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Principios generales en materia de control del potencial de producción vitícola

25/11/2020
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Decreto 34/2020, de 23 de noviembre, por el cual se fijan los principios generales en materia de control del potencial de producción vitícola, del Registro Vitícola y sobre las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola en las Illes Balears y se incluyen las variedades Esperó de gall, N. Callet negrella, N. y Mancès de Tibús, N. en la categoría de variedades de uva de vinificación autorizadas en las Illes Balears (BOCAIB de 24 de noviembre de 2020) Texto completo.

DECRETO 34/2020, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR EL CUAL SE FIJAN LOS PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA DE CONTROL DEL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA, DEL REGISTRO VITÍCOLA Y SOBRE LAS DECLARACIONES OBLIGATORIAS EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA EN LAS ILLES BALEARS Y SE INCLUYEN LAS VARIEDADES ESPERÓ DE GALL, N. CALLET NEGRELLA, N. Y MANCÈS DE TIBÚS, N. EN LA CATEGORÍA DE VARIEDADES DE UVA DE VINIFICACIÓN AUTORIZADAS EN LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

I

El Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el cual se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el cual se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, establece a partir del 1 de enero de 2016 un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viña en la UE basado en autorizaciones, que sustituye el sistema de derechos de replantación de viña aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.

Además, complementan esta norma el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por el cual se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto al régimen de autorizaciones para plantaciones de viña, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el cual se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto al régimen de autorizaciones para plantaciones de viña.

El Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el cual se modifica el Reglamento (UE) 1305/2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Reglamento (UE) 1306/2013, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común; el Reglamento (UE) 1307/2013, por el cual se establecen normas aplicables en los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola comuna; el Reglamento (UE) 1308/2013, por el cual se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, y el Reglamento (UE) 652/2014, por el cual se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativas a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y se han introducido cambios en algunas disposiciones sobre el sistema de autorizaciones de viña.

Además, el Reglamento (UE) 2017/2393 introduce nuevas disposiciones en la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones, en especial sobre la posibilidad de aplicar un nuevo criterio de admisibilidad, de añadir la condición de joven a algún criterio de prioridad y de aplicar un límite máximo de superficie admisible por la persona solicitante.

Posteriormente, los reglamentos de despliegue de la Comisión han sido sustituidos por el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, por el cual se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al régimen de autorizaciones para plantaciones de viña, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el cual se completa el Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los controles y las sanciones pertinentes. Para este Reglamento, así mismo, se modifican los Reglamentos (CE) 555/2008, (CE) 606/2009 y (CE) 607/2009 de la Comisión y por el cual se derogan el Reglamento (CE) 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el cual se establecen las normas de despliegue del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al régimen de autorizaciones para plantaciones de viña, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los controles pertinentes, y por el cual se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión.

II

En el ámbito estatal, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino, establece la ordenación básica sobre la viña en el marco de la normativa de la Unión Europea, así como su régimen de infracciones y sanciones, y el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y que ha sido modificado por el Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre y por el Real Decreto 450/2020, de 10 de marzo.

En cuanto a las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, desarrolla las facultades normativas de aplicación conferidas a los estados miembros en este ámbito, estableciendo las declaraciones de presentación obligada y los modelos con los datos mínimos que tienen que contener las declaraciones del sector vitivinícola. Una de las cuestiones de más importancia reguladas por el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, es la creación de un sistema de información de mercados del sector vitivinícola (INFOVI) que contendrá el Registro General de Operadores del Sector Vitivinícola (REOVI) y la información de mercados resultante de las declaraciones obligatorias mensuales. El INFOVI está adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA).

Este Real Decreto ha sido modificado por el Real Decreto 313/2016, de 29 de julio, por el cual se modifica el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, y el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el cual se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, e introduce modificaciones para clarificar la información que tienen que contener las declaraciones obligatorias a realizar por productores y almacenistas del sector vitivinícola.

III

En cuanto al ámbito de las Illes Balears, con el Decreto 31/2014, de 18 de julio, se fijaron los principios generales en materia de plantaciones y replantaciones de viña, del Registro Vitícola y sobre las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, recogiendo en una única norma la regulación del control en materia del potencial de producción vitícola, del Registro Vitícola y de las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

A la vez, el marco normativo autonómico se tiene que completar con la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, dado que tiene como destinatarios los productores agrarios.

Por lo tanto, las modificaciones de la normativa estatal y europea con posterioridad a la aprobación del Decreto 31/2014 mencionado, hacen necesaria la adaptación de la normativa autonómica al nuevo régimen por la cual la persona viticultora que quiera llevar a cabo una plantación de viña tiene que disponer previamente de una autorización, bien transformando los derechos de los cuales es titular en el Registro Vitícola en una autorización de plantación o bien mediante el arranque, con solicitud previa, de una superficie equivalente a su explotación (replantación).

Además, se prevé que las personas titulares puedan obtener autorizaciones de nueva plantación mediante el mecanismo de salvaguarda, por el cual cada año se tienen que poner a disposición autorizaciones correspondientes, como máximo, al 1 % de la superficie plantada de viña de la campaña anterior en el ámbito nacional. A tal efecto, se establecen las normas relativas en la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones y se fijan los criterios de admisibilidad y prioridad a aplicar.

En la elaboración de este Decreto se ha consultado el sector afectado y, muy especialmente, los consejos insulares.

A su vez, y a petición del Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera, mediante este decreto se incluyen las variedades Esperó de gall, N. Callet negrella, N. y Mancès de Tibús, N. en la categoría de variedades de uva de vinificación autorizadas en las Illes Balears.

IV

En relación al análisis competencial, el artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, como también de calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimentarios que derivan. El ejercicio de estas competencias se tiene que hacer de acuerdo con la ordenación general de la economía.

El artículo 70.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 2007 reconoce la agricultura como competencia propia de los consejos insulares, dentro de la cual se incluye el control del potencial de producción vitícola, el Registro Vitícola y las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, pero a la vez el artículo 58.3 permite que Gobierno de las Illes Balears establezca los principios generales sobre las competencias propias de los consejos insulares, siempre que les garantice la potestad reglamentaria.

Así mismo, la regulación de esta materia encuentra también fundamento en los artículos 72 y 84.2 del Estatuto de Autonomía, mediante la previsión de normas complementarias o conexas, a efectos de coordinar la actividad de los consejos insulares en las competencias que tienen atribuidas como propias y posibilitar prima facie la ejecución correcta y mínima de la competencia en esta materia, de acuerdo con el interés general y para garantizar la unidad y la plenitud del ordenamiento jurídico autonómico y evitar lagunas legales. Estas disposiciones, por lo tanto, pueden ser desplazadas en cada isla por la normativa que los consejos insulares dicten en ejecución de las competencias propias. La disposición final primera establece la distribución del contenido dispositivo del Decreto entre los principios generales, las normas conexas y las normas dictadas al amparo de la suprainsularidad.

En este marco competencial surge la oportunidad y la necesidad de aprobar este Decreto, en la elaboración y la tramitación del cual el Gobierno ha contado en todo momento con la participación de los consejos insulares, a los cuales se garantiza el ejercicio de la potestad reglamentaria. El Decreto establece un marco jurídico básico aplicable en el ámbito de las Illes Balears y los principios generales para esta materia, a la vez que regula toda una serie de aspectos relativos al control del potencial de producción vitícola, al Registro Vitícola y en las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, que pueden ser desplazados por la normativa que, en el ejercicio de las competencias propias, apruebe cada consejo insular (normas complementarias o conexas).

La exposición de motivos de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, establece que en la isla de Mallorca las competencias en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía son titularidad del Gobierno de las Illes Balears, incluida la actividad registral. Además, el artículo 3.11 de esta Ley reserva a Gobierno de las Illes Balears la potestad relativa a los registros interinsulares.

