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  • EDICIÓN DE 15/01/2021
 
 

Sentencia en el asunto C-393/19. Okrazhna prokuratura - Haskovo y Apelativna prokuratura - Plovdiv

15/01/2021
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Es contraria al Derecho de la Unión una normativa nacional que permite el decomiso de un instrumento utilizado para cometer un delito de contrabando agravado pero que es propiedad de un tercero de buena fe. Además, el propietario de un bien decomisado debe disponer de una vía de recurso efectiva contra dicha medida.

OM estaba empleado como conductor de camiones de transporte internacional en una sociedad de transportes establecida en Turquía para hacer trayectos entre Turquía y Alemania.

El 11 de junio de 2018, OM aceptó, a cambio de una compensación económica, la propuesta que se le había hecho de transportar ilegalmente a Alemania, en la cabeza tractora utilizada para sus trayectos, cerca de 3 000 monedas antiguas. Después de haber cruzado la frontera entre Turquía y Bulgaria, OM fue objeto de un control aduanero que permitió descubrir las monedas ocultas en la cabeza tractora.

Durante la investigación, la sociedad turca solicitó la restitución de la cabeza tractora y del semirremolque, alegando que no tenía relación alguna con la infracción penal y que la restitución de dichos bienes no obstaculizaba la investigación. Su solicitud fue denegada.

El 22 de marzo de 2019, OM fue condenado por el Okrazhen sad Haskovo (Tribunal Provincial de Haskovo, Bulgaria) por contrabando agravado. A raíz de esa condena, las monedas y la cabeza tractora fueron incautadas a favor del Estado búlgaro. El semirremolque fue restituido a la sociedad turca, puesto que no estaba directamente vinculado a la comisión del delito.

El Apelativen sad - Plovdiv (Tribunal de Apelación de Plovdiv, Bulgaria), que conoce del recurso de apelación en este procedimiento, pregunta al Tribunal de Justicia si los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Carta”) se oponen a la normativa búlgara aplicable al litigio, que prevé el decomiso de los medios de transporte utilizados para cometer un delito de contrabando, aunque estos sean propiedad de un tercero de buena fe -en el presente asunto, el empresario para el que trabaja el conductor de camiones que cometió el delito- y que no ofrece a ese tercero la posibilidad de exponer su punto de vista.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia pone de relieve, para empezar, que el decomiso de instrumentos utilizados para cometer una infracción penal castigada con una pena privativa de libertad de una duración superior a un año se rige por el Derecho de la Unión, en concreto, por la Decisión Marco 2005/212. Esta se aplica también al decomiso de los bienes que sean propiedad de terceros y exige, en particular, que se protejan los derechos de estos cuando sean de buena fe. En este contexto, subraya el Tribunal de Justicia, procede tener en cuenta el derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Carta. Este derecho puede estar sujeto a limitaciones que deben responder efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y que no constituyan una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado.

El Tribunal de Justicia destaca que la finalidad que se persigue con la normativa búlgara consiste en impedir la importación ilícita de mercancías en el país. No obstante, como el decomiso afecta a un tercero de buena fe, que no sabía ni podía saber que su bien fue utilizado para cometer una infracción, ese decomiso constituye, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecta a la propia esencia del derecho de propiedad de ese tercero. Por lo tanto, la normativa no respeta el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Carta.

Así pues, el Tribunal de Justicia considera que una normativa nacional que permite el decomiso de un instrumento utilizado para cometer un delito de contrabando agravado, cuando este es propiedad de un tercero de buena fe, es contraria al Derecho de la Unión.

Por lo que respecta al derecho de recurso del propietario de los bienes decomisados, el Tribunal de Justicia recuerda que la Decisión Marco 2005/212 impone a cada Estado miembro la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por el decomiso de los instrumentos y productos de infracciones penales dispongan de vías de recurso efectivas para preservar sus derechos. Además, el artículo 47 de la Carta dispone que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, un tercero, uno de cuyos bienes es objeto de una medida de decomiso, debe poder impugnar la legalidad de dicha medida con el fin de recuperar ese bien cuando el decomiso no esté justificado.

