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Medidas extraordinarias de carácter económico en el sector de las instalaciones juveniles

26/11/2020
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Decreto Ley 47/2020, de 24 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter económico en el sector de las instalaciones juveniles, de medidas en el sector de las cooperativas y de modificación del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, y del Decreto ley 42/2020, de 10 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a entidades del tercer sector social (DOGC de 25 de noviembre de 2020). Texto completo.

DECRETO LEY 47/2020, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE CARÁCTER ECONÓMICO EN EL SECTOR DE LAS INSTALACIONES JUVENILES, DE MEDIDAS EN EL SECTOR DE LAS COOPERATIVAS Y DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY 39/2020, DE 3 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE CARÁCTER SOCIAL PARA HACER FRENTE A LAS CONSECUENCIAS DE LA COVID-19, Y DEL DECRETO LEY 42/2020, DE 10 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE APOYO A ENTIDADES DEL TERCER SECTOR SOCIAL.

El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad.

De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente

DECRETO LEY

Exposición de motivos

La situación de pandemia generada por la COVID-19 ha provocado una situación de excepcionalidad en muchos sectores, lo que requiere un desarrollo continuo de medidas extraordinarias de carácter social y económico. Este Decreto ley tiene por objeto establecer medidas complementarias y urgentes de apoyo dirigidas a las entidades y las empresas del sector de instalaciones juveniles: las casas de colonias, los albergues de juventud, las granjas escuela, las aulas de naturaleza y los campamentos juveniles. Todas ellas se han visto gravemente afectadas por los efectos de la pandemia.

Aparte de esta afectación generalizada desde el inicio de la pandemia, se deben añadir los efectos derivados de la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña, con el objetivo de parar el ritmo de propagación de la pandemia, suspendiendo o afectando aquellas actividades que potencian o requieren la movilidad de la ciudadanía. En este sentido, las nuevas medidas anti-COVID han comportado la suspensión o la afectación negativa de todas las actividades que se llevan a cabo en el sector de las instalaciones juveniles. Esta situación está condicionada a la evolución sanitaria de la pandemia y a las condiciones objetivas que se dan desde el ámbito de la salud pública, pero, aun así, es necesario tomar medidas para paliar su impacto.

En este contexto, dentro del sector de la educación en el ocio, debe tenerse en cuenta la situación crítica de las personas, las entidades y las empresas titulares o gestoras de instalaciones juveniles. En efecto, la situación de pandemia por la COVID-19, desde su inicio, ha tenido y está teniendo un impacto grave en estas instalaciones, dado que han debido detener completamente su actividad durante un periodo de tiempo prolongado, han devuelto anticipos por cancelación de actividades, han visto reducir mucho su demanda durante los meses en que podían desarrollar su actividad y han debido adaptarse constantemente a las medidas de prevención y protección sanitarias establecidas en cada momento por los órganos competentes. Todas estas circunstancias ponen en riesgo la viabilidad de la continuidad de una buena parte del sector, el cual, además de generar puestos de trabajo y servicios asociados a estas instalaciones, se erige como un sector estratégico para hacer frente, ahora y en un futuro, a las consecuencias que puede tener la situación de pandemia actual para los niños y los adolescentes, sobre todo para los menores más vulnerables desde el punto de vista socioeconómico.

El Decreto ley 41/2020, de 10 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social en centros educativos y en el ámbito de la educación en el ocio y de las actividades extraescolares para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19 prevé una ayuda dirigida a las entidades privadas titulares o gestoras de instalaciones juveniles, con el fin de hacer frente a la grave situación que está sufriendo el sector. No obstante, debe tenerse en cuenta que estas instalaciones están sufriendo de una manera especialmente significativa las consecuencias de la crisis derivada de la mencionada pandemia. En este sentido, para paliar la afectación de las últimas medidas decretadas por la prevención de la COVID-19, es necesaria una nueva ayuda para mantener la viabilidad de las instalaciones juveniles; una ayuda que tenga en cuenta, por una parte, el número de plazas de cada instalación y, por otra parte, cuyo número de instalaciones de la que sea titular o gestora la entidad o la empresa beneficiaria.

