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  • EDICIÓN DE 30/11/2020
 
 

Sentencia en el asunto C-59/19. Wikingerhof GmbH & Co. KG/Booking.com BV

30/11/2020
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Un hotel que utiliza la plataforma Booking.com puede en principio demandar a esta ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté establecido dicho hotel para hacer cesar un posible abuso de posición dominante. Aunque los actos controvertidos se desarrollen en el marco de una relación contractual, resulta aplicable la regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual prevista por el Reglamento Bruselas I bis.

Wikingerhof GmbH & Co. KG, sociedad alemana que regenta un hotel en Alemania, celebró en 2009 un contrato con Booking.com BV, sociedad neerlandesa con domicilio social en los Países Bajos que gestiona una plataforma de reservas de alojamiento. Se trataba de un contrato tipo proporcionado por Booking.com en el que se estipula, en particular, lo siguiente: “El hotel declara haber recibido de Booking.com una copia de la versión 0208 de las Condiciones Generales de Contratación [], que se encuentran disponibles en línea en el portal de Booking.com. El hotel confirma haber leído y entendido las referidas condiciones, y aceptarlas. Dichas condiciones son parte fundamental del presente contrato []”. Posteriormente, Booking.com modificó varias veces sus condiciones generales, accesibles en el Extranet de dicha sociedad.

Wikingerhof se opuso por escrito a la inclusión en el contrato en cuestión de una nueva versión de las condiciones generales que Booking.com había puesto en conocimiento de sus socios contractuales el 25 de junio de 2015. Consideró que no había tenido otra opción que celebrar dicho contrato y sufrir el efecto de las modificaciones posteriores de las condiciones generales de Booking.com, dada la posición de fuerza que esta ocupa en el mercado de los servicios de intermediarios y de los portales de reservas de alojamiento, a pesar de que algunas de las prácticas de Booking.com no sean equitativas y, por tanto, sean contrarias al Derecho de la competencia.

Posteriormente, Wikingerhof interpuso una demanda ente el Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel, Alemania), con el fin de que se prohibiera a Booking.com a) colocar junto al precio indicado por Wikingerhof, sin su consentimiento, la mención “precio más ventajoso” o “precio reducido” en la plataforma de reservas de alojamiento, b) privarla del acceso a los datos de contacto que sus socios contractuales facilitan en dicha plataforma y c) supeditar el posicionamiento del hotel regentado por esta, cuando se formulan solicitudes de búsqueda, a la concesión de una comisión superior al 15 % El Landgericht Kiel resolvió que carecía de competencia territorial e internacional, extremo que fue confirmado en apelación por el Oberlandesgericht Schleswig (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Schleswig, Alemania). Según este último, además de que los tribunales alemanes no tenían competencia general en virtud del Reglamento n.º 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis), debido a que Booking.com tiene su domicilio social en los Países Bajos, en este caso no había quedado establecida ni la competencia especial en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación contractual, en virtud del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, ni la basada en el lugar del hecho dañoso en materia delictual o cuasidelictual, en virtud del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento.

Al conocer de un recurso de Revision interpuesto por Wikingerhof, en el que alegaba que el Oberlandesgericht Schleswig había considerado erróneamente que la acción de que se trata no es de su competencia en materia delictual o cuasidelictual, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) planteó a su vez una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

Por lo tanto, se pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 se aplica a una acción dirigida a hacer cesar determinadas actuaciones llevadas a cabo en el marco de la relación contractual que vincula al demandante con el demandado y se basa en una alegación de abuso de posición dominante cometida por este, y que infringe el Derecho de la competencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia En respuesta a esta cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia señala que la aplicabilidad del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 o del artículo 7, punto 2, de este depende, entre otras cosas, del examen, por parte del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto, de las condiciones específicas establecidas en dichas disposiciones. Así, cuando un demandante invoca una de las citadas reglas, es necesario que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe si, independientemente de su calificación en el Derecho nacional, las pretensiones del demandante son de naturaleza contractual o, por el contrario, de naturaleza delictual o cuasidelictual en el sentido del antedicho Reglamento. En particular, para vincular a la “materia contractual” o a la “materia delictual”, en el sentido del Reglamento n.º 1215/2012 una demanda formulada entre partes contratantes, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe examinar la obligación “contractual” o “delictual o cuasidelictual” que le sirve de causa.