Según indica el Apelativan sad - Plovdiv, el Derecho búlgaro no prevé ese derecho de recurso.

Así pues, el Tribunal de Justicia considera que es contraria al Derecho de la Unión una normativa nacional que, en el marco de un proceso penal, permite el decomiso de un bien que es propiedad de una persona distinta de la que ha cometido la infracción penal, sin que esa primera persona disponga de una vía de recurso efectiva.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de enero de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Derecho de propiedad - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Derecho a la tutela judicial efectiva - Decisión Marco 2005/212/JAI - Decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito - Directiva 2014/42/UE - Embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea - Legislación nacional que prevé el decomiso en beneficio del Estado del bien utilizado en la comisión de un delito de contrabando - Bien que pertenece a un tercero de buena fe”

En el asunto C-393/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Apelativen sad - Plovdiv (Tribunal de Apelación de Plovdiv, Bulgaria), mediante resolución de 16 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2019, en el proceso penal contra

OM,

con intervención de:

Okrazhna prokuratura - Haskovo,

Apelativna prokuratura - Plovdiv,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

considerando las observaciones presentadas:

- en nombre de la Okrazhna prokuratura - Haskovo, por la Sra. V. Radeva-Rancheva, en calidad de agente;

- en nombre de la Apelativna prokuratura - Plovdiv, por el Sr. I. Perpelov, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Tassopoulou, S. Charitaki y A. Magrippi, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea por la Sra. Y. Marinova y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra OM en relación con el decomiso, a raíz de la condena de dicha persona por contrabando agravado, de un bien utilizado para cometer la referida infracción que pertenece a un tercero de buena fe.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Decisión Marco 2005/212/JAI

3 El considerando 3 de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO 2005, L 68, p. 49), enuncia:

“De acuerdo con el punto 50, letra b), del plan de acción de Viena, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, deben mejorarse y aproximarse, cuando sea necesario, las disposiciones nacionales en materia de incautación y confiscación de los productos del delito, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.”

4 A tenor del artículo 1, guiones tercero y cuarto, de esta Decisión Marco, con el epígrafe “Definiciones”:

“A efectos de la presente Decisión Marco se entenderá por:

[]

- “instrumentos”, todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de una o varias infracciones penales,

- “decomiso”, toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien.”

5 El artículo 2 de dicha Decisión Marco, que lleva como epígrafe “Decomiso”, establece:

“1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.

2. Por lo que respecta a las infracciones fiscales, los Estados miembros podrán aplicar procedimientos distintos de los penales con el fin de privar al autor del producto de la infracción.”

6 El artículo 4 de la misma Decisión Marco, titulado “Vías de recurso”, es del siguiente tenor:

“Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que las partes interesadas afectadas por las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 3 dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos.”

Directiva 2014/42/UE

7 Los considerandos 9, 33 y 41 de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 127, p. 39; corrección de errores en DO 2014, L 138, p. 114), exponen:

“(9) La presente Directiva pretende modificar y ampliar las disposiciones de las Decisiones Marco 2001/500/JAI [del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO 2001, L 182, p. 1)] y 2005/212/JAI. Estas Decisiones Marco deben sustituirse parcialmente para los Estados miembros obligados por la presente Directiva.

[]

(33) La presente Directiva afecta sustancialmente a los derechos personales no solo de los sospechosos o acusados, sino también de terceros no procesados. Por consiguiente, es necesario establecer garantías específicas y recursos judiciales para garantizar la protección de sus derechos fundamentales al aplicar la presente Directiva. Esto incluye el derecho a ser oídos de que gozan los terceros que reclamen la propiedad de los bienes de que se trate, o que reclamen otros derechos de propiedad (derechos reales o ius in re), como el derecho de usufructo. La orden de embargo debe ser comunicada a la persona afectada tan pronto como sea posible después de su ejecución. No obstante, las autoridades competentes pueden posponer la comunicación de dicha orden a la persona afectada cuando lo requieran las necesidades de la investigación.