Este sector resulta primordial para garantizar, de la mejor manera posible, que los niños y los jóvenes de nuestro país tengan, ahora y en un futuro, espacios para desarrollarse plenamente desde un punto de vista personal, físico y emocional. Las instalaciones juveniles, además de favorecer las actividades de educación en el ocio, son unas herramientas educativas vitales de calidad a través de las cuales los niños y los jóvenes aprenden, se divierten y tienen un contacto más frecuente con la naturaleza y su entorno.

Para afrontar las dificultades graves que están sufriendo el sector de la educación en el ocio y las instalaciones juveniles, es necesaria una acción pública de apoyo complementaria a las existentes para que las personas, las entidades y las empresas puedan hacer frente a la situación de pandemia por la COVID-19, mediante una ayuda económica extraordinaria de urgencia, que se establece en una modalidad para las instalaciones juveniles.

En materia de cooperativas, y atendiendo al impacto económico y empresarial de las medidas sanitarias adoptadas y que se siguen adoptando por la COVID-19, debe preverse la prolongación de algunas de las medidas extraordinarias establecidas con relación a las cooperativas catalanas en el capítulo III del Decreto ley 19/2020, de 19 de mayo, de medidas complementarias en materia social y sanitaria para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19.

En este sentido, mediante este Decreto ley se prolongan, hasta el 31 de diciembre del 2021, todas las medidas previstas en el mencionado capítulo, salvo las previstas en los artículos 3.4, 3.7, 3.8 y 6 del mencionado Decreto ley, dado que, por su naturaleza y contenido, no justifica su prolongación. Así mismo, y atendiendo a la experiencia en la aplicación de las medidas hasta ahora vigentes, a petición del sector, se incorporan pequeños cambios de contenido o matizaciones con relación a estas medidas que se prolongan, como: extender la potestad del Consejo Rector de las sociedades cooperativas de convocar, con el plazo de antelación que considere pertinente, también las asambleas ordinarias; ampliar el plazo para notificar a las personas socias las actas de las asambleas virtuales de 3 a 15 días, y prever que, con carácter excepcional, los nombramientos de los cargos de las sociedades cooperativas y de los diferentes órganos sociales, cuyo mandato caduque durante el año 2020 y con anterioridad al 9 de mayo de 2021, se entienden vigentes hasta la primera asamblea que se convoque, que, en todo caso, se debe llevar a cabo como muy tarde el 31 de diciembre del 2021.

Por otra parte, el capítulo II del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, regula las medidas de carácter social en el ámbito de la cultura, y crea una ayuda extraordinaria, en forma de prestación económica de pago único, de un importe fijo de 750 euros, destinada a las personas profesionales y técnicas de las artes escénicas, artes visuales, música y audiovisual, y de otras actividades culturales suspendidas en razón de la crisis sanitaria en Cataluña.

Es voluntad del Gobierno atender todas las solicitudes con derecho a la ayuda con independencia del momento de su presentación. Por este motivo, deben modificarse algunos artículos del mencionado Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, eliminando la previsión del otorgamiento de las ayudas según el orden cronológico de presentación de las solicitudes y estableciendo que el criterio para otorgar las ayudas es la presentación dentro del plazo, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria. En caso de que la dotación presupuestaria no sea suficiente, y en caso de que no pueda ampliarse el importe, las ayudas se otorgarán prioritariamente y preferentemente a los beneficiarios con menos ingresos, y hasta el agotamiento total de la dotación.

Igualmente, y con el fin de garantizar que esta ayuda efectivamente llegue al colectivo del sector de la cultura directamente afectado por las suspensiones de actividades y servicios ocasionadas a raíz de la crisis sanitaria de la COVID-19, se modifican otros artículos del capítulo II del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, que pretenden adecuar esta prestación a su finalidad última, así como garantizar la agilidad en el proceso, la tramitación y el pago de estas ayudas a los profesionales y técnicos del sector cultural más necesitados en estos momentos.

