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  • EDICIÓN DE 01/12/2020
 
 

El Tribunal Supremo confirma la pena de 20 años de prisión a una auxiliar de clínica por el asesinato de un paciente del hospital

01/12/2020
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El Tribunal Supremo ha confirmado la condena de 20 años de prisión a una auxiliar de clínica del hospital ‘Príncipe de Asturias’ de Alcalá de Henares (Madrid) por el asesinato en agosto de 2017 de una paciente que estaba a su cargo en el citado centro sanitario.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 30/10/2020

Nº de Recurso: 10313/2020

Nº de Resolución: 569/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2020

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusada DOÑA Ana María contra Sentencia núm. 60/2020, de 20 de febrero de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó en apelación (Rollo de apelación 347/2019) el recurso formulado contra la Sentencia núm. 424, de 4 de julio de 2019 del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala Tribunal del Jurado núm. 494/2019 dimanante del Procedimiento del Jurado 3028/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares (Madrid), seguido por delito de asesinato contra mencionada recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrente la encausada Doña Ana María representada por la Procuradora Doña Gema FernándezBlanco San Miguel y defendida por el Letrado Don Emilio Rodríguez Marqueta; como recurridos: Doña Araceli , Acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ubaldo César Boyano Adanez y defendida por el Letrado Don Antonio Navarro Rubio; Don Teodulfo, Acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Rueda Quintero y defendido por el Letrado Don José Luis Sanz Arribas; Don Federico, Acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Oreor Bermejo y defendido por el Letrado Don José Manuel Perera Sabio; la Asociación del Defensor del Paciente, Acusación popular, representada por la Procuradora Doña María Gema Morenas Perona y defendida por el Letrado Don Antonio Navarro Rubio; la Societé Hospitalaire Assurances Mutuelles España (SHAM), responsable civil directa, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Jiménez López y defendida por el Letrado Don Emilio Lizarraga Bonelli; y el Servicio Madrileño de Salud de la CAM, responsable civil subsidiario, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares (Madrid) incoó Procedimiento del Jurado núm. 3028/2015 por delito de asesinato contra la acusada DOÑA Ana María y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 4 de julio de 2019 dictó Sentencia núm. 424, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“PRIMERO.- La acusada Ana María trabajaba como auxiliar de clínica en el servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, ocupándose de los pacientes ingresados en las habitaciones asignadas al control de enfermería B de la quinta planta.

SEGUNDO.- El día 1 de diciembre de 2013 Araceli de 79 años de edad se encontraba ingresada como paciente en la planta de Medicina Interna del Hospital Príncipe de Asturias a cargo de los cuidados de la acusada, que desempeñaba sus funciones como auxiliar de enfermería en el citado día y lugar, no quedando constatado que intentara causar la muerte de Araceli.

TERCERO.- El día 29 de julio de 2015 Felicidad, de 92 años de edad y enferma de alzheimer, estaba ingresada en la habitación NUM001 en la planta de Medicina Interna del Hospital Príncipe de Asturias, a cargo de los cuidados de la acusada, falleciendo en esa fecha a causa de una embolia gaseosa masiva, sin que resulte acreditado que Ana María introdujera el gas en el sistema circulatorio de la paciente.

CUARTO.- El día 2 de agosto de 2017 Loreto, de 86 años de edad y que se encontraba en estado de avanzada ceguera, estaba ingresada en la habitación NUM000 en la planta de Medicina Interna del Hospital Príncipe de Asturias a cargo de los cuidados de la acusada. En esa fecha Ana María con el ánimo de ocasionar la muerte a Loreto le introdujo gas en el sistema circulatorio lo que provocó su fallecimiento a causa del fracaso cardiaco agudo desencadenado por una embolia gaseosa masiva.

Ana María realizó los hechos aprovechando su condición de personal sanitario y la confianza generada, impidiendo así la defensa de Loreto. La indefensión de la fallecida se deriva además de su edad, estado de salud y dependencia, y por presentar una discapacidad visual”.

SEGUNDO.- El Tribunal de instancia dicta el siguiente pronunciamiento:

“1. Que en virtud del veredicto de culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Ana María como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato, a las penas de veinte años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para empleo o cargo público. Se impone la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de desempeñar actividades como Auxiliar de Clínica en cualquier Hospital o Centro médico durante un período de diez años. La acusada abonará la tercera parte de las costas procesales causadas e indemnizará a Sebastián en la cantidad de 3.000 euros y a Teodulfo en la cantidad de 40.000 euros, con imposición de los intereses legales desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de esta Sentencia, y a partir de la misma el mismo incrementado en dos puntos.

Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad "Societé Hospitalaire Assurances Mutuelles de España, SL", y la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid.

2. Que en virtud del veredicto de no culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo absolver y absuelvo a Ana María del delito de asesinato en grado de tentativa imputado en relación a Araceli, y del delito de asesinato consumado en relación a Felicidad, con declaración de oficio de las dos terceras partes restantes de las costas procesales causadas.

3. Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la acusada el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

4. Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil”.

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación legal de la acusada DOÑA Ana María recurso de apelación (Rollo de apelación Ley del Jurado 347/2019) ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que con fecha 20 de febrero de 2020 dictó Sentencia núm. 60/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

“DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Da. Ana María y D.

Teodulfo contra la Sentencia n° 424/2019, de 4 de julio, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA, designado en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa n° 494/2019, procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcalá de Henares (procedimiento del Tribunal del Jurado n° 494/2019), Sentencia que confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de los recursos”.

CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal de la acusada DOÑA Ana María, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Ana María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución que consagra el Derecho a la Intimidad.

Motivo segundo.- Recurso de Casación por infracción de ley, al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración de precepto constitucional, en concreto, artículo 24 párrafo 2.º de la Constitución Española, que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

Motivo tercero.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

SEXTO.- Son recurridos en la presente causa: Don Teodulfo, Acusación particular, que impugna el recurso por escrito de fecha 29 de julio de 2020; Doña Araceli, Acusación particular, que impugna el recurso por escrito de fecha 28 de julio de 2020; Don Federico, Acusación particular, que se persona por escrito de fecha 9 de julio de 2020; la Asociación de Defensor del Paciente, Acusación popular, que impugna el recurso por escrito de fecha 28 de julio de 2020; el Servicio Madrileño de Salud de la CAM, responsable civil subsidiario, que se persona por escrito de 3 de julio de 2020; y la Societé Hospitalaire Assurances Mutuelles de España SL, responsable civil directa, que se persona por escrito de fecha 19 de junio de 2020.

