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Medidas sanitarias

15/01/2021
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Resolución por la que se aprueba la decimotercera modificación de la Resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad, y se adoptan medidas de prevención de la tercera ola de la pandemia (BOCA de 14 de enero de 2021). Texto completo.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA LA DECIMOTERCERA MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE 18 DE JUNIO DE 2020, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS SANITARIAS APLICABLES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA DURANTE EL PERÍODO DE NUEVA NORMALIDAD, Y SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA TERCERA OLA DE LA PANDEMIA.

El artículo 2 del Decreto 2/2020, de 18 de junio, del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se remite a la aplicación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como a las medidas que se adopten por el Consejero de Sanidad, como autoridad sanitaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, o cualesquiera otras que resulten de aplicación durante este periodo.

Las citadas medidas fueron adoptadas mediante Resolución de la Consejería de Sanidad de 18 de junio de 2020 (Boletín Oficial de Cantabria extraordinario n.º 50, de 18 de junio de 2020;

corrección de errores en el Boletín Oficial de Cantabria extraordinario n.º 53 de 29 de junio de 2020), que ha experimentado desde entonces diferentes modificaciones para adaptarla a la cambiante situación epidemiológica.

La presente modificación incorpora fundamentalmente tres grupos de medidas. En primer término, la modificación de la Resolución del Consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020, cuyas principales novedades pueden sistematizarse, con carácter general, del siguiente modo:

a) Cierre de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público y de centros y parques comerciales, cuya superficie exceda de 400 metros cuadrados los sábados, domingos y festivos. En ambos se exceptúan los establecimientos de venta de alimentos y bebidas y los establecimientos farmacéuticos y médicos. Además, se prohíbe la apertura de zonas comunes y recreativos de centros y parques comerciales cuya superficie excede de 400 metros.

b) Prohibición de la asistencia de público a entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas.

c) Restricción de los aforos a un tercio en el ámbito cultural. El límite del tercio también afecta a comedores y salas de reuniones de los centros de trabajo. Se exceptúan los vestuarios para los que se fija un aforo del 50 por ciento.

d) Suspensión de todas las actividades y eventos que tengan carácter multitudinario entendiéndose por tales cualquiera de ellos que, con independencia de su naturaleza, concentran simultáneamente a más de 300 personas.

e) Cierre de uso de determinados espacios interiores tales como vestuarios y duchas de instalaciones deportivas, salas de estar y descanso de los centros de trabajo.

f) Obligación de remisión semanal a la Dirección General de Salud Pública de un informe del número de personas que cada día hayan permanecido en centros comerciales, recreativos, turísticos, zoológicos y acuáticos, desglosado por franjas horarias.

En segundo término, en aplicación del Decreto del Presidente 1/2021, de 13 de enero, continúa la limitación horaria de determinados establecimientos abiertos al público a los efectos de asegurar el cumplimento de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Finalmente, se da continuidad al cierre de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración y de casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, cuya prórroga hasta el día 15 de enero de 2021, inclusive, se había adoptado en virtud de Resolución de 29 de diciembre Vínculo a legislación de 2020 (Boletín Oficial de Cantabria extraordinario n.º 123, de 30 de diciembre de 2020). En relación con las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración permanecen las mismas excepciones que regían con anterioridad en la resolución de 6 de noviembre de 2020 (Boletín Oficial de Cantabria extraordinario n.º 99, de 6 de noviembre de 2020), salvo las cafeterías universitarias que quedan sujetas al mismo régimen que las restantes cafeterías, de modo que solo pueden servir en terraza.

Las citadas medidas encuentran su justificación en el informe de la Dirección General de Salud Pública que comienza señalando que Cantabria ha alcanzado el 11 de enero de 2021 el nivel de alerta 4, de acuerdo con la evaluación de riesgo en base a las "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19" del Consejo Interterritorial del SNS. Desde el 25 de diciembre se observa un cambio de tendencia en los indicadores sanitarios (ocupación hospitalaria y ocupación de UCI) y epidemiológicos (incidencia acumulada, incidencia acumulada en mayores de 65 años, positividad de las pruebas diagnósticas y trazabilidad de los casos) que se registra también en la media móvil a 7 días (de 56,14 el 25/12/2020 a 124,86 el 10/1/2021 y a 134,29 el día 11/01/2021), como en la tasa de positividad (de un 5,5% el 25/12/2020 a un 9,1% el 10/1/2021 y a 9,59 el 11/01/2021) o en el número de reproducción instantáneo (Rt de 0,88 el 25/12/2020 a 1,25 el 11/1/2021).

