Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/11/2020
 
 

Evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames y Teo

04/11/2020
Compartir: 

Orden de 30 de octubre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames y Teo (DOG de 31 de octubre de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 2020 POR LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DERIVADA DEL COVID-19 EN LOS AYUNTAMIENTOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, AMES Y TEO.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio Vínculo a legislación de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho apartado sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que modifiquen o, de manera puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de medidas concretas contenidas en el anexo.

En aplicación de lo previsto en el apartado sexto citado, una vez atendida la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Santiago de Compostela, sobre la base de lo indicado en el Informe elaborado por la Dirección General de Salud Pública el 2 de septiembre de 2020 y después de escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, se dictó la Orden de 2 de septiembre Vínculo a legislación de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Santiago de Compostela.

Tal y como se indicó en la orden, el fundamento normativo de las medidas se encuentra en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia

En lo que atañe a la eficacia de las medidas, en el apartado sexto de la orden se indicó que tendrían efectos desde las 00.00 horas del 3 de septiembre de 2020 y que serían objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrían ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrían dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Además, las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron objeto de ratificación judicial mediante el Auto 73/2020, de 4 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de Compostela.

Fruto del seguimiento y de la evaluación de las medidas se dictaron sucesivas órdenes.

Así, en virtud de la Orden de 9 de septiembre de 2020 se acordó, sobre la base de lo señalado en el Informe de la Dirección General de Salud Pública de la misma fecha, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, el mantenimiento de las medidas de prevención y de las recomendaciones existentes en el ayuntamiento de Santiago de Compostela, con determinadas modificaciones puntuales.

Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron objeto de ratificación judicial mediante el Auto 145/2020, de 11 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santiago de Compostela.

Mediante la Orden de 16 de septiembre de 2020 se dispuso el mantenimiento, en el ayuntamiento de Santiago de Compostela, de las medidas de prevención en los términos previstos en la Orden de 2 de septiembre Vínculo a legislación de 2020, en su redacción vigente, es decir, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre de 2020. Las medidas restrictivas de derechos fundamentales fueron ratificadas por el Auto número 88/2020, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de Compostela.

Posteriormente, en la Orden de 23 de septiembre de 2020 se acordó el mantenimiento, en el ayuntamiento de Santiago de Compostela, de las medidas de prevención en los términos previstos en la Orden de 2 de septiembre Vínculo a legislación de 2020, en su redacción vigente, es decir, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Orden de 9 de septiembre de 2020, así como extender la aplicación de las mismas medidas al lugar de O Milladoiro, parroquia de Biduído (Santa María), en el ayuntamiento de Ames. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 86/2020, de 25 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En la Orden de 30 de septiembre de 2020 se acordó el mantenimiento en el ayuntamiento de Santiago de Compostela y en el lugar de O Milladoiro (parroquia de Biduído (Santa María), en el ayuntamiento de Ames), de la eficacia de las medidas de prevención previstas en la Orden de 2 de septiembre Vínculo a legislación de 2020, en su redacción vigente. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 97/2020, de 5 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En virtud de la posterior Orden de 7 de octubre Vínculo a legislación de 2020 se dispuso el mantenimiento, en el ayuntamiento de Santiago de Compostela y en el lugar de O Milladoiro, parroquia de Biduído (Santa María), en el ayuntamiento de Ames, de las mismas medidas de prevención específicas. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 103/2020, de 9 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En la Orden de 14 de octubre de 2020, se acordó, asimismo, el mantenimiento, en el ayuntamiento de Santiago de Compostela y en el lugar de O Milladoiro, parroquia de Biduído (Santa María), en el ayuntamiento de Ames, de las mismas medidas de prevención específicas. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron ratificadas judicialmente por el Auto 110/2020, de 16 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Finalmente, teniendo en cuenta lo indicado en el Informe de la Dirección General de Salud Pública sobre la comarca de Santiago, de 21 de octubre de 2020, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, se dictó la Orden de 21 de octubre de 2020 en la que se adoptaron, en el ayuntamiento de Santiago de Compostela y en el lugar de O Milladoiro (parroquia de Biduído (Santa María) en el ayuntamiento de Ames), medidas de prevención más restrictivas que las aplicables hasta ese momento en un doble sentido. Por una parte, se restringieron los grupos exclusivamente a los constituidos por las personas convivientes para el desarrollo de actividades de carácter familiar y social conectadas con el mayor riesgo de generación de brotes, con determinadas excepciones. Y, por otra parte, se establecieron mayores limitaciones de aforo para determinadas actividades. Las medidas limitativas de derechos fundamentales fueron objeto de ratificación judicial por el Auto 124/2020, de 23 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En lo no previsto en esa orden, y en lo que resultara compatible con ella, serían de aplicación las medidas de prevención específicas contenidas en la Orden de 21 de octubre Vínculo a legislación de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y, en lo que fuera compatible con ambas órdenes, en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 citado.