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, quedan suficientemente justificados los principios de buena regulación siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma es el instrumento más adecuado para regular los principios generales en materia de control del potencial de producción vitícola, del Registro Vitícola y sobre las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola en las Illes Balears; de proporcionalidad, dado que este Decreto contiene los principios generales para regular esta materia, sin perjuicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que se inserta con carácter estable al marco normativo autonómico; de transparencia, en relación con el cual se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, de eficiencia, dado que la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Finalmente, el Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, ejerce, entre otros, la competencia en materia de agricultura.

Por todo de esto, a propuesta de la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo deliberado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 23 de noviembre de 2020, dicto el siguiente

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de este Decreto es fijar los principios generales en materia de control del potencial de producción vitícola, del Registro Vitícola y las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, en el ámbito de las Illes Balears, en despliegue de la normativa europea y estatal.

Capítulo II

Régimen de autorizaciones para plantaciones de viña a partir del 1 de enero de 2016

Artículo 2

Régimen de autorizaciones para plantaciones de viña

1. Desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2030, las plantaciones de viña de uva de vinificación se pueden plantar o replantar únicamente si se concede una autorización de conformidad con las condiciones que establecen el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo; el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, el Reglamento Delegado 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y este Decreto.

2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud de este Decreto se entienden sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero.

Artículo 3

Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viña

En virtud del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, el régimen de autorizaciones para plantaciones de viña no se aplicará en los casos siguientes:

a) Plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o viñas madres de injertos:

i. Antes de efectuar la plantación o replantación, la persona interesada tiene que presentar una comunicación previa, de acuerdo con el anexo I, dirigida a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de la parcela donde se quiere plantar o replantar. La comunicación se puede presentar a través de cualquiera de los registros y los medios que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En la comunicación tendrá que figurar el periodo durante el cual tendrá lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos y, en el supuesto de que se trate de superficies destinadas a fines experimentales, tendrá que adjuntar una memoria descriptiva detallada del objeto de la experimentación.

ii. Una vez ejecutada la plantación o replantación, la persona interesada lo tiene que comunicar, de acuerdo con el anexo II, antes de acabar la campaña vitícola en la cual se haya llevado a cabo. Esta comunicación se tiene que dirigir a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de la parcela donde se ha plantado o replantado. La comunicación se puede presentar a través de cualquiera de los registros y los medios que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

iii. La uva producida y los productos vinícolas obtenidos no se podrán comercializar durante los periodos durante los cuales tenga lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos.

iv. En el plazo de los periodos mencionados, el productor tendrá que efectuar los pasos siguientes:

‒ obtener una autorización, de acuerdo con los capítulos III o V de este Decreto, para la superficie de que se trate, para que se pueda comercializar la uva producida en esta superficie y los productos vitícolas obtenidos a partir de esta uva

o bien

‒ arrancar esta superficie asumiendo el coste.

Las superficies destinadas a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos plantadas antes del 1 de enero de 2016, después de la concesión de derechos de nueva plantación, seguirán cumpliendo después de esta fecha todas las condiciones definidas para la utilización de estos derechos hasta el final del periodo experimental o de producción de viñas madres de injertos por el cual fueron concedidos. Una vez expirados estos periodos, se aplicarán las normas establecidas en el punto 1 y 2.

b) La plantación o replantación de superficies de viña para la producción de vino o productos vinícolas que estén destinados exclusivamente al autoconsumo estarán sujetas a las condiciones siguientes:

i. Una vez ejecutada la plantación, la persona lo tiene que comunicar, de acuerdo con el anexo II, antes de final de la campaña vitícola en la cual se haya llevado a cabo. Esta comunicación se tiene que dirigir a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de la parcela donde se ha plantado. La comunicación se puede presentar a través de cualquier de los registros y de los medios que prevé el artículo 16 de la Ley39/2015, de1 de octubre.

ii. La superficie no puede exceder de 0,10 ha, tiene que estar perfectamente delimitada y no podrá tener continuidad con otras plantaciones.

iii. La persona que lleva a cabo la plantación para autoconsumo no se puede dedicar a la producción de vino y otros productos vitícolas con finalidades comerciales.

c) La plantación o replantación de superficies de viña para el consumo en fresco, uva de mesa o pasificación estarán sujetas a las condiciones siguientes:

Una vez ejecutada la plantación, la persona lo tiene que comunicar, de acuerdo con el anexo II, antes de final de la campaña vitícola en la cual se haya efectuado. Esta comunicación se tiene que dirigir a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de la parcela donde se ha plantado. La comunicación se puede presentar a través de cualquier de los registros y los medios que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de1 de octubre.

d) Superficies para las nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional:

i. Una persona que haya perdido una determinada superficie de viña por este motivo tendrá derecho a plantar una nueva superficie de viña, siempre que esta superficie nueva plantada no exceda el 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro.

ii. La persona de la plantación expropiada dispondrá de las cinco campañas siguientes a la fecha del acta de ocupación o el fin de la ocupación temporal, según corresponda, para poder realizar la plantación equivalente a la que le ha sido expropiada. Una vez transcurrido este plazo, la plantación se tendrá que someter al régimen de autorizaciones. En el caso de concentraciones parcelarias, el plazo anterior se computará desde la fecha del acta de reorganización de la propiedad.

iii. Para realizar la inscripción de la plantación en el Registro Vitícola de las Illes Balears una vez ejecutada la plantación, se tiene que comunicar, de acuerdo con el anexo II, antes de final de la campaña vitícola en la cual se haya llevado a cabo. Esta comunicación se tiene que dirigir a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de la parcela donde se ha plantado o replantado. La comunicación se puede presentar a través de cualquier de los registros y de los medios que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de1 de octubre. Junto con la comunicación de plantación, se tendrá que adjuntar el acta de ocupación, el precio justo o las actas de reorganización de la propiedad.

Capítulo III

Nuevas plantaciones

Artículo 4

Autorizaciones para nuevas plantaciones de viña

1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de diciembre del año anterior, fija cada año la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones, que tendrá que ser superior al 0 % y, como máximo, del 1 % en el ámbito nacional de la superficie plantada de viña a 31 de julio del año anterior y, si procede, las posibles limitaciones que se puedan aplicar por autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida, recogidas en el artículo 7 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

2. Antes de la fecha que establece el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publica en el Boletín Oficial del Estado, mediante una resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, la decisión sobre la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones. Así mismo, se harán públicas a través de la página web del Ministerio, las limitaciones que se puedan aplicar para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida.

Artículo 5

Criterio de admisibilidad de solicitudes

Para que una solicitud de autorización para nuevas plantaciones se considere admisible, la persona tiene que cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener a su disposición en la fecha de apertura del plazo de solicitudes, para poder efectuar una plantación de viña, en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante un documento liquidado de los tributos correspondientes, la superficie agraria para la cual solicita la autorización hasta el momento de la comunicación de la plantación, que se tiene que efectuar de acuerdo con el que establece el artículo 6.17 de este Decreto. La autoridad competente tiene que verificar esta circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación.

No se tiene que validar la solicitud de autorización para las nuevas plantaciones de viña cuando el uso de la superficie agraria sobre la cual se solicita la autorización en la fecha de apertura del plazo de solicitudes requiera algún permiso o autorización administrativa para efectuar el cambio de uso o la plantación de la viña que no se tenga hasta aquella fecha.

No se consideran admisibles las superficies para las cuales ya se haya concedido una autorización de nueva plantación de viña en virtud del artículo 6 de este Decreto en convocatorias anteriores o para las cuales se haya concedido una autorización de replantación o por conversión, aunque no se haya procedido todavía a la plantación de esta autorización. Para ello, no se tienen en cuenta las superficies que hayan sido objete de las renuncias a que se refiere el artículo 6.14 de este Decreto.