SÉPTIMO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó todos los motivos del mismo, interesando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, por las razones expresadas en su escrito de fecha 30 de julio de 2020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Por Providencia de esta Sala de fecha de fecha 25 de septiembre de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 22 de octubre de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El caso que se resuelve en apelación por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue un supuesto que adquirió en su día mucha notoriedad pública. En el hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares morían inexplicablemente pacientes ingresados de una muerte rápida de origen desconocido, pero de probable etiología homicida, razón por la cual la brigada de homicidios, en la investigación, colocó, con autorización judicial, una cámara en los pasillos de la planta 5.ª, apartado B, de tal hospital, en donde se localizaban las muertes que resultaban sospechosas, y pudo detectarse la presencia de la acusada, en momentos previos a los fallecimientos. La acusada trabajaba de auxiliar de clínica en tal hospital. Se celebró juicio mediante Tribunal de Jurado, y se la acusó de dos delitos de asesinato consumados y otro intentado, dictándose veredicto de culpabilidad exclusivamente respecto de uno de los asesinatos consumados, que es el que es objeto de este recurso de casación.

De modo que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida en Tribunal del Jurado, dictó con fecha 4 de julio de 2019, tras dicho veredicto de culpabilidad, sentencia condenatoria frente a Ana María como autora de un delito de asesinato en la persona de Loreto, a las penas de 20 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, también se le impuso la medida de libertad vigilada y el abono de diversas cantidades en concepto de responsabilidad civil. El fallo también incluyó la declaración de responsabilidad civil directa y subsidiaria, respectivamente, de una entidad aseguradora y del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid. La misma sentencia absolvió a esta acusada de otros dos delitos de asesinato, uno consumado y otro intentado, por los que también venía acusada.

Esta Sentencia fue confirmada en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia n.º 60/2020, de fecha 20 de febrero de 2020, que lo desestimó y confirmó integrantemente la dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de casación, por la defensa de Ana María, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del art. 18.1 de nuestra Carta Magna, en su vertiente de derecho a la intimidad personal.

Reprocha el recurrente la instalación de cámaras de vigilancia, que dice, incorrectamente, que no lo fueron en espacios públicos, sino en lugares cerrados y que la grabación supuso una intensa afectación de la intimidad.

También alega que con las cámaras no se pretendía esclarecer hechos delictivos ocurridos con anterioridad sino la vigilancia y control sobre hechos futuros no previsibles; que la medida no cumplió con los presupuestos o principios rectores legalmente previstos para la adopción de una medida de investigación tecnológica como las reguladas en los arts. 588 quater y 588 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que su prolongación en el tiempo fue excesiva.

Elrecurrente suscita un debate en torno a la naturaleza pública o privada del espacio o lugar donde se instalaron las cámaras que, recordemos, fue en el pasillo de acceso y distribución de las habitaciones de la planta 5.º, control B, del Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares (Madrid). Sostiene que es un lugar cerrado donde el derecho a la intimidad debe ser protegido con la mayor intensidad y, por tanto, la instalación de cámaras debe estar autorizada judicialmente.

Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, a la vista del desarrollo del motivo, la trascendencia de esta cuestión se diluye, pues tuviera el espacio la naturaleza que fuere, lo cierto es que en este caso la instalación de las cámaras se hizo con autorización judicial. Es por ello que, posteriormente, el recurrente traslada el debate a la concurrencia o no de los presupuestos habilitantes de la medida.

Analizada la cuestión desde el plano espacial, se trata del pasillo de distribución y acceso a las habitaciones del hospital. Las cámaras no alcanzan -en el caso enjuiciado- a espacios donde pueda concurrir un ámbito de privacidad intenso como lo son el interior de las habitaciones, aseos o de zonas comunes y despachos o cuartos de los profesionales sanitarios y del personal del centro.

De manera que solamente afecta a las entradas y salidas de tales habitaciones, al aspecto exterior que estas personas puedan tener al circular por los pasillos y sobre las visitas que reciben. No hay acceso, directo ni indirecto, a diagnósticos o historiales clínicos, a datos concretos sobre las enfermedades o tratamientos.

Debemos recordar que se trata de una medida autorizada judicialmente para el esclarecimiento de delitos muy graves, bajo control judicial. Y, en cualquier caso, también pueden ser detectadas mediante las cámaras terceras personas que circulen por el pasillo controlado sin posibilidad -en condiciones normales- de exclusión.

Por otro lado, hay que subrayar, como acertadamente pone el acento el Ministerio Fiscal, que el recurrente está alegando la intromisión ilegítima en un derecho de terceras personas, pero no un derecho propio, de su titularidad. Se argumenta sobre los datos de la salud de los enfermos ingresados o sobre las personas que los visitan, pero no se alega vulneración de la intimidad de la acusada recurrente sino de terceros.

En suma, las cámaras solamente controlan el flujo de personas que transitan por el pasillo.

Veamos el Auto autorizante:

Está dictado el día 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcalá de Henares, y en sus antecedentes figura que el día 4-11-2015 el Inspector del Grupo VI de Homicidios de la B.P.P.J. - U.D.E.V. de Madrid- presentó una solicitud de "autorización para la instalación de un sistema de videovigilancia oculto que logre la grabación en vídeo de todo lo que acontezca e a lo largo del pasillo B, de la Quinta planta (Medicina Interna) del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares". Solicitud derivada de las investigaciones llevadas a cabo por la indicada unidad en el marco de las presentes Diligencias Previas incoadas por la posible comisión de un delito de homicidio del que sería víctima Felicidad y que se habría producido mientras que la misma estaba ingresada en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de esta ciudad, en la planta 5.ª, pasillo B -medicina interna-, muerte calificada por los dos Médicos Forenses adscritos a este Juzgado como "muerte violenta de probable etiología homicida a causa de una embolia gaseosa", tal y como obra en el informe fechado el 30 de julio de 2015. El Grupo VI de Homicidios (BPPJ-UDEV) ha presentado oficio (n.º de registro de salida 26.504/VI) en el que informa al Juzgado de las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha, de las declaraciones de los médicos que trabajan en dicho Centro, se centran, fundamentalmente, en la posible existencia de otras muertes inesperadas ocurridas en circunstancias similares a las de Felicidad y en el mismo pasillo B de la planta 5.ª del referido Centro Hospitalario. La dificultad en la investigación de los hechos hace que una de las posibles vías de esclarecimiento sea la autorización del uso del sistema de vídeo vigilancia en el referido pasillo. Dado traslado de la petición al Ministerio Fiscal, éste ha informado en el sentido de no oponerse a la misma.