Asimismo, este Decreto ley incluye también otras dos modificaciones del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, que tienen como objetivo clarificar los conceptos que se incluyen en los importes establecidos en el anexo 6 relativo a los servicios en materia de acogimiento y adopción, así como modificar la disposición final segunda del mismo Decreto ley, con el fin de establecer nuevas condiciones para mejorar la prestación de servicios en aquellos casos en que se deban prestar mediante contratos o convenios.

Finalmente, y también con la voluntad del Gobierno de atender todas las solicitudes con derecho a la ayuda con independencia del momento de su presentación, se modifican el artículo 4 y el artículo 7 del Decreto ley 42/2020, de 10 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a entidades del tercer sector social, con el fin de eliminar la previsión del otorgamiento de las ayudas según el orden cronológico de presentación de las solicitudes y de establecer la ampliación de la dotación presupuestaria en caso de que se agote el crédito para atender todas las solicitudes que cumplan los requisitos para ser beneficiario. También se modifican el artículo 2.3 con el fin de hacer una aclaración sobre las entidades beneficiarias, el artículo 5 en relación con los efectos de las declaraciones responsables y el artículo 6 para equiparar la ayuda a las entidades descritas en el artículo 2.1 a otras ayudas de compensación que está aprobando el Gobierno.

Por lo tanto, en uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta del consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Ayuda extraordinaria para las entidades, las empresas y las personas trabajadoras autónomas titulares o gestoras de instalaciones juveniles

Artículo 1

Objeto y finalidad

Se establece una ayuda extraordinaria de emergencia, en forma de prestación económica de pago único, destinada a las entidades, las empresas y las personas trabajadoras autónomas titulares o gestoras de instalaciones juveniles. Esta ayuda tiene como finalidad favorecer la sostenibilidad económica del sector, que ha sufrido una reducción drástica e involuntaria de sus ingresos económicos o un incremento de los gastos como consecuencia de la crisis sanitaria de la COVID-19 y, en especial, a causa de las nuevas medidas que adopta la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña.

Artículo 2

Beneficiarios y requisitos

2.1 Pueden ser beneficiarias de esta ayuda las entidades, las empresas y las personas trabajadoras autónomas titulares o gestoras de instalaciones juveniles previstas en la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que no se encuentren en ninguna de las circunstancias que impiden adquirir la condición de beneficiario reguladas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2.2 Las instalaciones por las que se solicita la ayuda deben estar inscritas en el Registro de instalaciones juveniles de la Dirección General de Juventud.

Artículo 3

Cuantía

3.1 La cuantía de la ayuda, que se abona en un pago único, consiste en una aportación única de 5.000,00 euros por cada instalación juvenil, la cual se complementa con una aportación de 25 euros para cada plaza registrada de la instalación juvenil inscrita en el Registro de instalaciones juveniles de la Dirección General de Juventud, con un máximo total de 40.000,00 euros para cada entidad, empresa o persona trabajadora autónoma solicitante.

3.2 El pago de la ayuda se debe hacer mediante un anticipo del 100% del importe total, que se hará efectivo a partir del momento en que se notifique la resolución definitiva de otorgamiento, sin necesidad de aportar ningún aval o garantía.

Artículo 4

Otorgamiento, pago y compatibilidades

4.1 Esta ayuda se otorga en un pago único por el procedimiento de concurrencia no competitiva.

4.2 El criterio de otorgamiento de las ayudas será la presentación dentro del plazo de la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos para ser beneficiario y de acuerdo con la disponibilidad de crédito. En caso de que se agote la dotación presupuestaria, se ampliará la dotación de acuerdo con el artículo 7.2.

4.3 Esta ayuda es incompatible con cualquier otra ayuda, prestación, subsidio o subvención pública o privada, destinado a la misma finalidad, excepto con las ayudas previstas en el Decreto ley 41/2020, de 10 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social en centros educativos y en el ámbito de la educación en el ocio y de las actividades extraescolares para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, con las cuales sí es compatible.