[]

(41) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, facilitar el decomiso de bienes en asuntos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.”

8 El artículo 2 de esta Directiva, que lleva el epígrafe “Definiciones”, dispone lo siguiente:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[]

3) “instrumento”: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales;

4) “decomiso”: la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal;

[]”

9 El artículo 3 de la mencionada Directiva, titulado “Ámbito de aplicación”, dispone:

“La presente Directiva se aplicará a las infracciones penales contempladas en:

a) el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea [];

b) la Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro [(DO 2000, L 140, p. 1)];

c) la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo [(DO 2001, L 149, p. 1)];

d) la Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito [(DO 2001, L 182, p. 1)];

e) la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo [(DO 2002, L 164, p. 3)];

f) la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado [(DO 2003, L 192, p. 54)];

g) la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas [(DO 2004, L 335, p. 8)];

h) la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada [(DO 2008, L 300, p. 42)];

i) la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo [(DO 2011, L 101, p. 1)];

j) la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo [(DO 2011, L 335, p. 1)];

k) la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo [(DO 2013, L 218, p. 8)],

así como cualquier otro acto jurídico, si en el acto de que se trate se establece expresamente que la presente Directiva se aplica a las infracciones penales que se armonicen en el mismo.”

10 El artículo 12 de la Directiva 2014/42, titulado “Transposición”, establece, en su apartado 1:

“Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 4 de octubre de 2016. Transmitirán de inmediato a la Comisión el texto de esas disposiciones.”

11 El artículo 14 de esta Directiva, titulado “Sustitución de la Acción Común 98/699/JAI y de determinadas disposiciones de las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI”, establece:

“1. El artículo 1, letra a), de la Acción Común 98/699/JAI [de 3 de diciembre de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO 1998, L 333, p. 1)] y los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2001/500/JAI, así como los cuatro primeros guiones de los artículos 1 y 3 de la Decisión Marco 2005/212/JAI, son sustituidos por la presente Directiva en lo que respecta a los Estados miembros obligados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos para la transposición de las Decisiones Marco en su Derecho nacional.

2. Para los Estados miembros obligados por la presente Directiva, las referencias a la Acción Común 98/699/JAI y a las disposiciones de las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI citadas en el apartado 1 se interpretarán como referencias a la presente Directiva.”

Derecho búlgaro

12 Según el artículo 37, apartado 1, del Nakazatelen kodeks (Código Penal; en lo sucesivo, “NK”):

“Las penas consistirán en:

[]

3. el decomiso de los bienes disponibles.

[]”

13 Del artículo 242, apartado 1, del NK se desprende que el contrabando será castigado con una pena privativa de libertad de tres a diez años y con una multa de 20 000 a 100 000 leva búlgaros (BGN) (aproximadamente 10 226 a 51 130 euros).

14 El artículo 242, apartados 7 y 8, del NK dispone lo siguiente:

“(7) [] El objeto del contrabando será incautado a favor del Estado, sea cual fuere su propietario; si ya no existe o ha sido cedido, se determinará un importe correspondiente a su valor según los precios minoristas nacionales.

(8) [] El medio de transporte o el continente utilizado para transportar las mercancías objeto del contrabando será incautado a favor del Estado, aunque no pertenezca al autor de la infracción penal, salvo que su valor no se corresponda con la gravedad de la infracción. []”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15 En el momento de los hechos del litigio principal, OM, empleado como conductor por una empresa de transportes establecida en Turquía, efectuaba transportes internacionales con una cabeza tractora y un semirremolque pertenecientes a dicha sociedad.

16 El 11 de junio de 2018, mientras se preparaba para realizar un transporte entre Estambul (Turquía) y Delmenhorst (Alemania), OM aceptó la propuesta que le hizo una persona de transportar ilegalmente 2 940 monedas antiguas a Alemania a cambio de una compensación económica.

17 El 12 de junio de 2018, tras cruzar la frontera entre Turquía y Bulgaria, OM fue objeto de un control aduanero con ocasión del cual se descubrieron las monedas ocultas en la cabeza tractora.

