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Habilitación transitoria y extraordinaria para continuar la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos

20/11/2020
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Decreto Ley 45/2020, de 17 de noviembre, sobre la habilitación transitoria y extraordinaria para continuar la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos (DOGC de 19 de noviembre de 2020). Texto completo.

DECRETO LEY 45/2020, DE 17 DE NOVIEMBRE, SOBRE LA HABILITACIÓN TRANSITORIA Y EXTRAORDINARIA PARA CONTINUAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS.

DECRETO LEY

Exposición de motivos

La inspección técnica de vehículos (ITV) tiene por objeto principal la comprobación periódica de que los vehículos cumplen las condiciones de seguridad y ambientales exigidas por la normativa aplicable en el momento de su homologación o, en su caso, adaptación. También tiene por objeto otras inspecciones en el supuesto de reformas y otros trámites.

La finalidad de la inspección técnica de vehículos es detectar deficiencias mecánicas que pueden comprometer la seguridad vial y, por ello, tiene carácter obligatorio, establecido por la normativa vigente. El carácter obligatorio de la inspección técnica de vehículos impone a la Administración pública competente la necesidad de velar para que el servicio se preste adecuadamente y también asegurar su calidad.

El régimen de esta intervención pública ha ido evolucionando para adaptarse a las necesidades cambiantes del servicio y del parque de vehículos existente. La Generalidad optó desde el inicio de su actuación, en el año 1982, por la externalización del servicio de inspección en operadores privados y, en una primera etapa, escogió el régimen jurídico de la concesión administrativa.

Con la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, se sustituyó la figura de la concesión por un nuevo régimen jurídico de autorización administrativa de los operadores externos. Este régimen de autorización, concretado en el Decreto 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, está sujeto a una planificación territorial y a una serie de restricciones y limitaciones con el objetivo de asegurar una cobertura suficiente en todo el territorio de la red de inspección y de promover la competencia.

El Decreto 45/2010, de 30 de marzo, aprobó el Plan territorial de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña para el periodo 2010-2014; y mediante la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, se publicó la convocatoria y se aprobaron las bases que regulan el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial del mencionado Decreto 45/2010, de 30 de marzo.

El régimen jurídico vigente ha supuesto una conflictividad jurídica importante y, como consecuencia, el Tribunal Supremo ha anulado dos de los requisitos que el citado Decreto 30/2010, 2 de marzo, establecía que debían cumplir los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos. Uno de los requisitos está regulado en el artículo 74, relativo a la cuota máxima de mercado de cada empresa o grupo de empresas autorizadas; y el otro en el artículo 75, relativo a las distancias mínimas entre las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizadas a una misma empresa o grupo de empresas.

El Tribunal Supremo también ha anulado la disposición adicional segunda del mismo Decreto 30/2010, de 2 de marzo, que permitía a los operadores habilitados de acuerdo con la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, autorizados en el nuevo régimen, utilizar para la realización de las tareas de inspección que les corresponden los bienes y derechos de las concesiones anteriores que debían revertir a la Generalidad de Cataluña.

Los mencionados operadores estaban obligados a pagar a la Generalidad de Cataluña una contraprestación económica por el uso de los bienes y derechos de los antiguos concesionarios, por lo que el Tribunal Supremo también ha anulado la Orden IUE/468/2010, de 27 de septiembre, por la que se regula la contraprestación económica por el uso por parte de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos de los bienes y derechos revertidos de las antiguas concesiones administrativas.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha anulado la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, por la que se abre la convocatoria y se aprueban las bases que regulan el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial por el Decreto 45/2010, de 30 de marzo. El Tribunal Supremo considera que en la medida que la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, incluye condiciones y requisitos previstos en el Decreto 30/2010, de 2 de marzo, declarados nulos, también debe anularse.

Finalmente, el Plan territorial de nuevas estaciones a partir del que se convocan los nuevos concursos ha perdido su vigencia, ya que el Decreto 45/2010, de 30 de marzo, que lo aprobó, definía su temporalidad para el período 2010-2014.

Por tanto, nos encontramos en una coyuntura en la que el modelo definido por la Ley 12/2008, de 31 de julio, se encuentra estancado, y en peligro la continuidad de la prestación del servicio de la ITV en Cataluña, ya que, por un lado, los operadores autorizados de acuerdo con la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, tienen anulada la autorización y no podrían seguir actuando; y, por otro, los antiguos operadores autorizados en el nuevo régimen no podrían seguir utilizando los bienes y derechos de las concesiones anteriores para la realización de las tareas de inspección.

De acuerdo con la Directiva 2014/45/UE, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos a motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, la inspección técnica de vehículos es una actividad soberana que necesariamente deben realizar los estados, o los organismos públicos o privados bajo su supervisión. La inspección técnica de vehículos se define como un servicio de interés general relacionado con el transporte, que tiene por objetivo, por un lado, asegurar que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante toda su vida útil; y, por otro, la prevención de los riesgos asociados a las deficiencias de seguridad de los vehículos que inciden negativamente en la seguridad vial y pueden contribuir a provocar accidentes de tráfico con heridos y víctimas mortales. Por lo tanto, es un servicio esencial que no puede dejar de prestarse. La Directiva 2014/45/UE, de 3 de abril, ha sido transpuesta por el Real decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

Es por todo lo expuesto que se dan las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad habilitantes para dictar un decreto ley, ya que se requiere una intervención normativa inmediata, de rango legal, que garantice la continuidad, con carácter excepcional y transitorio, de la prestación del servicio de ITV por los operadores que prestan el servicio en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto ley, en tanto no se defina un nuevo marco jurídico, con la aprobación por el Parlamento de una ley que regule el servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos, que otorgue seguridad jurídica a la actividad; se realiza la actividad administrativa que conlleva la ejecución de los pronunciamientos judiciales, actividad que requiere del cumplimiento de unos plazos que podría conllevar graves alteraciones en la prestación del servicio si no se garantizara la continuidad de manera transitoria y excepcional; y se resuelve el expediente posterior de enajenación onerosa.

