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  • EDICIÓN DE 28/12/2020
 
 

El TSJ de Extremadura confirma el cambio de nombre de Guadiana, eliminando “del Caudillo”

28/12/2020
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La Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha desestimado íntegramente el recurso presentado contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se aprobó el cambio de denominación del municipio de Guadiana del Caudillo (Badajoz) por el de Guadiana, adoptado en la sesión celebrada el 28 de enero de 2020.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Cáceres

Sección: 1

Fecha: 03/12/2020

Nº de Recurso: 229/2020

Nº de Resolución: 328/2020

Procedimiento: Recurso contencioso-administrativo

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Cáceres a tres de diciembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo·n° 229 de 2020 promovido por.·la Procuradora Sra.

·González.Pérez, en nombre y representación de DON Victor Manuel, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Sr.· Letrado de la Junta y corno codemandado AYUNTAMIENTO DE GUADIANA ·representado por la Procuradora Sra. Aranda Tellez, sobre: contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se aprueba el cambio (de denominación del municipio de Guadina del Caudillo (Badajoz) por el de Guadiana, adoptado en la sesión celebrada con fecha 28 de enero de 2020.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO: Por· la ·parte actora se presentó escrito mediante·el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO : Seguido g:ue fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demana, lo qµe hizo seguidamente · dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó -pertinentes y terminando suplicando se - dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la-· Administración para- que la contestase, evacuó dicho trámite interesando - se dictara una - sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente ·recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Daniel Ruiz Ballesteros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La: parte actora formula recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por · el que se aprueba el cambio de denominación del municipio de Guadiana del Caudillo (Badajoz) por el de Guadiana, adoptado en la sesión. celebrada con fecha 28 de enero de 2020.

La parte demandante interesa la revocación de la actuación administrativa impugnada. La Junta · de Extremadura y el Ayuntamiento de Guadiana solicitan· la confirmación del Acuerdo impugnado.

SEGUNDO :· El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se aprueba el cambio de denominación del municipio de Guadiana del Caudillo (Badajoz) por el de Guadiana, adoptado en la sesión celebrada con fecha 28 de enero de 2020 es la decisión administrativa que pone fin al procedimiento administrativo, de modo que es contra ella contra la que debe interponerse el recurso jurisdiccional. La anterior decisión del Pleno que acuerda el cambio de nombre - aunque · es fundamental en la tramitación del procedimiento- no es la resolución que pone fin al procedimiento.

TERCERO : El procedimiento de modificación de nombre seguido por el Ayuntamiento de Guadiana ha cumplido con los trámites procedimentales previstos en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y los artículos 26, 28, 29 y 30 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

El expediente administrativo remitido por la Corporación Local permite comprobar que se inició el procedimiento, hubo fase de información pública, se desestimaron las alegaciones de los vecinos que hicieron alegaciones, se emitieron informes por la Secretaría de la Corporación Local, la Diputación Provincial de Badajoz, la Abogacía General de la Junta de Extremadura y la Real Academia de Extremadura de las Letras y las Artes, siendo aprobado el cambio de nombre por el Pleno de la Corporación Local y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Resulta evidente que las decisiones adoptadas sobre el cambio de nombre de la localidad por el Pleno del Ayuntamiento y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura tienen un innegable componente discrecional, que supone la plasmación de la voluntad política de la Entidad Local, y que por ello no puede ser valorada, ni mucho menos sustituida, por esta Sala de Justicia, en el ejercicio de su función de control estrictamente jurídico de las disposiciones y actos de la Administración.

Al igual que en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 28-3-2017, Roj; STSJ EXT 424/2017, ECLI:ES:TSJEXT:2017:424, N.º de Recurso: 35/2017, N.º de Resolución: 51/2017, se confirmó la decisión del Pleno de desestimar la moción del Grupo Municipal Socialista de cambiar el nombre al haberse aprobado con la mayoría suficiente, lo mismo sucede e este caso donde la tramitación del procedimiento y los acuerdos de aprobación del cambio de nombre adoptados por los órganos competentes permiten comprobar la legalidad del procedimiento y de la cuestión de fondo suscitada por la parte actora.

CUARTO: La Moción de inicio de los trámites para el cambio de denominación del municipio de Guadiana del Caudillo al de Guadiana que fue aprobada por el Pleno de la Corporación Local, estaba motivada de la siguiente manera:

"Resultando que mediante Decreto 35/2011, de 25 de marzo, se denegó la segregación de la entidad local menor de Guadiana del Caudillo, fundamentado el rechazo "en contravenir la denominación propuesta para el nuevo Municipio lo dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplía derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, de conformidad con el informe emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos".