18 Las monedas, que un peritaje arqueológico y numismático valoró en 73 500 BGN (aproximadamente 37 600 euros), la cabeza tractora, el semirremolque, la llave de encendido y los certificados de matriculación de dicho vehículo fueron retirados y guardados como pruebas materiales de la presunta infracción.

19 Durante la investigación, el director de la sociedad turca para la que trabajaba OM solicitó la restitución de la cabeza tractora y del semirremolque, alegando que dicha sociedad no tenía relación alguna con la infracción penal y que la restitución de los mencionados bienes no obstaculizaría la investigación. Esta solicitud fue denegada por el fiscal responsable de la investigación, debido a que, de conformidad con el Derecho búlgaro, las pruebas materiales se conservaban hasta la conclusión del proceso penal y a que la restitución obstaculizaría la investigación. El director impugnó la decisión desestimatoria ante el Okrazhen sad Haskovo (Tribunal Provincial de Haskovo, Bulgaria), que la confirmó mediante auto de 19 de octubre de 2018, contra el que no cabe recurso alguno.

20 Mediante sentencia de 22 de marzo de 2019, OM fue condenado por el Okrazhen sad Haskovo (Tribunal Provincial de Haskovo) a una pena de tres años de prisión y una multa de 20 000 BGN (aproximadamente 10 200 euros) por contrabando agravado. Las monedas y la cabeza tractora fueron incautadas a favor del Estado de conformidad, respectivamente, con el artículo 242, apartado 7, y con el artículo 242, apartado 8, del NK. En cambio, el semirremolque, que no estaba directamente implicado en la comisión del delito, fue devuelto a la sociedad para la que trabajaba OM.

21 OM interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Apelativen sad - Plovdiv (Tribunal de Apelación de Plovdiv, Bulgaria), en la medida en ella se ordenaba la incautación de la cabeza tractora, alegando que dicha incautación era contraria, en particular, a las disposiciones del Tratado FUE y de la Carta.

22 El órgano jurisdiccional remitente señala que la incautación, a favor del Estado, del vehículo que sirvió para transportar el objeto del contrabando, prevista en el artículo 242, apartado 8, del NK, es ciertamente una incautación obligatoria a raíz de la comisión del delito de contrabando, pero no constituye una pena, a diferencia del decomiso de los bienes del culpable con arreglo al artículo 37, apartado 1, punto 3, del NK.

23 Hecha esta precisión, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad del artículo 242, apartado 8, del NK -que se adoptó antes de la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea el 1 de enero de 2007- con las disposiciones del Derecho de la Unión, en particular, con el artículo 17, apartado 1, y el artículo 47 de la Carta.

24 Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional considera que la incautación a que se refiere esta disposición, incluso aunque el medio de transporte que ha servido para transportar el objeto del contrabando no pertenezca al autor de la infracción, podría dar lugar a un desequilibrio entre el interés del tercero propietario que no participó y que no está en modo alguno relacionado con la infracción penal y el interés del Estado en incautar ese bien por haber sido utilizado para cometer la infracción.

25 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Ünsped Paket Servisi SaN. Ve TiC. A. Ș. c. Bulgaria, de 13 de octubre de 2015 (CE:ECHR:2015:1013JUD000350308), en la que este declaró que la incautación, sobre la base del artículo 242, apartado 8, del NK, de un camión que pertenece a una sociedad establecida en Turquía era contraria al artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, cuyo contenido es idéntico al del artículo 17, apartado 1, de la Carta. En efecto, dicho órgano jurisdiccional señaló que se había privado a la sociedad propietaria del camión de acceso a la justicia, ya que el procedimiento nacional no le permitió exponer su punto de vista, de modo que no se garantizó un equilibrio entre todos los intereses.

26 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente expone que, según el considerando 33 de la Directiva 2014/42, habida cuenta de que esta Directiva afecta sustancialmente a los derechos personales, es necesario establecer garantías específicas y recursos judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales, a saber, no solo de los sospechosos o acusados, sino también de terceros no procesados, y que esto incluye el derecho a ser oídos de que gozan los terceros que reclamen la propiedad de los bienes de que se trate.

