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Enmienda de Doha al Protocolo de Kioto

06/11/2020
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Instrumento de Aceptación por el que se aprueba la Enmienda de Doha al Protocolo de Kioto, adoptada en Doha el 8 de diciembre de 2012 (BOE de 6 de noviembre de 2020). Texto completo.

INSTRUMENTO DE ACEPTACIÓN POR EL QUE SE APRUEBA LA ENMIENDA DE DOHA AL PROTOCOLO DE KIOTO, ADOPTADA EN DOHA EL 8 DE DICIEMBRE DE 2012.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Vista y examinada la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto, adoptada en Doha el 8 de diciembre de 2012,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por esta enmienda y Expido el presente Instrumento de Aceptación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

ENMIENDA DE DOHA AL PROTOCOLO DE KIOTO

Artículo 1. Enmienda.

A. Anexo B del Protocolo de Kioto.

El siguiente cuadro sustituirá al que figura en el anexo B del Protocolo.

Tabla omitida.

B. Anexo A del Protocolo de Kioto.

La siguiente lista sustituirá a la que figura bajo el encabezamiento “Gases de efecto invernadero” en el anexo A del Protocolo:

Gases de efecto invernadero:

Dióxido de carbono (CO2).

Metano (CH4).

Óxido nitroso (N2O).

Hidrofluorocarbonos (HFC).

Perfluorocarbonos (PFC).

Hexafluoruro de azufre (SF6).

Trifluoruro de nitrógeno (NF3)1.

1 Se aplicará únicamente a partir del inicio del segundo período de compromiso.

C. Artículo 3, párrafo 1 bis.

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo:

“1 bis. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en la tercera columna del cuadro contenido en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos del 18 % al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre los años 2013 y 2020.”

D. Artículo 3, párrafo 1 ter.

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 1 bis del artículo 3 del Protocolo:

“1 ter. Las Partes incluidas en el anexo B podrán proponer un ajuste para reducir el porcentaje consignado en la tercera columna del anexo B de su compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones consignado en la tercera columna del cuadro que figura en el anexo B. La secretaría deberá comunicar esa propuesta de ajuste a las Partes al menos tres meses antes del período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en que se proponga su aprobación.”

E. Artículo 3, párrafo 1 quáter.

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 1 ter del artículo 3 del Protocolo:

“1 quáter. Los ajustes propuestos por las Partes incluidas en el anexo I para aumentar el nivel de ambición de su compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el artículo 3, párrafo 1 ter supra, se considerarán aprobados por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo a menos que objeten a su aprobación más de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. La secretaría comunicará los ajustes aprobados al Depositario, que los hará llegar a todas las Partes. Los ajustes entrarán en vigor el 1.° de enero del año siguiente a la comunicación por el Depositario, y serán vinculantes para las Partes.”

F. Artículo 3, párrafo 7 bis.

Se insertarán los siguientes párrafos después del párrafo 7 del artículo 3 del Protocolo:

“7 bis. En el segundo período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, de 2013 a 2020, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en la tercera columna del cuadro contenido en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por ocho. A los efectos de calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes incluidas en el anexo I para las cuales el cambio de uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes menos la absorción antropógena agregada por los sumideros, expresadas en dióxido de carbono equivalente, derivadas del cambio de uso de la tierra en 1990.”

G. Artículo 3, párrafo 7 ter.

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 7 bis del artículo 3 del Protocolo:

“7 ter. Toda diferencia positiva entre la cantidad atribuida en el segundo período de compromiso a una Parte incluida en el anexo I y el promedio de sus emisiones anuales en los tres primeros años del período de compromiso precedente multiplicado por ocho, se transferirá a la cuenta de cancelación de esa Parte.”

H. Artículo 3, párrafo 8.

En el párrafo 8 del artículo 3 del Protocolo, las palabras: “los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra”, se sustituirán por: “los cálculos a que se refieren los párrafos 7 y 7 bis supra”.

I. Artículo 3, párrafo 8 bis.

Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 8 del artículo 3 del Protocolo:

“8 bis. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 o 2000 como su año de base para el trifluoruro de nitrógeno a los efectos del cálculo a que se refiere el párrafo 7 bis supra.”

J. Artículo 3, párrafos 12 bis y ter.

Se insertarán los siguientes párrafos después del párrafo 12 del artículo 3 del Protocolo:

“12 bis. Toda unidad generada a partir de los mecanismos de mercado que se establezcan en el marco de la Convención o de sus instrumentos podrá ser utilizada por las Partes incluidas en el anexo I como ayuda para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el artículo 3. Las unidades de este tipo que adquiera una Parte de otra Parte en la Convención se sumarán a la cantidad atribuida a la Parte que las adquiera y se restarán de la cantidad de unidades en poder de la Parte que las transfiera.

