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  • EDICIÓN DE 19/11/2020
 
 

Medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos y de apoyo tributario al sector del juego

19/11/2020
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Decreto-ley 29/2020, de 17 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos y de apoyo tributario al sector del juego como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (Covid-19), y se implanta la plataforma de gestión de datos de Centros de Servicios Sociales (BOJA de 17 de noviembre de 2020). Texto completo.

DECRETO-LEY 29/2020, DE 17 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS URGENTES PARA EL MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DE DETERMINADOS SECTORES ECONÓMICOS Y DE APOYO TRIBUTARIO AL SECTOR DEL JUEGO COMO CONSECUENCIA DE LA SITUACIÓN OCASIONADA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19), Y SE IMPLANTA LA PLATAFORMA DE GESTIÓN DE DATOS DE CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00181516.

I

El pasado 25 de octubre el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el fin de hacer frente a la tendencia ascendente del número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19), así como contener la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado real decreto, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto. Por su parte, el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que extiende la aplicación de las medidas establecidas desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

En nuestra Comunidad Autónoma, se dictó el Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en su condición de autoridad competente delegada del Gobierno de la Nación. De conformidad con lo establecido en el citado decreto se establecieron medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, entre ellas restringir la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir de las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020, salvo determinadas excepciones, y limitar la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 23:00 horas hasta las 06:00 horas, a partir de las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020.

Llegada la fecha establecida y teniendo en cuenta la evolución de los datos epidemiológicos, se hizo preciso continuar adoptando medidas en el marco establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para hacer frente a la tasa de contagios entre la ciudadanía andaluza, y así se aprobó el Decreto del Presidente 9/2020, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

II

La Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, determina con carácter temporal y excepcional medidas específicas de contención y prevención en Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), aplicables a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Estas medidas de prevención afectan, entre otros, a los establecimientos de hostelería, de ocio y esparcimiento, recreativos, así como a los establecimientos comerciales.

Estas medidas incluyen limitaciones de aforo, de hora de cierre, incluso, limitaciones de apertura, como es el caso de los locales de ocio nocturno e instalaciones infantiles, o de desarrollo de su actividad, como les ocurre a los feriantes. A ello, hay que sumarle los gastos que se han visto obligados a soportar, para la adopción de medidas preventivas de seguridad e higiene, en los establecimientos y locales de negocio.

Con posterioridad, se publica la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogiendo en su artículo 3 una limitación horaria hasta las 18 horas para todas las actividades, servicios o establecimientos recogidas en la Orden de 29 de octubre de 2020, afectadas por las medidas adoptadas para el nivel de alerta 3 o 4, con las excepciones que en el mismo se establecen, para las actividades, servicios o establecimientos, que se relacionan.

La situación de las personas trabajadoras autónomas, al frente de pequeñas y medianas empresas, es especialmente grave, ya que vieron interrumpida en su mayoría su actividad debido a las medidas de contención de la pandemia decretadas por el Gobierno y quedaron suprimidos sus ingresos e incluso muchos de aquellas que no se vieron obligados a suspender la actividad, o la han reanudado después del estado de alarma, han visto reducida su facturación por la contracción de la demanda y las limitaciones impuestas a causa del COVID-19, sin que su situación a día de hoy haya mejorado sustancialmente para una buena parte de ellas. Si bien el Gobierno andaluz ha aprobado desde la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, medidas de ayudas excepcionales en favor de las personas trabajadoras autónomas más afectadas por las consecuencias de la crisis del COVID-19, la pandemia generada por el COVID-19 se está prolongando mucho más y con mayor intensidad de lo esperado, y para su contención y prevención, ha exigido medidas como las reguladas en las órdenes citadas, que, de no compensarlas con otras medidas, esta vez, económicas, causarían un daño irreparable a la actividad y a los negocios de los miles de autónomos que se han creado en los últimos años en Andalucía, que siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19, sin que en el tiempo transcurrido desde que se declaró el estado de alarma en el mes de marzo, hayan mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad.

En Andalucía, según datos del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a fecha de 31 de diciembre de 2019 en Andalucía existían 540.731 afiliados por cuenta propia en la Seguridad Social (539.689 en el RETA), que representaban el 16,5% del total nacional. De estos, 358.488 son autónomos personas físicas, que suponían el 17,9% del total nacional.

A fecha de 30 de septiembre de 2020, en plena pandemia, en Andalucía existen 546.514 afiliados por cuenta propia en la Seguridad Social (545.456 en el RETA), que representan el 16,7% del total nacional, de los que 362.575 son autónomos personas físicas que representan el 18,1% de España. Si comparamos el dato con el que se dispone a finales de 2019, es manifiesto que el trabajo autónomo es una opción de empleo para la ciudadanía andaluza, lo que justifica sobradamente la implicación de este Gobierno con las personas que han elegido el mismo como forma y sustento de vida, para protegerlo, para defenderlo y para ayudarlo a mantenerse y sostenerse frente a una situación tan adversa como la que se vive actualmente, que lo demolerá si no se adoptan medidas.

Algunos de los sectores más afectados han sido el de la hostelería, el del comercio, el del transporte y los feriantes, como demuestran los datos, que además, como integrantes del sector servicio que representa un 73,5% del total, suponen un número importante de actividades económicas afectadas. Así, si bien ha crecido el número de personas trabajadoras autónomas en lo que llevamos de año, se aprecia un cambio en los sectores de actividad en los que se incluyen, bajando el porcentaje del sector servicios en 2020, respecto a los datos de 2019, siendo este, uno de lo más afectados por la actual crisis. Dentro del mismo, se enmascara la pérdida importante de afiliación que se ha dado en el sector de la hostelería y, aunque en menor medida, en otra actividad clave como es el comercio, según se observa de la variación mensual del número de personas trabajadoras autónomas en 2020 en Andalucía, habiéndose producido una caída en ambos sectores, solo del mes de septiembre a octubre, de cerca de 900 personas trabajadoras autónomas.

Por sectores, la hostelería pierde 4.973 personas trabajadoras autónomas en un mes (septiembre a octubre de 2020), lo que supone una pérdida porcentual del 1,5% del total de personas trabajadoras autónomas, y de estas, 796 son andaluzas, lo que representa una pérdida porcentual en Andalucía de 1,4% del total. El comercio es el segundo sector que más personas trabajadoras autónomas pierde en un mes con una caída de 1.394 de ellas, un -0,2%. En Andalucía, en este sector, solo en un mes se han perdido 95 personas trabajadoras autónomas, un -0,1%.

Igualmente damnificado está siendo el sector del transporte por taxi desde que se declarase el estado de alarma. Después de una leve recuperación durante los meses estivales, el sector del taxi, al que pertenecen unas 9.000 personas trabajadoras autónomas en Andalucía, vuelve a caer de forma acuciada, debido a la crisis económica que está ocasionando la pandemia, así como, a las medidas de restricciones horarias adoptadas para contenerla. Y es que las restricciones horarias condicionan todos los negocios nocturnos lo que perjudica notablemente a este sector, que ha bajado su actividad, según manifestaciones del sector, hasta un 80% respecto al mismo periodo del año pasado.

