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“TRIVIALIZAR LA SEDICIÓN”; por Fernando Reinoso, Catedrático de Derecho Romano de la Universidad Complutense de Madrid

28/12/2020
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El pasado 23 de diciembre se publicó en el Diario “El Imparcial” un artículo de Fernando Reinoso en el cual el autor opina sobre la futura reforma de los delitos de rebelión y sedición

“TRIVIALIZAR LA SEDICIÓN”

El ministerio de Justicia ha anunciado la reforma de los delitos de rebelión y de sedición so pretexto de una pretendida “armonización” con otros ordenamientos europeos. Lo hace a pesar de disponer ambos delitos de una redacción relativamente reciente, sobre todo el primero de ellos cuyo último ajuste o arreglo terminológico procede del año 2015.

El vigente Código Penal (de 1995), tras casi veinte años de experiencia constitucional y con una legislación criminal alineada ya con la del común de los Estados miembros de la Unión Europea, reestructura el delito de sedición, simplifica su tipo y reduce, de forma significativa, la responsabilidad penal respecto de la asignada en el código inmediatamente anterior, en la redacción dada en 1983, cuyo artículo 219.1.º castigaba la sedición cometida por personas constituidas en autoridad civil con la pena más alta, es decir, la de reclusión mayor en su grado máximo: de veintiséis años, ocho meses y un día a treinta años. Con aquella configuración el delito de sedición era sancionado con una severidad equiparable al de rebelión y ambos compartían formas de ejecución con la misma pena mencionada.

Aquel escenario, con mayor o menor fortuna, es modificado por el Código Penal actual al distanciar ambos delitos, incluso topográficamente dentro del texto codificado, introduciendo además notables diferencias punitivas entre los dos, aunque manteniendo siempre la gravedad de las conductas consideradas tanto rebeldes como sediciosas. Es precisamente aquí, en la intensidad de la gravedad de la conducta propia del delito de sedición, donde, si no interpreto mal, el ministerio de Justicia pretende corregir el tipo actual a fin de justificar la reducción de la pena. La otra opción, esto es, reducir la pena sin modificar la descripción del delito, parece descartada. Llego a esta conclusión porque en la información hecha pública por “Europa Press” citando fuentes gubernamentales, recogida en varios medios de comunicación (incluidos los estrictamente jurídicos), se hacen las siguientes afirmaciones: 1.ª.- el delito de sedición no encuentra un equivalente en los ordenamientos europeos; 2.ª.- no obstante, puestos a buscar en esos ordenamientos algún paradigma para el futuro delito de sedición, el ministerio de Justicia cita varios preceptos procedentes de los códigos penales italiano (336 y 337), alemán (113), suizo (285), portugués (333 y 334), francés (433-6) y belga (269), donde se tipifican diversos hechos castigados siempre con penas inferiores a las señaladas a la sedición por el código español; 3.ª.- ergo res ipsa loquitur, la conclusión habla por sí misma: se impone revisar el delito y armonizar con nuestros pares europeos, llegando a afirmar literalmente el propio ministro de Justicia “que tiene que armonizar esta cuestión por exigencias europeas”.

En mi modesta opinión, los artículos antes citados, invocados por el ministerio de Justicia en apoyo de la conveniencia de reducir las penas señaladas actualmente al delito de sedición, apenas guardan relación con este delito y se refieren más bien a comportamientos de resistencia grave, desobediencia, altercados o alteraciones del orden público. Por ejemplo, las normas italianas (arts. 336 y 337) castigan las amenazas a un funcionario público “para obligarlo a realizar un acto contrario a sus deberes o para que omita un acto propio de su cargo o servicio”. El precepto alemán mencionado por el ministerio (§ 113) se refiere solo a la persona que ofrezca “resistencia a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” y se considera “un caso particularmente grave cuando: 3. el acto se comete conjuntamente con otra persona” (§ 113.2.3); sin comentarios. Lo mismo cabe decir de los dos artículos portugueses: tratan el caso de quien “impida u obstaculice el libre ejercicio de las funciones de un órgano soberano” (art. 333) o de “quien, con tumulto, desorden o gritos perturbe ilegítimamente el funcionamiento de un órgano” (art. 334). Otro tanto puede afirmarse del ejemplo francés (art. 433-6): es un delito de resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones cuando se encuentran en “cumplimiento de leyes, órdenes de la autoridad pública o decisiones judiciales”. Etcétera.