De este modo, una acción estará comprendida en la materia contractual, en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo. En cambio, cuando el demandante invoca en su demanda las normas sobre responsabilidad delictual o cuasidelictual -el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley-, y no resulta indispensable examinar el contenido del contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado a este último, por tratarse de una obligación que se impone al demandado con independencia de dicho contrato, la causa de la acción estará comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

En el presente asunto, en su demanda Wikingerhof alega una infracción del Derecho de la competencia alemán, que establece una prohibición general de cometer abuso de posición dominante, independiente de cualquier contrato u otro compromiso voluntario. Así pues, la cuestión jurídica nuclear del litigio principal radica en determinar si Booking.com cometió un abuso de posición dominante, en el sentido del referido Derecho de la competencia. Pues bien, para determinar, a la luz de ese Derecho, el carácter lícito o ilícito de las prácticas reprochadas a Booking.com no es indispensable interpretar el contrato que vincula a las partes del litigio, pues esa interpretación será necesaria, si acaso, para determinar la realidad de dichas prácticas.

El Tribunal de Justicia concluye que, sin perjuicio de que el Bundesgerichtshof verifique este extremo, al basarse en la obligación legal de no incurrir en abuso de posición dominante, la acción entablada por Wikingerhof está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)

de 24 de noviembre de 2020 (*)

“Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (UE) n.º 1215/2012 - Competencia judicial - Artículo 7, puntos 1 y 2 - Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual - Acción de cesación de prácticas comerciales consideradas contrarias al Derecho de la competencia - Alegación de abuso de posición dominante materializado en prácticas comerciales amparadas en disposiciones contractuales - Plataforma de reserva de alojamiento en línea booking.com”

En el asunto C‑59/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 11 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2019, en el procedimiento entre

Wikingerhof GmbH & Co. KG

y

Booking.com BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan (Ponente), D. váby y S. Rodin, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y P. G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Wikingerhof GmbH & Co. KG, por los Sres. V. Soyez y C. Aufdermauer, Rechtsanwälte;

- en nombre de Booking.com BV, por el Sr. T. Winter, la Sra. N. Hermann y los Sres. L. Alexy y C. Bauch, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. G. Meessen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Wikingerhof GmbH & Co. KG, sociedad alemana que regenta un hotel en el Land de Schleswig-Holstein (Alemania), y Booking.com BV, sociedad neerlandesa con domicilio social en los Países Bajos y que gestiona una plataforma de reservas de alojamiento, en relación con determinadas prácticas de esta última sociedad respecto a las cuales Wikingerhof alega que constituyen un abuso de posición dominante.

Marco jurídico

3 Los considerandos 15, 16 y 34 del Reglamento n.º 1215/2012 están así redactados:

“(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

[]

(34) Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio], el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación [de dicho] Convenio y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.”

4 El capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulado “Competencia”, contiene en particular una sección 1, titulada “Disposiciones generales”, y una sección 2, titulada “Competencias especiales”. El artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, comprendido en la citada sección 1, dispone:

“Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.”

5 El artículo 7 del Reglamento n.º 1215/2012, que figura en la sección 2 del capítulo II de este Reglamento, está redactado en los siguientes términos:

“Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[]

1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

[]

2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[]”.

6 Incluido en la sección 7 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulada “Prórroga de la competencia”, el artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

“Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. []”

Litigio principal y cuestión prejudicial

7 En marzo de 2009, Wikingerhof celebró con Booking.com un contrato-tipo proporcionado por esta última, en el que se estipula, en particular, lo siguiente:

“Condiciones generales de contratación

El hotel declara haber recibido de Booking.com una copia de la versión 0208 de las condiciones generales de contratación [], que se encuentran disponibles en línea en el portal de Booking.com. El hotel confirma haber leído y entendido las referidas condiciones, y que las acepta. Dichas condiciones son parte fundamental del presente contrato []”.

