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  • EDICIÓN DE 13/11/2020
 
 

El Tribunal Supremo confirma la pena de prisión permanente revisable a un hombre que asesinó a la hija de su pareja

13/11/2020
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a prisión permanente revisable impuesta a un hombre que asesinó a la hija de su mujer después de que esta le anunciara que iba a divorciarse de él.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 23/10/2020

N.º de Recurso: 10023/2020

N.º de Resolución: 545/2020

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10023/2020P, por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada D.ª. Africa, representada por el procurador D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote, bajo la dirección letrada de D.ª. Antonia M.ª Bermúdez Pérez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 13 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2.ª (Tribunal del Jurado n.º 38/2019), en el procedimiento de la LOTJ n.º 2143/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de DIRECCION000, con fecha 12 de julio de 2019, por delito de asesinato y estafa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2.ª, el rollo de procedimiento del Tribunal del Jurado número 38/2018, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, causa número 2143/2016 del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO EN CONGRUENCIA CON EL OBJETO DEL VEREDICTO, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Sobre el mes de noviembre de 2014, la investigada, Africa y Marcelino, iniciaron una relación sentimental, sin convivencia durante los dos primeros meses, empezando a vivir juntos en el domicilio de la madre de Marcelino hacia el mes de enero de 2015. Avanzada la relación, ambos se van a vivir en el mes de octubre de 2015 a una vivienda situada en el número NUM000 de la CALLE000 del término municipal de DIRECCION000 con el hijo de 6 años de Africa, fruto de una relación anterior.

Desde los inicios de la relación Africa ocultó a Marcelino y a su familia información relevante sobre su vida, presentando a su hijo mayor como sobrino y mintiéndoles respecto de otros aspectos relacionados con su vida familiar y profesional.

Africa percibió o directamente supo que Marcelino tenía intención de dejar la relación y como conocía las ansias de este por ser padre, inventa, sobre el mismo mes en que comienzan a vivir en DIRECCION000, octubre de 2015, que está nuevamente embarazada, esta vez de dos niños, convenciéndose Marcelino de ello al acompañarla a las citas médicas de Africa, si bien esta le pedía que no entrase con ella en consulta. Ambos compartieron con la familia de Marcelino y con los amigos de éste la buena noticia del embarazo, mostrándose Marcelino ilusionado por el nacimiento, por lo que decidió no dejar la relación con Africa con el fin de estar cerca de sus hijos. Africa manifestó a Marcelino y a la familia de este, que tenía el parto programado para el día NUM001 de 2016.

A principios del mes de febrero de 2016, sin el conocimiento ni, por tanto, el consentimiento de Marcelino, Africa anunció en internet, en la página segundamano.com, la venta del vehículo Renault Megane matrícula DW....GQ, propiedad de Marcelino, y que estaba aparcado en la plaza de garaje sita en el término municipal de DIRECCION000. Interesado en el vehículo un comprador residente en Fuerteventura, Africa intercambió varios mensajes con él, recibiendo por adelantado el día 15 de febrero de 2016 la cantidad de 150 euros a cuenta de la compra del vehículo, y quedando definitivamente en entregar al comprador el vehículo en el Muelle de Las Palmas el día 3 de marzo del mismo año a cambio de otros 350 euros. En algún momento antes del día 22 de febrero, Africa, o una tercera persona a petición suya, sacó el coche del garaje, trasladándolo hasta Las Palmas.

El día 22 de febrero de 2016, Marcelino denunció ante la policía nacional de DIRECCION000 la sustracción de su vehículo.

El día 3 de marzo, la acusada Africa, se dirigió en compañía de su padre con el vehículo Renault Megane propiedad de Marcelino al muelle de La Luz y, presentando al comprador el DNI original de Marcelino, le entregó el vehículo a cambio de 350 euros, que este le entregó en mano, que se sumaban así a los 150 que ya había ingresado mediante transferencia.

Transcurrida la primera quincena del mes de febrero, la acusada era perfectamente consciente de que se estaba acercando el día del supuesto parto y, por tanto, el momento en que Marcelino descubriese que no estaba embarazada; unido a ello, y tras la denuncia de Marcelino sobre la sustracción de su vehículo, era también consciente de que este podría descubrir que era ella misma quien lo estaba vendiendo a un tercero sin su consentimiento. Por ello, la acusada Africa, en lugar de afrontar sus acciones y enfrentarse a sus consecuencias, decidió acabar con la vida de Marcelino.