En el Segundo de sus fundamentos jurídicos, se razona del siguiente modo:

SEGUNDO.-En las presentes Diligencias Previas es determinante el informe de autopsia realizado por los Médicos Forenses adscritos a este Juzgado al concluir que la muerte de Felicidad (paciente de Medicina Interna del Hospital Universitario) "es violenta de probable etiología homicida a causa de una embolia gaseosa". Las investigaciones posteriores del Grupo VI de Homicidios de la B.P.P.J. de Madrid han llevado a sospechar de la posible existencia de otra muerte súbita de similares características (la de Guadalupe ) en la que no se hizo necropsia, y de otra embolia gaseosa en la que la paciente logró sobrevivir ( Araceli ), pero que debido a su deterioro cognitivo, no se puede recurrir a su testimonio para el esclarecimiento de dicha embolia. Ambos casos ocurridos también en la planta quinta, pasillo B del Hospital Universitario de Alcalá de Henares. Dado que las investigaciones policiales en el Centro Hospitalario se han realizado con la debida cautela y bajo el secreto de las actuaciones decretado judicialmente, debido a la alarma social que generaría lógicamente saber que persona/s que trabajan en elHospital pudieran estar implicadas en las muertes violentas de pacientes, ha llevado a interesar la instalación del sistema de videovigilancia en el pasillo B, de la planta 5.ª del Hospital. Petición a la que el Ministerio Fiscal no se ha opuesto y que dados los términos en los que ha sido solicitado, a saber, ubicándolo de forma que no se observe el interior de las habitaciones, despachos, o cuartos de los profesionales sanitarios, se estima proporcionada y ajustada a la gravedad del delito investigado, al no vulnerar derecho fundamental alguno de los pacientes o del personal sanitario del Centro. En definitiva, de tales investigaciones policiales y del informe Médico Forense resulta la existencia de sospechas fundadas de la comisión de un delito de homicidio sin perjuicio de una ulterior calificación, como exige el art. 13 de la LECRIM, sospechas fundadas en datos objetivosque son también requeridas por el Tribunal Constitucional en sus recientes sentencias. No obstante, no es suficiente la mera existencia de sospechas fundadas de la comisión de un delito grave paraque la observación, grabación interesada sea constitucionalmente legítima, sino que es precisa la existencia de proporcionalidad en la medida, como viene exigiendo el Tribunal Constitucional en medidas injerentes en derechos fundamentales (F.J. 5 STC 171/1999 y 207/1996 de 16 de diciembre, entre otras), para lo cual debe cumplir estos requisitos: un juicio de "idoneidad", lo que se verifica en el presente caso porque, por de la naturaleza del delito, racionalmente la medida puede ayudar a comprobar la comisión del delito de homicidio, sus autores o autor, y evitar la continuidad en su comisión. Además la proporcionalidad se concreta en el grave daño a la vida e integridad física de las personasque permanezcan ingresadas en el Centro Hospitalario en elque se habría cometido el delito, por parte, supuestamente y con todas las cautelas, de personal sanitario que trabaja en dicho Hospital. También cumple el criterio del juicio de "necesidad", porque no se localiza, desde un punto de vista racional, una medida menos agresiva y más moderada que sea, a priori, más eficaz para conseguir el fin propuesto; es decir, no existe otra medida subsidiaria dado que la fuerza actuante ha agotado las vías de investigación para el conocimiento de la actividad delictiva objeto de esta instrucción, específicamente, dada la mecánica de la comisión del delito, a saber, en las instalaciones del Hospital en las que no puede realizarse un interrogatorio al uso del personal sanitario, sin alertar, lógicamente al supuesto autor y sin alertar a las personas que acuden el Hospital a recibir tratamiento médico. Por último, es preciso que el delito que motiva la autorización de la observación, grabación sea grave.En el presente supuesto, la gravedad viene determinada porque la penaque tiene asignado el del delito de homicidio en el Código Penal vigente es de prisión de 10 a 15 años ( art. 138, en relación con los arts. 13 y 33 del Código Penal ). Por lo expuesto, procede autorizar la instalación por parte de funcionarios adscritos al Grupo VI Homicidios de Madrid (B.P.P.J.-U.D.EV.) de un sistema de vídeovigilancia oculto que logre la grabación en vídeo de lo que acontezca a lo largo del pasillo B, de la Planta Quinta (Medicina Interna) del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares. Estas grabaciones se realizarán de forma continua y por el plazo de tres meses. Al existir fundados indicios de que con esta medida se pueden descubrir hechos y circunstancias de interés sobre la comisión del delito de homicidio. La información obtenida a través de los dispositivos de grabación deber ser debidamente custodiada para evitar su utilización indebida.

Finalmente, el Juzgado de Instrucción autorizó la instalación de un SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA OCULTO que logre la grabación en video de lo que acontezca a lo largo del Pasillo B, de la Planta Quinta (Medicina Interna) del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares. Estas grabaciones se realizarán de forma continua. Esta autorización se adopta por el plazo de tres meses a contar desde el día de mañana, a los fines de investigar un posible delito de homicidio, e identificar a las persona/s implicada/s y demás circunstancias esclarecedoras del delito objeto de esta instrucción.

En la segunda alegación del recurso se tacha la medida de instalación de las cámaras como "de mera vigilancia y control para el descubrimiento de hechos futuros de los que no se tenía una razonable previsión".

De esta resolución judicial debemos destacar lo siguiente: “... que dados los términos en los que ha sido solicitado, a saber, ubicándolo de forma que no se observe el interior de las habitaciones, despachos, o cuartos de los profesionales sanitarios, se estima proporcionada y ajustada a la gravedad del delito investigado, al no vulnerar derecho fundamental alguno de los pacientes o del personal sanitario del Centro”.

La respuesta del Tribunal Superior de Madrid es acertada y desmiente la alegación:

"A lo anterior cabe añadir que no se puede calificar como medida de indagación prospectiva lo que no es sino un acto de investigación en el seno de una concreta instrucción sobre una conducta homicida tratando de averiguar la identidad del culpable y de prevenir la previsible reiteración de tales comportamientos ante la concurrencia de indicios vehementes de que el autores (sic) o autores del homicidio de D.ª Felicidad podían haber actuado de modo similar en varios casos más: como puso de relieve el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en su Auto de 6 de mayo de 2019: "se trataba de la investigación de una muerte de etiología violenta, con sospecha de sucesos precedentes similares en al menos otros seis casos, todos ellos en habitaciones del mismo pasillo pertenecientes al Control B". La instalación de las cámaras no respondió a una indagación en abstracto preventiva de eventuales delitos, sino que tuvo su causa evidente en una concreta conducta homicida, indiciariamente reiterada: ni se da la falta de identificación de los hechos delictivos ni se pretende otra cosa que corroborar los indicios de que el autor podía ser personal sanitario. La más segura represión del delito y la prevención de su reiteración, que son bienes constitucionalmente protegidos ( STC 13/1985 ), no entrañan, en modo alguno, la investigación prospectiva legal y constitucionalmente proscrita (v.gr., FJ 2.º.3 STS 272/2017, de 18 abril...) En absoluto se puede decir que la medida de investigación tecnológica adoptada haya tenido por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva (como veda el art. 588 bis.a.2 LECrim ), partiendo la propia LECrim de la base, por demás evidente, de que tales medidas puedan adoptarse en el seno de una investigación criminal en la que aún no se ha identificado al posible autor [v.gr., arts. 588 bis b 2.1.º y 588 bis c 3.b LECrim ].

En definitiva, en la planta y control B donde se instalaron las cámaras se habían cometido delitos de extraordinaria gravedad, el modus operandi era similar, las conductas se habían reiterado y se podían repetir, y había indicios de que la autoría podría corresponder a alguien perteneciente al personal sanitario. En este sentido se podría decir que "los delitos se estaban cometiendo".

