegas figurarán:

a) El nombre del titular de la bodega y su razón social.

b) Localidad y lugar de emplazamiento. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar con su debida acreditación esta circunstancia, así como la identidad del propietario.

c) Características, número y capacidad de los envases, maquinaria e instalaciones.

d) Número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León o en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

e) Cuantos datos requiera el Consejo Regulador y sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.

3. Además de lo establecido con carácter general en el apartado anterior, en la inscripción figurarán:

a) Para las bodegas elaboradoras, la capacidad de elaboración.

b) Para las bodegas de almacenamiento, la capacidad de almacenamiento.

c) Para las bodegas de envejecimiento, la capacidad de envejecimiento, que incluirá el tipo, el número y la capacidad de las barricas, así como plano o croquis de la zona destinada al envejecimiento.

d) Para las bodegas embotelladoras, la capacidad de embotellado, que incluirá las características del sistema de embotellado, así como el número de inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores.

4. Cuando una bodega esté inscrita en el Registro de Bodegas en varias categorías, deberá cumplir con lo establecido en este artículo para cada una de ellas.

Artículo 21. Actualización y vigencia de las inscripciones.

1. La vigencia de las inscripciones en los registros de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” está supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos tanto en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora” como en el presente Reglamento.

2. Cuando un operador incumpla las condiciones y requisitos relativos a las inscripciones en los registros, exigidos en el Pliego de Condiciones y/o en el presente Reglamento, el Consejo Regulador requerirá por escrito al operador para que, en el plazo máximo de diez días, proponga las acciones correctivas que eliminen la causa del incumplimiento; salvo que dicho incumplimiento pudiera ser constitutivo de infracción administrativa, en cuyo caso el Consejo Regulador dará traslado de las irregularidades detectadas al órgano competente para el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

3. Los titulares de inscripciones en los correspondientes registros deberán comunicar al Consejo Regulador, en el plazo máximo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos anotados en los mismos. Dicha comunicación se realizará en la forma que establezca el Consejo Regulador.

4. El Consejo Regulador podrá requerir cuanta información estime necesaria para la correcta llevanza y actualización de los registros.

Artículo 22. Base de Datos de Etiquetas.

1. Todo operador inscrito en el Registro de Bodegas, que acredite el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”, podrá hacer uso, en el etiquetado de los vinos obtenidos con arreglo a dicho Pliego, de la mención Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”, y su acrónimo D.O. “Tierra del Vino de Zamora”, o de la mención Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”. A tal efecto, los operadores inscritos deberán presentar ante el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” las etiquetas que pretendan utilizar para la comercialización de los vinos amparados. Dicha presentación deberá realizarse antes de la puesta en circulación de las mismas y dentro del plazo que a tal efecto establezca el Consejo Regulador.

2. Dentro del plazo establecido a tal efecto, el Consejo Regulador comprobará que las etiquetas presentadas cumplen con los requisitos de etiquetado establecidos por el propio Consejo Regulador, en aplicación de lo dispuesto en la letra e) del artículo 12.2 de este Reglamento, y con el resto de normativa vigente en materia de etiquetado. En el caso de que las etiquetas no se ajusten a las normas y disposiciones legales establecidas, el Consejo Regulador notificará al interesado las correcciones que considere necesarias, concediéndole un plazo para la subsanación.

3. El Consejo Regulador creará y mantendrá una base de datos en la que figuren las etiquetas que, presentadas por los operadores inscritos, hayan resultado conformes tras la comprobación a la que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO IV

De los derechos y obligaciones

Artículo 23. Derechos de los inscritos.

1. Los operadores productores cuyas parcelas de viñedo estén inscritas en el Registro de Parcelas Vitícolas, regulado en el artículo 19 de este Reglamento, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”. El Consejo Regulador proporcionará a cada viticultor inscrito, antes del inicio de cada campaña de vendimia, la información relativa a las parcelas inscritas y a la cantidad de uva que, calculada en función de los rendimientos máximos establecidos en el Pliego de Condiciones, podrá entregar en las bodegas inscritas.

2. Los operadores elaboradores cuyas bodegas e instalaciones estén inscritas en el Registro de Bodegas, regulado en el artículo 20 de este Reglamento, podrán elaborar, almacenar, envejecer, embotellar y/o etiquetar vinos amparados por la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” en dichas bodegas e instalaciones.

3. El derecho al uso de la mención Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”, y su acrónimo D.O. “Tierra del Vino de Zamora”, o de la mención Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”, en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas será exclusivo de las personas físicas o jurídicas o demás entidades que, inscritas en los correspondientes registros de la Denominación de Origen, acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el Pliego de Condiciones mediante certificado emitido por la Autoridad competente o por un organismo de Control con tareas delegadas.