En fecha y hora no determinada pero comprendida entre los días 26 de febrero y 4 de marzo de 2016, en el domicilio de la CALLE000 que compartían en el término municipal de DIRECCION000, la acusada, con intención de acabar con la vida de Marcelino y haciendo uso de un objeto punzante, le asestó varias puñaladas, una de ella en la región axilar derecha y dos más en el trapecio izquierdo. Durante el ataque, Marcelino trató de defenderse interponiendo su antebrazo izquierdo y su mano derecha a modo de protección, en los que también sufrió cortes. En un momento de la agresión y cuando todavía estaba con vida, Marcelino sufrió, por causa que no ha podido ser determinada, un traumatismo en la parte posterior de la cabeza.

Africa comenzó el ataque comenzando de forma sorpresiva.

Africa para ocultar el delito de estafa del vehículo había ejecutado un plan para acabar con la vida de Marcelino.

Estando Marcelino conmocionado o inconsciente por el golpe recibido, la acusada abandonó la vivienda, o permaneció en ella, dejando a Marcelino sangrando profusamente por las heridas ocasionadas, lo que terminó por ocasionarle un shock hipovolémico y, finalmente, la muerte.

Una vez hubo dado muerte a Marcelino, Africa, con la finalidad de ocultar sus actos y buscando enriquecerse ilícitamente, hizo creer a los padres y otros familiares de Marcelino que había dado efectivamente el día NUM001 a luz gemelos con bajo paso, uno de los cuales tenía problemas cardíacos, con lo que, tanto ella y Marcelino como los dos niños, tuvieron que desplazarse a Madrid para ser tratados en un hospital de referencia. Logró la acusada su propósito, durante los meses de marzo, abril y hasta la primera semana de mayo, haciéndose pasar por Marcelino en la aplicación "whatsapp", tanto en un chat familiar como personalmente con algunos de sus miembros, sin coger el teléfono cuando llamaban al mismo y pidiendo tener contacto con ellos únicamente por mensajes, así como enviando periódicamente fotos de recién nacidos que encontró por internet en que aparecían niños intubados y de bajo peso que hacía pasar como los propios. Los familiares de Marcelino creyeron en todo momento que era este quien les iba contando sobre la mejoría de los bebés en el hospital, así como quien les pedía dinero para poder pagar los gastos que generaba a la pareja su estancia en Madrid.

El de por sí cruel engaño que la acusada urdió contra la familia de la víctima fue especialmente dañoso para la madre de Marcelino, Evangelina, quien, preocupada por la salud de sus nietos, durante meses mantuvo prácticamente a diario conversaciones por whatsapp con la acusada en la creencia de que estaba hablando con su hijo Marcelino. La tía y la madre de Marcelino, realizando un esfuerzo económico y ante la angustia que les generaba la situación que les describía quienes ellas creían que era Marcelino, ingresaron entre los meses de marzo y mayo distintas cantidades de dinero en dos cuentas corrientes, una de la que era titular Africa y otra de Marcelino, a la que tenía acceso la investigada de igual manera, hasta hacer un total de 415 euros. Surgió para Africa, desde el momento en que dio muerte a Marcelino, la necesidad de deshacerse de su cuerpo, por lo que el día 4 de marzo compró en el establecimiento Leroy Merlin un bidón de 210 litros de capacidad y cinta americána, los llevó al domicilio de DIRECCION000, metió el cuerpo de Marcelino en el bidón, lo selló con la cinta americana y lo envolvió con bolsas de plástico, dejando el mismo en la vivienda y marchándose al vivir a Las Palmas.

Durante los meses de marzo y abril, el cadáver de Marcelino permaneció en el interior del bidón en el domicilio de DIRECCION000.

En algún momento durante esos meses, Africa pidió a una conocida ayuda para limpiar los restos de sangre de la víctima que habían quedado en el domicilio, sin que conste que esta supiese el origen de la misma, recibiendo a cambio como recompensa por la ayuda prestada una nevera, una lavadora y un termo tasados en 354 euros, que eran propiedad del propietario del piso alquilado, Patricio y que Africa cogió del domicilio.

El día 9 de mayo, sabiendo que se había señalado el lanzamiento de la vivienda que había alquilado y en la que permanecía el cuerpo de Marcelino para fechas próximas, la acusada trasladó el bidón desde el municipio de DIRECCION000 hasta la CALLE001 de Las Palmas de Gran Canaria, domicilio de su amiga, la acusada Piedad quien le permitió que dejara el bidón en la azotea de su vivienda. Al día siguiente, la acusada Africa traslado el bidón desde la CALLE001 hasta la CALLE002; donde vive su padre.