De manera que las cámaras no afectaban a lugares de especial intensidad de la intimidad, lo que hubiera exigido extremar el requisito de la necesidad de la medida, en función de los bienes jurídicos en juego, y que los delitos a investigar eran suficientemente graves como para posibilitar la misma.

Como ya se ha dicho, a continuación el recurso plantea directamente la falta de los presupuestos habilitantes de la medida, bien se considere de aplicación el art. 588 quater o el art. 588 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como ya hemos dicho, el Auto que acuerda la instalación de cámaras es de fecha 10 de noviembre de 2015, dictado, pues, antes de la entrada en vigor de los apartados invocados de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, que introdujeron la regulación de este tipo de medidas.

En aquel momento no era posible la cita expresa ni la referencia a ninguno de estos dos preceptos. En cualquier caso, se han cumplido sus principios. Al margen de ello, lo relevante es situar el ámbito y naturaleza de la medida y los presupuestos para su adopción.

La medida se acuerda en el seno de un procedimiento penal para el esclarecimiento de hechos presuntamente delictivos y averiguación de sus responsables (no es aplicación de la L.O. 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que se dirige a "asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad ciudadana [art. 1.1]).

La cuestión central es si se produjo una adecuada ponderación de los bienes jurídicos implicados y en conflicto.

Por un lado, la injerencia en la intimidad de las personas que recorren ese pasillo de acceso público y, por otro, el esclarecimiento de delitos de especial gravedad.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, con remisión al Auto 68/2019, de 12 de junio -resolviendo un recurso de apelación contra el Auto del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de 6-5-2019- lo ha explicado con claridad:

"La Magistrada instructora fundamenta suficientemente la adopción de la medida, partiendo de que el Derecho Fundamental a la intimidad no es un derecho absoluto, y que el recurso a la medida solicitada está previsto en nuestro ordenamiento, y es conforme a la jurisprudencia que lo interpreta. Hace finalmente, una valoración de los tres presupuestos que deben concurrir para la adopción de la medida solicitada. Es proporcional, en cuanto idónea, dada la naturaleza del delito investigado, para ayudar a comprobar la comisión del delito y la identidad de su o sus autores, debiendo atenderse, además, al grave daño concreto para a la vida e integridad física de las personas que permanezcan en el centro hospitalario, al trabajarse con indicios de que el autor pudiera ser personal sanitario que trabajase en el hospital. Es necesaria la medida, como la menos agresiva y por otra parte racional, para conseguir el fin propuesto, evitando por otra parte generar una alarma social previsible si se alertara de los hechos investigados. Finalmente se adopta en relación a un delito grave." Respecto a las prórrogas, la sentencia recurrida añade lo siguiente:

"...d) Por lo que respecta a las sucesivas prórrogas de la vigencia de la medida, los Autos que al respecto se han recibido, ponen de manifiesto que en todos los casos se han adoptado por la autoridad judicial, ponderando la necesidad de la prórroga. Ciertamente se ha dado un prolongado periodo de vigencia en virtud de las prórrogas acordadas, pero las características de los hechos investigados y la forma de actuar de la investigada, no siguiendo un patrón cronológico regular, hacían necesario para alcanzar el fin de la investigación policial al mantenimiento en el tiempo, constatándose con las actuaciones remitidas que, una vez conseguido, a juicio de la Policía el fin de su investigación, de oficio por esta se desinstala la cámara de video vigilancia, comunicándolo a la autoridad judicial." En consecuencia, los principios constitucionales referidos a la injerencia, respetan los principios establecidos en el actual art. 588 bis a LECrim (Ley Orgánica 13/2015, que aún no había entrado en vigor) como disposición de común aplicación al conjunto de medidas de investigación tecnológica reguladas en los artículos que le siguen.

La medida es idónea para el fin perseguido; no es prospectiva, porque se habían cometido ya indiciariamente delitos que había que investigar, es proporcional a la gravedad de los delitos investigados, y es claramente especial respecto al suceso que se trata de esclarecer.

Como acertadamente recuerda el Fiscal, resulta conveniente dar un repaso al Auto de 10 de noviembre de 2015, al que ya nos hemos referido, que acordó la instalación de las cámaras. De esta manera se puede comprobar cómo la resolución está suficientemente motivada y cumple con los presupuestos que acaban de exponer. En los Antecedentes del auto se precisa que se investiga la muerte de Felicidad -"muerte violenta de probable etiología homicida a causa de embolia gaseosa" pero añadiendo expresamente que las investigaciones se centran "en la posible existencia de otras muertes inesperadas ocurridas en circunstancias similares a las de Felicidad y en el mismo pasillo B de la planta 5.ª". También hace referencia a que "La dificultad de la investigación de los hechos hace que una de las posibles vías de esclarecimiento sea la autorización del uso del sistema de video vigilancia en el referido pasillo".

Posteriormente, en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo del Auto se aborda la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, precisando la intensidad de la afectación del derecho a la intimidad que la medida conlleva: "Petición a la que el Ministerio Fiscal no se ha opuesto y que dados los términos en los que ha sido solicitado, a saber, ubicándolo de forma que se observe el interior de las habitaciones, despachos, o cuartos de los profesionales sanitarios, se estima proporcionada y ajustada a la gravedad del delito investigado, al no vulnerar derecho fundamental alguno de los pacientes o del personal sanitario del centro". Del mismo modo se razona acerca de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, insistiendo enque "por la naturaleza del delito, racionalmente la medida puede ayudar a comprobar la comisión del delito de homicidio, sus autores o autor, y evitar la continuidad en su comisión".

En cuanto a la duración de la medida, se comprueba cómo se fueron dictando sucesivos autos prorrogando la vigencia de la medida cada tres meses. El art. 588 bis j (L.O. 13/2015) lo expresa de la siguiente manera:

"El juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiere sido autorizada". Aún así, como hemos expresado este precepto no se encontraba en vigor.

Los concretos autos de prórroga expresan las circunstancias que se han expuesto e indicen en lo peculiar de la investigación que obligaba a prolongar la vigencia de la medida. En uno de los párrafos de las prórrogas se explica de la siguiente manera:

"Tal y como se indica en el oficio policial que se provee con la presente resolución judicial, en los casos que se investigan en las presentes, de etiología homicida, no se puede establecer un hilo temporal, dado que el primero (el de Araceli ) sucede el día 30-11-2013, y los dos siguientes son del 9 y del 29 de julio de 2015 (el de Guadalupe y el de Felicidad, respectivamente). De otro lado, debido al modus operandi de la muerte de Felicidad, a saber embolia gaseosa masiva causada de forma intencionada por la administración de aire en las venas o arterias del paciente haciendo uso de material sanitario, fue descubierto por los responsables sanitarios de la Planta de medicina Interna y por el Médico Forense adscrito a este Juzgado, por lo que el autor podría dejar pasar un tiempo antes de volver a actuar. Por último y no menos importante, las víctimas habrían sido mujeres de edad avanzada que ingresaron en la planta 5.ª, pasillo B, de Medicina interna, vía el Servicio de Urgencias del Hospital, por negativa a la ingesta y deterioro cognitivo orgánico y que durante su estancia presentaron episodios de violencia física y verbal hacia sus cuidadores".