A los sectores señalados se suman también los servicios de peluquería, que prestan miles de personas trabajadoras autónomas en Andalucía (unos 20.700, atendiendo a la clasificación de su actividad), que se encuentran muchas de ellas al límite de la supervivencia y algunas cerca del cierre de sus negocios. Un sector condicionado no solo por las restricciones horarias que les afectan directamente, sino por las que le afectan a otros sectores como la hostelería y la restauración, así como, por las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, que impiden la celebración de reuniones y eventos sociales y festivos, que de producirse, requerirían en su generalidad una importante demanda de los servicios de peluquería, lo que ha provocado una caída de la facturación en los meses de crisis de hasta el 50%, y que podría incrementarse mucho más en los próximos meses, especialmente, en el mes de diciembre. Un sector en el que la mayoría de las personas trabajadoras autónomas son mujeres, que realizan un gran esfuerzo por mantenerse al frente de su negocio y sostener el mismo.

Finalmente, un sector severamente castigado es el de los feriantes, unas 3.400 personas trabajadoras autónomas en Andalucía, que habían realizado importantes inversiones para iniciar la temporada de ferias en el pasado mes de marzo, cuando les sorprendió la crisis sanitaria y se decretó el estado de alarma, y que han terminado la misma, no solo sin haber ejercido su actividad y, por tanto, sin haber facturado absolutamente nada, sino que han tenido que hacer frente a los gastos que efectuaron para iniciar la misma, lo que está provocando el fin de su actividad y el endeudamiento de muchas de ellas. Y es que el inicio de la temporada no llegó, porque lo impidió la pandemia y los meses siguientes han sufrido restricciones y cancelaciones de eventos festivos, que les han impedido trabajar, manteniendo esta situación hasta la fecha y con previsión de que continúe en los próximos meses. Estas personas, además de los gastos que les supone sostenerse como trabajadoras autónomas, tienen que afrontar los costes del desembolso que cayó en vacío e invertir en su actividad para el inicio incierto de la nueva temporada. Por estos motivos, todo el apoyo y todas las ayudas que reciban, supondrán un incentivo para poder mantenerse, sobrevivir a la crisis y volver a activarse.

Esta crisis sanitaria ha provocado una parálisis general de toda la actividad económica, y ha sacudido muy especialmente a los sectores referenciados, donde muchas personas trabajadoras autónomas se están viendo obligadas al cierre de sus negocios, como consecuencia de la brusca disminución o de la pérdida, en algunos casos, de ingresos y la necesidad de continuar afrontando gastos sin recurso alguno. Por eso, resulta necesario abordar de manera inmediata actuaciones para intentar paliar estos efectos negativos y ayudar a los colectivos más vulnerables, para evitar definitivamente el anquilosamiento de nuestra economía, teniendo en cuenta, la incidencia que la actividad del trabajo autónomo tiene en la misma.

Por ello, si bien ha sido necesaria la adopción de medidas drásticas de contención y prevención en la lucha por salvaguardia de la salud pública, este Gobierno tiene también una enorme responsabilidad con los sectores productivos afectados en esta situación inédita de pandemia a la que se está haciendo frente, y tiene el compromiso de dar cobertura al mayor número de sectores posibles y, especialmente, a los más damnificados, con mayor número de personas afectadas, multiplicando todos los esfuerzos para evitar caídas y compensar la pérdida de ingresos, para impedir la destrucción de empleo y de actividades económicas, para evitar que desaparezcan los logros conseguidos, en definitiva, para rescatar y sostener el trabajo autónomo, con el fin de mantenerlo, hasta su reactivación.

Como consecuencia de lo expuesto, del profundo impacto económico que están sufriendo en su actividad las personas trabajadoras autónomas de los sectores productivos más afectados, y atendiendo a la necesidad de sostener sus negocios y su empleo, con el fin de que las ayudas que se les concedan sean eficaces y se alcance el fin perseguido, de manera que no provoquen en estas personas un mayor endeudamiento, se exime a las mismas, para las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, debido a la concurrencia de circunstancias de especial interés social, que motivan la aprobación de las medidas urgentes de ayudas reguladas en el presente decreto-ley. En atención a ello, podrá proponerse el pago de las subvenciones establecidas en el presente decreto-ley a las personas que hayan resultado beneficiarias de las subvenciones que, con cargo al mismo programa presupuestario, se declaran expresamente compatibles con las mismas en el artículo 4, concretamente, con las ayudas reguladas en la Orden de 27 de junio de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva del Programa de estímulo a la creación y consolidación del trabajo autónomo en Andalucía y se modifica la Orden de 21 de septiembre de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de emprendimiento, segunda oportunidad y estabilización económica de las empresas de trabajo autónomo; con las reguladas en el Capítulo I del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19); así como, en el Capítulo I del Decreto-ley 24/2020, de 22 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se adoptan medidas en materia de empleo y servicios sociales, como consecuencia de la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Esos mismos motivos, justifican que se prescinda de cualquier criterio de distinción que implique una concurrencia competitiva entre las personas afectadas, en tanto que el fin de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley no es otro que el de socorrer a dichas personas en una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que no debiera generar un mejor derecho a la recepción de la ayuda que el de la concurrencia de una situación de alarma en las mismas, que resulta ser devastadora para sus respectivos negocios. Por ello, se establece en este decreto-ley un procedimiento de concesión de subvenciones de concurrencia no competitiva.

Asimismo, dada la urgencia que requiere la implantación de tales medidas y quedando patente su importancia, por cuanto un retraso en su tramitación podría ocasionar un grave menoscabo del tejido productivo andaluz y un impacto social considerable, es manifiesta, por tanto, la necesidad de la Administración de actuar de manera ágil e inmediata, permitiendo así implementar las medidas, herramientas y procesos necesarios para tramitar el procedimiento de concesión de las subvenciones regulado en este decreto-ley.

Es por ello que, en consonancia con lo anterior, agradeciendo la mayor cooperación y colaboración posible, en beneficio de todos y de todas, y en contacto directo con la representación de los sectores productivos, y como pilares fundamentales de la economía andaluza, con las entidades representantes de las personas trabajadoras autónomas, con su consenso y colaboración y en uso de la facultad concedida por los artículos 63 y 169 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se regula una línea de subvenciones para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas de los sectores económicos de la hostelería, del comercio, del transporte por taxi, de los servicios de peluquería de señora y caballero y de feriantes, afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como, por la declaración del estado de alarma para contener la propagación de las infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y por las medidas de contención y prevención adoptadas, que tiene por objeto paliar los efectos del impacto económico negativo que dicha crisis sanitaria y las medidas acordadas han provocado en su actividad, con el fin de ayudar a sostener la continuidad de su empresa o negocio.

III

La regulación mediante decreto-ley viene claramente motivada en la necesaria aprobación de instrumentos tributarios que sirvan de palanca a dos sectores especialmente afectados por la crisis del COVID-19 como son la hostelería y el juego, por su contribución al mantenimiento de la actividad económica y especialmente al empleo.

De acuerdo con lo anterior, en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se continúa con las medidas de apoyo al sector de manera complementaria a las establecidas en el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), en el Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) y en el Decreto-ley 14/2020, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19).

Mediante las citadas normas se bonificó al 100% la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar del segundo trimestre de 2020. Así mismo, se prorrogó el plazo de presentación y pago del primer trimestre hasta los veinte primeros días naturales del mes de julio.