Las acusadas, Africa y Piedad, fueron empujando el bidón a plena luz del día por el paseo del Confital, hasta que llegaron a una zona frecuentada por pescadores, con escaleras que dan directamente a las rocas, esperaron a que se hiciera de noche y, sobre las diez de la noche, empujaron el bidón que contenía él cuerpo de Marcelino, que quedó a merced del mar. Sin que haya quedado probado que la acusada Piedad supiera que en el bidón estaba el cuerpo de Marcelino.

A primera hora de la mañana del día 13 dé mayo, el cuerpo de Marcelino fue hallado por un vecino de la zona en la orilla, a escasos metros del lugar en el que había sido arrojado(sic)".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"1. Que debo condenar y condeno a la acusada Africa como autora de los siguientes delitos y con las siguientes penas:

- Por el delito de estafa del artículo 251. 1 del Código Penal, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de asesinato del artículo 139.1.18, 4a y 2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco la pena de 24 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo, así como la pena accesoria de prohibición de residir y acudir a los Municipios de residencia del padre y la madre de Marcelino, así como la prohibición de comunicarse con el padre y la madre de Marcelino por cualquier medio y la de acercarse a los mismos a menos de 500 metros, todo ello por tiempo de 30 años.

-Por el delito de estafa del artículo 248, 249 y 74.2 del Código Penal la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, se impone la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

- Se condena a la acusada Africa, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Da Evangelina y a D.

Marcelino, padres de la víctima, en 120.000 euros a cada uno de ellos, y además a Da Evangelina en la cantidad de 415 euros, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-Se condena a la acusada Africa al pago de las 3/4 partes de las costas causadas en la presente causa, incluidas las de las acusaciones particulares.

- Se declara la insolvencia provisional de la acusada Africa conforme al auto de insolvencia dictado en el Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le impongo, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

2. Debo absolver y absuelvo a Piedad del delito de encubrimiento por el que venia siendo acusada, dejando sin efectos las medidas cautelares acordadas con respecto a ella y declarando de oficio 1/4 de las costas procesales causadas en la presente causa(sic)".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la acusada; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 13 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Da Africa contra la sentencia de 12 de julio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas (T.

Jurado n° 38/2019) en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n° 2143/2016, procedente del Juzgado de Instrucción n° dos de DIRECCION000, la cual confirmamos en todos sus apartados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia(sic)".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación procesal de la acusada D. Africa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente D.ª. Africa se basó en los siguientes motivos de casación:

1.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1.º de la LECrim.

El presente motivo se articula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el n° 1 del artículo 849 de la LECrim por cuanto que la sentencia recurrida infringe, el artículo 24.2 de la Constitución Española por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y aplica indebidamente el artículo 251.1 del Código Penal al estimar que doña Africa es autora de un delito de estafa "puesto que ha quedado acreditado que la misma vendió, sin el consentimiento de su propietario, el vehículo de Marcelino ".

2.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la LECrim.

Por indebida aplicación del artículo 24.2 de la Constitución española al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4° LOPJ, por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, muestran que ha existido error en la apreciación de la prueba en la que la resolución impugnada carece de toda base razonable en la condena impuesta, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Indebida aplicación del artículo 139.1 y 4 del C.P. La sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada por el TSJC, en su Fundamento de Derecho dice que: " Los hechos declarados probados son constitutivos, de un delito de asesinato tipificado y penado en los artículos 139.1 y 4 ", en la redacción de dichos preceptos en el momento de suceder los hechos como documentos y particulares de los mismos, los siguientes que muestran que ha existido error en la apreciación de la prueba en la resolución impugnada.

3.- Entiende esta parte que a la vista de todo lo manifestado no ha quedado acreditado suficientemente que se cumplan los requisitos de un asesinato al no existir prueba directa de ello sino inferencia.

El presente motivo se articula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el n.º 1 del artículo 849 de la LECrim por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por cuanto se considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española por cuanto que, atendida la prueba practicada en el Juicio Oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La sentencia aplica indebidamente el artículo 248, 249 y 74.2 del Código Penal al estimar que doña Africa es autora de un delito de estafa "... en base a la declaración de los familiares de Marcelino, que Africa hizo creer a los padres y otros familiares de Marcelino que había dado efectivamente el día NUM001 a luz gemelos con bajo peso,...".