Sentado lo anterior, el informe de la Dirección General de Salud Pública, entre otros extremos, incorpora una justificación epidemiológica de las medidas, señalando lo siguiente:

"Existe consenso científico tanto nacional como internacional sobre el papel que los espacios cerrados tienen en la transmisión de la COVID-19. Las medidas de cierre de interiores de establecimientos como casinos o establecimientos de hostelería han sido adoptadas en algún momento por la mayoría de países europeos y norteamericanos como respuesta a los aumentos de transmisión comunitaria. Diferentes estudios encuentran plausible que los ambientes cerrados contribuyan a la transmisión secundaria de la COVID-19 y facilitan la ocurrencia de eventos de superpropagación. Entre los factores de riesgo que pueden favorecer la transmisión en este tipo de entornos se encuentran:

1) Las dificultades para la inactivación del virus en espacios interiores por la ausencia de luz ultravioleta y por la menor humedad relativa.

2) La mayor difusión del virus debido a la menor renovación del aire.

3) La no utilización o relajación en el uso de la mascarilla durante la permanencia con no convivientes en lugares de consumo de bebidas y alimentos o donde la actividad realizada no lo permite (vestuarios).

4) El largo tiempo de permanencia en los mismos, que aumenta el tiempo de exposición (mayor tiempo de exposición y emisión).

5) La presencia de niveles elevados de ruido (voces, música...) que incrementa la necesidad de hablar en voz más alta y un mayor acercamiento para hablar, lo cual aumenta la intensidad de la exposición".

Tras aportar literatura científica al respecto, el informe señala como siente objetivos de las medidas:

1) Restringir la generación de casos secundarios y cadenas de transmisión fuera del entorno inmediato, es decir, en el ámbito social, laboral y desconocido.

2) Disminuir los espacios y oportunidades donde la adherencia a las medidas de prevención es menor debido a la relajación de los espacios y momentos de ocio y la posibilidad de ejecutar medidas de control (identificación de contactos) es menor.

3) Disminuir los espacios y oportunidades donde la adherencia a las medidas de prevención es menor debido a la relajación de los espacios y momentos de ocio y la posibilidad de ejecutar medidas de control (identificación de contactos) es menor.

4) Reducir el número de personas expuestas a casos en el ámbito social, laboral y desconocido.

5) Reducir el número de contactos estrechos por cada caso confirmado fuera de su entorno inmediato (grupo burbuja).

6) Reducir el número de brotes y el número de casos asociados con vínculo epidemiológico en el ámbito social y laboral.

7) Restringir la generación de casos secundarios y cadenas de transmisión en el ámbito social y laboral a partir de casos asintomáticos no diagnosticados.

Concluye el informe señalando que "las medidas que se proponen se ajustan a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Con estas medidas se derivarán más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. El fin último que se pretende alcanzar, proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad física de la población en su conjunto y de los grupos más vulnerables frente a la COVID-19, resulta, en este caso, proporcional a las consecuencias de establecer las medidas propuestas.

El colapso de los servicios sanitarios, el perjuicio para la salud del conjunto de la población o el impacto que provoca el aumento de infecciones sobre el conjunto de la sociedad, aumentando la mortalidad, la carga global de la enfermedad y secuelas de toda la población, serían algunas de las consecuencias esperables de no mantenerse estas medidas en el momento presente.

Además, las medidas resultan oportunas en este momento dado el mantenimiento aún de un importante número de casos graves que precisan ingreso hospitalario y en UCIs así como el peligro de la transmisión y contagio del virus al conjunto de la población, afectando especialmente a los grupos de edad o situación de salud más vulnerables. Junto a ello hay que considerar que las dinámicas sociales propias de estas fechas, y la previsión de interacción de otras infecciones respiratorias habituales en este período (principalmente gripe), hace necesario el refuerzo de las medidas vigentes con algunas más restrictivas como las propuestas, atendiendo tanto a los indicadores epidemiológicos como a las dinámicas sociales. Estas medidas, en definitiva, resultan proporcionadas pues con ellas se pretende tutelar aquella parte del derecho a la salud que forma parte del derecho fundamental e irreversible a la vida y a la integridad física y que guarda íntima conexión con los valores de equidad, dignidad humana y solidaridad postuladas sanitaria y constitucionalmente".

