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Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género

12/11/2020
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Decreto n.º 138/2020, de 5 de noviembre de 2020, por el que se regula la estructura, composición y funcionamiento del Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 11 de noviembre de 2020). Texto completo.

DECRETO N.º 138/2020, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2020, POR EL QUE SE REGULA LA ESTRUCTURA, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL OBSERVATORIO REGIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Preámbulo

El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, afirma que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

Igualmente, el artículo 21 Vínculo a legislación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, publicada el 18 de diciembre de 2000, prohíbe de forma expresa toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

También es preciso destacar las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais, y a la lucha contra la discriminación y la homofobia, así como la resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y la Directiva 2000/78/CE Vínculo a legislación, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

En España, la igualdad esta? regulada dos veces en la Constitución Vínculo a legislación. En su título I, artículo 14: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

En similares términos al artículo 9.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española, el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia establece la obligación de la Comunidad Autónoma de velar, a través de sus órganos, por la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, facilitando la participación de la ciudadanía murciana en la vida política, económica, cultural y social.

La Ley 8/2016, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI), y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia esta? orientada a prevenir, corregir y eliminar toda discriminación por razones de orientación sexual, expresión e identidad de género o diversidad corporal en cualquier ámbito de la vida y en particular en las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica o cultural. En orden a alcanzar este objetivo, entre otras actuaciones, la ley prevé en su artículo 5 la creación de un Observatorio regional contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género como órgano de participación y consulta en materia de derechos de los colectivos LGBTI, disponiendo que su estructura, composición y funciones se establecerán reglamentariamente siendo este el objeto de este decreto. De este modo, se quiere configurar un órgano con participación social e institucional en el que estén representadas las entidades de los colectivos LGBTI de la Región de Murcia que sirva de foro de estudio, consulta y diálogo permanente para detectar necesidades, elaborar propuestas y trabajar en defensa y por la igualdad efectiva y real de los derechos de las personas LGBTI.

II

Este Decreto viene a desarrollar, por tanto, el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, así como dar cumplimiento a la disposición final primera de esta Ley para regular la estructura, composición y funcionamiento del Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género en la Región de Murcia.

La principal novedad de esta disposición es la constitución del propio Observatorio contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género en la Región de Murcia, como órgano encargado de estudiar, hacer visibles y formular propuestas para prevenir y eliminar las discriminaciones que se produzcan por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o diversidad corporal.

De acuerdo con todo lo anterior, el presente reglamento se estructura en un preámbulo, once artículos, tres disposiciones adicionales y una disposición final.

En el artículo uno se describe el objeto del decreto que es regular la estructura, composición y funcionamiento del Observatorio, establecer su naturaleza jurídica concibiéndolo como órgano de participación y consulta en materia de derechos de los colectivos LGBTI, quedando adscrito a la Dirección General y Consejería competente en materia de derechos de las personas LGBTI; el artículo dos establece la finalidad del Observatorio, en el artículo tres se recogen sus funciones, en el cuatro, se establece su composición: Pleno y Comisión Permanente, recogiéndose en el artículo siguiente la duración en el cargo, nombramiento y cese de sus componentes. Los artículos seis, siete, ocho y nueve se dedican a regular la presidencia, vicepresidencia, vocalías y secretaría respectivamente. El régimen de funcionamiento se establece en el artículo diez, regulándose las comisiones de trabajo que se pudieran constituir en el artículo once. Por su parte, la disposición adicional primera señala que los medios materiales y personales para su constitución provendrán de la Dirección General competente en materia de derechos de las personas LGBTI; la disposición adicional segunda se refiere a la selección de las asociaciones o entidades que formarán parte del Observatorio y sus representantes y finalmente, la disposición adicional tercera establece el plazo de tres meses para designación y nombramiento de sus componentes.