Artículo 5

Procedimiento de solicitud y acreditación de los requisitos

5.1 Las solicitudes y otros trámites asociados al procedimiento de concesión de la ayuda y su justificación se deben presentar según los modelos normalizados y siguiendo las indicaciones, que estarán disponibles en el apartado Trámites de la Sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

5.2 Solo se puede solicitar una ayuda por cada instalación juvenil. En caso de que se presente más de una solicitud por una misma instalación juvenil, no se acumulan. Solo se considera válida la primera solicitud y las siguientes no se admitirán. No obstante, el órgano gestor, si procede, puede valorar conjuntamente las diversas solicitudes presentadas para una misma instalación, con el fin de determinar cuál es la solicitud válida que se debe tramitar.

5.3 La situación de excepcionalidad obliga a tomar medidas de simplificación administrativa y, por este motivo, la solicitud contiene las declaraciones responsables que acreditan el cumplimiento de los requisitos que establecidos en el artículo 2, incluyendo la declaración de los datos de la cuenta bancaria, en la que se deberá efectuar el pago que debe servir para darlos de alta como acreedores de la Generalidad. La presentación de la solicitud implica la aceptación de todo lo que se prevé en la convocatoria y faculta al ente competente para comprobar la conformidad de los datos que se contienen o se declaran, así como la autorización expresa para consultar datos tributarios.

Artículo 6

Aprobación, instrucción y resolución de la convocatoria

6.1 La persona titular del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias debe aprobar la resolución de convocatoria de esta ayuda extraordinaria. La convocatoria se debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en la que se deben concretar el procedimiento de tramitación y concesión de la ayuda, así como el plazo para presentar las solicitudes.

El órgano competente para resolver las solicitudes presentadas es la Dirección General de Juventud del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias. La tramitación de las solicitudes se efectuará a través de la Subdirección General de Juventud.

6.2 El plazo máximo para notificar y emitir resolución es de tres meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, sin perjuicio de que la convocatoria pueda reducir este plazo.

En caso de que haya finalizado el plazo establecido y no se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se debe entender desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 54.2.e) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 7

Dotación presupuestaria

7.1 El importe máximo correspondiente al pago de esta ayuda para el ejercicio 2020 es de 3.500.000,00 euros, a cargo de las partidas presupuestarias D/470000190/3171, D/481000190/3171 y D/482000190/3171 del centro gestor BE09.

7.2 El importe máximo que se destina a esta línea de ayuda para el ejercicio 2020 se puede ampliar mediante resolución de la persona titular del órgano concedente, de acuerdo con el crédito disponible en la partida.

Artículo 8

Justificación y verificación

8.1 De acuerdo con el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, la concesión de estas subvenciones no requerirá ninguna otra justificación que la acreditación del cumplimiento de los requisitos que se indican al artículo 2 mediante la declaración responsable en los términos que establece el artículo 5.3, sin perjuicio de los controles que se puedan llevar a cabo con posterioridad.

8.2 El órgano instructor, con el fin de obtener una evidencia razonable sobre la correcta aplicación de las ayudas, elaborará un plan de verificación posterior al reconocimiento de la obligación, que puede comportar que las personas solicitantes presenten la documentación acreditativa que se indica en la convocatoria cuando así se solicite.

Capítulo II

Medidas urgentes aplicables a las sociedades cooperativas catalanas

Artículo 9

Medidas relativas a la convocatoria y celebración de las asambleas generales

9.1 De forma excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2021, aunque los estatutos de las sociedades cooperativas no lo prevean, el Consejo Rector puede convocar con la antelación mínima y máxima que considere pertinente las asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, siempre teniendo en cuenta la urgencia del acuerdo que hay que adoptar.

Esta convocatoria se puede efectuar telemáticamente. En todo caso, es responsabilidad del Consejo Rector adoptar las medidas pertinentes, en atención a las circunstancias concretas de cada sociedad cooperativa, a fin de que los socios y socias puedan recibir la convocatoria y concurrir a la sesión de la asamblea con las garantías pertinentes.

9.2 De forma excepcional, y hasta el 31 de diciembre de 2021, aunque los estatutos de las sociedades cooperativas no lo prevean, se puede celebrar la asamblea general, tanto ordinaria como extraordinaria, y se pueden adoptar acuerdos mediante videoconferencia u otros medios de comunicación que permitan la participación a distancia de los socios y socias.

Las reuniones que se celebren de esta manera se entienden que han tenido lugar en el domicilio social de la cooperativa.

Igualmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, las personas socias podrán participar en la asamblea utilizando medios virtuales, aunque estos no estén previstos en los estatutos sociales.

9.3 En la convocatoria que el Consejo Rector haga, de acuerdo con lo que prevén los apartados anteriores, se deben hacer constar las razones de excepcionalidad por las cuales se debe hacer de esta manera y especificar detalladamente como se llevará a cabo, en primera y en segunda convocatoria. En todo caso, es responsabilidad del Consejo Rector adoptar las medidas pertinentes, en atención a las circunstancias concretas de cada sociedad cooperativa, a fin de que los socios y socias reciban la convocatoria y puedan participar en la asamblea convocada.

En el acta de la sesión, además de las circunstancias que indica el artículo 51 de la Ley de cooperativas, el secretario o secretaria del Consejo Rector debe dejar constancia expresa de que ha reconocido la identidad de todas las personas asistentes. El acta aprobada se debe remitir en el plazo máximo de quince días desde que tuvo lugar la reunión, a las direcciones de correo electrónico de cada una de las personas asistentes.

En todos los casos, en la convocatoria se debe hacer posible el acceso, desde el momento en que se haga, a los documentos a los cuales se refiere el artículo 39.2.d) de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas.

9.4 De forma excepcional, y hasta el 31 de diciembre de 2021, el Consejo Rector, según las circunstancias concretas de cada sociedad cooperativa, puede disponer mecanismos diferentes a los establecidos en el artículo 48.2 de la Ley de cooperativas en relación con la obligación de poner a disposición de los socios y socias el número de votos sociales que corresponde a cada persona. En todo caso, los mecanismos que se articulen deben ofrecer a los socios y socias las mismas garantías que el artículo 48.2 de la Ley de cooperativas.

9.5 De forma excepcional, y hasta el 31 de diciembre de 2021, a las asambleas generales convocadas, cada socio o socia puede disponer como máximo de cinco votos delegados, que deben cumplir los requisitos que exige el artículo 49.1 de la Ley de cooperativas.

9.6 De forma excepcional, y hasta el 31 de diciembre de 2021, las sociedades cooperativas que, conforme con el artículo 50 de la Ley de cooperativas, constituyan su asamblea general mediante asambleas de delegados o delegadas, no están obligadas a celebrar antes las asambleas preparatorias o de sección, aunque sus estatutos lo prevean. El Consejo Rector debe motivar en la convocatoria de la asamblea general las razones por las cuales no se pueden hacer las asambleas preparatorias o de sección.

Sin embargo, para las cooperativas que convoquen asambleas preparatorias o de sección, los nombramientos de los delegados o delegadas que agoten su mandato a partir de la fecha de declaración del estado de alarma y dentro del ejercicio 2020 se entienden prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2021.

Igualmente, quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2021 los nombramientos de delegados o delegadas que se hayan producido antes de la declaración del estado de alarma, y por lo tanto, pueden actuar en las asambleas generales que tengan lugar hasta esta fecha. En caso de que se hubiera designado un delegado o delegada por una asamblea concreta, y esta se haya aplazado en la forma legalmente prevista con motivo del estado de alarma, se considera vigente la designación hasta el momento en que se haga la asamblea por la cual fue designado o designada.

Artículo 10

Medidas en relación con el Consejo Rector

10.1 De forma excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2021, aunque los estatutos de las sociedades cooperativas no lo prevean, el Consejo Rector y las comisiones delegadas se pueden reunir y adoptar acuerdos mediante videoconferencia u otros medios de comunicación que permitan la participación a distancia de los socios y socias, de acuerdo con lo que dispone el artículo 57.1.e) de la Ley de cooperativas.

Las reuniones que se celebren de esta manera se entienden que han tenido lugar en el domicilio social de la cooperativa.

Igualmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, los miembros de estos órganos pueden participar utilizando medios virtuales, aunque estos no estén previstos en los estatutos sociales.

10.2 El Consejo Rector también puede adoptar acuerdos sin reunión, según lo que dispone el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos de la sociedad cooperativa no lo prevean, siempre que lo decida la persona que los preside o lo soliciten al menos dos miembros.