Como continuación de las medidas anteriores, mediante el presente decreto-ley se establece una bonificación del 50% para las máquinas recreativas y de azar, de las tasas devengadas durante el cuarto trimestre de 2020, compensando así la pérdida de actividad económica derivada de las limitaciones –tanto de circulación como horarias– existentes en Andalucía, resultantes de la aprobación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, la Orden de 29 de octubre de 2020, el Decreto del Presidente 9/2020, de 8 de noviembre, y la Orden de 8 de noviembre de 2020, anteriormente señaladas. Por su parte, es necesario hacer constar que, según establece el artículo 61.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, el ingreso de las tasas devengadas en el cuarto trimestre hay que realizarlo en los primeros veinte días naturales de diciembre. Todo lo anterior, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta medida.

Esta modificación se efectúa en ejercicio de las competencias normativas que en materia de tributos cedidos atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevén en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

IV

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 61.1.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales que, en todo caso, incluye, entre otros aspectos la regulación, ordenación y gestión de los servicios sociales; y el artículo 47.1.3.º del texto estatutario señala, también, como competencia exclusiva, las potestades de control en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.º de la Constitución.

El artículo 48 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con el fin de garantizar la calidad, eficiencia y sostenibilidad del Sistema Público de Servicios Sociales, así como adaptar sus actuaciones a la consecución de los retos sociales que se plantean, garantiza el diseño, mantenimiento y actualización permanente del Sistema de Información sobre Servicios Sociales, mediante la articulación de las redes y dispositivos informáticos y telemáticos necesarios que faciliten el pertinente tratamiento institucional y profesional de los datos volcados en aquellos. Asimismo, establece el deber genérico de todos los agentes públicos y privados integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía de aportar los datos que sean necesarios para garantizar el buen funcionamiento y la permanente actualización del precitado Sistema de Información, garantizando, asimismo, que el acceso y utilización del sistema se realice guardando la confidencialidad de los datos de carácter personal y la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información sobre dichos datos.

Por su parte el artículo 93 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, establece el deber de colaboración que corresponde a las personas titulares de las entidades y servicios sociales, así como a las personas beneficiarias de prestaciones y subvenciones, de proporcionar al personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, la información y documentación requeridas, considerando obstrucción a la acción de los servicios de la Inspección de Servicios Sociales cualquier acción u omisión que dificulte el ejercicio de dicha función inspectora.

Por último, el artículo 47.bis), sienta las bases jurídicas para el tratamiento de los datos personales en el Sistema CoheSSiona (anteriormente denominado historia social), habilitando para el tratamiento lícito de los datos de carácter personal en el mencionado Sistema de Información sobre Servicios Sociales, siempre condicionado a que ese tratamiento se lleve a cabo en cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos a la persona que se responsabilice de dicho tratamiento. Asimismo, establece dicho precepto que el referido tratamiento comprenderá, entre otras, las actuaciones de las entidades de titularidad pública, de las entidades de la iniciativa social y de las entidades privadas autorizadas en materia de protección de menores, de atención a las familias, de personas con discapacidad, de personas en situación de dependencia, de personas mayores y de aquellas personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social.

Uno de los ámbitos donde más se hace patente este intercambio de información entre los agentes sociales y la Administración, es el de los procedimientos de autorización y acreditación administrativa de centros y servicios sociales, en los cuales éstos están obligados a facilitar la información sobre las condiciones materiales, funcionales, económicas e incluso de carácter estadístico de las instalaciones donde vayan a desarrollar las prestaciones de servicios que constituyan su objeto y que le sean requerida por la Administración, así como toda aquella información que, de acuerdo con la normativa vigente, deban remitir a esta. La Administración, por su parte, está obligada a ejercer una labor de supervisión y control no solo del cumplimiento de dichas condiciones en base a la información suministrada por las mencionadas entidades en el curso de los procedimientos anteriormente referidos, sino también del mantenimiento en la prestación de dichos servicios con posterioridad a la concesión del correspondiente instrumento de intervención social. Asimismo, y en el ejercicio de sus funciones, la Administración podrá realizar actuaciones de cesión y tratamiento de la información que conste en su poder de acuerdo con la normativa vigente en materia de tratamiento de datos de carácter personal.

En tanto que los centros y servicios sociales desarrollan una serie de prestaciones ligadas a la salud pública y dirigidas a la consecución de los principales objetivos de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, y en concreto la promoción y garantía, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del derecho universal de todas las personas a las prestaciones y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales, en condiciones de igualdad y el desarrollo de los instrumentos y medidas necesarias para que dichos servicios se presten en las mejores condiciones de calidad y con la mayor eficiencia en el uso de los recursos, se hace necesario arbitrar una herramienta que en el marco de los procedimientos administrativos anteriormente apuntados facilite a las entidades, servicios y centros de servicios sociales el intercambio de información con la Administración que coadyuve a las labores de gestión, supervisión y control que a esta corresponde. Además estas actuaciones de control permitirían que las instalaciones se encontrasen en condiciones adecuadas para preservar y proteger la salud y seguridad no solo de las personas usuarias de dichos servicios sino también la de las personas empleadas en dichos centros mediante la comprobación y verificación del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Con esta finalidad la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación está en la actualidad desarrollando un sistema de información (Plataforma) para la gestión de la información básica necesaria que facilite la comunicación, análisis y actualización de contenidos a los centros y a la administración. Dicha información procederá de los propios centros de servicios sociales que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y consistirá, entre otros, en los datos básicos de los mencionados centros, la documentación generada en el curso de los procedimientos entablados con otras entidades públicas o privadas (autorizaciones, permisos, seguros, mantenimiento, etc) y los datos de carácter personal de las personas usuarias y del personal que presta sus servicios en los propios centros.

La importancia de la Plataforma radica no solo en la innovación tecnológica que supone para aquellas entidades que carecen de un sistema de información propio para la gestión de sus centros, sino también en el beneficio que proporciona a los mismos y a la Administración la explotación de una información que se encuentra integrada en una plataforma común tanto para el trabajo y control diario desarrollados por aquellas como frente a posibles emergencias, disponiendo de la información necesaria para combatirlas de forma rápida y eficaz. Beneficios que se traducirían no solo en una mejor imagen corporativa, sino también en un aumento de la eficacia de la interlocución de los centros con la Administración y en la mejora de los procesos internos de funcionamiento de aquellos centros.

La situación social que ha originado la pandemia provocada por el COVID-19 ha requerido la adopción de una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Pero más allá de estas actuaciones, la situación generada por la evolución de la pandemia, empeorada en los últimos meses, ha puesto de manifiesto la necesidad de adopción de medidas de contención extraordinarias y de carácter temporal y la evidencia de que la atención prestada desde estos centros y servicios requiere de una nueva perspectiva que aúne con mayores garantías la atención social y la atención sanitaria que en determinados supuestos las personas usuarias de estos centros puedan requerir.

No obstante, el hecho de que las actuaciones a llevar a cabo mediante el presente decreto-ley se incardinen en una situación de emergencia sanitaria no significa que dicha actuación tenga un carácter exclusivamente provisional o transitorio y, por tanto, vinculada a la vigencia de dichas circunstancias extraordinarias, sino que la implantación de la Plataforma tiene lugar con la pretensión de disponer de una herramienta permanente, en orden a prevenir situaciones de contingencias similares, todo ello con independencia de las modificaciones y alteraciones que pudiera sufrir a lo largo de su periodo de vida útil.