Resultando que, igualmente el Ministerio de Política Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Orden de 3 de junio de 1966, por la que se desarrolla el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el Funcionamiento del Registro de Entidades Locales, informó en su día que la denominación propuesta para el municipio entraría en contradicción con dispuesto en la Ley 52/2007 antes mencionada, lo que podría impedir la inscripción del nuevo municipio en el Registro de Entidades Locales.

Resultando que mediante Decreto 29/2012, de 17 de febrero, además de revocar el citado Decreto 35/2011, se aprobó por la Junta de Extremadura la creación de un nuevo municipio en la provincia de Badajoz segregado del Termino municipal de Badajoz, con la denominación de Guadiana del Caudillo.

Resultando que, tal y como reza en la placa que luce en la fachada del Ayuntamiento, la localidad se denomina Guadiana del Caudillo "como modesta ofrenda a sus constantes entusiasmos -refiriéndose al Caudillo- en pro de la labor colonizadora".

Resultado que este equipo de Gobierno Municipal entiende que el topónimo de la localidad constituye una exaltación, en este caso personal, de la figura del Caudillo, así se denominaba como es público y notorio al general Franco, provincial protagonista de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura.

Resultando que es voluntad del equipo de gobierno de esta Corporación Municipal, iniciar los trámites par el cambio de denominación de la localidad, no solo en cumplimiento de lo expresado en su día en el programa con el que se presentó a las elecciones, sino también para cumplir con las prescripciones previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en concreto en su artículo 15.1, en cuanto dispone que: "Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura...." Por todo ello, esta Alcaldía, con la finalidad de cumplir con el mandato claro que el ordenamiento jurídico confiere a las Administraciones Públicas, y puesto que, el cambio de denominación tiene justificación histórica, pero sobre todo, resulta imperativo por prescripción legal..." Por su parte, el Pleno de la Corporación cuando aprueba el cambio de nombre y la desestimación de las alegaciones se basa en una motivación más amplia que el artículo 15 de la Ley 521/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplía derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Así se recoge lo siguiente en la Propuesta de la Alcaldía que resulta aprobada por el Pleno y que desestima las alegaciones de los vecinos:

"Modelo Alegación 2: Se propone al Pleno de este Ayuntamiento la desestimación de esta reclamación. La misma alude a que el cambio propuesto va en contra de la historia de nuestro pueblo, lo cual es una opinión personal, que no es compartida por el equipo de gobierno, ya que la historia de nuestro pueblo va unida al nombre de Guadiana, por los regadíos, por el Plan Badajoz, como otras tantas localidades que lleven en su denominación "Guadiana", Villafranco del Guadiana, Pueblonuevo del Guadiana... Por tanto, creemos que se iría en contra de la historia si se hubiera propuesto climinar el nombre Guadiana...

Respecto a lo señalado sobre los perjuicios administrativos y económicos que supone el cambio, son poco significativos, incluso el cambio de nombre de las calles podía ser más costoso.

Igualmente reseñar que no es un capricho partidista, ya que no se elige un nombre al azar o por motivos políticos, sino que se mantiene el nombre de Guadiana.

Por último, en este modelo de alegación, también se hace referencia a la consulta ciudadana realizada, la cual no tiene ninguna vinculación jurídica, como ya se ha expuesto. La competencia para el cambio de denominación de un municipio es del Pleno, el pueblo evoluciona y ahora ha votado a un partido, por mayoría absoluta que se sabía que su intención era cambiar el nombre de la localidad, ya que iba en su programa electoral. Prueba de ello lo es que las firmas recogidas para alegar en contra del expediente tramitado para cambio de denominación son poco más de 200 (y de estas hay firmas de personas no empadronadas en Guadiana), habiendo unos 2.000 vecinos censados.

Modelo alegación 3...

El expediente incoado para el cambio de nombre no se hace por obligación de la Ley de Memoria Histórica, es una competencia del Pleno Municipal. Se propone mantener el nombre de Guadiana, porque el propósito de este Ayuntamiento o es romper con las raíces, sin unir y mantener nuestra historia".

La conclusión de todo ello es que el cambio de nombre está suficientemente motivado, se justifica no sólo en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, sino que tiene una motivación más amplia y no se aprecia en dicha motivación la vulneración de precepto legal alguno.