Artículo 11

Medida excepcional con respecto a las causas de disolución

A los exclusivos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución que prevé el artículo 102.1.e) de la Ley de cooperativas, no se tomará en consideración para el cómputo del plazo previsto el ejercicio cerrado en el año en que se haya declarado el estado de alarma.

Artículo 12

Medida de prolongación de la vigencia de los nombramientos de los cargos de los órganos de las cooperativas

Con carácter excepcional, los nombramientos de los cargos de las sociedades cooperativas y de los diferentes órganos sociales, cuyo mandato caduque durante en el año 2020 y con anterioridad al 9 de mayo de 2021, se entienden vigentes hasta la primera asamblea que se convoque que, en todo caso, se debe hacer como muy tarde el 31 de diciembre de 2021. A estos efectos, en la certificación del acuerdo del nombramiento de los nuevos cargos que se presente al Registro se debe hacer constar esta circunstancia.

Capítulo III

Modificación del capítulo II del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19

Artículo 13

Se modifica el artículo 8 del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 8

”Objeto y finalidad de la prestación

”Se establece una ayuda extraordinaria, en forma de prestación económica de pago único, por un importe fijo de 750 euros destinado a las personas profesionales y técnicas de las artes escénicas, artes visuales, música, y de otras actividades culturales suspendidas en razón de la crisis sanitaria en Cataluña, que tiene como finalidad favorecer la sostenibilidad económica del sector cultural y paliar la situación de necesidad material y de vulnerabilidad de estas personas y sus unidades familiares en Cataluña, que han sufrido una reducción drástica e involuntaria de sus ingresos económicos como consecuencia de la crisis sanitaria de la COVID-19 y, en especial, de las nuevas medidas adoptadas por la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de la COVID-19 en el territorio de Cataluña.”

Artículo 14

Se modifica el artículo 9 del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 9

”Personas beneficiarias y requisitos

”Las personas beneficiarias de la prestación extraordinaria para las personas profesionales y técnicas de las artes escénicas, artes visuales, música, y otras actividades culturales suspendidas en razón de la crisis sanitaria en Cataluña son las personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos siguientes:

”a) Ser mayor de dieciocho años.

”b) Estar empadronado y residir legalmente en un municipio de Cataluña.

”c) Haber ejercido alguna actividad profesional, por cuenta propia, en situación de alta en el Régimen especial de autónomos de la Seguridad Social (RETA), o por cuenta ajena, en el Sistema especial de artistas del Régimen general de la Seguridad Social, por actividades de las artes escénicas, artes visuales, música, y otras actividades culturales, ya sean artísticas, técnicas o de docencia, suspendidas en razón de la crisis sanitaria a Cataluña, o bien al Régimen general de la Seguridad Social por las mismas actividades, como mínimo 1 día en el año 2020.

”d) Los ingresos obtenidos durante los tres primeros trimestres de 2020 de la persona beneficiaria no deben superar el importe de 13.000 euros.

”e) Acreditar de manera fehaciente las actividades culturales suspendidas en razón de la crisis sanitaria en Cataluña (festivales, espectáculos, conciertos, charlas, recitales, talleres, u otras), así como los servicios por los que había sido contratada o a los que se había comprometido.

”f) Acreditar que las actividades suspendidas han sido canceladas por la entidad o la empresa organizadora.”

Artículo 15

Se modifica el artículo 11 del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 11

”Procedimiento de tramitación

”11.1 El órgano competente del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias debe aprobar una resolución de convocatoria que se debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC), la cual debe concretar el procedimiento de tramitación y concesión de la prestación, de acuerdo con lo que prevé el apartado 8 de este artículo.

”11.2 Las solicitudes y otros trámites asociados al procedimiento de concesión de las ayudas y su justificación se deben presentar según modelos normalizados y siguiendo las indicaciones que estarán disponibles en el espacio Trámites de la Sede electrónica de la Generalidad de Cataluña. El plazo para presentar las solicitudes quedará abierto siete días naturales desde el día siguiente al de la publicación en el DOGC de la Resolución de la convocatoria de esta ayuda.