12 ter. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que, en los casos en que las Partes incluidas en el anexo I utilicen unidades procedentes de actividades aprobadas en el marco de los mecanismos de mercado a que se hace referencia en el párrafo 12 bis supra como ayuda para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el artículo 3, una parte de esas unidades se destine a sufragar los gastos administrativos y a ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación, si esas unidades se adquieren con arreglo al artículo 17.”

K. Artículo 4, párrafo 2.

Se añadirán las siguientes palabras al final de la primera oración del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo: “, o en la fecha de depósito de sus instrumentos de aceptación de cualquier enmienda al anexo B de conformidad con el artículo 3, párrafo 9”.

L. Artículo 4, párrafo 3.

En el párrafo 3 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: “párrafo 7 del artículo 3”, se sustituirán por: “artículo 3 al que se refiera”.

Artículo 2. Entrada en vigor.

La presente enmienda entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Protocolo de Kioto.

ESTADOS PARTE

Tabla omitida.

DECLARACIONES

Argentina.

La República Argentina rechaza la ampliación de la aplicación territorial de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto, adoptada el 8 de diciembre de 2012, a las Islas Malvinas, que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó al Depositario del Protocolo el 1 de septiembre de 2020 (Comunicación del Reino Unido de 1 de septiembre de 2020).

La República Argentina reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas circundantes, que son parte integrante de su territorio nacional, y recuerda las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en las que reconoce la existencia de una disputa de soberanía e insta a los Gobiernos de la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a retomar las negociaciones con el fin de encontrar una solución pacífica, justa y duradera a la disputa lo antes posible.

Belice.

“El Gobierno de Belice declara que entiende que la aceptación de la mencionada enmienda de Doha no constituirá de ningún modo una renuncia a ningún derecho previsto en el derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados por los efectos adversos del cambio climático, y que ninguna de las disposiciones del Protocolo, en su versión enmendada, podrá interpretarse como una excepción a los principios del derecho internacional general.

El Gobierno de Belice declara que, a la luz de las mejores informaciones y evaluaciones científicas disponibles sobre el cambio climático y sus repercusiones, considera que la obligación de reducción de las emisiones contenida en el artículo 3 del Protocolo de Kioto y en la mencionada enmienda de Doha es insuficiente para prevenir un aumento de la temperatura global de 1,5 grados centígrados respecto de los niveles de la era preindustrial, y que, por consiguiente, tendrá graves consecuencias para nuestro interés nacional.”

China.

De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, y con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China resuelve que la mencionada Enmienda es de aplicación a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.

Dinamarca.

Exclusión territorial de las Islas Feroe y de Groenlandia.

Francia.

La ratificación por la República Francesa de la enmienda al Protocolo de Kioto, aprobada en Doha el 8 de diciembre de 2012, debe interpretarse en el contexto del compromiso asumido en virtud del artículo 4 del Protocolo por la Unión Europea, del cual es indisociable. Por lo tanto, la ratificación no se aplicará a los Territorios de la República Francesa a los que no sea aplicable el Tratado de la Unión Europea.

Italia.

“En lo que respecta al instrumento de aceptación de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto, depositado el 18 de julio de 2016, el Gobierno de Italia desea señalar que, dada la naturaleza de los derechos y obligaciones previstos en la misma, y teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico de la Unión Europea (UE) y sus Estados miembros, su aplicación solo será posible y sus obligaciones entrarán en vigor una vez que la UE y todos los Estados miembros hayan depositado sus instrumentos de aceptación correspondientes.”

Islas Marshall.

“ el Gobierno de la República de las Islas Marshall declara que entiende que la ratificación de la enmienda de Doha no constituirá de ningún modo una renuncia a ningún derecho previsto en el derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados por los efectos adversos del cambio climático, y que ninguna de las disposiciones del Protocolo, en su versión enmendada, podrá interpretarse como una excepción a los principios del derecho internacional general.

Asimismo, el Gobierno de la República de las Islas Marshall declara que, a la luz de las mejores informaciones y evaluaciones científicas disponibles sobre el cambio climático y sus repercusiones, considera que la obligación de reducción de las emisiones contenida en el artículo 3 del Protocolo de Kioto y en la mencionada enmienda de Doha es insuficiente para prevenir un aumento de la temperatura global de 1,5 grados centígrados respecto de los niveles de la era preindustrial, y que, por consiguiente, tendrá graves consecuencias para nuestro interés nacional.”