27 En tales circunstancias, el Apelativen sad Plovdiv (Tribunal de Apelación de Plovdiv) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, de la Carta [] en el sentido de que, debido a la perturbación del equilibrio entre el interés general y la necesidad de proteger el derecho de propiedad, es ilegal una disposición nacional como la del artículo 242, apartado 8, del Nakazatelen kodeks (Código penal) de la República de Bulgaria, en virtud del cual se decomisa en beneficio del Estado un medio de transporte, que ha sido utilizado para cometer un delito de contrabando agravado, que es propiedad de un tercero, que ni conocía ni debía o podía conocer que su empleado cometería el delito?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta [] en el sentido de que es ilegal una disposición nacional como la del artículo 242, apartado 8, del [NK], conforme a la cual puede decomisarse un medio de transporte que es propiedad de una persona que no es la que ha cometido el delito, sin que se garantice al propietario el acceso directo a la justicia para exponer su punto de vista?”

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

28 La Apelativna prokuratura - Plovdiv (Fiscalía del Tribunal de Apelación de Plovdiv, Bulgaria) y el Gobierno griego sostienen que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales, dado que la normativa nacional controvertida en el litigio principal se sitúa fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Alegan, en particular, que el juez nacional no invoca ninguna disposición del Derecho de la Unión que permita establecer un vínculo de conexión suficiente entre el litigio principal y el Derecho de la Unión.

29 A este respecto, procede señalar que las cuestiones prejudiciales solo se refieren expresamente a disposiciones de la Carta, a saber, el artículo 17, relativo al derecho de propiedad, y el artículo 47, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

30 Procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne, C-650/13, EU:C:2015:648, apartado 25 y jurisprudencia citada).

31 El artículo 51, apartado 1, de la Carta confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne, C-650/13, EU:C:2015:648, apartado 26 y jurisprudencia citada).

32 Así pues, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne, C-650/13, EU:C:2015:648, apartado 27 y jurisprudencia citada).

33 Por consiguiente, procede determinar si una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el bien de un tercero se decomisa en beneficio del Estado miembro de que se trata por haber sido utilizado en el marco de un delito, está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

34 En el caso de autos, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la Directiva 2014/42, que impone obligaciones a los Estados miembros con el fin de facilitar el decomiso de bienes en asuntos penales, tal como precisa su considerando 41.

35 No obstante, el delito de contrabando, de que se trata en el litigio principal, no figura entre las infracciones a las que se aplica dicha Directiva en virtud de su artículo 3, de modo que el objeto del procedimiento nacional en cuestión en el litigio principal no está comprendido en el ámbito de aplicación material de la referida Directiva.

36 A este respecto, cabe señalar que la Directiva 2014/42 sustituyó parcialmente a la Decisión Marco 2005/212, que, al igual que dicha Directiva, trata del decomiso de los instrumentos y de los productos del delito. En efecto, conforme al considerando 9 de la citada Directiva, se pretende modificar y ampliar las disposiciones, en particular, de aquella Decisión Marco.

37 Más concretamente, del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2014/42 se desprende que esta sustituyó únicamente los cuatro primeros guiones del artículo 1 y el artículo 3 de la Decisión Marco 2005/212 en lo que respecta a los Estados miembros obligados por dicha Directiva, lo que supone que los artículos 2, 4 y 5 de la referida Decisión Marco se mantienen en vigor tras la adopción de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, “Agro In 2001”, C-234/18, EU:C:2020:221, apartado 48).

38 En relación con este punto, procede señalar que la Decisión Marco 2005/212 establece, en su artículo 2, apartado 1, en términos más generales que los que figuran en la Directiva 2014/42, que “cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos”.

39 En el presente asunto, el delito de contrabando agravado de que se trata en el litigio principal está castigado con una pena privativa de libertad de tres a diez años, a la que se añade la posibilidad de incautar el medio de transporte utilizado para transportar la mercancía objeto del contrabando, de conformidad con el artículo 242, apartado 8, del NK.