”11.3 La situación de excepcionalidad obliga a tomar medidas de simplificación administrativa y, por este motivo, en la fase de tramitación se debe declarar responsablemente el cumplimiento de los requisitos mediante la solicitud.

”11.4 La presentación de las declaraciones responsables faculta a la Administración para verificar en cualquier momento la veracidad de los datos declarados. La inexactitud o falsedad de las declaraciones responsables puede determinar la exclusión de la persona solicitante de la convocatoria, y ser causa de revocación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas de cualquier tipo en que haya podido incurrir.

”11.5 El órgano instructor, con el fin de obtener una evidencia razonable sobre la correcta aplicación de la ayuda, realiza un plan de verificación posterior que puede comportar la presentación, por parte de las personas solicitantes, de la documentación acreditativa que se indica en la convocatoria, cuando así se solicite.

”11.6 El plazo máximo para notificar y emitir resolución es de tres meses contados desde el día siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio que la convocatoria pueda reducir este plazo. Finalizado el plazo establecido sin haberse notificado la resolución expresa, la solicitud se debe entender desestimada.

”11.7 El órgano competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de la prestación extraordinaria para las personas profesionales y técnicas de las artes escénicas, artes visuales, música, y de otras actividades culturales suspendidas en razón de la crisis sanitaria en Cataluña es la Dirección General de Prestaciones Sociales del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias.

”11.8 El criterio de otorgamiento de las ayudas es la presentación dentro del plazo de la solicitud, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ser beneficiario y de acuerdo con la disponibilidad de crédito. Si la dotación presupuestaria no es suficiente para todas las solicitudes presentadas, y no es posible ampliar esta dotación, la ayuda se debe otorgar de forma prioritaria y preferente a los beneficiarios con menos ingresos, hasta el agotamiento total de la dotación.”

Artículo 16

Se modifica el artículo 12 del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 12

”Aplicación presupuestaria y financiación

”El importe máximo correspondiente al pago de estas ayudas, para el ejercicio 2020, es de 6.500.000 euros y se imputa a la partida presupuestaria D/480000190 del centro gestor BE19. El importe máximo destinado a esta ayuda se puede ampliar mediante resolución de la persona titular del órgano concedente, de acuerdo con el crédito disponible en la partida.”

Capítulo IV

Modificación del anexo 6 del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19

Artículo 17

Se modifica el anexo 6 del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, que queda redactado de la manera siguiente:

“Anexo 6

”Incremento del precio de los servicios en materia de acogimiento y adopción

”Servicio de formación y valoración de las familias que solicitan el acogimiento en familia ajena (AFA)

Tabla omitida.

”El importe total corresponde a la parte fija del contrato incrementada más el importe correspondiente al gasto para disponer de una línea de atención telefónica. A estos importes se debe añadir, cuando corresponda, los importes por incentivos y familias colaboradoras de acuerdo con los pliegos que rigen los contratos.

”Servicio de preparación y valoración de los solicitantes de adopción y seguimiento de menores en acogimiento familiar preadoptivo (VAS)

Tabla omitida.

”El importe total corresponde a la parte fija del contrato incrementada más la parte variable correspondiente a las valoraciones.

”Servicio de acogimiento familiar de niños y adolescentes en unidad convivencial de acción educativa (UCAE)

Tabla omitida.

”Convenios de colaboración en materia de preparación y valoración de las familias solicitantes de adopción internacional, formación y valoración de las familias solicitantes de acogimiento en familia ajena sin finalidad adoptiva y el correspondiente seguimiento y la preparación y la valoración de los solicitantes de adopción de menores tutelados por la Generalidad

Tabla omitida.

”El importe total corresponde a la parte fija del convenio incrementada más el importe correspondiente al gasto por disponer de una línea de atención telefónica más la parte variable correspondiente a las valoraciones. A estos importes es necesario añadir, cuando corresponda, los importes por incentivos y familias colaboradoras de acuerdo con la regulación establecida en los convenios.”