QUINTO: La decisión municipal de cambiar el nombre se apoya en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, pero, junto a ello, no puede negarse que existe una motivación más amplia y una decisión política del órgano competen del Ayuntamiento de modificar el nombre, lo que se comprueba en la respuesta dada a las alegaciones presentadas por los vecinos donde se vincula el nombre del pueblo al río Guadiana y al plan de regadía puesto en marcha con independencia del momento histórico en que se puso en marcha el regadío a y la creación del municipio. El Ayuntamiento ha decidido vincular al nombre del municipio exclusivamente al rio Guadiana, decisión que no vulnera la Ley y que da cumplimento al artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establece medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Sobre ello, reiteramos lo que ya expusimos en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 30-10-2018, Roj:

STSJ EXT 1026/2018, ECLI: ES:TSJEXT:2018:1020, N.º de Recurso: 114/2018, N.º de Resolución: 177/2018, que recogía lo siguiente:

"CUARTO.- En atención al objeto del debate y la cuestión que consideramos decisiva para resolver el fondo del asunto, centramos la resolución del proceso en el examen del escudo y la placa conmemorativa -que también tiene le mismo escudo- que se encuentra en la fachada del Ayuntamiento.

La controversia encuentra solución no sólo en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, sino también en las normas anteriores que establecen el vigente escudo de España. Así, procede la aplicación de la Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España, que no puede ser desconocida por las partes litigantes, y desde luego, no puede serlo para el Ayuntamiento demandado que es un poder público sometido al principio de legalidad...

QUINO.- Además de lo anterior, el escudo y la placa vulneran la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

El artículo 1.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre establece que el objeto de la norma es adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir los elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales. El escudo y la placa conmemorativa constituyen un elemento de división entre los ciudadanos al no responder a los símbolos actuales del Estado y profundizan en un enfrentamiento en el edificio público más importante de la localidad como es la edificación que acogo el Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo, casa consistorial que debe ser la casa de todos los vecinos del pueblo y representar los valores superiores del ordenamiento jurídico español que son la liberad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político con sometimiento pleno al principio de legalidad ( artículos 1.1 y 9 CE).

Asimismo, el escudo y la placa están situados en una zona claramente visible de la fachada del Ayuntamiento, lo que junto a su tamaño, configuración y leyenda, supone un signo emblemático del anterior régimen, quedando subsumido en el ámbito objetivo establecido en el artículo 15.1, en relación con el artículo 1.1, de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura".

Fundamentación, en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 1.1 y 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, igualmente aplicable al presente supuesto de hecho.

Por último, sobre esta cuestión señalar que la competencia de cambio de nombre ha sido adoptada por el municipio dentro de sus competencias y por la Junta de Extremadura dentro de las suyas en cuanto al interés supramunicipal que representa un cambio de nombre, siendo esencial la aplicación de las normas procedimentales que hemos citado al inicio al fundamento de derecho tercero y sin que para resolver el presente juicio contencioso-administrativo sea necesario promover cuestión de constitucionalidad de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. La cita de esta norma en la actuación administrativa impugnada y e relación a la resolución de este concreto proceso no conlleva la vulneración de las competencias locales y autonómicas, el principio de legalidad, los valores superiores del ordenamiento jurídico o el sistema de derechos y libertades de la CE, pues las dudas de constitucionalidad expuesto por la parte actora en la demanda se exponen desvinculadas del verdadero objeto de debate.

SEXTO: El artículo 28 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, dispone lo siguiente:

"La aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de los expedientes de cambio de capitalidad habrá de recaer, previo informe de la Real Sociedad Geográfica o de la real Academia de la Historia, según proceda, o de las instituciones especializadas de la Comunidad Autónoma, si existieron, y de aquellos otros Organismos que se consideren oportunos".

En este caso, en la tramitación del procedimiento de cambio de nombre obran los informes de la Secretaría de la Corporación Local, de la Diputación Provincial de Badajoz y de la Abogacía General de la Junta de Exptremadura.

La parte demandante considera que se ha vulnerado el precepto antes mencionado ante el contenido del informe emitido por la Real Academia de Extremadura de las Letras y la Artes.

Lo cierto es que el informe de la Real Academia de Extremadura de las Letras y las Artes fue emitido y obra en el expediente administrativo. Cuestión distinta es el contenido del informe. La Real Academia de Extremadura de las Letras y las Artes considera en el punto primero del oficio remitido a la Corporación Local que no tiene competencia para informar al no pedírsele un informe de contenido histórico sobre la primitiva denominación del municipio sino que considera que la petición es de contenido jurídico, por lo que no tiene competencia para ello. A continuación, la Real Academia de Extremadura indica supuestos en los que emitirá informe cuando se trata de denominaciones históricas o de estudiar fuentes documentales para aquellos casos en que un municipio quisiera recuperar la denominación primigenia. Por último, el oficio se remite al Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, que es de aplicación en estos supuestos de cambio de denominación.