40 De ello se deduce que las disposiciones de la Decisión Marco 2005/212 forman parte necesariamente de los elementos de Derecho de la Unión que, considerando el objeto del litigio principal y las indicaciones dadas por el órgano jurisdiccional remitente, deben ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia a la hora de responder de manera útil a las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Así pues, la situación jurídica del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en particular, de la referida Decisión Marco.

41 Además, en sus artículos 2 y 4, respectivamente, esta última establece reglas relativas al decomiso “de los instrumentos y productos de infracciones penales” y a las vías de recurso de que deben disponer las partes interesadas afectadas por una medida de decomiso. Por lo tanto, mediante sus cuestiones, que se refieren a la legalidad de los decomisos de bienes pertenecientes a un tercero de buena fe, así como a las vías de recurso de que debe disponer un tercero afectado por una medida de decomiso, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en realidad, que se interpreten estas disposiciones de la Decisión Marco 2005/212, en relación con los artículos 17 y 47 de la Carta.

42 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la petición de decisión prejudicial.

Primera cuestión prejudicial

43 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212, en relación con el artículo 17, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso de un instrumento utilizado para cometer un delito de contrabando agravado, cuando ese instrumento es propiedad de un tercero de buena fe.

44 A este respecto, procede señalar, en primer término, que el concepto de “decomiso” se define en el artículo 1, cuarto guion, de la Decisión Marco 2005/212.

45 Sin embargo, como se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, el cuarto guion de ese artículo 1 fue sustituido por la Directiva 2014/42 en lo que respecta a los Estados miembros obligados por dicha Directiva.

46 Pues bien, en el presente asunto, dado que los hechos del litigio principal son posteriores al plazo de transposición de la Directiva 2014/42, fijado en el 4 de octubre de 2016, conforme a su artículo 12, apartado 1, procede, en un asunto como el del litigio principal, referirse a la citada Directiva a efectos de la definición del concepto de “decomiso”.

47 Según el artículo 2, punto 4, de esta Directiva, el concepto de “decomiso” se define como una “privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal”.

48 Del tenor de esa disposición se desprende que, en este marco, poco importa que el decomiso constituya o no una pena conforme al Derecho penal. De esta manera, una medida como la controvertida en el litigio principal, que da lugar a una privación definitiva del bien incautado por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal, está comprendida en el citado concepto de “decomiso”.

49 Seguidamente, el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212 establece que cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.

50 A este respecto, es cierto que esta disposición no designa expresamente a la persona cuyos bienes pueden ser objeto de una medida de decomiso. Se refiere únicamente a los “instrumentos” relacionados con una infracción penal, sin que sea necesario determinar quién los posee o quién es su propietario.

51 No obstante, el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212 debe interpretarse a la luz del considerando 3 de la misma Decisión Marco, del que se infiere que deben tenerse en cuenta los derechos de terceros de buena fe. De ello se deduce que, en principio, las disposiciones de la citada Decisión Marco se aplican también al decomiso de los bienes pertenecientes a terceros, al tiempo que exigen, en particular, que se protejan los derechos de estos últimos cuando se trate de terceros de buena fe.

52 En tal contexto, debe tenerse en cuenta el artículo 17, apartado 1, de la Carta, que establece, en particular, que toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos y a disponer de ellos.

53 Ciertamente, el derecho de propiedad garantizado por esta disposición no constituye una prerrogativa absoluta. En efecto, con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, pueden introducirse limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades consagrados por esta siempre que dichas limitaciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y Federconsumatori, C-686/18, EU:C:2020:567, apartado 85 y jurisprudencia citada).

54 En el presente asunto, la Fiscalía del Tribunal de Apelación de Plovdiv indicó, en sus observaciones escritas, que la finalidad que se persigue con la normativa nacional controvertida en el litigio principal consiste en impedir, en aras del interés general, la importación ilícita de mercancías en el país.