Pero la implantación de dicha herramienta no tendría eficacia alguna si no viniese acompañada del establecimiento del deber por parte de las entidades afectadas por la misma de hacer uso de aquella en el curso de las relaciones de estas con la Administración, recurriendo a los mecanismos existentes que hagan exigibles dicha obligación, la cual debería contemplar no solo la incorporación de toda la información que les sea requerida sino también la actualización de manera permanente de la misma. Ello ha motivado que en el propio decreto-ley se haya introducido una remisión a las normas que en materia de derecho sancionador contiene el Título VI de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, y en concreto, las referidas al deber de información de las personas usuarias.

Por otro lado, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, supone la plena incorporación en nuestro ordenamiento jurídico del marco regulatorio impuesto por la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos. Tanto el Reglamento de la Unión Europea como la Ley estatal han establecido diversas habilitaciones para un tratamiento lícito de los datos de carácter personal, algunas de las cuales son intrínsecas a las Administraciones en el ejercicio de sus funciones de naturaleza pública. En este sentido, las bases jurídicas que habilitan para el tratamiento de los datos personales en la Plataforma de gestión de datos de centros de servicios sociales deben establecerse en su vinculación para <<el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento>> (artículo 6.1.e) del Reglamento).

En relación con lo anterior es importante hacer referencia a la obligación que contrae la Administración con respecto a la información que no ha sido obtenida del propio interesado, mediante una remisión a las previsiones contenidas en el artículo 14 del Reglamento de la Unión Europea, y en concreto a su apartado 5.c), sin perjuicio del compromiso adquirido que garantiza la puesta a disposición de los interesados del correspondiente modelo habilitado al efecto, al objeto de garantizar un tratamiento leal, lícito y transparente de sus datos con el fin de proteger los intereses legítimos que pudiesen resultar afectados a consecuencia del tratamiento de los mismos.

Por último, no debe olvidarse tampoco que el citado Reglamento prevé, como excepción a la prohibición de tratamientos de ciertas categorías especiales de datos personales recogidos en el apartado primero del artículo 9, el tratamiento de datos que sea necesario para la prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o para la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del derecho de la Unión o de los Estados miembros, o cuando el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica, o fines estadísticos.

Como ya se ha puesto de manifiesto, la implantación de la Plataforma va a suponer una notable agilización de los procedimientos de autorización y acreditación administrativa, que a causa de la situación de emergencia sanitaria estén sufriendo un notable retraso.

V

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

En base a la previsión contenida en el citado artículo 110, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente <<se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como “coyunturas económicas problemáticas”, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes>> (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan la misma requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.

Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, el Consejero de Hacienda y Financiación Europea y la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 17 de noviembre de 2020,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (Covid-19)

Artículo 1. Objeto y convocatoria.

1. Se aprueba como medida extraordinaria una línea de subvenciones para determinadas personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como, por la declaración del estado de alarma para contener la propagación de las infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y por las medidas de contención y prevención adoptadas, con el mismo fin, por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que tiene por objeto paliar los efectos del impacto económico negativo que dicha crisis sanitaria y las medidas acordadas han provocado en su actividad, con el fin de ayudar a sostener la continuidad de su empresa o negocio, evitando el cese definitivo del mismo, y por tanto, la destrucción de empleo.

Se distinguen para ello:

a) Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que desarrollan su actividad en los sectores de la hostelería, del comercio, del transporte por taxi y de los servicios de peluquería de señora y caballero.

b) Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que desarrollan su actividad en el sector de feriantes.

2. Se convocan mediante el presente decreto-ley la línea de subvenciones citada en el apartado anterior, dirigida a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como, por la declaración del estado de alarma para contener la propagación de las infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y por las medidas de contención y prevención adoptadas con el mismo fin por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que cumplan las condiciones para ser beneficiarias establecidas en el artículo 5.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones concedidas al amparo del presente decreto-ley se regirán, además de por lo previsto en el mismo, por las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión de subvenciones rijan para la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular, por:

a) La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) El Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

c) Las leyes anuales del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

f) La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

g) La Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

h) Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

i) El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

j) El Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como las demás normas básicas que desarrollen la citada ley.

k) El Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

l) El Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

m) La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

n) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

ñ) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

o) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

p) La Ley 15/2011, de 23 de diciembre, Andaluza de Promoción del Trabajo Autónomo.

q) La Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento.

r) La Resolución de 26 de octubre de 2020, de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de octubre de 2020, por el que se aprueba el Plan Anual de Política de Empleo para 2020, según lo establecido en el artículo 11.2 del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

s) La Orden TES/406/2020, de 7 de mayo, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2020, para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo aquellas destinadas a la ejecución del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y del Plan Reincorpora-T 2019-2021.

t) La Orden TES/1039/2020, de 3 de noviembre, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2020, para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones adicionales del ámbito de las políticas activas de empleo financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo aquellos destinados a la ejecución del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y del Plan Reincorpora-T 2019-2021.

u) El Reglamento (UE) núm. 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de las ayudas de minimis.

v) El Reglamento (UE) núm. 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de las ayudas de minimis en el sector agrícola.

w) El Reglamento (UE) núm. 717/2014, de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura.

2. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley quedarán sometidas al régimen de ayudas de minimis, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, en el Reglamento (UE) núm. 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 y en el Reglamento (UE núm. 717/2014, de la Comisión, de 27 de junio de 2014, debiéndose aportar en la solicitud declaración expresa responsable de que no se han recibido otras subvenciones o ayudas sometidas al régimen de minimis de cualquier naturaleza, forma y finalidad en los dos ejercicios fiscales anteriores a la concesión de la subvención regulada en este decreto-ley y en el ejercicio fiscal en curso, en los términos establecidos en los reglamentos citados, o en el supuesto de haber recibido otras ayudas de minimis en los ejercicios fiscales indicados, que en concurrencia con la subvención solicitada en base al presente decreto-ley, no superan las cantidades reguladas en los Reglamentos (UE) mencionados (200.000 euros para el régimen de ayudas de minimis regulado en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013; 100.000 euros para empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera, 20.000 euros para empresas que operen en el sector agrícola y 30.000 euros para las que operen en el sector pesquero), indicando la fecha de concesión, la entidad concedente y los importes.

Artículo 3. Disponibilidades presupuestarias.

1. La concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 j) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. Para el desarrollo de las actuaciones establecidas en el presente decreto-ley, se destinan un total de 80.000.000 € con cargo al Servicio 18 del programa presupuestario 72C, que corresponden al presupuesto corriente de 2020, tal y como se refleja a continuación:

Tabla omitida.

3. A los efectos de dotar la partida presupuestaria señalada en el apartado anterior se habilita a la Consejería competente en materia de Hacienda para tramitar, de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las modificaciones presupuestarias que resulten precisas.

4. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se someterán a los procedimientos de control interno de la Intervención General de la Junta de Andalucía en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 19 del presente decreto-ley.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, en orden al cumplimiento de la normativa reguladora y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al órgano competente para conceder las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, para, con cumplimiento de la normativa reguladora de las subvenciones, dejar sin efecto la presente convocatoria si no es objeto de resolución de concesión.