Resumiendo:

a) La investigación de graves delitos, como eran las muertes violentas a manos sospechosas en un hospital de uso público, no solamente es que produzca, como es lógico, una evidente alarma para la ciudadanía, sino la perpetración de muy graves delitos que han de ser investigados.

b) Tal investigación se ha de llevar a cabo por todos los medios legítimos al alcance de las autoridades dedicadas a su esclarecimiento, y entre tales medios, aquellos que puedan afectar a derechos fundamentales, deben ser autorizados judicialmente, como sucedió en el caso.

c) La adopción de tal medida debe cumplir con los requisitos de necesidad, proporcionalidad, especialidad e idoneidad, bajo un juicio de comparación de los bienes jurídicos en juego.

d) La colocación de cámaras de vigilancia en el pasillo de distribución a las habitaciones del hospital, es una medida que invade de forma menos trascedente la intimidad de las personas, pues no se afectan lugares de mayor intensidad, lo que precisaría una mayor exigencia en el control de su necesidad.

e) En el caso, la autoridad judicial valoró todas esas circunstancias para autorizar la colocación de cámaras ocultas (es decir, sin aviso de su existencia), lo que procede aquí ratificar, confirmando su legitimidad constitucional.

No había modos menos agresivos, pues como razonó el Juzgado de Instrucción no existía otra medida subsidiaria dado que la fuerza actuante había agotado todas las vías de investigación para el conocimiento de la actividad delictiva objeto de la misma, específicamente, dada la mecánica de la comisión del delito, a saber, en las instalaciones del Hospital en las que no puede realizarse un interrogatorio al uso del personal sanitario, sin alertar, lógicamente al supuesto autor y sin alertar a las personas que acuden el Hospital a recibir tratamiento médico.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- En el segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el artículo 852 de la LECrim, por vulneración de precepto constitucional, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

En este caso, cuando se trata de un recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, a través del Tribunal del Jurado, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se han de tomar en consideración, cuatro puntos:

a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

c) en tercer lugar, si ha respetado tal doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Existen diferencias entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.

Además, como señalamos en reiterada doctrina, esta Sala, entre otras, en la STS 293/2007, ya declarábamos que si el recurso de casación se interpone contra la sentencia del TSJ, la impugnación de ésta únicamente puede versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas a dicho Tribunal en el recurso de apelación y que se resolvieron en esa instancia, pero no sobre las que no fueron suscitadas y sobre las que, obviamente, el TSJ no pudo pronunciarse, de manera que al entablar en sede casacional esas pretensiones “per saltum”, que fueron hurtadas al conocimiento y enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente, se está suscitando una cuestión nueva que, en efecto resulta contraria a la propia naturaleza del recurso de revisión y a la buena fe procesal que ha de regir la actuación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que se ha impedido de esta forma el expreso pronunciamiento en la apelación, pronunciamiento que procedería ahora examinar a fin de resolver su corrección.

En los hechos probados de la sentencia recurrida puede leerse que el día 2 de agosto de 2017, Loreto, de 86 años de edad y que se encontraba en estado de avanzada ceguera, estaba ingresada en la habitación NUM000 en la planta de Medicina Interna del Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares (Madrid) a cargo de los cuidados de la acusada. En esa fecha Ana María con el ánimo de ocasionar la muerte a Loreto le introdujo gas en el sistema circulatorio lo que provocó su fallecimiento a causa del fracaso cardiaco agudo desencadenado por una embolia gaseosa masiva.

Ana María realizó los hechos aprovechando su condición de personal sanitario y la confianza generada, impidiendo así la defensa de Loreto. La indefensión de la fallecida se deriva además de su edad, estado de salud y dependencia, y por presentar una discapacidad visual.

Para llegar a este resultado probatorio, el Tribunal del Jurado se ha valido, como comprobaremos seguidamente, de prueba indirecta o circunstancial.

El Jurado ha tomado en consideración, a partir de los fotogramas extraídos de las grabaciones de las cámaras, que la acusada es la única que tuvo la oportunidad y contó con el tiempo suficiente para llevar a cabo la acción criminal.

Sostiene el Jurado que "del análisis de las imágenes de las cámaras del hospital Príncipe de Asturias instaladas por la policía se desprende que resulta razonable pensar que sólo tres personas pudieron ocasionarle la muerte a Loreto : una sanitaria del turno anterior, la enfermera Petra y la propia acusada, Ana María, siendo excluidas las dos primeras".

Pues, bien, ya de entrada, han de descartarse los alegados defensivos: que el fallecimiento se produjera de forma natural, como consecuencia de la patología que padecía Loreto, la víctima, y que el gas fuera inoculado post mortem puesto que el Tribunal Superior descarta esta alternativa que estima carente de base:

"...Es paradigma de lo que decimos el alegato 1.º de este motivo: la posibilidad alternativa deque alguien hubiese inoculado el gas "post mortem" a Loreto, para implicar a la acusada y desviar la atención del verdadero autor de este hecho y de las demás muertes acaecidas en el Hospital: alternativa que se dice tácitamente descartada por el Jurado sin razonamiento alguno y que no presenta un grado de verosimilitud menor que la declarada probada. En verdad huelga todo comentario sobre este argumento, solo explicable en términos de lícito ejercicio del derecho de defensa: ya hemos visto -sinque el recurso nada oponga al respecto- cómo la Sentencia se remite a las distintas pericias practicadas, categóricamente excluyentes de que el gas inoculado post mortem, con la supuesta finalidad de implicar a la acusada: sobre la etiología de la muerte existe unanimidad: la inoculación masiva de gas en el sistema sanguíneo de una persona que iba a ser dada de alta al día siguiente.".

La Sentencia de primer grado, sobre la base de la explicación del veredicto que llevó al Jurado a su convicción, razona que:

"...a) De un lado, la causa de la muerte de Loreto queda fuera de toda duda: se trató de una parada cardiorespiratoria derivada de una embolia gaseosa masiva. Sobre este extremo existió unanimidad entre todos los médicos intervinientes en el juicio oral como peritos y también en los que declararon como testigos.

Es de resaltar que si bien la redacción del dictamen pericial emitido por los médicos propuestos por la defensa aparenta en una primera lectura una discrepancia con las conclusiones establecidas por los forenses oficiales, se pudo constatar en la ratificación de dichos informes que en realidad no existía discrepancia alguna sobre la etiología de la muerte: todos coincidieron en que la cantidad de gas que se encontraba en el sistema circulatorio desplazó el riego sanguíneo y no es compatible con la vida.