Se establece, en relación con los operadores de la inspección habilitados de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio, y autorizados en el nuevo régimen, que de acuerdo con la disposición adicional segunda del Decreto 30/2010, de 2 de marzo, utilizan para la realización de las tareas de inspección los bienes y derechos de las concesiones anteriores, que deben ser objeto de reversión como consecuencia de la finalización de las antiguas concesiones, que pueden seguir prestando el servicio de inspección técnica de vehículos, solos por el periodo de tiempo imprescindible y necesario para concluir los procedimientos regulados en el artículo 3 de este Decreto ley y hasta que el Parlamento apruebe la ley que regule con carácter general la inspección técnica de vehículos y entre en vigor el nuevo sistema de habilitación de los operadores.

Desde la perspectiva de la garantía de prestación del servicio, la habilitación transitoria y extraordinaria procede porque ninguno de los pronunciamientos jurisdiccionales sobre el régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos no ha cuestionado que los actuales operadores que prestan el servicio, destinatarios de esta habilitación, cumplen los requisitos técnicos que afectan a su competencia y que son los que garantizan la calidad del servicio.

Así mismo, se considera necesaria la suspensión de nuevas autorizaciones de titulares de estaciones técnicas de vehículos hasta que se establezca el nuevo marco jurídico con la aprobación por el Parlamento de una ley que regule el servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos, para evitar que se consoliden situaciones que puedan no ser compatibles con el nuevo marco jurídico que regule la actividad.

El presente Decreto ley se fundamenta en las competencias exclusivas que la Generalidad de Cataluña ostenta en materia de industria, de acuerdo con el artículo 139.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Dado lo que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno; en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña; a propuesta del consejero de Empresa y Conocimiento, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Habilitación de los operadores autorizados de acuerdo con el Decreto 30/2010

El servicio de inspección técnica de vehículos (ITV) se seguirá prestando, con carácter excepcional y transitorio, por los mismos operadores que lo prestan en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto ley, y de acuerdo con su anexo, que incluye a la totalidad de las estaciones de inspección técnica de vehículos existentes en Cataluña.

Artículo 2

Condiciones de la prestación del servicio. Tasas y contraprestación económica por el uso de los bienes y derechos

2.1 Los operadores habilitados de acuerdo con el presente Decreto ley deben continuar prestando el servicio de inspección técnica de vehículos en las mismas condiciones actuales y deben continuar abonando las tasas previstas por la normativa vigente en materia de tasas y precios públicos como consecuencia de su actividad inspectora.

2.2 Los operadores autorizados para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos de acuerdo con el artículo 80.2 del Decreto 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, deben abonar, además de lo dispuesto en el apartado 2.1 anterior, una cuantía como contraprestación económica por el uso de los bienes y derechos de las antiguas concesiones consistente en el 2% de los ingresos provenientes de las inspecciones realizadas mensualmente por cada estación de ITV.

2.3 Esta contraprestación económica se abonará al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Generalidad de Cataluña durante los 20 primeros días del mes siguiente a la realización de las inspecciones, de acuerdo con las instrucciones que aquél órgano establezca.

Artículo 3

Reversión de los bienes y derechos de las antiguas concesiones

3.1 El departamento competente en materia de seguridad industrial debe realizar las oportunas actuaciones para concluir el procedimiento de reversión de los bienes procedentes de las antiguas concesiones administrativas del servicio de inspección técnica de vehículos.

3.2 La reversión de los bienes inmuebles que no sean propiedad de las empresas concesionarias y, en consecuencia, de los que no es posible la transmisión patrimonial, conlleva el pago a la Generalidad de una contraprestación económica equivalente al valor de mercado, en los términos y plazos que establezcan las correspondientes resoluciones administrativas. En este caso, el pago de la cuantía debe conllevar la continuación en la prestación del servicio en la estación que corresponda, hasta que el Parlamento apruebe la ley que regule el régimen jurídico del servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos y se otorgue el nuevo sistema de títulos habilitantes a los operadores que se establezca.

Artículo 4

Plazo de la habilitación

La habilitación a la que se refiere el artículo 1 del presente Decreto ley para que los actuales operadores continúen prestando el servicio de inspección técnica de vehículos tiene carácter excepcional y transitorio, y sólo por el período de tiempo imprescindible y necesario para concluir los procedimientos regulados en el artículo 3 y hasta que el Parlamento apruebe la ley que regule con carácter general la inspección técnica de vehículos y entre en vigor el nuevo sistema de habilitación de los operadores.

Disposición adicional

Suspensión de nuevas autorizaciones

Se suspende el otorgamiento de nuevas autorizaciones de titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en los artículos 26.1 y 37 de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, hasta la entrada en vigor de una nueva ley que regule el nuevo marco jurídico del servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos.

Disposiciones finales

Primera

Proyecto de ley de regulación de la inspección técnica de vehículos

El Gobierno, en el plazo máximo de quince meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, debe presentar al Parlamento un proyecto de ley que regule el servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos.

Segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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