4. Los operadores inscritos en los registros de la Denominación de Origen establecidos en el artículo 17.1 de este Reglamento, podrán participar en la gestión de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” ejerciendo su derecho a elegir y ser elegido miembro del Pleno de su Consejo Regulador, conforme lo establecido en este Reglamento y demás normativa aplicable.

5. La presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 18.1 del presente Reglamento, habilitará para el ejercicio de los derechos atribuidos en los apartados anteriores de este artículo a los operadores inscritos, en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.7 de este Reglamento.

Artículo 24. Obligaciones de los inscritos.

1. Las personas, físicas o jurídicas, y demás entidades titulares de inscripciones en los registros de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” son responsables de la actividad que desarrollan, debiendo realizarla conforme a las normas específicas establecidas en el presente Reglamento, el Pliego de Condiciones, las normas que dicte la Autoridad competente de la Administración en el ámbito de sus competencias, los acuerdos que adopte el Consejo Regulador, así como del resto de normativa nacional o comunitaria que le sea de aplicación.

2. Para beneficiarse tanto de cualquier derecho otorgado por el presente Reglamento como de los servicios que presta el Consejo Regulador, las personas, físicas o jurídicas, y demás entidades titulares de inscripciones en los registros de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” deberán estar al corriente de pago de sus obligaciones económicas con el Consejo Regulador, cuyo detalle se especifica en el artículo 16 de este Reglamento.

3. Todo operador, bien sea productor o elaborador, inscrito en los registros del Consejo Regulador es responsable de asegurar que sus productos cumplen y tienen capacidad para continuar cumpliendo con los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”. Con tal fin, los operadores inscritos deberán establecer un Sistema Documentado de Autocontrol, de acuerdo con lo especificado en el artículo 29 del presente Reglamento.

4. Todo operador, bien sea productor o elaborador, inscrito en los registros del Consejo Regulador queda obligado a facilitar las labores de control que, realizadas por los controladores o inspectores, tengan por objeto verificar el cumplimiento del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”. También están obligados a facilitar las demás tareas de control programadas por el Consejo Regulador para el cumplimiento de sus funciones.

5. Todo operador inscrito en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador deberá, según proceda, contratar los servicios de un organismo de control con tareas delegadas para la verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones o satisfacer las tarifas correspondientes si el control es realizado por la Autoridad competente.

6. Todo operador inscrito en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador que expida vinos amparados por la Denominación de Origen “Vino de la Tierra de Castilla y León” deberá implantar una sistemática de gestión de las contraetiquetas o precintas expedidas por el Consejo Regulador, en la que se reflejen las entradas y salidas de las mismas y que permita su seguimiento.

Artículo 25. Obligaciones relativas a la producción, elaboración y almacenamiento.

1. Los operadores titulares de inscripciones en los registros del Consejo Regulador sólo podrán realizar las prácticas de cultivo y de elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y/o etiquetado de vinos destinados a la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” en los viñedos, bodegas e instalaciones inscritos en los mismos. En caso contrario, los productos resultantes no adquirirán o, de tenerlo adquirido, perderán el derecho a la utilización de la mención Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” o Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”.

2. Los operadores productores que tengan inscritas parcelas en el Registro de Parcelas Vitícolas deberán comunicar anualmente al Consejo Regulador su intención de entregar uva a bodegas no inscritas en el Registro de Bodegas de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”, siempre y cuando también vayan a entregar uva a bodegas inscritas en dicho Registro de Bodegas.

3. Los operadores elaboradores que tengan inscritas sus instalaciones en el Registro de Bodegas deberán comunicar al Consejo Regulador si, en dichas instalaciones, van a llevar a cabo operaciones de elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado, etiquetado o, en general, cualquier otra manipulación de uvas, mostos o vinos no amparados por la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”. En este caso, los operadores deberán garantizar que las operaciones se efectúan de forma separada y que todos los productos, amparados y no amparados, están perfectamente identificados por lo que se puede acreditar la separación e independencia de los mismos.

Artículo 26. Obligaciones relativas al etiquetado y contraetiquetado.

1. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas que vayan a utilizarse en los vinos amparados por la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” deberán ser presentadas al Consejo Regulador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento. Asimismo, los operadores deberán informar de cualquier cambio sustancial que afecte a una etiqueta ya presentada con anterioridad al Consejo Regulador, así como de cualquier cambio de las circunstancias del operador a las que se aludía en dicha etiqueta. A estos efectos, el Consejo Regulador deberá establecer adecuadamente qué tipo de cambios se consideran sustanciales.