El informe definitivo de los forenses elaborado tras las pruebas analíticas practicadas por los servicios de Química, Biología e Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forenses pone de relieve que Loreto padecía distintas patologías, pero ninguna de ellas alcanzó un estado de descompensación agudo que pudiera servir de explicación a su fallecimiento como causado por una muerte súbita. Las mencionadas patologías fueron expresamente examinadas desde el punto de vista anatómico patológico, y descartadas como eventual causa de la muerte. Precisamente cuando emitieron su dictamen los peritos de la defensa desconocían los expresados resultados analíticos obtenidos por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Es plenamente lógico que cuando los forenses acuden a la realización de la autopsia busquen comprobar datos que resulten confirmatorios de los resultados del TAC que se había practicado con antelación en el Servicio de Radiología del Hospital Universitario Princesa de Asturias como consecuencia de las sospechas concebidas por el Dr. Manuel, Médico del Servicio de Medicina Interna a cargo de la paciente, a la que había decidido dar el alta a la mañana siguiente, como confirmó el Dr. Octavio que era el residente que se ocupaba también de la paciente bajo la supervisión del primero.

Tales sospechas resultaron efectivamente corroboradas no solo por el TAC llevado a cabo, sino también después mediante la autopsia practicada, y así se comprueba en las explicaciones de los forenses y en la documentación de la autopsia, tanto fotográfica como video gráfica.

c)... Es necesario excluir con toda rotundidad la posibilidad propuesta por la defensa en el sentido de que el aire hubiera sido inoculado post mortem. En primer lugar, porque la embolia gaseosa masiva fue indudablemente la causa de la muerte, y así se encuentra acreditado pericialmente. Pero en segundo lugar, porque la totalidad de los peritos, incluidos los propuestos por la defensa excluyeron expresa y claramente tal posibilidad" La segunda alternativa que presenta el recurrente sobre la causa de la muerte es una mala praxis médica, es decir, que aquélla se produjera por una introducción accidental de gas.

En la sentencia recurrida se rechaza esta posibilidad (pág. 36 y 37):

"... cuando plantea que no se ha motivado la eventualidad de que la muerte hubiera tenido lugar de forma accidental por mor de una mala praxis. El Jurado expresamente declara probado el dolo homicida, elemento subjetivo del tipo que deriva de la apreciación de pruebas personales, sin que a esta Sala le sea dable suplantar tal valoración. Cuestión distinta es, en efecto, que no esté motivado por qué se entiende concurrente ese dolo en el concreto caso del agente. Mas en absoluto sucede tal: sobre la base de los informes médicos y las periciales forenses de autopsia la Sentencia de un modo explícito y el Jurado implícitamente descartan "con rotundidad", dice la Sentencia, como causa de la muerte un empeoramiento del cuadro patológico de base de Loreto o una etiología suicida o accidental: siendo la causa de la muerte una embolia "masiva", causante de una parada cardio respiratoria, no es mínimamente razonable pensar que tal volumen de gas se ha podido inocular por accidente.

Así se sigue con toda claridad, de un lado, de la gran cantidad de gas introducida, a la que se refiere la Sentencia de modo detallado cuando refleja el parecer al respecto de la Dra. Emma y del Dr. Florencio : tal era la masa de gas inoculada que llegó incluso a las venas ilíacas y a la aorta abdominal. De otro lado, si ese dato se considera conjuntamente con el que repara en los posibles mecanismos utilizados para llevar a efecto la inoculación, la conclusión que se sigue es la radical inverosimilitud de la tesis alternativa a la declarada probada o, por mejor decir, el acomodo a razón y carácter lógico suficientemente concluyente de la tesis judicialmente asumida: en este punto, se recordará cómo la Sentencia, con fundamento en las pericias obrantes en la causa, repara en que, aun no pudiendo determinarse con total seguridad el mecanismo concretamente utilizado para introducir el gas, lo más probable es que se emplease el conducto de oxígeno existente en la cama de la paciente adaptándolo a la vía intravenosa que tenía instalada tanto por la mayor rapidez como por la estabilidad que permite en su inoculación; y ello reconociendo que los forenses tampoco descartaron la hipótesis del empleo de jeringuillas de un tamaño adecuado para tal fin. En ambos casos, se trata de conductas tanto más difícilmente imprudentes cuanto que, con mayor razón, ni siquiera se apunta o vislumbra, en las circunstancias del caso, en virtud de qué concreto proceder de asistencia facultativa a una enferma que iba ser dada de alta al día siguiente se pudo incurrir en una mala praxis de semejante gravedad".

La tercera de las alternativas del recurrente es desplazar la sospecha de la autoría de la muerte hacia las otras personas del personal sanitario que esa tarde entraron en la habitación de Loreto.

Efectivamente, a las 15:21:38 horas entró una sanitaria que permaneció en la habitación hasta las 15:22:02.

Pero la posibilidad de que esta persona fuera la autora de la muerte fue rechazada de forma concluyente y razonada por el Tribunal del Jurado. La valoración de este tribunal es avalada en la sentencia de apelación (pág. 37):

" Otra hipótesis alternativa suscitada por la defensa postula que la sanitaria del turno precedente que penetra en la habitación antes que la acusada, en concreto a las 15:21:38 horas, permaneciendo en ella 24 segundos -hasta las 15:22:02-, tuvo tiempo suficiente para introducir el gas mediante el dispensador de oxígeno. Estamos de nuevo ante un verdadero paradigma de mera discrepancia con la valoración de la prueba: la defensa entiendeque, aunque escaso, hubo tiempo suficiente para inocular el oxígeno... El Jurado considera que difícilmente medió lapso suficiente; y el Magistrado-Presidente explica el porqué de esa dificultad, cuando no imposibilidad, a saber:

dicha sanitaria -que estuvo en la habitación 24 segundos- permaneció un tiempo muy reducido para el fin que se le atribuye, pues no sólo es necesario tomar en consideración el tiempo que se tarda en introducir el gas con la colocación en la vía intravenosa del tubo de oxígeno que se encuentra en la cama de la paciente -que es el sistema más expeditivo-, sino que también se ha de reparar en el lapso que requieren las necesarias operaciones de acoplamiento a dicha vía...". Y lo que es en verdad decisivo, pues expresa la racionalidad de la exclusión de esta tesis alternativa y la prevalencia de la inferencia del Jurado con una no menos racional valoración de pruebas periciales y de la testifical de la propia acusada a la hora de tener por ciertos dos hechos-base: 1°) que la víctima hubo de fallecer con gran prontitud desde la inoculación del gas; y 2°) que seguía con vida en el momento de acceder Ana María a la habitación doce minutos después de la salida de la primera enfermera." La cuarta discrepancia reside en discutir la rapidez en la producción de la muerte entrando, así, en abierta discrepancia con las conclusiones del Tribunal del Jurado.