6. Asimismo, se prevé que eventuales aumentos sobrevenidos en el crédito disponible, posibiliten una resolución complementaria de concesión que incluya solicitudes que, aun cumpliendo todos los requisitos, no hayan resultado beneficiarias por agotamiento del mismo.

7. Finalmente, la línea de subvenciones que regula el presente decreto-ley, podrá cofinanciarse por la Unión Europea, a través de los Programas Operativos del Fondo Social Europeo y Fondo Europeo de Desarrollo Regional para Andalucía vigentes, si de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/558 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2020 por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 1301/2013 y (UE) núm. 1303/2013 en lo que respecta a medidas específicas para ofrecer una flexibilidad excepcional en el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en respuesta al brote de COVID-19, resultara elegible. En este caso, las subvenciones cofinanciadas con fondos europeos se someterán a las actuaciones de control que pudieran implementar las Autoridades de Gestión, Certificación y Auditoría de los Programas Operativos FSE y FEDER Andalucía 2014-2020, la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo, la Dirección General de la Junta de Andalucía competente en materia de fondos europeos y cualquier otro órgano de control europeo.

Artículo 4. Régimen de compatibilidad e incompatibilidad de las subvenciones.

1. Con carácter general, las subvenciones que se reciban al amparo del presente decreto-ley serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, siempre que el importe de las mismas, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas no supere el importe de la subvención, ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a)2.º del artículo 5, en relación con las prestaciones extraordinarias de cese de actividad.

Expresamente, estas subvenciones son compatibles con las ayudas reguladas en la Orden de 27 de junio de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva del Programa de estímulo a la creación y consolidación del trabajo autónomo en Andalucía y se modifica la Orden de 21 de septiembre de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de emprendimiento, segunda oportunidad y estabilización económica de las empresas de trabajo autónomo.

Igualmente, estas subvenciones son compatibles con las reguladas en el Capítulo I del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), así como, en el Capítulo I del Decreto-ley 24/2020, de 22 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se adoptan medidas en materia de empleo y servicios sociales, como consecuencia de la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

2. En la acumulación de las ayudas de minimis de este decreto-ley con otras ayudas, se respetarán los criterios establecidos en los artículos 5 del Reglamento (UE) núm. 1407/2013, de la Comisión de 18 de diciembre de 2013, del Reglamento (UE) núm. 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 y del Reglamento (UE) núm. 717/2014, de la Comisión, de 27 de junio de 2014.

Artículo 5. Personas beneficiarias.

1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, con domicilio fiscal en Andalucía, que estuvieran dadas de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, manteniendo aquella hasta el día en que se inicie el plazo de presentación de solicitudes establecido en el artículo 13, y se encuentren en alguno de los supuestos que se relacionan a continuación:

a) Para los sectores de la hostelería, del comercio, del transporte por taxi o de los servicios de peluquería de señora y caballero, que cumplan los siguientes requisitos:

1º. Que a la fecha en que se inicie el plazo de presentación de solicitudes establecido en el artículo 13, desarrollen una actividad identificada de acuerdo con alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) recogidos en el Anexo del presente decreto-ley, a excepción de la actividad de servicios de peluquería de señoras y caballero, para los que se tendrá en cuenta que desarrollen la actividad identificada de acuerdo con el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) 972.1 (Servicios de peluquería de señora y caballero) relacionado en el anexo del presente decreto-ley.

2.º Que no sean beneficiarias de cualquiera de las prestaciones extraordinarias de cese de actividad reguladas en los artículos 13 y 14 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, de la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia o de la prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, reguladas en la disposición adicional cuarta del mencionado Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

La condición de no ser beneficiaria de una prestación por cese de actividad en los términos recogidos en el párrafo anterior de este apartado, así como, la obligación de comunicarlo al órgano gestor de obtenerse esta condición con posterioridad a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, se manifestará mediante declaración responsable emitida y suscrita por la persona interesada que la realiza, bajo su responsabilidad, en el formulario de solicitud, sin perjuicio de que pueda ser objeto de comprobación por el órgano gestor con posterioridad a la resolución de la subvención, y su incumplimiento determinará el reintegro de la cuantía de la ayuda, en el supuesto de haberse percibido, en los términos del artículo 21, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 22.

b) Para el sector de feriantes:

Que a la fecha en que se inicie el plazo de presentación de solicitudes establecido en el artículo 13, desarrollen una actividad identificada de acuerdo con alguno de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) relacionados en el anexo del presente decreto-ley.

2. Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que soliciten las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, solo podrán serlo por una sola vez, para la misma convocatoria, con independencia de que desarrollen varias actividades identificadas con distintos CNAE y epígrafes de IAE.

3. Exclusivamente para los sectores de la hostelería, del comercio y del transporte por taxi, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y los comuneros de las comunidades de bienes, tendrán derecho igualmente a esta subvención, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en este artículo y no se hallen incursos en ninguna de sus prohibiciones.

4. Quedan expresamente excluidas, para todos los sectores relacionados en las letras a) y b) del apartado 1, las personas trabajadoras autónomas reguladas en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

5. No podrá obtenerse la condición de persona beneficiaria cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o se tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Concepto subvencionable e importe de la subvención.

1. Tiene la consideración de concepto subvencionable el mantenimiento del trabajo de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas de los sectores de la hostelería, del comercio, del transporte por taxi, y de los servicios de peluquería de señora y caballero y de feriantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como, por la declaración del estado de alarma para contener la propagación de las infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y por las medidas de contención y prevención adoptadas, con el mismo fin, por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la financiación de la cantidad que se indica en el apartado siguiente.

2. La subvención consistirá en una cuantía de 1.000 euros.

Artículo 7. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley estarán obligadas a mantener su condición de persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, continuando de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos ininterrumpidamente, durante al menos, tres meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se inicie el plazo de presentación de solicitudes establecido en el artículo 13.

2. Asimismo, si con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a que hace referencia el apartado 1.a) del artículo 5, obtuviesen la condición de beneficiaria de cualquiera de las prestaciones extraordinarias de cese de actividad reguladas en los artículos 13 y 14 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, de la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia o de la prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, reguladas en la disposición adicional cuarta del mencionado Real Decreto-ley 30/2020 de 29 de septiembre, deberán comunicar este hecho tan pronto como se conozca, al órgano competente para resolver el procedimiento de concesión de estas subvenciones, debiendo procederse al reintegro de la cuantía de la ayuda, en el supuesto de haberse percibido, en los términos del artículo 21, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 22.

3. Además de las obligaciones específicas establecidas en los apartados 1 y 2, serán obligaciones de las personas beneficiarias:

a) Las recogidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 46.1 de la citada ley.

b) Suministrar, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por la Administración de las obligaciones previstas en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4.3.

c) Comunicar al órgano concedente el cambio de domicilio o de la dirección de correo electrónico durante el período en el que la subvención es susceptible de control.

d) Hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolucíon de concesión, conforme al artículo 14.1.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo determinará el reintegro de la subvención correspondiente, en los términos previstos en el artículo 21, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 22.

Artículo 8. Régimen de concesión.

1. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se sujetará a lo dispuesto en este Capítulo.

2. Las subvenciones se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Su gestión se realizará con criterios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

3. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, se iniciará, una vez entre en vigor el mismo, a solicitud de la persona interesada, y se tramitará y resolverá en régimen de concurrencia no competitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 2.2.b) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 9. Solicitud.