En caso de que la persona no sea la persona propietaria de la superficie para la cual solicita la autorización, el contrato de arrendamiento tiene que estar liquidado de impuestos en la fecha de apertura del plazo de solicitudes y, además, la persona solicitante tiene que adjuntar a la solicitud el consentimiento de la persona propietaria para poder efectuar la plantación de viña.

b) Tener la capacidad y la competencia profesionales adecuadas, que se considera cumplida si la persona solicitante cumple en la fecha de apertura del plazo de solicitudes alguna de las condiciones siguientes:

1. Tener cinco años de experiencia profesional acreditada en los últimos diez años, que se puede justificar mediante una o diversas de las opciones siguientes: alta en el régimen de la Seguridad Social de la actividad agraria, o como titular de explotación en el Registro Interinsular Agrario (RIA) o como persona viticultora en el Registro Vitícola de las Illes Balears o con la comprobación de tener ingresos agrarios.

En caso de no poder cumplir los cinco años de experiencia profesional, se pueden acreditar tres de los cinco años mediante la presentación de un certificado de asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 30 horas lectivas por cada año no acreditado.

2. Haber superado las pruebas de capataz agrícola o estar en posesión de títulos académicos de la rama agraria, como mínimo, del nivel de formación profesional del sistema educativo de técnico en aceites de oliva y vino, técnico superior en vitivinicultura, técnico en producción agropecuaria o técnico superior en paisajismo y medio rural.

3. Tener un certificado de asistencia y aprovechamiento a los cursos de instalación a la empresa agraria y otros cursos complementarios con una duración mínima de 150 horas.

4. Tener concedida la ayuda a la creación de empresas para jóvenes agricultores en virtud del Reglamento (UE) 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el cual se deroga el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, mediante una resolución favorable con fecha anterior a la apertura del plazo de solicitud de nuevas plantaciones.

5. Tener una explotación agraria prioritaria, según el artículo 15 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, mediante una certificación expedida por el órgano correspondiente, con fecha anterior a la de apertura del plazo de solicitud de las nuevas plantaciones.

6. Cuando la persona sea una persona jurídica y alguna de las condiciones anteriores no se pueda verificar directamente, se considerará que ésta, independientemente de su forma jurídica, tiene la capacidad y la competencia profesionales adecuadas cuándo:

i) El control efectivo sobre la persona jurídica sea ejercido por una persona física o personas físicas que tiene dicha capacidad y competencia conforme a alguno de los apartados 1 a 5. Para ello, la persona física o personas físicas en cuestión deberá tener el poder de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de esta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma, y, en el supuesto que no exista capital social por la forma jurídica, que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

ii) En el caso concreto de la condición del segundo apartado, se puede considerar que la persona jurídica la cumple si puede demostrar que, al menos tres de los últimos cinco años hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes, ha tenido contratada de manera continua una persona física que cumple el segundo apartado, o en el supuesto de que tenga un contrato de prestación de servicios, de al menos tres años seguidos en los últimos cinco años hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes para el establecimiento, el mantenimiento y el control de la plantación con una persona jurídica o profesional.

7. No obstante lo anterior, a los efectos previstos en el apartado b), cuando la persona solicitante sea una persona física, en el caso de que la superficie para la que se solicita la autorización de nueva plantación se ubique en una zona delimitada por una DOP para la que se haya establecido una limitación en el año de la solicitud, será obligatorio para que la solicitud sea admisible, y de forma adicional a alguno de los requisitos de los puntos 1 a 5, que la persona solicitante haya estado dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social de la actividad agraria, durante al menos dos años dentro de los cinco anteriores a la presentación de la solicitud.

c) Que la persona, en la fecha de apertura del plazo de solicitudes y en el momento de concesión de la autorización, no tenga plantaciones de viña sin autorización, de acuerdo con el que establece el artículo 71 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación, de acuerdo con el que establecen los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el cual se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

Artículo 6

Presentación y tramitación de las solicitudes

1. Las personas interesadas en obtener una autorización para nueva plantación en el ámbito territorial de las Illes Balears tienen que presentar una solicitud, de acuerdo con el anexo III, entre el 15 de enero y el último día de febrero de cada año, ambos incluidos, dirigida a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de las parcelas que se quieren plantar. La solicitud se puede presentar a través de cualquier de los registros y los medios que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El límite máximo de superficie admisible por persona solicitante es de cinco hectáreas. Este límite máximo sólo se tiene que tener en cuenta cuando el total de superficie admisible solicitada supere la superficie disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones. En caso de que, como resultado de aplicar el límite máximo mencionado a todos las personas solicitantes, la superficie admisible total en el ámbito nacional sea inferior a la superficie disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones establecida anualmente, se tiene que ir repitiendo el ajuste de la superficie admisible de las personas solicitantes incrementando el límite, de 0,5 en 0,5 hectáreas, hasta conseguir que la superficie admisible total en el ámbito estatal no sea inferior a la superficie disponible establecida.

3. En el supuesto que se establezca una limitación para una DOP de las Illes Balears se procederá según el que establece el artículo 9.3 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

4. Cuando la persona solicitante presente una solicitud para una superficie total que supere los límites de superficie admisible que establecen los apartados 2 y 3 o cuando las presente en más de una comunidad autónoma independientemente de la superficie solicitada, tiene que indicar el orden de preferencia para cada recinto SIGPAC que se recoge en la solicitud y que se tiene que tener en cuenta a la hora de aplicar el límite mencionado. Este orden de preferencia es siempre único y tiene que considerar todos los recintos SIGPAC solicitados, aunque se presente más de una solicitud.

5. La tramitación de las solicitudes corresponde a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el supuesto de que afecten el ámbito territorial insular de Mallorca, o al órgano competente por razón de la materia que designen los consejos insulares respectivos de Menorca, Eivissa y Formentera, en el supuesto de que afecten el ámbito territorial insular de estas islas. Cada autoridad competente examinará las solicitudes recibidas en cuanto a la conformidad con los criterios de admisibilidad, y, una vez acabe el periodo de presentación de solicitudes, tienen que notificar a las personas solicitantes la solicitud de las cuales se haya excluido porque no cumple los criterios de admisibilidad por medio de una resolución que indique los motivos por los cuales se deniega la solicitud. Si se observan defectos o son incompletas las solicitudes, se requerirá a las personas interesadas que en un plazo de diez días hábiles enmienden la omisión de los requisitos exigidos en la solicitud o incluyan los documentos preceptivos, con la indicación, mediante una resolución previa motivada que será notificada, que si no lo hacen, se considerará que desisten de la petición.

6. Antes del 31 de marzo de cada año, los órganos competentes por razón de la materia de los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera remitirán a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación, en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad que establece el artículo 7 de este Decreto y su valoración según el anexo III del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre. Además, los órganos competentes tienen que indicar la orden de preferencia de cada recinto SIGPAC de la superficie admisible indicado en la solicitud de acuerdo con el apartado 4.

7. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de junio de cada año, la lista de solicitudes admisibles en las Illes Balears clasificadas por orden de puntuación en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad que establece el artículo 7 de este Decreto y su valoración según el anexo III del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, además, de establecer el orden de preferencia de cada recinto SIGPAC de la superficie admisible indicado en la solicitud de acuerdo con el apartado 4.

8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará el límite máximo de superficie que corresponda según el que establecen los apartados 2 y 3 y teniendo en cuenta la información recibida según el apartado 7. En caso de que se comprueben duplicidades en la orden de preferencia de dos o más recintos SIGPAC o que no se haya definido un orden de preferencia en la solicitud, se dará prioridad al recinto con una superficie admisible más grande para aplicar los límites de los apartados 2 y 3, y cuando los recintos tengan la misma superficie, el límite se tiene que aplicar a partes iguales entre éstos.