8 Posteriormente, Booking.com modificó varias veces sus condiciones generales, accesibles en el Extranet de dicha sociedad, sistema gracias al cual puede actualizarse la información relativa al hotel y pueden consultarse los datos relativos a las reservas.

9 Wikingerhof se opuso por escrito a la inclusión en el contrato que la vinculaba a Booking.com de una nueva versión de las condiciones generales que esta última sociedad había puesto en conocimiento de sus socios contractuales el 25 de junio de 2015. Consideró que no había tenido otra opción que celebrar dicho contrato, dada la posición de fuerza de que disfruta Booking.com en el mercado de los servicios de intermediarios y de los portales de reservas de alojamiento, aun cuando algunas de las prácticas que lleva a cabo no son equitativas y, por tanto, son contrarias al Derecho de la competencia.

10 Wikingerhof interpuso una demanda ente el Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel, Alemania) con el fin de que se prohibiera a Booking.com colocar junto al precio indicado por aquella, sin su consentimiento, la mención “precio más ventajoso” o “precio reducido” en la plataforma de reservas de alojamiento, privar a Wikingerhof del acceso a los datos de contacto que sus socios contractuales facilitan en dicha plataforma y, por último, supeditar el posicionamiento del hotel regentado por esta, cuando se formulan solicitudes de búsqueda, a la concesión de una comisión superior al 15 %.

11 Booking.com invocó la incompetencia territorial e internacional del Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel), al existir en el contrato celebrado con Wikingerhof un acuerdo atributivo de competencia según el cual los tribunales de Ámsterdam (Países Bajos) son competentes territorialmente para conocer de los litigios que se deriven de dicho contrato.

12 El Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel) resolvió que no podía conocer de la acción ejercitada por Wikingerhof por falta de competencia territorial e internacional. Dicha resolución fue confirmada en apelación mediante sentencia del Oberlandesgericht Schleswig (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Schleswig, Alemania), según la cual no se había establecido en el caso de autos ni la competencia del tribunal del lugar en el que se hubiera cumplido o debiera cumplirse la obligación contractual, en virtud del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012, ni la competencia del tribunal del lugar donde se hubiera producido o pudiera producirse el hecho dañoso en materia delictual o cuasidelictual, en virtud del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento.

13 Wikingerhof interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania).

14 Dicho órgano jurisdiccional señala que la cuestión de la incidencia eventual del acuerdo atributivo de competencia invocado por Booking.com sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes ante los que Wikingerhof ejercitó su acción no se plantea, al no haberse celebrado tal acuerdo válidamente de conformidad con las exigencias que resultan del artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012.

15 En el motivo en que se apoya el recurso de casación del presente asunto se alega que el tribunal de apelación incurrió en error al considerar que la acción sometida a su conocimiento no correspondía a su competencia en materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

16 Según el órgano jurisdiccional remitente, que hace referencia a la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑27/17, EU:C:2018:533), una acción está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, cuando tiene por objeto la exigencia de responsabilidad civil o la obtención de requerimientos de cesación fundados en el hecho de que la conducta criticada constituye un abuso de posición dominante. Tal abuso de posición dominante puede ser resultado de supeditar la celebración de un contrato a la aceptación de condiciones de transacción no equitativas.

17 Dicho órgano jurisdiccional se inclina por considerar que el litigio principal está comprendido en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, ya que Wikingerhof solo aceptó firmar las condiciones del contrato controvertido que considera no equitativas debido a la posición dominante de Booking.com, de manera que no prestó su consentimiento libremente. De este modo, según el órgano jurisdiccional remitente, el litigio principal no implica únicamente una cuestión de interpretación del referido contrato, sino que también plantea la problemática de si la imposición de determinadas condiciones contractuales por parte de una empresa que supuestamente ocupa una posición dominante debe considerarse abusiva y, por tanto, contraria a las normas del Derecho de la competencia.

18 En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del [Reglamento n.º 1215/2012] en el sentido de que puede aplicarse la competencia del lugar del hecho dañoso en caso de una acción entablada para conseguir el cese de determinados actos cuando la conducta reprochada, en principio, se ampara en normas contractuales pero la demandante sostiene que dichas normas son fruto de la explotación abusiva, por parte de la demandada, de una posición dominante en el mercado?”