Conforme al apartado quinto de la orden, las medidas deberían ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a catorce días naturales desde la publicación de la orden.

Con posterioridad a dictarse la Orden de 21 de octubre de 2020 citada, por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extiende, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020, habiendo sido autorizada la prórroga por el Congreso de los Diputados hasta el 9 de mayo de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la Comunidad Autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administración alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, en el artículo 5 se recoge, como medida eficaz en todo el territorio nacional, con la excepción de Canarias, desde la entrada en vigor del real decreto, la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público durante el período comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, salvo las excepciones previstas en el precepto, y con la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente pueda determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación sea entre las 22.00 y las 00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5.00 y las 7.00 horas. Y en los artículos 6 a 8 se recogen medidas relacionadas con la limitación de la entrada y salida de personas en las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, con la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y con la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. Dichas medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1, serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, no pudiendo ser la eficacia de la medida inferior a siete días naturales. Por lo demás, conforme al artículo 10, la autoridad competente delegada respectiva podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, podrá imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación del real decreto

Al amparo del marco normativo derivado del estado de alarma se dictó el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En lo que atañe a la comarca de Santiago, en dicho decreto se prevé la medida de limitación de entrada y salida de personas, excepto por las excepciones del artículo 6.1 Vínculo a legislación del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames y Teo. Además, en estos tres ayuntamientos la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, y en espacios de uso privado, quedará limitada a los grupos constituidos solo por personas convivientes, con las excepciones previstas en el apartado segundo de dicho decreto. Dichas medidas producen efectos desde las 15.00 horas del 30 de octubre de 2020 y deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento. En todo caso, serán revisadas en un período máximo de siete días.

Ahora bien, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente el artículo 12 del real decreto, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto. En el mismo sentido, reseña la exposición de motivos del real decreto cómo, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en materia de salud pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, general de salud pública, así como en la normativa autonómica correspondiente.

En consecuencia, como señala la parte expositiva del Decreto 178/2020, de 30 de octubre, las medidas previstas en dicho decreto deben entenderse sin perjuicio de aquellas complementarias que se adopten por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad y con las actualmente vigentes, en lo que sean compatibles con lo dispuesto en el decreto.

II

Teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente, se procedió al seguimiento y la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria en la comarca de Santiago a fin de determinar la necesidad de mantenimiento, modificación o levantamiento de las medidas que actualmente sieguen vigentes en determinados ayuntamientos de dicha comarca, al amparo de lo dispuesto en la Orden de 21 de octubre Vínculo a legislación de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la comarca de Santiago.

En este sentido, en el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 30 de octubre de 2020, sobre la comarca de Santiago, se indica que las tasas diarias acumuladas a 3 y 7 días presentan una tendencia ascendente al igual que la media de tasas acumuladas a 3, 7 y 14 días. Además, el valor del número reproductivo instantáneo sigue mostrando un valor por encima del 1, lo que indica que la transmisión sigue manteniéndose. Las tasas a 3, 7 y 14 días muestran valores superiores a los alcanzados en el total de Galicia para esos mismos momentos temporales. Destaca la tasa acumulada a 14 días en el ayuntamiento de Santiago de Compostela, 1,75 veces más que el valor conseguido en ese momento temporal en el conjunto de Galicia. Las otras dos tasas más altas observadas han sido en los ayuntamientos de Ames y Teo. Por otra parte, hay que destacar que en los ayuntamientos de Teo, Ames y Santiago de Compostela se han declarado casos diariamente durante los últimos 14 días. Las edades con el porcentaje de positividad más elevado son las de 20-24 años, grupo de edad en el que también se recogen las tasas de incidencia más altas. Los indicadores de gestión del brote de la comarca de Santiago muestran valores de alto riesgo, como la incidencia media a tres días, o el porcentaje de PCR positivas entre los contactos estrechos de un caso confirmado en el área y período de investigación del brote. La situación epidemiológica actual, con una tasa diaria acumulada en la comarca de Santiago a 3 y a 7 días en tendencia ascendente y un Rt con un valor por encima del 1, lo que indica que la transmisión sigue manteniéndose, y la presencia de indicadores de brote en niveles de alto riesgo (como la incidencia media a tres días o el porcentaje de PCR positivas entre los contactos estrechos del caso confirmado), junto al hecho de que el grupo en el que se recogen las tasas más altas sea la gente joven, en la que la infección puede ser asintomática o pauciasintomática, favoreciendo de esta manera la transmisión, indican la necesidad de establecer medidas en esta comarca. La tasa acumulada a 14 días de Santiago de Compostela, junto a las tasas de Ames y Teo, dos ayuntamientos con una convivencia muy estrecha entre ellos y con el de Santiago de Compostela, hace que el informe recomiende el mantenimiento de las medidas de prevención específicas respecto de limitaciones de aforo para determinadas actividades que actualmente ya están vigentes en el ayuntamiento de Santiago de Compostela y en el lugar de O Milladoiro, y la extensión de tales medidas a todo el ayuntamiento de Ames y al ayuntamiento de Teo, así como la limitación de reuniones sociales a convivientes y el establecimiento de un cierre perimetral de los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames y Teo, medidas estas últimas ya adoptadas por el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, antes citado.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo indicado en dicho informe y tras escuchar las recomendaciones del subcomité clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Santiago de Compostela, de Ames y de Teo hace necesario, además de las medidas previstas en el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, antes citado, el mantenimiento de las medidas de prevención específicas respecto de limitaciones de aforo para determinadas actividades que actualmente ya están vigentes en el ayuntamiento de Santiago de Compostela y en el lugar de O Milladoiro, y la extensión de tales medidas a todo el ayuntamiento de Ames y al ayuntamiento de Teo.