Por consiguiente, de acuerdo con todo lo anterior, la disposición normativa esta? justificada por razones de interés general, se identifica con los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para conseguir su objetivo, por lo que cumple con los principios de necesidad y eficacia. Además, en virtud del principio de proporcionalidad contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

Como aspectos más relevantes de la tramitación, se destacan las siguientes consultas efectuadas: consulta previa en el Portal de Transparencia, información pública y audiencia a personas interesadas, asociaciones representativas de intereses y a otras Consejerías; se ha debatido en la Comisión Interdepartamental para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en el Consejo Asesor Regional de la Mujer y en el Consejo Asesor Regional contra la Violencia sobre la Mujer y han sido evacuados informes del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, de la Vicesecretaría de la Consejería proponente, de la Dirección de los Servicios Jurídicos y del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

Este decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 10.UNO.18 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia que atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competencia exclusiva en materia de promoción e integración de grupos sociales necesitados de especial protección, en los artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 27 de mayo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 5 de noviembre de 2020.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto, naturaleza jurídica y adscripción.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la estructura, composición y funcionamiento del Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género, como órgano de participación y consulta y propuesta de actuaciones en materia de derechos de los colectivos LGBTI, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. El Observatorio regional depende de la Dirección General competente en materia de derechos de las personas LGBTI, quedando adscrito a la Consejería con competencias en esta materia.

Artículo 2. Finalidad del Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, el Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género tiene como finalidad la realización de estudios, identificación de necesidades, elaboración de propuestas y recomendaciones en relación a la promoción de la igualdad real y efectiva del colectivo LGBTI en las diversas esferas de la vida económica, política, cultural, laboral y social, y la lucha contra la homofobia, bifobia lesbofobia y/o transfobia.

2. En el Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género estarán representadas las entidades LGBTI que hayan destacado en su trayectoria de trabajo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que tengan como fin la actuación por la igualdad social LGBTI.

Artículo 3. Funciones.

1. Las funciones del Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género son las siguientes:

a) De conformidad con el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, tiene las siguientes funciones:

1.ª Realizar estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas para el reconocimiento, restablecimiento y garantía de los derechos de las personas LGBTI y formular recomendaciones al respecto de la Administración Pública.

2.ª Realizar propuestas y recomendaciones en materia de políticas públicas para la garantía de los derechos de las personas LGBTI en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3.ª Presentar propuestas que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas del sector LGBTI en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales.

4.ª Mantener comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la materialización de los derechos de las personas LGBTI.

5.ª Las demás que correspondan al carácter consultivo del Observatorio.

b) Además, también tiene las siguientes funciones:

1.ª Remitir periódicamente toda la información estadística y los indicadores creados por el Observatorio al Centro Regional de Estadística de Murcia (CREM), que integrara? esa información en sus sistemas de divulgación de la estadística regional.

2.ª Aprobar su reglamento de funcionamiento interno por el Pleno.

3.ª Evaluar la aplicación del principio de igualdad de derechos de las personas LGBTI en las administraciones públicas de la Región de Murcia.

2. De conformidad con el artículo 25.3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, la Administración autonómica, en colaboración con el Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género, elaborara? un plan integral sobre educación y diversidad LGBTI en la Región de Murcia que partirá? de un estudio de la realidad LGBTI regional que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del profesorado, progenitores y alumnado, y que contemplara? las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas LGBTI en el ámbito educativo. Las medidas previstas en este plan integral se aplicarán en todos los niveles y ciclos formativos.

3. El Observatorio regional elaborara? anualmente un informe que se someterá? a aprobación del Pleno en el primer trimestre del año, del que se dará? traslado al Gobierno Regional y a la Asamblea Regional exponiendo su actividad y reflejando el grado de cumplimiento de la ley, las medidas adoptadas al amparo de la misma, así como la repercusión social de estas.

4. La información relativa a las actuaciones del Observatorio se tratara? de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y estará disponible en el portal de internet gestionado por el centro directivo competente en esta materia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 4. Composición del Observatorio.

1. El Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género se compone de Pleno y Comisión Permanente.

2. Las funciones del Pleno son todas aquellas que tiene el Observatorio y tendrá? la siguiente composición:

a) La presidencia, que ocupara? la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos de las personas LGBTI.

b) La vicepresidencia primera, que la ocupara? la persona titular de la Dirección General competente en materia de derechos de las personas LGBTI, que sustituirá al titular de la Presidencia en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.

c) La vicepresidencia segunda, que la ocupara? una persona en representación de las entidades LGBTI de la Región de Murcia, elegida por éstas entre las que hayan sido previamente seleccionadas conforme se establece en la disposición adicional segunda de este decreto.

d) Vocalías:

1.ª Tres personas en representación de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, siendo una de ellas representante de Policía Local.

