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Observatorio Extremeño de Cambio Climático

20/01/2021
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Decreto 2/2021, de 13 de enero, por el que se crea el Observatorio Extremeño de Cambio Climático y se regula su organización, composición y funcionamiento (DOE de 19 de enero de 2021). Texto completo.

DECRETO 2/2021, DE 13 DE ENERO, POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO EXTREMEÑO DE CAMBIO CLIMÁTICO Y SE REGULA SU ORGANIZACIÓN, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

El cambio climático es uno de los retos de mayor relevancia para la humanidad que tiene que hacer frente a sus consecuencias ambientales, económicas y sociales.

El calentamiento del planeta se ha convertido, según la ONU, en la principal catástrofe de nuestro tiempo. Así lo ratifican los informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático de Naciones Unidas que señalan que el calentamiento global es inequívoco y se deriva directamente de la acción humana, principalmente debido a la emisión continua de gases de efecto invernadero.

El Acuerdo de París de 2015 señala el camino hacia la descarbonización, sin embargo, los planes de recortes de las emisiones que casi 200 países han presentado hasta la fecha se revelan insuficientes para cumplir con el objetivo de que el aumento de la temperatura a final de siglo se quede por debajo de los 2.ºC de media respecto a los niveles preindustriales.

Con el propósito de involucrar a todos los países en la lucha contra el cambio climático, entre otros fines, se aprobaron los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible celebrada en septiembre de 2015.

La Comisión Europea, consciente de que el cambio climático y la degradación del medio ambiente son una amenaza existencial a la que se enfrenta también Europa, a fines de 2019 ha presentado el Pacto Verde Europeo, una hoja de ruta para hacer que la economía de la UE sea sostenible con acciones para impulsar el uso eficiente de los recursos mediante el paso a una economía limpia y circular y detener el cambio climático, revertir la pérdida de biodiversidad y reducir la contaminación. Asimismo para transformar en legislación la ambición política de ser el primer continente climáticamente neutro en 2050, la Comisión ha presentado propuestas como la Ley del Clima Europea y el Pacto Europeo por el Clima.

Por su parte, el avance de las políticas españolas en materia de lucha contra el cambio climático se ha materializado en los últimos meses con la aprobación del proyecto de Ley de cambio climático y la elaboración de los borradores de la Estrategia de Transición Justa, el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 y el II Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático que forman parte del Marco Estratégico de Energía y Clima de España.

El presente decreto se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Se recogen con especial atención los principios de la ley autonómica recogidos en los artículos 3, sobre principios generales; 5, de disposiciones generales; 6, de Administración de la Comunidad Autónoma; 21, de transversalidad de género; 22, de desarrollo del principio de interseccionalidad; 27, de lenguaje e imagen no sexista; 29, de representación equilibrada de los órganos directivos y colegiados; y 69, de medio ambiente.

Extremadura es un territorio vulnerable al cambio climático, en el que ya se constatan sus impactos en fenómenos como el aumento general de las temperaturas o la disminución de las precipitaciones.

La sociedad extremeña debe afrontar con más determinación la transición hacia una economía hipocarbónica en todos los sectores. Para avanzar hacia ese futuro, por parte de la Junta de Extremadura se ha comprometido la elaboración del Plan Extremeño Integrado de Energía y Clima 2030 que debe marcar la senda para hacer realidad el cambio hacia la sostenibilidad. En dicho cambio es necesaria la implicación de toda la sociedad extremeña, tanto en el ámbito de la sociedad civil como en el de las empresas, y las distintas Administraciones implicadas.

Las herramientas para enfrentarse a la crisis climática pivotan sobre la mitigación de las emisiones y la adaptación a sus efectos, pero para que estas sean efectivas se necesitan políticas transversales y cooperación a todas las escalas.

Dentro de este contexto de colaboración y responsabilidad compartida se regula la figura del Observatorio Extremeño de Cambio Climático, que está destinado a convertirse en un instrumento fundamental en el análisis de los impactos y efectos del cambio climático sobre la población extremeña de forma que permita orientar la intervención de los poderes públicos en su protección.

Desde el 24 de noviembre de 2009, bajo la misma denominación de Observatorio Extremeño de Cambio Climático se venían celebrando reuniones periódicas con los distintos sectores implicados en la lucha contra el cambio climático, dando cumplimiento a una de las medidas comprometidas en la Estrategia de Cambio Climático para Extremadura 2009-2012. Con este decreto se pretende dar continuidad a este mecanismo de interlocución y establecer el necesario respaldo normativo e institucional para favorecer su desarrollo e impulsar su funcionamiento de un modo más eficaz.