9. Una vez ordenadas todas las solicitudes admisibles enviadas, a cada solicitud con más puntuación se concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la solicitud siguiente, hasta que se agote la superficie disponible. A las solicitudes con una misma puntuación para el conjunto de las cuales no hay bastante superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal como define el apartado A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017.

10. En caso de que se haya limitado la superficie disponible para autorizaciones en zonas geográficas delimitadas de una denominación de origen protegida específica de las Illes Balears en virtud del artículo 7 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, y la superficie solicitada en estas zonas sea superior a la superficie máxima fijada para esta zona según el artículo 4 de este Decreto, éstas se tienen que otorgar hasta lograr la superficie fijada para esta zona en el procedimiento de concesión de autorizaciones en conformidad con el apartado 9.

11. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, no más tarde del 1 de julio, las solicitudes para las que se pueden conceder autorizaciones y la superficie para la que se puede conceder la autorización.

12. Cada autoridad competente resolverá las solicitudes y notificará las autorizaciones concedidas a las personas solicitantes antes del 1 de agosto de cada año. En caso de que no se haya dictado y notificado la resolución correspondiente una vez transcurrido el plazo mencionado, las personas solicitantes pueden entender desestimadas sus solicitudes.

13. Cada autoridad competente informará a las personas solicitantes cuyas solicitudes admisibles no hayan sido totalmente satisfechas, cuáles han sido los motivos y del recurso que corresponda.

14. Las personas solicitantes a las que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán renunciar en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución presentando la renuncia de acuerdo con el modelo del anexo IV. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural comunicará a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios a más tardar el 1 de octubre de cada año, la información sobre superficie objeto de renuncia referida en este párrafo e indicando la región y la zona de producción donde está ubicada la superficie desistida, para su remisión a la Comisión Europea en cumplimiento del artículo 33.2.a) del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. La superficie liberada por renuncias de un año se pondrá a disposición para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones de forma adicional a la superficie máxima disponible que se establezca para el año siguiente en virtud del artículo 6.1. del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

15. Cada autoridad competente tiene que resolver los recursos estimatorios aplicando a la superficie admisible el mismo prorrateo que se habría aplicado a su solicitud si hubiera sido resuelta antes del 1 de agosto del año en que se presentó la solicitud y teniendo en cuenta que no se supere la superficie admisible máxima por persona solicitante aplicado en el procedimiento de concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones del año en que se presentó la solicitud. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural deberá comunicar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, antes del 1 de octubre, de conformidad con el anexo VI del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, la información sobre la superficie liberada por desistimientos y errores detectados después de la comunicación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la superficie a conceder según el apartado 11, y la información sobre la superficie concedida en los recursos que se hayan resuelto de forma estimatoria hasta ese momento y por errores, a fin de poder realizar un balance.

El resultado del balance entre superficie liberada por desistimientos y errores y concedida por recursos estimatorios y errores será tenido en cuenta a la hora de establecer la superficie máxima disponible para el año siguiente referida en el artículo 4.1.En caso de que la superficie resultante del balance entre superficie liberada por desistimientos, renuncias y errores, y la concedida por recursos estimatorios y errores sea superior a la superficie máxima disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones fijada para una Denominación de Origen Protegida en ese año, esta superficie excedente será descontada del límite máximo de superficie disponible a adoptar en esa DOP para el año siguiente. Por el contrario, si la resultante de dicho balance es inferior a la mencionada superficie máxima disponible, dicha superficie se añadirá a la superficie disponible a adoptar en esa DOP para el año siguiente. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural el resultado del balance que han de tener en cuenta, a más tardar el 1 de noviembre.

16. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tienen un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no puede superar el 31 de diciembre de 2030.

17. Una vez ejecutada la plantación de viña, la persona solicitante lo tiene que comunicar a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de la parcela donde se ha plantado la viña, dentro del plazo establecido en su punto anterior y siempre antes de la caducidad de la autorización.

18. La plantación deberá permanecer un período mínimo de cinco años desde que se haya realizado la comunicación referida en el artículo 6.17, en régimen de explotación y no podrá venderse ni arrendarse a otra persona física o jurídica, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.

19. En aplicación del que establece el artículo 60 del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común, y del artículo 4.6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, no se tienen que conceder autorizaciones de nuevas plantaciones de viña a personas físicas o jurídicas de las cuales se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad que establece este Decreto. A tal efecto, las autoridades competentes llevarán a cabo los controles, las comprobaciones y los requerimientos que se consideren necesarios, entre otros, los que se establecen al artículo 12 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

Artículo 7

Criterios de prioridad de solicitudes

Para poder obtener puntuación en los criterios de prioridad, se tiene que cumplir que en la fecha de apertura del plazo de solicitudes no haya vencido, dentro de los tres años anteriores, ninguna autorización para nueva plantación por no haber sido utilizada.

1. Los criterios de prioridad para obtener autorizaciones para nuevas plantaciones de viña son los siguientes:

a) Que la persona solicitante sea una persona física que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea una nueva persona viticultora, o, si se trata de persona jurídica, que tenga como socio un nueva persona viticultora que no cumpla más de 40 años en el año de presentación de la solicitud y ejerza un control efectivo por sí sólo o con otro u otros jóvenes nuevas personas viticultoras en los términos previstos en el párrafo cuarto de este apartado.

Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes, se comprobará que la persona solicitante no haya sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola.

Para la comprobación de la condición de la persona solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes la persona solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación, para lo que la autoridad competente podrá solicitar toda la documentación que considere necesaria.

Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en los puntos 1) y 2) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. A estos efectos se entenderá que un nueva persona viticultora ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica por sí sólo o con otro u otros jóvenes nuevas personas viticultoras, cuando tenga el poder de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de esta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma, y en el supuesto que no exista capital social por la forma jurídica, que tenga más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

b) Que la persona solicitante sea una persona viticultora a fecha de apertura del plazo de solicitudes, persona física que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años, y que, a fecha de apertura del plazo de solicitudes, y en el momento de concesión de la autorización, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.° 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.° 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007. Además, se deberá cumplir que a fecha de apertura del plazo de solicitudes no les haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, no tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace ocho años hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes y no haya incumplido alguno de los compromisos indicados en los artículos 8.2.b) y 17.3 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, regula el potencial de producción vitícola, en el artículo 10.a) del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, y en el 10.1.a) del Real Decreto 772/2017 de 28 de julio, por el que se regula el potencial productivo vitícola.

c) Que la persona solicitante, en el momento de la presentación de la solicitud, sea titular de una plantación de viña, sin que se puedan contabilizar las acogidas a las exenciones previstas al artículo 62.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, excepto las plantadas a consecuencia de una expropiación de viña autorizada, y que sea titular de una explotación pequeña o mediana, según lo anexo V del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el cual se regula el potencial de producción vitícola, en base a los datos extraídos de la última encuesta disponible sobre la estructura de las explotaciones agrícolas del Instituto Nacional de Estadística.

A los efectos de este apartado c), las personas solicitantes tienen que presentar, junto con la solicitud, una relación de las parcelas que constituyen su explotación con la identificación SIGPAC y la superficie de cada una, con indicación del régimen de tenencia de las diferentes parcelas. En caso de tierras arrendadas o en aparcería y respecto de las parcelas diferentes de aquella o aquellas objeto de solicitud de autorización de nueva plantación, se tienen que haber liquidado, así mismo, si es necesario, los impuestos correspondientes en la fecha de apertura del plazo de solicitudes. Se tomará como base para la comprobación de este criterio el Registro Interinsular Agrario (RIA).

2. La puntuación de los criterios que establece el apartado 1 es la que recoge el anexo III del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

Capítulo IV

Replantaciones

Artículo 8

Autorizaciones para replantaciones

1. Para poder replantar una viña arrancada a partir del 1 de enero de 2016 se tiene que obtener una autorización de replantación en los términos y las condiciones que establece el artículo 13.1 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre de 2018, y este Decreto.

2. No se concederá ninguna autorización por el arranque de plantaciones no autorizadas.

3. Se podrán restringir las replantaciones de viña de acuerdo con los artículos 17 y 18 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre de 2018.

Artículo 9

Presentación de la solicitud de arranque de viña

1. Las personas viticultoras que pretendan arrancar una superficie de viña inscrita a su nombre en el Registro Vitícola de las Illes Balears tienen que presentar una solicitud, de acuerdo con el anexo V, dirigida a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de la parcela que se quiere arrancar. La solicitud se puede presentar a través de cualquier de los registros y de los medios que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Cuando la persona viticultora que pretenda llevar a cabo el arranque de la superficie de viña que está inscrita a su nombre en el Registro Vitícola de las Illes Balears no sea la persona propietaria de la parcela, tiene que adjuntar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque por parte de la persona propietaria, salvo que justifique debidamente ante la autoridad competente que éste no es necesario.

3. Después de realizar las comprobaciones pertinentes, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o el Consejo Insular de Menorca, el de Eivissa o el de Formentera, según la situación de la parcela que se quiere arrancar, emitirá una resolución de autorización de arranque y, una vez ejecutado el arranque por la persona viticultora, ésta lo tiene que comunicar durante la misma campaña que se le autorizó, de acuerdo con el anexo VI, a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o a los consejos insulares de Menorca, de Eivissa o de Formentera, que, con una comprobación previa en campo, tienen que emitir una resolución de reconocimiento de arranque. Cada autoridad competente informará a las personas solicitantes cuyas solicitudes no se hayan estimado, cuáles han sido los motivos y del recurso que corresponda.

4. La solicitud de arranque por parte de la persona viticultora y la notificación de la resolución de reconocimiento de arranque por parte de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o del Consejo Insular de Menorca, de Eivissa o de Formentera, según la situación de la parcela que se ha arrancado, se tiene que producir en la misma campaña, a los efectos de verificación del que dispone el apartado 2 del artículo 10 de este Decreto.

Artículo 10

Lugar y plazo de presentación de solicitudes para autorizaciones para replantaciones

1. La persona titular del arranque que quiera llevar a cabo una plantación de viña tiene que presentar una solicitud de autorización para replantación, de acuerdo con el anexo VII, dirigida a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de la parcela que se quiere replantar. La solicitud se puede presentar a través de cualquiera de los registros y de los medios que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La solicitud se tiene que presentar antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se haya notificado la resolución de reconocimiento de arranque que indica el apartado 4 del artículo 9 de este Decreto. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para la replantación, pierde su derecho a solicitarla.

3. La persona solicitante tiene que tener a su disposición, en propiedad o en régimen de arrendamiento, aparcería o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante un documento liquidado de los tributos correspondientes, la superficie agraria para la cual solicita la autorización de replantación, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación, que se tiene que efectuar de acuerdo con el que establece el apartado 5 del artículo 11 de este Decreto. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o el Consell Insular de Menorca, de Eivissa o de Formentera, según la situación de la parcela que se tiene que replantar, verificará esta circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento de este apartado, se tendrá en cuenta el que establecen los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 5.1.a) de este Decreto.

4. La persona solicitante tiene que tener a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto al ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la cual solicita la autorización de replantación desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que se tiene que llevar a cabo, de acuerdo con el que establecen los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 5.1.a).

Artículo 11

Autorizaciones de replantación de viña

1. Las autorizaciones concedidas corresponden al equivalente de la superficie arrancada en cultivo puro.

2. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o el Consejo Insular de Menorca, de Eivissa o de Formentera, según la situación de la parcela que se quiere replantar, tiene que resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas en el plazo de tres meses a partir de la presentación de solicitudes. El sentido del silencio es estimatorio.

3. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o el Consell Insular de Menorca, de Eivissa o de Formentera, informará a las personas solicitantes cuyas solicitudes no se hayan satisfecho, cuáles han sido los motivos y del recurso que corresponda.

4. Las autorizaciones concedidas tienen un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no puede superar el 31 de diciembre de 2030.

5. Una vez ejecutada la plantación de viña, la persona solicitante lo tiene que comunicar, de acuerdo con el anexo II, a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, o al Consejo Insular de Menorca, de Eivissa o de Formentera, según la situación de la parcela que se ha replantado, siempre antes de la caducidad de la autorización.

6. Se podrán conceder autorizaciones para replantación anticipada de viña de acuerdo con el artículo 16 del Real decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

7. Para las autorizaciones de replantación con reconocimientos de arranque procedentes otras comunidades autónomas, será necesario aportar las declaraciones de cosecha de las tres campañas anteriores a la fecha de arranque y que coincida la persona titular del arranque con la persona solicitante de la replantación, a los efectos de evitar la creación artificial de condiciones para poder incrementar el potencial vitivinícola de las Illes Balears.

Capítulo V

Conversión de derechos de plantación de viña en autorizaciones

Artículo 12

Conversión de derechos de plantación

1. Los derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015, de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies o 85 duodecies del Reglamento 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, se pueden convertir en autorizaciones para la plantación de viña a partir del 1 de enero de 2016, de acuerdo con el que establece el capítulo III del título I del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre; el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017; el Reglamento de Ejecución(UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, y este Decreto.

2. Para obtener la autorización, la persona titular del derecho de plantación tiene que presentar una solicitud de conversión de un derecho de plantación en una autorización entre el 15 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, los dos inclusivamente, de acuerdo con el anexo VIII, dirigida a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de la parcela que se quiere replantar. La solicitud se puede presentar a través de cualquier de los registros y de los medios que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La persona solicitante tiene que tener a su disposición, en propiedad o en régimen de arrendamiento o aparcería o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante un documento liquidado de los tributos correspondientes, la superficie agraria para la cual solicita la autorización de conversión, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación, que se tiene que efectuar de acuerdo con el que establece el apartado 5 del artículo 13 de este Decreto. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o el Consejo Insular de Menorca, de Eivissa o de Formentera, según la situación de la parcela que se tiene que plantar, verificará esta circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación. A efectos del cumplimiento de este apartado, se tiene que tener en cuenta lo que establecen los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 5.1.a).

Artículo 13

Autorizaciones de plantación de viña por conversión de un derecho de plantación

1. El plazo de resolución y notificación de las solicitudes por parte de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o el Consejo Insular de Menorca, de Eivissa o de Formentera, según la situación de la parcela que se tiene que plantar, para la persona solicitante es, como máximo, de tres meses a contar de la fecha de la presentación de la solicitud. El sentido del silencio es estimatorio.

2. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o el Consejo Insular de Menorca, de Eivissa o de Formentera, tiene que informar a las personas solicitantes cuyas solicitudes no se hayan satisfecho, cuáles han sido los motivos y del recurso que corresponda.

3. Las autorizaciones concedidas por conversión de derechos de plantación tienen el mismo periodo de validez que el derecho de plantación de procedencia. En cualquier caso, el periodo de vigencia no puede superar el 31 de diciembre de 2023.

4. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con esta sección las tiene que utilizar el mismo titular al cual se concedieron en la explotación propia y pueden estar sujetas a las restricciones que, si procede, se establezcan de acuerdo con los artículos 17 y 18 del Real decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

5. Una vez ejecutada la plantación de viña, la persona solicitante lo tiene que comunicar a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, de Eivissa o de Formentera, según la situación de la parcela que se tiene que plantar, siempre antes de la caducidad de la autorización.

Capítulo VI

Disposiciones comunes al régimen de autorizaciones de plantaciones de viña

Artículo 14

Modificación de la localización de la superficie para la cual se ha concedido una autorización

1. Se podrán efectuar modificaciones de la localización de la superficie para la cual se ha concedido una autorización en casos debidamente justificados, siempre que la nueva superficie tenga la misma medida en número de hectáreas y que la autorización siga siendo válida, de acuerdo con el que dispone el artículo 23.1 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

2. Para poder llevar a cabo una modificación de la localización, la persona titular de la autorización tiene que solicitar de manera motivada la modificación con anterioridad a la ejecución de la plantación. La realización de la plantación tiene que ser posterior a la resolución por la cual se autoriza a plantar a la nueva localización.

3. En caso de que la nueva superficie radique en otra comunidad autónoma diferente de las Illes Balears, la persona titular de la autorización tiene que presentar la solicitud de modificación de la localización ante la autoridad competente donde radique la nueva superficie donde se quiere plantar. Esta autoridad tiene que comunicar a la autoridad competente que emitió la resolución de autorización que quiere solicitar una modificación en otra comunidad autónoma. En este caso, se tiene que velar expresamente para que no se produzca la creación de condiciones artificiales que especifica el artículo 12.2.f) del Real decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

4. La nueva superficie agraria deberá estar a disposición de la persona solicitante en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, en el momento de la presentación de la solicitud de modificación de la localización y en el momento de la comunicación de la plantación, que la persona solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 8. En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para una nueva plantación en virtud de del Capítulo III, la persona solicitante deberá justificar que a fecha de apertura del plazo de presentación de solicitudes de la concesión de la autorización a modificar según el artículo 6, tenía a su disposición la superficie para la que se solicita la modificación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 5.1.a).

5. En caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida por replantación o por conversión de un derecho de plantación y la nueva superficie esté localizada en una zona en la cual se apliquen restricciones el año de la solicitud de modificación, quedará sometida a las mismas restricciones.

6. Las solicitudes se presentarán de acuerdo con el anexo IX, dirigidas a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de la parcela que se quiere plantar o replantar. La solicitud se puede presentar a través de cualquier de los registros y de los medios que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Junto con la solicitud, se tiene que aportar la justificación del cambio solicitado. El plazo máximo de resolución será de tres meses desde el momento de presentación de la solicitud y el sentido del silencio administrativo será estimatorio.

7. Una vez ejecutada la plantación de viña, la persona solicitante lo tiene que comunicar a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de la parcela plantada o replantada.

Artículo 15

Transferencias de autorizaciones de plantaciones de viña, resoluciones de arranque y de derechos de plantación

1. No se consideran válidas, de conformidad con este Decreto, las transferencias de autorizaciones de plantación de viña posteriores al 1 de enero de 2016 concedidas en virtud de los artículos 64, 66 y 68 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ni de derechos de replantación de viña concedidos antes del 31 de diciembre de 2015.

2. Sin embargo, se pueden hacer transferencias de autorizaciones, resoluciones de arranque o de derechos de plantación cuyo periodo de validez no haya finalizado, en los supuestos y con las condiciones siguientes:

a) Herencia por mortis causa o herencia anticipada. En el caso de heredar una autorización de plantación, el heredero tiene que tener a su disposición la superficie concreta para la cual se concedió la autorización y está obligado a cumplir los compromisos que se adquirieron en el momento de la concesión de la autorización.

b) Fusiones y escisiones de personas jurídicas. En caso de que la persona titular de la autorización de plantación no mantenga su personalidad jurídica, las personas jurídicas creadas a consecuencia de la fusión o escisión y que prosigan con la producción de vino pueden utilizar las autorizaciones, las resoluciones o los derechos, y tienen que asumir todos los derechos y las obligaciones de la persona titular al cual se concedieron.

3. Para llevar a cabo las transferencias de autorizaciones, resoluciones de reconocimiento de arranque o de derechos de plantación cuyo periodo de validez no haya finalizado, de conformidad con el que establece el apartado anterior, se tiene que presentar una solicitud, de acuerdo con la anexo X, dirigida a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según la situación de la parcela que se quiere transferir. La solicitud se puede presentar a través de cualquier de los registros y de los medios que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo máximo de resolución será de tres meses desde el momento de presentación de la solicitud y el sentido del silencio administrativo será estimatorio.

Artículo 16

Cambios de titularidad de parcelas vitícolas plantadas en las Illes Balears con autorizaciones para replantación generadas fuera de las Illes Balears

Las parcelas vitícolas plantadas en las Illes Balears con autorizaciones para replantación generadas fuera de las Illes Balears, provenientes de conversión de derechos o de reconocimientos de arranque, no se podrán cambiar de titularidad hasta que la persona titular no haya presentado la quinta declaración de cosecha contada desde la fecha de comunicación del final de plantación de la parcela vitícola sobre la cual solicita el cambio de titularidad, a los efectos de evitar la creación artificial de condiciones para poder incrementar el potencial vitivinícola de las Illes Balears.

Artículo 17

Variedades de uva de vinificación y variedades de portainjertos

1. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural es la responsable de clasificar en el ámbito territorial de las Illes Balears las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la viña.

2. Las nuevas plantaciones y replantaciones de viña reguladas en este Decreto se tienen que hacer con las variedades autorizadas o recomendadas para las Illes Balears que recoge el anexo XI y con las variedades de portainjertos que recoge el anexo XII.

3. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de abril de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades de uva de vinificación y portainjertos que figuran a los anexos anteriores que se hayan efectuado en cumplimiento del que prevé el artículo 30 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

Capítulo VII

El Registro Vitícola de las Illes Balears

Artículo 18

Naturaleza jurídica

1. El Registro Vitícola de las Illes Balears (RVIB) es un registro informático único, de carácter público y de naturaleza tecnicoadministrativa en el cual se recogen las informaciones obligatorias del sector vitivinícola, tal como se definen en el artículo 23. Este Registro depende de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y se tiene que gestionar con los medios personales y materiales de ésta.

2. Los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera son responsables de gestionar los registros vitícolas correspondientes de las parcelas situadas en los ámbitos territoriales respectivos y proporcionar los datos a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, que las tiene que incluir en el Registro Vitícola de las Illes Balears.

3. El hecho que la información figure en el Registro Vitícola de las Illes Balears no presupone la validez y, en consecuencia, no constituye ni genera derechos particulares. Corresponde a las personas viticultoras obligadas, de acuerdo con el artículo 21, la responsabilidad de la veracidad de los datos inscritos y, si procede, de las alegaciones o los cambios propuestos y las declaraciones y solicitudes posteriores que se presenten. A efectos administrativos, la condición de titular de la viña está asociada a la inscripción en el Registro Vitícola de las Illes Balears como persona titular de la explotación (propietaria o persona viticultora), identificada en el Registro Vitícola de las Illes Balears con el código de explotación vitícola (CODEVIB) correspondiente.

4. La inclusión de una viña en el Registro Vitícola de las Illes Balears no presupone pronunciamiento sobre su situación legal, que viene determinada por la posesión de los derechos o autorizaciones de plantación correspondientes o, excepcionalmente, por la regularización.

Artículo 19

Concepto, objetivo y finalidad

1. El Registro Vitícola de las Illes Balears es una herramienta tecnicoadministrativa fundamental para conocer la información sobre la situación real del potencial de producción vitícola de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y para mantener esta información actualizada y fiable.

2. El Registro Vitícola de las Illes Balears persigue las finalidades siguientes:

a) La gestión tecnicoadministrativa de las explotaciones vitícolas.

b) El seguimiento y el control de la evolución del potencial de producción vitícola.

c) El mantenimiento de una base de datos para las estadísticas oficiales en esta materia y, en particular, para el inventario del potencial de producción vitícola de las Illes Balears.

