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Eliminación de los derechos de aduana aplicados a determinadas mercancías

22/12/2020
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Reglamento (UE) 2020/2131 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 relativo a la eliminación de los derechos de aduana aplicados a determinadas mercancías (DOUE de 18 de diciembre de 2020) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2020/2131 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2020 RELATIVO A LA ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA APLICADOS A DETERMINADAS MERCANCÍAS

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, “Estados Unidos”) tienen el vínculo bilateral de comercio e inversión mayor y más profundo del mundo y cuentan con economías muy integradas. El comercio bidireccional de bienes y servicios entre ellos asciende a más de 1 000 000 000 000 EUR al año, lo que equivale aproximadamente a 3 000 000 000 EUR al día. Esa estrecha relación comercial y de inversión redunda en beneficio de los consumidores, los trabajadores, las empresas y los inversores.

(2)

La Unión se ha comprometido a mejorar la relación comercial y de inversión con los Estados Unidos, lo cual incluye encontrar nuevas formas de mejorar la relación comercial bilateral, abordar los obstáculos al comercio y resolver las diferencias comerciales en curso. Para evitar nuevas perturbaciones de dichas relaciones comerciales, los derechos de aduana que aplica la Unión a las importaciones de un número limitado de mercancías deben eliminarse durante un período de cinco años con efectos erga omnes.

(3)

La eliminación de los derechos de aduana está supeditada a que los Estados Unidos apliquen efectivamente su anunciada reducción de derechos de aduana relativos a un número determinado de mercancías y a que se abstengan de introducir nuevas medidas que vayan en detrimento de los objetivos perseguidos por la Declaración conjunta de los Estados Unidos y de la Unión Europea sobre un Acuerdo arancelario, de 21 de agosto de 2020 (en lo sucesivo, “Declaración conjunta”) (2).

(4)

La eliminación de los derechos de aduana debe aplicarse a partir de la misma fecha en la que los Estados Unidos pongan en práctica efectivamente su anunciada reducción de sus derechos de aduana sobre un número determinado de mercancías, es decir, a partir del 1 de agosto de 2020.

(5)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender temporalmente la aplicación del presente Reglamento si no se cumplen las condiciones que en él se recogen. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(6)

Teniendo en cuenta la urgencia en evitar más perturbaciones de las relaciones comerciales entre la Unión y los Estados Unidos, el presente Reglamento debe entrar en vigor de inmediato tras su publicación. Por la misma razón, también conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Eliminación de derechos de aduana

Los derechos de aduana aplicables del arancel aduanero común serán del 0 % (productos libres de derechos) respecto a las mercancías clasificadas en las líneas arancelarias que figuran en la sección I del anexo con efectos erga omnes.

Artículo 2

Condiciones para la eliminación de derechos de aduana

La eliminación de los derechos de aduana de las mercancías clasificadas en las líneas arancelarias que se enumeran en la sección I del anexo estará supeditada a las condiciones siguientes:

a)

la reducción, por parte de los Estados Unidos, de los derechos de aduana con efectos erga omnes relativos a las mercancías clasificadas en las líneas arancelarias enumeradas en la sección II del anexo, y

b)

la abstención, por parte de los Estados Unidos, de introducir nuevas medidas contra la Unión que vayan en detrimento de los objetivos perseguidos por la Declaración conjunta.

Artículo 3

Suspensión temporal

Si los Estados Unidos no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2 o si existen pruebas suficientes de un futuro incumplimiento de dichas condiciones por parte de los Estados Unidos, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución con el que se suspenda la eliminación de los derechos de aduana a que se refiere el artículo 1 hasta que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 4, apartado 2.

Artículo 4

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido mediante el artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable del 1 de agosto de 2020 al 31 de julio de 2025.

3. La Comisión publicará un anuncio de suspensión en el Diario Oficial de la Unión Europea en caso de que la aplicación del presente Reglamento quede suspendida con arreglo al artículo 3 o en caso de que el presente Reglamento deje de aplicarse antes del 31 de julio de 2025.

4. En el caso de las importaciones de los Estados Unidos que tengan lugar entre el 1 de agosto de 2020 y el 18 de diciembre de 2020, las autoridades aduaneras de los Estados miembros reembolsarán, a los operadores económicos afectados que lo pidan, los derechos que se hayan abonado en exceso de aquellos aplicables de conformidad con el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) Posición del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de diciembre de 2020.

(2) Véase el documento ST 12652/20 en https://register.consilium.europa.eu.

(3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

ANEXO

Omitido.

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