2.ª Dos personas de las organizaciones sindicales que tengan la consideración de más representativas en el ámbito autonómico. Esta vocalía podrá tener carácter rotatorio entre dichas organizaciones cuando de conformidad con la normativa aplicable, existan más de dos organizaciones que tengan la calificación de más representativa en la Región de Murcia.

3.ª Dos personas de las organizaciones empresariales que tengan la consideración de más representativas en el ámbito autonómico. Esta vocalía podrá tener carácter rotatorio entre dichas organizaciones cuando de conformidad con la normativa aplicable, existan más de dos organizaciones que tengan la calificación de más representativa en la Región de Murcia.

4.ª Vocalías de entidades LGBTI y entidades ciudadanas:

1.ª Cinco vocalías, una por cada una de las entidades LGBTI de la Región de Murcia con implantación en el ámbito de la Región y reconocida trayectoria en favor de la igualdad social y en actividades contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.

2.ª Una vocalía para entidades representativas de personas con discapacidad en la Región de Murcia.

3.ª Una vocalía para entidades representativas de familias de la Región de Murcia.

Deben cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5 y 6 de este artículo, siendo seleccionadas conforme se establece en la disposición adicional segunda de este decreto.

5.ª Una persona en representación del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

6.ª Dos personas, una en representación de Guardia Civil y otra de Policía Nacional.

7.ª Cuatro personas en representación de las Universidades de la Región de Murcia.

8.ª Tres personas en representación de los medios de prensa escrita, radio y televisión.

9.ª En representación de la Administración Regional, un vocal de cada uno de los órganos directivos competentes en las siguientes materias y/o de los siguientes organismos públicos:

1.ª Agricultura, ganadería y pesca.

2.ª Cultura.

3.ª Deporte.

4.ª Educación.

5.ª Empleo: Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia (SEFCARM).

6.ª Instituto Murciano de Acción Social (IMAS).

7.ª Juventud.

8.ª Medios de comunicación y publicidad institucional.

9.ª Políticas sociales: familia, menor, colectivos desfavorecidos.

10.ª Salud.

11.ª Instituto de Fomento de la Región de Murcia.

e) La secretaría, desempeñada por un/a funcionario/a designado/a por él órgano directivo competente en materia de derechos LGBTI, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

Cuando la persona titular de la Secretaría no pueda asistir a las reuniones, por ausencia, vacante, enfermedad u otras causas, la persona titular del órgano directivo competente dispondrá su sustitución por personal del mismo.

3. La Comisión Permanente estará integrada por los siguientes componentes del Pleno:

a) Presidencia: la persona titular del órgano directivo competente en materia de derechos LGBTI.

b) Vocalías:

1.ª Tres vocales en representación de entidades LGBTI elegidas por y entre las que forman parte del Pleno.

2.ª En representación de la Administración Regional, un vocal de cada uno de los órganos directivos competentes en las siguientes materias y/o de los siguientes organismos públicos:

1.ª Educación.

2.ª Juventud.

3.ª Salud.

Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Permanente otros vocales componentes del Pleno cuando en el orden del día figuren asuntos directamente relacionados con la finalidad o competencia de la entidad u órgano al que representan y así lo decida el Presidente.

c) Secretaría: un/a funcionario/a designado por el órgano directivo competente en materia de derechos LGBTI, con voz y sin voto siendo desempeñada por la persona que asuma la Secretaría del Pleno del Observatorio.

4. A la Comisión Permanente le corresponde el ejercicio de funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite y de realización de informes, propuestas, consultas y estudios que le sean encomendados expresamente por el Pleno del Observatorio; seguimiento de las funciones encomendadas al Observatorio; velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno debiendo rendir cuentas con carácter periódico al Pleno del Observatorio del desarrollo de las actividades encomendadas.