El Observatorio Extremeño de Cambio Climático se crea como órgano de participación y asesoramiento, estableciendo los mecanismos esenciales para llevar a cabo las acciones que se le encomiendan, delimitando sus funciones y su composición, en la que destaca la presencia y el protagonismo que se otorga a una amplia representación social, además de las distintas instituciones y Administraciones con competencias en la lucha contra el cambio climático.

En virtud de lo expuesto y a propuesta de la Consejera para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión de 13 de enero de 2021, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la creación del Observatorio Extremeño de Cambio Climático (en adelante el Observatorio), así como establecer sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición.

Artículo 2. Naturaleza jurídica y finalidad.

El Observatorio es un órgano de naturaleza colegiada, de participación y asesoramiento, adscrito a la Consejería con competencias en materia de protección ambiental y lucha contra el cambio climático que tiene como finalidad el estudio, análisis y difusión de información relativa al cambio climático en la sociedad extremeña, junto con el asesoramiento a los poderes públicos en relación con las políticas para hacer frente a la crisis climática.

Artículo 3. Funciones.

Corresponde al Observatorio el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Servir de foro para canalizar la participación, así como transferir la información de las partes implicadas en el proceso de lucha contra el cambio climático.

b) Conocer la planificación de las actuaciones en materia de cambio climático de la Junta de Extremadura.

c) Formular propuestas de actuación y recomendaciones en materia de políticas ambientales y de lucha contra el cambio climático.

d) Estudio y análisis de la planificación medioambiental y de actuaciones estratégicas en materia de mitigación y adaptación al cambio climático.

e) Informar sobre aquellos asuntos que sean sometidos por parte de la Consejería competente en materia de cambio climático.

f) Realiza actuaciones en información, divulgación y sensibilización al conjunto de la sociedad extremeña sobre los efectos del cambio climático.

g) Cualesquiera otras funciones vinculadas a las políticas públicas en materia de lucha contra el cambio climático de la Junta de Extremadura que se le encomienden legal o reglamentariamente.

Artículo 4. Estructura y composición.

1. El Observatorio tiene la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en materia de lucha contra el cambio climático, que será sustituida en su ausencia por la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de lucha contra el cambio climático.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de lucha contra el cambio climático.

c) Secretaría: La persona titular del Servicio con competencias en materia de lucha contra el cambio climático, que tendrá voz pero no voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la Presidencia nombrará un funcionario de la Dire cción General competente en materia de lucha contra el cambio climático para su sustitución.

d) Vocalías:

- Una persona que represente a cada una de las restantes Consejerías de las que esté compuesta la Junta de Extremadura.

- Una persona que represente a la Confederación Hidrográfica del Tajo.

- Una persona que represente a la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

- Una persona que represente a cada una de las Diputaciones Provinciales.

- Una persona que represente a la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.

- Una persona que represente a la AEMET en Extremadura.

- Tres personas designadas por la Universidad de Extremadura cuyos estudios o investigaciones se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cambio climático.

- Tres personas representantes de Centros de Investigación cuyos estudios o investigaciones se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cambio climático. Serán designados a propuesta de la Consejería competente en materia de investigación.

- Una persona que represente de cada una de las organizaciones sindicales más representativas de Extremadura.

- Dos personas que representen a la organización empresarial más representativa de Extremadura.

- Una persona que represente a cada una de las asociaciones conservacionistas presentes en el Consejo Asesor del Medio Ambiente de Extremadura.

- Una persona que represente a cada una de las Asociaciones agrarias presentes en el Consejo Asesor Agrario de Extremadura.

En caso de ausencia o de enfermedad, y en general, cuando concurra alguna causa justificada, las personas que ostentan el cargo de vocales serán sustituidos por las personas designadas como suplentes, debiendo comunicar tal circunstancia con la antelación suficiente a la Secretaría del Observatorio.

2. De conformidad con el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, se garantizará la representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición de este órgano colegiado.

Artículo 5. Nombramiento, mandato y cese de los vocales.

1. Las personas titulares de las vocalías serán nombradas y cesadas por la Presidencia del Observatorio a propuesta del órgano competente, institución o asociación de la que dependan, que comunicará los posibles cambios de representante.

2. Las personas que ejercen como vocales deberán tener suplentes, siendo los mismos propuestos o designados por el órgano competente, institución o asociación de la que dependan. Corresponde a la Presidencia del Observatorio el nombramiento de las personas que serán designadas como vocales suplentes.