Esos casos están mal elegidos para la comparativa porque no son propiamente sediciosos y para ellos el derecho español ya tiene sus propias soluciones con penas muy parecidas (véanse, por ejemplo, los artículos 410, 550 o 557 del Código Penal). Baste comprobar cómo ninguno de los preceptos de aquellos códigos europeos cubre los hechos atribuidos por la sentencia del proceso soberanista de Cataluña (de 14 de octubre de 2019) a los condenados por sedición, a los que se les imputa, entre otras cosas, declarar a Cataluña en “Estado independiente en forma de república” (p. 29), obrando “mediante un conglomerado normativo que dinamita las bases constitucionales del sistema” (p. 214), prevaliéndose varios de ellos de su condición de “líderes políticos que detentan el poder en la estructura autonómica del Estado para esgrimir una actitud de demoledora desobediencia frente a las bases constitucionales del sistema” (p. 239), forzando, es decir por la fuerza, “la celebración del referéndum ilegal, suspendido por el Tribunal Constitucional y prohibido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña” (p. 302). Estos y otros hechos reprochados en aquel juicio no están previstos en los modelos europeos citados por el ministerio y, en consecuencia, no parece tener ningún sentido reducir la punición de la sedición para ajustarla a los estándares de delitos distintos.

La sedición, por supuesto, bajo diversos nombres, está penada en aquellas legislaciones europeas ‒ no es un invento exclusivo del derecho español ‒ pero lo hacen en artículos diferentes a los antedichos. Una veterana y conocida sentencia del Tribunal Supremo de 10.10.1980 estudia las denominaciones europeas equivalentes a nuestra sedición: “asamblea sediciosa”, “tropel de gentes”, “motín” y otras formas menores de la rebelión. En efecto, en muchas de ellas, como en España, la sedición tiene ciertas conexiones con la rebelión, lo reconoce así el propio artículo 544 del Código Penal al declarar la preferencia del delito de rebelión a pesar de estar aplicado a la protección de un bien jurídico distinto. Ambos delitos requieren un alzamiento público pero con desigual finalidad y también intensidad pues, entre otras diferencias, en la sedición se emplea la fuerza u otros procedimientos ilegales y en la rebelión la violencia. Aunque no existe ninguna razón para ello, si se quieren hallar las simetrías y semejanzas de nuestra sedición con los ordenamientos de otros países debe buscarse en las formas no violentas de los delitos de traición al Estado, a su integridad territorial o contra sus órdenes público, jurídico o constitucional, delitos conocidos desde el Derecho Romano bajo los nombres de perduellio, crimen maiestatis o tumultus. Estos delitos están sancionados con penas homologables, sino superiores, a las ofrecidas por el derecho español.

Por ejemplo, el Código Penal alemán (§ 81.1) considera alta traición, con una pena de hasta cadena perpetua, la perturbación del orden constitucional. No es requisito necesario del delito el empleo de la violencia y basta la simple “amenaza de uso de la violencia” (durch Drohung mit Gewalt). Para los casos menos graves se prevén penas de hasta diez años (§ 81.2) y con la misma pena se sanciona “la amenaza de violencia” empleada para separar parte del territorio alemán (§ 82). El Código Penal austriaco (§§ 242 y 244) se pronuncia en términos similares al alemán, bastando también la mera “amenaza de violencia”, si bien aquí la pena se reduce hasta los veinte años. El Código Penal portugués (art. 308) califica de “traición a la Patria” el hecho de intentar separar parte del territorio de Portugal. Tampoco aquí es indispensable el empleo de la violencia y ni tan siquiera la amenaza de usar la violencia, pues es suficiente actuar con “usurpación o abuso de funciones soberanas” (usurpação ou abuso de funções de soberania), tal como aconteció en Cataluña. La pena es de hasta veinte años. El Código Penal francés (art. 412-7) dispone también de formas sediciosas no violentas como el delito de “usurpación del mando” (usurpation de commandement) castigado con treinta años de prisión y multa de 450.000 euros. Y así podríamos continuar repasando cada uno de los derechos penales de los países vecinos.