5. Las vocalías de entidades LGBTI y entidades ciudadanas que deseen formar parte del Observatorio, previa solicitud al mismo, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos siendo seleccionadas conforme se establece en la disposición adicional segunda de este decreto:

a) Ser una entidad privada sin ánimo de lucro y de carácter social, con personalidad jurídica propia, y con figura jurídica de asociación, federación, fundación o cualquiera similar que esté a favor de la atención, promoción, y/o mejora de los derechos humanos y de la igualdad social de todas las personas.

b) Estar legalmente constituida e inscrita en el correspondiente registro administrativo, de conformidad con su personalidad jurídica.

c) Tener domicilio social o delegación autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d) Tener contemplado en sus estatutos como objetivos, fines o principios el compromiso con la igualdad de derechos y la no discriminación por motivos de identidad de género y orientación sexual y la mejora de las condiciones de vida públicas y privadas, individuales y colectivas de las personas y colectivos LGBTI, en cualquier ámbito de actuación, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

e) Acreditar una reconocida trayectoria de trabajo materializada inequívocamente en actuaciones concretas tendentes a la defensa de los derechos de las personas LGBTI en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

6. Para poder tener representantes como vocales en el Observatorio, a las entidades ciudadanas, se les podrá exceptuar del cumplimiento del requisito recogido en la letra d) del apartado 5, pudiendo cumplir con el mismo o no.

Artículo 5. Duración en el cargo, nombramiento y cese.

1. Las personas componentes del Observatorio Regional serán nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos de las personas LGBTI por un periodo de 4 años renovables por periodos de igual duración, previa nueva designación, excepto aquellas vocalías con carácter rotatorio anual y aquellas personas que lo sean por razón del cargo que ocupan, en cuyo caso conservarán su condición mientras ostenten aquél en virtud del cual fueron designados.

2. Vacante el cargo, por renuncia, cese, revocación expresa o cuando concurra causa justificada, se procederá a la designación y posterior nombramiento de quien le sustituya, en el plazo máximo de dos meses.

3. Las personas componentes del Observatorio y suplentes que les sustituyan en caso de ausencia, vacante o enfermedad, o cuando concurra causa justificada, serán designadas por el organismo al que representen.

Artículo 6. Presidencia.

Corresponde a la Presidencia del Pleno:

a) Ostentar la representación del Pleno y de la Comisión Permanente.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y de las Comisiones en su caso, así como la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, las peticiones de los demás componentes, siempre que hayan sido formuladas con una antelación de, al menos quince días antes de la convocatoria de sesiones ordinarias o extraordinarias.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Observatorio y de las Comisiones.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia.

Artículo 7. Vicepresidencias.

Las Vicepresidencias tendrán las siguientes atribuciones:

a) Sustituirán a la Presidencia, por el orden establecido en el artículo 4, en la totalidad de sus funciones, en casos de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo asistirán a la Presidencia en el Pleno cuando sea necesario.

b) Cuantas otras se desprendan de lo regulado en el presente decreto o sean inherentes a la condición de Vicepresidente/a.

Artículo 8. Vocalías.

Las personas componentes del Observatorio deberán:

a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los componentes por medios telemáticos en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos del Observatorio, en virtud del cargo que desempeñan.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 9. Secretaría.

Corresponde a la Secretaría:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente por orden de la Presidencia.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Observatorio, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a la Secretaria.

Artículo 10. Régimen de funcionamiento.

1. El Observatorio funcionara? en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno se reunirá con carácter ordinario y previa convocatoria de su Presidencia, una vez al semestre como mínimo. Con carácter extraordinario se reunirá cuando lo solicite un tercio de sus componentes, estando obligada la Presidencia a convocarlo, en un plazo máximo de quince días.

2. La Comisión Permanente celebrara?, al menos, dos sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que la convoque la Presidencia por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus componentes.

3. El Observatorio se entenderá? constituido válidamente a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, cuando concurran, además de las personas titulares o suplentes de la Presidencia, y de la Secretaria, al menos la mitad de las demás personas que lo componen, si es en primera convocatoria; o al menos un tercio de las mismas, si es en segunda convocatoria.

4. Los acuerdos se adoptaran por mayoría de votos, correspondiendo a la Presidencia con su voto de calidad dirimir los empates que pudieran producirse en la adopción de los mismos.