3. Las personas que ejercen de vocales del Observatorio cesarán por alguna de las causas siguientes:

a. Por cese en el puesto en virtud del cual que fue nombrado.

b. A propuesta de las entidades a la que representan.

c. Por renuncia aceptada por la Presidencia del Observatorio. Tanto la renuncia como su aceptación se documentarán por escrito.

d. Por fallecimiento.

4. Toda vacante anticipada que no se haya producido por cese en el puesto en virtud del que fue designado será cubierta a propuesta de las instituciones o asociaciones a las que representen la persona titular del puesto vacante.

5. En el supuesto de vacante, el nombramiento se producirá en el plazo de veinte días desde que haya tenido lugar la misma.

6. La Presidencia del Observatorio se encargará de promover una representación paritaria en cuanto a dimensión de género en la composición del Observatorio.

Artículo 6. La Presidencia.

Corresponde a la Presidencia:

a) Ostentar la representación del Observatorio.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día correspondiente, teniendo en cuenta las peticiones, convocarlas, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Abrir y cerrar las sesiones, así como suspenderlas por un tiempo limitado por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos alcanzados en los Plenos.

f) Convocar actos públicos y elaborar sus programas.

g) Cuantas otras se desprendan de lo regulado en el presente decreto o sean inherentes a la condición de la Presidencia.

Artículo 7. La Vicepresidencia.

Corresponde a la Vicepresidencia:

a) Sustituir a la Presidencia en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.

b) Realizar por delegación de la Presidencia las funciones que a esta le corresponden.

Artículo 8. Las Vocalías.

Corresponde a los vocales:

a) Recibir, con una antelación mínima de setenta y dos horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones, así como la información sobre los temas incluidos en el orden del día.

b) Participar en los debates de las sesiones y ejercer su derecho al voto.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

Artículo 9. La Secretaría.

Corresponde a la Secretaría:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Levantar acta de las sesiones del Observatorio.

c) Expedir certificaciones sobre el contenido de las actas, acuerdos alcanzados y otros extremos relacionados con el Observatorio.

d) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Observatorio por orden de la Presidencia, así como las citaciones a la totalidad de las personas que forman el mismo.

e) Encargarse del trabajo administrativo del Observatorio, recibir los actos de comunicación del personal que lo integra y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Gestionar la página web www.observatorioclimatico.es y sus contenidos.

g) Preparar anualmente, durante el primer trimestre de cada año, una memoria de las actividades del Observatorio en el ejercicio precedente.

h) Recibir los actos de comunicación de las personas que forman el Observatorio.

i) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Observatorio, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

j) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 10. Convocatorias y sesiones plenarias.

1. El Observatorio funcionará mediante reuniones plenarias convocadas por la Presidencia del mismo. Las reuniones estarán compuestas por todas las personas designadas según lo previsto en el artículo 4 del presente decreto.

2. Para la válida constitución del Pleno se requerirá la presencia de la Presidencia, de la Secretaría o en su caso de quienes le suplan y de la mitad, al menos, de las personas que lo forman. No será precisa convocatoria alguna para la válida celebración de las sesiones del Pleno, cuando, encontrándose reunidas la totalidad de las personas que componen el mismo, así lo decidiesen por unanimidad.

3. Se celebrará al menos una reunión plenaria ordinaria al año, correspondiendo a la Presidencia su convocatoria y la confección del orden del día. Asimismo, se reunirá de forma extraordinaria cuando, a iniciativa propia, lo convoque la Presidencia. Para tal efecto se notificará, por medios electrónicos, la convocatoria de la sesión con una antelación mínima de 10 días si esta fuese ordinaria y de 3 días si fuese extraordinaria. En ella se contendrá el orden del día y, en este, todos los asuntos propuestos. A la convocatoria se acompañará la documentación que contribuya al buen conocimiento de los temas a tratar.

4. Los acuerdos serán válidos cuando se aprueben por mayoría simple de votos.

5. El Pleno podrá reunirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, siempre que se respeten los trámites esenciales previstos en este artículo y en el 17 y 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

6. La Presidencia podrá invitar a asistir a las reuniones del Observatorio al personal técnico de entidades u organismos expertos en materia de lucha contra el cambio climático que estime oportuno para un mejor asesoramiento en los temas a tratar, debiendo comunicarlo a la Secretaría con la suficiente antelación.

7. El Observatorio podrá aprobar un Reglamento interno de organización y funcionamiento.

Artículo 11. Actas.