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, por el Ministerio Fiscal, se interesa la inadmisión a trámite del interpuesto por la recurrente, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 20 de Octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Las Palmas condenó a la acusada Africa como autora de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal (CP) a la pena de 2 años de prisión;

como autora de un delito de asesinato del artículo 139.1. 1.ª y 4.ª y 2, con la agravante de parentesco, a la pena de 24 años de prisión; como autora de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 a la pena de 2 años de prisión y como autora de un delito leve de apropiación indebida a la pena de 2 meses de multa. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación que fue íntegramente desestimado por el Tribunal Superior de Justicia. Contra esta sentencia interpone recurso de casación formalizando tres motivos en los que al amparo de los artículos 849.1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia vulneración de la presunción de inocencia respecto de los tres primeros delitos, añadiendo consideraciones relativas a la indebida aplicación de la ley.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS n.º 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: " A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;

y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8)".

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como alfundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2. La recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues afirma que vendió el vehículo con el acuerdo y consentimiento de Marcelino y que cuando se produce la venta Marcelino estaba vivo. Añade que, al no existir engaño, ya que el comprador sabía que el vehículo era propiedad de Marcelino , no ha existido delito.

En lo que se refiere al primer aspecto, el Tribunal del jurado ha declarado probado que la recurrente, sin el conocimiento y por tanto sin el consentimiento de Marcelino, anunció en internet la venta del vehículo, contactó con el comprador, sacó el vehículo de su plaza de garaje en fecha anterior al 22 de febrero de 2016, y el 3 de marzo lo entregó al comprador a cambio de 500 euros, de los que previamente había recibido 150. El día 22 de febrero, Marcelino denunció la desaparición o sustracción de su vehículo.

Son todos esos datos los que permiten al Tribunal Superior de Justicia sostener que la valoración de la prueba por parte del jurado se ha ajustado a la lógica y a las máximas de experiencia. La intervención directa de la recurrente en la venta no es discutida y además existen sobre ella pruebas abundantes; y la inexistencia de consentimiento por parte de Marcelino, como propietario del vehículo, surge sin dificultad del hecho de que cuando se percató de que no estaba aparcado en su plaza de garaje procedió a denunciar la sustracción o desaparición ante la Policía, lo cual es incompatible con el conocimiento de la actividad de la recurrente y con la voluntad de vender el vehículo.

3. En cuanto a la inexistencia de engaño, lo que se imputa a la recurrente no es haber simulado ser la propietaria del vehículo, sino haber aparentado tener sobre el mismo, facultad de disposición, basándose en una inexistente autorización o encargo del propietario. El comprador aceptó la operación porque supuso, por las manifestaciones y actitud de la recurrente, y por la aportación por ésta del DNI del vendedor, que el propietario, cuya identidad no ignoraba, la había autorizado para vender.

Y esa conducta es precisamente la sancionada en el artículo 251.1.º CP. Por lo tanto, no se aprecia vulneración de la presunción de inocencia ni la infracción de ley que se denuncia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, entendiendo que carece de toda base razonable la condena, mostrando su disconformidad con los razonamientos de la sentencia condenatoria. Alega que no está probado que la muerte se debiera a un shock hipovolémico debido a lesiones por arma blanca, pues en la vivienda solo se encontraron manchas milimétricas de sangre cerca del baño;

tampoco está acreditado el carácter sorpresivo del ataque, pues la única herida con signos de vitalidad es la de la cabeza, y si las apreciadas en las manos son de defensa, eso demuestra que se defendió; que no está probado que cometiera el asesinato para ocultar otro delito, ya que vendió el vehículo con el consentimiento de Marcelino; y que la data de la muerte se sitúa por los médicos entre el 23 y el 28 de abril.

1. Ha de señalarse, en primer lugar, que la recurrente sostiene que hubo una discusión, que empujó a Marcelino y se cayó golpeándose con el escalón del baño y quedando inconsciente, que lo dejó así y se fue, volviendo unos días después y encontrándolo, ya muerto, en la misma posición, procediendo entonces como se declara probado. Esta versión debe ser rechazada, tal como se hace en la sentencia recurrida, pues no resulta compatible con la existencia de lesiones causadas con arma blanca. Además, carece de cualquier lógica que las mismas se causaran estando ya muerto Marcelino. La única conclusión razonable es que se le causaron cuando estaba vivo. Y resulta poco creíble que la recurrente intentara hacer desaparecer el cadáver si la muerte se había debido, como afirma, a un accidente o a una acción desafortunada.

En cuanto a la conclusión según la cual la muerte se debió a un shock hipovolémico debido a aquellas heridas (la de la cabeza no sangró, según los peritos médicos), los facultativos D. Saturnino y D. Severiano señalaron que había sangre en el suelo de la entrada; en el suelo del salón próximo al baño; en el baño, en el escurridor del cubo; en el suelo de la habitación; en el suelo junto al armario; en el desagüe del lavamanos y en una toalla.