5. A propuesta del Pleno, se podrá convocar a las sesiones a personas cualificadas y expertas en el terreno de la investigación o de la actuación por la igualdad de derechos de los colectivos LGBTI, al objeto de que asistan a las mismas, con voz pero sin voto, e informen al Pleno del Observatorio sobre las materias que les fueran requeridas.

6. Para las cuestiones no previstas en este decreto, el funcionamiento del Observatorio se regirá por los preceptos establecidos para los órganos colegiados en la legislación autonómica vigente y por el reglamento de funcionamiento que pueda aprobar el Pleno del Observatorio.

7. La pertenencia al Observatorio Regional contra la Discriminación Sexual e Identidad de Género no generará derecho a retribución sin perjuicio del reembolso de los gastos que dicha participación ocasione según se establezca en el reglamento de funcionamiento interno del Observatorio.

Artículo 11. Comisiones de trabajo.

1. En el seno del Observatorio se podrán constituir comisiones de trabajo para la realización de informes, estudios o propuestas sobre aquellos asuntos que específicamente le sean encomendados, cuya presidencia deberá recaer en una de las personas integrantes del Observatorio.

2. El pleno del Observatorio acordara? por mayoría absoluta de sus componentes la creación de la comisión que estime oportuna, regulándose ésta de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la administración pública de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. El personal funcionario o laboral de la Administración Regional que se determine, a propuesta de la Comisión de Trabajo, podrá formar parte del mismo como personal técnico o asesor, con voz pero sin voto.

4. Las comisiones de trabajo quedarán válidamente constituidas con la mitad más una de las personas que la compongan, adoptándose los acuerdos por mayoría de votos de las personas presentes.

5. Las comisiones de trabajo serán disueltas una vez cumplidos los objetivos que hubiesen motivado su creación, salvo que las acciones que se les asignen fueran convertidas en permanentes.

6. Los acuerdos de las comisiones de trabajo sobre las materias encomendadas serán elevados a través de la presidencia de la comisión al Pleno, que podrá hacerlos suyos ratificando su contenido o modificando los apartados que considere oportunos por otros más adecuados.

Disposición adicional primera. Medios materiales y personales.

La Dirección General competente en materia de derechos de las personas LGBTI dispondrá de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para la constitución y funcionamiento del Observatorio Regional.

Disposición adicional segunda. Selección de las entidades LGBTI y entidades ciudadanas que formarán parte del Observatorio y sus representantes.

1. En el plazo de veinte días, desde la entrada en vigor del presente decreto, las entidades LGBTI y ciudadanas que deseen formar parte del Observatorio formularán solicitud a la Presidencia del Observatorio.

Dicha solicitud se acompañará de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos recogidos en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de este decreto.

2. La Dirección general competente en materia de derechos de las personas LGBTI, examinará las solicitudes y comprobará el cumplimiento de los requisitos, dictando resolución al efecto. En caso de que el número de entidades seleccionadas fuera superior al de vocalías a ocupar por entidades LGBTI y/o entidades ciudadanas, por parte del Pleno del Observatorio, bien en la sesión constitutiva si se diera esta circunstancia o bien con posterioridad, se acordará un sistema rotatorio de participación entre las entidades que tengan el mismo carácter para desempeñar estas vocalías.

3. Posteriormente se notificará a las entidades seleccionadas su inclusión en el Observatorio, que designarán vocal y suplente, procediéndose a su nombramiento por la persona titular de la Presidencia del Observatorio, constituyendo la fecha en la que se produzca tal circunstancia la de inicio del cómputo del periodo de cuatros años a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del presente decreto. Transcurrido el plazo de cuatro años desde el correspondiente nombramiento, la Dirección General competente acordará la apertura de un nuevo trámite por plazo de veinte días para la presentación de solicitudes, a contar desde la publicación de la oportuna resolución en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sin perjuicio de la notificación de tal publicación a las entidades que hubieran presentado solicitudes en el anterior periodo establecido al efecto.

Disposición adicional tercera. Constitución Vínculo a legislación del Observatorio.

La constitución del Observatorio, así como el nombramiento de sus componentes se efectuara? por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de derechos de las personas LGBTI dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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