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Medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar

20/01/2021
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Orden APA/19/2021, de 18 de enero, por la que se modifica la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar (BOE de 20 de enero de 2021). Texto completo.

ORDEN APA/19/2021, DE 18 DE ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN APA/2442/2006, DE 27 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA INFLUENZA AVIAR.

La Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, regula las medidas de prevención, seguimiento y control de esta enfermedad animal, incluyendo el establecimiento de ciertas medidas de bioseguridad en las denominadas zonas de especial riesgo y de especial vigilancia listadas en los anexos II y III de la orden. Esta orden se modificó por última vez a través de la Orden APM/233/2017, de 16 de marzo.

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades listadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal o en la normativa nacional o europea, en especial, de aquellas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar todas aquellas medidas preventivas que sean precisas.

Los principales factores que determinan el riesgo de introducción y circulación de virus de influenza aviar en el Reino de España son la situación epidemiológica de la influenza aviar en los países de nuestro entorno y la presencia de humedales con abundancia de aves silvestres migratorias en España.

Después de varios años de estabilidad epidemiológica, desde julio de 2020 ha aumentado la circulación del virus de influenza aviar en aves de corral domésticas y aves silvestres, comenzando en el sur de Rusia y Kazajistán, lo que con base en la experiencia de olas epidémicas anteriores (2005-2006 y 2016-2017), conlleva un aumento del riesgo de difusión del virus hacia zonas de Europa septentrional y oriental, debido al movimiento de las aves migratorias.

Esta circulación del virus cíclica en forma de olas epidémicas, junto con la situación geográfica de España respecto a las rutas de aves migratorias hibernantes del norte y centro de Europa, así como la presencia de humedales con abundancia de aves silvestres migratorias, hace necesaria una actualización de las medidas, otorgando la posibilidad de incorporar medidas de bioseguridad adicionales con base en un análisis del riesgo de introducción y circulación del virus en España, cuando por la situación epidemiológica así se requiera.

Teniendo en cuenta los factores de riesgo anteriormente mencionados y el resultado de la actualización del análisis del riesgo según la situación actual de la enfermedad, resulta necesario adoptar medidas de bioseguridad reforzadas no solo en las zonas de especial riesgo del anexo II de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, sino también en las zonas de especial vigilancia establecidas en el anexo III de la mencionada orden. Asimismo, se considera necesario incorporar la posibilidad de aplicar medidas más restrictivas en el ámbito regional, si así lo determina la autoridad competente con base en un análisis de riesgo realizado en dicho ámbito.

Para la definición de estas zonas se considerarán de especial riesgo de introducción de la influenza aviar las marismas, riberas, franjas costeras o lacustres y cualquier otro humedal que figuran en el anexo I, así como los factores de riesgo enumerados en los artículos 3 y 4. Desde la fecha en que la última modificación de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, fue publicada, los factores de riesgo considerados en ambos artículos han variado para los diferentes municipios y se ha obtenido nueva información sobre la existencia de concentraciones de aves silvestres así como de sus rutas migratorias, lo que hace necesario revisar los territorios incluidos en los anexos II y III.

Por lo tanto, se considera necesario modificar los artículos 1 y 4 de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, con objeto de permitir reforzar las medidas de bioseguridad en los municipios listados en el anexo III y en otros territorios, en caso de considerarse necesario tras el pertinente análisis de riesgo en el ámbito nacional o territorial, así como modificar los anexos I, II y III de dicha orden, con objeto de actualizar los humedales y territorios incluidos en las zonas de especial riesgo y de especial vigilancia.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir reduciendo su contenido al mínimo imprescindible. Por lo demás, la norma es coherente con el principio de eficacia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con el fin de mejorar la situación epidemiológica de la influenza aviar. En aplicación del principio de eficiencia, no se contemplan cargas administrativas. Respecto del principio de seguridad jurídica, la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues, por una parte, es coherente el resto del Ordenamiento jurídico y, por otra parte, favorece la certidumbre y claridad del mismo. Y la adecuación al principio de transparencia se cumple por la participación que se ha ofrecido a los potenciales destinatarios en la elaboración de la norma.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley de Sanidad Animal, de 24 de abril, y en la disposición final tercera del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

La Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 1 se añade un apartado 3 con el siguiente contenido:

“3. Las disposiciones de esta orden se entenderán sin perjuicio de medidas más restrictivas que puedan establecerse por las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, con base en un análisis del riesgo llevado a cabo por las citadas autoridades competentes en sus respectivos territorios.”

