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Seguridad Jurídica del proceso selectivo

23/11/2020
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Un sistema de oposición en el que se prevé un temario que relaciona los contenidos teóricos de inexcusable demostración por el aspirante, el tema o temas que sean objeto de exposición deben responder a los enunciados y contenido del temario o programa. Es, por tanto, contrario a la seguridad jurídica del proceso selectivo que se apodere al tribunal calificador para que fije como temas objeto de exposición otros no expresamente previstos en el temario, aun relacionados con él, quedando ese temario no como la pauta de los conocimientos teóricos que deben demostrarse sino como referencia.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 05/11/2020

Nº de Recurso: 5229/2018

Nº de Resolución: 1455/2020

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 5229/2018 interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS mediante escrito del letrado de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia de 14 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo 511/2017. Ha comparecido como parte recurrida don Isidro representado por la procuradora doña Olga Romojaro Casado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de don Isidro interpuso recurso contencioso-administrativo 511/2017 contra la resolución de la Viceconsejería de Administraciones Públicas de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 10 de abril de 2017 -publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del día 18 del mismo mes- por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos/as Superiores, Escala de Veterinarios/as de la Administración del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia parcialmente estimatoria el 14 de mayo de 2018 en el recurso mencionado cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por la Procuradora D.ª. Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Isidro, contra la resolución de la Viceconsejera de Administraciones Públicas del Principado de Asturias, de fecha 10 de abril de 2017, estando asistida la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se anula y deja sin efecto en el particular concreto del párrafo primero de la Tercera Prueba que se contiene en la Base Séptima de la indicada resolución, con extensión de los efectos que dicha nulidad pudiera afectar a las Bases Octava y Novena de la propia convocatoria, sin hacer condena en costas y firme que sea publíquese en el BOPA la presente resolución. " TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Principado de Asturias mediante escrito del letrado de sus Servicios Jurídicos ante dicha Sección informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 11 de julio de 2018, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Principado de Asturias como recurrente y la representación procesal de don Isidro como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 11 de febrero de 2019 lo siguiente:

" Primero. - Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 2018, en el recurso contencioso administrativo 511/2017.

" Segundo.- Precisarque la cuestión en laque se entiendeque existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, en los procesos selectivos de acceso al empleo público, resulta compatible con los límites de la discrecionalidad técnica del órgano de selección y el principio de seguridad jurídica, el establecimiento de pruebas que tuvieran por objeto el desarrollo escrito de temas de carácter general que estuvieran relacionados, aunque no fueran coincidentes, con los enunciados concretos del programa de la convocatoria.

" Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 9.3 CE;

y los artículos 55.2 y 61.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA." QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2019 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.- El letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en la representación que le es propia evacuó dicho trámite mediante escrito de 2 de abril de 2019 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, cuál es su pretensión en el presente recurso a los efectos del artículo 92.3.b) de la LJCA y los pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo.

SÉPTIMO.- Por providencia de 22 de abril de 2019 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de don Isidro solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la recurrente, por las razones contenidas en su escrito de 3 de junio de 2019.

OCTAVO.- Considerándose innecesaria la celebración de vista pública se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 23 de julio de 2020 se señaló este recurso para votación y fallo el 27 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el 29 de octubre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- LA CONVOCATORIA Y CUESTIÓN LITIGIOSA 1. En la instancia se impugnó la resolución de 10 de abril de 2017 " por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos/as Superiores, Escala de Veterinarios/as".

2. Bajo la modalidad de oposición, la convocatoria se componía de tres pruebas eliminatorias. La primera de tipo test, consistente en responder 80 preguntas sobre las materias del programa que figura en el anexo I; la segunda, consistía en resolver por escrito uno o varios supuestos prácticos relacionados con las materias del programa. Y la tercera, desarrollar por escrito dos temas de carácter general.

3. Lo litigioso se centra en la tercera prueba cuyas características son las siguientes, según la convocatoria:

1.º La prueba "consistirá en desarrollar por escrito 2 temas de carácter general cuyo contenido decidirá el Tribunal antes del comienzo, relacionados aunque no coincidentes con enunciados concretos del Programa anexo a esta convocatoria.". Este párrafo fue anulado por la sentencia ahora recurrida y es lo que centra esta casación.

2.º Para concretar esos dos temas el tribunal calificador " decidirá los temas a desarrollar inmediatamente antes del comienzo de la prueba".