Artículo 20

Inscripción e informaciones obligatorias en el Registro Vitícola de las Illes Balears

1. La inscripción en el Registro Vitícola de las Illes Balears es obligatoria para las personas viticultoras que cultiven una superficie plantada de viña de 0,1 hectáreas como mínimo o estén obligados a presentar una declaración del sector vitivinícola en virtud de los artículos 27 y 28 de este Decreto o de la reglamentación comunitaria o estatal. La inscripción de superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viña, según el artículo 3, se hará de oficio una vez recibida la comunicación de plantación.

2. El Registro Vitícola de las Illes Balears (RVIB) tiene que contener la información actualizada, que incluya, al menos, los detalles y las especificaciones que establecen los anexos III y IV del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017.

3. Las personas viticultoras están obligadas a notificar a la unidad encargada del Registro Vitícola de las Illes Balears los cambios que afecten la información que figura inscrita.

4. A efectos administrativos, la parcela vitícola está identificada en el Registro Vitícola de las Illes Balears con una referencia alfanumérica única, constituida para todo un recinto o para parte de uno o de varios recintos, del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

Artículo 21

Acceso a la información

1. De manera general, por el carácter público del Registro Vitícola de las Illes Balears, todas las personas interesadas pueden ejercer los derechos de acceso a la información propia.

2. Para acceder a la información del Registro Vitícola de las Illes Balears o para ceder esta información, las personas interesadas, en la solicitud correspondiente, se tienen que comprometer a tratar los datos obtenidos con sumisión al Reglamento UE 2015/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de les persones físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, a la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

3. En cualquier caso, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural puede denegar motivadamente el acceso a la información del Registro Vitícola de las Illes Balears o la cesión de esta información en los supuestos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno.

Artículo 22

Conservación de la información

1. Los datos que figuren en el Registro Vitícola de las Illes Balears se tienen que mantener durante el tiempo necesario para el seguimiento y el control de las medidas a que se refieren.

2. En cualquier caso, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural tiene que garantizar la conservación de la información que figure en el Registro Vitícola de las Illes Balears, como mínimo, durante las cinco campañas vitivinícolas siguientes a la cual se refieran los datos.

Artículo 23

Actualización de la información

Con objeto de mantener el Registro Vitícola de las Illes Balears con información fiable para cumplir los fines propios, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural tiene que garantizar la actualización permanente, incluyendo las modificaciones pertinentes en petición de las personas interesadas y actualizándolas regularmente, de oficio, a medida que disponga de la información recogida, sin perjuicio de comunicarlas a las personas interesadas. A tal efecto, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural tiene que establecer las medidas adecuadas para desarrollar las funciones siguientes:

a) Asesorar a las personas viticultoras, facilitándoles la información necesaria de las parcelas vitícolas, de forma que puedan rellenar adecuadamente las declaraciones o las solicitudes correspondientes.

b) Atender y resolver las alegaciones que se planteen.

c) Incorporar a la base de datos las actualizaciones aceptadas.

Artículo 24

Compatibilidad del Registro Vitícola de las Illes Balears con el SIGPAC

1. El Registro Vitícola de las Illes Balears utilizará la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del SIGPAC que prevé el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el cual se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

2. A fin de que el Registro Vitícola de las Illes Balears sea compatible con el SIGPAC de forma que sea posible un intercambio de datos que no plantee dificultades de identificación de las parcelas vitícolas, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural tiene que coordinar las actuaciones adecuadas para establecer la correlación de las referencias identificativas entre los dos sistemas de información geográfica a efectos de garantizar:

a) La coherencia entre los datos vitícolas disponibles.

b) La homogeneidad en la explotación de los datos.

c) La utilización del SIGPAC como base gráfica de referencia del Registro Vitícola de las Illes Balears.

3. Hasta que no acabe la actualización del Registro Vitícola de las Illes Balears y la correlación posterior de las referencias de identificación gráfica y alfanumérica de las parcelas vitícolas disponibles en el Registro Vitícola de las Illes Balears con las del SIGPAC, se puede continuar utilizando la información de referencia de las parcelas del Registro Vitícola de las Illes Balears. En el supuesto de que haya discrepancias, se puede presentar una solicitud de actualización o modificación de los datos del Registro Vitícola de las Illes Balears o, si procede, del SIGPAC.

Artículo 25

Inscripción, baja y modificación o actualización de datos del Registro Vitícola de las Illes Balears

1. Tienen que solicitar la inscripción, la baja o la modificación o la actualización de los datos del Registro Vitícola de las Illes Balears las personas viticultoras que no figuren en el Registro Vitícola de las Illes Balears y los que figuren con datos que no se correspondan con la realidad.

2. Las personas viticultoras interesadas tienen que presentar las alegaciones que estimen necesarias para adecuar los datos del Registro Vitícola de las Illes Balears a la realidad, bien sea por errores obvios en la información que se recoge o bien a consecuencia de los cambios producidos por el dinamismo propio de las explotaciones vitícolas.

3. De manera general, estas alegaciones pueden responder a los casos siguientes:

a) Alta o baja de parcelas o de explotaciones vitícolas.

b) Modificación de datos de las parcelas o de las explotaciones vitícolas.

c) Transmisión de la titularidad de las parcelas o de las explotaciones vitícolas.

4. Los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera son los responsables de actualizar los registros vitícolas correspondientes a las parcelas vitícolas situadas en los ámbitos territoriales respectivos y de proporcionar los datos actualizados a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, que las tiene que incluir al Registro Vitícola de las Illes Balears.

Artículo 26

Control de la información

1. Para garantizar que la información contenida en el Registro Vitícola de las Illes Balears refleja en todo momento la situación real de la viticultura de las Illes Balears, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, además de prever la actualización permanente por medio de la información obtenida de las personas viticultoras, tiene que adaptar la información de los expedientes de explotación y producción vitícola a la situación real, como mínimo, cada cinco años.

2. A tal efecto, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural tiene que efectuar los controles referentes al potencial productivo que sean necesarios, los cuales pueden ser tanto administrativos como sobre el terreno, mediante la inspección directa de las parcelas vitícolas.

3. Las personas viticultoras, en caso de que sean requeridas para el control, tienen que facilitar la tarea de los técnicos en las inspecciones de campo y la documentación necesaria para comprobar la fiabilidad de los datos registrados.

4. El resultado del control da lugar, si procede, a la rectificación registral pertinente, sin perjuicio de las sanciones aplicables a las irregularidades que se detecten.

Capítulo VIII

Declaración de cosecha, declaraciones mensuales de los operadores del sector vitivinícola y otras comunicaciones del sector vitivinícola

Artículo 27

Declaración de cosecha

1. Todos los cosecheros tienen que presentar anualmente una declaración de cosecha de uva en el formulario que figura en los anexos I.a ) y b) del Real Decreto 739/2017, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, el cual despliega la normativa comunitaria regulada en el Reglamento (CE) 436/2009, de la Comisión, de 26 de mayo de 2009. Quedan exentos de presentar esta declaración los cosecheros que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) Que destinen la producción total de uva al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva.

b) Que la explotación tenga menos de 0,1 hectáreas de viña en producción y no comercialicen ninguna parte de la cosecha o bien entreguen toda la cosecha a una bodega cooperativa o a una agrupación de la cual sean socios o miembros.

2. La declaración de cosecha se tiene que presentar hasta el 10 de diciembre de cada año a través de cualquier de los registros y los medios que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Las autoridades competentes de cada consejo insular tienen que enviar a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural todas las declaraciones de cosecha recibidas dentro del plazo de quince días desde que se hayan recibido.