1. Las solicitudes de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, se cumplimentarán en el modelo, que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo autónomo, a la que se podrá acceder a través del catálogo de procedimientos administrativos disponible en

https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/servicios/procedimientos.html

e irán dirigidas a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

2. En la solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la persona interesada y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de remitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 18, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la persona interesada.

c) Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, lo siguiente:

1.º Que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley.

2.º Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que prohíben obtener la condición de persona beneficiaria, de conformidad con lo establecido en este decreto-ley.

3.º Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos solicitados y, en su caso, concedidos, para la misma finalidad, por cualesquiera Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas supere el importe de la subvención. Y en el supuesto de que haya solicitado u obtenido otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos en los términos dispuesto en esta apartado, en dicha declaración se indicará la entidad concedente, fecha e importe.

4.º Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones o ayudas sometidas al régimen de minimis de cualquier naturaleza o forma y finalidad en los dos ejercicios fiscales precedentes y en el ejercicio corriente, en los términos establecidos en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013, Reglamento (UE) núm. 1408/2013 y Reglamento (UE) núm. 717/2014, todos de la Comisión o, en caso de haber obtenido otras subvenciones o ayudas sometidas al régimen de minimis en los ejercicios fiscales indicados, que en concurrencia con el importe de la subvención solicitada al amparo del presente decreto-ley, no supera las cantidades reguladas en los Reglamentos (UE) mencionados.

5.º Para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas reguladas en el apartado 1.a) del artículo 5, que no hayan solicitado ni obtenido cualquiera de las prestaciones extraordinarias de cese de actividad reguladas en los artículos 13 y 14 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, de la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia o de la prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, reguladas en la disposición adicional cuarta del mencionado Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y, en caso de que resultase beneficiaria con posterioridad a la presentación de la solicitud, se compromete a comunicar dicha circunstancia al órgano competente para resolver la concesión de la subvención.

6.º Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

7º. Que en caso de resultar persona beneficiaria, se compromete a mantener los requisitos exigidos durante el periodo previsto en el artículo 7 del presente decreto-ley.

d) En su caso, la manifestación de la oposición expresa al órgano gestor para que recabe de otras Consejerías, de otras Agencias o de otras Administraciones Públicas la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquellas. En caso de manifestar su oposición expresa, las personas interesadas estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, en los términos indicados en el apartado 7 de este artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

3. La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de las obligaciones y términos contenidos en el presente decreto-ley.

4. Para comprobar que las personas solicitantes de las subvenciones reguladas en este decreto-ley cumplen los requisitos exigidos en la misma, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme a los cuales, aquellas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El órgano competente para tramitar las ayudas podrá, por tanto, consultar o recabar dichos documentos salvo que la persona interesada se opusiera a ello.

Asimismo, no se requerirán a las personas interesadas datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por las mismas a cualquier Administración. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo el órgano competente para tramitar las ayudas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso.

5. Excepcionalmente, en virtud del apartado 3 del citado artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si no se pudieran recabar los citados documentos, el órgano competente para la tramitación del procedimiento, podrá solicitar a la persona interesada su aportación, mediante requerimiento a la misma para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 14.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el supuesto de que las personas solicitantes manifestaran su oposición a la consulta de datos por el órgano competente, para acreditar que ostentan los requisitos exigidos en este decreto-ley para ser beneficiarias de las ayudas, deberán aportar con la solicitud los documentos indicados en el artículo 11, en los términos establecidos en el mismo.

7. Respecto de los documentos que se aporten, será aplicable la regulación contenida en los apartados 3 a 7 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De conformidad con los dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 citado, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo que se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

Artículo 10. Medio de presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes y la documentación anexa de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley se presentarán única y exclusivamente de forma telemática, de acuerdo con la obligación impuesta por el artículo 12.2 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento, y conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el modelo que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo autónomo, a la que se accederá a través del catálogo de procedimientos administrativos disponible en

https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/servicios/procedimientos.html

2. Para la presentación electrónica, las personas interesadas podrán utilizar los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada, basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la <<Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación>>, conforme a lo previsto en el artículo 10.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, la presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones o la remisión de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Consejería competente en materia de Hacienda de la Junta de Andalucía a las que hace referencia el artículo 120.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como en los demás casos en que una norma con rango de ley lo haya establecido, efectuándose de oficio por el órgano gestor las correspondientes comprobaciones.

4. No serán admitidas las solicitudes que se presenten en forma distinta a la recogida en este artículo.

Artículo 11. Documentación acreditativa.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9, de manifestarse la oposición de la persona solicitante para la consulta telemática por el órgano gestor de los documentos elaborados por cualquier Administración, documentos aportados anteriormente por la persona interesada a cualquier Administración o datos obrantes en la misma necesarios para la comprobación de los datos consignados en la solicitud, tanto de los requisitos como en las declaraciones responsables, se deberá presentar, acompañando a la solicitud, la siguiente documentación, la cual deberá ser acreditativa de los datos citados:

a) DNI/NIE/NIF de la persona solicitante. Cuando esta sea nacional de otro país comunitario deberá aportar copia autenticada del número de identificación de extranjero y además, si es nacional de terceros países, copia autenticada del permiso de trabajo y residencia. En todo caso, la presentación de la documentación se hará de conformidad con la normativa vigente en cada momento en materia de extranjería.

b) DNI/NIE/NIF de la persona que ostente la representación legal o voluntaria de la persona solicitante, en los casos que así proceda, y documentación acreditativa del poder de representación.

c) El domicilio fiscal, de la persona trabajadora autónoma, así como el epígrafe del IAE, para las actividades del sector de los servicios de peluquería de señora y caballero y de feriantes, se acreditará mediante la Declaración censal recogida en los modelos 036/037 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que se contemplen dichos datos en la misma, o bien, mediante un certificado de situación censal.

Aquellas personas que hayan hecho uso del Documento Único Electrónico (DUE), conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática, podrán sustituir los modelos 036/037 por este.

d) El alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el mantenimiento del mismo, así como, el código de la actividad económica (CNAE) de la persona trabajadora autónoma, para los sectores de la hostelería, del comercio y del transporte por taxi, se acreditará mediante Informe de Vida Laboral debidamente actualizado, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

e) La acreditación de la titularidad de la cuenta bancaria se efectuará mediante declaración responsable, conforme al modelo incluido en el formulario de solicitud.

f) La acreditación de que la persona solicitante no es beneficiaria de una prestación extraordinaria por cese de actividad, en los términos establecidos en el apartado 1.a) del artículo 5, se realizará mediante certificado o informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. La documentación a presentar en este procedimiento deberá tratarse de documentos electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos o copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora. También se podrán aportar copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. En este supuesto, el órgano competente para resolver podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir a las personas interesadas la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización al órgano competente para resolver para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos salvo oposición expresa de la persona solicitante.

Artículo 12. Comprobación de requisitos para la concesión de las subvenciones.

1. La resolución de concesión podrá emitirse atendiendo a las manifestaciones contenidas en las declaraciones responsables recogidas en el formulario de solicitud, suscritas por la persona que las realiza, bajo su responsabilidad. Ello no obstante, el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo 5 y las obligaciones impuestas en el artículo 7 serán objeto de comprobación por el órgano gestor con posterioridad a la resolución de la subvención.