Sobre la cuestión prejudicial

19 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción entablada para conseguir el cese de determinados actos llevados a cabo en el marco de la relación contractual que vincula al demandante con el demandado y basada en una alegación de abuso de posición dominante cometido por este último infringiendo el Derecho de la competencia.

20 Con carácter preliminar, procede recordar que el Reglamento n.º 1215/2012, conforme a su considerando 34, deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, el cual, a su vez, sustituyó al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio. Por tanto, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 que puedan calificarse de “equivalentes”. Tal es el caso del artículo 5, punto 3, de ese Convenio y del Reglamento n.º 44/2001, por una parte, y del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, por otra (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C‑343/19, EU:C:2020:534, apartado 22).

21 Mientras que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 establece la competencia general de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del demandado, el artículo 7, puntos 1 y2, de este Reglamento establece competencias especiales en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual, permitiéndose al demandante ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros.

22 De esta manera, para las acciones comprendidas en la primera categoría, el artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento permite que el demandante acuda al órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento de la obligación que sirva de base a la demanda, mientras que, para las acciones comprendidas en la segunda categoría, el artículo 7, punto 2, del mismo Reglamento establece que podrán ejercitarse ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

23 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de “materia delictual o cuasidelictual”, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, abarca toda pretensión por la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la “materia contractual”, en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), de ese Reglamento (véanse, en ese sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, EU:C:1988:459, apartado 18, y de 12 de septiembre de 2018, Löber, C‑304/17, EU:C:2018:701, apartado 19), a saber, que no se base en una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra (sentencia de 20 de enero de 2005, Engler, C‑27/02, EU:C:2005:33, apartado 51).

24 En el presente asunto, la atribución de la competencia para conocer del litigio principal al órgano jurisdiccional ante el que Wikingerhof interpuso la demanda depende precisamente de la distinción que debe efectuarse entre, por una parte, la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, y, por otra parte, la materia contractual, en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), del mismo Reglamento. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, si bien la demanda formulada por Wikingerhof estuviera comprendida en la materia contractual y, por tanto, pudiera formularse en el lugar en el que se ha cumplido o debe cumplirse la obligación que sirve de base a dicha demanda, el órgano jurisdiccional al que se sometió el asunto no sería competente para resolverlo.

25 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las dos reglas de competencia especial previstas en las citadas disposiciones deben interpretarse de manera autónoma, con referencia al sistema y a los objetivos del Reglamento n.º 1215/2012, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de este en todos los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, EU:C:1988:459, apartado 16; de 17 de septiembre de 2002, Tacconi, C‑334/00, EU:C:2002:499, apartado 19, y de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, EU:C:2013:490, apartado 27). Esa exigencia, que se aplica en particular a la delimitación de los ámbitos de aplicación respectivos de ambas reglas, implica que los conceptos de “materia contractual” y de “materia delictual o cuasidelictual” no pueden entenderse en el sentido de que se remitan a la calificación que la ley nacional aplicable da a la relación jurídica sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional nacional (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 18).

26 Por lo que respecta, en primer lugar, a la sistemática del Reglamento n.º 1215/2012, este se basa en la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, mientras que las reglas de competencia especial previstas en particular en su artículo 7 constituyen excepciones a esa regla general y, en cuanto tales, deben interpretarse en sentido estricto (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, EU:C:1988:459, apartado 19) y son mutuamente excluyentes en la aplicación de ese Reglamento.

27 Al mismo tiempo, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 87 de sus conclusiones, dicha sistemática se caracteriza por la posibilidad que confiere al demandante de invocar alguna de las reglas de competencia especial establecidas en el referido Reglamento.

28 Por lo que respecta, en segundo lugar, a los objetivos del Reglamento n.º 1215/2012, del considerando 16 de este se desprende que las reglas de competencia especial a las que puede acogerse el demandante en virtud, por una parte, del artículo 7, punto 1, del citado Reglamento y, por otra, del artículo 7, punto 2, del mismo Reglamento fueron introducidas teniendo en cuenta la existencia, en las materias contempladas en esas disposiciones, de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre una demanda y el órgano jurisdiccional al que puede someterse esta, o bien para facilitar la buena administración de justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Feniks, C‑337/17, EU:C:2018:805, apartado 36).