1. La Secretaría levantará el acta de cada sesión, conteniendo la relación de asistentes, el orden del día, las líneas básicas de los puntos expuestos, el resultado y contenido de los acuerdos alcanzados y la fecha y el lugar de la reunión. Asimismo, cuando así fuere solicitado, y se aportare el respectivo texto en las cuarenta y ocho horas siguientes, en el acta o formando anexo al mismo, figurarán los votos particulares.

2. Las actas de las reuniones serán firmadas por la Presidencia del Observatorio y serán remitidas a la totalidad de personas del Observatorio por medios electrónicos, debiendo ser ratificada en la siguiente reunión.

Artículo 12. Actos públicos.

La Presidencia tendrá la potestad de organizar actos públicos de índole informativa y sensibilizadora tales como jornadas, seminarios o talleres de trabajo. La Presidencia será la encargada de la organización de los programas de los actos públicos convocados.

Cualquier tipo de acto público será de libre asistencia y su organización será difundida a través de todos los medios de comunicación disponibles para maximizar la participación ciudadana.

Artículo 13. Página web.

El Observatorio dispone como medio de difusión de información y herramienta de trabajo de la página web www.observatorioclimatico.es. Mediante esta plataforma telemática se cumplen las siguientes funciones:

a) Anunciar y publicar de los documentos y trabajos desarrollados en el seno del Observatorio.

b) Informar sobre la composición y funciones del Observatorio.

c) Actuar como repositorio público de documentos elaborados en el seno del Observatorio.

d) Suministrar información general sobre el Cambio Climático y sus consecuencias.

e) Informar sobre los acuerdos en materia de Cambio Climático a todos los niveles.

f) Difundir noticias de interés en el ámbito de Cambio Climático tanto a nivel regional como nacional e internacional.

g) Operar como plataforma interna de coordinación y trabajo de las personas que forman parte del Observatorio.

h) Funcionar como un espacio virtual de participación social.

i) Cualquier otra función que requiera la Presidencia y sea factible implementar vía telemática.

Todas las actividades anteriormente enumeradas serán gestionadas por la Secretaría del Observatorio.

Artículo 14. Grupos de trabajo.

La Presidencia tendrá la facultad de establecer grupos específicos de trabajo, temporales o permanentes, para el estudio o seguimiento de temas concretos de especial interés relativos a la lucha contra el cambio climático.

Dichos grupos de trabajo específicos estarán formados preferentemente por las personas que componen el Observatorio, pero por razón de su temática, y por invitación expresa de la Presidencia, se podrá integrar en los mismos, personal técnico especialista que no forme parte del Observatorio.

La Presidencia tendrá la facultad de disolver los grupos específicos de trabajo cuando considere que ha finalizado el cometido para el que fueron creados.

Artículo 15. Grupos de expertos.

La Presidencia tendrá la facultad de establecer grupos de expertos formados por especialistas de probada solvencia e independencia en diversos campos del conocimiento con el fin de asesorar científicamente, formular recomendaciones, realizar estudios o análisis específicos, así como cualquier otra tarea que la Presidencia considere oportuna, en el marco de trabajo de la lucha contra el cambio climático.

La Presidencia tendrá la facultad de disolver los grupos de expertos cuando considere que ha finalizado el cometido para el que fueron creados.

Artículo 16. Régimen jurídico.

El Observatorio se regirá por las disposiciones del presente decreto, por las normas contenidas en su Reglamento interno de organización y funcionamiento, así como por las disposiciones que, para su desarrollo y ejecución, se dicten al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera del mismo.

En lo no previsto a las normas anteriores, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de Sector Público.

Artículo 17. No incremento del gasto público.

El funcionamiento del Observatorio Extremeño de Cambio Climático no supondrá incremento del gasto público.

La asistencia a las sesiones del Observatorio no generará derecho a la indemnización prevista en el artículo 21 Vínculo a legislación del Decreto 287/2007, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 18. Gestión administrativa.

La Consejería con competencias en materia de cambio climático impulsará el funcionamiento del Observatorio, y a tal fin prestará soporte técnico y los medios personales y materiales necesarios para la ejecución de sus funciones.

Disposición adicional primera. Plazo de designación de las personas que lo componen y sesión constitutiva.

En el plazo máximo de treinta días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto se procederá a la designación y nombramiento de las personas que formarán parte del Observatorio.

Disposición adicional segunda. Representación equilibrada de hombres y mujeres en los órganos colegiados.

Al presente decreto le es de aplicación lo establecido en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencia en la lucha contra el cambio climático para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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