En su virtud, concurriendo razones de urgencia, vistos el artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, el artículo 26.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, y de conformidad con el artículo 59.a) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública RESUELVO Primero. Modificación de la Resolución del Consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020.

1.- Se añade un apartado 4.4 con la siguiente redacción:

"4.4. Las salas de estar y descanso de los centros de trabajo deberán permanecer cerradas. Los comedores y salas de reuniones de los centros de trabajo sólo podrán utilizarse con un aforo máximo de 1/3 del permitido. Los vestuarios de los centros de trabajo tendrán como aforo máximo el 50 por ciento del permitido." 2.- Se añade un apartado 9.5 con la siguiente redacción:

"9.5. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, que no tengan la condición de mercadillos, centros y parques comerciales, cuya superficie exceda de 400 metros cuadrados, deberán permanecer cerrados sábados, domingos y festivos, con excepción de los establecimientos de venta de alimentos y bebidas y los establecimientos farmacéuticos y médicos.

3.- Se modifica el apartado 11 con la siguiente redacción:

"11. Centros y parques comerciales abiertos al público.

11.1. Podrán abrir al público los centros y parques comerciales que garanticen el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se limite a un tercio el aforo en cada uno de los establecimientos y locales comerciales situados en ellos. Si no es posible mantener la distancia de seguridad, se restringirá la permanencia dentro del local a un cliente.

b) Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros.

11.2. Se prohíbe la apertura de zonas comunes y recreativas de los centros y parques comerciales cuya superficie exceda de 400 metros cuadrados, con excepción de los espacios destinados al tránsito de personas.

11.3. Los centros y parques comerciales abiertos al público, cuya superficie exceda de 400 metros cuadrados, deberán permanecer cerrados sábados, domingos y festivos, con excepción de los establecimientos de venta de alimentos y bebidas y los establecimientos farmacéuticos y médicos.

4.- Se modifica el apartado 16.g), que pasa a tener la siguiente redacción:

"g) Se deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores. Se deberá remitir semanalmente a la Dirección General de Salud Pública un informe del número de personas que cada día hayan permanecido en el establecimiento desglosado por franjas horarias".

5.- Se modifica el apartado 22.1 con la siguiente redacción:

"22.1. Las bibliotecas de cualquier naturaleza, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria, con un aforo máximo de 1/3 respecto del autorizado".

6.- Se modifica el apartado 22.2 con la siguiente redacción:

"22.2. Podrán realizarse actividades culturales en las bibliotecas siempre que no se supere 1/3 del aforo autorizado. En todo caso, deberá mantenerse una distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los asistentes".

7.- Se modifica el apartado 22.3 con la siguiente redacción:

"22.3. Podrá permitirse el estudio en sala, siempre que se den las condiciones necesarias según la dirección de la biblioteca, y no se supere 1/3 del aforo autorizado. Igualmente, deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal prevista en el apartado anterior".

8.- Se modifica el apartado 25.1 con la siguiente redacción:

"25.1. Los museos, de cualquier titularidad y gestión, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales, como la realización de actividades culturales o didácticas. Se reducirá a un 1/3 el aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos".

9.- Se modifica el apartado 25.2 con la siguiente redacción:

"25.2. En lo que respecta a las actividades culturales en los museos, en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos, se limitará la asistencia a un 1/3 del aforo. Igualmente, se informará del límite de participantes en la convocatoria de la actividad".

10.- Se modifica el primer párrafo del apartado 31.1 con la siguiente redacción:

"Los monumentos y otros equipamientos culturales, serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen 1/3 del aforo autorizado y con sujeción a los requisitos establecidos en la presente Resolución".

11.- Se modifica el apartado 37.1 con la siguiente redacción:

"37.1. Todos los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares de espectáculos podrán desarrollar su actividad en los términos previstos en la presente Resolución, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no superen 1/3 del aforo autorizado en cada sala".

12.- Se modifica el apartado 37.2 con la siguiente redacción:

"37.2. En el caso de locales, establecimientos o recintos, distintos de los previstos en el apartado anterior, destinados a actos y espectáculos culturales, no podrán superarse el aforo de 1/3." 13.- Se modifica el apartado 43.1 con la siguiente redacción:

"43.1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas preasignadas, y no se supere 1/3 del aforo autorizado".

14.- Se añade un apartado g) al apartado 44.4, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Queda prohibida la utilización de vestuarios y duchas o espacios habilitados a tal fin, salvo en el caso de piscinas de uso deportiva o recreativo".

15.- Se suprime el apartado 45.4.

16.- Se modifica el apartado 47, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 Vínculo a legislación del Real decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se prohíbe la asistencia de público a entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas".

17.- Se modifica el apartado 56.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

"56.2. Para ello, los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores. Se deberá remitir semanalmente a la Dirección General de Salud Pública un informe del número de personas que cada día hayan permanecido en el establecimiento desglosado por franjas horarias".

18.- Se modifica el apartado octavo con la siguiente redacción:

"Octavo. Eventos y actividades multitudinarias y limitación de uso de playas y parques.

1.- Quedan en todo caso suspendidas todas las actividades y eventos que tengan carácter multitudinario entendiéndose por tales cualquiera de ellos que, con independencia de su naturaleza, concentran simultáneamente a más de 300 personas. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicación adicional de las limitaciones de aforo previstas en la presente Resolución.

Tratándose de eventos no prohibidos por la presente Resolución que concentren simultáneamente entre 30 y 300 personas se deberá realizar la evaluación de riesgo prevista en el documento "Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por covid-19 en España", acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización de la Dirección General de Salud Pública.

2.- Se prohíbe la realización de actividades en playas o parques desde las 20 horas hasta las 8 horas".

Segundo. Limitación horaria de determinados establecimientos abiertos al público.

1.- Deberán cerrarse, no más tarde de las 21.30 horas, los establecimientos abiertos al público contemplados en la Resolución del consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020 con excepción de:

a) centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) oficinas de farmacia.

c) servicios de urgencia de centros de atención veterinaria.

d) centros residenciales de servicios sociales.

e) gasolineras o estaciones de servicio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de aplicación cuando la actividad del establecimiento no se encuentre suspendida como consecuencia de la adopción de una medida sanitaria y se entiende sin perjuicio de la aplicación del horario máximo que tuvieran previamente autorizado en caso de que éste estableciese una hora de cierre anterior.

2.- En los supuestos de limitación horaria señalados en el punto 1 no podrá admitirse nuevos clientes o usuarios a partir de las 21.00 horas.

3.- En tanto esta medida se encuentre vigente no resultará de aplicación el apartado 17.6 de la Resolución del consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020.

4.- La presente medida mantendrá su eficacia en tanto produzca efectos el Decreto del Presidente 1/2021, de 13 de enero.

Tercero. Cierre de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración.

1. Deberán permanecer cerradas al público las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración, con las siguientes excepciones:

a) Los servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento o en vehículo.

b) Los restaurantes de los hoteles y otros alojamientos turísticos, que pueden permanecer abiertos siempre que sea para uso exclusivo de sus clientes, sin perjuicio de que también puedan prestar servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento.

c) Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales autorizados para permanecer abiertos y los servicios de comedor de carácter social.

d) Comedores de centros educativos. Dicha excepción no afecta a las cafeterías universitarias cuyo interior deberá permanecer cerrado.

e) Los servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras.

f) Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

2. En las excepciones contempladas en los apartados b), c), d), e) y f) el desarrollo de la actividad queda condicionado al mantenimiento de un aforo máximo de 1/3.

3. Mientras esta medida produzca efectos no resultarán de aplicación los apartados 17.1 y 17.2 de la Resolución del consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020, salvo en las excepciones contempladas en los apartados b), c), d), e) y f) en las que resultará de aplicación el apartado 17.2.

4. La presente medida mantendrá su eficacia durante 30 días naturales, pudiendo ser objeto de prórroga en función de la evolución de la situación epidemiológica.

Cuarto. Cierre de casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas.

1. Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego permanecerán cerrados.

2. Mientras esta medida produzca efectos no resultarán de aplicación los apartados 62 y 63 de Resolución del consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020.

3. La presente medida mantendrá su eficacia durante 30 días naturales pudiendo ser objeto de prórroga en función de la evolución de la situación epidemiológica.

Quinto. Eficacia.

La presente Resolución surtirá efectos a las 00.00 horas del día 16 de enero de 2021.

Sexto. Recursos.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, o directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

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