Capítulo V

Modificación de la disposición final segunda del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19

Artículo 18

Se modifica el apartado 3 de la disposición final segunda del Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, que queda redactado de la manera siguiente:

“En el caso de los servicios que no tienen los precios establecidos en la Cartera de servicios sociales, el importe se podrá modificar mediante la Resolución de convocatoria pública de provisión de servicios, y empezará a ser aplicable a partir de la formalización de nuevas provisiones, de acuerdo con lo que establece el Decreto 69/2020, de 14 de julio, de acreditación, concierto social y gestión delegada en la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

”Asimismo, el importe también se podrá modificar mediante los convenios o contratos que se puedan suscribir en materia de acogimiento y adopción. Esta modificación empezará a ser aplicable a partir de la formalización de los nuevos contratos o convenios.”

Capítulo VI

Modificación del Decreto ley 42/2020, de 10 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a entidades del tercer sector social

Artículo 19

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Decreto ley 42/2020, de 10 de noviembre, que queda redactado de la manera siguiente:

“2.3 No pueden solicitar la ayuda las entidades que describe el artículo 2.1 que prestan servicios al sistema público de servicios sociales de Cataluña mediante contratos, convenios o conciertos, ni las que lo hacen mediante subvenciones cuando han sido objeto de algún tipo de compensación o que pueden tener derecho a esta.

”En concreto, en este último caso, mediante las medidas de carácter económico que prevén el Decreto ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, el Decreto ley 41/2020, de 10 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social en centros educativos y en el ámbito de la educación en el ocio y de las actividades extraescolares para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, y las medidas del capítulo I de este Decreto ley. Tampoco lo pueden solicitar las que prestan servicios en el sistema público de Salud, Educación o Justicia.”

Artículo 20

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Decreto ley 42/2020, de 10 de noviembre, que queda redactado de la manera siguiente:

“4.1 Esta ayuda se otorga en un pago único y el criterio de otorgamiento de las ayudas será la presentación dentro del plazo de la solicitud, que es de siete días naturales desde el día siguiente al de la publicación en el DOGC de la Resolución de la convocatoria de esta ayuda, siempre que se cumplan los requisitos para ser beneficiario y de acuerdo con la disponibilidad de crédito. Si se agota la dotación presupuestaria, esta se ampliará de acuerdo con el artículo 6.4.”

Artículo 21

Se añade un apartado 4 al artículo 5 del Decreto ley 42/2020, de 10 de noviembre, con la redacción siguiente:

“5.4 La presentación de las declaraciones responsables faculta a la Administración para verificar en cualquier momento la veracidad de los datos declarados. La inexactitud o falsedad de las declaraciones responsables puede determinar la exclusión de la persona solicitante de la convocatoria, y ser causa de revocación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas de cualquier tipo en que haya podido incurrir.”

Artículo 22

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del Decreto ley 42/2020, de 10 de noviembre, que queda redactado de la manera siguiente:

“6.2 El importe de la ayuda, que es un importe fijo de pago único, es de 5.000 euros para las entidades que describe el artículo 2.1 y de 20.000 euros para las entidades que describe el artículo 2.2.”

Artículo 23

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Decreto ley 42/2020, de 10 de noviembre, que quedan redactados de la manera siguiente:

“7.2 La Subdirección General de Economía Social, Tercer Sector y las Cooperativas es el órgano instructor de esta convocatoria, con la colaboración de la Dirección General de Relaciones Laborales, Trabajo Autónomo y Seguridad y Salud Laboral, y del Servicio Público de Empleo de Cataluña, y la persona titular de la Dirección General de Economía Social, el Tercer Sector y las Cooperativas es quien debe resolver la convocatoria, de conformidad con lo que prevé el artículo 4.1.

”7.3 El plazo máximo para notificar y emitir resolución es de tres meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, sin perjuicio de que la convocatoria pueda reducir este plazo.

”Transcurrido el plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, las entidades solicitantes pueden entender desestimada la ayuda por silencio administrativo, sin perjuicio del deber de resolver de las administraciones públicas.”

Disposición derogatoria

Se deroga el capítulo III del Decreto ley 19/2020, de 19 de mayo, de medidas complementarias en materia social y sanitaria para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19, excepto los artículos 3.4, 3.7 y 3.8 y 6.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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