Ante el contenido del oficio de fecha 5-12-2019, hay que concluir que el informe de la Real Academia de Extremadura de las Letras y las Artes obra en el procedimiento. No puede obligarse a un organismo a emitir un informe con un determinado contenido, siendo decisión de la Real Academia de Extremadura de las Letras y las Artes el contenido del informe y la motivación que exterioriza para considerar que se la pide un informe de contenido jurídico y que no tiene nada que informar sobre el cambio de denominación de Guadiana del Caudillo a Guadiana. Ante los términos del informe, no era necesario insistir o reiterar la petición a la Real Academia de Extremadura de las Letras y las Artes, pues el informe fue emitido, siendo decisión de sus miembros informar en el sentido que se hizo, pudiéndose dar el caso de que la Real Academia de Extremadura de las Letras y las Artes ante un petición de nuevo informe hubiera emitido un informe de similar contenido.

No se prescindió del trámite del artículo 28 del Real Decreto 1690. De 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, al pedirse el informe y haberse emitido el mismo, si perjuicio de la valoración por los órganos administrativos con competencia para decidir sobre el cambio de nombre del municipio.

Por tanto, no existe motivo de nulidad o anulabilidad en la tramitación del procedimiento administrativo, al haberse emitido el informe de la Real Academia de Extremadura de las Letras y las Artes, tratándose de un informe que no es vinculante y que queda unido al procedimiento aunque se emita fuera del plazo en el que se solicitó debido a que las reuniones del Pleno de la Real Academia se celebran solo tres o cuatro veces al año, como el oficio remisorio del informe indica.

SÉPTIMO: La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 28-3-2017, Roj: STSJ EX 424/2017, ECLI:ES:TSJEXT:2017:424, N.º de Recurso: 35/2017, N.º de Resolución: 51/2017, no decide sobre la procedencia del cambio de nombre.

Lo que allí se resolvió fue la decisión del Pleno de no aprobar la moción propuesta en su día por el Grupo Municipal Socialista de cambiar el nombre al municipio. El Pleno de la Corporación Local en un Acuerdo de fecha 29-4-2016 rechazó la moción presentada por el Grupo Municipal Socialista e que se solicitaba la realización de los trámites necesarios para el cambio de nombre de la localidad. Ahí terminó el debate, el Pleno, órgano competente decidió rechazar la moción presentada, sin que entonces se decidiera sobre la procedencia o no del cambio de denominación del municipio al ser desestimada la propuesta.

Así lo señala la sentencia mencionada cuando expone lo siguiente:

"Esta decisión deja imprejuzgada la cuestión que, diga lo que diga el recurrente en el recurso de apelación, era el objeto del recurso según la demanda, esto es, si procedía o no, conforme a la Ley 52/2007, que desapareciera del topónimo del pueblo la palabra "Caudillo". Cuestión distinta es que, a la vista de la decisión judicial, y en el caso de ser afirmativa, el Pleno del Ayuntamiento pudiera adoptar acuerdo de cambio de nombre al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1690/1986".

Lo decidido por el Pleno en el año 2016 no impide que en el año 2019 se haya tramitado el procedimiento de cambio de nombre, acordándose ahora la iniciación del procedimiento y su terminación favorable a la modificación del nombre tanto por el Pleno del Ayuntamiento como por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas a la parte demandante. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho que motiven la no imposición de las costas a la pare actora.

Por su parte, el artículo 139.4 LJCA establece que "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

En este asunto, teniendo en cuenta la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la partes demandadas, las contestaciones a la demanda presentadas y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de cosas al tratarse de un proceso de cuantía indeterminada, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 1.000 euros, IVA incluido, a favor de cada una de las Administraciones demandadas.

El presente juicio contencioso-administrativo tiene dos partes demandadas: el Ayuntamiento de Guadiana y la Junta de Extremadura. Estamos ante dos Administraciones Públicas distintas y con diferentes personalidad jurídica. No es necesario insistir en que dentro del ordenamiento jurídico-administrativo cada Administración Territorial dispone de personalidad jurídica única en lo que se refiere a su propia organización administrativa.

Las dos Administraciones tiene legitimación pasiva para comparecer en este proceso y son partes demandadas, en aplicación del artículo 21.1. apartados a) y b) LJCA, por lo que se imponen el pago de las costas procesales causadas a las dos Administraciones demandadas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el recuro contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Pérez, en nombre y representación de don Victor Manuel, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se aprueba el cambio de denominación del municipio de Guadiana del Caudillo (Badajoz) por el Guadiana, adoptado en la sesión celebrada con fecha 28 de enero de 2020.

Condenamos a la parte acora al pago de las costas procesales por todos los conceptos hasta un máximo de 1.000 euros, IVA incluido, a favor de cada una de las Administraciones demandadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura e el plazo de treinta días contados dese el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículo 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recursos de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuso en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado, que lo dictó. Doy fe.

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