3.º Además " a efectos de calificación el tribunal valorará el conocimiento de los temas o materias, capacidad de síntesis, claridad y orden de ideas, la calidad de expresión escrita y de exposición del aspirante".

4.º Y se añadía que antes del inicio de la prueba el tribunal calificador " determinará los criterios de corrección para la valoración de los conocimientos teóricos de los temas o materias que hayan conformado el ejercicio".

4. Hay que indicar, por último, que el anexo I de la convocatoria incluía el temario, al que se ha aludido, compuesto por 91 temas divididos en tres apartados: 21 temas generales; 36 temas de producción, comercialización y calidad agroalimentaria, sanidad y bienestar animal y 39 temas de promoción y protección de la salud, higiene y seguridad alimentaria. Todos esos temas se desgranaban, a su vez, en epígrafes.

SEGUNDO.-LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LA CUESTIÓN QUE PRESENTA INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO 1. Como se ha dicho, en la instancia se impugnó respecto de la tercera prueba de carácter teórico el párrafo antes reseñado: que la prueba "consistirá en desarrollar por escrito 2 temas de carácter general cuyo contenido decidirá el Tribunal antes del comienzo, relacionados, aunque no coincidentes con enunciados concretos del Programa anexo a esta convocatoria".

2. Don Isidro, ahora recurrido, sostuvo en su demanda que ese párrafo vulnera los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y que genera inseguridad y arbitrariedad que la prueba se realice sobre temas relacionados con el programa del temario de la convocatoria, pero no coincidentes.

3. La sentencia impugnada estimó la demanda con estos razonamientos, expuestos en síntesis:

1.º La Administración está apoderada para fijar el temario, pero una vez determinado e incorporado a las bases como anexo, no cabe dejar al arbitrio del tribunal de selección la concreción de los temas a desarrollar, relacionados, pero no coincidentes con los enunciados concretos del programa anexos a la convocatoria.

2.º Una vez fijados esos enunciados no cabe hacer ninguna variación ni modificación pues implicaría alterar de la seguridad jurídica derivada de las bases, entre ellas, la de respetar el temario de la oposición incorporado a las mismas. También implica que los opositores desconocen el alcance que se puede atribuir a temas relacionados pero no coincidentes con los incluidos en el temario de oposiciones.

3.º Conforme a tal razonamiento, anula ese párrafo primero de la Tercera Prueba que se contiene en la base séptima reseñado en el anterior punto 2 de este Fundamento de Derecho, anulación que extiende a lo que pudiera afectar a las bases octava y novena.

4. En el auto de 11 de febrero de 2019, se admitió el presente recurso de casación y se indicó "que la cuestión en laque se entiendeque existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, en los procesos selectivos de acceso al empleo público, resulta compatible con los límites de la discrecionalidad técnica del órgano de selección y el principio de seguridad jurídica, el establecimiento de pruebas que tuvieran por objeto el desarrollo escrito de temas de carácter general que estuvieran relacionados, aunque no fueran coincidentes, con los enunciados concretos del programa de la convocatoria".

TERCERO. RAZONAMIENTOS DE LAS PARTES 1. La Administración del Principado de Asturias sostiene en su recurso de casación que la sentencia impugnada infringe el artículo 9.3 de la Constitución y los artículos 55.2 y 61.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante EBEP) y lo sostiene con base en estas razones expuestas en síntesis:

1.º La base anulada no atenta contra el principio de seguridad jurídica pues los temas a desarrollar están relacionados con los enunciados del temario y se valora tanto los conocimientos como la capacidad de síntesis o el orden y la claridad de ideas de los aspirantes.

2.º Recuerda el margen de discrecionalidad atribuida a la administración para estructurar las pruebas más la atribuida al tribunal de selección para determinar previamente el nivel de idoneidad exigido y los criterios de corrección.

3.º Rechaza que la base anulada deje en manos del tribunal de selección la posibilidad de variar el temario una vez fijado e incorporado a las bases, de forma que la sentencia da al principio de seguridad jurídica un contenido y alcance que desvirtúa la función de las pruebas de acceso para garantizar la efectividad de los principios de mérito y capacidad.

4.º Para apreciar el mérito y la capacidad puede que no sea suficiente la simple memorización de conocimientos, sino que sea preciso constatar la capacidad analítica y otras habilidades o destrezas del aspirante ( artículo 61.2 del EBEP) como son la claridad y el orden de ideas, la calidad de expresión escrita y de exposición.