Lo cual es indicativo de un sangrado abundante, que apoya las conclusiones de aquellos.

El Tribunal entiende que es razonable concluir que, en el ataque sufrido por Marcelino, se le produjeron las heridas descritas, entre ellas la que presentaba en la cabeza, y que, en el estado en el que quedó, no se le proporcionó la ayuda médica que sería necesaria, lo que, siendo las heridas muy graves, condujo necesariamente a su muerte.

2. Respecto a la data de la muerte, aunque pueda presentar dificultades dadas las circunstancias existentes, principalmente las relativas a la situación en la que estuvo el cadáver hasta su descubrimiento que puede afectar al proceso de putrefacción, la fecha indicada en la sentencia sobre la base del dictamen forense, que la consideró compatible con los elementos disponibles, se ajusta más a los datos relativos a la efectiva desaparición de Marcelino. En realidad, según la sentencia de apelación, lo que afirmaron las médicos forenses es que la muerte tenía que haberse producido, como muy tarde, entre el 23 y el 28 de abril, aunque consideraron posibles las fechas luego establecidas en la sentencia.

3. En cuanto al carácter sorpresivo del ataque, solo puede establecerse mediante prueba indiciaria. La inexistencia de signo alguno de la existencia de una fuerte discusión o de señales de defensa, más allá de la reacción prácticamente instintiva de cubrirse al ser atacado con un arma, y la conducta de la recurrente tras el fallecimiento, más congruente con un ataque premeditado que con una reacción explosiva, conducen a afirmar que la inexistencia de defensa se debe al carácter sorpresivo del ataque, agravado por una situación previa en la que la convivencia excluye de modo racional una eventual agresión de la gravedad de la descrita en el relato fáctico.

4. Finalmente, considera también al recurrente que no está probado que la muerte se causara para ocultar otro delito. Es cierto que resulta objetivamente desproporcionado causar la muerte de una persona solamente para ocultar una estafa por un importe de 500 euros. Sin embargo, del hecho probado surge que la recurrente pretendía ocultar más de un aspecto. No solo que estaba vendiendo un vehículo que, al parecer, el fallecido apreciaba más allá de lo habitual, sino también que lo había engañado al decirle que estaba embarazada de gemelos, cuando se aproximaba la fecha establecida para el parto. La ocultación de la venta del vehículo no era, pues, la única razón de su comportamiento, pero sí era una de ellas. En definitiva, lo que la recurrente pretendía ocultar era una situación creada por ella misma más allá de la realidad, dentro de la cual estaba la venta del vehículo. Y el precepto no exige que sea grave el delito que se pretende ocultar ( STS n.º 102/2018, de 1 de marzo).

La conclusión del Tribunal de instancia, ha de reputarse razonable como entiende el órgano de apelación.

El motivo se desestima.

TERCERO.- En el tercer motivo, alega vulneración de la presunción de inocencia respecto al delito continuado de estafa. Argumenta que si la fecha de la muerte de Marcelino se sitúa entre el 23 y el 28 de abril, cuando requiere dinero de su familia aún estaba vivo. Reconoce que cuando fue detenida tenía la tarjeta de crédito de Marcelino, pero desde la fecha probable de su muerte no se realizan disposiciones, lo que demuestra que era él quien las hacía.

1. El Tribunal de apelación tiene en cuenta que los jurados valoraron que los mensajes de WhatsApp mediante los que se mantenía la comunicación con la familia de Marcelino se mantuvieron hasta la primera semana de mayo; las declaraciones de varios testigos que mantuvieron que el contenido de los mensajes no encajaba con la forma en la que Marcelino se comunicaba habitualmente con ellos; y que ninguno de los familiares pudo entablar contacto personal o telefónico con Marcelino em todo ese periodo.

2. De esos elementos probatorios deduce el Tribunal del jurado que quien enviaba los mensajes era la recurrente. El Tribunal de apelación, recogiendo ese razonamiento y los elementos valorados, sostiene que la conclusión alcanzada es razonable. No se aportan, ni ahora ni con anterioridad, elementos consistentes que permitan una valoración diferente.

El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª. Africa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 13 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2.ª (Tribunal del Jurado n.º 38/2019), de fecha 12 de julio de 2019, en procedimiento del Jurado n.º 2143/2016, seguido por delito de asesinato y otros.

2.º. Imponer a la recurrente el pago de las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Vicente Magro Servet Susana Polo García

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