En lo no previsto para dichos ayuntamientos en el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, y en esta orden, y en lo que resulte compatible con ellos, serán de aplicación las medidas de prevención específicas contenidas en la Orden de 21 de octubre Vínculo a legislación de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, y, en lo que sea compatible con el decreto y con las órdenes citadas, en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 citado.

Por último, las medidas previstas en esta orden tendrán una vigencia de catorce días naturales al ser el período de tiempo que se estima necesario para poder valorar debidamente su eficacia en el control y en la contención de la evolución de la pandemia en el ámbito territorial afectado. No obstante, deberán ser objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un plazo no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin de garantizar su adecuación, en todo momento, a la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma, y podrán ser modificadas, en consecuencia, o levantadas con anterioridad a la expiración de dicho plazo de catorce días naturales.

III

Las medidas que se adoptan en la presente orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en salud pública; en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En dicha legislación sanitaria no se recoge una lista cerrada de medidas de prevención, sino que podrán adoptarse, de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud, las necesarias para hacer frente al concreto riesgo sanitario de que se trate.

Por otra parte, las medidas de prevención que se recogen en esta orden tienen un evidente fundamento sanitario, dados los riesgos de transmisión de una enfermedad contagiosa como la que nos ocupa, y la vigilancia, la inspección y el control de su cumplimiento corresponde a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas (artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), de las competencias de los ayuntamientos del control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía, de los lugares de convivencia humana (artículo 80.3 de la ley citada), así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

Por lo tanto, los alcaldes y alcaldesas, como autoridad sanitaria, deben garantizar en las referidas actividades, servicios y lugares de convivencia humana los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía (artículo 33.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia) y, por lo tanto, garantizar la vigilancia, la inspección y el control del cumplimiento de las medidas preventivas aprobadas por la Administración autonómica y de aquellas que, en su desarrollo y atendiendo a la situación concreta, pueda establecer el correspondiente ayuntamiento.

Asimismo, las fuerzas y los cuerpos de seguridad tienen un papel fundamental en el necesario control del cumplimiento de las medidas de prevención, papel que vienen desempeñando durante toda esta crisis sanitaria, a través de la formulación de las correspondientes denuncias y remisión a las autoridades competentes, en los casos en que se detecte su incumplimiento. Debe recordarse a este respecto que el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19. Teniendo en cuenta la existencia de una declaración de emergencia sanitaria, resulta esencial la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad y la convivencia ciudadanas.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames y Teo, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto y alcance

1. El objeto de esta orden es establecer medidas de prevención específicas, en los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames y Teo, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en dichos ayuntamientos.

2. Las medidas contenidas en esta orden son complementarias de las previstas, en relación con estos ayuntamientos, en el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, durante el período al que se extiendan dichas medidas.

En todo lo no previsto respecto de estos ayuntamientos en dicho decreto y en la presente orden, y en lo que sea compatible con ambos, se aplicará lo dispuesto en la Orden de 21 de octubre Vínculo a legislación de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como, en lo que sea compatible con el referido decreto y con ambas órdenes, lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Segundo. Medidas de prevención específicas

Serán de aplicación, en los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames y Teo, las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo.

Tercero. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.

Cuarto. Eficacia

1. Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2020 y mantendrá su eficacia durante un período de catorce días naturales.

No obstante lo anterior, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la comarca de Santiago. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas antes del transcurso del período de catorce días naturales previsto en el párrafo anterior por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

2. En el momento de comienzo de los efectos de la presente orden quedará sin efecto la Orden de 21 de octubre Vínculo a legislación de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la comarca de Santiago.