Islas Salomón.

“El Gobierno de las Islas Salomón declara que entiende que la aceptación de la mencionada Enmienda no constituirá de ningún modo una renuncia a ningún derecho previsto en el derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados por los efectos adversos del cambio climático, y que ninguna de las disposiciones del Protocolo, en su versión enmendada, podrá interpretarse como una excepción a los principios del derecho internacional general.

El Gobierno de las Islas Salomón declara asimismo que, a la luz de las mejores informaciones y evaluaciones científicas disponibles sobre el cambio climático y sus repercusiones, considera que la obligación de reducción de las emisiones contenida en el artículo 3 del Protocolo de Kioto y en la mencionada enmienda de Doha es insuficiente para prevenir un aumento de la temperatura global de 1,5 grados centígrados respecto de los niveles de la era preindustrial, y que, por consiguiente, tendrá graves consecuencias para nuestro interés nacional.”

Micronesia (Estados Federados de).

“El Gobierno de los Estados Federados de Micronesia declara que entiende que la ratificación de la mencionada enmienda de Doha no constituirá de ningún modo una renuncia a ningún derecho previsto en el derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados por los efectos adversos del cambio climático, y que ninguna de las disposiciones del Protocolo, en su versión enmendada, podrá interpretarse como una excepción a los principios del derecho internacional general.

El Gobierno de los Estados Federados de Micronesia declara que, a la luz de las mejores informaciones y evaluaciones científicas disponibles sobre el cambio climático y sus repercusiones, considera que la obligación de reducción de las emisiones contenida en el artículo 3 del Protocolo de Kioto y en la mencionada enmienda de Doha es insuficiente para prevenir un aumento de la temperatura global de 1,5 grados centígrados respecto de los niveles de la era preindustrial, y que, por consiguiente, tendrá graves consecuencias para nuestro interés nacional.”

Nauru.

“El Gobierno de la República de Nauru declara que entiende que la ratificación de la mencionada enmienda de Doha no constituirá de ningún modo una renuncia a ningún derecho previsto en el derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados por los efectos adversos del cambio climático, y que ninguna de las disposiciones del Protocolo, en su versión enmendada, podrá interpretarse como una excepción a los principios del derecho internacional general.

El Gobierno de Nauru declara que, a la luz de las mejores informaciones y evaluaciones científicas disponibles sobre el cambio climático y sus repercusiones, considera que la obligación de reducción de las emisiones contenida en el artículo 3 del Protocolo de Kioto y en la mencionada enmienda de Doha es insuficiente para prevenir un aumento de la temperatura global de 1,5 grados centígrados respecto de los niveles de la era preindustrial, y que, por consiguiente, tendrá graves consecuencias para nuestro interés nacional.”

Nueva Zelanda.

“ conforme al estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con el desarrollo del autogobierno de Tokelau mediante un acto de libre determinación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, [la aceptación de Nueva Zelanda de la enmienda de Doha] no se hará extensible a Tokelau hasta que el Gobierno de Nueva Zelanda presente una declaración al efecto ante el Depositario basándose en las correspondientes consultas con dicho territorio”

Países Bajos.

Respecto a la parte europea de los Países Bajos.

Polonia.

1) A la luz del contenido de la enmienda de Doha, y habida cuenta de que la Unión Europea y sus Estados miembros comparten competencias en los ámbitos que abarca la enmienda, el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de ella sólo será posible una vez que la Unión Europea y todos sus Estados miembros hayan depositado sus instrumentos de aceptación correspondientes;

2) dado que los ámbitos regulados por la enmienda de Doha se corresponden con los ámbitos de competencia respectivos de la Unión Europea y los Estados miembros, y teniendo presente el Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, e Islandia, por otra, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Vínculo a legislación, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la enmienda de Doha por la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia requiere de una cooperación estrecha y sólida entre la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia;

3) en particular, el cumplimiento por la Unión Europea y sus Estados miembros de las obligaciones dimanantes de la enmienda de Doha, que tienen importantes implicaciones para los Estados miembros en cuanto a la elección de las diversas fuentes de energía o a la estructura general de su suministro energético, requiere de una sólida cooperación entre la Unión Europea y todos sus Estados miembros;

4) la aceptación de la enmienda de Doha no supone la restricción de los derechos de la República de Polonia en tanto que Estado soberano con libertad para actuar en la esfera internacional y para adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger los derechos que le confieren los tratados suscritos en el ámbito del cambio climático, incluidos el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Vínculo a legislación, hecho el 11 de diciembre de 1997, y el Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Vínculo a legislación, hecho el 12 de diciembre de 2015.