Dos. En el artículo 4 se añade un apartado 3 con la siguiente redacción:

“3. No obstante lo establecido en apartado anterior, la autoridad competente podrá determinar adoptar adicionalmente las medidas específicas previstas en el artículo 5.1, con base en una evaluación del riesgo actualizada de introducción y circulación del virus de la influenza aviar en las zonas de especial vigilancia.”

Tres. El anexo I queda redactado como sigue:

“ANEXO I

Listado de humedales

Comunidad Autónoma de Andalucía

Parque Nacional de Doñana. Provincia de Huelva.

Parque Natural de Doñana y Cantaritas y Beta Adaliz. Provincias de Huelva y de Sevilla.

Parque Natural de la Bahía de Cádiz. Provincia de Cádiz.

Marismas del Odiel. Provincia de Huelva.

Preparque Este-Parque Natural Entorno de Doñana. Provincia de Sevilla.

Arrozales de Puebla y Villafranco. Provincia de Sevilla.

Arrozales de Isla Menor. Provincia de Sevilla.

Parque Natural de Doñana, Sector Sur. Provincia de Cádiz.

Parque Natural de Doñana, Sector Norte. Provincia de Huelva.

Playa del Parque Nacional de Doñana. Provincia de Huelva.

Canal de Guadaira. Provincia de Sevilla.

Salinas del Cerrilo. Provincia de Almería.

Embalse de Barbate. Provincia de Cádiz.

Marismas de Isla Cristina. Provincia de Huelva.

Embalse de Puente Nuevo. Provincia de Córdoba.

Balsa de Don Melendo. Provincia de Sevilla.

Laguna de Fuentedepiedra. Provincias de Málaga y Sevilla.

Comunidad Autónoma de Castilla y León

Laguna de la Nava de Fuentes. Provincia de Palencia.

Reserva natural de las Lagunas de Villafáfila. Provincia de Zamora.

Embalse del Ebro. Provincia de Burgos.

Azud de Riolobos. Provincia de Salamanca.

Comunidad Autónoma de Cataluña

Delta del Ebro. Provincia de Tarragona.

Aiguamolls de l’Empordá. Provincia de Gerona.

Delta del Llobregat. Provincia de Barcelona.

Comunidad Valenciana

Albufera de Valencia. Provincia de Valencia.

La Marjal de Borrons (Xeresa). Provincia de Valencia.

La Marjal dels Moros. Provincia de Valencia.

Salinas de Santa Pola y Parque Natural de El Hondo de Elche. Provincia de Alicante.

La Marjal de Pego-Oliva. Provincia de Alicante.

La Mata de Torrevieja. Provincia de Alicante.

El Prat de Cabanes. Provincia de Castellón.

La Marjal d’Almenara. Provincia de Castellón.

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Albuferas del Nord de Mallorca.

Comunidad Autónoma de Cantabria

Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja.

Comunidad Autónoma de Galicia

Complejo Intermareal de Umia-O Grove-La Lanzada-Punta Carreirón-Laguna Bodeira. Provincia de Pontevedra.

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Salinas de San Pedro del Pinatar.

Mar Menor.

Lagunas de Campotéjar.

Lagunas de las Moreras.

Comunidad Autónoma del País Vasco

Balsas de Salburúa. Provincia de Álava.

Embalse de Zadorra. Provincia de Álava.

Embalse de Santa Engracia. Provincia de Álava.

Comunidad Foral de Navarra

Laguna de Pitillas.

Embalse de las Cañas o el Salobre.

Balsa de Agua Salada.

Balsa del Pulguer.

Balsa de Cardete.

Balsas de Loza e Iza.

Laguna de Lor.

Laguna de Dos Reinos.

Laguna del Juncal.

Balsa de Zolina.

Arguedas Arrozales.

Badina Escudera.”

Cuatro. El anexo II queda redactado como sigue:

Omitido.

Cinco. El anexo III queda redactado como sigue:

Omitido.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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