29 Por lo tanto, procede considerar que la aplicabilidad del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 o del artículo 7, punto 2, de este depende, por un lado, de la elección del demandante de acogerse o no a alguna de esas reglas de competencia especial y, por otro lado, del examen, por parte del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto, de las condiciones específicas establecidas en dichas disposiciones.

30 A este respecto, cuando un demandante invoca una de las citadas reglas, es necesario que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe si las pretensiones del demandante son, independientemente de su calificación en el Derecho nacional, de naturaleza contractual o, por el contrario, de naturaleza delictual o cuasidelictual en el sentido del antedicho Reglamento.

31 En particular, como señaló el Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe vincular a la “materia contractual”, en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012, o a la “materia delictual”, en el sentido del artículo 7, punto 2, de este Reglamento, una demanda formulada entre partes contratantes en función de la obligación, contractual o delictual o cuasidelictual, que sirva como causa de tal pretensión (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 26).

32 De este modo, una acción estará comprendida en la “materia contractual”, en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 25). Es lo que sucede en particular en el supuesto de una acción basada en las estipulaciones de un contrato o en nomas jurídicas aplicables en virtud de dicho contrato (véanse, en ese sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 53, y de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartados 30 a 33).

33 En cambio, cuando el demandante invoca, en su demanda, las normas sobre responsabilidad delictual o cuasidelictual, a saber, el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley, y no resulta indispensable examinar el contenido del contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado a este último, por tratarse de una obligación que se impone al demandado con independencia de dicho contrato, la causa de la acción estará comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

34 En el presente asunto, Wikingerhof alega, en su demanda, una infracción del Derecho de la competencia alemán, que establece una prohibición general de cometer abuso de posición dominante, independiente de cualquier contrato u otro compromiso voluntario. En concreto, sostiene que no tuvo elección al celebrar el contrato controvertido y que tuvo que soportar los efectos de las modificaciones posteriores de las condiciones generales de Booking.com dada la posición de fuerza de que esta última disfruta en el mercado pertinente no obstante las prácticas no equitativas que lleva a cabo.

35 Así pues, la cuestión jurídica nuclear del litigio principal radica en determinar si Booking.com cometió un abuso de posición dominante, en el sentido del referido Derecho de la competencia. Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 122 y 123 de sus conclusiones, para determinar, a la luz de ese Derecho, el carácter lícito o ilícito de las prácticas reprochadas a Booking.com, no es indispensable interpretar el contrato que vincula a las partes del litigio principal, pues tal interpretación, si acaso, será necesaria para determinar la realidad de dichas prácticas.

36 Por consiguiente, procede considerar que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo, la acción entablada por Wikingerhof, al basarse en la obligación legal de no incurrir en abuso de posición dominante, está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

37 Esta interpretación es conforme con los objetivos de proximidad y de buena administración de la justicia que se persiguen con ese Reglamento y a los que se hace referencia en su considerando 16 y en el apartado 28 de la presente sentencia. En efecto, el juez competente en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, a saber, en circunstancias como las del litigio principal, el del mercado afectado por el supuesto comportamiento contrario a la competencia, es el más apto para dirimir la cuestión principal de si puede alegarse fundadamente tal comportamiento, especialmente por lo que se refiere a la obtención y a la evaluación de las pruebas pertinentes aportadas (véanse, por analogía, las sentencias de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C‑451/18, EU:C:2019:635, apartado 34, y de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C‑343/19, EU:C:2020:534, apartado 38).

38 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción entablada para conseguir el cese de determinados actos llevados a cabo en el marco de la relación contractual que vincula al demandante con el demandado y basada en una alegación de abuso de posición dominante cometido por este último infringiendo el Derecho de la competencia.

Costas

39 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción entablada para conseguir el cese de determinados actos llevados a cabo en el marco de la relación contractual que vincula al demandante con el demandado y basada en una alegación de abuso de posición dominante cometido por este último infringiendo el Derecho de la competencia.

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