El Tribunal del Jurado, como se recoge en el apartado 2.b del Fundamento de Derecho Cuarto la sentencia de instancia, expuso al respecto lo siguiente:

"b) Debe señalarse que el criterio unánime de todos los médicos forenses, incluidos los peritos propuestos por la defensa, sostuvo con claridad no sólo que la introducción de la gran cantidad de gas detectada en el sistema circulatorio de la víctima es incompatible con la vida, sino que también la muerte hubo de sobrevenirle rápidamente.

En relación a este último extremo, cabe acudir también a la opinión científica de los forenses Isaac y Joaquina , que realizaron la autopsia a la fallecida Felicidad, comprobando igualmente una situación de embolia gaseosa masiva. En la ratificación y explicación de su dictamen se refirieron a la citada embolia gaseosa masiva como causa de una muerte prácticamente inmediata, y el perito de la defensa Dr. Florencio indicó un tiempo máximo de cinco minutos para causar el fallecimiento, en lo que todos se mostraron de acuerdo; en otro momento de su intervención, el Dr. Florencio se refirió a un máximo de 2 ó 3 minutos.

Por su parte, la forense Dra. Emma que realizó la autopsia de Loreto junto con la Dra. Joaquina, dijo que la cantidad de aire que presentaba era muy grande por lo que la muerte debió producirse en un periodo muy corto de tiempo; de hecho, el gas había llegado incluso a las venas ilíacas y a la aorta abdominal, y el propio doctor Florencio se refirió a este dato como manifestación evidente de la gran cantidad de gas introducida.

Además, los forenses indicaron que la ausencia de signos de isquemia significativos, que sólo se detectan microscópicamente en el trabajo histopatológico, indica que se trató de una muerte muy rápida.

Ciertamente, y como se ha dicho, los médicos forenses no se pronunciaron de manera estricta sobre un lapso temporal determinado explicando que, con toda lógica y por evidentes razones éticas, se trata de un supuesto que no es susceptible de experimentación, pero expusieron que la llegada del aire al corazón sustituyendo al flujo sanguíneo paraliza necesariamente su funcionamiento por lo que la muerte sobreviene enseguida, y en todo caso con los márgenes de carácter aproximativo aludidos y aceptados por todos los peritos.

En estas condiciones cobra pleno sentido el razonamiento seguido en las conclusiones probatorias del Tribunal del Jurado: el periodo de 12 minutos que transcurren entre la salida de la sanitaria del turno precedente de la habitación de Loreto, y el momento de la entrada de la acusada Ana María, excluye la hipótesis de que la sanitaria primeramente citada fuera la responsable de la introducción del gas en el organismo de Loreto, pues de haber sido así, Ana María habría encontrado ya a Loreto fallecida. Por otro lado, dicha sanitaria permaneció un lapso temporal reducido que también excluye la hipótesis de su autoría, pues no solo es necesario tomar en consideración el tiempo que se tarda en introducir el gas con la colocación de la vía intravenosa del tubo de oxígeno que se encuentra en la cama de la paciente, sino también las necesarias operaciones de acoplamiento a dicha vía. Pero además, el lapso temporal transcurrido entre el momento en que la mencionada sanitaria entró en la habitación (15.21.38) y el momento en que se advierte la situación de parada cardio respiratoria de Loreto y se inician las maniobras de reanimación (15.47.04) lleva la evidente y necesaria conclusión de que en ningún caso Loreto podría haber permanecido tanto tiempo con vida".

También discrepa la parte recurrente al cuestionar el hecho afirmado por el Jurado de que la paciente estaba con vida cuando entró la acusada. El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se había expresado con claridad al respecto en su sentencia (F.D. Cuarto.1):

"...De la misma forma, la sanitaria del turno anterior contó con la ocasión, pero difícilmente con el tiempo suficiente. Sin embargo, aun dando por válido que contara con dicho margen temporal, de haber cometido el ella el hecho delictivo, la difunta Loreto habría permanecido con vida al menos doce minutos tras haberle introducido el gas en su sistema circulatorio, pues éste es el tiempo transcurrido entre la salida de la habitación de la sanitaria en cuestión y la siguiente entrada en la habitación de Ana María, quien durante el juicio oral siempre mantuvo que escuchaba "roncar a Loreto, prueba esta de que permanecía con vida".

En efecto, la acusada siempre manifestó que la paciente estaba con vida cuando entró en la habitación e intenta sostener que pudo haber confundido los ronquidos al respirar con fenómenos o movimientos post mortem de un cadáver. De nuevo la hipótesis es meramente especulativa y choca con los datos probados que esgrime el Jurado.

Finalmente, pretende exculpase la recurrente sobre la base de incriminar a la enfermera de servicio que entra a la habitación a las 15:47:05 horas y sale a las 15:47:43 horas, pero estando acompañada por la acusada dentro de la habitación desde las 15:47:19 a las 15:47:32 horas.

A tal efecto, el Tribunal del Jurado (F.D. Cuarto. Apartado 1), señala lo siguiente (que es la esencia de su razonamiento inferencial):

" Petra tuvo la ocasión, pero no el tiempo suficiente para causarle la muerte, pues únicamente permanece 16 segundos en la habitación NUM000 sin estar en compañía de otra sanitaria, lo que supone un tiempo insuficiente para introducir en el sistema circulatorio de Loreto la gran cantidad de aire que presentaba la fallecida, tal y como certifican las pruebas diagnósticas (TAC) realizadas al cadáver".

Incluso podemos decir que, en realidad, fue menos tiempo el que estuvo sola (14 segundos, entre las 15:47:05 horas y sale a las 15:47:43 horas, pues estuvo acompañada por la acusada dentro de la habitación desde las 15:47:19 a las 15:47:32). Y tampoco pudo llevar a cabo tal acción precisamente cuando en la habitación se encontraba otra sanitaria.

Los apartados 2.d) y e) del F.D. Cuarto de la sentencia de instancia lo reflejan:

"d) La defensa atribuye un valor exculpatorio a la circunstancia deque Ana María avisó a la enfermera de servicio Petra de que Loreto tenía 38,8 grados de fiebre, sosteniendo que carece de sentido tal aviso si había procurado el fallecimiento de la paciente.

Sin embargo, lo que se concluye es que se trata de una clara maniobra de diversión, que responde al intento precisamente de procurarse una suerte de cortada, pues la acusada dejó transcurrir un periodo de tiempo suficiente para asegurar el resultado luctuoso. Por otra parte, la propia referencia al estado febril de Loreto se encuentra descartada por las declaraciones de la citada enfermera: así, Petra explicó que en la gráfica de Loreto desde su ingreso no constabaque hubiere tenido fiebre en momento alguno, yque además no notó que la tuviera cuando acudió a atenderla; y el hermano de la fallecidaque estuvo en su compañía esa mañana y le dio de comer, como hacía a diario, contó que no tenía fiebre.

e) La explicación de Ana María relativa a su actuación en el tiempo que permaneció en el interior de la habitación se refiere a que se limitó a poner el termómetro a Loreto, y a que sobre todo atendió a la otra paciente porque estaba agitada. Sin embargo, dicha paciente sufría un estado de demencia senil avanzado y mantenía escasa relación con el medio, como explicaron los Doctores Manuel y Octavio que la atendían. Además, el hermano de Loreto, Teodulfo, que acudía todos los días a darle el desayuno, la comida y la cena a acompañarle en los paseos que daba por el pasillo, relató que la otra paciente estaba permanentemente dormida, y que nunca la oyó hablar, Finalmente, la enfermera Petra contó que se encontraba estable." El Tribunal Superior de Justicia (págs. 40 y 41):

"...Tal posibilidad en abstracto existe, pero a este Tribunal no le corresponde decantarse por una y otra eventualidad, sino verificar que aquella por la que ha optado el Jurado no es más improbable que probable y ello siempre atendiendo al carácter contextual de la motivación...".