55 Pues bien, habida cuenta de que el decomiso de un bien conlleva la desposesión definitiva del derecho de propiedad sobre este, es decir, que afecta sustancialmente a los derechos de las personas, procede señalar que, cuando se trata de un tercero de buena fe, que no sabía ni podía saber que su bien se utilizó para cometer una infracción, tal decomiso constituye, en vista del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecta a la propia esencia del derecho de propiedad de ese tercero.

56 Por consiguiente, procede declarar que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no respeta el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17, apartado 1, de la Carta, en la medida en que establece que los bienes de un tercero de buena fe utilizados para cometer una infracción de contrabando agravado pueden ser objeto de una medida de decomiso.

57 En estas circunstancias, se ha de considerar que, en el marco del artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212, el decomiso no puede extenderse a los bienes de los terceros de buena fe.

58 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212, en relación con el artículo 17, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso de un instrumento utilizado para cometer un delito de contrabando agravado, cuando ese instrumento es propiedad de un tercero de buena fe.

Segunda cuestión prejudicial

59 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso, en el marco de un proceso penal, de un bien que es propiedad de una persona distinta de la que cometió la infracción penal, sin que esa primera persona disponga de una vía de recurso efectiva.

60 Procede señalar que el artículo 4 de la citada Decisión Marco impone a cada Estado miembro la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas previstas, en particular, en el artículo 2 de dicha Decisión Marco disponen de vías de recurso efectivas para preservar sus derechos.

61 Dado el carácter general de los términos del artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212, las personas a las que los Estados miembros deben garantizar vías de recurso efectivas no son solo las declaradas culpables de una infracción, sino también todas las demás personas afectadas por las medidas previstas en el artículo 2 de la misma Decisión Marco, incluidos, por tanto. los terceros.

62 A este respecto, se ha de señalar igualmente que, a tenor del artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo y, en particular, a que su causa sea oída equitativamente.

63 En particular, el derecho a la tutela judicial efectiva significa que un tercero al que pertenece un bien que es objeto de una medida de decomiso debe poder impugnar la legalidad de dicha medida con el fin de recuperar ese bien cuando el decomiso no esté justificado.

64 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha subrayado en su resolución de remisión que un tercero cuyos bienes han sido objeto de una medida de decomiso no dispone de un acceso directo a la justicia en virtud de la normativa nacional, de modo que no puede invocar válidamente sus derechos.

65 En tales circunstancias, procede concluir que, en un asunto como el del litigio principal, un tercero cuyo bien se decomisa se ve privado del derecho a la tutela judicial efectiva.

66 Por otra parte, por el motivo expuesto en el apartado 63 de la presente sentencia, esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación formulada por la Fiscalía del Tribunal de Apelación de Plovdiv de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la Zakon za zadalzheniata i dogovorite (Ley de Obligaciones y Contratos) permite al propietario del bien decomisado reclamar de la persona condenada el resarcimiento de los daños derivados de dicho decomiso.

67 Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en esencia, que, en una situación en la que el Estado está en el origen del decomiso y en la que la normativa y la práctica nacionales no prevén un procedimiento por el que el propietario pueda defender sus derechos, ese Estado no puede cumplir la obligación que le incumbe conforme al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de establecer tal procedimiento e instar a una persona que no ha sido juzgada por el delito penal que dio lugar a la confiscación a que trate de recuperar su bien de un tercero (véase TEDH, sentencia Ünsped Paket Servisi SaN. Ve TiC. A. Ș. c. Bulgaria de 13 de octubre de 2015, CE:ECHR:2015:1013JUD000350308, § 32).

68 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso, en el marco de un proceso penal, de un bien que es propiedad de una persona distinta de la que cometió la infracción penal, sin que esa primera persona disponga de una vía de recurso efectiva.

Costas

69 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, en relación con el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso de un instrumento utilizado para cometer un delito de contrabando agravado, cuando ese instrumento es propiedad de un tercero de buena fe.

2) El artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso, en el marco de un proceso penal, de un bien que es propiedad de una persona distinta de la que cometió la infracción penal, sin que esa primera persona disponga de una vía de recurso efectiva.

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