Reino Unido.

“ el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte amplía por la presente la aplicación de la aceptación del Reino Unido de la enmienda a los siguientes territorios, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido:

Islas Malvinas.

Gibraltar.

Isla de Man.

Bailía de Guernesey.

Bailía de Jersey.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la ampliación del ámbito de aplicación de la enmienda a los territorios mencionados surtirá efecto a partir de la entrada en vigor de la enmienda para el Reino Unido. Entretanto, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los territorios mencionados seguirán cumpliendo voluntariamente los compromisos contraídos.”

Santa Lucía.

“El Gobierno de Santa Lucía declara que entiende que la ratificación de la Enmienda de Doha no constituirá de ningún modo una renuncia a ningún derecho previsto en el derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados por los efectos adversos del cambio climático, y que ninguna de las disposiciones del Protocolo, en su versión enmendada, podrá interpretarse como una excepción a los principios del derecho internacional general.

Asimismo, el Gobierno de Santa Lucía declara que, a la luz de las mejores informaciones y evaluaciones científicas disponibles sobre el cambio climático y sus repercusiones, considera que la obligación de reducción de las emisiones contenida en el artículo 3 del Protocolo de Kioto y en la mencionada enmienda de Doha es insuficiente para prevenir un aumento de la temperatura global de 1,5 grados centígrados respecto de los niveles de la era preindustrial, y que, por consiguiente, tendrá graves consecuencias para nuestro interés nacional.”

Unión Europea.

“Declaración de la Unión Europea de conformidad con el artículo 24, párrafo 3, del Protocolo de Kioto.

Los siguientes Estados son los miembros actuales de la Unión Europea: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La Unión Europea declara que, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, con su artículo 192, apartado 1, y su artículo 191, es competente para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:

- la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;

- la protección de la salud de las personas;

- la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

- el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente y, en particular, a luchar contra el cambio climático.

La Unión Europea declara que su compromiso cuantificado de reducción de emisiones para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto (2013-2020) se cumplirá mediante la actuación de la Unión Europea y de sus Estados miembros, en el marco de sus competencias respectivas. Ya están en vigor los instrumentos jurídicamente vinculantes para cumplir su compromiso en relación con los asuntos regidos por el Protocolo de Kioto, modificado por la enmienda de Doha.

La Unión Europea seguirá informando periódicamente sobre los instrumentos jurídicos pertinentes de la Unión Europea, en el marco de la información suplementaria integrada en su comunicación nacional presentada de conformidad con el artículo 12 de la Convención, a efectos de demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del Protocolo de Kioto, de conformidad con su artículo 7, párrafo 2, y las directrices correspondientes.”

Venezuela (República Bolivariana de).

La República Bolivariana de Venezuela no acepta la aplicación de los mecanismos del mercado del carbono ni los mecanismos de compraventa de derechos o unidades de emisión previstos en aquellos sistemas o acuerdos que trasgredan las reglas y normas establecidas en la Convención, o que afecten a la integridad medioambiental; tampoco acepta la continuidad, proliferación o fortalecimiento de dichos mecanismos en virtud de futuras alianzas con otros mecanismos de naturaleza semejante que puedan establecerse en otros instrumentos o tratados internacionales adoptados por la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Vínculo a legislación. Para la República Bolivariana de Venezuela, tal aceptación implica asimismo la interpretación y aplicación estrictas del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, por cuanto los compromisos de limitación y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obligan exclusivamente a los países comprendidos en el Anexo I, de conformidad con los principios establecidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Vínculo a legislación, que constituyen la base del Protocolo de Kioto y de todo acuerdo futuro que regule la materia.

La República Bolivariana de Venezuela declara que ninguna disposición de la presente enmienda, ni las aplicaciones subsiguientes de la misma en virtud de las decisiones que pueda adoptar la Conferencia de las Partes, constituirá una renuncia a ningún derecho reconocido por el derecho internacional, ni podrá interpretarse su aplicación como una renuncia o una excepción a los principios generales del derecho internacional, entendiéndose que todas las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 del Protocolo de Kioto, así como de los artículos 2 y 3 y los párrafos 8 y 10 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, redundan en el interés nacional.

* * *

La presente enmienda entrará en vigor de forma general y para España el 31 de diciembre de 2020, excepto para Albania, que entrará en vigor el 20 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Vínculo a legislación, hecho en Kioto el 11 de diciembre de 1997.

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