5.º La ponderación de esas cualidades aconseja -cuando no exige- que los temas a componer trasciendan a los específicos enunciados del programa y se plantee en términos que, sin desbordar su ámbito material, gocen de la transversalidad e imprevisibilidad precisa para evidenciar este tipo de cualidades.

6.º Ya la convocatoria prevé un primer ejercicio tipo test con preguntas referidas al mismo temario que esta tercera prueba y que los dos temas a desarrollar en la anulada no deban coincidir con los concretos enunciados del programa no implica que le sean ajenos, sino que deben estar relacionados con ellos, luego el tribunal de selección no está habilitado para variarlo o modificarlo.

7.º No se altera el temario por el hecho de que los temas a componer puedan no coincidir con sus concretos enunciados cuando la base anulada exige que estén relacionados con ellos, constituyendo esta relación un concepto jurídico que, no por ser indeterminado, deja de ser un elemento reglado que no otorga al tribunal un margen de discrecionalidad contrario al principio de seguridad jurídica.

8.º Invoca como precedentes las sentencias de esta Sala de 17 de junio de 2009 (recurso 6764/2005) y 8 de marzo de 2010 (recurso 2135/2006) de las que se deduce que la relación entre los temas a componer y los enunciados del temario no otorga al tribunal ningún margen de discrecionalidad sino que se erige en un elemento reglado cuya apreciación se incardina en la misma discrecionalidad técnica que le atribuye el artículo 55.2 d) del EBEP.

2. Don Isidro, demandante en la instancia y parte recurrida en este recurso, se opone al recurso de casación alegando en síntesis lo siguiente:

1.º No concurren las infracciones normativas aducidas por la Administración recurrente de forma que la sentencia impugnada limita la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, garantizando y preservando el derecho a la igualdad de los aspirantes.

2.º La base anulada no resulta compatible con el principio de seguridad jurídica y la sentencia impugnada no exige que las materias y preguntas sean literalmente iguales, palabra por palabra, con el temario, sino que las bases deben contener unas reglas inequívocas, que regulen y determinen el desarrollo de la prueba, y que en este caso, al no existir, provocan inseguridad e indefensión a los aspirantes, por lo que han sido anuladas.

3.º Recuerda que la jurisprudencia tiene dicho que la libertad de apreciación administrativa no es incondicionada, sino limitada por los principios de mérito y capacidad y por la observancia de los elementos reglados, el requisito de la motivación, y el respeto a las bases de la convocatoria.

4.º Discrepa con el análisis y la justificación que hace la recurrente sobre la tercera prueba, pues su finalidad no es valorar la capacidad de síntesis y analítica, claridad de ideas, de exposición, etc., sino que, tales habilidades y capacidades son un criterio más a tener en cuenta por el Tribunal, que se valorarán junto con los conocimientos teóricos que son los fundamentales y objeto de esa prueba.

CUARTO.- JUICIO DE LA SALA 1. Desde el principio de interdicción de la arbitrariedad (cf. artículo 9.3 de la Constitución) se plantea si es compatible con los límites de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador si prevista en la convocatoria un temario, el ejercicio teórico puede consistir no en la exposición de temas previstos en el temario de la oposición elegidos por sorteo, sino dos temas que elabora el tribunal calificador "relacionados" con el temario pero sin coincidir con sus concretos enunciados.

2. Salvo que por ley se regule de manera más o menos detallada la estructura de unas pruebas selectivas y sus ejercicios, la administración goza de discrecionalidad para regularlas, si bien sometida a la normativa básica, en concreto los artículos 55 y artículo 61 del EBEP, de los que se deduce un variado contenido, y en lo que interesa a este recurso lo siguiente:

1.º Los sistemas selectivos serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.

2.º Debe haber adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar en el Cuerpo o Escala al que se aspira acceder.

3.º Los tribunales calificadores están apoderados para ejercer la llamada discrecionalidad técnica.

4.º Las pruebas pueden consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. Pueden incluir ejercicios prácticos.

3. Por su carácter supletorio para todas las administraciones ( cf. artículo 1.3) debe citarse el artículo 5.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que deja a las administraciones la concreción del diseño de los sistemas selectivos, pero insiste en que las pruebas " aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo". Y, en fin, lo expuesto se refleja en los artículos 45 y 46 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de la Administración del Principado de Asturias.