2. Si como consecuencia de la comprobación el órgano gestor detectara el incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento en el artículo 5 o de las obligaciones enunciadas en el artículo 7, se procederá a su reintegro de conformidad con el artículo 21, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 22.

Artículo 13. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley será de 10 días naturales desde el día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.8..a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en el artículo 6.2 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, que regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, o hasta el límite de la consignación presupuestaria que, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo, se hará público en la web de la Consejería competente en dicha materia.

2. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de plazo. La resolución de inadmisión será notificada individualmente a la persona interesada en los términos de los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 14. Subsanación de solicitudes.

1. Si en la solicitud presentada no se hubieran cumplimentado los extremos exigidos en el artículo 9 o no se acompañara de la documentación exigida, relacionada en el artículo 11, o que en aplicación de la excepción prevista en el apartado 5 del artículo 9, no se haya podido recabar los documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este requerimiento se realizará de manera individual a las personas solicitantes.

2. Los escritos mediante los que las personas interesadas efectúen la subsanación se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, en caso contrario, no serán admitidos.

3. Transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el desistimiento y archivo de la solicitud no subsanada o de la que no se hubiere acompañado de la documentación exigida, y la inadmisión en los casos en que corresponda.

Artículo 15. Órgano competente para la ordenación, instrucción y resolución.

Será competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

Artículo 16. Tramitación.

1. En lo referente a la concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la instrucción y resolución de las solicitudes se efectuará siguiendo el orden correlativo de entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, y hasta el límite de la consignación presupuestaria, en su caso, salvo que aquellas tuvieran que ser objeto de subsanación por no reunir los requisitos o no acompañarse de la documentación requerida, para lo que se considerá en el orden de prelación que se siga para su resolución, la fecha en que las solicitudes reúnan los requisitos y/o la documentación requerida, una vez subsanada la ausencia o insuficiencia que en su caso se hubiera apreciado por la Administración.

Las solicitudes de subvención de las medidas reguladas en el presente decreto-ley serán tramitadas, resueltas y notificadas de forma individual.

2. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se prescindirá del trámite de audiencia. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto-ley, por tanto, analizada la solicitud y la documentación que la acompañe, se dictará la correspondiente la resolución.

Artículo 17. Resolución del procedimiento.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, el órgano competente dictará resolución, que deberá ser motivada, con el contenido mínimo establecido en el artículo 28.1 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de concesión será de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía. Este plazo podrá ser ampliado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 120.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

3. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, ante la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

4. La competencia para resolver el recurso de reposición corresponderá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

Artículo 18. Notificación.

Las notificaciones de los actos relativas al procedimiento de concesión de las medidas de ayudas reguladas en este decreto-ley se realizarán de forma individual, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía en la dirección electrónica habilitada para la práctica de notificaciones electrónicas

http://www.andaluciajunta.es/notificaciones

Artículo 19. Forma de pago y régimen de fiscalización.

1. El abono de las subvenciones reguladas en este decreto-ley, se realizará mediante pago por importe del 100% de las mismas previa justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, que se acreditarán mediante declaración responsable emitida al efecto, suscrita por la persona que la presta, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que con posterioridad a la resolución de concesión, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12, se realice la comprobación del cumplimiento de dichos requisitos por el órgano gestor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 11.

Si como consecuencia de la comprobación posterior a la resolución de concesión, el órgano gestor detectara el incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento en el artículo 5, se procederá al reintegro de la subvención, de conformidad con el artículo 21, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 22.

Las declaraciones responsables mencionadas en este apartado serán las incluidas en el formulario de solicitud.

2. El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que la persona beneficiaria haya indicado en la solicitud, previa acreditación de su titularidad mediante declaración responsable. Como requisito previo al pago de la misma, las personas o entidades beneficiarias deberán dar el alta en el Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos, Sistema GIRO, la cuenta corriente indicada para el cobro de la subvención. Este alta se realizará exclusivamente de forma telemática en la Oficina Virtual de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea que se encuentra disponible en

https://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/ov/general/manten_cuenta.htm

3. Las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley estarán exentas de fiscalización previa en el ejercicio de la competencia atribuida a la Intervención General de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 90.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, que en su párrafo segundo establece que <<Reglamentariamente podrán excluirse de fiscalización previa, en cualquiera de las fases previstas en el apartado 2 de este artículo, aquellos gastos, distintos o no a los determinados anteriormente, para los que se considere más adecuada otra forma de control>>.

La Intervención General acordará, en virtud del citado artículo 90.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la realización de controles posteriores sobre las subvenciones concedidas.

4. Asimismo, las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley estarán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 120.bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de manera que la resolución de concesión conllevará la aprobación y el compromiso del gasto.

5. Igualmente, las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, debido a la concurrencia de circunstancias de especial interés social, que motivan la aprobación de las medidas urgentes de ayudas reguladas en el presente decreto-ley.

Artículo 20. Modificación de la resolución de concesión.

1. Toda alteración de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas reguladoras, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. En todo caso, la obtención concurrente de otras subvenciones para la misma finalidad cuando su importe supere el importe de la subvención dará lugar a la modificación de la resolución de concesión, procediendo en su caso el reintegro del exceso obtenido sobre dicho coste, en los términos previstos en el artículo 21.

3. El procedimiento para modificar la resolución de concesión se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano que la otorgó, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otros órganos o bien a instancia de la persona beneficiaria.

4. El escrito por el que se inste la iniciación de oficio deberá estar suficientemente justificado, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución y de justificación inicialmente concedidos.

En el plazo máximo de quince días desde que el escrito haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, éste notificará a la entidad interesada el acuerdo por el que se adopte la decisión de iniciar o no el procedimiento. La denegación deberá motivarse expresamente.

5. La resolución del procedimiento de modificación de la resolución de concesión será dictada y notificada en un plazo no superior a dos meses por el órgano concedente de la misma, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que, junto a la propuesta razonada del órgano instructor, se acompañarán los informes pertinentes y las alegaciones que, en su caso, hubiera presentado la persona beneficiaria.

Artículo 21. Reintegro.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los supuestos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el presente decreto-ley y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

2. En el supuesto de que el importe de las subvenciones resulte ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas, supere el importe de la subvención concedida, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre dicho importe, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 del mismo texto.

4. El procedimiento de reintegro se iniciará por acuerdo del órgano que concedió la subvención, que se notificará a la persona interesada.

5. El órgano que concedió la subvención dictará resolución, exigiendo el reintegro que corresponda, resultando de aplicación para su cobro los plazos previstos en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

6. Será competente para acordar y resolver el procedimiento de reintegro de las subvenciones reguladas en este decreto-ley, la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

7. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

8. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 quáter del Texto Refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la persona o entidad beneficiaria podrá efectuar la devolución voluntaria de la subvención recibida sin el previo requerimiento de la Administración, así como solicitar la compensación con reconocimiento de deuda y el aplazamiento o fraccionamiento con reconocimiento de deuda.

En el supuesto de devolución voluntaria de la cuantía de la subvención recibida, se informará de ello al órgano competente para resolver la concesión de las subvenciones, mediante escrito dirigido al mismo, que se presentará de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.

Artículo 22. Régimen sancionador.