Artículo 28

Declaraciones mensuales de los operadores del sector vitivinícola

1. Todos los productores y almacenistas tienen que presentar mensualmente una declaración detallada por instalación de existencias, de producción, de entradas y salidas y de envasado del vino y mosto, directamente, antes del día 20 del mes siguiente al cual se refieran los datos, mediante el Registro general de operadores del sector vitivinícola (REOVI), regulado al artículo 4 del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

2. No están obligados a la presentación de todas las declaraciones mensuales los productores siguientes:

a) Los productores que son cosecheros exentos de la presentación de la declaración de cosecha, porque cumplen las condiciones que establecen los supuestos a) o b) del apartado 1 del artículo 27 de este Decreto.

b) Los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante la vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (mil litros), no destinada a la comercialización.

c) Los socios o miembros de una bodega cooperativa sujeto a la obligación de presentar una declaración que entreguen toda su producción a la bodega cooperativa mencionada, aunque se reserven una pequeña parte para obtener, mediante vinificación, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (mil litros) destinada al consumo particular.

3. Los productores cuya producción de vino y mosto sea menor de 1.000 hl, tienen que elaborar únicamente las declaraciones de los meses de diciembre, marzo y agosto, de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 739/2017, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

A estos efectos, la producción de vino y mosto se tiene que calcular como la media de la producción declarada para el conjunto de sus instalaciones en las cuatro campañas anteriores a la campaña objeto de declaración, de acuerdo con el que establece la normativa en vigor en el momento de la declaración y el cuadro 1,apartado H, y el cuadro 2, apartado g), del anexo III del Real Decreto 739/2017, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola. En caso de que un productor no haya producido en alguna o algunas de las cuatro campañas anteriores, se tienen que tener en cuenta las campañas en las cuales ha producido realmente.

Artículo 29

Otras comunicaciones del sector vitivinícola

1. Los productores obligados a hacer las declaraciones mensuales a que se refiere el artículo 28.1 tienen que consignar, además, la información del anexo IV.b) del Real Decreto 739/2017, de 31 de julio, relativa a los datos de los proveedores y los justificantes de compraventa de productos.

2. La información de estos anexos se tiene que presentar entre el 30 de noviembre y el 10 de diciembre de cada año a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o al Consejo Insular de Menorca, al de Eivissa o al de Formentera, según donde radique la instalación. La comunicación se puede presentar a través de cualquier de los registros y los medios que prevé el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Capítulo IX

Régimen sancionador

Artículo 30

Sanciones administrativas

1. A los productores que no utilicen la autorización que se los haya concedido durante el periodo de validez, les es aplicable el régimen de sanciones que prevé la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que sean necesarias.

Estas sanciones no se aplicarán en los casos que fijan los apartados a) a d) del artículo 64.2, inclusivamente, del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre, ni cuando el que no se haya utilizado durante el periodo de validez sea inferior a un 10 %, hasta un máximo de 0,2 hectáreas.

2. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización concedida determina la suspensión de los efectos de la autorización o, si procede, la revocación, y se tiene que restablecer la situación al momento previo al otorgamiento, sin perjuicio del que prevé el artículo 30 de este decreto. Se consideran incompletas las condiciones esenciales de la autorización concedida en los casos siguientes:

a) Incumplimiento de disponibilidad para plantar viña a la superficie recogida a la solicitud de autorización desde que se solicita hasta que se comunica la plantación.

b) Incumplimiento del compromiso que recoge el punto 3 del criterio A) del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, cuando sea determinante para la concesión de la autorización correspondiente.

c) Incumplimiento del compromiso que recoge la parte A) 2.a) y b) del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, cuando sea determinante para la concesión de la autorización correspondiente.

d) Creación de condiciones artificiales de acuerdo con el que establece el artículo 12 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

e) Incumplimiento del que establece el punto 17 del artículo 6 de este Decreto.

3. Lo que dispone el apartado 2 se entiende sin perjuicio de la sanción que corresponda en caso de que este incumplimiento constituya una infracción tipificada a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino,en que prevalece lo que dispone la Ley mencionada.

Artículo 31

Incumplimiento de la obligación de declarar y sanciones

1. Quienes estén obligados a presentar las declaraciones que recoge este Decreto no lo hagan en los plazos establecidos o no incluyan alguna de las declaraciones obligatorias, así como si hay errores, inexactitudes u omisiones que afecten las características de los productos o mercancías consignados, serán sancionados según la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.

2. Además del que dispone el apartado 1, también están aplicables, cuando corresponda, las sanciones que establece el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de11 de diciembre de 2017.

Capítulo X

Medidas complementarias

Artículo 32

Penalizaciones y recuperación de costes

1. Las plantaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2016 sin la autorización correspondiente tendrán que ser arrancadas por la persona viticultora de la plantación en el plazo de los cuatro meses a partir de la notificación de la resolución por la cual se establece la obligación de arranque.

2. En caso de que no se produjera el arranque, en el plazo de dos años a partir de la fecha de fin del periodo de cuatro meses, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o el Consejo Insular de Menorca, de Eivissa o de Formentera, según la situación de la parcela sin autorización, garantizará el arranque.

3. De acuerdo con el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, se tiene que imponer a la persona viticultora una penalización con los importes mínimos siguientes:

a) 6.000 €/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la resolución por la cual se establece la obligación de arranque.

b) 12.000 €/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada durante el primer año siguiente a la expiración del periodo de cuatro meses.

c) 20.000 €/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada después del primer año siguiente a la expiración del periodo de cuatro meses.

4. En los casos en que se estime que los ingresos anuales obtenidos en la superficie en que se sitúan las viñas en cuestión superan los 6.000 euros por hectárea, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o el Consell Insular de Menorca, de Eivissa o de Formentera, según la situación de la parcela sin autorización, tiene que aumentar los importes mínimos proporcionalmente a la renta mediana anual por hectárea estimada para esta superficie.

5. En el supuesto de que la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o el Consejo Insular de Menorca, de Eivissa o de Formentera, según la situación de la parcela sin autorización, tenga que garantizar el arranque de las plantaciones no autorizadas por medios propios, el coste derivado irá a cargo de la persona viticultora, el cual se añadirá a la sanción aplicable. El coste se tiene que calcular en conformidad con el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de11 de diciembre 2017.

6. Se considerarán también como plantaciones no autorizadas las plantaciones de viña efectuadas que incumplan alguna de las condiciones esenciales de la autorización concedida.

Disposición adicional única

Modificación del Decreto 131/2001, de 30 de noviembre, de creación del Instituto de Calidad Agroalimentaria de las Illes Balears

Se modifica el artículo 1 del Decreto 131/2001, de 30 de noviembre, de creación del Instituto de Calidad Agroalimentaria de las Illes Balears, que tendrá la redacción siguiente:

Se crea el Instituto de Calidad Agroalimentaria de las Illes Balears, como a órgano administrativo sin personalidad jurídica propia, adscrito a la Dirección General de Políticas para la Soberanía Alimentaria.

Disposición derogatoria única

Normas derogadas

Quedan derogadas todas las normas del mismo rango de este Decreto o de un rango inferior que se opongan al que se establece y, especialmente, del Decreto 31/2014, de 18 de julio, por el cual se fijan los principios generales en materia de plantaciones y replantaciones de viña, del Registro Vitícola y sobre las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y la Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 22 de enero de 2007 por la cual se crea la reserva regional de derechos de plantación de viña de las Illes Balears.

Disposición final primera

Principios generales y competencias propias de Gobierno de las Illes Balears

1. De acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, constituyen principios generales los artículos 2 a 13, 19 y 24.

2. El resto de preceptos contienen normas con vocación suprainsular o de alcance autonómico, de acuerdo con lo que prevé el artículo 69 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears.

Disposición final segunda

Desarrollo normativo

Se autoriza a la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para desplegar este Decreto.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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