4. Pues bien, cuando una administración precisa seleccionar empleados públicos para formar parte de un Cuerpo o Escala hace un llamamiento: eso es la convocatoria y con ella esa administración traba una relación jurídica con los aspirantes. Esta relación jurídica está sujeta a las bases y cuando se incorpora en ellas un temario o programa, su función es concretar la relación de materias cuyo conocimiento teórico se exige al aspirante según el cometido funcional del Cuerpo o Escala al que aspira acceder y, a su vez, le garantiza que son esos y no otros los conocimientos teóricos objetivos, tasados, que debe demostrar que posee.

5. Sobre el temario pivotan los ejercicios de la oposición pues si hay una prueba tipo test, los enunciados de cada pregunta deben ser congruentes con él; además, si hay un ejercicio práctico el aspirante debe demostrar que sabe aplicar a un supuesto esos conocimientos teóricos. Y si hay un ejercicio puramente teórico, es el conocimiento de esos temas lo que debe demostrarse.

6. Respecto de ese temario la administración convocante goza de discrecionalidad para diseñarlo, siempre, por supuesto, relacionándolo con los conocimientos que se precisan para ejercer la función que se desarrolla en el Cuerpo o Escala al que se aspira. También desde esa discrecionalidad puede configurarlo mediante una relación de temas con un enunciado abierto, valorando cómo el aspirante les dé contenido, o bien puede concretarlos en epígrafes más o menos amplios o muy concretos por referirse a puntos esenciales e ineludibles.

7. Se diseñe como se diseñe el ejercicio teórico el aspirante debe tener la certeza de que son esas y no otras las materias cuyo conocimiento debe demostrar. La seguridad jurídica del proceso selectivo pasa también por saber a qué atenerse en cuanto a qué conocimientos debe demostrar en un proceso en el que se juega su esfuerzo y futuro profesional.

8. El carácter vinculante del temario no va en detrimento de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores. En efecto, ejerciendo esa discrecionalidad fijan el nivel de conocimientos exigible en general y, sobre él, el de cada aspirante; también acuerdan qué aspectos son más relevantes o los de indispensable exposición en cada tema o pregunta del temario. A esto añádase que esa discrecionalidad técnica se manifiesta en la formulación de las preguntas de la prueba tipo test, las respuestas alternativas y la correcta o cuál sea la nota de corte y, en fin, también en elaborar un caso práctico y acordar qué es lo que se espera del aspirante en cuanto a razonamientos y, en su caso, conclusión.

9. Ahora bien, tratándose de un ejercicio puramente teórico en el que hay un temario publicado sobre el que pivota la convocatoria, no cabe extender, sin riesgo, la discrecionalidad técnica del tribunal calificador al punto de apoderarle para que fije los temas sobre los que el aspirante debe demostrar sus conocimientos teóricos: de hacerse, ese aspecto más que un juicio o decisión científica o técnica propia de esa discrecionalidad, implicaría que la administración convocante hace una suerte de delegación en el tribunal calificador para que complete o reelabore las bases, con lo que el temario publicado pasa a tener un valor referencial.

10. Lo expuesto no lleva a dar un valor absoluto a la memorización de contenidos para su exposición en un ejercicio teórico pues las bases pueden prever estándares para juzgar la calidad de la exposición teórica como pauta de valoración para el tribunal calificador y de orientación para el aspirante: así, por ejemplo, puede preverse valorar la capacidad para relacionar lo expuesto con otras partes del programa u otras figuras o instituciones o materias, el rigor en el manejo de conceptos y en el lenguaje, o que se someta al aspirante a preguntas aclaratorias, etc. A esto añádase que la capacidad de asimilación y discernimiento de la teoría se juzga si hay un ejercicio test y aún más con el ejercicio práctico.

11. Y en la línea de atenuar tanto el memorismo como la incertidumbre, nada impide que la administración, ejerciendo su discrecionalidad en el diseño del proceso selectivo, incluya además -y es un ejemplo- un ejercicio teórico abierto o de composición, de forma que el tribunal calificador elabore -sobre la base del temario- un lista de materias enunciadas en términos amplios, que lo anuncie con prudencial antelación para que los aspirantes puedan prepararlas y llegado el día del examen, se sorteen las que vayan a ser expuestas.