ANEXO

Medidas de prevención específicas en los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames y Teo

En los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames y Teo se aplicarán las restricciones específicas previstas a continuación.

1. Celebraciones con motivo de ceremonias religiosas o civiles.

Las celebraciones que puedan tener lugar tras ceremonias religiosas o civiles en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y a la capacidad previstas para la prestación del servicio en estos establecimientos.

En cualquier caso, estas celebraciones posteriores a la ceremonia propiamente dicha deberán respetar un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados.

2. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del cincuenta por ciento respecto de la máxima permitida.

3. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los restaurantes no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo en la zona de comedor para el servicio de comida.

En los bares y cafeterías no se podrá consumir en el interior del local.

2. El consumo dentro del local en los restaurantes podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. No está permitido el consumo en la barra y en la zona de cafetería o bar.

3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su aforo al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior con base en la correspondiente licencia municipal o en el que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración hubiese obtenido el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto en el primer párrafo de este apartado 3, respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en que se sitúe la terraza.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, y deberán ser todas convivientes. La mesa o agrupación de mesas que se utilice para este fin deberá ser acorde con el número de personas y permitir que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal entre ellas.

5. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cerrar no más tarde de la una de la madrugada, sin que se pueda permitir el acceso de ningún cliente desde las 00.00 horas. En el caso de que estuviera en vigor una limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, los clientes deberán abandonar el establecimiento antes de la hora de comienzo de la limitación.

6. Las medidas contenidas en los apartados 3, 4 y 5 serán también de aplicación a las terrazas de los establecimientos de ocio nocturno.

7. Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo que limiten su actividad a los trabajadores de ellos o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos, podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas y deberán ser todas convivientes.

4. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de cinco personas, sean o no convivientes, incluidos los monitores, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

5. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otras infraestructuras culturales.

En la realización de actividades culturales en estos espacios se aplicará un máximo de hasta cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

6. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de toldo y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

En cualquier caso, será de aplicación un límite máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

7. Actividades e instalaciones deportivas.

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, siempre que, en este último caso, todas las personas del grupo sean convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta cinco personas, sean o no convivientes, y sin contar el monitor, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

8. Celebración de eventos deportivos, de entrenamientos y de competiciones deportivas con público.

La celebración de eventos deportivos, entrenamientos, competiciones deportivas que se celebren en instalaciones deportivas o en la vía pública podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido de la instalación o del espacio de que se trate y con un límite de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

9. Piscinas.

En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios y los grupos deberán estar constituidos solo por personas convivientes.

10. Especificidades para determinadas actividades turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de cinco personas, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

11. Centros de información, casetas y puntos de información.

En los centros de información, casetas y puntos de información y espacios similares no se podrá exceder el cincuenta por ciento de su aforo y deberá respetarse el máximo de cinco personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

12. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al cincuenta por ciento de su asistencia máxima habitual, con un máximo de cincuenta participantes, incluido el monitor. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento del aforo máximo del recinto, con un máximo de veinticinco participantes, incluidos los monitores.

2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta cinco personas participantes, sean o no convivientes e incluyendo los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

13. Uso de espacios públicos.

Los centros cívicos y sociales podrán realizar su actividad siempre que se limite su aforo total al cincuenta por ciento y que se extremen las medidas de protección en las actividades socioculturales de tipo grupal que se realizan en ellos con un máximo de cinco personas, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía para las actividades grupales.

14. Centros recreativos turísticos o similares.

Las visitas de grupos serán de un máximo de cinco personas, sean o no convivientes e incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

15. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares.

Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido del lugar de celebración, y con un límite máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y ciento cincuenta personas si se trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo recogido en este número será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

16. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de cinco personas por mesa o agrupación de mesas, y deberán ser todas convivientes. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados. En caso de disponer también de servicios de hostelería, les será aplicable la prohibición de consumo en el interior del local establecido para dichos establecimientos.

17. Limitación de aforo para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el cual no se recojan expresamente unas condiciones de aforo en la presente orden, ni en protocolos o normativa específica que le sea aplicable, no podrá superar el cincuenta por ciento del aforo autorizado o establecido. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de treinta personas para lugares cerrados y de setenta y cinco personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cincuenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas si trata de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por el COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo dispuesto en este apartado 1 no será de aplicación en los establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, servicios médicos o sanitarios, ópticas, productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las obligaciones generales previstas en esta orden y las medidas generales de higiene y protección.

2. Las actividades en grupos deberán realizarse con un máximo de cinco personas participantes, sean o no convivientes e incluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3. En cualquier caso, podrá suspenderse la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en que se esté desarrollando.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana