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Consejo de Concertación Social y Económica

15/01/2021
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Decreto 1/2021, de 8 de enero, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo de Concertación Social y Económica de Extremadura (DOE de 14 de enero de 2021). Texto completo.

DECRETO 1/2021, DE 8 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE CONCERTACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE EXTREMADURA.

Las sociedades más modernas y avanzadas de la Unión Europea se caracterizan y distinguen por la institucionalización del dialogo social entre la Administración Pública y los agentes económicos y sociales, representados por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, como mecanismo de participación y de construcción de políticas comunes a favor de la mejora global de la sociedad.

La Comunidad Autónoma de Extremadura ha experimentado una profunda transformación durante las últimas décadas, fruto de su desarrollo económico y de la propia evolución de la sociedad extremeña.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 7, establece que los sindicatos de los trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Por otra parte, el artículo 9.2 de la misma encomienda a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

El diálogo social llevado a cabo desde hace décadas en Extremadura forma parte ya de nuestro patrimonio como Autonomía. Asimilado a nuestra identidad regional, su reconocimiento en el artículo 7.4 del Estatuto de Autonomía de Extremadura como uno de principios que deben regir la actuación de los poderes públicos y su concreción legal dan testimonio de la voluntad inequívoca de dotar de relevancia y participación a los principales componentes del mismo, los agentes sociales y económicos más representativos, así como de contribuir con la más amplia suma de esfuerzos al desarrollo y progreso de Extremadura. Por ello el diálogo social se ha constituido como un activo democrático imprescindible en el proceso de modernización de la región.

Merced a la concertación social, la Administración autonómica y las organizaciones sindicales y empresariales han alcanzado numerosos consensos en ámbitos diversos, todos ellos con una trascendencia indiscutible y con resultados muy apreciables en materia de estabilidad social y convergencia social y económica. De esta manera, el diálogo social se constituye como una potente herramienta de fortalecimiento de nuestra Comunidad.

Mediante la Ley 3/2003, de 13 de marzo Vínculo a legislación, sobre participación institucional de los agentes sociales más representativos, se configura el marco de participación de los agentes sociales más representativos en la Comunidad Autónoma, en instituciones públicas y órganos de participación y asesoramiento socioeconómicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En su artículo 7 se procede a la creación del Consejo de Concertación Social y Económica de Extremadura como máximo órgano de encuentro, concertación y participación institucional de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas y la Junta de Extremadura.

El Consejo de Concertación Social y Económica de Extremadura se conceptúa en la referida ley como un órgano permanente de encuentro, de carácter tripartito, a través del cual se canaliza el ejercicio de la participación institucional, como expresión del diálogo social y para el fomento del mismo, en cuanto factor de cohesión social y progreso económico de Extremadura, disponiendo que su composición y régimen de funcionamiento, así como el alcance y la determinación de sus funciones se determinarán reglamentariamente.

El presente decreto se dicta con el objeto de reforzar e institucionalizar el diálogo social y la participación permanente de los agentes sociales al más alto nivel, y crear un marco institucional duradero que sirva asimismo, para implantar la composición orgánica así como la organización y el funcionamiento de la institución, de modo que queden fijados con la suficiente seguridad jurídica y garantías las reglas básicas que encaucen al mayor nivel el diálogo tripartito y la concertación social en Extremadura.

En la elaboración del presente decreto se han tenido en cuenta las disposiciones de la Ley 8/2011 Vínculo a legislación, 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura y de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Presidencia de la Junta de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.h) Vínculo a legislación y 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de enero de 2021, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de la composición, competencias y régimen de organización y funcionamiento del Consejo de Concertación Social y Económica de Extremadura, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 13 de marzo, sobre participación institucional de los agentes sociales más representativos.

Artículo 2. Naturaleza y finalidad.

1. El Consejo de Concertación Social y Económica de Extremadura, en adelante el Consejo, es el máximo órgano de encuentro, concertación y participación institucional de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas y la Junta de Extremadura, estando adscrito a la Presidencia de la Junta de Extremadura.

2. El Consejo es el órgano permanente de encuentro, de carácter tripartito, a través del cual se canaliza el ejercicio de la participación institucional, como expresión del diálogo social y para el fomento del mismo, en cuanto factor de cohesión social y progreso económico de Extremadura.

Artículo 3. Régimen jurídico.

El Consejo se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/2003, de 13 de marzo Vínculo a legislación, en el presente decreto y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 4. Funciones.

Para el ejercicio de sus competencias, corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a) La definición de las materias que serán objeto del diálogo social.

b) La aprobación de los acuerdos de diálogo social.

c) El seguimiento y la evaluación del cumplimiento de los acuerdos de diálogo social y de su eficacia, así como acordar las medidas para su desarrollo.

d) La publicidad y difusión de los acuerdos de diálogo social y de las materias relacionadas con ellos, sin perjuicio de la competencia de otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) El conocimiento previo de las actuaciones normativas y otras actuaciones de especial relevancia de la Administración de la Comunidad Autónoma, que afecten a las materias definidas por el Consejo como de concertación social.

f) Realización de informes, estudios, consultas y propuestas en materias de su competencia, a instancias del Gobierno de la Comunidad o del Pleno del Consejo.

g) Impulsar a través de los órganos de participación institucional el desarrollo de medidas concretas.

h) Crear comisiones sectoriales que permitan el diálogo entre los interlocutores sociales y la Administración regional.

i) Cualesquiera otras actuaciones que contribuyan al diálogo social.

CAPÍTULO II

COMPOSICIÓN

Artículo 5. Composición y nombramiento.

1. El Pleno del Consejo tendrá la siguiente composición:

a) La Presidencia, que recaerá en la persona que ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura o persona en quién delegue.

b) Las Vocalías, en número de once:

1.º Tres en representación del Gobierno regional.

2.º Cuatro a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma.

3.º Cuatro a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma.

c) La Secretaría: Ejercerá la Secretaría la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura, que actuará con voz pero sin voto.

2. Se designará un número de vocalías suplentes igual al de titulares, a quienes podrán sustituir en caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa justificada.

3. El nombramiento de vocales, titulares y suplentes, propuestos por las organizaciones sindicales y empresariales se realizará por la Presidencia del Consejo. El nombramiento de vocales titulares y suplentes del Gobierno de la Comunidad Autónoma se realizará por el Consejo de Gobierno.

La composición del Consejo de Concertación Social y Económica de Extremadura, garantizará, en todo caso, la representación equilibrada en su composición, de conformidad con lo previsto en los artículos 29.2 Vínculo a legislación y 4.4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género de Extremadura. De dicho cómputo, se excluirán aquellas personas que formen parte de dicho órgano en función del cargo que ostentan.

CAPÍTULO III

FUNCIONAMIENTO

Artículo 6. Funcionamiento.

1. El Consejo de Concertación Social y Económica de Extremadura actuará en Pleno y, en su caso, a través de las comisiones sectoriales que se constituyan al efecto.

2. El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, dos veces al año.

Asimismo, se podrá reunir en sesión extraordinaria cuando sea convocado por la Presidencia a iniciativa propia o a petición de, al menos, una tercera parte de sus miembros.

3. El Pleno del Consejo se entenderá válidamente constituido, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, cuando concurran quienes ejerzan la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan, y al menos la mitad de sus miembros y exista representación tripartita.

4. Los acuerdos del Pleno del Consejo se adoptarán por unanimidad.

5. A las reuniones del Pleno podrán asistir en calidad de personas invitadas, con voz pero sin voto, autoridades, personal técnico o representantes de entidades y asociaciones que no formen parte del Consejo, cuando los asuntos tratados así lo requieran y lo decida su Presidencia.

Artículo 7. Convocatorias y orden del día.

1. La persona que ostente la Presidencia efectuará las convocatorias del Pleno, por escrito a través de los medios idóneos que garanticen su recepción, con al menos cuatro días de antelación.

En todo caso será posible la convocatoria y celebración de sesiones tanto de forma presencial como a distancia en los términos del artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La convocatoria contendrá la fecha, hora y lugar de la reunión y el orden del día junto con la documentación necesaria para su estudio.

3. El orden del día incluirá, en su caso, la lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto no incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y se declare la urgencia por unanimidad.

Artículo 8. Actas.

1. De cada sesión que se celebre se levantará acta por la Secretaría especificando los asistentes, el orden del día de la reunión, el lugar y la fecha de celebración, los puntos esenciales de la deliberación y, en su caso, el contenido de los acuerdos.

2. Las actas del Pleno serán redactadas y firmadas por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia y sometidas a su posterior aprobación.

Artículo 9. Comisiones sectoriales.

1. El Pleno del Consejo acordará, en su sesión constitutiva, la constitución de comisiones sectoriales, permanentes o temporales, con la finalidad de impulsar y negociar materias concretas, de relevancia laboral, social o económica que afecten al desarrollo económico y social de la región, realizando al efecto estudios, informes o proyectos sobre las mismas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Pleno podrá acordar la constitución de comisiones sectoriales cuando lo estime necesario por razón de la materia.

2. Las comisiones sectoriales estarán presididas por la persona titular de la Consejería competente y su composición deberá asegurar la participación de los diferentes agentes sociales con presencia en el Consejo, en proporción a su representatividad. En el acuerdo de constitución se determinarán, al menos, los objetivos, composición de las comisiones y período de tiempo en el que deberán desarrollar su cometido.

3. Asimismo, se podrá invitar a participar en estas comisiones a expertos independientes o representantes de entidades públicas o privadas que la Presidencia estime oportuno, a iniciativa suya o a propuesta de la propia comisión.

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.

1. La creación, constitución y funcionamiento del Consejo de Concertación Social y Económica de Extremadura no supondrá incremento alguno del gasto público.

2. La asistencia a las sesiones del Pleno o de las comisiones sectoriales no generará derecho a indemnización por asistencia a órgano colegiado prevista en el artículo 21 Vínculo a legislación del Decreto 287/2007, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón de servicios.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será obstáculo para la emisión y obtención de la certificación de asistencia a las reuniones o sesiones de los órganos de participación institucional del Consejo de Concertación Social y Económica de Extremadura por las organizaciones sindicales y empresariales presentes, de conformidad con lo señalado en la Orden de 24 de abril de 2020 por la que se regulan las subvenciones a otorgar por la Consejería de Hacienda y Administración Pública a las organizaciones sindicales y empresariales con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo de Concertación Social y Económica.

El Consejo de Concertación Social y Económica celebrará su primera reunión en el plazo de tres meses a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición final primera. Facultad de ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura para dictar, cuantos actos e instrucciones sean necesarios para garantizar el cumplimiento y desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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