Estos últimos preceptos, y no aquellos, sí pueden competir con los nuestros en cuanto a la sedición y a la rebelión. Por eso, en realidad, falta la razón alegada, jurídicamente hablando, para emprender la modificación del Código Penal en esta materia. Tampoco existen exigencias europeas de clase alguna sobre la necesidad de armonizar, argüida con penosa labilidad, por el ministro de Justicia e inmediatamente desmentida, con una infrecuente rotundidad, por Christian Wigand, portavoz de la Comisión Europea para asuntos de Justicia cuando afirma: “No ha habido recomendaciones de la Comisión en este caso, es una competencia de los Estados miembros”. No podía ser, además, de otra forma porque el art. 83.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión (antiguo art. 31 del TUE) limita las “recomendaciones” posibles del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la definición de las infracciones penales y de las sanciones, a concretísimos ámbitos delictivos de dimensión transfronteriza (el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada). En consecuencia, tampoco la política criminal europea cobija ni explica la pretendida reforma del delito de sedición.

Dicho todo lo cual, y sin necesidad de hacer mención alguna a la falta de oportunidad de la pretendida reforma, es ahora cuando se presenta la auténtica encrucijada para el Derecho español si el Gobierno persistiera, como parece, en el plan de trivializar el delito de sedición. Si degrada su contenido hasta el punto de uniformarlo con las meras infracciones de resistencia, desobediencia o atentado tipificadas en los códigos más arriba aludidos, las conductas castigadas en la sentencia del proceso separatista catalán, con mucha probabilidad, no estarán recogidas en ellas, con dos posibles consecuencias: o su pérdida de tipicidad (despenalización) o su desplazamiento en la práctica hacia el delito de rebelión.

El Tribunal Supremo ha reiterado por última vez hace solo un par de semanas ‒ con ocasión de resolver las nueve ejecutorias revocando el tercer grado penitenciario indebidamente concedido a nueve de los doce condenados en la sentencia del proceso independentista catalán ‒ la enorme gravedad de aquellos hechos sediciosos. En estos nueve autos, de 04.12.2020, se recuerda, más allá de la declaración de independencia, hasta dónde los hechos tuvieron un “efecto demoledor para la convivencia democrática”, cómo “dinamitaron las bases de la convivencia promoviendo un alzamiento tumultuario” y cómo “despojaron de capacidad ejecutiva a las resoluciones judiciales”.

La sentencia del Tribunal Supremo califica los hechos como constitutivos de un delito de sedición pero han estado en un tris de ser considerados rebelión, tal como previamente habían entendido el magistrado instructor, la Fiscalía y la propia Sala. Es más, a la vista de los hechos declarados probados en ella, muchos juristas se inclinan a favor de la rebelión. Algunas de las más autorizadas voces del derecho penal se han pronunciado públicamente en tal sentido y califican de rebelión aquellos hechos por concurrir tanto su tipo objetivo (la violencia típica) como su tipo subjetivo (la finalidad). Para incurrir en el delito de rebelión ‒ se argumenta con razón ‒ basta que el “fin” (art. 472.5.º del Código Penal) del alzamiento sea declarar la independencia de una parte del territorio nacional, se consiga o no. También comparten y expresan esta opinión expertos de otras disciplinas como el derecho constitucional o el derecho administrativo, a los que modestamente me sumo.

Tras la sentencia dictada en aquel impecable juicio, los penalistas siguen discutiendo cuál debiera haber sido la mejor solución jurídica, pero si llega a degradarse el delito de sedición en los términos anunciados desde el ministerio de Justicia, ya no cabrá duda alguna sobre cómo deben calificarse aquellos hechos y, si llega el caso, sobre cómo deben penarse en el futuro.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

El juicio de intenciones: "el ministerio de Justicia ha anunciado la reforma de los delitos de rebelión y de sedición so pretexto de una pretendida “armonización” con otros ordenamientos europeos, solo transfiere al acusado lo que nuestra mente produce. que se haya reformad en 2015 y todavia no se aproxime al concepto europeo sóloindica que la reforma fue incorrecta.
Por otra parte, lo que ocurrió tras el 1-O fue una astracanada y una violacion del art. 155.2 que no permite suspender de sus funciones a nadie sino ordenar a las autoridades que hagan lo que se les manda.
Pero ¿qué mas da? Cuando un gobierno tiene que preguntarle al President si declaró o no la independencia de Cataluña lo único que está claro qes que es un gobierno de incompetentes.Si a eso añade que si no contesta quiere decir que la ha delcarado"(?), quiere decir que su capacidad de razonar es la de un niño pequeño, casi diríamos "quasimodo geniti infantes". Pero legalmente son mayores de edad y responsables de sus delitos, aunque la policía siga sin identificar a ese ignoto M. Rajoy que figura en las cuenstas de Bárcenas.

Escrito el 28/12/2020 20:00:21 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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