"... Y la Sentencia explica a la perfección lo que a todas luces está implícito en el veredicto y en su motivación:

que, visto el modo enque se sucedieron los hechos, la muerte de Loreto hubo de producirse como consecuencia de una inoculación de gas efectuada durante la estancia de Ana María en la habitación, sinque por tanto resulte creíble ni relevante que allí se dedicase a la atender a la paciente con la que compartía habitación. Rechazo de la versión exculpatoria que la Sentencia motiva de forma cumplida, sobre la base de la prueba practicada en el juicio oral...".

"... Conclusión igualmente predicable en este contexto motivador, con toda lógica, de la incredibilidad atribuida a la aseveración por la acusada de que Loreto tenía fiebre. Al respecto dice la Sentencia: "la propia referencia al estado febril de Loreto se encuentra descartada por las declaraciones de la citada enfermera: así, Petra explicó que en la gráfica de Loreto desde su ingreso no constaba que hubiera tenido fiebre en momento alguno, y que además no notó que la tuviera cuando acudió a atenderla; y el hermano de la fallecida que estuvo en su compañía esa mañana y le dio de comer, como hacía a diario, contó que no tenía fiebre". La Sala verifica que tal es, en efecto, lo declarado por la enfermera de servicio Sra. Petra en el acto del juicio...".

"... Por último, nada tiene de interpretación arbitraria de la prueba practicada, visto cuanto antecede, el entender que cuando Ana María avisa del estado de deterioro de Loreto en realidad emprendía una maniobra de distracción, al haber dejado transcurrir tiempo suficiente para que se produjera el resultado luctuoso. Opone el recurso que la acusada avisó a la enfermera con carácter inmediato de la situación febril de Loreto, siendo dicha enfermera la que decidió esperar 7 minutos después del aviso. Mas este alegato adolece de toda virtualidad revocatoria amén de que es expresión de valoración discrepante de una prueba personal, en cuanto niega lo objetivamente declarado por la enfermera D.ª Petra n la sesión del 19 de junio de 2019 de que tardó tres o cuatro minutos en llegar a la habitación de la paciente desde que fue avisada de su supuesto estado febril por la acusada".

Ha de ratificarse el proceso inferencial que toda prueba indirecta exige, a base de los marcadores indiciarios tomados en consideración, mientras tal operación no sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. En el caso, la inferencia es unívoca, como hemos comprobado en su justificación.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

CUARTO.- En el motivo tercero, y por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva desde el plano de la motivación de la pena.

De la lectura del Fundamento de Derecho Quinto no se observa falta alguna de motivación.

"Ahora bien, en este caso los miembros del Tribunal del Jurado han fundado la situación de indefensión de la víctima en atención a un conjunto de factores que indudablemente integran todos ellos la evidente situación de desvalimiento en que se encontraba Loreto, refiriéndose a la condición de personal sanitario de la acusada y a la confianza que comporta, y además a los 86 años de edad de Loreto, a su estado de salud y a la situación de dependenciaque implicaba su discapacidad visual. Todos y cada uno de estos factores tomados individualmente y por separado resultarían susceptibles de sustentar un estado de desvalimiento de la víctima, por lo que su consideración conjunta no agota en absoluto el grado de antijuridicidad y reprochabilidad de la conducta realizada, y deben servir como elemento de ponderación para decidir la pena concretamente procedente dentro de los límites legales.

(...) La naturaleza muy específica de la dinámica comisiva llevada a cabo mediante el aprovechamiento de la circunstancias profesionales de la acusada evidencia un elevado grado de peligrosidad criminalque debe resultar conjurado".

La pena se ha fijado justamente en la mitad del marco punitivo completo que fija el art. 139.1.1.º CP, y los elementos tomados en consideración, como después veremos, son contundentes. Lo que no sería razonable es que, concurriendo esas circunstancias, la pena se hubiera situado en el mínimo legal posible obviando la valoración de las mismas.

Las circunstancias que se tienen en cuenta para decidir la pena se contienen en ese párrafo y a lo largo de la sentencia, pertenecen tanto a las circunstancias personales del delincuente como a la gravedad del hecho ( art. 66 CP) y superan las que el propio legislador ya ha tenido en cuenta para describir la conducta típica y establecer la pena en abstracto que le corresponde (gravedad del delito).

Son datos o circunstancias que operan dentro de la franja de individualización de la pena que surge tras tener en cuenta el marco penal en abstracto fijado por el legislador para el tipo penal de que se trate y aplicar las reglas dosimétricas del art. 66 CP.

Como declara la STS 124/2020, de 31 de marzo, desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a este, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el Código. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta. De este modo, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001, 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/13, de 21 de febrero, entre muchas otras).

Como factores de individualización, hemos dicho que la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, si quiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de la Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

No es bastante que el órgano judicial justifique la pena en la "gravedad del hecho", sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( Sentencia 1297/2003, de 9 de octubre).

Finalmente, el recurrente no proporciona circunstancia o dato relativo a la acusada o a los hechos cuya consideración hubiese sido omitida por el tribunal y debiera conducir a una pena de menor duración.

Las circunstancias son las siguientes y todas ellas están reflejadas en la sentencia:

1. El hecho se produce en un hospital y el ataque sobre una paciente lo protagoniza una persona que forma parte del personal sanitario del mismo, centro y personal que por su naturaleza y funciones han de procurar la salud de las personas.

2. La confianza de los pacientes en el personal sanitario se encuentra en la base del funcionamiento de los hospitales y en la aplicación de cuidados y tratamientos a los pacientes.

3. Concurrencia de dolo directo.

4. La agresión carece de motivo u explicación.

5. La situación de desvalimiento de la víctima era especialmente intensa pues se acumulaban varios factores:

edad de 86 años, estado de salud y dependencia así como discapacidad visual.

De manera que los elementos tomados en consideración para situar la penalidad en la mitad de la potencialmente imponible están perfectamente razonados.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la ac usada DOÑA Ana María contra Sentencia núm. 60/2020, de 20 de febrero de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó en apelación (Rollo de apelación 347/2019) el recurso formulado contra la Sentencia núm. 424, de 4 de julio de 2019 del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.

2.º- CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas por su recurso en la presente instancia casacional.

3.º.- COMUNICAR la presente resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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