1. Las infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones previstas en este decreto-ley se sancionarán conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo competente para acordar e imponer las sanciones la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo autónomo, sin perjuicio del régimen de delegación de competencias vigente en el momento de resolver el procedimiento.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendarán a órganos distintos.

3. La instrucción del procedimiento sancionador de las subvenciones previstas en este decreto-ley, corresponderá, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

4. La resolución del procedimiento sancionador para las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, corresponderá a la persona titular de la Secretaría General competente en materia de trabajo autónomo.

CAPÍTULO II

Medida urgente de apoyo tributario al sector del juego como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19)

Artículo 23. Bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar.

1. Se aplicará una bonificación del 50% de la cuota trimestral de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar a que se refiere el artículo 43.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, devengada entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2020.

2. La Agencia Tributaria de Andalucía practicará las liquidaciones correspondientes a las máquinas recreativas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores cuyos datos fueron publicados mediante Anuncio de 2 de octubre de 2020, de la Agencia Tributaria de Andalucía, por el que se publica el censo de máquinas autorizadas a 1 de octubre de 2020, aplicando de oficio la bonificación establecida en el apartado anterior. Las liquidaciones practicadas serán objeto de notificación colectiva, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Para las obligaciones derivadas de modificaciones en la titularidad de la autorización de la explotación o de nuevas autorizaciones o rehabilitaciones de máquinas que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta se estará a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio.

CAPÍTULO III

Plataforma de gestión de datos de centros de servicios sociales

Artículo 24. Objeto.

Se implanta en el ámbito de la Consejería competente en materia de servicios sociales una Plataforma de gestión de datos de los centros de servicios sociales (en adelante Plataforma), y se establece el deber que corresponde a las entidades que gestionen centros de servicios sociales o proporcionen servicios sociales de facilitar, a través de la Plataforma, la información requerida por la Administración en la forma establecida en este decreto-ley.

Artículo 25. Plataforma de gestión de datos de centros de servicios sociales.

La Plataforma constituirá el instrumento único y exclusivo a través del cual las entidades que gestionen centros de servicios sociales o proporcionen servicios sociales harán efectiva su deber de aportar la información que le sea requerida por la Administración en el curso de los procedimientos administrativos de autorización, acreditación y comunicación administrativas que se sustancien a raíz de las solicitudes presentadas, así como la que con carácter periódico deban remitir de conformidad con las disposiciones que se dicten al efecto.

Artículo 26. Deber de información a la Administración de Servicios Sociales.

1. Con independencia de su titularidad, los Centros de infancia y adolescencia, de personas con discapacidad, de personas mayores, de personas con enfermedad mental y de personas en situación o riesgo de exclusión social, según la tipología recogida en la Orden de 5 de abril de 2019, por la que se regula y aprueba el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía y cualquier otro sujeto a autorización administrativa, a declaración responsable o comunicación administrativa, estarán obligados a utilizar la Plataforma, en la que incorporarán toda la información solicitada en los diferentes apartados, debiendo mantenerla actualizada de forma permanente, con el fin de conocer en tiempo real la situación de la red de centros de Andalucía.

2. El incumplimiento del deber establecido en el apartado anterior podrá ser considerado infracción administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 126.b).1.º, 5.º y 6.º de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 27. Bases jurídicas para el tratamiento de datos personales en la Plataforma.

1. La habilitación para el tratamiento lícito de los datos de carácter personal en la Plataforma de gestión de datos de centros de servicios sociales se realizará en aplicación de la habilitación establecida en el artículo 47 bis.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

2. Cuando dicho tratamiento sea necesario para la prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social así como con fines de archivo en interés público, investigación científica o histórica o fines estadísticos se estará a lo establecido en el artículo 9.2.h), i) y j) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

3. La finalidad del tratamiento de los datos contenidos en la Plataforma será la de facilitar la comunicación, análisis y actualización de los mismos a los centros y a la Administración, permitiendo una rápida toma de decisiones por parte de esta para hacer frente a las contingencias o emergencias que se puedan presentar de forma eficaz, segura y eficiente.

4. Se establece el tratamiento de las categorías de datos personales relativas tanto a las personas usuarias del centro como a las personas trabajadoras, garantizando el respeto del principio de minimización.

5. Los datos personales relativos a las personas usuarias y de las personas que prestan sus servicios en los centros incluidos en la Plataforma se conservarán mientras sigan siendo usuarias o sigan prestando servicio en los mismos y durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con las finalidades para las que fueron recabados y para determinar las posibles responsabilidades que se pudieran derivar de la finalidad del tratamiento.

Artículo 28. Información de los interesados.

La información que deberá facilitarse cuando los datos personales no sean obtenidos de los interesados, sin perjuicio de que se entienda realizada en los términos establecidos en el apartado c) del artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, quedará garantizada con la puesta a disposición de los mismos o sus representantes legales del correspondiente modelo habilitado al efecto.

Artículo 29. Accesos a la información contenida en la Plataforma.

1. Se establecen los siguientes perfiles de acceso a la Plataforma:

a) Grabación de datos: Habilita al personal que presta servicios en las entidades, centros y servicios sociales integrados en la plataforma para el acceso y la grabación del conjunto de los datos específicos relativos al centro, y de las personas usuarias y trabajadoras del mismo.

b) Explotación estadística: Habilita al personal de los Órganos Directivos de la Consejería competente en materia de servicios sociales y, en su caso, a sus entes instrumentales u órganos dependientes a acceder, por medio del cuadro de mandos, al conjunto de datos y de registros de la Plataforma, de forma agregada y anonimizada.

c) Inspección de Servicios Sociales: Permite el acceso al personal inspector de Servicios Sociales, en el ejercicio de sus funciones, a la totalidad de datos y de registros de la Plataforma, incluyendo los datos de carácter personal de las personas usuarias y del personal empleado de estos centros.

2. El acceso por parte de las personas profesionales a la Plataforma estará sujeto a los deberes de secreto profesional y de confidencialidad.

3. El acceso a la información contenida en la Plataforma, así como el tratamiento de datos personales, con fines estadísticos, de investigación o docencia, se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos.

4. Cualquier otro acceso a la información contenida en la Plataforma se realizará en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación, sin perjuicio del ejercicio por parte de las personas interesadas de sus derechos de acceso, rectificación, supresión, portabilidad de sus datos, de limitación y oposición a su tratamiento, cuando procedan.

Disposición adicional única. Implantación de la Plataforma.

Las actuaciones contempladas en este decreto-ley relativas a la Plataforma se entenderán sin perjuicio de aquellas que resulten necesarias para la implantación definitiva de la misma. En todo caso, el proceso de incorporación y actualización de los datos a la Plataforma de gestión de datos de centros de servicios sociales por parte de las entidades que gestionen centros de servicios sociales o proporcionen servicios sociales debe culminarse dentro de los plazos establecidos en el calendario de implantación que se apruebe por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo autónomo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Así mismo se habilita a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo para adoptar las medidas necesarias, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto-ley. En todo caso, se autoriza a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo para resolver la declaración de nuevos créditos disponibles, en los términos establecidos en el artículo 3.6 del presente decreto-ley.

2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía para realizar las actuaciones necesarias, en el ámbito de sus competencias, para la ejecución del presente decreto-ley y, en especial, para adaptar los modelos normalizados con el fin de adecuarlos a lo establecido en el mismo.

3. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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