12. Por último, no cabe desconocer que, aun con el diseño del ejercicio teórico en los términos que se plantea en este recurso, el riesgo de incertidumbre e inseguridad podría quedar salvado por el buen hacer del tribunal calificador concretando unos temas que de forma clara pueda deducirse su contenido con lo estudiado en el temario. Esto podrá ser así, pero dependería de ese buen hacer y en este litigio se juzga en abstracto unas bases en cuya formulación la incertidumbre debe reducirse al máximo; además la alternativa ante un eventual exceso del tribunal calificador sería impugnar lo que decida y eso llevaría, ya sí, a que se opusiese el ejercicio de la discrecionalidad técnica en la elaboración de los temas del ejercicio teórico.

QUINTO.- DOCTRINA QUE SE FIJA 1. Conforme a lo razonado y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que un sistema de oposición en el que se prevé un temario que relaciona los contenidos teóricos de inexcusable demostración por el aspirante, el tema o temas que sean objeto de exposición deben responder a los enunciados y contenido del temario o programa.

2. Es, por tanto, contrario a la seguridad jurídica del proceso selectivo que se apodere al tribunal calificador para que fije como temas objeto de exposición otros no expresamente previstos en el temario, aun relacionados con él, quedando ese temario no como la pauta de los conocimientos teóricos que deben demostrarse sino como referencia.

SEXTO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. Aplicado lo expuesto al caso lleva a la desestimación del recurso de casación pues la base impugnada, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero.3.1.º, introduce esa incertidumbre que se ha expuesto.

2. En efecto, la base anulada crea inseguridad porque pese a que la administración, al diseñar la convocatoria, aprueba un temario pormenorizado que regirá la acreditación de conocimientos teóricos, los temas objeto del examen no serán esos, sino los que elabore el tribunal calificador para su inmediato sometimiento a los aspirantes, de forma que el temario sólo le vincula como elemento de referencia o relación.

3. Añádase que aun cuando el tribunal calificador se ciña lo máximo posible al temario, el aspirante no tiene certeza sobre qué parte del mismo será examinado pues el ejercicio teórico " Consistirá en desarrollar por escrito 2 temas de carácter general": no se aclara si esos temas de carácter general se refieren a los del Apartado I del Programa referido a "Temas generales" o engloba los de los restantes apartados o responde a una tercera categoría de ignorado contenido.

4. Por otra parte que para calificar el ejercicio teórico se valore " el conocimiento de los temas o materias, capacidad de síntesis, claridad y orden de ideas, la calidad de expresión escrita y de exposición del aspirante" es un objetivo que podía lograrse exponiendo dos temas concretos sacados del temario.

5. Añádase que la valoración de la capacidad de razonamiento y analítica de los aspirantes que manda apreciar el artículo 61.2 del EBEP, estaba garantizada no sólo con la forma y calidad de contenido al responder los temas concretos del programa más los estándares antes expuestos, sino también con el ejercicio test y con el caso práctico con el que se " valorará el rigor analítico, los conocimientos teóricos y la capacidad para aplicar dichos conocimientos a las situaciones prácticas que se planteen; así como la claridad de ideas y la capacidad de expresión escrita y, en su caso, de exposición del aspirante".

6. En fin, frente a lo expuesto carecen de fuerza las sentencias de esta Sala, antigua Sección Séptima, que invoca como precedentes la administración recurrente y esto por dos razones:

1.º Porque un precedente no puede limitarse a extraer un Fundamento de Derecho o un pasaje de una sentencia:

la cita tendrá sentido y valor si se relaciona con lo que fue litigioso y cómo se planteo la controversia ante el tribunal y de ahí se podrá entender el alcance de lo resuelto en la sentencia. Pues bien en las que se citan no se aborda lo ahora litigioso.

2.º Así la sentencia de 8 de marzo de 2010 (recurso de casación 2135/2006) se limita a remitirse a la de 17 de junio de 2009 ( recurso de casación 6764/2005) que casa y anula una sentencia por falta de motivación. Y ya situado como tribunal de instancia, esta Sala resolvió el pleito dejando constancia de que no se cuestionaron las bases, que las mismas concretaron las facultades del tribunal de selección y de ahí se limita a reproducir una base que es análoga a la ahora impugnada pero sin entrar a juzgarla desde el principio de seguridad jurídica.

SEXTO.- COSTAS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2. En cuanto a las de la instancia se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1 de la LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo 511/2017, sentencia que se confirma.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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