2. Los operadores que expidan vinos amparados por la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” deberán colocar obligatoriamente en la botella o, en su caso, en cualquier otro tipo de envase autorizado de acuerdo a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones, una contraetiqueta o precinta expedida por el Consejo Regulador, en la que conste el logotipo de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” y un número de identificación individual. En el caso de la contraetiqueta, ésta podrá ser individual o estar integrada en el etiquetado utilizado por la bodega, siempre que contenga la información obligatoria.

3. Las contraetiquetas o precintas expedidas por el Consejo Regulador a una bodega tan sólo pueden ser colocadas por la propia bodega en sus instalaciones inscritas. La colocación deberá asegurar la visibilidad de las contraetiquetas o precintas, así como impedir la reutilización de las mismas. En ningún caso, dichas contraetiquetas o precintas pueden ser objeto de cesión entre bodegas, ni siquiera cuando correspondan a partidas de vino que hayan sido objeto de transacciones comerciales entre las mismas.

4. El Consejo Regulador podrá establecer contraetiquetas o precintas específicas para cada tipo de vino y mención entre las contempladas en el Pliego de Condiciones. Dichas contraetiquetas o precintas se utilizarán exclusivamente en las partidas de vino para las que han sido expedidas, no pudiendo ser utilizadas en otras partidas de vino de la bodega.

Artículo 27. Obligaciones relativas a la expedición y movimiento de productos.

1. Toda expedición o movimiento de vino amparado por la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” o de cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación, tanto entre las bodegas inscritas como entre éstas y cualquier otra bodega, deberá ir provisto del correspondiente documento de acompañamiento según la normativa en su caso aplicable, incluso si las bodegas pertenecen a la misma razón social.

2. La expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior, tanto dentro como fuera de la zona de producción, deberá ser comunicada por la bodega expendedora al Consejo Regulador con antelación a su realización. A tal efecto, el Consejo Regulador establecerá convenientemente tanto el plazo como el modelo para efectuar dicha comunicación.

Artículo 28. Declaraciones para el control.

1. Con objeto de controlar la producción, elaboración y existencias, así como las cantidades, tipos y todos aquellos aspectos que sean necesarios para acreditar el origen y calidad de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”, los titulares de inscripciones en los registros del Consejo Regulador, establecidos en el artículo 17.1 de este Reglamento, estarán obligados a llevar y poner a disposición de la Autoridad competente o del organismo de control, los registros de entradas y salidas y las declaraciones obligatorias establecidos en la normativa de aplicación.

2. Asimismo, con objeto de controlar la producción, elaboración y existencias, así como las cantidades, tipos y todos aquellos aspectos que sean necesarios para la emisión de las contraetiquetas o precintas de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”, los titulares de inscripciones en los registros del Consejo Regulador, establecidos en el artículo 17.1 de este Reglamento, estarán obligados a presentar ante el Consejo Regulador copia de las declaraciones obligatorias establecidas en la normativa de aplicación. A tal efecto, el Consejo Regulador establecerá convenientemente dicho plazo de presentación.

3. Las declaraciones que se efectúen en relación con lo señalado en el apartado anterior, serán archivadas por el Consejo Regulador durante un período mínimo de cinco años y deberán ser tratadas únicamente para uso interno del mismo.

4. Serán obligatorias igualmente cuantas declaraciones y documentos sean requeridos por el Consejo Regulador y por la Autoridad competente o el organismo de control, en cumplimiento de este Reglamento y, si procede, de los acuerdos que dentro de sus competencias dicte la Autoridad competente de la Administración.

CAPÍTULO V

Del sistema de control

Artículo 29. Autocontrol.

1. Los operadores inscritos deberán establecer, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y distribución, un Sistema Documentado de Autocontrol de las operaciones del proceso productivo que, realizado bajo su responsabilidad, deberá asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora”.

2. Los operadores inscritos deberán conservar la documentación referida al Autocontrol durante un periodo mínimo de cinco años, pudiendo ampliarse este plazo cuando se estime necesario en función de la vida útil del producto.

Artículo 30. Verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones.

La verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Tierra del Vino de Zamora” será llevada a cabo según lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 31. Vigilancia del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora”, con el objetivo de verificar el mantenimiento de las inscripciones en sus registros, llevará a cabo tareas de vigilancia destinadas al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores inscritos en los mismos.

2. A efectos de cumplir con lo establecido en el apartado anterior, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Tierra del Vino de Zamora” aprobará para cada año un Plan de Vigilancia que, debidamente comunicado al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, será ejecutado por el personal técnico de dicho Consejo Regulador.

3. Corresponderá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León la supervisión de la aplicación del sistema de vigilancia ejecutado por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 32. Régimen jurídico.

El régimen sancionador será el establecido en la legislación autonómica y estatal que sea de aplicación.

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